Ley 4/2009, de 20 de octubre, de aprovechamientos de recursos pastables



EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA



Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con el que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, atribuye a la Comunidad Autónoma de La Rioja, en su artículo octavo.uno.19 y su artículo noveno.11, la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la ordenación general de la economía y el desarrollo legislativo y la ejecución en el marco de la legislación básica del Estado en materia de pastos.

Por su parte, el artículo octavo.uno.2 del Estatuto de Autonomía de La Rioja otorga la competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma de La Rioja en el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de La Rioja, y el artículo noveno.8 el desarrollo legislativo y ejecución de competencias en régimen local.

La Comunidad Autónoma de La Rioja carece de una regulación material propia sobre el aprovechamiento de pastos, sin perjuicio de la incluida en la Ley 2/1995, de10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja y su Reglamento de desarrollo, por lo que, en virtud de la aplicación de la cláusula de supletoriedad del derecho estatal respecto al de las comunidades autónomas establecida en el artículo 149.3 de la Constitución, se aplica en La Rioja tanto la Ley de 7 de octubre de 1938, sobre aprovechamiento de pastos y rastrojeras, como el Reglamento de pastos, hierbas y rastrojeras aprobado por Decreto 1256/1969, de 6 de junio. Ambas disposiciones han quedado obsoletas por el transcurso del tiempo, regulando figuras administrativas que en la actualidad ya no existen, siendo imprescindible adaptar a la realidad actual la adjudicación de pastos, así como la realización de las labores de pastoreo por parte de los ganaderos de cada municipio.

Con la desaparición de las cámaras agrarias locales, entidades responsables de la gestión de los aprovechamientos pastables, es necesario concretar las diferentes unidades administrativas que se hagan cargo de las adjudicaciones de dichos aprovechamientos.

La presente Ley de aprovechamientos de recursos pastables se configura como instrumento al servicio de los agricultores y ganaderos, que deben ser los verdaderos artífices de la gestión de este sector tan importante para ambos. Para ello se crea la figura de la comisión local de pastos, que deberá constituirse en todos aquellos municipios de la Comunidad Autónoma de La Rioja en los que exista aprovechamiento de los pastos, que estará constituida por representantes de los agricultores y ganaderos, y serán ellos, en el seno de la comisión, los que decidirán cómo quieren que se articule en el territorio de su municipio la gestión de los pastos.

Así, la presente ley nace con el objetivo de ordenar, estructurar, mejorar y mantener el aprovechamiento sostenible de los recursos pastables con el fin de favorecer la explotación ganadera en régimen extensivo en la Comunidad Autónoma de La Rioja, actualizando la forma de gestión, asignando responsabilidades a las distintas administraciones implicadas y mejorando la utilización de los pastos de la comunidad autónoma por parte de los ganaderos.

Se estructura en 27 artículos, distribuidos en un Título Preliminar, 6 títulos, 3 disposiciones transitorias y 2 disposiciones finales.

El Título Preliminar regula las disposiciones generales, y en concreto los principios generales del sistema, encaminados fundamentalmente a la protección del sector ganadero riojano, respetando las normas consuetudinarias locales y el mantenimiento de la biodiversidad y el medio ambiente. Se establecen también los ámbitos objetivo, subjetivo y territorial de aplicación de la ley, determinando en concreto las superficies que son consideradas pastables a los efectos de esta norma y aquellas otras que, dada su naturaleza o la existencia de normativa específica de aplicación, quedan excluidas de la misma.

El Título I regula la organización administrativa, así como la creación de la comisión local de pastos, sus funciones, composición y designación.

El Título II, denominado «Ordenación de los pastos», regula todo lo relativo a la elaboración, aprobación y modificación de las ordenanzas de pastos, estableciendo como premisa básica que las comisiones locales de pastos deberán proponer estas normas a la Consejería con competencias en materia de agricultura y ganadería, después de haber sido informadas favorablemente por el ayuntamiento, que las aprobará o modificará en su caso.

El Título III, bajo la denominación de «Aprovechamientos pastables», pretende adecuar a la realidad de los tiempos las formas a través de las cuales las comisiones locales de pastos deberán adjudicar el aprovechamiento de los recursos pastables, estableciendo dos modos de adjudicación: uno, que es la adjudicación directa, y otro, mediante cualquier otro método admisible en derecho diferente a la adjudicación directa.

e establecen a su vez una serie de criterios de preferencia en cuanto a las adjudicaciones a los ganaderos, primándose a aquellos que tuvieran derechos de pasto en el propio término municipal, sin perjuicio de que cualquier ganadero pueda concurrir a los supuestos de adjudicación.

El Título IV, bajo la denominación de «Normas del aprovechamiento», y consecuentemente con la evolución que ha experimentado la normativa en materia de sanidad y bienestar animal, hace hincapié en la obligatoriedad de cumplimiento, por los ganaderos que sean adjudicatarios de aprovechamientos pastables, de todo lo relativo a programas de erradicación de enfermedades, de identificación y bienestar animal. Además, se hace referencia a las obligaciones relacionadas con la utilización de productos fitosanitarios que afecten a la actividad ganadera, la actividad cinegética en pastos permanentes, la mejora de las estructuras e infraestructuras ganaderas, las vías pecuarias y las repoblaciones y reforestaciones que afecten a aquellas superficies que entren en el ámbito de aplicación de esta ley que sean susceptibles de ser aprovechadas como pastos.

Bajo el epígrafe «Régimen económico», el Título V de la ley pretende regular los sistemas de fijación de precios para los aprovechamientos pastables, atribuyendo a las comisiones locales de pastos la tarea de fijación de precios. Por otro lado, se regula que al menos el 40% de las cantidades ingresadas por este concepto deberán revertir en el sector agrario del municipio.

El Título VI regula el «Régimen sancionador», con el fin fundamental de adecuar a la realidad de los tiempos las infracciones y sanciones que prevén tanto la Ley de1938 como el Decreto de desarrollo 1256/1969, que lógicamente han quedado obsoletos con el transcurso de los años. Asimismo se regula el procedimiento sancionador, atribuyendo la competencia a la Consejería con competencias en materia de agricultura y ganadería.

TÍTULO PRELIMINAR


Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente ley tiene por objeto ordenar, estructurar, mantener y mejorar el aprovechamiento sostenible de los recursos pastables con el fin de favorecer la explotación ganadera en régimen extensivo en la Comunidad Autónoma de La Rioja, y el establecimiento de los órganos competentes en la materia, así como su composición, funciones y régimen de funcionamiento.

2. Esta ley será de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sobre las superficies tradicionalmente pastables, de conformidad con la clasificación establecida en el artículo 3.

Artículo 2. Principios generales.

Los principios generales que regirán el contenido y la aplicación de esta ley son los siguientes:

a) El aprovechamiento sostenible de los recursos pastables.

b) La protección del sector ganadero riojano.

c) El respeto a las normas consuetudinarias locales.

d) La armonización y garantía de los intereses de agricultores, de ganaderos y de aquellos titulares de otras actividades relacionadas con estos recursos.

e) El mantenimiento, en aquellas superficies susceptibles de ser aprovechadas como pastos, de la biodiversidad y el medio natural frente a la erosión y otros agentes o prácticas que pudieran deteriorarlo.


f) La ordenación de los bienes y derechos que, independientemente de la titularidad individual o colectiva que se ostente sobre ellos, puedan precisar, por su naturaleza y caracteres, de una negociación y gestión colectiva.

g) La fijación de la población en el medio rural y el mantenimiento de sus rentas.

Artículo 3. Definiciones.

1. Tiene la consideración de ganadería extensiva la explotación ganadera que para la alimentación del ganado utiliza los aprovechamientos a diente de los pastos procedentes de prados, pastizales, hierbas y rastrojos, propios, ajenos o comunales, de forma permanente o temporal.

2. A los efectos de la presente ley tienen la consideración de pastos permanentes:

a) Dehesa: sistema forestal antropizado constituido fundamentalmente por un estrato de arbolado claro y, generalmente, un estrato herbáceo, acompañado o no de cultivos agrícolas, en el que se lleva a cabo un aprovechamiento agrosilvopastoral extensivo, gracias al cual se mantiene su estructura en el tiempo.

b) Pastos arbustivos: pastos procedentes de especies leñosas de menos de cinco metros de altura (árboles de porte achaparrado y verdaderos arbustos) que generalmente es aprovechado por pastoreo. Incluye vegetación natural y cultivo de arbustos forrajeros.

c) Pasto con arbolado denso: bosque o plantación forestal de alta espesura que puede permitir el pastoreo extensivo del estrato herbáceo y el ramoneo de arbustos y árboles.

d) Pasto con arbolado ralo: monte con arbolado abierto, hueco o aclarado (natural o artificialmente), que se utiliza para pastoreo extensivo.

e) Eriales a pasto: antiguo terreno agrícola donde, por abandono del cultivo, crece una vegetación espontánea que puede ser objeto de pastoreo.

f) Pastizal: comunidad natural dominada, en general, por especies bastas que, por efecto del clima, se seca o agosta en verano. Se aprovecha mediante pastoreo extensivo.

g) Prados: comunidad vegetal espontánea, densa y húmeda, siempre verde, aunque puede haber un cierto agostamiento en verano, producida por el hombre o la acción del pastoreo. Se puede aprovechar por siega o pastoreo indistintamente.

3. A los efectos de la presente ley tienen la consideración de otros recursos pastables procedentes de la actividad agraria:

a) Barbechos: vegetación espontánea que aparece en una superficie agrícola cuando, en secano, se deja descansar el suelo durante uno o más años. Se aprovecha por pastoreo.

b) Rastrojos: residuos de cosecha (parte vegetativa pero también frutos o semillas) que quedan en el campo y se aprovechan por pastoreo en el tiempo que va desde la recolección hasta el arado o laboreo del suelo para preparar el cultivo siguiente.

c) Los restos de las cosechas, tras la finalización de procesos productivos.

4. A los efectos de aplicación de esta ley, se define la ordenanza de pastos como aquella disposición normativa en la cual se recogen todos los elementos necesarios para la correcta ordenación y gestión de las superficies pastables de un municipio.

5. A los efectos de aplicación de la presente ley, se definen como unidad de ganado mayor los toros, vacas y otros animales de la especie bovina de más de dos años y los équidos de más de seis meses. Para otras edades y especies de ganado se establecen las siguientes equivalencias:

a) Bovinos de seis meses a dos años: equivalen a0,6 unidades de ganado mayor.

b) Bovinos de menos de seis meses: equivalen a0,4 unidades de ganado mayor.

c) Ovinos y caprinos: equivalen a 0,15 unidades de ganado mayor.

6. Las cargas ganaderas máximas admitidas por tipo de superficie se determinarán reglamentariamente.

7. Son de pastoreo libre, en régimen de tránsito, las superficies que constituyen el dominio público formado por las vías pecuarias.

Artículo 4. Exclusiones.

1. Quedan excluidos de la aplicación de esta ley:

a) Los montes catalogados de utilidad pública incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de La Rioja, que se regirán por lo dispuesto en la Ley 2/1995, de 10 de febrero, deProtección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja, sus normas de desarrollo y demás normativa vigente de aplicación en esta materia, sin perjuicio de lo dispuesto a efectos de las actuaciones sobre pastos permanentes en esta ley.

b) Las carreteras y sus zonas de dominio público y servidumbre.

c) Las superficies ocupadas por viñedos, olivares y frutales.

d) Las huertas y los terrenos de regadío.

e) Las fincas cercadas con carácter permanente, de forma natural o artificial.

f) El casco urbano, los ferrocarriles, caminos y terrenos totalmente improductivos y los que por sus características o condiciones no deban ser destinados a los aprovechamientos ganaderos.

2. Las superficies recogidas en los apartados a), c), d) y e) del apartado anterior podrán ser objeto de aprovechamiento pascícola siempre que medie el consentimiento expreso del titular de las mismas y de la Administración competente, en su caso, manifestado por escrito.

3. La Dirección General con competencias en materia de ganadería, de oficio o a instancia motivada del ayuntamiento correspondiente, mediante resolución, podrá excluir de la aplicación del régimen de ordenación del aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras regulado en esta ley aquellos términos municipales en los que se den circunstancias que así lo aconsejen. Asimismo, y mediante idéntico procedimiento, se podrá proceder a la revocación de dicha exclusión.

4. Lo dispuesto por esta ley no será aplicable al aprovechamiento de pastos que se realice por las explotaciones apícolas.

TÍTULO I

Organización administrativa

Artículo 5. Órganos competentes.

Son órganos competentes en materia de aprovechamiento de pastos:

a) La Consejería con competencias en materia de agricultura y ganadería.

b) Las comisiones locales de pastos.

Artículo 6. La comisión local de pastos.

1. En todos aquellos municipios de La Rioja en los que exista aprovechamiento de los pastos se constituirá una comisión local de pastos, que ejercerá sus funciones sobre el respectivo término municipal y a la que se asignan competencias en materia de aprovechamiento de pastos. Su mandato será de cuatro años.

2. Quedarán exceptuados de la obligación de constituir la comisión local de pastos aquellos municipios excluidos en virtud del artículo 4.3 de la presente ley.

3. Las comisiones locales de pastos estarán compuestas por:

a) El presidente, que será el alcalde o concejal en quien delegue y que tendrá voz y voto.

b) Un máximo de tres vocales en representación de los agricultores del municipio, cuyas explotaciones estén sujetas al régimen de ordenación de pastos.

c) Un máximo de tres vocales en representación de los ganaderos con explotación en el municipio o con pastos adjudicados en el mismo, que deberán estar al corriente de pagos por los pastos adjudicados para poder ser elegidos.


d) Un concejal de la corporación, nombrado por el presidente, con voz y voto, y que actuará como secretario.

En aquellos municipios en que existan representantes tanto de agricultores como de ganaderos, la representación de ambos colectivos deberá ser paritaria.

4. Los vocales serán nombrados por el presidente de la comisión local de pastos con sujeción a los siguientes criterios:

Un tercio de los vocales será a propuesta de las organizaciones profesionales agrarias con representación en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

El resto de los vocales lo será por designación directa del presidente de la comisión local de pastos.


En el supuesto de que las organizaciones profesionales agrarias no formulasen propuesta alguna, el presidente de la comisión local de pastos designará directamente a los vocalesrepresentantes de los agricultores y ganaderos.

TÍTULO II

Ordenación de los pastos

Artículo 7. Elaboración, aprobación y modificación de las ordenanzas de pastos.

1. Corresponde a la comisión local de pastos elaborar y proponer a la Consejería con competencias en materia de agricultura y ganadería, previo informe favorable del ayuntamiento correspondiente, la ordenanza de pastos de su municipio, de conformidad con los criterios y asesoramiento de la propia Consejería, debiendo respetar los preceptos de esta ley y su legislación de desarrollo. La modificación de las ordenanzas de pastos se regirá por el mismo procedimiento.

2. El contenido de las ordenanzas de pastos será elaborado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente, garantizándose, al menos, su exposición pública en el tablón de anuncios del ayuntamiento y su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja con carácter previo a su aprobación y por el plazo mínimo de 20 días.

3. Corresponderá a la Consejería con competencias en materia de agricultura y ganadería la resolución de las alegaciones emitidas en fase de audiencia previa, así como la aprobación o modificación de las ordenanzas de pastos, previo informe de la Consejería con competencias en materia de medio natural.

4. En todos los terrenos incluidos en espacios naturales protegidos, así como en aquellos que tengan un plan de ordenación de recursos naturales aprobado u otro instrumento de planificación y gestión, los aprovechamientos de pastos se realizarán de acuerdo a lo establecido por su norma de declaración o instrumentos de planificación y gestión.

5. Las ordenanzas de pastos tendrán vigencia por tiempo indefinido, salvo cambio sustancial de las circunstancias aplicables, pudiendo proponer la modificación las comisiones locales de pastos.

Artículo 8. Contenido mínimo de las ordenanzas de pastos.

En las ordenanzas de pastos elaboradas por la comisión local de pastos deberá consignarse al menos:

1. El número de hectáreas del término municipal con expresión de:

a) Número de hectáreas de viñedos, olivares y frutales.

b) Número de hectáreas de huertas.

c) Superficie dedicada a cultivos anuales.

d) Número de hectáreas de fincas particulares cercadas con carácter permanente.

e) Número de hectáreas correspondientes al casco urbano del municipio, caminos, ferrocarriles, carreteras, terrenos totalmente improductivos y los que, por sus características o condiciones, no deban ser destinados a los aprovechamientos ganaderos dentro del término municipal.

f) Número de hectáreas correspondientes a prados y pastizales.

g) Eriales a pasto.

h) Número de hectáreas correspondientes a dehesas, pastos arbustivos y pasto con arbolado.

i) Relación de fincas segregadas, con expresión del nombre del propietario, extensión, cultivo y carga ganadera.

j) Número de hectáreas ocupadas por las vías pecuarias que discurran por el municipio.

k) Pagos, parajes o zonas de aprovechamiento estacional.

l) Número de hectáreas incluidas como monte de utilidad pública.

m) Resto de superficie no reseñada en los apartados anteriores.

A tal efecto, se emplearán los sistemas de información geográfica disponibles cuyo mantenimiento sea competencia de la Consejería con competencias en materia de agricultura y ganadería.

2. Extensión total de terrenos excluidos de ordenación.

3. Extensión total de la superficie pastable sujeta a ordenación.

4. El número de hectáreas que precisa para su sustento una unidad de ganado mayor.

5. Las épocas y duración de los aprovechamientos, de acuerdo con las normas consuetudinarias. Como norma general, los aprovechamientos se realizarán durante todo el año natural, salvo que por la comisión local de pastos se establezca otro periodo concreto.

6. Los abrevaderos, albergues y vías pecuarias, con especificación de las servidumbres de paso existentes.

7. Las mancomunidades de pastos, si las hubiera, con mención de su alcance y contenido.

8. Los criterios de compatibilidad del aprovechamiento de los recursos pastables con otras actividades de aprovechamientos cinegéticos,

orestales, etc.

9. Las prácticas que deberán emplearse para evitar tanto el subpastoreo como el sobrepastoreo.

10. Cuanto se estime conveniente para la mejora y fomento de la ganadería y de los aprovechamientos y de aquellas costumbres tradicionales que no se opongan al contenido de la presente ley.

TÍTULO III

Aprovechamientos pastables

Artículo 9. Formas de adjudicación.


1. La adjudicación de los aprovechamientos pastables corresponde a la comisión local de pastos.

2. El aprovechamiento de los pastos sometidos a ordenación común se podrá realizar de las siguientes formas:

a) Por adjudicación directa, que será el método preferente de adjudicación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.

b) Por cualquier otro método admisible en derecho diferente a la adjudicación directa, siendo de aplicación en todo caso los principios inspiradores de la contratación pública. Por este método se adjudicarán aquellas superficies que no se hayan podido adjudicar conforme al apartado a), y siempre que exista sobrante de pastos en el territorio sometido a ordenación.

Artículo 10. Normas generales para la adjudicación.

1. Las adjudicaciones tendrán una vigencia anual y deberán realizarse antes del comienzo del año natural.

2. La suma total de cupos individuales de ganado no podrá exceder del número de cabezas que sean susceptibles de mantener los terrenos del término municipal sujetos a ordenación.

3. Cualquier tipo de adjudicación exigirá del beneficiario el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las campañas ganaderas anteriores, y acreditar que está en posesión como mínimo de la calificación sanitaria exigida en el término municipal.

4. Tendrán derecho preferente para acceder a los aprovechamientos los ganaderos con alguna explotación pecuaria permanente de carácter extensivo en el término municipal, acreditada con el correspondiente libro de registro de explotación o documento equivalente.

5. Si por causas justificadas relacionadas con la sanidad animal o salud pública hubiera de interrumpirse durante alguna época la explotación ganadera, su propietario conservará la condición de ganadero permanente, siempre que solicite un nuevo aprovechamiento antes de que transcurra un año completo, sin perjuicio de que mientras tanto, los aprovechamientos que le correspondieran sean adjudicados con carácter provisional a otro ganadero.

Artículo 11. Adjudicación directa.

1. Las comisiones locales de pastos realizarán las adjudicaciones inmediatamente después de la elaboración de la propuesta de tasación dispuesta en el artículo 22 de esta ley.

2. Se adjudicarán los aprovechamientos directamente y en primer lugar a los titulares de las explotaciones pecuarias permanentes de carácter extensivo que lo hayan solicitado previamente y que se encuentren en posesión del correspondiente libro de registro de explotación o documento equivalente y con derechos de pastos reconocidos e inscritos en el municipio de que se trate.

3. Concluido este procedimiento de adjudicación directa preferencial, podrá la comisión local de pastos adjudicar directamente los aprovechamientos a cualquier titular de explotación pecuaria que lo haya solicitado previamente y que se encuentre en posesión del libro de registro de explotación o documento equivalente, aun cuando no tuviera derechos de pastos reconocidos e inscritos en el municipio de que se trate.

4. La adjudicación directa se efectuará por el precio de la propuesta de tasación a las personas que reúnan los requisitos anteriormente citados.


l número total de cabezas de ganado con derecho a pastos en el municipio en ningún caso podrá exceder del calculado en función de la carga ganadera contemplada en la ordenanza de pastos correspondiente.

5. A efectos del cálculo señalado en el apartado anterior, en la primera adjudicación que se realice en el municipio, en aplicación de la presente ley, se tomará como referencia para cada ganadero solicitante el cupo de reses admitidas al aprovechamiento en el último año. La suma total de cupos individuales no podrá ser superior a aquel derivado de la carga ganadera del municipio. En el caso de que fuese superior, se procederá a disminuir a cada ganadero su cupo individual de forma proporcional.

6. El cupo de ganado con derecho a aprovechamiento a través de adjudicación directa permanecerá inalterado respecto al año anterior, salvo que sobreviniera alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que disminuya la superficie sujeta a ordenación y se haya superado la máxima carga ganadera asignada al municipio en su ordenanza de pastos. En este caso, se procederá a reducir proporcionalmente todos los cupos individuales hasta restablecer la proporcionalidad.

b) Que se produzca un sobrante de pastos, permanente o no permanente.

Artículo 12. Tipos de aprovechamientos.

Los tipos de aprovechamientos pastables son los siguientes:

1. Pastos procedentes de la actividad agrícola.

2. Pastos permanentes.

Artículo 13. Pastos provenientes de la actividad agrícola.

1. En relación con la entrada del ganado en los rastrojos, el agricultor que no permita el aprovechamiento de un subproducto mercadable lo marcará de forma evidente y/o de acuerdo con las normas tradicionales. A tal fin, el agricultor dispondrá de un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de cosecha de la producción con el fin de retirar dicho subproducto, pudiéndose a partir de esa fecha aprovechar los recursos pastables por el ganado.

2. Igual sistema se establecerá para los supuestos de cosechas pendientes de evaluación de daños para seguros, zonas reservadas para especies protegidas o cualquier otra de similares características.

3. Los ganaderos adjudicatarios y los cultivadores podrán alcanzar acuerdos particulares sobre el aprovechamiento de las fincas, así como las normas de alzado de cosecha y siembra, siempre que dichos acuerdos no contravengan lo dispuesto en la presente ley.

4. En cualquier caso, el aprovechamiento de los recursos pastables procedentes de la actividad agraria deberá respetar las condiciones exigibles por la normativa correspondiente en materia de buenas condiciones agrarias y medioambientales, así como los requisitos legales de gestión.

Artículo 14. Pastos permanentes.

1. Con el fin de procurar la integración de los sistemas silvícola y ganadero, así como de asegurar una explotación sostenible de los recursos pastables, la Consejería con competencias en materia de agricultura y ganadería podrá solicitar a los municipios un estudio técnico de los aprovechamientos disponibles, que será presentado junto con las ordenanzas de pastos para su aprobación. Una vez redactado dicho estudio técnico, este se someterá a informe de la Consejería con competencias en materia de medio natural.

2. Los municipios, para la elaboración de los estudios técnicos en cumplimiento del apartado anterior, contarán con el asesoramiento y asistencia de la Consejería con competencias en materia de agricultura y ganadería, fundamentalmente en todo lo relacionado con climatología, cargas ganaderas, superficies, necesidades del ganado, potencialidad de los pastos y censos.

3. La Consejería con competencias en materia de agricultura y ganadería velará por el cumplimiento de los estudios técnicos que se hayan aprobado.

Artículo 15. Segregación de fincas.


1. A los efectos de lo contemplado en la presente ley, se entiende por finca segregada aquella superficie que, pudiendo ser susceptible de adjudicación para su aprovechamiento, queda exceptuada de la aplicación de lo dispuesto en la presente norma, por diferentes causasjustificadas. El trámite de segregación se iniciará a petición de los titulares interesados.

2. Las peticiones de segregación de fincas se presentarán, junto con un plan técnico que justifique la necesidad de la segregación, ante la Consejería con competencias en materia de agricultura y ganadería, quien las aprobará una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

3. Para que una finca pueda ser segregada, deberá reunir alguno de los requisitos siguientes:

a) Hallarse bajo una misma linde y ser objeto de explotación ganadera de los aprovechamientos de pastos por el propio titular de la finca, con una carga ganadera anual mínima de 0,5 unidades de ganado mayor/hectárea.

b) Hallarse bajo una misma linde y tener un aprovechamiento ganadero mínimo anual de 60 unidades de ganado mayor.

c) Las que por sus características o condiciones no deban ser destinadas a los aprovechamientos ganaderos que se establecerán reglamentariamente.

4. La concesión de la segregación podrá ser anulada cuando las fincas segregadas incumplan alguno de los requisitos que motivaron la segregación.

5. Mediante orden de la Consejería con competencias en materia de agricultura y ganadería se determinará el procedimiento para la concesión de la segregación.


6. Quedarán segregadas de forma automática y por el tiempo estrictamente necesario, por considerarse incompatibles con el aprovechamiento ganadero, las siguientes superficies:

a) Los terrenos acotados al pastoreo como consecuencia de incendios forestales durante cinco años.

b) Las repoblaciones y reforestaciones, en tanto el desarrollo inicial de la masa resulte incompatible con el pastoreo.

Para el alzamiento de la segregación temporal será necesario el informe favorable de las Consejerías con competencias en agricultura, ganadería y medio natural.

TÍTULO IV

Normas del aprovechamiento

Artículo 16. Sanidad, identificación y bienestar animal.

1. Para el aprovechamiento a diente de todas las categorías o unidades de pasto recogidas en la presente ley, las explotaciones ganaderas adjudicatarias estarán obligadas a:

a) Cumplir todo lo relativo a los programas de erradicación de enfermedades de los animales que se establezcan, así como a las campañas obligatorias de vacunación y demás normativa en materia de sanidad animal.

b) Cumplir, en materia de identificación y bienestar animal y registro de explotaciones, la legislación sectorial vigente.

2. Corresponderá a la Consejería con competencias en materia de agricultura y ganadería supervisar el control del estado sanitario del ganado que acuda a los pastos.

3. Deberá indicarse en las ordenanzas de pastos la habilitación de un polígono o parcela, para el supuesto de que aparezca una enfermedad infectocontagiosa y/o parasitaria, en el cual se proceda al aislamiento de los animales afectados. En cualquier caso, el polígono o parcela indicados tendrán la superficie suficiente para garantizar las normas de bienestar animal.

Artículo 17. Uso de productos fitosanitarios.

1. En las fincas agrícolas incluidas en la ordenación de pastos, hierbas y rastrojeras que vayan a ser sometidas a un tratamiento con productos fitosanitarios tóxicos para el ganado, antes de ser labradas y sembradas, será obligatoria su señalización para evitar daños en las reses que las pastoreen.

2. En caso de realizar tratamientos fitosanitarios a superficies de aprovechamiento forestal, antes de su realización, estos deberán comunicarse por parte del responsable de los mismos a la Consejería con competencias en agricultura y ganadería, así como al municipio afectado, con al menos cinco días de antelación.


3. Queda prohibida la utilización de productos fitosanitarios tóxicos para el ganado en las zonas pastables, tales como ribazos, caminos, linderos, zonas de paso, vías pecuarias, etc., salvo autorización expresa del órgano competente, y debiendo en todo caso señalizarse estacircunstancia.

os agricultores que utilicen productos fitosanitarios tóxicos para el ganado en sus parcelas deberán poner especial cuidado en que con aquellos no se afecten áreas más allá de los límites de sus parcelas y, en cualquier caso, dejar libres las zonas pastables (ribazos, caminos, linderos, zonas de pasoY).

Artículo 18. Actividad cinegética en pastos permanentes.

En caso de que se prevea realizar batidas o actividades similares en superficies correspondientes a pastos permanentes, antes de su realización, estas deberán comunicarse por parte del titular cinegético a la Consejería con competencias en agricultura y ganadería, así como al municipio afectado, con al menos cinco días de antelación, con el objeto de informar a los ganaderos afectados de la celebración de dicha actividad.

Artículo 19. Mejora de las estructuras e infraestructuras ganaderas.

A efectos de facilitar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley, así como de mejorar la capacidad productiva de los pastos permanentes, la Consejería con competencias en materia de agricultura y ganadería pondrá a disposición de los municipios líneas de apoyo específicas que redunden en una mejora de las estructuras e infraestructuras ganaderas de los municipios.

Artículo 20. Vías pecuarias.

1. De conformidad con su normativa específica, son vías pecuarias las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero en sus movimientos estacionales.

2. El uso ganadero de las mismas es el traslado a pie de los distintos tipos de ganado, aprovechando a diente los pastos que puedan crecer en ellas.

3. El uso y aprovechamiento respecto a los pastos será el de pastoreo y circulación libre del ganado por las distintas vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de La Rioja.


Artículo 21. Actuaciones sobre pastos permanentes.

1. Cualquier repoblación forestal, forestación o desbroce que vaya a realizarse en superficies susceptibles de aprovechamiento pastable según lo contemplado en la presente ley deberá ser informado de forma favorable previamente a su ejecución por la Consejería con competencias en materia de agricultura y ganadería.

2. Con objeto de mejorar el aprovechamiento de los pastos permanentes y compatibilizar el uso de sus aprovechamientos pastables y silvícolas, y no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 de la presente ley, los proyectos de ordenación o planes técnicos así como los planes anuales de aprovechamiento que afecten a montes catalogados de utilidad pública incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de La Rioja requerirán del correspondiente informe, preceptivo pero no vinculante, de la Consejería con competencias en materia de agricultura y ganadería.

TÍTULO V


Régimen económico

Artículo 22. Fijación de precios.

1. Las comisiones locales de pastos determinarán los precios que habrán de regir por unidad de ganado mayor en cada municipio. Dichos precios deberán ser fijados entre unos valores máximos y mínimos que anualmente fijará mediante resolución la Consejería con competencias en agricultura y ganadería, la cual será aprobada y publicada durante el último trimestre del año.

2. Las comisiones locales de pastos realizarán la correspondiente propuesta de tasación o cantidad definitiva a cobrar por unidad de ganado mayor en base a los precios establecidos en el apartado 1 de este artículo. Los adjudicatarios deberán ingresar al ayuntamiento el importe, tras lo cual la adjudicación será definitiva.

3. Al menos, el 40% de las cantidades ingresadas por este concepto deberán revertir en el sector agrario del municipio.

TÍTULO VI

Régimen sancionador

Artículo 23. Infracciones.

Las infracciones a la presente ley constituyen faltas administrativas que se clasifican en leves, graves y muy graves, de acuerdo con la siguiente tipificación:

1. Son faltas leves:


a) El pastoreo de superficies excluidas o segregadas indebidamente identificadas y sin que medie mala fe.

b) El pastoreo, que exceda hasta el 15% las condiciones de la adjudicación, sin tener en cuenta los animales de reposición o recría.

c) La aportación de datos inexactos en las solicitudes de adjudicación o en las solicitudes de segregación, sin que medie mala fe.

d) La no utilización de pastos adjudicados para el fin solicitado.

e) Llevar a pastar mayor número de animales que los que como beneficiario tenga autorizados, si el número de cabezas de ganado en el pasto no excediera del previsto en el plan de aprovechamiento.

f) Aquellas acciones u omisiones que, afectando a los pastos o a lo previsto en el plan de aprovechamiento, no estén consideradas como faltas graves o muy graves.

2. Son faltas graves:

a) El pastoreo de superficies excluidas que haya producido daños en menos de tres hectáreas.

b) El pastoreo de superficies segregadas debidamente identificadas.

c) El pastoreo que exceda en más de un 15% las condiciones de la adjudicación, sin tener en cuenta los animales de reposición o recría.

d) El pastoreo, si se carece de adjudicación.

e) El pastoreo de animales fuera de época o en hora no autorizada.

f) El no respeto de lo previsto en el estudio técnico cuando sean adjudicados los pastos.

g) Acudir al pasto incumpliendo la legislación vigente en materia de sanidad e identificación animal, cuando no implique un grave riesgo para la salud pública o sanidad animal.

h) La comisión de dos faltas leves en tres años naturales.

3. Son faltas muy graves:

a) El pastoreo de superficies excluidas que produzca daños en tres hectáreas o más. Queda exceptuado el pastoreo que afecte a montes de utilidad pública, en cuyo caso será aplicable su normativa específica.

b) El pastoreo de superficies segregadas habiendo sido apercibido por este hecho.

c) La aportación de datos falsos a fin de obtener una adjudicación indebidamente.

d) El subarriendo o cesión de pastos adjudicados.

e) La quema de rastrojos, excepto en aquellos casos en que sea llevada a cabo por razones fitosanitarias y a instancia de las indicaciones de la Consejería con competencias en agricultura y ganadería.

f) La asistencia a pastos de reses que hayan resultado positivas en las pruebas de la campaña de saneamiento ganadero.

g) Acudir al pasto incumpliendo la legislación vigente en materia de sanidad e identificación animal, cuando implique un grave riesgo para la salud pública o sanidad animal.

h) La contaminación con productos fitosanitarios de agua de abrevadero destinada a uso de ganado.

i) El incumplimiento de la obligación de señalización prevista en el artículo 17 de esta ley.

j) La utilización de productos fitosanitarios en zonas pastables tales como caminos, ribazos, linderos, zonas de paso, vías pecuarias, etc., sin la preceptiva autorización y señalización correspondiente.

k) Llevar a pastar animales que sean propiedad de un tercero, haciéndolos figurar como propios.

l) La comisión de tres faltas graves en cinco años naturales.

Artículo 24. Responsables de las infracciones.

1. Serán responsables de las infracciones las personas, tanto físicas como jurídicas, que hayan participado en los hechos, bien por acción o por omisión.

2. Cuando dos o más personas, físicas o jurídicas, hayan participado en la realización de acciones que supongan una infracción, estas responderán de forma solidaria, y la responsabilidad podrá ser exigida a cualquiera de ellas de forma indistinta.

Artículo 25. Sanciones.

Las faltas administrativas tipificadas en la presente ley se sancionarán con amonestación, multa y pérdida del derecho de pastos, de acuerdo con la siguiente calificación de las infracciones:

a) Faltas leves: multa de 100 euros a 600 euros, que podrá sustituirse por amonestación cuando se trate de la primera falta, o no se deriven daños o el responsable los repare inmediatamente.

b) Faltas graves: multa de 601 euros a 3.000 euros. Se impondrán en la cuantía mínima cuando se produzca reparación voluntaria de los daños.

c) Faltas muy graves: multa de 3.001 euros a18.000 euros, y en los casos a), b) y c) del artículo 23.3 sanción accesoria de pérdida de la adjudicación de pastos o del derecho a concurrir a las adjudicaciones del siguiente año ganadero, en el caso de no desistir inmediatamente en la conducta infractora. En el caso d) del artículo 23.3 se sancionará a las partes por el importe establecido en este mismo apartado más el importe del precio del subarriendo o cesión.

Artículo 26. Procedimiento sancionador.

1. Sin perjuicio de lo establecido en la presente disposición, la imposición de sanciones y la exigencia de responsabilidades se realizará de acuerdo con el procedimiento sancionador previsto en la normativa de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Corresponde a la Consejería con competencias en agricultura y ganadería la incoación e instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores derivados del incumplimiento de lo dispuesto en la presente ley y en las ordenanzas de pastos. Las administraciones públicas y los particulares que tengan conocimiento de hechos que supongan infracción de lo dispuesto en la presente ley deberán dar traslado de los mismos a dicha Consejería.

Artículo 27. Prescripción y caducidad.

1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses de su comisión, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.

2. El plazo de la prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el momento en que la infracción se hubiera cometido, y, si este fuera desconocido, desde que se hubiera tenido conocimiento de la comisión de dicha infracción.

3. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo de la prescripción será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma.

4. Caducará la acción para perseguir las infracciones cuando, conocidos los hechos por el órgano competente por algún medio fehaciente admitido en derecho, transcurran seis meses sin que se haya ordenado iniciar el oportuno procedimiento sancionador.

5. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

Disposición adicional única. Plazo para la aprobación de las ordenanzas tipo.

La Consejería competente en materia de agricultura y ganadería elaborará en el plazo de tres meses las ordenanzas tipo que podrán ser utilizadas por las comisiones locales de pastos.

Disposición transitoria primera. Adjudicaciones previas.

Se declaran subsistentes los polígonos y las adjudicaciones de pastos existentes en el momento de entrada en vigor de la presente ley, sin perjuicio de las modificaciones que con posterioridad pudieran producirse.

Disposición transitoria segunda. Plazo para la constitución de las comisiones locales de pastos.

Las comisiones locales de pastos deberán constituirse en el plazo de doce meses a contar desde la publicación de la presente ley.

Disposición transitoria tercera. Plazo de elaboración y adaptación de las ordenanzas de pastos.

Constituida la comisión local de pastos, dispone de un año, contado a partir de la fecha de su constitución, para la elaboración de sus respectivas ordenanzas de pastos de acuerdo con lo dispuesto en esta ley. Dichas ordenanzas deberán ser informadas favorablemente y dentro de ese mismo plazo por el ayuntamiento, previamente a ser aprobadas por la Consejería con competencias en materia de agricultura y ganadería.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno de La Rioja para dictar cuantas normas y disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente ley. El desarrollo reglamentario de la presente ley se realizará en el plazo de diez meses desde su entrada en vigor.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 20 de octubre de 2009.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.

Fecha: 
Viernes, 23 Octubre, 2009