Ley 4/2006, de 30 de julio, de transparencia y de buenas prácticas en la Administración pública gallega.



PREÁMBULO



La participación de la ciudadanía en los asuntos públicos se conforma hoy como un elemento fundamental en el contexto de un nuevo modelo de gobierno caracterizado por la transparencia, la información y la asunción de responsabilidades, y constituye, además, una expresa encomienda que el artículo 9.2 de la Constitución realiza a los poderes públicos en general y que el artículo 4.2 de nuestro Estatuto de autonomía deposita sobre los poderes públicos de Galicia, a los cuales encarga el cometido de facilitar la participación de todos los gallegos y gallegas en la vida política, económica, cultural y social.

La competencia del Parlamento para la aprobación de la presente ley proviene de lo dispuesto en el artículo 28.1 del EAG, que, dentro del marco fijado por el artículo 149.1.18 y 149.3 de la CE, contempla las atribuciones de nuestra comunidad autónoma para el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado en materia de régimen jurídico de la Administración pública de Galicia y de régimen estatutario de su funcionariado.

Partiendo de este marco normativo es necesario fijarse en el hecho de que la evolución experimentada en nuestra sociedad, que cada vez demanda más prestaciones públicas y de mayor calidad, determina una transformación de la actividad de la Administración, con el consiguiente incremento de la complejidad en su actuación. Así, en este contexto, surge la necesidad de ofrecer a la ciudadanía mecanismos de control a través de la transparencia administrativa, que se configura, entonces, como un fundamento esencial del sistema democrático moderno.

En las raíces de la tradición democrática europea ya está implícita la necesidad de transparencia administrativa, toda vez que en el artículo 15 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789 se establece que la sociedad tiene derecho a exigir a todo agente público que le rinda cuentas de su administración.

La evolución histórica del sistema político-administrativo nos muestra una etapa en que el reconocimiento formal del secreto constituía un principio propio de la actuación de las administraciones públicas.

Superada esa etapa, aparece la transparencia como criterio orientador de la actividad de las administraciones públicas en orden a garantizar el cumplimiento de la legalidad, la eficacia y la eficiencia en la gestión de los recursos públicos.

En el momento actual, es necesario reforzar e impulsar el proceso de racionalización y transparencia en la actividad de la Administración, con la finalidad de eliminar su imagen de opacidad e inaccesibilidad, que genera desconfianza en la ciudadanía.

La transparencia permite hacer efectivo el derecho de los ciudadanos y de la sociedad civil a conocer la actividad de la Administración y favorece el control de la legalidad y oportunidad de las decisiones administrativas, facilitando que la sociedad asuma un papel activo en la vida administrativa.

Una opinión pública informada contribuye a definir y realizar acciones públicas respetuosas con el interés general. En consecuencia, resulta necesario fortalecer el derecho subjetivo de acceso a la información y fomentar la creación de servicios de información administrativa que aprovechen el desarrollo de las nuevas tecnologías como canales de transmisión y difusión.

La información obtenida por la ciudadanía permite la vigilancia eficaz y efectiva sobre la acción de los poderes públicos, eliminando el riesgo de la existencia de actuaciones desviadas del interés general.

En definitiva, las medidas incluidas en la presente ley contribuirán a hacer más efectivo el derecho a una buena administración, como principio consagrado en nuestro acervo jurídico desde la aprobación de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea.

Además, los avances de la sociedad de la información tienen un valor añadido en el ámbito de nuestra comunidad autónoma, pues los importantes movimientos migratorios sufridos en el pasado por nuestro pueblo conformaron una singular geografía política de las comunidades gallegas esparcidas por el mundo.

Las nuevas tecnologías tienden puentes de comunicación con los gallegos residentes en el exterior, y las medidas que la presente ley introduce con base en ese soporte contribuirán a hacer efectivos los derechos que a aquellos les reconoce el artículo 3 del EAG.

Por otra parte, una Administración eficiente en la utilización de los recursos públicos y comprometida con la satisfacción de las necesidades de la ciudadanía debe contar con profesionales respetuosos con los principios éticos y de conducta, que conforman un código de buenas prácticas administrativas que se positiviza en la presente ley. Estos principios están implícitos en los deberes del personal al servicio de las administraciones públicas y su vulneración genera unas efectivas consecuencias jurídicas.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 (del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de transparencia y de buenas prácticas en la Administración pública gallega.



Capítulo I

Ámbito y principios generales



Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

1. Esta ley será de aplicación:

a) A la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) A los organismos autónomos, sociedades públicas, fundaciones del sector público autonómico y demás entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Comunidad Autónoma de Galicia.

c) A los órganos con dotación diferenciada en los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia que, careciendo de personalidad jurídica, no estén formalmente integrados en la Administración de la Comunidad Autónoma.

d) A los entes y empresas participadas mayoritariamente por la Xunta de Galicia en materia de personal y contratación a que hace referencia la Ley 10/1996, de 5 de noviembre.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de general aplicación, los concesionarios de servicios públicos de la Comunidad Autónoma de Galicia someterán su actuación a las disposiciones que en la presente ley regulan expresamente su actividad.

Artículo 2º.-Principios generales.

Las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente ley y el personal a su servicio, además de cumplir lo dispuesto en la Constitución, el Estatuto de autonomía y en el resto del ordenamiento jurídico, adecuarán sus actividades a los siguientes principios generales:

a) Procurar la satisfacción del interés general en la toma de decisiones.

b) Garantizar la transparencia, la eficacia y la eficiencia en la organización y en la gestión pública.

c) Proporcionar y difundir información constante, veraz, objetiva y clara sobre la actuación del sector público autonómico.

d) Potenciar su accesibilidad y receptividad al objeto de facilitar el conocimiento por parte de la ciudadanía de las informaciones y gestiones que resulten de su interés.

e) Fomentar y favorecer la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos y en el diseño y mejora de los servicios públicos. En particular se fomentará la participación equilibrada de las mujeres y los hombres en los asuntos públicos.

f) Mantener un diálogo abierto, transparente y regular con las asociaciones representativas y con la sociedad civil.

g) Garantizar en sus relaciones con la ciudadanía el principio de no discriminación por razón de género, raza, religión o creencia, ideología, capacidad física o psicológica, o cualesquiera otras circunstancias de índole personal o social. Se buscará especialmente y en los términos contemplados en la Ley 7/2004 la eliminación absoluta de las discriminaciones directas e indirectas.

h) Hacer efectivos los principios de racionalidad, claridad y confianza legítima en la relación de la Administración con los ciudadanos.

i) Impulsar el empleo de las técnicas informáticas y telemáticas para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias.

j) Promover el uso normal del gallego, oralmente o por escrito, en las relaciones con la ciudadanía, sin perjuicio del derecho de no discriminación por razones de la lengua.

k) Prestar especial atención a las necesidades de las personas discapacitadas, adoptando las medidas necesarias para facilitar su acceso a la información y sus relaciones con la Administración.



Capítulo II

Transparencia en la actividad administrativa



Artículo 3º.-Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Sin perjuicio de los derechos reconocidos en la Constitución española, en la legislación europea, en el Estatuto de autonomía de Galicia y en la legislación básica del Estado, las personas, en sus relaciones con las administraciones públicas gallegas comprendidas en el ámbito de la presente ley, tienen los derechos que en la misma se establecen.

Artículo 4º.-Derecho de las personas a la información.

1. Las personas tienen derecho a solicitar y obtener información sobre los aspectos de la actividad administrativa de las instituciones y órganos mencionados en el artículo 1 de la presente ley que afecten a sus derechos e intereses legítimos. Dicha información podrá ser de carácter general o particular y comprende asimismo el acceso a los archivos y registros a que se refiere el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

La información recabada se facilitará de forma clara y comprensible, garantizándose la suficiente difusión de la información sobre los derechos y sobre los recursos que, en su caso, sean pertinentes.

2. Para hacer efectivo este derecho, las administraciones y organismos incluidos en el campo de aplicación de la presente ley contarán con los instrumentos de información general sobre los servicios públicos que prestan, su estructura orgánica y funcional y la ubicación de sus unidades administrativas.

3. A través de estos instrumentos se facilitará la información que garantice a las personas su efectivo conocimiento del procedimiento que habrá de seguirse para las solicitudes o actuaciones que se propongan realizar ante aquellas.

4. Todas las personas podrán obtener las informaciones indicadas en las oficinas de atención al ciudadano que se establezcan, bien presencialmente, bien por escrito o bien por cualquier medio electrónico, informático o telemático que permita su debida constancia.

También podrán transmitirse dichas informaciones a través de cualquiera de los referidos medios.

5. Cada consellaría o unidad administrativa con actuación de relevancia externa, así como todo organismo o ente del sector público autonómico de las mismas características, dispondrá de una página web, en la que podrá accederse a la información general referida en la presente ley y a la necesaria sobre la tramitación de los distintos procedimientos administrativos, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.

6. Se garantizará el más completo acceso a la información a las personas con cualquier tipo de discapacidad.

7. Reglamentariamente se determinará la articulación de los instrumentos de información a que se refiere este artículo.

Artículo 5º.-Derecho a la información adicional a las personas interesadas en el procedimiento.

En la notificación de las resoluciones y acuerdos administrativos, incluso referidos a actos de trámite, se identificará siempre la funcionaria o funcionario público o autoridad que los dictó, con indicación de su nombre y del cargo que ostenta. Asimismo, se hará constar la dirección postal, el teléfono y la dirección de correo electrónico a que la persona interesada podrá dirigir sus solicitudes de información adicional en relación con el acto notificado, y que serán contestadas por el medio solicitado por la persona interesada en el procedimiento.

A tal fin, la Administración facilitará una contraseña personal que permita la identificación como interesado en el procedimiento.

Las contestaciones a que se refiere el párrafo anterior tendrán carácter meramente informativo para el solicitante, sin que pueda ser invocada a efectos de interrupción o suspensión de plazos, caducidad o prescripción.

La Administración autonómica adoptará las medidas pertinentes para que en los procedimientos que se tramiten en soporte informático los interesados puedan conocer el estado de tramitación de los procedimientos por conducto telemático o informático.

Artículo 6º.-Cartas de servicios.

1. Las cartas de servicios son documentos de acceso público a través de los cuales los órganos de la Administración autonómica gallega y sus organismos administrativos informan a las personas sobre sus derechos en sus relaciones con la respectiva entidad, las concretas obligaciones y responsabilidades que estas asumen para garantizar aquellos derechos y los adecuados niveles de calidad en la prestación de los servicios públicos que tienen encomendados, así como aquellos otros que se entiendan relevantes, a estos efectos, y que se determinarán reglamentariamente.

2. Las cartas de servicios son elaboradas por el órgano competente, según su ámbito, que puede ser el de una consellaría o el de unidades inferiores de la misma si se estima más adecuado.

3. La aprobación de las cartas de servicios, que corresponde a la consellaría materialmente competente, se publicará en el Diario Oficial de Galicia y en la página web de la consellaría u órgano correspondiente.

4. Las entidades a que hace referencia este artículo divulgarán por los distintos medios a su alcance las cartas de servicios al objeto de que las personas interesadas conozcan los compromisos y puedan demandar, en su caso, su cumplimiento.

Artículo 7º.-Publicidad de la programación anual y plurianual.

1. La Administración general de la Comunidad Autónoma establecerá programas anuales y plurianuales en que se definirán los objetivos concretos y las actividades y medios necesarios para ejecutarlos, así como el tiempo estimado para su consecución. Estos programas definirán los objetivos y los plazos fijados por el Consello de la Xunta de Galicia y determinarán las personas o los órganos responsables de su ejecución.

2. Se promoverán fórmulas para que las personas, individualmente o por medio de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que las agrupen o representen, puedan participar en el diseño y elaboración de estos programas en los términos en que se determine reglamentariamente.

3. El grado de cumplimiento de los objetivos fijados en los programas a que se refieren los puntos anteriores será evaluado periódicamente por los órganos competentes en el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma.

4. La página web correspondiente contendrá la información sobre los programas y sus objetivos, y las formas de participación contempladas en el apartado 2 de este artículo.

Artículo 8º.-Medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia impulsará el empleo y la aplicación de las técnicas y medios electrónicos y telemáticos para la realización de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que para la utilización de estos medios establecen la Constitución y las leyes.

2. La tramitación de los procedimientos administrativos se apoyará en la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, respetando las garantías y cumpliendo los requisitos previstos para cada caso en el ordenamiento jurídico.

3. La introducción de medios informáticos y telemáticos en la gestión administrativa estará presidida por los principios de eficiencia y racionalidad de las inversiones realizadas y se ajustará a los criterios establecidos, en su caso, por la consellaría competente en materia de tecnologías de la información en la administración pública.

4. La Comunidad Autónoma de Galicia mantendrá un registro telemático en el cual las personas podrán presentar sus solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a la Administración de la Comunidad Autónoma, a sus organismos autónomos y a los demás entes públicos autonómicos que tramiten procedimientos administrativos.

Artículo 9º.-Participación en la elaboración de disposiciones de carácter general.

1. Cada consellaría de la Administración autonómica publicará en su página web la relación circunstanciada y motivada de los procedimientos de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general que estén en curso, indicando su objeto y estado de tramitación, así como la posibilidad que tienen las personas de remitir sugerencias y la forma de hacerlo.

En cualquier momento anterior al trámite de audiencia o, en su caso, al informe final de la secretaría general, las personas, individualmente o por medio de asociaciones que las agrupen o representen, podrán remitir sugerencias relativas a aquellos proyectos que les afecten. Las proposiciones, sugerencias o recomendaciones recibidas serán tenidas en cuenta por el órgano encargado de la redacción del texto del proyecto, que podrá asumirlas o rechazarlas a través de un informe final en el cual recibirán una respuesta razonada, salvo las de reconocida y notoria urgencia, que podrá ser común para todas aquellas sugerencias que planteen cuestiones sustancialmente iguales.

2. La presentación de propuestas no atribuye, por sí misma, la condición de persona interesada en el procedimiento.

3. Lo previsto en este artículo no sustituye el trámite de audiencia pública, en los supuestos en que sea preceptivo de acuerdo con la normativa de aplicación.

Artículo 10º.-Contratos públicos.

1. Los órganos de contratación de las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente ley darán a los operadores económicos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y actuarán con transparencia.

2. En los procedimientos de contratación en que, de conformidad con la normativa de contratos públicos, sea preceptiva la publicación de anuncios de licitación, el órgano de contratación publicará, con carácter complementario, un anuncio en su página web en el cual se indicará el objeto del contrato, su precio, la referencia del diario oficial en que se publicó el anuncio, la fecha de finalización del plazo de recepción de ofertas o solicitudes de participación y el lugar donde estas habrán de ser presentadas, así como los pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas.

Los órganos de contratación podrán publicar en su página web anuncios relativos a contratos públicos que no estén sometidos a una publicidad obligatoria.

3. De conformidad con lo que reglamentariamente se determine, cada órgano de contratación publicará en su página web, una vez adjudicado el contrato público, información sobre:

a) Los licitadores.

b) Los criterios de selección y su valoración.

c) El cuadro comparativo de las ofertas económicas.

d) La puntuación obtenida por cada oferta, detallando la otorgada para cada uno de los criterios de valoración.

e) El resumen de la motivación de la valoración obtenida.

f) El adjudicatario.

g) En su caso, las modificaciones del contrato adjudicado que supongan un incremento igual o superior al 20 % del precio inicial del contrato, y este sea superior a 1.000.000 A.

No procederá la divulgación de la información facilitada por los operadores económicos que los mismos hayan designado como confidencial. Esta información incluye, en particular, los secretos técnicos o comerciales y los aspectos confidenciales de las ofertas.

Asimismo, podrá no publicarse aquella información relativa a la adjudicación del contrato en caso de que su divulgación constituya un obstáculo para aplicar la legislación, sea contraria al interés público o perjudique los intereses comerciales legítimos de los operadores económicos públicos o privados, o pueda perjudicar la competencia leal entre ellos, debiendo motivarse la concurrencia de estas circunstancias en cada caso.

4. En los supuestos en que se proceda a la cesión de contrato o a la subcontratación, se dará publicidad a estas circunstancias junto con las razones que justifican tal decisión, identificando a los cesionarios y subcontratistas y las condiciones de los acuerdos alcanzados entre el contratista y aquellos, con las excepciones a que se refieren los dos últimos párrafos del punto anterior.

5. En los contratos adjudicados por concurso, y salvo las excepciones que puedan establecerse en resolución motivada del órgano de contratación cuando la relación entre la calidad y el precio así lo exija, la ponderación del precio como criterio de adjudicación del contrato no será inferior al 40 % de la puntuación máxima que pueda atribuirse a las ofertas.

Artículo 11º.-Convenios de colaboración.

1. Cada consellaría o entidad remitirá al Diario Oficial de Galicia, dentro de los primeros veinte días de los meses de enero, mayo y septiembre de cada año, una relación de los convenios de colaboración, contemplados en el artículo 3.1.c) del texto refundido de la Ley de contratos de las administraciones públicas, suscritos en el cuatrimestre anterior.

A los efectos de su difusión en internet, la consellaría o entidad hará pública, en su respectiva página web y dentro de los primeros veinte días de los meses de enero, mayo y septiembre de cada año, una relación de los convenios suscritos referida al cuatrimestre anterior. La información se mantendrá disponible en Internet durante todo el ejercicio presupuestario. Igualmente, se mantendrá disponible en Internet la información referida al ejercicio inmediatamente anterior.

Cuando dichos convenios impliquen obligaciones económicas para la Hacienda autonómica, se señalarán con claridad el importe de las mismas, el objeto del convenio y la persona o entidad destinataria de la prestación.

2. En el expediente administrativo deberá motivarse la utilización de la figura del convenio de colaboración contemplado en el artículo 3.1.d) del texto refundido de la Ley de contratos de las administraciones públicas y las razones que impidan la concurrencia de la oferta y excluyan la celebración de un contrato administrativo.

La motivación se publicará en la forma prevista en el párrafo anterior.

3. Los convenios de colaboración plurianuales y los que impliquen la asunción de obligaciones económicas para la Hacienda autonómica por importe superior a 150.000 A requerirán la autorización previa del Consello de la Xunta de Galicia.

4. El órgano superior competente en materia de registro de convenios mantendrá un registro central en el cual figuren todos los convenios de colaboración. El registro central podrá contar con secciones, en cada una de las consellarías competentes por razón de la materia, para aquellos convenios que por sus características especiales o por sus contenidos así lo aconsejen.

El registro central estará vinculado con sus secciones, que habrán de comunicar a aquel cualquier inscripción o asiento que realicen. La creación de las secciones deberá ser acordada por el Consello de la Xunta de Galicia.

Artículo 12º.-Concesiones de servicios públicos.

1. Los concesionarios de servicios públicos deberán regirse en su actuación por el principio de transparencia en la gestión.

2. Los pliegos de cláusulas administrativas contendrán las previsiones necesarias para garantizar, como mínimo, los siguientes derechos de las personas usuarias:

1º) A presentar quejas sobre el funcionamiento del servicio, que habrán de ser contestadas de forma motivada e individual.

2º) A obtener copia sellada de todos los documentos que presenten en las oficinas de la concesionaria, en relación con la prestación del servicio.

3º) A utilizar, a su elección, el gallego o el castellano en sus relaciones con la entidad concesionaria y con sus representantes y trabajadores.

4º) A acceder a toda la información que obre en poder de la concesionaria y sea precisa para formular quejas o reclamaciones sobre la prestación del servicio.

Quedan excluidos los documentos que afecten a la intimidad de las personas y los relativos a materias protegidas por el secreto comercial o industrial, así como, en general, aquellos que estén protegidos por la ley.

5º) A exigir de la Administración el ejercicio de sus facultades de inspección, control y, en su caso, sanción para subsanar las irregularidades en la prestación del servicio.

6º) A ser tratadas con respeto al principio de igualdad en el uso del servicio, sin que pueda existir discriminación ni directa ni indirecta por razones de sexo.

Artículo 13º.-Actividad de fomento.

1. Por medio de una ley específica se regulará el régimen aplicable a las subvenciones establecidas o gestionadas por la Comunidad Autónoma de Galicia y, en general, por todo el sector público gallego.

2. La gestión de subvenciones y ayudas públicas se ajustará a los siguientes principios:

-Publicidad, concurrencia, objetividad, transparencia, igualdad y no discriminación.

-Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados por la administración otorgante.

-Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

3. El registro y la publicidad de las ayudas, subvenciones y convenios otorgados por la comunidad autónoma se someterán a lo dispuesto en la ley presupuestaria correspondiente y demás normativa de aplicación.

4. Cada consellaría, organismo o entidad de derecho público vinculada o dependiente de la Administración de la Comunidad Autónoma que realice actividades de fomento mediante el otorgamiento de fondos públicos deberá publicar en su página web oficial:

1º) Una relación actualizada de las líneas de ayudas o subvenciones que vayan a convocarse durante el ejercicio presupuestario, con indicación de los importes destinados a las mismas, su objetivo o finalidad y la descripción de los posibles beneficiarios.

2º) El texto íntegro de la convocatoria de las ayudas o subvenciones.

3º) Las concesiones de dichas ayudas o subvenciones, dentro de los cinco días siguientes al de su notificación o publicación, indicando únicamente la relación de los beneficiarios, el importe de las ayudas y la identificación de la normativa reguladora.

5. Se entienden incluidas a los efectos de lo establecido en el párrafo anterior:

a) Las concesiones de créditos oficiales por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma, cuando se otorguen sin intereses o con intereses inferiores a los de mercado.

b) Las concesiones de ayudas en que la Administración asuma la obligación de satisfacer a la entidad prestamista todo o parte de los intereses.

c) Las condonaciones de créditos.

d) Cualquier otro acuerdo o resolución de los cuales resulte un efecto equivalente a la obtención de ayudas directas por parte del beneficiario.

e) Las aportaciones dinerarias realizadas por la Comunidad Autónoma a favor de las entidades locales, siempre que no estén destinadas a financiar globalmente actividad de cada ente.

6. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo 4, pudiendo ser excluidos de la publicación:

a) Aquellos supuestos en que la publicación de los datos del beneficiario, en razón del objeto de la ayuda, sea contraria al respeto y salvaguarda de la honra e intimidad personal y familiar de las personas físicas, en virtud de lo establecido en la Ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen.

b) Aquellos datos que estén protegidos por el secreto comercial o industrial.

c) Con carácter general, aquellos supuestos, o aquellos datos, en que así lo exijan o aconsejen razones prevalentes por la existencia de un interés público más digno de protección, que, en todo caso, habrá de motivarse expresamente.



Capítulo III

Miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración



Artículo 14º.-Ámbito.

Este capítulo es de aplicación:

a) A los miembros del Gobierno autonómico.

b) A las secretarias y secretarios generales, directoras y directores generales y cargos asimilados.

c) A las delegadas y delegados y representantes del Gobierno gallego en los entes con personalidad jurídica pública.

d) A las presidentas y presidentes, directoras y directores generales y asimilados de los organismos autónomos.

e) A las delegadas y delegados provinciales y territoriales de los departamentos de la Xunta de Galicia.

f) Al personal eventual que, en virtud de nombramiento legal, ejerza funciones de carácter no permanente, expresamente calificadas de confianza y asesoramiento especial, en los gabinetes del presidente y de los demás miembros del Consello de la Xunta de Galicia.

g) A las presidentas y presidentes, directoras y directores generales, directoras y directores ejecutivos, directoras y directores técnicos y titulares de otros puestos o cargos asimilados, cualquiera que sea su denominación, en entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración autonómica, cuyo nombramiento sea efectuado por decisión del Consello de la Xunta de Galicia o por sus propios órganos de gobierno.

h) A las presidentas y presidentes, directoras y directores generales y asimilados de las empresas públicas, sociedades o fundaciones en que la Xunta de Galicia, directa o indirectamente, participe o aporte más del 50% del capital o del patrimonio, cuando tales cargos sean designados previo acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia o por sus propios órganos de gobierno.

i) Al personal eventual que, en virtud de nombramiento legal, ejerza funciones de carácter no permanente, expresamente calificadas de confianza y asesoramiento especial de las presidentas y presidentes y directoras y directores generales de las entidades relacionadas en el artículo 1 de la presente ley.

j) A los titulares de cualquier otro puesto de trabajo de la Administración autonómica, cualquiera que sea su denominación, cuyo nombramiento se efectúe por decisión del Consello de la Xunta de Galicia.

Artículo 15º.-Principios de actuación.

1. Las personas comprendidas en el ámbito de aplicación establecido en el artículo 14 de la presente ley observarán, en el ejercicio de sus funciones, lo dispuesto en la Constitución, en el Estatuto de autonomía de Galicia y en el resto del ordenamiento jurídico, y promoverán el respeto a los derechos fundamentales y a las libertades públicas.

2. Asimismo, adecuarán su actividad a los siguientes principios éticos y de actuación:

1º) Actuarán con transparencia en la gestión de los asuntos públicos, favoreciendo la accesibilidad y receptividad de la Administración a todos los ciudadanos.

2º) Observarán un comportamiento ético y dirigido a la satisfacción del interés general.

3º) Respetarán el principio de imparcialidad, de modo que mantengan un criterio independiente y ajeno a todo interés particular.

4º) En el ejercicio de sus funciones tratarán de igual forma a todas las personas que se encuentren en idénticas situaciones, sin hacer discriminaciones.

5º) Promoverán la adopción de medidas de acción positiva para la consecución de la igualdad entre mujeres y hombres y para la protección de los colectivos desfavorecidos.

6º) Realizarán con lealtad e integridad las funciones o cometidos que tengan asignados.

7º) Usarán normalmente el gallego, oralmente y por escrito, en las relaciones con la ciudadanía.

8º) Actuarán de buena fe y con la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones y fomentarán la calidad en la prestación de servicios públicos.

9º) Ejercerán los poderes que les atribuye la normativa vigente con la finalidad exclusiva para la que les fueron otorgados y evitarán toda acción que pueda poner en riesgo el interés público, el patrimonio de las administraciones o la imagen que debe tener la sociedad respecto a sus servidores.

10º) Serán responsables de las acciones realizadas en el desarrollo de sus funciones y garantizarán la ausencia de arbitrariedad en la adopción de sus decisiones.

Asimismo, están obligados a poner en conocimiento de los órganos competentes cualquier actuación irregular de la cual tengan conocimiento.

11º) No se implicarán en situaciones, actividades o intereses incompatibles con sus funciones y se abstendrán de intervenir en los asuntos en que concurra alguna causa que pueda afectar a su objetividad.

12º) No aceptarán regalos que superen los usos habituales, sociales o de cortesía, ni favores o servicios en condiciones ventajosas que puedan condicionar el desarrollo de sus funciones.

13º) Protegerán y conservarán los recursos públicos y no los utilizarán para actividades que no sean las autorizadas.

14º) Usarán las prerrogativas inherentes a sus cargos únicamente para el cumplimiento de sus funciones y deberes y no se valdrán de su posición en la Administración para obtener ventajas personales o materiales.

15º) Mantendrán una conducta digna, tratando a los ciudadanos con esmerada corrección.

16º) Prestarán especial atención a las necesidades personales y materiales de las personas discapacitadas, adoptando las medidas necesarias para facilitar su acceso a la información y sus relaciones con la Administración.

17º) Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes sobre difusión de la información de interés público, guardarán la debida reserva respecto a los hechos o informaciones de que tengan conocimiento con motivo u ocasión del ejercicio de sus competencias.

18º) Observarán estrictamente el régimen de incompatibilidades previstas en la ley reguladora y en su normativa de desarrollo.

Artículo 16º.-Información previa al Parlamento.

1. El Consello de la Xunta de Galicia, con carácter previo al nombramiento de la directora o director general de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia, de las presidentas o presidentes del Tribunal Gallego de Defensa de la Competencia, del Consejo Económico y Social, del Consejo de la Cultura Gallega, o de otros órganos que puedan establecerse por ley, y cuyo nombramiento sea realizado por el Consello de la Xunta por un período de tiempo determinado, pondrá en conocimiento del Parlamento de Galicia el nombre de las personas propuestas para estos cargos a fin de que pueda disponer su comparecencia ante la comisión correspondiente de la Cámara.

2. La Comisión Parlamentaria examinará, en su caso, las candidaturas propuestas. Sus miembros formularán las preguntas o solicitarán las aclaraciones que estimen convenientes.

Artículo 17º.-Información sobre retribuciones.

La página web de la Xunta de Galicia publicará nominalmente las retribuciones públicas percibidas por las personas a que se refiere el artículo 14 de la presente ley, con expresa indicación de los diferentes conceptos retributivos.

Artículo 18º.-Tratamientos.

El tratamiento oficial de los miembros del Gobierno y de los altos cargos será el de señor/señora, seguido de la denominación del cargo, empleo o rango correspondiente.



Disposición adicionales



Primera.- Modificación del artículo 2 de la Ley 9/1996, de 18 de octubre, de incompatibilidad de altos cargos

El artículo 2 de la Ley 9/1996, de 18 de octubre, de incompatibilidad de altos cargos, queda redactado como sigue:

«Artículo 2.-Ámbito de aplicación.

El régimen de incompatibilidades establecido en la presente ley será de aplicación a los siguientes cargos públicos:

a) A los miembros del Gobierno autonómico.

b) A las secretarias y secretarios generales, directoras y directores generales y cargos asimilados.

c) A las delegadas y delegados y representantes del Gobierno gallego en los entes con personalidad jurídica pública.

d) A las presidentas y presidentes, directoras y directores generales y asimilados de los organismos autónomos.

e) A las delegadas y delegados provinciales y territoriales de los departamentos de la Xunta de Galicia.

f) Al personal eventual que, en virtud de nombramiento legal, ejerza funciones de carácter no permanente, expresamente calificadas de confianza y asesoramiento especial, en los gabinetes del presidente y de los demás miembros del Consello de la Xunta de Galicia.

g) A las presidentas y presidentes, directoras y directores generales, directoras y directores ejecutivos, directoras y directores técnicos y titulares de otros puestos o cargos asimilados, cualquiera que sea su denominación, en entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración autonómica, cuyo nombramiento sea efectuado por decisión del Consello de la Xunta de Galicia o por sus propios órganos de gobierno.

h) A las presidentas y presidentes, directoras y directores generales y asimilados de las empresas públicas, sociedades o fundaciones en que la Xunta de Galicia, directa o indirectamente, participe o aporte más del 50% del capital o del patrimonio, cuando tales cargos sean designados previo acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia o por sus propios órganos de gobierno.

i) Al personal eventual que, en virtud de nombramiento legal, ejerza funciones de carácter no permanente, expresamente calificadas de confianza y asesoramiento especial de las presidentas y presidentes y directoras y directores generales de las entidades relacionadas en el artículo 1 de la Ley de transparencia y de buenas prácticas en la Administración pública gallega.

j) A los titulares de cualquier otro puesto de trabajo de la Administración autonómica, cualquiera que sea su denominación, cuyo nombramiento se efectúe por decisión del Consello de la Xunta de Galicia».

Segunda.- Modificación del artículo 10 de la Ley 9/1996, de 18 de octubre, de incompatibilidad de altos cargos.

El artículo 10 de la Ley 9/1996, de 18 de octubre, de incompatibilidad de altos cargos, queda redactado como sigue:

«Artículo 10.-Registros.

1. Se constituyen el Registro de Actividades de Altos Cargos y el Registro de Bienes Patrimoniales de Altos Cargos de la Xunta de Galicia, en los cuales se inscribirán las correspondientes declaraciones.

2. El Registro de Actividades de Altos Cargos será público. El contenido de las declaraciones inscritas en el mismo, pertenecientes a los titulares de aquellos puestos cuyo nombramiento sea efectuado por decisión del Consello de la Xunta de Galicia, se publicará en el Diario Oficial de Galicia y estará disponible en internet.

3. Del contenido del Registro de Bienes Patrimoniales de Altos Cargos de la Xunta de Galicia se dará cuenta anualmente al Parlamento de acuerdo con lo que se establezca en el Reglamento de la Cámara.

Asimismo, tendrán acceso al mismo:

a) Los órganos judiciales, para la instrucción o resolución de procesos que requieran el conocimiento de los datos obrantes en el registro, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales.

b) El Ministerio Fiscal, cuando realice actuaciones de investigación en el ejercicio de sus funciones que requieran el conocimiento de los datos obrantes en el registro.

c) El Defensor del Pueblo y el Valedor do Pobo, en los términos previstos en sus leyes de creación.

4. No serán objeto de la publicidad prevista en el párrafo precedente las copias de la última declaración tributaria correspondiente al impuesto sobre la renta de las personas físicas y, en su caso, del impuesto sobre el patrimonio neto recogidas en el artículo 8.1.b) de la Ley 9/1996, de 18 de octubre, de incompatibilidades de altos cargos.

5. El personal que preste servicios en los registros tiene el deber permanente de mantener en secreto los datos e informaciones que conozca por razón de su trabajo».

Tercera.- Las publicaciones realizadas en las páginas web a que se refiere la presente ley tendrán carácter meramente informativo y su contenido no vinculará a la administración actuante.

En cualquier caso, los contenidos publicados en el Diario Oficial de Galicia tendrán prevalencia sobre los de las referidas páginas web.

A los efectos de cómputo de plazos, se tendrá en cuenta exclusivamente la fecha de publicación en el Diario Oficial de Galicia o, en su caso, la fecha de la notificación o publicación a que se refieren los artículos 58 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.



Disposiciones transitorias



Primera.- En tanto no se desarrolle reglamentariamente la presente ley, permanecerán en vigor, en todo lo que no se opongan a la misma:

a) El Decreto 164/2005, de 16 de junio, por el que se regulan las oficinas de registro propias o concertadas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, se crea el Registro Telemático de la Xunta de Galicia y se regula la atención al ciudadano.

b) El Decreto 169/1995, de 16 junio, por el que se regulan los registros de Actividades e Intereses y de Bienes de Altos Cargos.

Segunda.- El número 1 del artículo 11 entrará en vigor a los seis meses de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial de Galicia.



Disposición finales



Primera

1. Se autoriza a la Xunta de Galicia, en el marco de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones exijan la aplicación y el desarrollo de la presente ley.

2. En el plazo de seis meses, a partir de su entrada en vigor, la Xunta de Galicia dictará las normas reglamentarias que exijan la aplicación y el desarrollo de la presente ley.

Segunda.- Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, treinta de junio de dos mil seis.

Emilio Pérez Touriño

Presidente

Fecha: 
Viernes, 14 Julio, 2006