LEY 3/2012, de 12 de junio, de Supresión del Defensor del Menor en la Comunidad de Madrid.

La Presidenta de la Comunidad de Madrid.

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.



PREÁMBULO



La Institución del Defensor del Menor en la Comunidad de Madrid fue creada por el artículo 76 de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia en la Comunidad de Madrid, como Alto Comisionado de la Asamblea de Madrid para salvaguardar los derechos de los menores en la Comunidad de Madrid, mediante la recepción de sus denuncias y quejas, la supervisión de la aplicación de las leyes que los protegen y la información y orientación de la acción de las Administraciones de la Comunidad de Madrid y de las familias en favor de los derechos de la infancia.

Posteriormente, la Ley 5/1996, de 8 de julio, del Defensor del Menor en la Comunidad de Madrid, dotó a la Institución de un determinado y concreto estatuto jurídico a fin de darle plena operatividad.

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid no recoge expresamente la figura del Defensor del Menor, por lo que la creación de la misma se amparó en el artículo 7 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid al establecer el deber de los poderes públicos regionales de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, y fundamentalmente, en el artículo 26.1.1 del mismo texto, que atribuye a la Comunidad de Madrid competencia exclusiva en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.

La habilitación competencial para crear esta institución fue por tanto, la capacidad de autogobierno de la Comunidad de Madrid. En aplicación de dicha facultad de autogobierno, en aras de racionalizar la Administración con un menor coste para los ciudadanos, se articula por tanto la supresión del Defensor del Menor.

La Ley 5/1996, del Defensor del Menor en la Comunidad de Madrid, reguló la Institución partiendo del modelo del Defensor del Pueblo estatal.

El artículo 12.2 de la Ley del Defensor del Pueblo estatal prevé la posibilidad de que el Defensor del Pueblo coordine su actividad con los órganos similares de las Comunidades Autónomas. De este artículo se desprende que existe la posibilidad de que la Administración Autonómica contemple en su normativa la existencia de similares Comisionados Parlamentarios pero no la obligación de que deban existir en todo caso.

El Defensor del Pueblo de España tiene como competencia velar por la defensa de los derechos comprendidos en el Título I de la Constitución, entre los cuales se encuentran los derechos de los menores de edad recogidos en la Convención de los Derechos del Niño, aprobada en 1989 por Naciones Unidas. Para llevar a cabo esta competencia el Defensor del Pueblo podrá supervisar la actuación de la Administración (tanto la estatal como la autonómica y local). Por tanto, dentro de las competencias del Defensor del Pueblo estatal se encuentran recogidas, en líneas generales, las competencias que la Ley 5/1996, de 8 de julio, otorga al Defensor del Menor en la Comunidad de Madrid.

La multiplicidad de instituciones autonómicas, supone, en ocasiones, una falta de eficiencia administrativa y unos gastos de difícil justificación. Estas razones de austeridad del gasto y de mayor eficiencia imponen la supresión de esta Institución.

En todo caso, la supresión del Defensor del Menor en la Comunidad de Madrid en ningún caso supondrá una merma de los derechos de los menores, por poder estos acudir siempre al Defensor del Pueblo estatal y a los demás cauces previstos en la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid.

Por otra parte, la Consejería de Asuntos Sociales, a través del Instituto del Menor y la Familia asumirá las competencias que se atribuían al Defensor del Menor mediante el artículo 3.1 apartados d) y e) de la Ley 5/1996, de 8 de julio, del Defensor del Menor en la Comunidad de Madrid. A estos efectos, se transferirán a la estructura de la Comunidad de Madrid los funcionarios de carrera pertenecientes a Cuerpos Específicos del Defensor del Menor (Especialistas del Defensor del Menor), reforzando mediante este personal altamente cualificado y especializado los servicios prestados por el Instituto del Menor y la Familia.

Artículo Único

Supresión del Defensor del Menor en la Comunidad de Madrid

Queda suprimido el Defensor del Menor en la Comunidad de Madrid.



DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA



Régimen del personal

Quedan suprimidos los puestos de trabajo adscritos a la Institución del Defensor de Menor.

Los funcionarios de carrera de Cuerpos Generales de la Asamblea de Madrid destinados en el Defensor del Menor cesarán en sus puestos actuales mediante remoción por supresión del mismo, en aplicación del artículo 52 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.

Los funcionarios de carrera pertenecientes a Cuerpos Específicos del Defensor del Menor (Especialistas del Defensor del Menor) se transferirán a la estructura de la Comunidad de Madrid, declarándoles, por ministerio de ley, en la situación administrativa de Servicio en otras Administraciones Públicas, contemplada en el artículo 88 del Estatuto Básico del Empleado Público, respecto a su administración de origen.

El resto de personal cesará el día de entrada en vigor de la Ley.

Los órganos competentes de la Asamblea de Madrid y de la Comunidad de Madrid, según corresponda, aprobarán las necesarias modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo para adaptarlas a la estructura orgánica derivada de la presente Ley.

La Mesa de la Asamblea realizará las actuaciones pertinentes para la extinción del Cuerpo de Especialistas del Defensor del Menor, Escala Superior y Ejecutiva.



DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA



Régimen patrimonial

Los bienes y los fondos bibliotecarios de los que dispone la Oficina del Defensor del Menor para el cumplimiento de sus fines, quedarán adscritos a la Asamblea de Madrid.



DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA



Transferencias de competencias y funciones

Las competencias y funciones relacionadas con la promoción y divulgación de los derechos del menor recogidos en el artículo 3.1 apartados d) y e) de la Ley 5/1996, de 8 de julio, del Defensor del Menor en la Comunidad de Madrid se transfieren a la Consejería de Asuntos Sociales, Instituto del Menor y de la Familia, reforzando los servicios prestados por dicho Instituto.



DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA



Tramitación de las quejas pendientes

Con el objeto de garantizar los derechos de los ciudadanos y previa conformidad de los mismos, se remitirán al Defensor del Pueblo estatal las quejas que se encuentren en tramitación a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.

A tal fin, la Mesa de la Asamblea de Madrid se hará cargo de los asuntos en trámite adoptando las decisiones que convengan.



DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA



Queda derogado el artículo 76 de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia en la Comunidad de Madrid, la Ley 5/1996, de 8 de julio, del Defensor del Menor en la Comunidad de Madrid, el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Defensor del Menor en la Comunidad de Madrid, de 18 de noviembre de 1997, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.



DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA



Modificaciones presupuestarias

El órgano competente de la Asamblea de Madrid propondrá y autorizará las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, asumiendo las obligaciones y derechos pendientes a su entrada en vigor.



DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA



Archivo del Defensor del Menor

El Archivo del Defensor del Menor se integrará en el Archivo General de la Asamblea de Madrid, procediéndose a adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales contenidos en los expedientes tramitados.



DISPOSICIÓN FINAL TERCERA



Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, a 12 de junio de 2012.

La Presidenta, ESPERANZA AGUIRRE GIL DE BIEDMA

Fecha: 
Lunes, 2 Julio, 2012