Preámbulo
I
La Comunidad Autónoma de Galicia presenta dos características indiscutibles que han de tenerse muy presentes a la hora de articular los mecanismos de apoyo a la familia. Por una parte, una gravísima retracción de la natalidad y un alarmante envejecimiento de la población, que dificulta las posibilidades de renovación generacional y, en consecuencia, el mantenimiento del Estado de bienestar social alcanzado y su desarrollo. Por otra parte, un hondo apego de la sociedad gallega a su identidad, lo cual se traduce en un aprecio arraigado a sus tradiciones y valores familiares, como pueden ser el respeto a los antepasados y mayores, los vínculos con los orígenes, tanto en el sentido familiar como en el sentido de arraigo local.
La evolución histórica y la complejidad progresiva de la organización social encuentran reflejo y acogida en la familia como institución en permanente evolución. Fórmulas de convivencia que sin ser nuevas eran hasta ahora infrecuentes tienen cabida en la familia como estructura básica de la sociedad y como medio natural de desarrollo y crecimiento de la persona. Por ello es deber de los poderes públicos reconocer y amparar a la familia y todas sus manifestaciones y formas de organización, dándoles un especial apoyo y protección.
Tal apoyo no puede ser consecuencia de un afán dirigista o intervencionista, considerando que estamos tratando de la institución más próxima y cercana a las personas y que, por tanto, debe ser tratada con el máximo respeto a su autonomía organizativa y a las libertades individuales de sus miembros. Este apoyo ha de considerarse, más bien, como un deber de justicia, en reciprocidad a la aportación que las familias hacen a la sociedad.
El apoyo a la familia y a los núcleos de convivencia debe responder necesariamente a la complejidad de nuestra sociedad y debe dar solución a las diferentes situaciones que impiden o dificultan tanto la formación y constitución de nuevas familias o grupos estables de convivencia como el desarrollo integral de las ya constituidas.
Así, ha de darse el apoyo necesario a la maternidad y a la atención de las personas a cargo, potenciar la integración familiar de las personas mayores, paliar las dificultades notorias de conciliación de la vida personal, laboral y familiar, y procurar el sostenimiento de la estabilidad de la familia minimizando los daños derivados de los procesos de desestructuración familiar, y en particular en lo que afecte a los derechos de los hijos e hijas y los miembros más vulnerables de la familia.
II
La importancia de la familia como motor de la sociedad es destacada no solo en el ámbito autonómico y estatal, sino también en el ámbito europeo e internacional. En este sentido, cabe resaltar las conclusiones del Consejo y de los representantes de los gobiernos de los estados miembros de la Unión Europea sobre la importancia de las políticas favorables a la familia en Europa y el establecimiento de una alianza en favor de las familias, de julio de 2007, donde se hace hincapié, entre otras cosas, en que el cambio demográfico exige que se hagan más esfuerzos para que aquellos hombres y mujeres que quieran trabajar y crear una familia puedan tener hijos sin tener que sacrificar por ello sus carreras, fomentando la igualdad de género y facilitando la conciliación entre la actividad profesional, familia y vida privada, teniendo en cuenta la participación equitativa de los padres en la organización familiar.
Por otra parte, la Convención sobre los derechos del niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, reivindica también la necesidad de proteger y ofrecer la asistencia necesaria a la familia para que esta pueda asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad, en tanto en cuanto se considera a la misma como el grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los más vulnerables como los niños y niñas.
Es sobre estas premisas y sobre el mandato de los artículos 16.3 de la Declaración universal de los derechos humanos, 39 de la Constitución española y 33 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea, que garantizan la protección social, económica y jurídica de la familia, sobre los cuales el Gobierno gallego asienta la presente Ley de apoyo a la familia y a la convivencia.
Como antecedente normativo en la Comunidad Autónoma de Galicia, la Ley 3/1997, de 9 de junio, gallega de la familia, la infancia y la adolescencia, fue pionera a nivel estatal en establecer un marco de protección para la familia. Asimismo, la Ley 7/2004, de 16 de julio, gallega para la igualdad de mujeres y hombres, preveía ya el desarrollo de un Plan integral de apoyo a la familia, así como el fomento de la igualdad entre hombres y mujeres y distintas medidas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral. La Ley 2/2007, de 28 de marzo, del trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia, dio un paso más adelante, dado que la consecución de la inserción laboral en clave de igualdad laboral es uno de los pilares claves para hacer efectivo el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres, siendo uno de los ámbitos en donde es más visible la desigualdad. Por otro lado, la Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género, contribuyó a la protección y apoyo no solo a las mujeres víctimas de violencia de género, sino también a sus hijos e hijas como víctimas directas e indirectas de una convivencia o situación familiar violenta. En el ámbito de los servicios sociales, la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, para garantizar el apoyo a las familias como marco de referencia en el cual se desarrollan las personas, supuso una actualización y modernización de los dispositivos y recursos habida cuenta de la evolución de la realidad social gallega, que estaba demandando un nuevo enfoque en las políticas sociales.
Esta evolución de la sociedad y la constitución de nuevos núcleos de convivencia exigen de los poderes públicos gallegos una actualización y adaptación normativa que contemple y regule las nuevas situaciones creadas.
En el ámbito de la infancia y la adolescencia, la publicación de la Ley orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores; la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, y la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional, hacen necesario realizar cambios en la regulación actual contenida en la Ley 3/1997.
La legitimidad de la Xunta de Galicia para la actuación legislativa en materia de familia proviene de los apartados 23 y 24 del artículo 27 del Estatuto de autonomía de Galicia.
La Comunidad Autónoma de Galicia dispone, por tanto, de competencia legislativa propia para establecer un marco normativo en el cual se inscriban y tengan cabida el conjunto de actuaciones públicas en materia de apoyo a la familia y a la convivencia.
III
La presente ley se estructura en un título preliminar y tres títulos más, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
El título preliminar recoge las disposiciones generales de la ley, su objeto y finalidad, el ámbito de aplicación, los principios rectores, la imprescindible transversalidad que ha de guiar las actuaciones de los distintos órganos integrantes de la Xunta de Galicia para poder dotar a la ley de la necesaria efectividad, así como la creación del Consejo Gallego de la Familia y el Observatorio Gallego de la Familia y de la Infancia como órganos asesores y de participación, y la previsión de desarrollo de los planes integrales de apoyo a la familia y a la natalidad.
El título I está dividido en seis capítulos. El capítulo I regula las disposiciones comunes a la familia. El capítulo II engloba aquellas familias que, al tener condiciones especiales, requieren un tratamiento más favorable y una especial consideración por parte de los poderes públicos: las familias numerosas, las familias monoparentales, las familias con personas mayores a cargo, las familias con personas con discapacidad a cargo, las familias con personas dependientes a cargo y las familias acogedoras. El capítulo III recoge los principios de actuación y los ámbitos de protección de las personas mayores como pilar fundamental del núcleo familiar y como transmisoras de tradiciones, valores, conocimientos y experiencias, con un tratamiento propio desvinculado de las situaciones de dependencia. El objeto es el reconocimiento del papel de las personas mayores dentro de la familia, actuando en muchos casos como educadoras y referentes de los niños, niñas y adolescentes. El capítulo IV, como instrumento importante de fomento de la natalidad, está dedicado a las políticas públicas de apoyo a la maternidad, mediante el apoyo y protección a la mujer gestante, cualquiera que sea su circunstancia personal. La conciliación de la vida personal, familiar y laboral se desarrolla en el capítulo V, donde se recogen las medidas que permiten dicha conciliación, así como la implicación en términos de igualdad de los hombres y mujeres en el desarrollo de la familia y la corresponsabilidad de las tareas y obligaciones familiares. Y, por último, el capítulo VI se ocupa del apoyo familiar y la mediación como medio para favorecer el fortalecimiento y la evolución de la familia y de sus miembros, el asesoramiento para facilitar la toma de decisiones y la resolución de conflictos que puedan afectarles, así como de la red de recursos para garantizar su efectividad.
El título II está dedicado a la infancia y la adolescencia desde una perspectiva global, al entender que la protección de las mismas que impone la Constitución a los poderes públicos no solo alcanza las situaciones en las que ha de intervenir la administración por mandato legal, sino también el desarrollo de políticas de bienestar que favorezcan y garanticen al conjunto de las y los menores un nivel de vida digno. Esta perspectiva global implica asumir que la responsabilidad de la atención a los niños y niñas y adolescentes recae en primer lugar en los padres, madres o tutores, pero también en las administraciones públicas y en la sociedad en general. Por ello es necesario positivar de manera clara y explícita las obligaciones que vinculan a todos los poderes públicos, asociaciones y entidades que lleven a cabo actividades dirigidas a la población infantil o que afecten a los padres y madres, las familias o la sociedad en general.
Dicho título está dividido en seis capítulos. El primero de ellos recoge las disposiciones generales, destacando en estos principios la primacía del interés de las personas menores sobre cualquier otro interés o actuación al ser de los miembros más vulnerables de la familia. El capítulo II regula los derechos de especial protección de la infancia y la adolescencia, además de sus deberes. El capítulo III está dedicado a su protección, previniendo las actuaciones de los poderes públicos ante las situaciones de riesgo y desamparo mediante actuaciones como el apoyo a la familia, la tutela, la asunción de la guarda de la o el menor y la adopción, dedicando a cada una de ellas una subsección específica. El capítulo IV regula las actuaciones en materia de reeducación de personas menores infractoras responsables penalmente en virtud de lo establecido en la Ley orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores; el capítulo V las actuaciones en materia de atención especializada de los niños, niñas y adolescentes, y el capítulo VI está dedicado a las instituciones, entidades y centros de atención a las y los menores.
Finalmente, en el título III se incorpora un régimen básico específico de infracciones y sanciones a fin de que la protección que la ley ofrece sea respetada por las personas o entidades que promuevan actuaciones que atenten contra los derechos en la misma reconocidos.
El anteproyecto de ley fue sometido al preceptivo dictamen del Consejo Económico y Social de Galicia.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia.
Título preliminar
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y finalidad.
La presente ley tiene por objeto reconocer a la familia como estructura básica de la sociedad y ámbito natural de desarrollo de la persona, regulando la obligación que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Galicia tienen de apoyar y proteger a las familias y a sus miembros, y, en especial, a los niños y niñas y adolescentes.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Serán personas destinatarias de la presente ley:
a) Las personas unidas entre sí por matrimonio, sus ascendientes, las que de ellas dependan por filiación, adopción, tutela o acogimiento, y las que tengan a su cargo, siempre que formen un núcleo estable de convivencia.
b) Aquellas personas que estén inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, sus ascendientes, las que dependan de ellas por filiación, adopción, tutela o acogimiento, y las que tengan a su cargo, siempre que formen un núcleo estable de convivencia.
c) Las personas individuales junto con sus ascendientes, aquellas que dependan de ellas por filiación, adopción, tutela o acogimiento, y las que estén a su cargo, siempre que formen un núcleo estable de convivencia.
d) La mujer gestante y la mujer u hombre en proceso de adopción en solitario que hayan formalizado un acogimiento familiar preadoptivo.
e) Los diferentes modelos de familias contemplados en la legislación vigente.
f) Las niñas, niños y adolescentes.
g) Las personas mayores.
Artículo 3. Transversalidad.
1. Todos los órganos de la Xunta de Galicia con competencia en cualquiera de las materias afectadas por la presente ley deberán tener una implicación directa y continuada en su aplicación, para lo cual se articulará un sistema que permita la comunicación y colaboración permanente entre ellos, especialmente en los ámbitos familiar, laboral, educativo, sanitario, judicial, de igualdad y de servicios sociales.
En particular, la Xunta de Galicia, a través de los departamentos competentes, proveerá actuaciones de cooperación con los municipios, diputaciones y otras instituciones públicas, así como la colaboración con los organismos y entidades privadas, a fin de promover y fomentar la participación en las actuaciones de protección, asistencia y apoyo a la familia y a la infancia y la adolescencia.
2. Los medios de comunicación habrán de implicarse, asimismo, en la aplicación de la presente ley mediante un tratamiento de la familia y especialmente de la infancia y la adolescencia respetuoso con los principios recogidos en la misma, sin menoscabo de los principios de libertad de expresión y de información.
Artículo 4. Órganos asesores y de participación.
1. Se crearán los siguientes órganos asesores y de participación:
a) El Consejo Gallego de la Familia, como órgano colegiado permanente de participación y consulta de la Xunta de Galicia, para la planificación y desarrollo de las políticas que le afecten.
b) El Observatorio Gallego de la Familia y de la Infancia como órgano colegiado de carácter asesor y de apoyo, análisis, investigación, estudio y propuesta de actuaciones en materia de familia e infancia.
2. Ambos órganos estarán adscritos a la consejería competente en materia de familia.
3. La composición y funciones tanto del Consejo Gallego de la Familia como del Observatorio Gallego de la Familia y de la Infancia se establecerán reglamentariamente.
Artículo 5. Planificación estratégica de ayuda a las familias.
La Xunta de Galicia desarrollará, en el marco de la presente ley, un Plan integral de apoyo a la familia y un Plan integral de apoyo a la natalidad, como instrumentos de planificación estratégica de ayuda a las familias y de revitalización demográfica, en los cuales se procurará la colaboración con los municipios y diputaciones provinciales dentro de sus competencias.
Sin perjuicio de lo anterior, la Xunta promoverá que los municipios y diputaciones provinciales desarrollen sus propios planes de apoyo a la familia.
Título I
De la familia
Capítulo I
Disposiciones comunes
Artículo 6. Principios rectores.
1. Se reconocerá, respetará, apoyará y protegerá a la familia como medio de transmisión de la vida, de solidaridad, de educación y de valores humanos fundamentales y como ámbito privilegiado para el desarrollo personal y el equilibrio emocional y afectivo.
2. La Xunta de Galicia someterá sus actuaciones en materia de familia a los principios rectores de libertad, igualdad y responsabilidad pública.
a) Principio de libertad.
Se respetará siempre la libertad de organización de la vida familiar y de la convivencia en el respeto a la dignidad y los derechos esenciales de las personas que integran la familia.
b) Principio de igualdad.
1.º) Se reconocerá y respetará la igual dignidad de hombres y mujeres, la igualdad de sus derechos y su corresponsabilidad en la vida familiar, particularmente en el mantenimiento, cuidado y educación de los hijos e hijas, ascendientes y personas a su cargo.
2.º) Se promoverá la igualdad de oportunidades de los hombres y las mujeres en el acceso al mundo laboral y en la asunción de las tareas familiares, mediante actuaciones que procuren la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
3.º) Se reconocerá a los niños, niñas y adolescentes su dignidad y se promoverá el ejercicio pleno de los derechos y responsabilidades que tienen reconocidos en las convenciones internacionales y en nuestro ordenamiento jurídico.
c) Principio de responsabilidad pública.
1.º) Se atenderá, apoyará y protegerá a las familias como núcleo fundamental de la sociedad en el cumplimiento de sus funciones.
2.º) Se dispensará especial atención a las familias con dificultades derivadas de su estructura o de sus circunstancias, y a aquellas que se encuentran en situación de especial vulnerabilidad o en riesgo de exclusión social.
3.º) Se protegerá a los miembros más vulnerables de la familia, y se realizarán las actuaciones de prevención y protección de las situaciones de violencia, abuso, soledad, abandono o indefensión.
4.º) Se proporcionarán los medios necesarios para la orientación en la resolución de conflictos familiares y de mediación cuando proceda.
Artículo 7. Protección de la familia.
La Xunta de Galicia velará por el cumplimiento de los principios recogidos en el artículo anterior y garantizará una protección integral de la familia, arbitrando las medidas necesarias para evitar toda discriminación de la misma o de sus miembros en razón a su propio carácter, tanto en el orden jurídico como en el económico y social.
Artículo 8. Competencias.
1. La Xunta de Galicia, en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas en materia de la presente ley, llevará a cabo:
a) La dirección, planificación, programación y ordenación de objetivos y medidas reglamentarias y de gestión, así como la coordinación de actuaciones.
b) La elaboración de programas, proyectos y servicios orientados, entre otros objetivos, a:
1.º) La protección e integración social de los miembros de la familia más vulnerables.
2.º) La promoción de la autonomía familiar.
3.º) La integración social de las familias que presenten dificultades especiales o estén en riesgo de exclusión social.
2. El municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, podrá promover toda clase de actividades y prestar todos los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la vecindad.
El municipio ejercerá, en todo caso, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local y sectorial de servicios sociales, competencias en las materias siguientes:
a) La prestación de servicios sociales comunitarios básicos y específicos.
b) La ejecución de programas y proyectos destinados a la atención a la familia.
c) La participación en la gestión de la atención primaria de la salud y el desarrollo de programas de promoción de la salud, educación sanitaria y protección de los miembros de la familia con riesgos específicos que se prevean en los planes de salud.
d) Las actividades e instalaciones culturales, deportivas, la ocupación del tiempo libre y el turismo.
Capítulo II
De las familias de especial consideración
Artículo 9. Grupos de familias de especial consideración.
A efectos de la presente ley, merecen una protección especial los siguientes grupos de familias:
a) Las familias numerosas.
b) Las familias monoparentales.
c) Las familias con personas mayores a cargo.
d) Las familias con personas con discapacidad a cargo.
e) Las familias con personas dependientes a cargo.
f) Las familias acogedoras.
Sección 1.ª Familias numerosas
Artículo 10. Concepto y condiciones.
Tienen la consideración de familias numerosas aquellas que reúnan las condiciones que determina la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección de las familias numerosas.
A efectos de la presente ley, se asimilará al descendiente el hijo o hija concebido o concebida, y siempre que mediante la aplicación de esta asimilación se obtenga mayor beneficio.
Para la justificación de este extremo habrá de aportarse certificación médica que acredite el embarazo en el momento de la presentación de la solicitud del beneficio.
Artículo 11. Categorías de familias numerosas.
De conformidad con el artículo 4 de la Ley 40/2003, las familias numerosas, en razón al número de hijos y/o hijas, se clasifican en alguna de las categorías siguientes:
a) Especial: las de cinco o más hijos y/o hijas y las de cuatro hijos y/o hijas de los cuales al menos tres procedan de parto, adopción o acogimiento permanente o preadoptivo múltiples. También se clasifican en esta categoría las unidades familiares con cuatro hijos y/o hijas cuando sus ingresos anuales, divididos por el número de miembros que las componen, no superen en cómputo anual el 75% del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) vigente, incluidas las pagas extraordinarias.
b) General: las restantes unidades familiares incluidas en el artículo 4 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección de las familias numerosas.
Cada hijo o hija que tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33% o que tenga reducida su capacidad de trabajo en un grado equivalente al de la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez computará como dos para determinar la categoría en que se clasifica la unidad familiar de la que forma parte.
Artículo 12. Acreditación de la condición de familia numerosa.
De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 40/2003, la condición de familia numerosa se acreditará mediante el título oficial establecido al efecto, que será otorgado cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección de las familias numerosas, a petición de cualquiera de los o las ascendientes, personas que ejerzan la tutela, guarda o acogimiento, u otro miembro de la unidad familiar con capacidad legal.
Corresponde a la Xunta de Galicia la competencia para el reconocimiento de la condición de familia numerosa de las personas solicitantes residentes en la comunidad autónoma de Galicia, así como para la expedición y renovación del título que acredita dicha condición y categoría.
La asimilación al descendiente del hijo o hija concebido o concebida y no nacido o nacida se acreditará mediante el carné familiar gallego, y tendrá efectos únicamente dentro de la comunidad autónoma de Galicia.
Sección 2.ª Familias monoparentales
Artículo 13. Concepto.
A efectos de la presente ley, se entiende por familia monoparental el núcleo familiar compuesto por un único progenitor o progenitora que no conviva con otra persona con la que mantenga una relación análoga a la conyugal y los hijos o hijas menores a su cargo, siempre que el otro progenitor o progenitora no contribuya económicamente a su sustento.
A estos efectos, tienen la misma consideración que el hijo o hija:
1.º) Las personas unidas al único progenitor o progenitora en razón de tutela o acogimiento.
2.º) El concebido o concebida, siempre que mediante la aplicación de esta asimilación se obtenga mayor beneficio.
Sección 3.ª Familias con personas mayores a cargo
Artículo 14. Concepto.
A efectos de la presente ley, se entiende por familia con personas mayores a cargo aquella en la cual conviva algún o alguna ascendiente mayor de 65 años que no tenga rentas anuales superiores a la cantidad que se fije en la legislación reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas para aplicar el mínimo por ascendiente.
Sección 4.ª Familias con personas con discapacidad a cargo
Artículo 15. Concepto.
A efectos de la presente ley, se entiende por familia con personas con discapacidad a cargo aquella en la cual conviva algún o alguna ascendiente o descendiente que acredite un grado de discapacidad igual o superior al 33%, que no tenga rentas anuales superiores a la cantidad que se fije en la legislación del impuesto sobre la renta de las personas físicas para aplicar el mínimo por ascendiente y descendiente con discapacidad.
Se asimilarán a los descendientes las personas unidas en razón de tutela y acogimiento.
Sección 5.ª Familias con personas dependientes a cargo
Artículo 16. Concepto.
Tienen la consideración de familias con personas dependientes a cargo aquellas en las cuales convivan personas que tengan reconocida la situación de dependencia.
Sección 6.ª Familias acogedoras
Artículo 17. Concepto.
Se considera familia acogedora aquella que se encarga del cuidado y educación de uno o varios niños, niñas o adolescentes que no puedan o no deban estar con sus padres y madres de forma temporal o permanente, asumiendo las obligaciones de velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos y procurarles una educación integral.
Sección 7.ª Acción protectora de las familias de especial consideración
Artículo 18. Trato preferente de los miembros de las familias de especial consideración.
Los miembros de las familias de especial consideración tendrán trato preferente en los siguientes ámbitos, de acuerdo con lo que se establezca en la normativa sectorial correspondiente:
a) En el ámbito educativo y formativo:
1.º) En la educación no universitaria sostenida con fondos públicos, en la concesión de becas, ayudas o bonificaciones para libros, material escolar, comedores y transporte en todas las etapas de la educación no universitaria.
Se dará preferencia para el acceso de alumnos y alumnas pertenecientes a familias numerosas y monoparentales en centros de educación infantil dependientes de la Xunta de Galicia, con reducción de tarifas en las escuelas infantiles de 0-3 años y ayudas económicas para los alumnos y alumnas de estas escuelas no financiadas con fondos públicos.
2.º) En la educación universitaria, en la concesión de becas para cubrir gastos de enseñanza, alojamiento y desplazamiento.
3.º) En el acceso a los cursos de formación ocupacional.
b) En el ámbito de la vivienda, respecto a los programas públicos de acceso a la vivienda o de reforma, adaptación o rehabilitación de la vivienda habitual.
c) En el ámbito del ocio, tiempo libre y cultura, mediante bonificaciones para el acceso a los servicios, recursos y programas.
d) En el ámbito de las nuevas tecnologías, mediante ayudas para la contratación de servicios y productos tecnológicos.
e) En el ámbito del transporte público, mediante bonificación en las tarifas.
f) En el ámbito tributario, mediante el establecimiento por la Xunta de Galicia de beneficios fiscales en el área de sus competencias.
Capítulo III
De las personas mayores
Sección 1.ª Principios rectores
Artículo 19. Principios rectores.
Las actuaciones de la Administración pública gallega, en relación a las personas mayores, se regirán por los principios siguientes:
a) Sensibilizar a la sociedad respecto a los valores encarnados por las personas mayores y la protección de sus derechos:
1.º) Garantizando el respeto y defensa de los derechos de las personas mayores en el marco de lo establecido por la Constitución, el Estatuto de autonomía de Galicia y el resto del ordenamiento jurídico.
2.º) Promoviendo los valores representados por las personas mayores y su relevancia como pilares fundamentales del núcleo familiar y de la sociedad gallega.
3.º) Contribuyendo a mejorar el conocimiento que la sociedad tiene sobre el proceso de envejecimiento como una fase más del proceso del ciclo vital.
4.º) Promoviendo medidas de preparación a la jubilación y otras encaminadas a la adaptación a la nueva situación derivada de esta.
b) Promover el bienestar de las personas mayores, su autonomía personal y su participación en la vida y actividades de la sociedad:
1.º) Promoviendo las condiciones necesarias para que las personas mayores mantengan el más alto grado de autonomía posible.
2.º) Fomentando la participación de las personas mayores, mediante su colaboración activa en todos los ámbitos de la vida social, su integración comunitaria y su participación en el movimiento asociativo.
3.º) Potenciando la solidaridad intergeneracional y el intercambio generacional de valores, conocimientos, experiencias y tradiciones.
4.º) Previniendo condiciones de riesgo social que puedan dar lugar a situaciones de maltrato o falta de asistencia.
5.º) Aportando medidas para la prevención de abusos, tanto en su persona como en su patrimonio.
c) Garantizar la cobertura de las necesidades de atención y cuidado de las personas mayores:
1.º) Prestando atención integral y continuada a las personas mayores procurando su bienestar físico, psíquico y social, especialmente a aquellas que se encuentren en situación de dependencia.
2.º) Posibilitando la permanencia de las personas mayores en el ámbito familiar y social en el que tengan su arraigo.
3.º) Fomentando niveles de atención de calidad en la prestación de servicios a las personas mayores.
Artículo 20. Potenciación de políticas públicas por la administración pública.
La administración potenciará políticas públicas que eviten el aislamiento de las personas mayores, favoreciendo la socialización, las actividades intergeneracionales y servicios públicos que permitan el intercambio de experiencias.
La administración pública velará especialmente por las personas mayores que por sus condiciones personales, sociales o económicas se hallen en riesgo de exclusión social.
Sección 2.ª Ámbitos de actuación
Artículo 21. De la atención sociosanitaria.
La atención sociosanitaria a las personas mayores estará orientada a la consecución de los objetivos siguientes:
a) Prevenir los problemas de salud a través del desarrollo de programas dirigidos a fomentar hábitos de vida saludables y la detección precoz de enfermedades que alteran el proceso normal de envejecimiento.
b) Potenciar los programas de rehabilitación funcional que contribuyan al mantenimiento o mejora del estado físico, psíquico y sensorial de las personas mayores.
c) Procurar la permanencia de las personas mayores en su entorno familiar y social potenciando la atención sociosanitaria en su propio domicilio.
Artículo 22. De la educación y la formación.
Las administraciones públicas promoverán el ejercicio del derecho a la educación y a la formación de las personas mayores mediante:
a) La potenciación de la educación de las personas adultas en todos los niveles del sistema educativo, de conformidad con lo contemplado en la Ley 9/1992, de 24 de julio, de educación y promoción de adultos.
b) El fomento de la participación de las personas mayores en actividades formativas específicas para un envejecimiento activo y el conocimiento de los problemas asociados con la edad y de las técnicas básicas para hacerles frente.
c) La elaboración de programas dirigidos a los diferentes niveles educativos que propicien el encuentro y entendimiento intergeneracional y que permitan que los conocimientos y la experiencia de las personas mayores puedan ser aprovechados por las restantes generaciones.
Artículo 23. De la participación.
Las administraciones públicas de Galicia:
a) Promoverán la participación de las personas mayores en la vida política, económica, cultural y social, tanto a nivel individual como a través de los órganos legalmente establecidos.
b) Establecerán las medidas precisas para garantizar la participación de las personas mayores en la planificación y seguimiento de las medidas de política social que les afecten específicamente.
c) Favorecerán el acercamiento y asociacionismo de las personas mayores en el ámbito de sus competencias, quienes serán escuchadas y tenidas en cuenta en la toma de decisiones en los temas que les afecten.
Artículo 24. Del voluntariado.
Las administraciones públicas promoverán la participación de las personas mayores en las entidades de voluntariado, particularmente en aquellas que contribuyan a la solidaridad intergeneracional y al intercambio y aportación de sus conocimientos, experiencias y tradiciones.
Artículo 25. Del ocio y la cultura.
Las administraciones públicas de Galicia promoverán, en el ámbito de sus competencias:
a) El acercamiento y acceso de las personas mayores a todos los recursos disponibles en materia de ocio y cultura, adoptando las medidas necesarias para ello.
b) La programación y desarrollo de actividades culturales y de ocio dirigidas específicamente a las personas mayores, fomentando la práctica del turismo de naturaleza, social y cultural.
c) Las actividades deportivas de las personas mayores adecuándolas a las necesidades de las mismas, favoreciendo el uso y disfrute de las instalaciones deportivas existentes en la comunidad autónoma.
d) El acceso de las personas mayores a las nuevas tecnologías, la formación necesaria para su uso y el empleo efectivo de las mismas.
Capítulo IV
De las políticas públicas de apoyo a la maternidad
Artículo 26. Principios rectores.
La Xunta de Galicia, en el ámbito de sus competencias, promoverá la protección de la maternidad bajo los siguientes principios rectores:
a) La protección institucional del derecho a la vida.
b) El apoyo y protección a la mujer gestante, promoviendo los derechos y libertades constitucionales y civiles en los cuales se asienta su dignidad.
c) El fomento de la maternidad y paternidad responsables y, en su caso, el derecho de los hijos e hijas a desarrollarse en un entorno familiar alternativo al biológico, cuando este no sea propicio.
d) El fomento de la natalidad.
Artículo 27. Ámbitos de actuación.
Las políticas de la Xunta de Galicia sobre protección a la maternidad se desarrollarán:
a) Promoviendo campañas de sensibilización destinadas a la concienciación social de la importancia de la maternidad y paternidad, al fomento de la natalidad y a la protección del derecho a la vida en formación.
b) Impulsando una política formativa e informativa en el ámbito de la educación afectivo-sexual, especialmente dirigida a la infancia y la adolescencia.
c) Fomentando la educación en la maternidad y paternidad responsables.
d) Informando a la mujer de las posibles medidas de protección, como la acogida familiar o adopción, en los casos en que manifestara la imposibilidad de hacerse cargo de la crianza después del nacimiento.
e) Apoyando especialmente a las mujeres embarazadas que por sus circunstancias personales se encuentren solas o estén integradas en familias con riesgo de exclusión social o con especiales dificultades para el ejercicio de las responsabilidades parentales.
Capítulo V
De la conciliación de la vida personal, familiar y laboral
Sección 1.ª Principios rectores
Artículo 28. Principios rectores de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
Las actuaciones de la Administración pública gallega se regirán por los siguientes principios en relación a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral:
a) La adopción de medidas que aseguren la conciliación del trabajo y de la vida personal y familiar como medio para garantizar un entorno favorable para la creación y libre desarrollo de las familias y el fomento de la natalidad, así como el acceso, la permanencia y la promoción laboral de las personas que hayan asumido alguna responsabilidad familiar.
b) La implicación en términos de igualdad de los hombres y las mujeres en el cuidado, atención y desarrollo de la familia, promoviendo la voluntaria corresponsabilidad en las tareas y obligaciones familiares, respetando el libre acuerdo de las partes en la distribución de las mismas.
c) La sensibilización social sobre la necesidad de compatibilizar las obligaciones familiares y laborales sin que ello suponga un menoscabo de la condición profesional.
d) El fomento de la implicación y responsabilidad de la propia familia en la educación y atención de aquellos de sus miembros que lo precisaran.
Sección 2.ª Ámbitos de actuación
Artículo 29. Adopción de medidas.
1. La Xunta de Galicia establecerá en todos sus centros y servicios medidas para facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de las empleadas y empleados públicos con responsabilidades familiares, compatibles con el correcto desarrollo del servicio y con los derechos de conciliación reconocidos en la normativa de aplicación.
2. La Xunta de Galicia promoverá, en colaboración con las empresas y agentes sociales, la adopción de medidas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los trabajadores y trabajadoras.
3. La Xunta de Galicia promoverá en el ámbito educativo actuaciones conducentes a facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral con actividades tales como:
1.º) Mejora de los servicios fuera del ámbito lectivo mediante la apertura de centros durante los días laborables no lectivos y vacaciones escolares, así como mediante la ampliación del horario de apertura de los centros durante los días lectivos establecidos por el calendario escolar, para atender al alumnado menor de 12 años, en colaboración, en su caso, con las asociaciones de padres y madres y los municipios, en los centros educativos públicos.
2.º) Ampliación de la red de centros de atención a la infancia e incentivando en el ámbito laboral su creación mediante ayudas o beneficios fiscales.
4. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares de las licitaciones que convoquen las administraciones públicas de Galicia señalarán la preferencia en la adjudicación de los contratos a las proposiciones presentadas por empresas públicas o privadas que establezcan en favor de sus trabajadores y trabajadoras medidas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, siempre que dichas proposiciones igualen en sus términos a las más ventajosas desde el punto de vista de los criterios que sirvan de base para la adjudicación, respetando la normativa vigente.
5. La Xunta de Galicia, en el ámbito de sus competencias, promoverá ayudas y prestaciones económicas temporales para aquellas familias en que, en razón a los ingresos obtenidos en el año anterior, ninguno de los miembros estuviera obligado a presentar la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al período en curso, o para aquellas que no superando los ingresos fijados para la exención de la obligación de presentar la declaración estuvieran obligadas únicamente en razón a percibir importes de más de un pagador.
6. La Xunta de Galicia promoverá para los trabajadores y trabajadoras de empresas privadas y facilitará para los trabajadores y trabajadoras a su servicio, en aquellos casos en que el puesto concreto lo permita, la posibilidad de desarrollo del trabajo mediante modalidades que no requieran presencia física en el mismo, siempre que esta medida sea compatible con la consecución de los objetivos laborales previstos.
7. La Xunta de Galicia realizará un reconocimiento público a aquellas empresas que implanten medidas de conciliación y de apoyo a la familia.
Artículo 30. Igualdad de hombres y mujeres y corresponsabilidad.
La Xunta de Galicia promoverá la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres para la atención de sus responsabilidades familiares, garantizando, en el ámbito de sus competencias, la posibilidad del disfrute por parte de los hombres de los permisos, licencias y excedencias por cuidado de hijos y/o hijas o familiares, en igualdad de condiciones con las mujeres.
Artículo 31. Sensibilización.
1. La Xunta de Galicia realizará campañas de sensibilización destinadas a:
a) Facilitar información a la sociedad sobre los permisos, licencias, excedencias y medidas vigentes en materia de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
b) Promover la participación corresponsable entre hombres y mujeres en la actividad profesional y vida familiar.
c) Concienciar a la sociedad sobre los beneficios de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en aras del fomento de la natalidad.
2. Los medios de comunicación de titularidad pública y las empresas de comunicación social que exploten una concesión o autorización de un servicio de comunicación audiovisual en el ámbito del territorio gallego atenderán a los principios generales recogidos en el artículo 6 de la presente ley, incluyendo en su programación acciones tendentes a promover la corresponsabilidad y la eliminación de estereotipos sexistas.
3. Las administraciones públicas gallegas fomentarán que el conjunto de los medios de comunicación social desarrollen un papel activo en la eliminación de discriminaciones de género y en el fomento de la corresponsabilidad como un valor social.
Capítulo VI
Del apoyo familiar y la mediación
Sección 1.ª Apoyo familiar
Artículo 32. Concepto de apoyo familiar.
El apoyo familiar es un proceso encaminado a facilitar una dinámica familiar positiva, la solución de problemas y la toma de decisiones, además de potenciar y desarrollar los recursos familiares.
El apoyo familiar comprenderá los niveles siguientes:
a) Informativo, facilitando a las familias la información necesaria para favorecer una mejor compresión del medio y de los recursos disponibles.
b) Educativo y formativo, proporcionando a las familias los medios necesarios para el desarrollo integral de sus funciones y habilidades, fortaleciendo los vínculos del sistema familiar y facilitando que la dinámica individual y familiar sea creativa, eficaz y enriquecedora.
c) Preventivo, de preparación ante las distintas etapas o situaciones por las que pasan las familias en su ciclo vital.
d) Ayuda personal y emocional, ofreciendo atención y acompañamiento en cualquier momento de la vida y, en especial, en los momentos de crisis provocadas por desgracias inesperadas, tanto formal a través de la terapia familiar como informal a través de las redes de ayuda mutua o grupos de apoyo familiar.
e) Orientación, acompañando a las familias, ofreciendo asesoramiento para la toma de decisiones, la resolución de conflictos y la movilización de los recursos propios y del entorno, así como en el proceso de planificación de apoyos.
f) Terapia y tratamiento a fin de superar los dinamismos disfuncionales de las familias, haciendo posible su progreso y adaptación.
Artículo 33. Finalidades de la orientación familiar.
La finalidad del apoyo familiar es el fortalecimiento, enriquecimiento y mejora de la calidad de vida de las personas en el seno familiar y de la familia como grupo.
El apoyo familiar abordará los problemas que puedan surgir en la familia y por extensión en los miembros que la componen, prestando especial atención al interés superior y a la vulnerabilidad de las y los menores, y atendiendo especialmente a:
a) Las crisis del ciclo vital de la familia.
b) Las situaciones de conflicto.
c) La viabilidad adaptativa del grupo familiar: apoyo, protección y desarrollo.
Sección 2.ª Mediación familiar
Artículo 34. Concepto de mediación familiar.
Se entiende por mediación familiar el procedimiento de carácter voluntario dirigido a facilitar la comunicación entre los miembros de la familia, a fin de que gestionen por sí mismos una solución a los conflictos que les afecten con la intervención de una persona mediadora, quien actuará de forma neutral, imparcial y confidencial.
Artículo 35. Finalidades de la mediación familiar.
El procedimiento de mediación familiar tendrá como finalidades:
a) La búsqueda común de soluciones satisfactorias y duraderas en el tiempo.
b) Minimizar el coste emocional que todo conflicto produce en todos los miembros de la familia.
c) Restablecer y/o mejorar las relaciones, presentes y futuras, entre las partes en conflicto.
d) Evitar la instrumentalización de los demás miembros de la familia, y, en especial, de las y los menores.
e) Asegurar la protección del interés superior de la o el menor y su bienestar.
f) Favorecer la responsabilidad parental compartida.
Sección 3.ª Recursos para el apoyo familiar y la mediación
Artículo 36. Red de recursos.
La Xunta de Galicia potenciará y desarrollará una red de recursos adecuados para garantizar la efectividad de los procesos de apoyo familiar y mediación para que estos puedan llegar a los sectores de población más amplios posible, tanto a través de las nuevas tecnologías como en la modalidad de atención presencial.
En concreto, a través de los departamentos competentes en materia de familia y justicia, constituirá servicios de apoyo y atención a las familias a través de las tecnologías de la información y comunicación y promoverá, reforzará y ampliará los servicios de orientación familiar, de mediación y los puntos de encuentro familiar.
Título II
De la infancia y la adolescencia
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 37. Concepto y ámbito de aplicación.
A efectos de la presente ley, se entiende por infancia el período de vida de las personas comprendido desde el nacimiento hasta los 12 años de edad, y por adolescencia el que abarca desde dicha edad hasta la mayoría de edad establecida por la Constitución y el Código civil.
El presente título será de aplicación a todas aquellas personas menores de edad, cualquiera que fuera su nacionalidad, que tengan su domicilio o se encuentren transitoriamente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
El presente título será igualmente de aplicación a las personas mayores de edad en los supuestos expresamente previstos en el ordenamiento jurídico o, en relación a aspectos concretos, cuando aquellas hubieran sido objeto de alguna de las medidas administrativas o judiciales contempladas en este título antes de alcanzar la condición referida.
Artículo 38. Principios rectores.
Serán principios rectores de la actuación de los poderes públicos de Galicia en el ejercicio de las funciones de atención y protección a la infancia y la adolescencia:
a) La primacía del interés de la o el menor sobre cualquier otro interés que inspirase las actuaciones públicas o privadas de quien se encargue de su protección por legítimo que este fuera.
Para la determinación de ese interés se atenderá en primer término a las necesidades y derechos de los niños, niñas y adolescentes, se tendrán en cuenta sus opiniones y deseos manifestados con juicio suficiente y se considerará su individualidad en el marco familiar y social.
b) La promoción, respeto y defensa de los derechos individuales y colectivos reconocidos a los niños, niñas y adolescentes con las garantías y en las condiciones establecidas por el ordenamiento jurídico y la remoción de los obstáculos que impidan o dificulten su ejercicio.
c) El mantenimiento de la o el menor en el núcleo o medio familiar o entorno de origen, salvo que no sea conveniente para su interés.
d) La consecución de la integración sociofamiliar de los niños, niñas y adolescentes, garantizando, siempre y cuando sea posible, la permanencia en su ambiente familiar y entorno comunitario.
e) El estudio de la problemática de la infancia y la adolescencia y la aplicación de los programas y medidas, tanto preventivas como paliativas, desde una perspectiva global.
f) El fomento de la solidaridad y la sensibilidad social ante las dificultades que afecten a la infancia y la adolescencia, al objeto de prevenir la marginación y explotación infantil, así como cualquier manifestación de abuso, acoso y maltrato físico, psíquico o emocional, e impulsar el papel de la sociedad civil en defensa de los derechos y libertades de las y los menores.
g) El carácter eminentemente educativo y socializador de todas las medidas y actuaciones que se adopten en relación a los niños, niñas y adolescentes.
h) La objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica en las actuaciones de atención y protección, garantizando, siempre y cuando sea necesario, el carácter colegiado e interdisciplinar en la toma de decisiones.
i) La confidencialidad y reserva en relación a todas las actuaciones que se lleven a cabo en interés y defensa de las y los menores.
j) La agilidad en la toma de decisiones en las actuaciones que les afecten.
k) La aplicación y asignación racional de los recursos, ya tengan carácter de comunitarios o especializados.
l) La cooperación, colaboración y coordinación de actuaciones con todo tipo de organismos e instituciones, públicas o privadas, que intervengan en la protección y defensa de la infancia y la adolescencia, promoviendo criterios comunes y actuaciones múltiples en los órdenes familiar, educativo, sanitario, cultural y social.
Artículo 39. Principio de corresponsabilidad y deber de colaboración.
1. Los padres, madres, tutores o tutoras de las personas menores de edad, en primer término, y, simultánea o subsidiariamente, todos los poderes públicos, administraciones, entidades y ciudadanía en general han de contribuir, de forma coordinada, al mejor cumplimiento de los principios rectores en materia de infancia y adolescencia mediante el ejercicio, en sus respectivos ámbitos, de las obligaciones, competencias y responsabilidades que el ordenamiento jurídico les asigna.
2. Toda persona que ostente alguna responsabilidad sobre un o una menor estará obligada a dispensarle la atención y cuidados necesarios, dentro de sus posibilidades y en función de su situación, para que pueda disfrutar de unas condiciones de vida dignas que favorezcan su desarrollo integral.
3. Toda persona, y en especial quien en razón a su profesión o función tenga conocimiento de una situación de riesgo o posible desamparo de un o una menor, y sin perjuicio de prestarle el auxilio inmediato que precise, lo pondrá en conocimiento de la autoridad judicial u organismo administrativo competente, que garantizará la reserva absoluta.
Artículo 40. Planificación de actuaciones y programación de recursos.
1. Para mejorar la eficacia en la asistencia y protección a las menores y los menores en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia se elaborará un Plan integral de apoyo a la infancia y la adolescencia.
2. La planificación de las políticas de apoyo a los niños, niñas y adolescentes se inspirará en el principio de responsabilidad pública, así como en los de universalidad, pluralidad, participación, autonomía personal y social y solidaridad.
3. La actuación de los poderes públicos gallegos en el campo de la asistencia y protección a las menores y los menores se desarrollará de forma integral, aunando, en lo posible, los recursos disponibles en acciones coordinadas y, en su caso, conjuntas. La gestión de estos recursos se llevará a cabo de acuerdo con criterios de descentralización y/o desconcentración, de manera que se favorezca la participación de las distintas instituciones, sean públicas o privadas, en su gestión y la cercanía de la administración a la ciudadanía.
Artículo 41. Atribución de competencias.
1. La Xunta de Galicia, en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas en materia de infancia y adolescencia:
a) A través del organismo competente en materia de servicios sociales, llevará a cabo:
1.º) La protección y asistencia de las y los menores que se encuentren en situación de posible desprotección o desamparo.
2.º) La tutela de las personas menores desamparadas y el ejercicio de las funciones de protección de ellas según la legislación vigente.
3.º) La ejecución de las medidas judiciales impuestas a las personas menores infractoras.
4.º) La dirección, planificación, programación y ordenación de objetivos y medidas, reglamentarias y de gestión, así como la coordinación de actuaciones.
5.º) La creación y gestión, evaluación y seguimiento de los centros y programas necesarios para el desarrollo de las competencias anteriores.
6.º) La autorización, habilitación, inspección y control de las entidades, centros y programas que presten servicios de atención a la infancia y la adolescencia.
7.º) La promoción del desarrollo de los niños, niñas y adolescentes en un ambiente familiar.
8.º) La gestión pública del procedimiento adoptivo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.
9.º) El ejercicio de las acciones civiles o penales que resulten procedentes en defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia.
10.º) La atención de las situaciones de dependencia así como la promoción de la autonomía personal de los niños, niñas y adolescentes, potenciando sus capacidades, especialmente mediante el acceso a la atención temprana.
b) A través del organismo competente en materia de salud, proporcionará los medios necesarios para la detección precoz y atención específica de niños y niñas y adolescentes con dolencias crónicas, mentales o discapacidades físicas, intelectuales o sensoriales.
c) A través del organismo competente en materia de educación, garantizará el derecho de los niños, niñas y adolescentes a una atención específica en razón a sus necesidades y distintas capacidades, a una atención temprana de sus necesidades educativas especiales y al empleo de medios técnicos y nuevas tecnologías en la enseñanza, realizando programas para la prevención, detección y seguimiento del absentismo y fracaso escolar.
d) A través del organismo competente en materia de empleo y formación profesional, desarrollará programas formativos de cualificación profesional inicial dirigidos a ofrecer a los niños, niñas y adolescentes alternativas a las situaciones de rechazo del sistema escolar ordinario, fracaso y absentismo escolar, y proporcionándoles una formación preprofesional que favorezca una próxima incorporación laboral.
2. Los municipios, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de régimen local y de servicios sociales, ejercerán sus competencias en materia de protección a las y los menores a través de las actuaciones siguientes:
a) La detección de las necesidades de carácter sanitario, educativo, económico, sociolaboral, familiar u otras análogas que afecten a los niños, niñas y adolescentes que residan en su territorio.
b) La información y orientación sobre los recursos destinados a la infancia y la adolescencia.
c) La prevención, apreciación e intervención en las situaciones de riesgo en que puedan encontrarse las y los menores, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley orgánica 1/1996, de protección jurídica del menor, así como la colaboración en el seguimiento de las medidas de protección adoptadas por la Xunta de Galicia, todo ello sin perjuicio de las competencias que esta tiene en la materia.
d) La creación y gestión, evaluación y seguimiento de los centros y programas necesarios para el desarrollo de las competencias anteriores.
3. La Xunta de Galicia prestará a los municipios la asistencia técnica necesaria para el efectivo cumplimiento de estas funciones.
Capítulo II
De los derechos y deberes
Artículo 42. Derechos de especial protección de la infancia y la adolescencia.
De conformidad con lo establecido en la Constitución española; la Convención sobre los derechos del niño; la Carta europea de los derechos del niño; la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, y la Ley orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, los poderes públicos garantizarán el ejercicio de los siguientes derechos de las personas menores de edad:
a) El derecho a la vida y a la protección de su integridad física, intelectual y moral, debiendo ser protegidas contra toda forma de maltrato, violencia, manipulación o abuso sexual.
b) El derecho desde su nacimiento a un nombre y a una nacionalidad.
Los centros sanitarios, públicos o privados, en que se produzcan nacimientos o se operen técnicas de reproducción asistida dispondrán de las garantías suficientes para asegurar la inequívoca identificación de las personas nacidas o concebidas.
c) El derecho a una identidad propia y a conocer los datos que sobre sus orígenes biológicos obren en poder de las autoridades públicas gallegas, o de las entidades colaboradoras que hayan intermediado, colaborado o participado de alguna manera en la ejecución de las medidas de protección de las y los menores.
Las autoridades públicas gallegas asegurarán la conservación de la información de que dispongan relativa a los orígenes del niño, niña o adolescente, en particular la información respecto a la identidad de sus padres y madres, así como a la historia médica de la o el menor y de su familia, debiendo informar las entidades colaboradoras a las autoridades públicas de los datos de que dispongan.
d) El derecho a la protección y promoción de su salud y a la atención sanitaria de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.
e) El derecho a una adecuada atención por parte de sus padres, madres, tutores o tutoras, guardadores o guardadoras en el ejercicio de sus facultades o deberes.
f) El derecho a la asistencia pública en casos de abandono, marginación, malos tratos o necesidad. Se prestará una especial atención a la defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes frente a todo tipo de actuaciones que atenten contra su integridad física y moral.
g) El derecho a ser protegidas contra cualquier clase de explotación laboral y la práctica de la mendicidad.
h) El derecho a la educación y a recibir una formación integral conforme a lo establecido en la Constitución y normativa vigente.
Los niños, niñas y adolescentes con necesidades educativas especiales o que presenten dificultades de inserción en la vida social por sus condiciones personales o circunstancias familiares tendrán derecho a la asistencia y formación necesarias que les permitan su adecuado desarrollo y realización personal.
i) El derecho de participar plenamente, en función de su desarrollo y capacidad, en la vida social, cultural, artística y recreativa de su entorno, así como a una incorporación progresiva a la ciudadanía activa.
j) El derecho a expresarse libremente en los términos constitucionalmente previstos. Esta libertad de expresión tiene también su límite en la protección de la intimidad e imagen del propio niño, niña o adolescente.
El ejercicio de este derecho podrá estar sujeto a las restricciones que contemple la ley para garantizar el respecto de los derechos de las demás personas o la protección de la seguridad, salud, moral u orden público.
k) El derecho a expresarse en su lengua propia, de origen o de libre elección, y a no ser discriminadas en razón a la misma.
l) El derecho a que se respete su vida privada, familiar y social, y a que se proteja la misma de toda injerencia arbitraria o ilegal, así como de todo ataque a su honor o a su imagen.
m) El derecho a ser informadas, de forma comprensible para su edad, de sus derechos y su situación personal, así como de las medidas que pretendan adoptarse en su interés y para su protección.
n) El derecho a ser escuchadas, en caso de que dispongan de suficiente juicio, en todas las actuaciones administrativas o judiciales que se promuevan para la protección y tutela de sus derechos, todo ello sin perjuicio de los casos en que el niño, niña o adolescente haya de prestar su consentimiento cuando legalmente proceda. Se asegurará el ejercicio de este derecho con las adecuadas condiciones de discreción, intimidad, seguridad, ausencia de presión y adecuación a la situación.
ñ) El derecho a procurar y recibir información según su momento evolutivo.
o) El derecho al descanso y esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad.
p) El derecho a la promoción de la autonomía personal potenciando sus capacidades.
Artículo 43. Prohibiciones relativas a publicaciones y material audiovisual.
1. Queda prohibida la venta, el alquiler, la exposición, la difusión y el ofrecimiento a menores de edad de publicaciones, vídeos, videojuegos o cualquier otro material audiovisual que incite a la violencia, actividades delictivas o cualquier forma de discriminación, o cuyo contenido sea pornográfico, resulte perjudicial para el desarrollo de su personalidad o contrario a los derechos y libertades reconocidos en las leyes vigentes. Tampoco se proyectarán o difundirán en locales o espectáculos en los cuales se admita la asistencia de niños y niñas o de adolescentes.
2. Los establecimientos o centros en los cuales se les permita a los niños, niñas y adolescentes el acceso a la red Internet deberán disponer y aplicar los sistemas de control y restricción de contenidos.
Artículo 44. Defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia.
Las personas menores de edad para la defensa de sus derechos podrán, personalmente o a través de quien las represente legalmente:
a) Dirigirse a cualquier administración pública en demanda de la protección que precisen y solicitar de la que resulte competente los recursos sociales disponibles.
b) Poner en conocimiento del Ministerio Fiscal todas aquellas situaciones y actuaciones que atenten contra sus derechos y contra su integridad física y moral.
c) Presentar quejas ante el Valedor del Pueblo, quien, para la defensa de los derechos referidos, asignará, bajo su supervisión, la competencia a una o uno de las o los vicevaledores.
Las autoridades o responsables en materia de menores facilitarán al Valedor del Pueblo toda la información que les sea requerida.
La vicevaledora o el vicevaledor responsable prestará especial atención a:
– Defender los derechos de las y los menores a todos los niveles.
– Velar por el respecto de la legislación vigente en materia de protección de menores.
– Proponer, a través del Valedor del Pueblo, medidas susceptibles de mejorar la protección de las y los menores o de perfeccionar la aplicación de las ya existentes.
– Promover ante la sociedad gallega la información sobre los derechos referidos y sobre las medidas que es necesario tomar para su mejor atención y cuidado.
Artículo 45. Deberes de la infancia y la adolescencia.
Además de las obligaciones que la legislación civil impone a las personas menores de edad para con sus padres, madres, tutores, tutoras, guardadores o guardadoras, tendrán, entre otros, los deberes siguientes:
a) Asumir y cumplir los deberes, obligaciones y responsabilidades que se deriven de la titularidad y el ejercicio de sus derechos, de modo que se garantice el ejercicio y pleno goce de los derechos de las demás personas.
b) Mantener un comportamiento cívico acorde con las exigencias de convivencia de la sociedad, basadas en la tolerancia y el respecto de los derechos de todas las personas.
c) Respetar a sus padres, madres, tutores, tutoras, guardadores o guardadoras, y obedecerles cuando estos actúen en el ejercicio de sus deberes y responsabilidades parentales, y contribuir al desarrollo de la vida familiar colaborando en las actividades domésticas sin distinción de sexo conforme a su edad, madurez y circunstancias.
Capítulo III
De la protección de la infancia y la adolescencia
Sección 1.ª De las actuaciones de prevención
Artículo 46. Principio general.
1. En la atención integral a la infancia y la adolescencia, tendrán carácter prioritario las actuaciones dirigidas a prevenir posibles situaciones de desprotección y conflicto social en que se puedan encontrar, así como las graves carencias que menoscaben su desarrollo.
2. Las actuaciones de prevención tendrán por objeto:
a) Evitar o reducir las causas que provoquen o favorezcan los procesos de marginación o inadaptación de los niños, niñas y adolescentes, las circunstancias de carencia o de desprotección que dificulten o menoscaben el libre y pleno desarrollo de los mismos, y los factores que propicien el deterioro de su entorno sociofamiliar.
b) Reducir o contrarrestar los efectos producidos por las causas, circunstancias y factores referidos en el apartado anterior.
c) Impedir las situaciones individuales de riesgo o de desamparo.
Artículo 47. Acciones y medidas de prevención.
La Xunta de Galicia, a través del departamento competente, y en colaboración, en su caso, con las restantes administraciones públicas, promoverá, entre otras, las medidas siguientes:
a) La sensibilización de la ciudadanía en el conocimiento, respeto y asunción de los derechos de la infancia y la adolescencia.
b) El desarrollo de programas dirigidos a promover el cuidado y atención adecuada de las y los menores en sus familias.
c) El apoyo a las y los menores, a través de medidas y ayudas económicas y/o técnicas, que se dirigirán a cubrir sus necesidades básicas y mejorar su entorno familiar.
d) El conocimiento y fomento de los recursos destinados a la atención a la infancia y la adolescencia, procurando que los niños, niñas y adolescentes dispongan de los medios necesarios para su desarrollo integral y facilitándoles el acceso a los mismos.
e) La realización de programas para la prevención, detección y seguimiento del absentismo y fracaso escolar, y el desarrollo de programas formativos de cualificación profesional inicial dirigidos a ofrecer alternativas a las y los menores, proporcionándoles una formación preprofesional que favorezca una próxima incorporación laboral.
f) El desarrollo de programas de integración social de las y los menores con dificultades especiales, dirigidos a procurar la eliminación de aquellas barreras físicas y de comunicación que les impidan su pleno desarrollo personal y su integración educativa y social.
g) La promoción de los valores de igualdad, respeto e integración, desarrollando programas para la prevención, control y erradicación del acoso escolar, la violencia de género y las actitudes xenófobas.
h) La elaboración y ejecución de programas de prevención de las situaciones de riesgo, maltrato y explotación infantil.
i) El favorecimiento de la integración social de las y los menores en situación de desajuste social, mediante actuaciones que les proporcionen las habilidades necesarias para evitar conductas antisociales y delictivas.
j) La promoción de hábitos saludables, incluida la prevención del consumo de alcohol, tabaco y otras sustancias nocivas.
k) La promoción de programas de información y sensibilización sobre las y los menores y sus problemáticas particulares, incentivando la colaboración ciudadana en la denuncia de posibles situaciones o circunstancias que pongan en peligro su integridad y desarrollo personal.
l) El fomento entre los medios de comunicación social de la divulgación de información de interés para las y los menores, promoviendo publicaciones y espacios en las televisiones públicas dirigidos a la infancia y la adolescencia y realizados con su participación.
m) La orientación para el uso adecuado del ocio y el tiempo libre.
n) La promoción y ejecución de programas informativos y formativos en materia afectivo-sexual adecuados a las diferentes etapas evolutivas.
Sección 2.ª Del sistema de protección
Artículo 48. Conceptos generales.
1. A efectos de la presente ley, se entiende por sistema de protección de menores el conjunto de servicios, actuaciones y medidas de intervención de los poderes públicos destinadas a paliar las situaciones de desprotección y conflicto social en que puedan encontrarse las personas menores de edad.
2. Constituyen situaciones de desprotección las de riesgo y las de desamparo.
3. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 2/2006, de derecho civil de Galicia, se considera situación de riesgo la que se produce de hecho cuando la persona menor de edad, sin estar privada en su ámbito familiar de la necesaria asistencia moral o material, se ve afectada por cualquier circunstancia que perjudique su desarrollo personal, familiar, social o educativo y que permita razonablemente temer que en el futuro pueda estar incursa en una situación de desamparo, inadaptación o de exclusión social.
4. Se considera situación de desamparo la definida en el artículo 7 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, y en el artículo 172.1 del Código civil como la situación que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del posible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de las personas menores de edad, cuando estas queden privadas de la necesaria asistencia.
Subsección 1.ª De la situación de riesgo
Artículo 49. Situaciones de riesgo.
Constituyen situaciones de riesgo:
a) La falta de atención física o intelectual de la persona menor de edad por parte de sus padres, madres, tutores, tutoras, guardadores o guardadoras que suponga perjuicio leve para su salud física o emocional, descuido no grave de sus necesidades principales u obstaculización para el ejercicio de sus derechos, cuando se estime, por su naturaleza o la repetición de los episodios, la posibilidad de su persistencia o el agravamiento de sus efectos.
b) La dificultad seria que las personas referidas en el apartado anterior tengan para dispensar adecuadamente al niño o niña o adolescente la referida atención física e intelectual, no obstante su voluntad de hacerlo, cuando ello suponga los efectos descritos en dicho apartado.
c) La utilización del castigo físico o emocional sobre la o el menor que, sin constituir episodio severo o patrón crónico de violencia, perjudique su desarrollo.
d) Las carencias de todo orden que, no pudiendo ser compensadas adecuadamente en el ámbito familiar, ni impulsadas desde el mismo para su tratamiento a través de los servicios y recursos esenciales y/o normalizadores, puedan propiciar la exclusión social, inadaptación o desamparo de la o el menor.
e) El conflicto abierto y permanente entre los padres, madres, tutores, tutoras, guardadores o guardadoras, o entre cualquiera de ellos y la persona menor, cuando pueda perjudicar el desarrollo personal o social de la misma.
f) Cualesquiera otras situaciones, además de las contempladas en este artículo, que, de persistir, pudieran evolucionar y derivar en desamparo de la o el menor.
Artículo 50. Actuación ante la situación de riesgo.
1. Corresponde a las entidades locales, en el marco de lo dispuesto en la legislación estatal y autonómica reguladora del régimen local y de los servicios sociales, la detección, valoración e intervención en las situaciones de riesgo de cualquier índole y la activación de sus propios recursos o en colaboración con las demás administraciones y servicios públicos y privados.
2. El procedimiento para la valoración del riesgo, así como las actuaciones que habrán de llevarse a cabo se desarrollarán reglamentariamente, garantizando, en todo caso, la audiencia de la o el menor y la de sus padres, madres, tutores, tutoras, guardadores o guardadores, en los términos establecidos en la presente ley.
3. Se garantizará la participación de profesionales con las titulaciones técnicas adecuadas en la valoración e intervención en situaciones de riesgo, así como la persona profesional de referencia para cada caso.
Artículo 51. Objetivo de la actuación administrativa.
La actuación administrativa ante las situaciones de riesgo estará orientada a conseguir:
a) La mejora del medio familiar, con la colaboración de los padres, madres, tutores, tutoras, guardadores o guardadoras y del propio niño, niña o adolescente.
b) La idoneidad de las condiciones sociales, económicas y culturales de los niños, niñas y adolescentes.
c) La eliminación, neutralización o disminución de los factores de riesgo y dificultad social mediante la capacitación de los padres y madres para atender adecuadamente las necesidades del niño, niña o adolescente, proporcionándoles los medios, tanto técnicos como económicos, y la ayuda necesaria que permitan la permanencia del mismo o la misma en el hogar.
d) La satisfacción adecuada de las necesidades principales de la o el menor por los servicios y recursos esenciales y/o normalizadores, propiciando las acciones compensatorias adicionales necesarias, en su caso, para garantizar el efectivo ejercicio de sus derechos.
Subsección 2.ª De la situación de desamparo
Artículo 52. Situaciones de desamparo.
Se consideran situaciones de desamparo las siguientes:
a) El abandono de la persona menor de edad.
b) La existencia de malos tratos físicos o psíquicos o de abusos sexuales por parte de las personas de la unidad familiar o de terceras personas con consentimiento de aquellas.
c) La negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, higiénicas o de salud, siempre que suponga un perjuicio grave para la integridad del niño, niña o adolescente.
d) La inducción del niño, niña o adolescente a la mendicidad, delincuencia, prostitución o cualquier otra forma de explotación económica o sexual de la o el menor, o permisividad respecto a estas conductas.
e) Las conductas adictivas de la persona menor de edad con el consentimiento o la tolerancia de las personas que ejerzan su guarda.
f) El trastorno mental grave de los padres, madres, tutores, tutoras, guardadores o guardadoras que impida el normal ejercicio de la patria potestad, tutela o guarda.
g) Las conductas adictivas en las personas que integran la unidad familiar y, en especial, de las que ostenten la patria potestad o tutela, siempre que menoscaben gravemente el desarrollo y bienestar de la o el menor.
h) La convivencia en un entorno sociofamiliar que deteriore gravemente la integridad moral del niño, niña o adolescente, o perjudique el desarrollo de su personalidad.
i) La falta de personas a quienes corresponde ejercer las funciones de guarda o cuando estas personas estén imposibilitadas para ejercerlas o en situación de ejercerlas con peligro grave para el niño, niña o adolescente.
j) La falta de escolarización habitual del niño, niña o adolescente con el consentimiento o tolerancia de los padres, madres o personas que ejerzan la guarda, siempre que menoscabe el desarrollo y bienestar de la o el menor, o siempre que suponga un perjuicio grave del niño, niña o adolescente.
k) Cualquier otra situación de desprotección que se produzca de hecho a causa del incumplimiento o de un imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de las personas menores de edad cuando estas queden privadas de la necesaria asistencia moral o material.
Artículo 53. Actuación ante la situación de desamparo.
De conformidad con los artículos 5 y 7 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, corresponde a la Xunta de Galicia, a través del departamento competente, la declaración de la situación de desamparo de las personas menores que residan o se encuentren transitoriamente en el territorio de la Comunidad Autónoma gallega, sin perjuicio de las competencias que, sobre estas últimas, pudieran tener otras administraciones públicas.
Artículo 54. Declaración de la situación de desamparo.
1. La situación de desamparo se apreciará según lo establecido en la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia. No obstante, podrá omitirse el trámite de audiencia en los casos de urgencia con grave riesgo para la persona menor, en los cuales se podrá declarar el desamparo y asumir la tutela de modo inmediato.
2. Reglamentariamente se arbitrará un procedimiento para dicha declaración, en el cual se garantizará la participación de profesionales con las titulaciones técnicas adecuadas para la valoración de la situación de desamparo, así como la persona profesional de referencia para cada caso.
Sección 3.ª De las medidas de protección y su ejecución
Artículo 55. Medidas de protección.
Se consideran medidas de protección:
a) El apoyo a la familia cuando en la resolución que lo adopte se determine su carácter de medida.
b) La tutela.
c) La asunción de la guarda de la o el menor, ejercida mediante el acogimiento.
d) La adopción.
e) Las medidas que se adopten con respecto a las menores y los menores en situación de conflicto social.
Artículo 56. Principios de intervención mínima y proporcionalidad.
1. En las situaciones de desprotección social de las o los menores, la actuación de la Xunta de Galicia estará guiada por el principio de intervención mínima, conforme a lo que se otorgará siempre prioridad a la actuación en el entorno familiar del niño, niña o adolescente, para evitar, siempre y cuando sea posible, que sea separado del mismo.
2. La Xunta de Galicia, en la aplicación, modificación y cesación de las medidas de protección actuará con la máxima flexibilidad y regida por el principio de proporcionalidad, para garantizar en todo momento la adecuación de las medidas a la situación concreta de la o el menor. Para ello, además de la documentación de todo procedimiento, arbitrará un sistema de seguimiento.
Artículo 57. Cooperación de la familia.
1. La familia objeto de las medidas de protección deberá cooperar en la consecución de los objetivos fijados para la intervención.
2. La ausencia de cooperación u obstaculización en su desarrollo podrán fundamentar la cesación de las medidas y la consideración sobre la posible adopción de otras, incluidas las acciones judiciales pertinentes, sin perjuicio de la intervenciones inmediatas que pudieran resultar necesarias en caso de peligro para la vida o integridad física de la persona menor.
Artículo 58. Oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.
De conformidad con lo establecido en la normativa civil de aplicación, las resoluciones administrativas en materia de protección de menores serán recurribles ante la jurisdicción civil en los términos establecidos en la misma.
Subsección 1.ª Del apoyo a la familia
Artículo 59. Concepto y contenido.
1. El apoyo a la familia tiene como objetivo proveer las ayudas económicas, materiales, sociales, educativas y terapéuticas que permitan la mejora del medio familiar y la atención de las necesidades del niño, niña o adolescente para evitar la separación familiar o procurar, en su caso, el retorno a la misma.
2. El apoyo se llevará a cabo mediante la intervención técnica de los servicios sociales comunitarios, tanto básicos como específicos, así como de los especializados, de la Administración de la Comunidad Autónoma, por parte de profesionales especializados.
Artículo 60. Actuaciones de apoyo a la familia.
El apoyo a la familia comprende, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) El asesoramiento y orientación técnica para promover el desarrollo personal de los padres, madres, tutores, tutoras, guardadores o guardadoras y facilitar el adecuado ejercicio de las funciones parentales y una dinámica familiar normalizada.
b) La educación familiar para capacitar a padres, madres, tutores, tutoras, guardadores o guardadoras en sus funciones de atención, educación y cuidado de las y los menores a su cargo.
c) Los programas de intervención para la preservación o reunificación de la familia y para la normalización de la convivencia en la misma.
d) El seguimiento de la evolución del niño, niña o adolescente en la familia y en su medio social.
e) La atención en centros de día.
f) Ayudas y prestaciones económicas temporales.
g) La ayuda a domicilio para permitir la permanencia en el mismo del niño, niña o adolescente y favorecer su cuidado y atención.
h) La mediación como técnica de resolución de conflictos en el seno de la familia.
i) Cualesquiera otras actuaciones que contribuyan a la consecución de los fines contemplados en el artículo anterior.
Subsección 2.ª De la tutela
Artículo 61. Asunción de la tutela administrativa.
1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, corresponde a la Xunta de Galicia la tutela de las y los menores que se encuentren en la situación de desamparo regulada en la subsección 2.ª de la sección 2.ª del presente capítulo.
2. La constitución de la tutela administrativa supone la atribución al órgano competente de la Xunta de Galicia de las funciones de contenido personal, de representación legal y de administración patrimonial sobre la o el menor establecidas en la legislación civil.
3. Los efectos de la asunción de la tutela administrativa son los previstos en el artículo 9 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.
Artículo 62. Cesación.
Sin perjuicio de las causas de cesación de la tutela establecidas en el artículo 276 del Código civil, la tutela administrativa asumida por la Xunta de Galicia como medida de protección se extingue por las causas siguientes:
a) Resolución administrativa dictada a consecuencia del cese de las circunstancias que motivaron la medida.
b) Resolución administrativa dictada con ocasión del traslado a otra entidad de protección.
c) Resolución judicial firme que constituya la adopción o tutela ordinaria o que acuerde la cesación de la situación de desamparo.
d) Imposibilidad sobrevenida de su ejercicio, motivada por la imposibilidad de localización de la o el menor por parte de las autoridades competentes y atendidas las circunstancias del caso.
Artículo 63. Promoción de la tutela ordinaria.
No obstante lo señalado en los artículos anteriores, siempre que exista la posibilidad y sea beneficioso para el interés del niño, niña o adolescente, cuando existan personas que, por sus relaciones con la o el menor u otras circunstancias, puedan asumir la tutela, se promoverá el nombramiento de tutor o tutora por la autoridad judicial conforme a las reglas establecidas en el artículo 222 y siguientes del Código civil.
Subsección 3.ª De la guarda
Artículo 64. Concepto y contenido.
1. La guarda, como medida de protección de la y el menor, supone para quien la ejerce la obligación de velar por la persona menor de edad, tenerla en su compañía, alimentarla, educarla y procurarle una atención y formación integral.
2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia la guarda de las personas menores en los supuestos establecidos en el artículo 11 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.
Artículo 65. Ejercicio.
1. La guarda se ejercerá a través de la figura del acogimiento familiar o residencial.
2. El ejercicio de la guarda supondrá una intervención individualizada con cada menor, la cual se llevará a cabo a través de la colaboración activa del órgano competente de la Comunidad Autónoma de Galicia con las personas titulares de la patria potestad, las que ejerzan la guarda y las entidades públicas y privadas.
3. La guarda de la o el menor durará el tiempo imprescindible en cuanto perduren las circunstancias que han dado lugar a su asunción.
4. Durante ese tiempo, y si conviene a su interés, se procurará que las relaciones familiares y sociales del niño, niña o adolescente sufran las menores alteraciones, manteniéndolo o manteniéndola lo más cerca posible de su entorno y atendiendo en todo momento a su reintegración en la propia familia de origen. En los supuestos en que se prevea el retorno de la o el menor con su familia, se trabajará desde los primeros momentos con ese objetivo, proporcionando a esta los apoyos necesarios mediante las actuaciones contempladas en el artículo 60 de la presente ley. Los padres, madres, tutores y tutoras tendrán derecho a visitar a la menor o al menor salvo que le resulte perjudicial.
5. Podrán acordarse limitaciones a los derechos de las personas menores de edad respecto a aquellas situaciones, actividades o conductas que puedan ser perjudiciales para ellas mismas u otras personas, con medidas de naturaleza pedagógica y evitando que supongan menoscabo de la atención a sus necesidades y derechos básicos o amenaza para su integridad física o intelectual.
6. Cualquier variación en el ejercicio de la guarda, incluido el traslado de centro, será acordada de forma motivada previa audiencia de la o el menor, así como de la familia, en su caso, y notificada a los padres, madres, tutores o tutoras; asimismo será comunicada al Ministerio Fiscal así como a la autoridad judicial cuando la hubiera acordado.
7. Sin perjuicio de las competencias de superior vigilancia que incumben al Ministerio Fiscal, corresponde al órgano competente de la Xunta de Galicia el seguimiento y vigilancia de la medida de guarda adoptada, para lo que se procurará periódicamente cuanta información resulte precisa.
Artículo 66. De la guarda rogada.
1. Los padres, madres, tutores o tutoras podrán solicitar la guarda administrativa de las personas menores de edad que tengan a su cargo, en los casos y la forma contemplada en el artículo 12 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.
2. Cuando se acuerde la guarda, se procurará que las personas a que se refiere el apartado anterior se impliquen en la atención a las o los menores, y a tal efecto aquellos que dispongan de medios habrán de contribuir al sostenimiento de las cargas derivadas de su cuidado, satisfaciendo a la administración el precio público que, en función de sus posibilidades, esta determine, o asumiéndolas directamente.
Artículo 67. Cesación.
La guarda de la o el menor cesa en los casos siguientes:
a) Cuando la guarda se ejercite como función inherente a la tutela administrativa, por las mismas causas de cesación de esta, previstas en el artículo 62 de la presente ley.
b) En caso de guarda rogada, por las causas recogidas en el artículo 13 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.
c) Por resolución judicial en caso de que la guarda haya sido dispuesta por el juez o jueza.
b) Por el acceso a la mayoría de edad o emancipación de la o el menor.
Subsección 4.ª Del acogimiento
Artículo 68. Concepto y contenido.
1. El acogimiento es el modo de ejercicio de la guarda como medida de protección, consistente en la integración de la o el menor en una familia, en su modalidad de familiar, o en su alojamiento y atención en un centro, en la modalidad de residencial.
2. La persona o personas en favor de la cual o de las cuales se constituyera el acogimiento, en el familiar, y la persona que ostente la dirección del centro, en el residencial, ejercerán las funciones propias de la guarda, asumiendo las obligaciones de velar, tener en su compañía, alimentar, educar y procurar una formación integral a la persona menor acogida. En el desempeño de estas funciones, respetarán las instrucciones y la facultad de inspección que como titular de la guarda corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 69. Criterios de aplicación.
Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15.1 y 16.2 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, y en aplicación de los principios rectores de la actuación de los poderes públicos de Galicia en el ejercicio de las funciones de atención y protección a la infancia y la adolescencia, para la adopción de la medida de acogimiento se atenderá preferentemente a los criterios siguientes:
a) Dar prioridad a la utilización del acogimiento familiar sobre el residencial.
b) Evitar, en la medida de lo posible, la separación de hermanos y/o hermanas y procurar su acogimiento por una misma familia o en un mismo centro.
c) Favorecer la permanencia del niño, niña o adolescente en su propio ambiente, procurando que el acogimiento se produzca en familia extensa, salvo que no fuera aconsejable para el interés de la persona menor acogida o de las o los menores del grupo familiar acogedor.
d) Fomentar las relaciones entre el niño, niña o adolescente y su familia natural para posibilitar su reintegración a la misma.
e) Mantener la medida por el tiempo estrictamente necesario.
f) Fomentar la integración del niño, niña o adolescente en el entorno social y la asistencia a los sistemas educativos, sanitarios y laborales.
g) Al objeto de facilitar la integración de la o el menor en una unidad familiar podrá compatibilizarse la utilización del acogimiento residencial y el familiar.
Artículo 70. Acogimiento familiar.
1. El acogimiento familiar tiene como finalidad procurar a la menor o al menor separado de su familia la atención en un contexto familiar o de convivencia adecuado, ya sea con carácter provisional, temporal, permanente o como paso previo para la adopción. En el marco del acogimiento, la familia acogedora asume una tarea de colaboración con la administración en el ejercicio de sus funciones de protección.
2. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 173 bis del Código civil y 17 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, las modalidades de acogimiento familiar son: el acogimiento familiar simple, el acogimiento familiar permanente y el acogimiento familiar preadoptivo.
3. Para la formalización de un acogimiento familiar será preciso que se valore la idoneidad de las personas candidatas a ser acogedoras en función de su capacidad y aptitud para satisfacer las necesidades de la o el menor.
4. Los acogimientos familiares se formalizarán por escrito de conformidad con la normativa civil de aplicación.
Artículo 71. Acogimiento residencial.
1. El acogimiento residencial conlleva el ingreso de una menor o un menor en un centro residencial de titularidad de la Comunidad Autónoma o de una institución pública o privada colaboradora, al objeto de recibir la atención, educación y formación adecuadas que, al menos temporalmente, no pueda proporcionarle su propia familia.
2. Con arreglo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, el acogimiento residencial tiene carácter subsidiario respecto al familiar y demás medidas de protección de la o el menor. Solo se podrá recurrir al mismo cuando se hayan agotado todas las posibilidades de mantenimiento del niño, niña o adolescente en su familia a través de la utilización de todos los recursos preventivos y el acogimiento familiar, la constitución de la tutela ordinaria o la adopción no sean posibles o se consideren inadecuados.
3. El acogimiento residencial será acordado por decisión judicial o mediante resolución administrativa, en la cual se determinará el ingreso de la o el menor en el centro correspondiente.
En todo caso, corresponde a la entidad pública la determinación del centro concreto en el que haya de ser ingresado el o la menor, decisión que se adoptará de forma motivada en función de las circunstancias personales del niño, niña o adolescente, atendiendo siempre a su superior interés, y de las características de los centros y de la disponibilidad de plazas.
Artículo 72. Cesación.
El acogimiento cesará por las circunstancias y en las condiciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.
Subsección 5.ª De la adopción
Artículo 73. Adopción como medida de protección.
1. La adopción es una medida de protección dirigida a la persona menor de edad en situación de desamparo, consistente en la integración definitiva de esta en una familia distinta a su familia de origen.
2. La Xunta de Galicia promoverá la adopción de una persona menor cuando, valorada su situación y circunstancias, se constatara la inviabilidad de la permanencia definitiva o de la reintegración en su familia de origen, respondiera al interés de aquella y constituyera la medida más adecuada para atender a sus necesidades.
Artículo 74. Derechos de las personas menores de edad con relación a la adopción.
1. Las personas menores de edad tendrán derecho a conservar los vínculos afectivos con sus hermanos y hermanas, y a tal fin la Administración de la Xunta de Galicia procurará que todos ellos sean acogidos o adoptados por una misma persona o familia, y, en caso de separación, tratará de facilitar la relación entre ellos y ellas.
2. Las personas adoptadas tendrán derecho a conocer esta condición, a que se respeten sus antecedentes personales y familiares y a conocer sus orígenes biológicos.
Artículo 75. Competencias en materia de adopción.
1. En los términos previstos en el Código civil; la Ley de enjuiciamiento civil; la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor; la Ley de derecho civil de Galicia, y la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional, corresponde a la Administración de la Xunta de Galicia, a través del departamento competente, la gestión de los procedimientos para la declaración de idoneidad de las personas interesadas en adoptar, la selección de las personas adoptantes y la elaboración y elevación de las propuestas de adopción ante los órganos judiciales competentes en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. En los procesos de adopción internacional, corresponde al departamento competente de la Xunta de Galicia:
a) La recepción, registro y tramitación de los expedientes, ya sea directamente o a través de entidades debidamente habilitadas que realicen su función de mediación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
b) La expedición de los certificados de idoneidad del o la solicitante o solicitantes, previa valoración de la misma.
c) La expedición del compromiso de seguimiento de la adopción, cuando así lo exija el país de origen de la o el menor adoptado.
d) La habilitación, control, inspección y elaboración de las directrices de actuación de las entidades colaboradoras de adopción internacional en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
Artículo 76. Requisitos de las personas adoptantes.
1. Para poder ser adoptante, se requerirá:
a) Cumplir las condiciones de edad recogidas en la normativa civil de aplicación.
b) Residir habitualmente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con las excepciones señaladas en el apartado 2.
c) Haber sido declarado o declarada persona idónea para la adopción tras el correspondiente procedimiento de valoración.
2. No se exigirá el requisito de residencia de la letra b) del apartado anterior en los supuestos en que, por carecer de familia idónea para un o una menor dentro de la comunidad autónoma, se considerase conveniente su adopción fuera de la misma. En estos casos, las posibles personas candidatas habrán de ser declaradas idóneas sea por los servicios competentes de su comunidad autónoma, sea por los servicios de esta comunidad.
3. Las personas interesadas en adoptar tendrán que recibir la información adecuada para facilitar la toma de decisiones con relación a su proyecto de adopción.
Artículo 77. Valoración de la idoneidad para adoptar.
1. La valoración de la idoneidad es un estudio psicológico y social realizado con la finalidad de determinar si las personas interesadas en adoptar poseen las capacidades necesarias para satisfacer las necesidades específicas de los niños y niñas susceptibles de adopción.
2. Para la valoración de la idoneidad se tendrán en cuenta, como mínimo, los aspectos o circunstancias siguientes:
a) Que entre la persona adoptante y la adoptada exista una diferencia de edad adecuada, siguiendo un criterio biológico normalizado y ajustado a sus correspondientes etapas vitales.
b) Que el medio familiar de las personas solicitantes reúna las condiciones adecuadas para la atención integral del niño, niña o adolescente.
c) Que existan motivaciones y actitudes adecuadas para la adopción. En el caso de cónyuges o parejas unidas por relación estable análoga a la conyugal, estas motivaciones y actitudes habrán de ser compartidas.
d) Que las condiciones de salud física e intelectual de las personas solicitantes permitan atender correctamente a la persona menor.
3. La resolución de idoneidad adoptada por la autoridad administrativa competente no implicará la finalización del proceso de valoración, pudiendo continuar este al objeto de tener en cuenta nuevas circunstancias o motivaciones de las personas interesadas en adoptar.
Artículo 78. Selección de las personas adoptantes y propuesta de adopción.
1. Cuando se determine que una persona menor es susceptible de ser adoptada, la Xunta de Galicia seleccionará, entre las personas declaradas idóneas para adoptar, a aquellas con condiciones y aptitudes más adecuadas para satisfacer las necesidades de aquella.
2. Una vez seleccionadas las personas idóneas, la autoridad administrativa competente elevará al juez o jueza la propuesta de adopción y formalizará un acogimiento familiar preadoptivo en los términos y condiciones previstas en los artículos 20, 22 y 23 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.
Artículo 79. Registro de adopciones.
1. El departamento competente de la Xunta de Galicia gestionará el Registro de Adopciones de la Comunidad Autónoma, en el cual se inscribirán las personas interesadas en adoptar.
2. Asimismo se constituirá un sistema de registro único para las personas menores susceptibles de ser adoptadas, en el cual serán anotadas en función de sus características, circunstancias y necesidades.
Capítulo IV
De las actuaciones en materia de reeducación de personas menores infractoras
Sección 1.ª De las personas menores infractoras y el sistema de reeducación
Artículo 80. Persona menor infractora.
A efectos de la presente ley, se entiende como persona menor infractora a aquel o aquella que hubiera cometido hechos tipificados como delitos o faltas en el Código penal o en las leyes penales especiales.
Artículo 81. Responsabilidad penal de las y los menores.
1. Las y los menores que cometan delitos o faltas tipificadas en el Código penal o en las leyes penales especiales, mayores de 14 años y menores de 18, serán responsables penalmente en virtud de lo establecido en la Ley orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
2. Aquellas personas menores infractoras que tengan una edad inferior a 14 años no serán responsables penalmente en virtud de lo establecido en la Ley orgánica 5/2000, siendo de aplicación lo dispuesto en el capítulo III, «De la protección de la infancia y la adolescencia».
Artículo 82. Objeto del sistema de reeducación de menores.
1. El sistema de reeducación de menores tendrá por objeto la ejecución de las medidas judiciales impuestas por los juzgados de menores a través de programas de intervención que favorezcan el desarrollo integral y la inserción familiar, social y laboral de la o el menor infractor.
2. Para la consecución de este objetivo la Xunta de Galicia realizará las actuaciones preventivas necesarias para eliminar los factores de riesgo que llevan a la marginación y la delincuencia y creará o promoverá aquellos servicios y programas que contribuyan a la adecuada socialización de la o el menor y que incidan en su formación, empleo, ocio, promoción ocupacional y convivencia tanto en el medio social como familiar.
Artículo 83. Principios de actuación.
Los y las profesionales, organismos e instituciones que intervengan en la ejecución de las medidas ajustarán su actuación con las personas menores a los principios siguientes:
a) El superior interés de la o el menor sobre cualquier otro interés concurrente.
b) El respecto al libre desarrollo de la personalidad de la o el menor.
c) La información de los derechos que les corresponden en cada momento y la asistencia necesaria para poder ejercerlos.
d) La aplicación de programas fundamentalmente educativos que fomenten el sentido de la responsabilidad y el respeto por los derechos y libertades de las otras personas.
e) La adecuación de las actuaciones a la edad, personalidad y circunstancias personales y sociales de las y los menores.
f) La prioridad de las actuaciones en el propio entorno familiar y social, siempre que no sea perjudicial para el interés de la o el menor. Asimismo, en la ejecución de las medidas se emplearán preferentemente los recursos del ámbito comunitario.
g) El fomento de la colaboración de los padres, madres, tutores, tutoras o representantes legales durante la ejecución de las medidas.
h) El carácter preferentemente interdisciplinario en la toma de decisiones que afecten o puedan afectar a la persona.
i) La confidencialidad, reserva oportuna y ausencia de injerencias innecesarias en la vida privada de los niños, niñas y adolescentes o en la de sus familias, en las actuaciones que se realicen.
j) La coordinación de actuaciones y la colaboración con los demás organismos de la propia o de diferente administración, que intervengan con niños, niñas y adolescentes, especialmente con los que tengan competencias en materia de educación y sanidad.
k) El carácter socializador y la prevalencia de la función social y psicopedagógica en la ejecución y contenido de las medidas.
Sección 2.ª Del asesoramiento y la conciliación y reparación
Artículo 84. Del asesoramiento.
De conformidad con la Ley orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, los equipos técnicos dependientes de los juzgados de menores y de la Fiscalía de Menores prestarán asesoramiento a dichos órganos sobre la situación psicológica, educativa y social de la o el menor, así como de su entorno social, durante el procedimiento judicial.
Artículo 85. De la conciliación y reparación.
1. Los equipos técnicos de los juzgados de menores realizarán las funciones de mediación entre la persona menor infractora y la víctima o persona perjudicada a fin de alcanzar la conciliación y reparación de la víctima, en los términos señalados en el artículo 19 de la Ley orgánica 5/2000.
2. El departamento competente en materia de menores en la Comunidad Autónoma de Galicia también podrá poner a disposición del Ministerio Fiscal y de los juzgados de menores los programas necesarios para realizar las funciones de mediación recogidas en el artículo 19.3 de la Ley orgánica 5/2000.
Sección 3.ª De la ejecución de las medidas judiciales
Artículo 86. Marco de la ejecución.
1. La ejecución material de las medidas impuestas por los juzgados de menores se llevará a cabo de acuerdo con lo que disponga sobre su contenido, duración y objetivos la correspondiente resolución judicial y en la forma prescrita por la legislación vigente.
2. Dicha ejecución podrá verse complementada con el desarrollo de actuaciones de intervención en el medio familiar dirigidas a asegurar la adecuada integración en el mismo de la o el menor.
Artículo 87. Medidas judiciales que corresponde ejecutar a la Comunidad Autónoma de Galicia.
Corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia la ejecución de las siguientes medidas judiciales impuestas por los juzgados de menores:
a) Las medidas judiciales cautelares de internamiento en el régimen establecido en la correspondiente resolución judicial, así como la medida cautelar de libertad vigilada y de convivencia con otra persona, familia o grupo educativo.
b) Las medidas judiciales de internamiento dictadas en sentencias firmes en el régimen establecido en la resolución judicial y la permanencia de fin de semana en centro.
c) Las medidas judiciales dictadas en sentencia firme de tratamiento ambulatorio, asistencia a centro de día, permanencia de fin de semana en domicilio, libertad vigilada, convivencia con otra persona, familia o grupo educativo, prestaciones en beneficio de la comunidad y tareas socioeducativas.
Artículo 88. Colaboración en la ejecución de las medidas judiciales.
La Xunta de Galicia podrá celebrar convenios o acuerdos de colaboración con las demás administraciones, así como con otras entidades, públicas o privadas sin ánimo de lucro, para la ejecución de las medidas de su competencia, bajo su directa supervisión, de acuerdo con los principios de cooperación y colaboración, y sin que ello suponga cesión de titularidad o responsabilidad.
Artículo 89. Reglas para la ejecución de las medidas judiciales.
Las medidas judiciales se ejecutarán conforme a lo establecido en la Ley orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, y en el Real decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba su reglamento, así como en la normativa que los desarrolle.
Artículo 90. Expediente personal de la o el menor.
La Comunidad Autónoma de Galicia, a través del departamento que tenga atribuida la competencia en materia de la o el menor infractor, abrirá un expediente personal a cada niño, niña o adolescente del que tenga encomendada la ejecución de alguna medida, ateniéndose a lo establecido en la Ley orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores; en el Real decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba su reglamento, y demás normativa que sea de aplicación para la protección de datos de carácter personal.
Sección 4.ª De las medidas de medio abierto e internamiento
Artículo 91. Medidas de medio abierto.
1. Se consideran medidas de medio abierto las medidas cautelares de libertad vigilada y la de convivencia con persona, familia o grupo educativo, así como las medidas dictadas en sentencia firme de tratamiento ambulatorio, asistencia a centro de día, permanencia de fin de semana en domicilio, libertad vigilada, convivencia con otra persona, familia o grupo educativo, prestaciones en beneficio de la comunidad y tareas socioeducativas.
2. Las medidas de medio abierto serán ejecutadas por equipos de medio abierto propios de la Comunidad Autónoma o de entidades públicas o privadas colaboradoras.
3. Se procurará llevar a cabo dichas medidas en el medio social y familiar del niño, niña o adolescente usando los recursos y dispositivos normalizados.
4. Las administraciones públicas deberán colaborar, poniendo a disposición del cumplimiento del programa individualizado de ejecución de la medida los servicios y recursos comunitarios disponibles en su ámbito territorial.
5. Para la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad el departamento competente en materia de personas menores infractoras estará obligado a dar la protección prevista en materia de Seguridad Social a aquellas personas mayores de 16 años, garantizando a las menores de dicha edad la cobertura suficiente por los accidentes que pudieran padecer durante el desempeño de la prestación.
6. En la medida de tratamiento ambulatorio las personas especialistas y facultativas de la red del Servicio Gallego de Salud elaborarán y seguirán el tratamiento adecuado a cada niño, niña o adolescente. Dicho tratamiento se incorporará al programa individualizado de ejecución de la medida de cada menor elaborado por la persona educadora designada.
Artículo 92. Medidas de internamiento.
1. Son medidas de internamiento aquellas que implican el ingreso de la o el menor infractor en un centro en régimen cerrado, semiabierto o abierto, incluyendo el internamiento terapéutico en cualquiera de los tres regímenes y la permanencia de fin de semana en centro.
2. Las medidas de internamiento cautelares y firmes así como la de permanencia de fin de semana en centro se ejecutarán en equipamientos de la red pública de centros de menores o en equipamientos pertenecientes a entidades colaboradoras de iniciativa pública o privada.
Sección 5.ª De las actuaciones posteriores a la ejecución de las medidas
Artículo 93. Actuaciones posteriores a la ejecución de las medidas.
1. Si una vez finalizada la medida judicial impuesta, la o el menor infractor necesitara ayuda para culminar su integración, la Xunta de Galicia podrá ofrecer actuaciones de orientación o apoyo que prolonguen las acciones facilitadoras de su reinserción y ajuste social, encomendando su ejecución o seguimiento a los servicios especializados.
2. Asimismo, la Xunta de Galicia podrá desarrollar actuaciones de seguimiento, al objeto de constatar la evolución del proceso de integración y prevenir, en su caso, futuras infracciones o situaciones de inadaptación o desajuste social.
Capítulo V
De las actuaciones en materia de la atención especializada de la infancia
y la adolescencia
Artículo 94. Principio general.
La Xunta de Galicia garantizará una atención especializada a los niños, niñas y adolescentes que, precisando medidas o actuaciones de protección o reforma, presenten dificultades específicas.
Artículo 95. Dificultades específicas y actuaciones en materia de atención especializada.
1. Se considerarán dificultades específicas que habrán de ser objeto de atención especializada las siguientes:
a) Los problemas de salud mental que precisen atención psiquiátrica o psicológica.
b) La discapacidad física, intelectual o sensorial.
c) El alcoholismo, la drogodependencia y otras adicciones.
d) El absentismo escolar.
e) Las dolencias graves de las o los menores tutelados que precisen atención.
2. Para prestar la atención especializada de las situaciones descritas en el apartado anterior, la Xunta de Galicia promoverá la creación de dispositivos y programas específicos dirigidos a la atención de la salud mental de los niños, niñas y adolescentes, así como la ampliación de las plazas en los centros educativos públicos para alumnado con necesidades específicas.
3. Las personas menores que estén tuteladas por la Xunta de Galicia tendrán preferencia para ser asistidas en los centros sanitarios públicos o concertados.
Capítulo VI
De las instituciones, entidades y centros de atención a menores
Sección 1.ª De las instituciones y entidades de atención a menores
Artículo 96. Entidades prestadoras de servicios de atención a la infancia y la adolescencia.
1. Las entidades prestadoras de servicios sociales a que se refiere el capítulo I del título VIII de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, podrán desarrollar, en materia de atención a menores, las siguientes actividades y funciones:
a) El desarrollo de actividades dirigidas a la difusión y fomento de los derechos de la infancia y la adolescencia.
b) La realización de actuaciones de prevención de la marginación, la inadaptación o la desprotección de niños, niñas y adolescentes.
c) La creación y gestión de servicios o programas específicos de apoyo a la familia.
d) La colaboración con la Administración de la Comunidad Autónoma en la investigación y valoración de las situaciones de desprotección.
e) La colaboración en los procesos de acogimiento familiar y adopción, así como el apoyo y mediación a las familias acogedoras o adoptantes.
f) El ejercicio de la guarda de menores, en la modalidad de acogimiento residencial, por delegación de las facultades que tenga asumidas la Xunta de Galicia.
g) La colaboración en la ejecución de las medidas judiciales impuestas en aplicación de la Ley orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, así como el desarrollo de actividades facilitadoras de su reinserción.
h) La colaboración en funciones de carácter auxiliar para la acción de la administración en las materias recogidas en la presente ley.
i) Cualesquiera otras que no hayan de ser ejercidas de manera directa y exclusiva por la Administración autonómica o local.
2. La Administración de la Xunta de Galicia, para el desarrollo de las funciones que le correspondan al amparo de la presente ley, podrá colaborar con las entidades a que se refiere el apartado anterior o con cualquier otra persona física o jurídica, pública o privada.
Artículo 97. De las entidades que realicen funciones de mediación a efectos de adopciones internacionales.
1. Las entidades que pretendan realizar funciones de mediación a efectos de adopciones internacionales habrán de estar expresamente habilitadas por la Xunta de Galicia para operar en el territorio de la comunidad autónoma, tengan o no su sede en la misma.
2. Solo podrán ser habilitadas las entidades sin ánimo de lucro inscritas en el Registro Único de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales, que tengan como finalidad en sus estatutos la protección de menores, dispongan de los medios materiales y equipos pluridisciplinares necesarios para el desarrollo de las funciones encomendadas y estén dirigidas y administradas por personas cualificadas por su formación en el ámbito de la adopción internacional.
3. Las entidades habilitadas deberán desarrollar las siguientes funciones de mediación:
a) Información y asesoramiento a las personas interesadas en materia de adopción internacional.
b) Intervención en la tramitación de expedientes de adopción ante las autoridades competentes, tanto españolas como extranjeras.
c) Asesoramiento y apoyo a las personas solicitantes de adopción en los trámites y gestiones que hayan de realizar en España y el extranjero.
d) Realización de los seguimientos postadoptivos.
e) Cualesquiera otras funciones para las que las habilite el departamento competente en la correspondiente resolución.
4. Podrá ser retirada la habilitación concedida, mediante expediente contradictorio, a aquellas entidades de mediación que dejen de cumplir las condiciones que motivaron su concesión o que infrinjan en su actuación el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad que pueda corresponderles.
Sección 2.ª De los centros de atención a la infancia y la adolescencia
Artículo 98. Centros de atención a la infancia y la adolescencia.
1. Los centros de atención a la infancia y la adolescencia, tanto los encuadrados en el sistema de protección como en el de reforma, cumplirán las condiciones establecidas por la Xunta de Galicia relativas a centros de menores. Los centros de reforma cumplirán, además, los requisitos específicos recogidos en la legislación relativa a menores en centros de reeducación.
2. La tipología, organización y funcionamiento de estos centros, sean públicos o privados, se desarrollará reglamentariamente.
3. Los centros deberán disponer de un reglamento de régimen interior, que incluirá tanto las disposiciones generales de su funcionamiento y aquellas otras propias de su tipología como un proyecto socioeducativo de carácter general.
4. Asimismo dispondrán de un proyecto socioeducativo individualizado para cada menor, en el que, con el objetivo de lograr su desarrollo personal e integración social, se fijarán los objetivos a lograr a corto, medio y largo plazo.
5. Los centros se organizarán en unidades de convivencia reducidas que favorezcan la atención integral de las necesidades y el desarrollo de la o el menor y permitan un trato afectivo y personalizado.
Artículo 99. Otros recursos de atención a la infancia y la adolescencia.
El acogimiento residencial de menores podrá llevarse a cabo tanto en los centros específicos a que se refiere el artículo anterior como en los dispositivos normalizados destinados a la población infanto-juvenil. Asimismo, también podrá prestarse en los recursos especializados existentes en las redes respectivas, en atención a las necesidades especiales de las y los menores por presentar discapacidad, toxicomanía, trastorno psiquiátrico o enfermedad crónica de carácter grave.
Artículo 100. Derechos de las y los menores en los centros.
Durante su permanencia en los centros de protección, las y los menores tienen, además de los reconocidos en la presente ley y el resto del ordenamiento jurídico, los derechos siguientes:
a) A tener cubiertas las necesidades fundamentales de la vida cotidiana que les permitan el adecuado desarrollo personal.
b) A participar en la elaboración de su proyecto socioeducativo individual.
c) A contar con una atención profesionalizada acorde a sus necesidades y a contar con figuras de referencia lo más estables posible.
d) A tener las relaciones con los familiares y otras personas y al régimen de visitas establecido legalmente o por decisión judicial.
e) A participar de forma activa en la elaboración de la programación de actividades del centro y en el desarrollo de las mismas.
f) A presentar quejas ante el departamento competente en materia de inspección de centros de servicios sociales de la Xunta de Galicia.
Artículo 101. Obligaciones de las personas menores de edad en los centros.
Durante su permanencia en los centros de protección, las personas menores de edad tienen, además de las reconocidas en la presente ley y el resto del ordenamiento jurídico, las obligaciones siguientes:
a) Cumplir las normas de funcionamiento y convivencia de los centros.
b) Respetar la dignidad y funciones del personal del centro y de las demás personas residentes.
c) Utilizar adecuadamente las dependencias, materiales y efectos del centro y respetar las pertenencias de otras personas.
d) Desarrollar con la debida dedicación y aprovechamiento las actividades educativas, laborales y de formación.
Artículo 102. Medidas educativas correctoras.
1. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo anterior dará lugar a la aplicación de medidas educativas correctoras. Estas medidas habrán de tener contenido y función esencialmente educativos y no podrán implicar, directa o indirectamente, castigos corporales, privación de la alimentación, privación del derecho de visita de los familiares, privación del derecho a la educación obligatoria y de asistencia al centro escolar, ni atentar contra la dignidad de las personas menores.
2. En la determinación de la medida correctora se tendrán en cuenta los criterios siguientes:
a) La edad y características de la o el menor.
b) El proyecto educativo individual.
c) El grado de intencionalidad o negligencia.
d) La reiteración de la conducta.
e) La perturbación del funcionamiento del centro.
f) Los perjuicios causados a las demás personas residentes, al personal o a los bienes o instalaciones del centro.
g) La petición de excusas a la persona ofendida, la restitución de los bienes o la subsanación de los daños.
Artículo 103. Régimen de aplicación a las menores y los menores infractores.
Los derechos, obligaciones, faltas, sanciones y procedimiento disciplinario aplicable a las menores y los menores sometidos a la Ley orgánica 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal de los menores, durante su estancia en un centro serán los establecidos en la presente y sus normas de desarrollo.
Título III
De las infracciones y sanciones administrativas
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 104. Régimen de infracciones y sujetos responsables.
1. Se consideran infracciones administrativas a la presente ley las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en la forma prevista en este título.
2. Serán sujetos responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como tales en la presente ley.
Artículo 105. Prescripción de infracciones y sanciones.
1. Las infracciones previstas en la presente ley prescribirán al cabo de un año, las leves; a los tres años, las graves, y a los cuatro años, las muy graves. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
2. Las sanciones prescribirán transcurridos uno, cuatro o cinco años desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción, según se califiquen como leves, graves o muy graves.
Capítulo II
Infracciones
Artículo 106. Clasificación de las infracciones.
Las infracciones se califican de leves, graves y muy graves en función de la naturaleza de la contravención, de su trascendencia y repercusión, especialmente en la esfera de la familia, la infancia y la adolescencia, y, en su caso, de la reincidencia en las mismas conductas punibles.
Artículo 107. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves:
a) Todos aquellos actos u omisiones que afecten a la esfera de los derechos de la familia, la infancia y la adolescencia, cuando no se deriven de ellos perjuicios graves para los mismos.
b) Las irregularidades de carácter formal por parte de las instituciones o entidades de atención a la familia, la infancia y la adolescencia en el cumplimiento de la normativa vigente en esta materia.
c) La no comunicación a la administración competente, en el plazo máximo de tres meses, de cualquier variación que se produzca en los datos aportados a esta y que hayan de ser tenidos en cuenta para la aplicación de las medidas y beneficios regulados en la presente ley.
Artículo 108. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves:
a) No poner en conocimiento de las autoridades u organismos competentes las posibles situaciones de grave abandono o desamparo en que puedan encontrarse las personas menores por parte de aquellas personas que por su cargo, profesión o función deban tener especial conocimiento de las mismas.
b) Incumplir las resoluciones administrativas que se dicten en materia de atención y protección a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley.
c) Limitar los derechos de las personas menores más allá de lo acordado por decisión judicial.
d) Excederse en las medidas correctoras a las personas menores o en la limitación de sus derechos más allá de lo establecido en las normas que regulen el funcionamiento interno de los centros e instituciones en los cuales se encuentren aquellos.
e) Incumplir las entidades prestadoras de servicios sociales en el ámbito de la familia, la infancia y la adolescencia la normativa específica reguladora de su creación y funcionamiento o las condiciones en las cuales fueron autorizadas.
f) Intervenir en funciones de mediación para el acogimiento o adopción de menores de edad sin haber obtenido previamente la oportuna habilitación o encomienda administrativa para ello.
g) Incumplir las entidades colaboradoras de adopción internacional los deberes que la normativa vigente les impone o los acuerdos convenidos con las personas solicitantes de adopción.
h) Incumplir los adoptantes de una o un menor extranjero la obligación de comunicar a la entidad pública la llegada de esta o este a España, así como eludir reiteradamente el someterse a las actuaciones de seguimiento que exija la normativa del país de procedencia de la persona adoptada o negarse a realizarlas en la forma y mediante los mecanismos establecidos al efecto.
i) Utilizar por parte de los medios de comunicación la identidad o imagen de los niños, niñas y adolescentes cuando ello suponga una intromisión ilegítima en su intimidad, honor o reputación, o sea contrario a sus intereses, aun cuando medie su consentimiento o el de las personas que ejerzan su representación legal.
j) Vender, alquilar, exponer, difundir u ofrecer a menores de edad las publicaciones, vídeos, videojuegos o cualquier otro material audiovisual que incite a la violencia, actividades delictivas o cualquier forma de discriminación, o cuyo contenido sea pornográfico, resulte perjudicial para el desarrollo de su personalidad o contrario a los derechos y libertades reconocidos en las leyes vigentes. La responsabilidad de dichas acciones corresponderá a las personas titulares de los establecimientos y, en su caso, a las personas infractoras.
k) No disponer los establecimientos o centros en donde se permita a los niños, niñas y adolescentes el acceso a la red Internet de los sistemas de control y restricción de contenidos.
l) No procurar o impedir la asistencia de una persona menor de edad en periodo de escolarización obligatoria a un centro escolar y sin causa que lo justifique, cuando sea imputable a los padres, madres, tutores, tutoras, guardadores o guardadoras.
m) Las acciones u omisiones previstas en el artículo anterior, siempre que el incumplimiento o los perjuicios fueran graves.
n) La reincidencia en las infracciones leves.
Artículo 109. Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves:
a) Las recogidas en el artículo anterior, si de las mismas se deduce daño a los derechos de los niños, niñas y adolescentes de imposible o muy difícil subsanación.
b) La reincidencia en las infracciones graves.
Artículo 110. La reincidencia.
Se estimará que se produce reincidencia cuando el responsable de la infracción haya sido sancionado mediante resolución firme por esa misma infracción o por otra de gravedad igual o mayor, o por dos o más infracciones de gravedad inferior, durante los dos últimos años.
Capítulo III
Sanciones
Artículo 111. Clasificación y graduación de las sanciones.
1. Las infracciones establecidas en los artículos anteriores serán sancionadas de la forma siguiente:
a) Infracciones leves: amonestación por escrito o multa de hasta 3.000 euros, con la siguiente graduación:
– Mínimo: de 100 euros hasta 1.000 euros.
– Medio: de 1.001 euros a 2.000 euros.
– Máximo: de 2.001 euros a 3.000 euros.
b) Infracciones graves: multa desde 3.001 euros hasta 15.000 euros, con la siguiente graduación:
– Mínimo: de 3.001 euros a 7.000 euros.
– Medio: de 7.001 euros a 11.000 euros.
– Máximo: de 11.001 euros a 15.000 euros.
c) Infracciones muy graves: multa desde 15.001 euros hasta 60.000 euros, con la siguiente graduación:
– Mínimo: de 15.001 euros a 30.000 euros.
– Medio: de 30.001 euros a 45.000 euros.
– Máximo: de 45.001 euros a 60.000 euros.
2. En cualquier caso, las sanciones graves y muy graves podrán llevar como accesorias las siguientes:
a) Cese del servicio o programa o cierre total o parcial del centro hasta un año, las graves, y por tiempo superior a un año o definitivo, las muy graves.
b) Prohibición de financiación pública por un tiempo de hasta cinco años.
c) Inhabilitación para el desarrollo de funciones y actividades similares a las que dieron lugar a la comisión de la infracción o para el ejercicio de cargos de carácter análogo al ocupado durante aquella, hasta un plazo de cinco años.
d) Difusión pública de la sanción impuesta en las condiciones fijadas por la autoridad sancionadora, cuando la persona responsable de la infracción sea algún medio de comunicación social.
3. Si a consecuencia de la comisión de alguna infracción la persona infractora hubiera recibido cuantías económicas de la administración competente u obtenido un lucro económico de cualquier entidad, persona o particular, la sanción conllevará la devolución de dichas cuantías.
Artículo 112. Criterios de graduación.
Para la graduación de las sanciones previstas en la presente ley se tendrán en cuenta las circunstancias siguientes:
a) Los perjuicios físicos, morales y materiales ocasionados, así como su permanencia o transitoriedad.
b) La gravedad del riesgo o peligro generado.
c) El número de personas afectadas por la infracción.
d) La trascendencia social de los hechos.
e) El grado de intencionalidad o culpabilidad de la persona responsable.
f) La existencia de fraude o connivencia para la comisión de la infracción.
g) El beneficio económico obtenido.
h) El incumplimiento de advertencias previas formuladas por las autoridades competentes.
i) La reincidencia.
j) La acreditación de la enmienda de los hechos que motivaron la iniciación del procedimiento sancionador con carácter previo a que se dicte la oportuna resolución.
Capítulo IV
Procedimiento sancionador
Artículo 113. Principios generales.
1. Las infracciones administrativas no podrán ser objeto de sanción sin la previa instrucción del oportuno expediente, que se tramitará en todo caso de acuerdo con las normas generales que regulan el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran concurrir.
2. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal, absteniéndose de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento.
3. Si se estimase la existencia de delito, la administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los tribunales hayan considerado probados.
4. En todo caso, se cumplirán de modo inmediato las medidas administrativas adoptadas para salvaguardar la integridad física y moral de la o el menor.
5. Cuando un mismo hecho pueda ser tipificado como infracción conforme a esta y otras leyes, le será aplicada la sanción más grave.
Artículo 114. Del procedimiento sancionador.
El procedimiento sancionador de las infracciones tipificadas en la presente ley se ajustará a lo previsto en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y a lo establecido en el Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de la potestad reglamentaria de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 115. Medidas de carácter provisional.
El órgano competente para iniciar o resolver el procedimiento podrá adoptar las medidas provisionales necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pueda recaer, con arreglo a lo previsto en los artículos 72 y 136 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Las medidas provisionales podrán consistir en:
a) El cierre o suspensión temporal, total o parcial, del centro o establecimiento y de actividades, servicios o programas.
b) La suspensión de la emisión o utilización por parte de los medios de comunicación de la identidad o imagen del niño, niña o adolescente.
c) La suspensión del cobro de subvenciones, ayudas o beneficios por parte de las entidades o establecimientos.
d) La suspensión de concesiones, nuevas autorizaciones y permisos de actividad para la puesta en marcha de centros, actividades, servicios o programas de servicios sociales.
Artículo 116. Resolución e imposición de sanciones.
1. Los órganos competentes para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente ley serán:
a) La persona titular de la jefatura territorial de la consejería competente en materia de familia, infancia y adolescencia, en el supuesto de sanciones por comisión de infracciones leves.
b) La persona titular del centro directivo de la Administración autonómica competente en materia de familia, infancia y adolescencia, en el supuesto de sanciones por comisión de infracciones graves.
c) La persona titular de la consejería competente en materia de familia, infancia y adolescencia, en el supuesto de sanciones por comisión de infracciones muy graves.
d) El Consejo de la Xunta cuando las sanciones conlleven el cierre, temporal o definitivo, del establecimiento, así como la inhabilitación para el desarrollo de funciones o actividades similares.
2. En caso de que en un mismo supuesto concurran sanciones de diferente naturaleza, la imposición de todas ellas corresponderá a la autoridad que imponga las de mayor gravedad.
Artículo 117. Recursos.
Contra las resoluciones recaídas en los procedimientos sancionadores podrán interponerse los recursos administrativos y jurisdiccionales que legalmente procedan.
Disposición adicional primera. Órganos asesores y de participación.
La financiación del Consejo Gallego de la Familia y del Observatorio Gallego de la Familia y de la Infancia se realizará a través de las consignaciones correspondientes al departamento de la Administración autonómica competente en materia de familia e infancia en los presupuestos generales de la Xunta de Galicia. La constitución y puesta en funcionamiento de estos órganos no generará aumento de los créditos presupuestarios asignados al mencionado departamento.
Disposición adicional segunda. Prioridad presupuestaria.
La Xunta de Galicia tendrá en cuenta en sus presupuestos de forma prioritaria las actividades de atención, formación, promoción, reinserción, protección, integración y ocio de los niños, niñas y adolescentes de Galicia. Asimismo, deberá procurar que los entes de la Administración local asuman dicha prioridad.
Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.
Se modifican los artículos 6, 25 y 26 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, los cuales quedan redactados como sigue:
«Artículo 6.
A los efectos de decidir la medida de protección adecuada para las personas menores de edad de acuerdo con el principio de proporcionalidad de la intervención pública protectora, serán principios rectores los siguientes:
1.º) El principio de supremacía del interés de la o el menor.
2.º) El principio del mantenimiento de la o el menor en el núcleo o medio familiar o entorno de origen, salvo que no sea conveniente para su interés.
3.º) El principio de la consecución de la integración sociofamiliar de los niños, niñas y adolescentes, garantizando, siempre que sea posible, la permanencia en su ambiente familiar y entorno comunitario.
4.º) El principio de la más pronta definición de la situación de la o el menor.».
«Artículo 25.
1. El acogimiento cesará:
a) Por decisión judicial.
b) Por decisión de la entidad pública que tenga la tutela o guarda de la persona menor, por los motivos siguientes:
1.º) En caso de acogimiento familiar, por decisión de las personas que la tienen acogida, previa comunicación de estas a la entidad pública.
2.º) En caso de guarda rogada, a petición del tutor o tutora o del padre o madre que tenga la patria potestad y reclame su compañía.
3.º) En cualquier caso que se considere necesario para la salvaguarda del interés de la o el menor.
2. Será precisa resolución judicial de cese cuando el acogimiento haya sido acordado por el juez o jueza.».
«Artículo 26.
1. Se considera situación de riesgo la que se produce de hecho cuando la persona menor de edad, sin estar privada en su ámbito familiar de la necesaria asistencia moral o material, se ve afectada por cualquier circunstancia que perjudique su desarrollo personal, familiar, social o educativo y que permita razonablemente temer que en el futuro pueda estar incursa en una situación de desamparo, inadaptación o de exclusión social.
2. En tales casos, la actuación de los poderes públicos se orientará a la prevención del desamparo y a la reparación de la situación de riesgo que pudiera afectar a la persona menor.».
Disposición adicional cuarta. Acreditación de la condición de familia de especial consideración.
La expedición de los documentos acreditativos de la condición de familia de especial consideración establecida en los artículos 10 a 17 de la presente ley se efectuará previa solicitud de la persona interesada y de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine.
Disposición transitoria única. Vigencia transitoria.
En tanto no se desarrollen reglamentariamente la composición y funciones del Observatorio Gallego de la Familia y de la Infancia previsto en el artículo 4.1.b), se mantendrá el funcionamiento del Observatorio Gallego de la Familia regulado en los artículos 16 a 23 del Decreto 42/2000, de 7 de enero, por el que se refunde la normativa reguladora vigente en materia de familia, infancia y adolescencia, y del Observatorio Gallego de la Infancia, creado por Decreto 184/2008, de 4 de julio.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas las normas de igual e inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente ley, y en concreto:
a) La Ley 3/1997, de 9 de junio, gallega de la familia, la infancia y la adolescencia.
b) El capítulo V del título I de la Ley 7/2004, de 16 de julio, gallega para la igualdad de mujeres y hombres.
c) El título III del Decreto 42/2000, de 7 de enero, por el que se refunde la normativa reguladora vigente en materia de familia, infancia y adolescencia.
Disposición final primera. Actualización de sanciones.
Las cuantías económicas de las sanciones previstas en la presente ley habrán de actualizarse a través de la correspondiente norma reglamentaria conforme al índice de precios al consumo o sistema que lo sustituya.
Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.
Se faculta a la Xunta de Galicia para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo reglamentario de la presente ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, treinta de junio de dos mil once.
Alberto Núñez Feijóo
Presidente