Ley 3/2009, de 23 de junio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.



Exposición de motivos



El nacimiento de nuevos tipos de entidades integrantes del sector público autonómico, tales como fundaciones públicas autonómicas, agencias y consorcios, precisas para la prestación de un servicio público ágil y eficiente, hizo quedar obsoletos algunos preceptos que no se adaptaron a la nueva estructura institucional de la Administración autonómica.






Un caso paradigmático es la Ley de régimen financiero y presupuestario, acreedora toda ella de una reforma integral, pero que precisa en particular de adaptar el precepto referente al ámbito subjetivo de los presupuestos para aplicar así la Ley general de estabilidad presupuestaria y su ley orgánica complementaria de aplicación a las comunidades autónomas.






La Ley general de estabilidad presupuestaria (en adelante LGEP), aprobada por Real decreto legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, y su ley orgánica complementaria (en adelante LOC), aprobada por Ley orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, definen la estabilidad presupuestaria como «... la situación de equilibrio o superávit computada en términos de capacidad de financiación, de acuerdo con la definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales».






El Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales (en adelante SEC 95) es un sistema de contabilidad nacional y «constituye un marco contable comparable a escala internacional, cuya finalidad es realizar una descripción sistemática y detallada de una economía en su conjunto (de una región, un país o un grupo de países), sus componentes y sus relaciones con otras economías».






El SEC 95 no es por tanto un sistema directamente aplicable al presupuesto de las administraciones públicas ni a la contabilidad patrimonial de partida doble; pero sí que lo habremos de aplicar para poder definir la capacidad o necesidad de financiación, y por tanto deberemos atender a sus criterios para calcularla.






El objetivo de estabilidad presupuestaria debe cumplirse tanto en la fase de elaboración como de aprobación y ejecución del presupuesto en cumplimiento de la normativa básica del Estado, por lo que resulta preciso adaptar la normativa financiera de la Comunidad Autónoma para alcanzar tal objetivo.






La aplicación de dicho sistema de cuentas implica la necesidad de hacer una serie de ajustes por cambios en criterios contables, así como de tener en cuenta como ámbito subjetivo de aplicación el denominado sector administraciones públicas, que recoge las cuentas de la Xunta y de todos los agentes autonómicos financiados mayoritariamente con cargo a sus presupuestos.






Así, en la fase de elaboración y aprobación, el presupuesto estará equilibrado en términos de estabilidad cuando el equilibrio se dé entre los capítulos no financieros del presupuesto de ingresos y de gastos, de acuerdo con las normas de contabilidad nacional.






Ello forzosamente implica que en la elaboración del presupuesto deben preverse los ajustes positivos y negativos que se estima que se aplicarán a los ingresos y gastos por aplicación de los criterios del SEC 95, obteniéndose, como decíamos, el límite del gasto no financiero en términos de contabilidad nacional.






Pretender el equilibrio al amparo de la Ley de estabilidad presupuestaria basándose en la simple igualdad de los capítulos no financieros del presupuesto, sin tener ex ante en cuenta los ajustes que provocan en los ingresos y gastos los criterios de contabilidad nacional, ni todas las entidades que integran el sector administraciones públicas, es abocarse a la incertidumbre del resultado de la liquidación en esos mismos términos.





En este sentido, el artículo 5 de la LGEP indica que los presupuestos de los sujetos comprendidos en su ámbito de actuación y sus liquidaciones deberán contener información suficiente y adecuada para permitir la verificación de la adecuación al principio de estabilidad presupuestaria, así como el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y la observancia de las normas impuestas por la normativa de contabilidad nacional.





Además, el artículo 6.2º de la LGEP preceptúa que las disposiciones legales y reglamentarias de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de dicha ley que afecten a los gastos públicos «deberán valorar sus repercusiones y efectos, y supeditarse de forma estricta al cumplimiento de las exigencias del principio de estabilidad presupuestaria».






Ambos preceptos son normativa básica, según establece la disposición final primera de la LGEP.






Por otra parte, la disposición adicional única de la LOC modifica el apartado 1 del artículo 21 de la Ley orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas, y señala que los presupuestos de las comunidades autónomas tendrán carácter anual e igual periodo que los del Estado, atenderán al cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria y recogerán la totalidad de ingresos y gastos de los organismos y entidades integrantes de las mismas, y en ellos se consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a tributos atribuidos a las referidas comunidades.






Existen, por tanto, sobrados motivos de legalidad para promover la reforma de dicho artículo 48 del TRLRFO, por obsoleto y porque es preciso para adaptarse a la normativa básica del Estado, y de oportunidad por ser conveniente que la reforma normativa esté en vigor antes de que se dicten las normas para la elaboración de los presupuestos de 2010, que, como se sabe, comienzan con la orden anual para la elaboración de presupuestos que se publica el próximo mes de junio.






Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.






Artículo único.-Modificación del artículo 48 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.






Se modifica el artículo 48 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que queda redactado como sigue:






«1. Los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma estarán integrados:




a) Por el presupuesto de la Comunidad.




b) Por los presupuestos de los organismos autónomos.




c) Por los presupuestos de las agencias públicas autonómicas.




d) Por los presupuestos de explotación y de capital de las sociedades mercantiles del artículo 12 de esta ley y de aquéllas en las que concurran los requisitos determinados por el Sistema Europeo de Cuentas para integrarse en el sector de la administración pública autonómica de Galicia.






e) Por los presupuestos de los entes públicos a que hace referencia el artículo 12 de esta ley.






f) Por los presupuestos de explotación y capital de las fundaciones del sector público autonómico en las que concurran los requisitos determinados por el Sistema Europeo de Cuentas para integrarse en el sector de la administración pública autonómica de Galicia.






g) Por los presupuestos de los consorcios en los que concurran los requisitos determinados por el Sistema Europeo de Cuentas para integrarse en el sector de la administración pública autonómica de Galicia.






h) En todo caso, por los presupuestos de las demás entidades que estén clasificadas como administración pública de la Comunidad Autónoma de Galicia de acuerdo con las normas del Sistema Europeo de Cuentas, salvo las universidades públicas.






2. Los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma contendrán:




a) Los estados de gastos, en los que se especificarán en la forma establecida los créditos necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones.






b) Los estados de ingresos, en los que se detallarán las estimaciones de los derechos económicos que se liquidarán durante el ejercicio presupuestario.





c) Los estados financieros de los organismos autónomos comerciales, industriales o financieros a que hace referencia el artículo 11 de esta ley.






d) Los estados financieros de las sociedades públicas autonómicas, entes de derecho público y demás entidades con personalidad jurídica propia que formen parte del sector administraciones públicas, según el Sistema Europeo de Cuentas».






Disposición adicional única




La orden de elaboración de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de cada año determinará las concretas entidades a que hace referencia el artículo único de la presente ley, así como el formato y plazos para que aporten su propuesta de presupuesto.






Disposición final única




La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.






Santiago de Compostela, veintitrés de junio de dos mil nueve.






Alberto Núñez Feijóo


Presidente

Fecha: 
Martes, 30 Junio, 2009