Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha
aprobado la Ley 27/1983, de 25 de Noviembre, de "Relaciones entre las
Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Organos Forales de sus
Territorios Históricos".
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y
autoridades, que la guarden y la hagan guardar.
Vitoria-Gasteiz, a 25 de Noviembre de 1983
El Presidente,
CARLOS GARAlKOETXEA URRIZAR.
Exposición de motivos
Uno de los aspectos más importantes del desarrollo legislativo del Estatuto de
Autonomía consiste en la vertebración política de Euskadi, lo que plantea, a su
vez, la necesidad de conjugar las existencias derivadas de una organización
político-administrativa nueva con el respeto a los regímenes jurídicos
privativos y competencias de sus Territorios Históricos.
Para ello se requiere, y esta es la finalidad última de la presente Ley,
cohonestar el respeto a los Derechos Históricos y el deseo secular de
Autogobierno, desde la perspectiva de la actual situación histórica.
Por una parte, el Estatuto de Autonomía ha dotado a Euskadi de un sistema
institucional nuevo al establecer unos órganos de autogobierno comunes entre
los que destaca, particularmente, el Parlamento cuya supremacía política e
institucional expresa la supremacía que en todo Estado de Derecho representa la
Ley, y políticamente la voluntad del Pueblo Vasco.
Por otro lado organizar el presente, garantizar la gobernabilidada de Euskadi
en la actualidad, no es compatible con el mantenimiento del modelo organizativo
existente hasta 1839, o el sistema excepcional que derivó del primer Concierto
Económico de 1878. El respeto a la Historia y el compromiso de asumirla deben
enmarcarse y actualizarse en la propia historia. La revolución industrial, el
proceso de urbanización, la complejidad de la vida política la necesidad de
racionalizar los procesos económicos, entrañan cambios evidentes dando lugar a
una situación histórica nueva que, a su vez, debe conjugarse con los regímenes
jurídicos privativos de los Territorios Históricos. Armonizar y equilibrar
ambas exigencias es el objetivo de la presente Ley.
Así, el Titulo Primero está dedicado a regular el nivel competencial de las
Instituciones Comunes (Capítulo 1.°) y el propio de los Territorios Históricos
(Capítulo 2 °).
Destaca la supremacía del Parlamento al reconocérsele como la única Institución
en el seno de la Comunidad Autónoma con capacidad de aprobación de normas con
rango de Ley formal, supremacía que queda explicitada al establecerse los
principios de reserva legal y de congelación del rango de las normas.
Las reservas a este poder legislativo establecidas por el Estatuto, en sus
artículos 25.1 y 37.3, a favor de los Territorios Históricos, quedan asimismo
reflejadas en el texto de la Ley, y se refieren a aquellas materias de
tradición foral expresamente reconocidas en el Estatuto. Ahora bien, la
existencia de zonas de poder exentas de Ley de Parlamento, por tratarse de
materias de competencia exclusiva, no excluyen el control jurisdiccional
consecuente a la idea del Estado de Derecho.
Por otra parte, el Título Primero en relación a otras disposiciones del texto
legal, expresa con nitidez el principio de que el fondo de poder en la
Comunidad Autónoma reside en sus Instituciones Comunes.
Finalmente, el Título Primero regula las competencias de los Territorios
Históricos de acuerdo con los principios expuestos. Por ello, a la vez que se
ratifican las competencias que "en todo caso" les corresponden, el presente
texto legal prevé la posibilidad de adaptarse a nuevas situaciones que puedan
surgir en el futuro, configurando los mecanismos jurídicos por medio de los
cuales se podrán transferir o delegar nuevas materias como consecuencia, de una
parte, del desarrollo estatutario y el consiguiente ejercicio de nuevas
competencias por la Comunidad Autónoma, y, de otra, en virtud de una eventual
redistribución de competencias que se hiciera aconsejable para un mejor
servicio de los ciudadanos. De este modo se garantiza la ausencia de
planteamientos inflexibles o rígidos que pudieran resultar inadecuados por la
propia evolución social, económica y política del País.
El Título Segundo ordena la Hacienda General del País Vasco y las Haciendas
Forales de los Territorios Históricos, dedicando su Segundo Capítulo a la
regulación de la distribución de recursos entre ambas.
Se crea a continuación el Consejo Vasco de Finanzas, entre cuyas funciones
destaca la de determinar con arreglo a los principios anteriormente expuestos,
la distribución de recursos y aportaciones de los Territorios Históricos a la
Hacienda General.
Finalmente se prevé la creación por Ley del Parlamento del Tribunal Vasco de
Cuentas Públicas como supremo órgano fiscalizador de las actividades
económico-financieras del Sector Público Vasco.
TITULO PRELIMINAR DlSPOSIClONES GENERALES
Artículo 1. °
1. La delimitación de competencias entre las Instituciones Comunes de
la Comunidad Autónoma y los Organos Forales de sus Territorios
Históricos, en su titularidad y ejercicio se regulará por la presente
Ley, de acuerdo con lo previsto en la Constitución y en el Estatuto
de Autonomía.
2. De acuerdo con su tradición histórica, son Organos Forales de los
Territorios Históricos sus respectivas Juntas Generales y
Diputaciones Forales.
Artículo 2. °
1. Las relaciones entre las Instituciones Comunes del País Vasco y
los Organos Forales de sus Territorios Históricos se basarán en los
principios de colaboración y solidaridad.
2. En el ejercicio de sus respectivas competencias, las
Administraciones del País Vasco actuarán de acuerdo con los
principios de eficacia coordinación.
Artículo 3. °
La Comunidad Autónoma reconoce y garantiza la autonomía de los
Municipios del País Vasco para la gestión de sus intereses privativos
y la administración de sus recursos.
Artículo 4. °
Las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma no podrán
establecer discriminación alguna entre los Territorios en relación al
reconocimiento o atribución de facultades y competencias.
Artículo 5. °
1. En el ámbito de sus respectivas competencias, el Gobierno con cada
una de las Diputaciones Forales, y éstas entre sí, podrán realizar
convenios de prestación de servicios.
2. Para los convenios de prestación de servicios que suscriba el
Gobierno con una o varias Diputaciones Forales regirá, respecto de
aquél, la garantía de control parlamentario que previene el artículo
18.e) de la Ley de Gobierno.
3. De los convenios que entre si realicen las Diputaciones Forales,
sin perjuicio de las competencias y facultades de las Instituciones
Comunes, se dará cuenta al Gobierno Vasco.
TITULO PRIMERO
DE LAS COMPETENCIAS DE LAS INSTITUCION COMUNES DE LA COMUNlDAD AUTONOMA
Y DE LOS ORGANOS FORALES DE SUS TERRlTORIOS HlSTORICOS
Capítulo primero.-De las competencias de las instituciones comunes
Artículo 6. °
1. Es de la competencia de las Instituciones Comunes de la Comunidad
Autónoma la legislación y la ejecución en todas aquellas materias
que, correspondiendo a la Comunidad Autónoma según el Estatuto de
Autonomía, no se reconozcan o atribuyan en dicho Estatuto, la
presente Ley u otras posteriores, a los Organos Forales de los
Territorios Históricos.
2. En todo caso, la facultad de dictar normas con rango de Ley
corresponde en exclusiva al Parlamento.
Capitulo segundo.-De las competencias de los Territorios Históricos
Artículo 7. °
a) Los Organos Forales de los Territorios Históricos tienen
competencia exclusiva, que ejercitarán de acuerdo con el régimen
jurídico privativo de cada uno de ellos, en las siguientes materias:
1. Normas electorales, organización, régimen y funcionamiento de sus
Organos Forales.
2. Régimen electoral municipal y de Entidades Locales menores.
3. Demarcaciones municipales y supramunicipales, que no excedan de
los términos del Territorio Histórico.
4. Elaboración y aprobación de sus propios Presupuestos y Cuentas,
así como de las operaciones de crédito y financieras en los términos
que resultan del Título Segundo de la presente Ley.
5. Redacción y aprobación del Plan Foral de Obras y Servicios,
Asistencia y asesoramiento técnico a las Entidades Locales.
6. Las establecidas en el articulo 41 del Estatuto de Autonomía y, en
general, todas las que tengan atribuidas por la Ley del Concierto
Económico y por otras normas y disposiciones de carácter tributario.
7. Régimen de los bienes provinciales y municipales, tanto de dominio
público como patrimoniales o de propios y comunales.
8. Planificación, proyecto, construcción, conservación, modificación,
financiación, uso y explicitación de carreteras y caminos.
Al objeto de asegurar la debida coordinación de las redes de
carreteras de la Comunidad Autónoma, los Territorios Históricos
pondrán en vigor para sus redes las normas técnicas y de señalización
que se establezcan en el Plan General de Carreteras aprobado por las
Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma, y en aquellas
carreteras que sean prolongación de las de la Red estatal o que
enlacen con las de otros Entes Públicos extracomunitarios o entre los
propios Territorios Históricos, realizarán, como mínimo, aquellas
previsiones, objetivos, prioridades y mejoras que se establezcan en
dicho Plan General de Carreteras.
Cuando en los planes de la Comunidad Autónoma, del Estado, de otros
Entes Públicos extracomunitarios o de los Territorios Históricos, se
contemple el establecimiento de nuevas vías de comunicación cuyo
trazado incida respectivamente en los Territorios Históricos o en los
limítrofes a éstos, se procederá a coordinar dichos planes sobre la
base de las facultades y atribuciones respectivas.
Todo ello sin mirar de lo dispuesto en el artículo 10.34 del Estatuto
de Autonomía.
9. Montes, aprovechamientos servicios forestales, vías pecuarias y
pastos, en los términos del artículo 10.3 del Estatuto de Autonomía;
guardería forestal y conservación y mejora de los suelos agrícolas y forestales.
10. Obras públicas cuya realización no afecte a otras Territorios
Históricos o no se declare de interés general por Parlamento.
11. Régimen de los Cuerpos o Secciones de Forales Miñones y
Miqueletes dependientes a efectos de representación y tradicionales,
de las respectivas Diputaciones Forales sin perjuicio de las
facultades que corresponden al Gobierno Vasco, como mando supremo de
la Policía Autónoma.
12. Archivos, Bibliotecas, Museos e Instituciones relacionadas con
las Bellas Artes y Artesanía de titularidad del Territorio Histórico.
13. Creación y mantenimiento de organismos culturales de interés del
Territorio Histórico.
b) Corresponde a los Territorios Históricos el desarrollo y la
ejecución de las normas emanadas de las Instituciones Comunes en las
siguientes materias:
1. Sanidad vegetal, reforma y desarrollo agrario; divulgación,
promoción y capacitación agraria; viticultura y enología; producción
vegetal, salvo semillas y plantas de viveros.
2. Producción y sanidad animal.
3. Régimen de aprovechamiento de la riqueza piscícola continental y cinegética.
4. Policía de las aguas públicas continentales y de sus cauces
naturales, riberas y servidumbres.
5. Conservación, mejora, restauración o, en su caso, excavación del
Patrimonio Histórico Artístico Monumental y Arqueológico.
6. Fomento del deporte. Programas de deporte escolar y deporte para todos.
c) Corresponde a los Territorios Históricos la ejecución dentro de su
territorio de la legislación de las Instituciones Comunes en las
siguientes materias:
1. Asistencia social, sin perjuicio de la acción directa de las
Instituciones Comunes del País Vasco.
2. Desarrollo comunitario, condición femenina. Política infantil,
juvenil, de la tercera edad, ocio y esparcimiento, sin perjuicio de
la acción directa en estas materias por parte de las Instituciones
Comunes del País Vasco.
3. Administración de espacios naturales protegidos.
4. Defensa contra incendios.
5. En materia de urbanismo, corresponde a los Territorios Históricos
las facultades de iniciativa, redacción, ejecución, gestión,
fiscalización e información, así como las de aprobación de los
instrumentos de la Ordenación Territorial y Urbanísticas en
desarrollo de las determinaciones del planeamiento de rango superior
dentro de su ámbito de aplicación, sin perjuicio de las competencias
atribuidas por la Ley a otros entes públicos y órganos urbanísticos.
6. Asimismo, las facultades de calificación, señalización de medidas
correctoras, inspección y sanción en relación con Actividades
Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, que puedan establecerse,
en suelo urbano residencial, siempre que no afecte a más de un
Territorio Histórico o Ente Público extracomunitario, y sin perjuicio
de las competencias atribuidas por la Ley a los Entes municipales.
d) Corresponde a los Territorios Históricos el desarrollo normativo y
ejecución de la legislación básica del Estado en aquellas materias
atribuidas a la competencia exclusiva de aquéllas.
Artículo 8. °
1. En las materias que sean de la competencia exclusiva de los
Territorios Históricos, les corresponden a éstos las siguientes potestades:
a) Normativa, aplicándose las normas emanadas de sus Organos Forales
con preferencia a cualesquiera otras. La sustitución, tanto de las
normas a que se refiere la Disposición Transitoria Séptima del
Estatuto de Autonomía, como en su caso de la legislación del
Parlamento Vasco, se realizará mediante Normas Forales de las Juntas Generales.
b) Reglamentario.
c) Administrativa, incluida la inspección.
d) Revisora en la vía administrativa.
2. En las materias en que corresponde a los Territorios Históricos
del desarrollo normativo y la ejecución, tienen las siguientes potestades:
a) De desarrollo normativo de las normas emanadas de las
Instituciones Comunes, no pudiendo ir en contra de lo dispuesto en
las mismas las normas emanadas de los Organos Forales.
b) Reglamentaria.
c) Administrativa, incluida la inspección.
d) Revisora en la vía administrativa.
3. En las materias en que corresponde a los Territorios Históricos la
ejecución, tendrán las siguientes potestades que ejercitarán de
conformidad con las disposiciones de carácter general que en
desarrollo de su legislación dicten las Instituciones Comunes de la
Comunidad Autónoma:
a) Reglamentaria, para la organización de sus propios servicios.
b) Administrativa, incluida la inspección.
c) Revisora en la vía administrativa.
4. Para la financiación y desarrollo de todas sus competencias y
facultades, los Territorios Históricos dispondrán de plena capacidad
presupuestaria en los términos previstos en la presente Ley.
5. Todas las competencias y facultades correspondientes a los Organos
Forales se entienden referidas a su propio y respectivo territorio,
sin perjuicio de la eficacia personal que, en los supuestos previstos
en el Concierto Económico, podrán tener las normas emanadas de los
Territorios Históricos.
Artículo 9. °
Las Diputaciones Forales podrán realizar estadísticas para los
propios fines y competencias a ellas reconocidas en la presente Ley,
no incluidas en el Plan Estadístico de la Comunidad Autónoma,
cumpliendo las normas que se establezcan en la legislación de ésta.
Asimismo, participarán con carácter consultivo en la elaboración del
Plan Estadístico de la Comunidad Autónoma que incluirá las
estadísticas de interés general y asumirán la ejecución en su
respectivo territorio de estadísticas contenidas en dicho Plan, en
los términos fijados por el mismo o por los programas estadísticos
anuales que lo desarrollen.
Artículo 10. °
Corresponden a las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma las
competencias de Legislación, Desarrollo Normativo, Alta Inspección,
Planificación y Coordinación , en materia de Transportes Mecánicos
por carretera, ejerciendo los Territorios Históricos las mismas
facultades y con el mismo carácter que en el presente ostenta Alava,
dentro de su territorio, de acuerdo con los convenios vigentes con el Tratado.
Capitulo tercero.-Disposiciones especiales
Artículo 11. °
Una Ley del Parlamento Vasco regulará la alta inspección por parte
del Gobierno Vasco de las actividades de ejecución que a tenor del
apartado c) del articulo 7.° corresponden a los Territorios
Históricos, así como en los supuestos en que dicha facultad se
reconoce expresamente en la presente Ley.
Artículo 12. °
La Comunidad Autónoma, mediante Ley de su Parlamento y en los
términos que la misma establezca, podrá transferir o delegar a los
Organos Forales de los Territorios Histórico: competencias no
atribuidas a los mismos por la presente Ley.
Artículo 13.º
1. El Gobierno Vasco, por propia iniciativa o a solicitud de los
Organos Forales de los Territorios Históricos, podrá delegar en las
Diputaciones Forales, con el alcance y duración que se establezca en
el correspondiente Decreto, la gestión y prestación de servicios de
su competencia.
2. En todo caso, el Gobierno se reservará las siguientes facultades:
a) Dictar Reglamentos de ejecución.
b) Establecer directrices y elaborar programas de gestión.
c) Recabar información sobre la gestión, y formular requerimientos para subsanar
las deficiencias observadas.
TITULO SEGUNDO
Artículo 14. °
1. La Comunidad Autónoma del País Vasco y cada uno de los Territorios
Históricos que la integran gozarán de autonomía financiera y
presupuestaria para el ejercicio de sus competencias, en el marco del
Estatuto de Autonomía, de las disposiciones contenidas en la presente
Ley y las demás leyes que les sean aplicables.
2. La actividad financiera de los Territorios Históricos y de su
sector público, se ejercerá en coordinación con la Hacienda General
del País Vasco.
3. Sin perjuicio del ulterior desarrollo por el Parlamento Vasco de
las normas de armonización fiscal, coordinación y colaboración entre
los Territorios Históricos, al amparo de lo dispuesto en el artículo
41.1 a) del Estatuto de Autonomía, las disposiciones que dicten sus
Organos Forales competentes, en el ejercicio de la potestad normativa
reconocida en el Con cierto Económico, regularán de modo uniforme los
elementos sustanciales de los distintos impuestos.
Artículo 15. °
1. La Comunidad Autónoma y sus Territorios Históricos elaborarán y
aprobarán anualmente sus respectivos Presupuestos conteniendo todos
los ingresos y gastos de su actividad pública.
Los Presupuestos Generales del País Vasco serán elaborados por su
Gobierno y aprobados por el Parlamento Vasco. Los de cada Territorio
Histórico serán elaborados por su respectiva Diputación Foral y
aprobados por sus Juntas Generales.
2. Las Diputaciones Forales, así como sus Organismos y Entidades,
aplicarán en la forma que determine el Consejo Vasco de Finanzas
Públicas, cuya composición y funciones se establecen en la presente
Ley, criterios homogéneos a los utilizados por las Instituciones
Comunes de la Comunidad Autónoma en materia de procedimiento
presupuestario y contabilidad pública, con el fin de obtener, a
efectos informativos, la consolidación de todo el sector público
vasco.
Artículo 16. °
Los Territorios Históricos contribuirán al sostenimiento de todas las
cargas generales del País Vasco no asumidas por los mismos, a cuyo
fin las Diputaciones Forales efectuarán sus aportaciones a la
Hacienda General del País Vasco, de acuerdo con lo dispuesto en la
presente Ley.
Artículo 17. °-Hacienda General del País Vasco
1. La Hacienda General del País Vasco, para el adecuado ejercicio y
financiación de todas las competencias que correspondan a las
Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma, dispondrá de las
siguientes fuentes de recursos, que se clasifican, a los efectos de
la presente Ley, en:
A) Ingresos Ordinarios.
a) Las aportaciones que efectúen las Diputaciones Forales conforme a
lo dispuesto en esta Ley.
b) Los rendimientos de los impuestos propios de la Comunidad
Autónoma, que establezca el Parlamento Vasco, así como los recargos
que éste pudiera implantar sobre los tributos concertados.
c) Las tasas por utilización de bienes de dominio público
pertenecientes a las Instituciones Comunes y por la prestación de
servicios de su competencia o la realización de actividades que
afecten o beneficien a los particulares.
d) Las contribuciones especiales que, en su caso, se establezcan como
consecuencia de la realización por la Comunidad Autónoma de obras
públicas o del establecimiento 0 ampliación por la misma de servicios públicos.
e) Las multas o sanciones impuestas por las Instituciones Comunes de
la Comunidad Autónoma en el ámbito de sus competencias.
f) Las transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial y
odas asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y
de otros Entes Públicos.
g) Los rendimientos procedentes de su patrimonio o ingresos de
carácter privado.
h) Cualesquiera otros ingresos que puedan establecerse en virtud de
lo dispuesto en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía.
B) Ingresos Extraordinarios.
a) Enajenación de inversiones reales.
b) Variación de activos financieros
c) Ingresos por endeudamiento y demás variaciones de pasivos financieros.
2. Los ingresos procedentes de los Convenios que se con cierren por
el Gobierno Vasco con la Seguridad Social del Estado, en aplicación
de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta del Estatuto de
Autonomía, quedarán afectos la financiación de su finalidad
especifica dentro de los Presupuestos Generales del País Vasco.
Artículo 18. °-Haciendas Forales
Las Haciendas Forales de los Territorios Históricos, para. el
adecuado ejercicio y financiación de todas las competencias que
correspondan a sus Organos Forales, dispondrán de las siguientes
fuentes de recursos, que se clasifican, a los efectos de la presente
Ley, en:
1) Ingresos Ordinarios:
a) El rendimiento de todos los impuestos y tasas fiscales que los
Territorios Históricos obtengan en virtud del Concierto Económico.
b) Las tasas por utilización de bienes de dominio público
pertenecientes a los Territorios Históricos y por la prestación de
servicios de su competencia o la realización de actividades que
afecten o beneficien a los particulares.
c) El rendimiento de los impuestos propios de las Haciendas Locales
cuya exacción se efectúe por las Diputaciones Forales, y las
participaciones en ingresos tributarios que, de acuerdo con lo
dispuesto en el articulo 46 del Concierto Económico, correspondan a
las Corporaciones Locales de su respectivo Territorio, todo ello sin
perjuicio de la afectación de estos ingresos, prevista en el artículo
22 °, Séptima, de esta Ley.
d) El rendimiento de los recargos, arbitrios y otros recursos provinciales
establecidos o que se establezcan sobre las figuras impositivas de los
apartados a), b) y c) anteriores.
e) Los rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de Derecho Privado.
f) Las transferencias y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado, de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de otros Entes
Públicos.
g) Cualesquiera otros ingresos que puedan establecerse en virtud de lo
dispuesto en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía.
2) Ingresos Extraordinarios:
a) Enajenación de inversiones reales.
b) Variación de activos financieros.
c) Ingresos por endeudamiento y demás variaciones de pasivos financieros.
Artículo 19. °
A los efectos de esta Ley se considerarán "gastos por operaciones
corrientes" y "gastos por operaciones de capital" los que, de acuerdo
con la legislación dictada por el Parlamento Vasco para su Hacienda
General tuvieren dicha condición. Capitulo segundo.-De la
distribución de recursos entre la Hacienda General y las Haciendas Forales
Artículo 20.°
1 . Los ingresos derivados de la gestión del Concierto Económico a
que se refiere la letra a) del número 1 del artículo
18.° anterior, una vez descontado el cupo o satisfacer al Estado, se
distribuirán entre la Hacienda General del País Vasco y las Haciendas
Forales de los Territorios Históricos, determinándose las
aportaciones que estas últimas hayan de hacer a la primera, de
acuerdo con las normas establecidas en esta Ley.
Se entenderán incluidos anualmente, dentro de los rendimientos
derivados de la gestión del Concierto Económico, y en la cuantía que
proceda, según estimación del Consejo Vasco de Finanzas Públicas, los
intereses devengados a favor de las Diputaciones Forales por razón de
los ingresos fiscales concertados, durante cada ejercicio.
2. Los restantes ingresos ordinarios y extraordinarios de la Hacienda
General y de las Haciendas Forales, a que se refieren los artículos
17 ° y 18.°, no estarán sometidos a las normas de distribución
contenidas en la presente Ley, y se considerarán recursos de libre
disposición de las respectivas Haciendas, aunque afectos a la
financiación de los servicios y competencias propias.
Artículo 21. °
Los recursos a que se refiere el número 1 del artículo 20.°, se
asignarán de acuerdo con las normas establecidas en esta Ley, para
financiación de los gastos de las "operaciones corrientes" necesarias
para el regular funcionamiento de los servicios de competencia de las
Instituciones Comunes y Organos Forales de los Territorios
Históricos, así como para los gastos por "operaciones de capital".
Artículo 22. °
La determinación de las aportaciones que hayan de efectuar las
Diputaciones Forales, se realizarán con arreglo a los siguientes principios:
Primero.-El reparto de los recursos a distribuir según el artículo
20.° anterior, y el consiguiente cálculo de las aportaciones de cada
Territorio, se convendrá en el Consejo Vasco de Finanzas Públicas, a
tenor del procedimiento que se establece en la presente Ley.
Segundo.-El reparto de los citados recursos se realizará en
consideración a las competencias y/o servicios de los que las
Instituciones Comunes y los Organos Forales de los Territorios
Históricos sean titulares de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.
Tercero.-Con independencia de la asignación que conceda en favor del
Gobierno en razón de los servicios de su competencia, se atribuirá a
éste la consignación que en cada momento se estime adecuado para la
realización de las políticas de planificación, promoción y desarrollo
económico, regionales o sectoriales de redistribución, personal y
territorial, de la renta y riqueza en el ámbito del País Vasco y, en
general, para la adopción de medidas tendentes a asegurar la
estabilidad política y económica de la Comunidad Autónoma.
Cuarto.-Se utilizarán criterios y módulos que, desde el principio de
suficiencia presupuestaria procuren una política de gasto corriente
global medio por habitante equitativa y solidaria, sin perjuicio de
las excepcionalidades que con carácter transitorio pudiere apreciar
el Consejo.
Quinto.-Se adoptarán criterios que estimulen el esfuerzo fiscal y
procuren la moderación en el crecimiento de los gastos corrientes,
tanto en las Instituciones Comunes como en los Organos Forales.
Sexto.-La aportación de cada Diputación Foral se determinará
básicamente en proporción directa a la renta de cada Territorio
Histórico. Asimismo, se ponderará necesariamente
en forma inversamente proporcional a la relación entre el esfuerzo
fiscal de cada Territorio Histórico y el esfuerzo fiscal medio en el
conjunto de la Comunidad Autónoma.
El esfuerzo fiscal reflejará la relación existente entre e importe de
la recaudación anual por todos los conceptos tributarios, incluidos
los de exacción municipal directa, y la renta del mismo año.
Séptimo.-El Consejo, sin perjuicio de lo prevenido en el número 2 de
artículo 20.°, tendrá en cuenta, no obstante, en la forma que
proceda, el importe de los ingresos a que se refiere dicho apartado a
los efectos de que se procuren la mejor efectividad y aplicación de
los principios contenidos en este artículo en la distribución de los
rendimientos procedentes de la gestión del Concierto.
Octavo.-El Consejo Vasco de Finanzas Públicas aprobará la metodología
de distribución de recursos y la determinación de las aportaciones de
cada Territorio Histórico a los gastos presupuestarios de la
Comunidad Autónoma con vigencia para períodos mínimos de tres
ejercicios presupuestarios, salvo que concurran circunstancias
excepcionales a juicio del Consejo, que aconsejen su vigencia para
uno y dos ejercicios.
El Gobierno elevará al Parlamento, para su aprobación, el
correspondiente proyecto de Ley que incorporará la metodología antes
citada que hubiere acordado el Consejo Vasco de Finanzas Públicas.
Dicho proyecto, que tendrá forma de Ley de artículo único, será
aprobado con idéntico régimen que el previsto en el articulo 29.° de
la presente Ley.
Artículo 23. °
1. Si, con posterioridad a la determinación por el Consejo Vasco de
Finanzas Públicas de las aportaciones de los Territorios Históricos a
los gastos presupuestarios del País Vasco, la Comunidad Autónoma
asumiese del Estado nuevas competencias y/o servicios a cuyo
sostenimiento viniesen contribuyendo aquéllas con su respectivo Cupo,
según lo dispuesto en el artículo 41.2.d) del Estatuto de Autonomía,
las aportaciones en dicho año de las Diputaciones Forales a la
Hacienda General del País Vasco quedarán incrementadas en la misma
cuantía en que se reduzca su Cupo contributivo al Estado.
Para los ejercicios posteriores al de efectividad de la transferencia
del Consejo, a la vista del informe que emita el Gobierno, asignará
al titular del nuevo servicio y/o competencia los recursos que estime
necesarios para la cobertura de los gastos por operaciones corrientes
y de capital que el ejercicio de esta competencia y/o servicio lleva consigo.
2. En el supuesto contrario de que la Comunidad Autónoma por
reversión al Estado, tras acuerdo del Parlamento Vasco, dejase de
ejercer competencias y/o servicios que tuviere asumidos en el momento
de la fijación de las aportaciones, éstas quedarán disminuidas para
cada territorio histórico en la misma cuantía en que se incrementase
su respectivo Cupo al Estado como consecuencia de una reversión.
3. Toda transferencia de competencias y/o servicios que, de acuerdo
con lo previsto en esta Ley se efectúe desde la Comunidad Autónoma a
los Territorios Históricos o alguno de éstos, acordada con
posterioridad a la aprobación de los Presupuestos Generales de la
Comunidad Autónoma del año
en que tenga lugar la efectividad de esa transferencia, determinará
la reducción de este Ejercicio de las aportaciones de cada Diputación
Foral receptora de las competencias y/o servicios, en el mismo
importe a que asciendan los créditos asignados en los Presupuestos
Generales a su respectivo Territorio y que estuvieren pendientes de
disposición a la fecha de efectividad del traspaso, con deducción de
las tasas y demás ingresos presupuestados y no percibidos a esa
fecha, que se deriven del ejercicio de la competencia y/o servicios
transferidos.
Cuando se trate de créditos presupuestarios no territorializados, la
participación correspondiente a cada Diputación Foral se determinará
en función del mismo índice de imputación con que hubiere contribuido
al sostenimiento del servicio traspasado.
4. De igual forma a la establecida en el número anterior, pero en
sentido inverso, se operará en los supuestos de transferencias de
competencias y/o servicios desde los Territorios Históricos a la
Comunidad Autónoma.
5. El incremento o disminución que se origine en las aportaciones de
las Diputaciones Forales a la Hacienda General del País Vasco, como
consecuencia de las transferencias de servicios y/o competencias a
que se ha hecho referencia en los apartados anteriores de este
articulo, se distribuirá proporcionalmente entre los plazos señalados
en el artículo 25.° de esta Ley para el pago de las aportaciones que
estuvieren pendientes de vencimiento en el momento de efectuarse
tales transferencias.
Artículo 24. °
1. Las magnitudes de gastos atribuidas a las Instituciones Comunes de
la Comunidad Autónoma y a los Organos Forales de los Territorios
Históricos, conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes,
operarán a los exclusivos efectos de la distribución de la capacidad
financiera conjunta, definida en el articulo 20.° de esta Ley,
pudiendo desarrollar, en consecuencia, unas y otros su propia
política presupuestaria con dicho potencial financiero, el resto de
ingresos ordinarios y sus respectivos ingresos extraordinarios y
decidir libremente la cuantía de sus inversiones y el nivel de
prestación de los servicios públicos de su competencia, con las
reasignaciones de recursos que estimen convenientes sin perjuicio de
lo dispuesto en los números siguientes de este artículo.
2. En los supuestos en que corresponda a las Instituciones Comunes la
facultad de planificación de la inversión pública en un servicio cuya
competencia de ejecución corresponde a los Organos Forales, éstos
vendrán obligados a ajustar su política de inversiones a las
directrices y programas que, en su caso, contengan los Presupuestos
Generales del País Vasco dando cuenta anualmente al Gobierno para su
traslado al Parlamento Vasco, del desarrollo de su gestión.
3. Cuando se trate de competencias asumidas por los Organos Forales
al amparo de lo dispuesto en el artículo 12.° de esta Ley, su régimen
financiero y presupuestario se ajustará a lo que en cada caso
disponga la correspondiente Ley de transferencias o delegación.
4. Los Presupuestos Generales del País Vasco podrán contener
transferencias condicionadas de fondos, para financiar la realización
por las Diputaciones Forales de inversiones o servicios en que la
titularidad de la competencia corresponda al Gobierno. De la
utilización de estos recursos se dará cuenta anualmente al Gobierno,
para su traslado al Parlamento Vasco, en la forma que se determine.
5. Asimismo se aplicará lo dispuesto en el número anterior en
aquellos casos en que el Gobierno Vasco y las Diputaciones Forales
formalicen acuerdos para la realización conjunta de inversiones
públicas en materias en que la titularidad de la competencia
corresponda a esta última. Estos supuestos tendrán carácter
excepcional y se referirán a inversiones que, por su elevada cuantía,
interés general para el País Vasco o incidencia en más de un
Territorio Histórico, exijan la colaboración en su financiación por
parte del Gobierno Vasco. El Consejo Vasco de Finanzas Públicas
emitirá informe preceptivo previo a la formalización de tales
acuerdos, de los que se dará cuenta a la Comisión de Economía
Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco.
Artículo 25.°
1. Las aportaciones que han de efectuar los Territorios Históricos a
la Comunidad Autónoma para la financiación de las cargas generales
del País Vasco, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 °
anterior, se harán efectivas en seis plazos iguales, dentro de la
primera quincena de los meses de febrero, abril, junio, julio,
octubre y noviembre de cada año.
2. La Hacienda General del País Vasco podrá solicitar anticipos de
tesorería a las Diputaciones Forales, a cuenta de los recursos que
haya de percibir de las mismas para la financiación de sus
competencias. El objeto de estos anticipos será la cobertura, en su
caso, de los desfases de tesorería que pudieran producirse como
consecuencia de las diferencias de vencimiento de los pagos e
ingresos derivados de la ejecución de los Presupuestos Generales del
País Vasco. Estos anticipos deberán ser reembolsados en el momento de
su vencimiento y, en todo caso, al finalizar el ejercicio
presupuestario en que se hayan solicitado. Por la misma razón, las
Diputaciones Forales podrán solicitar de la Hacienda General del País
Vasco aplazamiento en el pago de las aportaciones que han de efectuar
a la misma, según se señala en el apartado 1 de este artículo.
3. Los anticipos y aplazamientos a que se refiere el número anterior,
devengarán el tipo de interés que señale el Consejo Vasco de Finanzas Públicas.
4. Una vez señalados y cuantificados, según las normas y el
procedimiento establecidos en el Concierto Económico vigente, los
Cupos al Estado correspondientes a cada Territorio Histórico y que
integran el Cupo global definido en el articulo 41.2.d) del Estatuto
de Autonomía, se procederá, previos los oportunos libramientos de las
Diputaciones Forales, al pago por la Hacienda General del País Vasco
de dicho Cupo global al Estado en los plazos previstos, y sin
perjuicio de los aplazamientos que se soliciten tanto en interés del
Gobierno como a instancia de alguna Diputación Foral.
Artículo 26.°
El Consejo Vasco de Finanzas Públicas podrá establecer los criterios
o reglas que, en su caso, estimare convenientes, para efectuar la
liquidación de las aportaciones de las Diputaciones Forales.
Artículo 27. °
1. El Gobierno Vasco y las Diputaciones Forales podrán concertar
operaciones de crédito por plazo igual o superior a un año,
cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, para la exclusiva
financiación de sus gastos de inversión en el ámbito de sus
respectivas competencias.
Asimismo, podrán realizar operaciones a plazo inferior a un año con
objeto de cubrir sus necesidades transitorias de tesorería.
2. La capacidad de endeudamiento del Gobierno Vasco y de las
Diputaciones Forales, en operaciones de crédito a plazo superior a un
año, se ajustará a los siguientes límites:
a) Las Diputaciones Forales podrán concertar tales operaciones
siempre que el importe de las anualidades, de amortización de capital
e intereses, no exceda del 12,5 % de sus respectivos ingresos
corrientes brutos anuales.
b) El Gobierno Vasco podrá concertar dichas operaciones siempre que
el importe de las anualidades antes referidas no exceda de la suma
del 12,5 % de los ingresos corrientes brutos anuales de los
Territorios Históricos y del 25 % de los propios de la Comunidad
Autónoma, excepción hecha de las aportaciones a que se refiere el
articulo 42 del Estatuto de Autonomía.
3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el Consejo Vasco
de Finanzas Públicas, con el objeto de maximizar la capacidad de
endeudamiento del conjunto de las Instituciones vascas, podrá
proponer al Gobierno para su consideración, y, en su caso, aprobación
por Decreto, la modificación de los anteriores porcentajes, o la
fijación de diferentes niveles para uno o varios de los Territorios
Históricos. La propuesta que, en su caso, se curse habrá de ser
aprobada por unanimidad por las partes afectadas, respetando siempre
el limite del 25 % sobre los ingresos corrientes del conjunto de la
Comunidad Autónoma establecido en el articulo anterior.
4. Las operaciones de crédito señaladas en el punto 2 de este
artículo que deseen concertar los Territorios Históricos, se
coordinarán y armonizarán entre si y con la política de endeudamiento
de la Comunidad Autónoma en el seno del Consejo Vasco de Finanzas Públicas.
5. La coordinación y armonización señalada en el punto anterior, se
limitará a la fecha de la formalización del crédito, o de emisión del
empréstito, su plazo de vigencia, tipo de interés y demás condiciones
económicas. A estos efectos, las Instituciones correspondientes
remitirán al indicado Consejo los programas anuales de endeudamiento,
cuya instrumentación habrá de ajustarse a las condiciones señaladas
en cada ejercicio por dicho Organo.
6. Los Territorios Históricos precisarán de autorización del
Gobierno, a propuesta del Consejo Vasco de Finanzas Públicas, para
concertar operaciones de crédito en el extranjero.
Artículo 28. °
1. A los efectos previstos en el articulo 14.° 2, y concordantes, de
esta Ley se constituye el Consejo Vasco de Finanzas Públicas con las
siguientes funciones:
a) Determinar, con arreglo a los principios contenidos en esta Ley,
la distribución de los recursos definidos en el artículo 20.° de la
presente Ley, y en consecuencia, las aportaciones de los Territorios
Históricos a la Hacienda General de la Comunidad Autónoma, previstas
en el articulo 42.a) del Estatuto de Autonomía
b) El Estudio y formulación de propuestas al Gobierno y a las
Diputaciones Forales sobre cualquier materia relacionada con la
actividad económica, financiera y presupuestaria del sector público
vasco, que, ajuicio del Consejo, precise de una actuación coordinada.
c) Todas las demás que se le encomienden en los distintos preceptos
de esta Ley.
En relación con las funciones señaladas, el Consejo, de acuerdo con
las directrices previamente señaladas por el Gobierno Vasco,
establecerá el nivel orientativo de crecimiento de las retribuciones
al personal y los gastos de compra dé bienes corrientes y servicios
en el sector público vasco, así como cualesquiera otras medidas que
estime de interés para la coordinación a que se refiere el apartado
b) anterior y el logro de un crecimiento limitado y controlado de los
gastos por "operaciones corrientes".
2. El Consejo Vasco de Finanzas Públicas estará integrado por seis
miembros, tres designados por el Gobierno y los otros tres por las
Diputaciones Forales a razón de uno por cada una de ellas.
3. El Consejo será presidido por el miembro represente del Gobierno
que éste designe.
Actuará de Secretario un funcionario público, de carre de empleo del
Gobierno Vasco, que no tendrá ni voz ni voto, en las deliberaciones
del Consejo.
4. La convocatoria para las reuniones del Congreso corresponderá al
Presidente, a iniciativa propia, o a petición de cualquiera de los
miembros representantes de las Diputaciones Forales y sus reuniones
se celebrarán en el lugar que señale la convocatoria.
5. El Consejo adoptará sus acuerdos por mayoría absoluta de sus
miembros, salvo en aquellos supuestos en que la presente Ley exija
una mayoría cualificada.
6. El Consejo podrá solicitar todos los asesoramientos recabar de
cualquier órgano de la Administración del País Vasco y de los
Territorios Históricos todos los datos que considere necesarios para
el desempeño de las funciones que esta Ley le atribuye.
7. Cuanto no esté previsto en la presente Ley o en las normas de
funcionamiento interno que el propio Consejo acuenta de, en orden al
quórum de constitución, deliberaciones y modo de adopción de
acuerdos, se regulará por lo dispuesto en la Ley de Procedimiento
Administrativo.
8. Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el apartado
1 del presente articulo, el Gobierno y las Diputaciones Forales
pondrán a disposición del Consejo, dentro de la primera quincena
del mes de Setiembre de cada año los siguientes datos:
a) Situación actualizada de relación de los presupuestos y
previsiones de ingresos y gastos del ejercicio en curso y del siguiente.
b) Memoria detallada de las inversiones que, en el ámbito de sus
competencias, estima necesario efectuar en el ejercicio siguiente con
indicación, en cada caso, de su grado de urgencia y orden de prioridad.
c) Sugerencias en orden a proyectos concretos de inversión que, en
opinión de las Diputaciones Forales debería realizar en el ejercicio
siguiente el Gobierno Vasco en el ámbito de sus propias competencias
y viceversa.
d) Cualquier otra información que el Consejo considere procedente
para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
9. En el supuesto de que el Consejo Vasco de Finanzas Públicas no recibiere
dentro del mes de setiembre de cada año alguno de los datos o documentos
señalados en el apartado anterior, realizará el propio Consejo la estimación de
los correspondientes al ejercicio próximo, en base al presupuestos aprobado
para el ejercicio corriente, modificado en la cuantía que proceda, tomando para
ello
referencias objetivas.
Artículo 29. °
1. Dentro del plazo máximo de los quince primeros días naturales del
mes de Octubre de cada año, el Consejo Vasco de Finanzas Públicas
fijará para el ejercicio siguiente las aportaciones que deberán
efectuar las Diputaciones Forales a los gastos presupuestarios de la
Comunidad Autónoma, elevándose al Parlamento Vasco el correspondiente
Acuerdo, al que se adjuntará el informe del Consejo, en forma de
Proyecto de Ley de artículo único.,
El Parlamento aprobará o rechazará el Proyecto en debate y votación
de totalidad, sin que puedan tramitarse enmiendas de ninguna clase
Si el Parlamento rechazase el Proyecto lo devolverá al Gobierno, con
indicación de los motivos de discrepancia, a fin de que, en el plazo
de quince días a partir de la fecha de devolución y a la vista de
aquélla, se elabore en el Consejo Vasco de Finanzas Públicas un
segundo y definitivo Proyecto de Ley que se remitirá al Parlamento
para su aprobación.
2. Si dentro del plazo señalado en el número 1 de este artículo, no
se alcanzare acuerdo en el seno del Consejo Vasco de Finanzas
Públicas, se elevará al Parlamento Vasco el oportuno informe, con la
postura razonada de sus miembros.
El Parlamento resolverá las cuestiones discrepantes, al mismo tiempo
que mediante debate y votación de totalidad aprobará o rechazará los
puntos en que hubiere existido acuerdo, en su caso, estándose en caso
de rechazo a lo previsto en el número 1 anterior para idénticas circunstancias.
3. El Gobierno y las Diputaciones Forales elaborarán sus Presupuestos
respectivos consignando como aportaciones de los Territorios
Históricos las que hubiere aprobado el Parlamento Vasco en virtud del
procedimiento anteriormente señalado.
4. En el supuesto de que se hubiere aprobado la Ley a que se refiere
el apartado 6 °, del número 1 del artículo 22.° de esta Ley quedará
excusado el cumplimiento de lo previsto en los números 1 y 2 de este
artículo, pudiendo elaborarse los Presupuestos del Gobierno y de las
Diputaciones Forales en base a las aportaciones que resulten de la
aplicación de dicha ley.
5. La prórroga de los Presupuestos Generales del País Vasco
determinará, a su vez, la prórroga de las aportaciones que las
Diputaciones Forales venían obligadas a efectuar en el último
ejercicio a la Hacienda General del País Vasco en sus mismas cuantías
y vencimientos, sin perjuicio de que, una vez aprobados los nuevos
Presupuestos, entren en vigor las aportaciones en los mismos
contenidas, practicándose en su caso, las oportunas liquidaciones por
diferencias.
Artículo 30. °
1. El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas es el supremo órgano
fiscalizador de las actividades económico-financieras del sector
público vasco. Es Tribunal dependiente directamente del Parlamento
Vasco, y ejercerá sus funciones por delegación de éste,
conjurisdicción sobre todo el territorio de la Comunidad Autónoma.
2. El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas ejercerá sus funciones con
independencia y sometimiento pleno al ordenamiento jurídico, gozando
sus miembros de la misma independencia e inamovilidad que los jueces.
3. A los efectos de las atribuciones del Tribunal Vasco de Cuentas
Públicas, integran el sector público vasco:
a) La Administración de la Comunidad Autónoma general e institucional, incluida,
en su caso, la Seguridad Social.
b) Las Diputaciones Forales de cada uno de los Territorios Históricos.
c) Las Corporaciones Municipales.
d) Las Sociedades Públicas Vascas.
e) Cualesquiera otras entidades que administren o utilicen caudales o
efectos públicos.
4. Para el ejercicio de su función fiscalizadora, así como para las
que le correspondan en el ámbito jurisdiccional el Tribunal Vasco de
Cuentas públicas podrá exigir la colaboración de todas las entidades
citadas en el apartado anterior las cuales estarán obligadas a
suministrarle cuantos datos, documentos, antecedentes o informes solicite.
La petición se efectuará por conducto del Departamento Corporación
que corresponda.
5. Como resultado de su función fiscalizadora, el Tribunal Vasco de
Cuentas Públicas elaborará un informe anual conteniendo las cuentas
comprensivas de todas las operadociones presupuestarias,
patrimoniales y de tesorería, llevada a cabo durante el ejercicio,
tanto por la Administración de la Comunidad Autónoma, como por las
demás entidades integrantes del sector público vasco.
El informe será remitido al Parlamento Vasco y a las correspondientes
Juntas Generales, con la oportuna propuesta, en la parte que
respectivamente les corresponda, dando traslado del mismo al Gobierno
y a la respectiva Diputación Foral.
6. Es función propia del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas el
enjuiciamiento de la responsabilidad contable
7. Las dotaciones para el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas se
consignarán en sección independiente de los Presupuestos Generales
del País Vasco.
8. Las cuentas examinadas por el Tribunal de Cuentas del País Vasco
serán accesibles a los miembros de Juntas Generales, Corporaciones
Locales y Parlamento.
9. Una Ley del Parlamento Vasco creará y regulará la composición,
organización y funciones del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, así
como las garantías y procedimiento de sus funciones fiscalizadora y
jurisdiccional, incluyendo, en este sentido, la regulación de la
acción pública para la exigencia de la responsabilidad contable.
Disposición Adicional Primera
La Dirección de Estadística del Gobierno Vasco, o en su caso, la
Institución que se cree para el desarrollo de las competencias que en
materia de estadística reconoce el Estatuto de Autonomía se ocupará
de facilitar las informaciones básicas de carácter estadístico que se
precisen para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
Disposición Adicional Segunda
1. Las Diputaciones Forales, en el ejercicio de las facultades de
tutela financiera, que legalmente les corresponden sobre sus
Municipios, deberán garantizar, para el conjunto de los mismos, un
nivel de recursos que, en ningún caso, será inferior al que
correspondiere al Territorio por aplicación de la legislación de
régimen común sin perjuicio de la facultad de las Diputaciones
Forales para efectuar la distribución de dichas cantidades con los
criterios que estimen convenientes, conforme a lo dispuesto en el
artículo 46 del Concierto Económico.
2. Las Diputaciones Forales dotarán presupuestariamente los oportunos
Planes Forales de Obras y Servicios para atender a las necesidades de
inversión y equipamiento local.
3. A los efectos de una plena articulación de la Hacienda General del
País Vasco y de las Haciendas de los Organos Forales con la de los
Entes Locales del País Vasco:
3.1. Los Entes Locales y sus organismos y entidades aplicarán, en la
forma que determine el Consejo Vasco de Finan
zas Públicas, criterios homogéneos a los utilizados por las
Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma en materia de
procedimiento presupuestario y contabilidad pública.
3.2. Las operaciones de crédito a plazo superior a un año que deseen
concertar los Entes Locales se coordinarán y armonizarán con las de
los Territorios Históricos y con la política de endeudamiento de la
Comunidad Autónoma en el seno del Consejo Vasco de Finanzas Públicas.
Disposición Transitoria Primera
1. La asunción de competencias por parte de los Territorios Históricos quedará
condicionada, en su efectividad administrativa y en sus consecuencias
presupuestarias, a la publicación, en el Boletín Oficial del País Vasco y en el
Territorio correspondiente, de los acuerdos de la Comisión Mixta a que se
refiere el apartado siguiente.
2. En el plazo máximo de un mes a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley se constituirán tres Comisiones Mixtas, formadas cada una de ellas por
igual número de representantes del Gobierno y de la respectiva Diputación Foral,
a fin de proceder a la transferencia de los medios personales y materiales
para el pleno ejercicio de las competencias reconocidas en la presente Ley a
los Territorios Históricos.
3. Los funcionarios de carrera, de empleo o contratados laborales de la
Administración Civil del Estado y de la Administración Institucional, adscritos
a servicios reconocidos a los Territorios Históricos, pasarán a depender
funcional y jerárquicamente a los mismos respetándose en todo caso sus derechos
adquiridos, conforme a lo establecido en el Estatuto de Autonomía y en los
Reales Decretos 2.889/1980, de 26 de Setiembre y 2.545/1980, de 21 de Noviembre.
4. El personal contratado por el Gobierno Vasco, adscrito a servicios
reconocidos que se transfieran a los Territorios Históricos, pasará a depender
de igual forma, de los mismos, subrogándose las Diputaciones Forales en todos
los derechos y obligaciones del Gobierno en relación con el indicado personal.
Disposición Transitoria Segunda
Concluido el proceso de transferencias de competencias y/o servicios a la
Comunidad Autónoma y a los Territorios Históricos, como consecuencia del
desarrollo del Estatuto y de la presente Ley, y, en todo caso, en un plazo
máximo de tres años desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo
Vasco de Finanzas Públicas elaborará una propuesta definitiva de régimen de
distribución de recursos entre la Hacienda General de la Comunidad Autónoma y
las Haciendas Forales, en función de los requerimientos objetivos que deriven
de las competencias respectivamente asumidas y de acuerdo con todos y cada uno
de los principios establecidos en el artículo 22° de esta Ley.
Disposición Transitoria Tercera
1. Lo preceptuado en el articulo 14.3 de esta Ley será de aplicación a partir
de la fecha que expresamente se disponga en la Ley que, sobre "coordinación,
armonización fiscal y colaboración" entre los Territorios Históricos, dicte al
Parlamento Vasco, al amparo de lo establecido en el articulo 41.2 a) del
Estatuto de Autonomía.
2. Desde la publicación de la presente Ley hasta la entrada en vigor de la Ley
del Parlamento a que se ha hecho referencia en el número anterior, el Consejo
Vasco de Finanzas Públicas adoptará cuantos acuerdos conduzcan a una mayor
coordinación entre los Territorios Históricos, sin perjuicio de su posterior
aprobación por los Organos Forales en cada caso competentes.
Disposición Final Primera
1. Se autoriza al Gobierno para que, en virtud de la presente Ley y conforme a
lo dispuesto en el articulo 48 del Estatuto de Autonomía proceda a transferir
la propiedad o de los bienes y derechos afectos a los servicios y competencias
reconocidos a los Territorios Históricos.
2. La administración, conservación y defensa de los bienes y derechos
transferidos al amparo de lo establecido en la presente Disposición se regirán
de acuerdo con lo previsto en la Ley de Patrimonio del País Vasco.
Disposición Final Segunda
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín
Oficial del País Vasco.