Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal.



JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA



A todos los que la presente vieren y entendieren

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.



PREÁMBULO

I



El patrimonio bibliográfico, sonoro, visual, audiovisual y digital de las culturas de España es uno de los más ricos y representativos del mundo y debe ser preservado en beneficio de las generaciones presentes y futuras. Para que éste pueda ser accesible a todos los ciudadanos y contribuya al desarrollo cultural, social y económico de España como sociedad libre y democrática, es preciso contar con la colaboración de editores, impresores, productores, así como del mundo bibliotecario, cuya actuación conjunta resulta imprescindible para conservar ese patrimonio, en unos casos, cediendo en depósito a las Administraciones Públicas ejemplares o copias de todos los recursos de información creados en cualquier soporte o medio que se distribuya públicamente, y en otros, gestionando la accesibilidad universal a esos recursos.

Inicialmente concebido sólo como una figura de control bibliográfico nacional, el depósito legal ha pasado a configurarse en los Estados democráticos como un servicio público gratuito al sector editorial para suministrar originales de obras en dominio público, y como una garantía de la libertad de expresión y del acceso a la información de los ciudadanos y, con el advenimiento de la sociedad del conocimiento, como una pieza del desarrollo económico y social de un país.

La figura del depósito legal fue introducida en España por primera vez en 1616 para las obras impresas en la Corona de Aragón y en 1619 para las obras impresas en la Corona de Aragón y el Reino de Castilla, cuando Felipe III, por Real Decreto de 12 de enero, concede a la Real Biblioteca de El Escorial el privilegio de recibir un ejemplar de cuantos libros se imprimiesen. Felipe V amplía este privilegio mediante Real Cédula de 26 de julio de 1716, a la recién fundada Librería Real, hoy Biblioteca Nacional de España.

Desde aquella fecha ha sido una preocupación constante el cumplimiento de esta obligación, dando lugar a diversas y sucesivas disposiciones. El Decreto de 23 de diciembre de 1957 amplió la variedad de los materiales sujetos al depósito legal y previó la incorporación de otros recursos entonces inexistentes. Con el número de depósito legal y el sistema administrativo desarrollado para su control, se consiguió por primera vez un cumplimiento eficaz del depósito de los materiales.

En el ámbito internacional han sido varios los estudios auspiciados por la UNESCO, siempre en la línea de la profundización y universalización del depósito legal, así como la actividad llevada a cabo en el mismo sentido y sistemáticamente por la Federación Internacional de Asociaciones e Instituciones Bibliotecarias (IFLA).

Asimismo, las formas de expresión intelectual y artística han evolucionado, se han creado nuevos medios de publicación y hoy en día las publicaciones electrónicas forman parte habitual de muchos patrimonios nacionales de obras publicadas, haciendo imprescindible la revisión de las normativas sobre depósito legal.

Como novedad en el caso que nos ocupa cabe resaltar que la ley introduce un cambio de adaptación a la realidad del mundo de las publicaciones, que se basa en el nuevo papel que se atribuye al editor. La presencia del editor como sujeto depositante principal va a significar una gran mejora de las colecciones custodiadas por los centros depositarios, ya que permitirá que los documentos ingresen íntegros, que las publicaciones seriadas no queden faltas de fascículos y, finalmente, que se ingrese todo lo que se edita en España, aun cuando no haya sido producido en su territorio. Además, permitirá que las colecciones de las bibliotecas autonómicas respondan a su realidad editorial.

Por otra parte, conviene insistir en las ventajas que el depósito legal tiene para los obligados a constituirlo, dada su repercusión en el incremento de la visibilidad y publicidad de sus publicaciones, el mejor control bibliográfico que proporciona y la garantía a largo plazo de la disponibilidad de su material, lo que puede tener notable valor cuando el original se ha perdido o destruido.

Debe también destacarse que se ha buscado compatibilizar la prestación del servicio público de la institución jurídica del depósito legal con la reducción de las cargas administrativas al disminuir sustancialmente el número de ejemplares que el sector editorial debe aportar a la Administración.

Otro aspecto novedoso de esta ley es que contempla el depósito de los nuevos soportes de la edición y de los documentos en red. En el ámbito de la Unión Europea se ha propuesto y recomendado la adopción de iniciativas por los Estados miembros en el campo de la conservación digital del material cultural. Las instituciones de la Unión han advertido sobre los desafíos que plantea el depósito del patrimonio bibliográfico, sonoro, visual, audiovisual y digital en un entorno digital y han propuesto soluciones cuyo objetivo es la exploración de nuevas técnicas de recogida de material en línea con fines de difusión y conservación.

En este contexto, la Estrategia Europa 2020 y sus iniciativas emblemáticas, entre otras, la Agenda Digital Europea y la Estrategia de Innovación, recogen el impulso que desde las principales instituciones europeas se pretende dar a la conservación de contenidos digitales con vistas a garantizar su acceso a las generaciones futuras. De este modo, en esta ley se contemplan los supuestos tanto de las publicaciones en forma de ejemplares digitales tangibles, como las publicaciones difundidas únicamente a través de redes electrónicas.

En España, a la necesidad de renovación de contenidos normativos se suma la de adecuar el ordenamiento jurídico del depósito legal al Estado de las Autonomías y a la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Asimismo, la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la Lectura, del Libro y de las Bibliotecas, puso de manifiesto la importancia de elaborar una ley sobre la materia que se adaptase a estas nuevas circunstancias. De este modo, en su disposición adicional primera, se dice que el Gobierno, en el plazo máximo de un año, remitirá un proyecto de ley para adaptar la normativa vigente a la realidad del Estado de las Autonomías, a la aparición de nuevos soportes y a los cambios producidos en el sector editorial.



II



El artículo 149.2 de la Constitución Española constituye título competencial para la actividad del Estado en materia de depósito legal por cuanto dispone que «sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas».

La regulación que se hace del depósito legal en la presente ley lo configura no sólo como una prestación patrimonial pública, sino que cifra su esencia y verdadera finalidad en la reunión, conservación y difusión de las publicaciones del patrimonio bibliográfico, sonoro, visual, audiovisual y digital de las culturas de España. A estos efectos, es cuestión pacífica en la doctrina jurídica que los bienes, que por su naturaleza constituyen ese patrimonio, forman parte del patrimonio cultural de un país y por tanto del genérico concepto constitucional de la «cultura», y es en base a ello como se articula esta renovación normativa y el cambio de sujeto obligado principal al depósito legal, trasladando ese protagonismo del impresor al editor.

La ley adopta también instrumentos para proveer al Estado de la información necesaria para nutrir sus estadísticas en materia de producción editorial, que se alimentan de los materiales efectivamente conservados por la Biblioteca Nacional de España y que cuenta con el amparo constitucional previsto en el artículo 149.1.31.ª de la Constitución Española.

En la Biblioteca Nacional de España se elabora igualmente, con distintos criterios pero sobre los mismos materiales, la Bibliografía española, registro exhaustivo de las publicaciones producidas y distribuidas en España. Este registro, de carácter informativo y nutrido de los materiales y datos proporcionados por las Comunidades Autónomas, presenta por su parte los rasgos definidos por la jurisprudencia constitucional para caracterizar los registros centrales de carácter informativo (STC 197/1996, de 3 de enero de 1997).

Por su parte, el artículo 149.1.28.ª de la Constitución Española fundamenta la competencia del Estado en materia de museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.

Asimismo, y como se especifica en la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la Lectura, del Libro y de las Bibliotecas, el artículo 149.1.9.ª de la Constitución Española aporta otro título competencial del Estado en la materia, en la medida en que el depósito legal tiene por misión fundamental la preservación de la cultura, haciendo posible que cualquier persona pueda acceder al patrimonio cultural, intelectual y bibliográfico, al tiempo que coadyuva a la protección de los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual.

La ley cuenta con 20 artículos agrupados en cinco capítulos, tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria, y cuatro disposiciones finales.

El Capítulo I establece las disposiciones relativas a la institución del depósito legal y sus objetivos, así como una serie de definiciones a los efectos de esta ley.

El Capítulo II se refiere a la obligación del depósito legal y señala cuáles son las publicaciones objeto del depósito legal, así como los sujetos obligados al mismo, conteniendo una especificación relativa a las publicaciones electrónicas en línea.

El Capítulo III se refiere a la administración del depósito legal y a las instituciones implicadas en la misma, como son los centros de conservación y las oficinas de depósito legal.

El Capítulo IV determina las disposiciones relativas a la constitución del depósito legal y al número de ese depósito, con una consideración específica sobre las publicaciones electrónicas.

El Capítulo V establece, en último lugar, el régimen de infracciones y sanciones.

La Disposición adicional primera regula los convenios de colaboración.

La Disposición adicional segunda prevé el establecimiento de un instrumento de participación de los sectores afectados en materia de depósito legal.

La Disposición adicional tercera contempla el supuesto en que existirá obligación de librar un ejemplar a las bibliotecas públicas que determinen las Comunidades Autónomas con lengua cooficial.

La Disposición derogatoria única deroga todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en ésta, así como las disposiciones reglamentarias actualmente vigentes que constituyen el derecho estatal en la materia.

La Disposición final primera establece cuáles son los títulos competenciales habilitantes para la aprobación de esta ley, mientras que la Disposición final segunda regula la habilitación normativa al Gobierno para que éste dicte cuantas disposiciones resulten necesarias para la aplicación y desarrollo de la ley en el ámbito de sus competencias. La disposición final tercera prevé la regulación reglamentaria del procedimiento de constitución del depósito de publicaciones electrónicas.

Por último, la Disposición final cuarta regula la entrada en vigor del texto legal.



CAPÍTULO I

Disposiciones generales



Artículo 1. Objeto de esta ley.

La presente ley tiene por objeto regular el depósito legal, que se configura como la institución jurídica que permite a la Administración General del Estado y a las Comunidades Autónomas recoger ejemplares de las publicaciones de todo tipo reproducidas en cualquier clase de soporte y destinadas por cualquier procedimiento a su distribución o comunicación pública, sea ésta gratuita u onerosa, con la finalidad de cumplir con el deber de preservar el patrimonio bibliográfico, sonoro, visual, audiovisual y digital de las culturas de España en cada momento histórico, y permitir el acceso al mismo con fines culturales, de investigación o información, y de reedición de obras, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en la legislación sobre propiedad intelectual.

Artículo 2. Objetivos del depósito legal.

Son objetivos del depósito legal:

1. Recopilar, almacenar y conservar, en los centros de conservación de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas, las publicaciones que constituyen el patrimonio bibliográfico, sonoro, visual, audiovisual y digital español, con objeto de preservarlo y legarlo a las generaciones futuras, velar por su difusión y permitir el acceso al mismo para garantizar el derecho de acceso a la cultura, a la información y a la investigación.

2. Recoger la información precisa para confeccionar las estadísticas oficiales sobre el patrimonio de referencia.

3. Describir el conjunto de la producción bibliográfica, sonora, visual, audiovisual y digital española, con el fin de difundirla, y posibilitar el intercambio de datos con otras agencias o instituciones bibliotecarias españolas y extranjeras.

4. Permitir el acceso y la consulta de las publicaciones almacenadas, bien en las instalaciones de los propios centros de conservación o bien a través de bases de datos en línea de acceso restringido, asegurando su correcta conservación y respetando en todo caso la legislación sobre propiedad intelectual; protección de datos; de la lectura, del libro y de las bibliotecas; accesibilidad; así como lo dispuesto en esta ley.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de esta Ley se entiende por:

Documento: Toda información o contenidos, cualquiera que sea su soporte o formato, así como su naturaleza o la forma de expresión utilizada (gráfica, sonora, visual, audiovisual, multimedia, etc.).

Documento electrónico: Información o contenido de cualquier naturaleza en soporte electrónico, archivado con un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado.

Dominio de Internet: Espacio en Internet de una empresa, organización, o de una persona física, asociado a un nombre o una dirección, que permite que su información o contenido, productos o servicios, sean accesibles.

Edición: Todos los ejemplares de un recurso bibliográfico, sonoro, visual, audiovisual y digital producidos sustancialmente desde el mismo original y editados por la misma agencia o grupos de agencias o por una persona.

Edición paralela: Conjunto de ejemplares de un documento que con el mismo contenido se publican en soportes distintos, tales como revista en papel y microficha, bases de datos en CD y en línea.

Editor: Persona natural o jurídica que, por cuenta propia, elige o concibe obras literarias, científicas y en general de cualquier temática, y realiza o encarga los procesos industriales para su transformación en libro o en otro recurso, cualquiera que sea su soporte, con la finalidad de su publicación y difusión o comunicación.

Ejemplar: Cada unidad completa dentro de una edición.

Impresión bajo demanda: Ejemplar o ejemplares de una edición realizados para responder a pedidos concretos.

Impresor: Persona natural o jurídica que, contando con las instalaciones y medios técnicos necesarios, se dedica, exclusiva o principalmente, a la realización e impresión de libros en papel o en cualquier otro soporte susceptible de lectura.

Libro: Obra científica, artística, literaria o de cualquier otra índole que constituye una publicación unitaria en uno o varios volúmenes y que puede aparecer impresa o en cualquier soporte susceptible de lectura. Se entienden incluidos en la definición de libro, a los efectos de esta Ley, los libros electrónicos y los libros que se publiquen o se difundan por Internet o en otro soporte que pueda aparecer en el futuro, los materiales complementarios de carácter impreso, visual, audiovisual o sonoro que sean editados conjuntamente con el libro y que participen del carácter unitario del mismo, así como cualquier otra manifestación editorial.

Mancheta: Lugar que, en las publicaciones periódicas, proporciona los datos principales de identificación de la publicación.

Productor: Persona física o jurídica que asume la iniciativa, la coordinación y el riesgo económico de la producción de obras y contenidos sonoros, visuales, audiovisuales o digitales.

Publicación electrónica: Información o contenido de cualquier naturaleza, en un soporte electrónico, archivado con un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado, que sea objeto de difusión.

Publicación periódica: Toda publicación de cualquier naturaleza que aparece, se distribuye o comunica de forma continuada con una periodicidad establecida.

Publicación seriada: Toda obra científica, literaria o de cualquier índole que aparece o se comunica de forma continuada, editada en una sucesión de números o partes separadas, que lleva normalmente una numeración y que no tiene una duración predeterminada.

Recurso: Una entidad, tangible o intangible, que recoge el contenido intelectual, artístico o de cualquier índole y que está concebida, producida o editada como una unidad.

Recurso continuado: Publicación que se edita a lo largo del tiempo, sin duración predeterminada. Incluye las publicaciones seriadas y los recursos integrables ininterrumpidos.

Recurso integrable: Publicación que se completa o modifica por medio de actualizaciones, que no permanecen separadas, sino que se integran en un todo. Pueden ser finitos o continuados. Las hojas sueltas actualizables y los sitios web actualizables constituyen recursos integrables.

Recurso multimedia: Recurso constituido por dos o más medios distintos o por formas distintas de un mismo medio y que está concebido para usarse como una unidad.

Reedición: Edición que se distingue de las anteriores por algunas modificaciones introducidas en el contenido o en la presentación.

Sitio web: Punto de acceso electrónico formado por una o varias páginas electrónicas agrupadas en un dominio de Internet.

Soporte tangible: Soporte físico de una obra o contenido tales como papel, disco, etcétera.

Soporte no tangible: Soporte virtual de una obra o contenido difundidos a través de redes electrónicas.

Versión: Forma de un documento que ha sido modificado sin cambiar su identidad.



CAPÍTULO II

De la obligación del depósito legal



Artículo 4. Publicaciones objeto de depósito legal.

1. Son objeto del depósito legal todo tipo de publicaciones, producidas o editadas en España, por cualquier procedimiento de producción, edición o difusión, y distribuidas o comunicadas en cualquier soporte o por cualquier medio, tangible o intangible.

2. En todo caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán objeto de depósito legal las ediciones, reediciones, versiones, ediciones paralelas y actualizaciones de las publicaciones de signos, señales, escritos, sonidos o mensajes de cualquier naturaleza, incluidas las producciones sonoras, audiovisuales, y los recursos multimedia y electrónicos.

3. El depósito legal comprenderá los siguientes tipos de publicaciones y recursos, o la combinación de varios de ellos formando una unidad:

a) libros y folletos en papel, cualquiera que sea su forma de impresión y estén o no destinados a la venta,

b) hojas impresas con fines de difusión que no constituyan propaganda esencialmente comercial,

c) recursos continuados tales como publicaciones seriadas, revistas, anuarios, memorias, diarios, y recursos integrables, como las hojas sueltas actualizables,

d) partituras,

e) estampas originales realizadas con cualquier técnica,

f) fotografías editadas,

g) láminas, cromos, naipes, postales y tarjetas de felicitación,

h) carteles anunciadores y publicitarios,

i) mapas, planos, atlas, cartas marinas, aeronáuticas y celestes,

j) libros de texto de Educación Infantil, Primaria, Secundaria obligatoria, Bachillerato y de los de enseñanza de Formación Profesional,

k) documentos sonoros,

l) documentos audiovisuales,

m) microformas,

n) documentos electrónicos en cualquier soporte, que el estado de la técnica permita en cada momento, y que no sean accesibles libremente a través de Internet,

ñ) sitios web fijables o registrables cuyo contenido pueda variar en el tiempo y sea susceptible de ser copiado en un momento dado,

o) copia nueva de los documentos íntegros, en versión original, de toda película cinematográfica, documental o de ficción, realizada por un productor con domicilio, residencia o establecimiento permanente en el territorio español y un ejemplar del material publicitario correspondiente.

Artículo 5. Publicaciones excluidas del depósito legal.

No serán objeto de depósito legal las siguientes publicaciones:

a) documentos de las Administraciones Públicas de carácter interno o que resulten susceptibles de integración en expedientes administrativos,

b) documentos de instituciones y organizaciones, incluidas las empresariales, que versen únicamente sobre asuntos internos y estén dirigidas al personal de las mismas, tales como circulares, instrucciones o manuales de procedimiento,

c) publicaciones destinadas a concursos de promoción o traslado de los cuerpos o escalas de las distintas administraciones públicas,

d) sellos de correo,

e) impresos de carácter social como invitaciones de boda y bautizo, esquelas de defunción, tarjetas de visita, carnés de identidad, títulos o diplomas,

f) impresos de oficinas, formularios, incluidos los oficiales, cuestionarios y encuestas no cumplimentadas excepto que complementen una obra cuyo contenido sea técnico o científico, por ejemplo, un volumen formado por una recopilación de formularios que acompaña a un libro sobre procedimiento administrativo,

g) publicaciones de impresión bajo demanda,

h) dossieres de prensa,

i) hojas comerciales publicitarias,

j) catálogos comerciales de todo tipo,

k) calendarios y agendas,

l) objetos tridimensionales, aunque acompañen a un documento principal,

m) manuales de instrucciones de objetos, electrodomésticos, maquinaria, o análogos,

n) todo producto de un sistema informático que contenga datos que afecten a la privacidad de personas físicas y jurídicas y cuantos estén incluidos en la normativa de protección de datos personales, y

ñ) programas audiovisuales emitidos por prestadores del servicio de comunicación audiovisual, salvo que sean objeto de distribución.

Artículo 6. Sujetos obligados a constituir el depósito legal.

1. Están obligados a constituir el depósito legal los editores que tengan su domicilio, residencia o establecimiento permanente en territorio español, cualquiera que sea el lugar de impresión.

2. Cuando el editor no resida o tenga sucursal en España o en los casos en que por razón del tipo de recurso así proceda, el depósito deberá ser cumplimentado por el productor, impresor, estampador o grabador, que tenga domicilio, residencia o establecimiento permanente en España.

Artículo 7. Sujetos obligados a solicitar el número de depósito legal.

Están obligados a solicitar el número de depósito legal los editores de una obra publicada en un formato tangible. Si el editor obligado no lo hubiere solicitado, deberá hacerlo, en su defecto, el productor, impresor, estampador o grabador, en este orden.

Artículo 8. Sujetos obligados a constituir el depósito legal en el caso de documentos electrónicos y sitios web.

1. La responsabilidad del depósito legal de los documentos electrónicos a los que se refiere el artículo 4 de la presente ley recaerá en su editor o productor.

2. Se habilita a los centros de conservación, tanto de titularidad estatal como autonómica, a detectar y reproducir documentos electrónicos que hayan sido objeto de comunicación pública y los sitios web libremente accesibles a través de redes de comunicaciones que puedan resultar de interés para los fines del depósito legal, respetando en todo caso la legislación sobre protección de datos y propiedad intelectual. Se exonera a los editores de sitios web a los que se refiere el artículo 4 de la presente ley del deber de depósito legal.



CAPÍTULO III

De la administración del depósito legal



Artículo 9. Centros depositarios y de conservación.

1. Son centros depositarios las oficinas de depósito legal que determinen las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.

2. Son centros de conservación la Biblioteca Nacional de España y los que determinen las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.

Artículo 10. Biblioteca Nacional de España.

1. La Biblioteca Nacional de España forma parte del Sistema Español de Bibliotecas de acuerdo con lo establecido en la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la Lectura, del Libro y de las Bibliotecas.

2. Corresponde a la Biblioteca Nacional de España la elaboración de la Bibliografía española, así como facilitar la información necesaria para elaborar la estadística de las publicaciones objeto de depósito legal.

3. La Biblioteca Nacional de España ejercerá la alta inspección y el seguimiento del cumplimiento de la normativa sobre el depósito legal.

4. La Biblioteca Nacional de España es centro de conservación de, al menos:

a) dos ejemplares de las primeras ediciones, reediciones de libros, folletos y recursos multimedia en los que al menos uno de los soportes sea en papel,

b) un ejemplar de cada una de las encuadernaciones, en caso de existir diversas encuadernaciones de una misma edición,

c) dos ejemplares de partituras, revistas, diarios y todo tipo de recursos continuados, así como de mapas, planos, atlas, o similares,

d) un ejemplar de los boletines oficiales que no estén disponibles en red,

e) un ejemplar de los libros de texto de Educación Infantil, Primaria, Secundaria obligatoria, Bachillerato y de los de enseñanza de Formación Profesional,

f) un ejemplar de los libros de bibliófilo, entendiendo por tales los editados en número limitado para un público restringido, numerados correlativamente y de alta calidad formal,

g) un ejemplar de los libros artísticos, entendiendo por tales los editados total o parcialmente mediante métodos artesanos para la reproducción de obras artísticas, los que incluyan estampas originales (ilustraciones ejecutadas en forma directa o manual), o aquellos en los que se hayan utilizado encuadernaciones de artesanía,

h) un ejemplar de las estampas originales realizadas con cualquier técnica,

i) un ejemplar de las fotografías editadas,

j) un ejemplar de las grabaciones sonoras,

k) un ejemplar de los documentos audiovisuales,

l) un ejemplar de las publicaciones electrónicas. En el caso de los soportes de vídeo, si se realizara una edición para la venta y otra para el alquiler, se efectuará el depósito del ejemplar para la venta.

m) una copia de los archivos correspondientes de los documentos electrónicos sin soporte físico tangible susceptibles de ser descargados en entornos autosuficientes,

n) un ejemplar de microformas, y

ñ) un ejemplar de las postales de paisajes y ciudades.

5. No se entregará ningún ejemplar de láminas, cromos, naipes, tarjetas de felicitación y tarjetas postales, salvo las recogidas en el párrafo anterior; ni de los temarios de oposiciones editados por las propias academias que imparten la enseñanza; ni ejemplar alguno de las aplicaciones informáticas.

Artículo 11. Oficinas de depósito legal.

1. Las oficinas de depósito legal de las Comunidades Autónomas, ante las cuales se hará efectiva la obligación de depósito legal de los ejemplares descritos en el artículo 4 serán las que faciliten dichos ejemplares a los centros de conservación mencionados en el artículo 9 de esta ley.

2. Los responsables de las oficinas de depósito legal de las Comunidades Autónomas ejercerán la función inspectora en su respectiva demarcación en los términos que establezca la normativa de su Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la alta inspección que corresponde a la Biblioteca Nacional de España.



CAPÍTULO IV

De la constitución del depósito legal



Artículo 12. Constitución del depósito.

1. Los obligados al depósito legal deberán proceder a la constitución del mismo ante la oficina de depósito legal que determine la Comunidad Autónoma en la que tenga su sede social el editor a través del sistema que establece esta ley, y siempre antes de su distribución o venta. En caso de incumplimiento de la obligación de depósito legal, la obra no podrá ser distribuida.

2. Cada publicación sólo podrá tener un número de depósito legal, sin perjuicio de lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 14.

3. Las obras deberán ser depositadas en su integridad.

4. La prensa diaria y las publicaciones periódicas serán consideradas como suscripciones para garantizar la entrega inmediata de las mismas en las oficinas de depósito legal.

5. En caso de la presentación de algún ejemplar incompleto o defectuoso de una obra sometida a depósito, el obligado deberá depositar, previo requerimiento de la oficina de depósito legal competente y en el plazo que ésta le establezca, un nuevo ejemplar completo y sin defecto alguno.

Artículo 13. Constitución del depósito de publicaciones electrónicas.

1. Toda publicación electrónica será depositada de modo que no sea necesaria la introducción de clave alguna para su lectura y con todos los manuales, así como, en su caso, el software que acompañe a la misma, a los solos efectos de investigación y conservación.

2. El sujeto depositante está obligado a facilitar la información necesaria para transferir los datos del soporte original al soporte de conservación.

3. Las publicaciones electrónicas cuyo uso caduque en el tiempo deberán ser entregadas de modo que puedan ser consultadas sin límite de tiempo.

Artículo 14. El número de depósito legal.

1. La persona obligada a realizar el depósito legal de una obra publicada en un soporte tangible solicitará el correspondiente número de depósito legal antes de que finalice la producción o impresión del documento.

2. El número de depósito legal estará compuesto de las siglas DL, o el que se determine como equivalente por las Comunidades Autónomas, la sigla que corresponda a cada Oficina, el número de constitución del depósito y el año de constitución del mismo, en cuatro cifras. Las diversas partes del número de depósito legal estarán separadas por un espacio, salvo el año que irá precedido de un guión. Al finalizar cada año se cerrará la numeración, que se iniciará de nuevo al comenzar el año.

3. Mantendrán siempre un único número de depósito legal:

a) Los recursos continuados, publicaciones periódicas, como diarios y revistas, publicaciones seriadas y recursos integrables, aunque su periodicidad sea variable. En caso de que la entidad editora o impresora en su caso cambie de domicilio, el número de depósito legal de las publicaciones recogidas en este punto deberá mantenerse. A estos efectos, mantendrán el mismo número de depósito legal las publicaciones periódicas que se difunden en varios soportes, sean éstos gráficos, electrónicos o recursos integrables.

b) Las obras en varios volúmenes.

Si una obra consta de más de un documento, cada uno de ellos, sea cual sea su soporte, deberá tener el mismo número de depósito legal.

4. Llevarán su propio número de depósito legal las ediciones paralelas en distintos soportes.

Si existe más de una edición de una misma obra, cada una de ellas llevará un número de depósito legal diferente, a excepción de las diferentes ediciones de los diarios, que se publicarán bajo el mismo número de depósito legal.

5. Toda publicación en formato tangible llevará el número de depósito legal en un lugar visible e identificable.

En el caso de las publicaciones en formato de libro, el número de depósito legal deberá figurar en la misma hoja de impresión que el ISBN, pudiendo consignarse en el reverso de la portada o la contraportada de la obra.

En el caso de las publicaciones seriadas con formato de periódico, el número de depósito deberá figurar en la mancheta.

6. A las obras no publicadas en soporte físico tangible, el Gobierno establecerá la forma de asignación del número de depósito legal de acuerdo con el identificador numérico estándar aceptado por los organismos internacionales competentes.

Artículo 15. Ejecución subsidiaria del depósito legal.

En caso de incumplimiento de la obligación de constitución del depósito legal, la Oficina de Depósito Legal, de oficio o a instancia del órgano de la Comunidad Autónoma competente en materia de depósito legal, requerirá a la persona responsable para que proceda al mismo en el plazo máximo de un mes.



CAPÍTULO V

De las infracciones y sanciones



Artículo 16. Potestad sancionadora.

1. La potestad sancionadora regulada en esta ley se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La potestad sancionadora corresponderá a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

Artículo 17. Responsables.

Serán responsables de infracciones administrativas en materia de depósito legal las personas que por acción u omisión incurran en los supuestos tipificados como infracciones en esta ley.

Artículo 18. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

a) La ausencia de constitución del depósito legal de una publicación objeto del mismo en los plazos y con el número de ejemplares que se requieren en esta ley.

b) La distribución de ejemplares de una publicación sujeta a depósito legal que carezca del número correspondiente o que no haya sido objeto de depósito.

Artículo 19. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

a) La manipulación fraudulenta o dolosa del número de depósito legal.

b) La reincidencia en la comisión de infracción leve.

c) La presentación de datos falsos por las personas obligadas a facilitarlos para la constitución del depósito legal.

d) La obstrucción a la función inspectora.

e) La negativa de los responsables de las publicaciones electrónicas en línea de acceso restringido o limitado a permitir el acceso a los centros depositarios o a quienes éstos designen, a los efectos de cumplir con su función de depósito legal.

Artículo 20. Sanciones.

1. Por la comisión de una infracción leve se impondrá la sanción de multa de entre 1.000 y 2.000 euros, de acuerdo con la normativa autonómica correspondiente.

2. Por la comisión de infracciones graves se impondrá la sanción de multa de entre 2.001 a 30.000 euros, de acuerdo con la normativa autonómica correspondiente.

3. Las cuantías de estas infracciones podrán ser actualizadas por el Gobierno de conformidad con la evolución del Índice de Precios al Consumo publicado oficialmente.

4. La imposición de sanciones no exime de la obligación de constituir el depósito legal.

Disposición adicional primera. Convenios de colaboración.

Con el objeto de recoger materiales no sujetos a la obligación de depósito legal, se promoverá la firma de convenios de colaboración con los editores, responsables del registro de dominio, para su recogida con destino a los centros de depósito previstos en la presente ley.

Disposición adicional segunda. Órgano de participación del sector.

Se creará un órgano consultivo en materia de depósito legal en el que estarán representados todos los sectores afectados, y cuya composición y funciones se determinarán reglamentariamente. Entre sus funciones se incluirá, entre otras, la de propuesta a las Comunidades Autónomas de actuaciones coordinadas y de integración para el efectivo cumplimiento de los objetivos del depósito legal de esta ley.

En todo caso, integrará ese órgano consultivo un representante de cada una de las Comunidades Autónomas y un representante de la Junta de Coordinación de Publicaciones Oficiales de la Administración General del Estado.

Disposición adicional tercera. Ejemplares para bibliotecas públicas que determinen las Comunidades Autónomas con lengua cooficial.

Los editores y en su defecto o en su caso, el productor, impresor, estampador o grabador que produjeran materiales en cualquier lengua oficial distinta a la española, y aún cuando su producción se llevara a cabo en un territorio del Estado en donde la única lengua oficial fuera la del conjunto del Estado, deberán librar, asimismo, un ejemplar a la biblioteca pública o centro que determinen las Comunidades Autónomas con lengua cooficial.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta ley, y de forma expresa, en lo relativo al depósito legal, la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 30 de octubre de 1971 y la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 20 de febrero de 1973.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente ley se dicta al amparo del artículo 149.2 de la Constitución Española, así como del artículo 149.1.31.ª para los preceptos que regulan la información estadística estatal.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Corresponde al Gobierno y a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.

Cuando por motivos de preservación del patrimonio bibliográfico, sonoro, visual, audiovisual y digital español se revele como necesario un aumento del número de ejemplares que se deban depositar en la Biblioteca Nacional de España, o en la biblioteca pública o centro que determine la Comunidad Autónoma como centro de conservación, o cuando las circunstancias técnicas o culturales lo aconsejen, oídos los sectores implicados, podrá determinarse reglamentariamente un número diferente de ejemplares.

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.

En el plazo máximo de un año el Gobierno, a propuesta del titular del Ministerio de Cultura, regulará mediante Real Decreto y en el ámbito de sus competencias, oídas las Comunidades Autónomas y los sectores implicados, el procedimiento de constitución del depósito de las publicaciones electrónicas.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, salvo lo dispuesto en los artículos 8 apartado primero y 13 que entrará en vigor a la entrada en vigor del Real Decreto mencionado en la disposición final tercera.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 29 de julio de 2011.



JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

Fecha: 
Sábado, 30 Julio, 2011