LEY 23/2007, de 18 de diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales.



EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN,



SABED Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente



LEY POR LA QUE SE CREA LA AGENCIA TRIBUTARIA DE ANDALUCÍA Y SE APRUEBAN MEDIDAS FISCALES

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I



 La consolidación de la autonomía política y administrativa de las Comunidades Autónomas, que implica autonomía financiera y una progresiva profundización en el principio de corresponsabilidad fiscal, alcanza su máximo nivel en Andalucía con el correlativo peso de los tributos propios y el incremento de competencias normativas sobre los tributos cedidos y paralelamente sobre la gestión tributaria.

En este contexto, la propia evolución en el ejercicio de las competencias tributarias demanda un nuevo marco organizativo.

En este sentido, la Comunidad Autónoma de Andalucía debe aspirar a contar con una organización administrativa capaz de afrontar su responsabilidad fiscal con éxito y con un servicio a la ciudadanía de la máxima calidad que, además, haga efectivos los principios y derechos constitucionales y el respeto a los derechos y garantías de los obligados tributarios.

De Acuerdo con ello, el artículo 181.1 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, establece que la organización de la Administración de la Comunidad Autónoma en materia tributaria adoptará la forma que mejor responda a los principios previstos con carácter general en la Constitución y en dicho Estatuto, velando especialmente por la aplicación efectiva de los recursos a su cargo y luchando contra el fraude fiscal.

Con la finalidad anterior, el artículo 181.2 del Estatuto de Autonomía dispone que por ley se creará una Agencia Tributaria a la que se encomendará la gestión, liquidación, recaudación e inspección de todos los tributos propios, así como, por delegación del Estado, de los tributos estatales totalmente cedidos a la Junta de Andalucía.

La presente Ley viene a dar cumplimiento a lo dispuesto en el referido precepto, y pretende crear un instrumento que pueda adaptarse a nuevas situaciones fiscales, ser útil a los intereses de la Comunidad Autónoma de Andalucía y contribuir a la eficacia del sistema tributario español. Se trata, en suma, de introducir una reforma organizativa que, además de beneficiar a la Administración de la Junta de Andalucía en su conjunto, contribuya también a la gestión tributaria de las entidades locales andaluzas en el caso de que la Agencia Tributaria la asuma por delegación conforme a lo previsto en el artículo 181.4 del Estatuto de Autonomía, y facilite la participación y las relaciones de colaboración y coordinación con la Administración tributaria estatal y de otras Comunidades Autónomas.

De otro lado, de Acuerdo con el artículo 181.2 del Estatuto de Autonomía, podrá establecerse, en relación con los demás impuestos cedidos gestionados por la Administración tributaria del Estado en Andalucía, un régimen de colaboración para su gestión compartida cuando así lo exija la naturaleza del tributo, a cuyo efecto se constituirá un consorcio con participación paritaria de la Administración tributaria estatal y la de la Comunidad Autónoma.

Todo ello exige que el modelo de organización en materia tributaria potencie la capacidad de gestión y la especialización y cuente con los medios materiales y personales idóneos, y con un régimen jurídico que se adapte a las singularidades de la actividad que debe desarrollar. De esta forma, podrá avanzar en la consecución del máximo de eficacia y eficiencia en la obtención de recursos, mejorar el servicio a la ciudadanía con mayor calidad de la atención y asistencia al contribuyente y luchar en condiciones óptimas contra el fraude fiscal.



II



En cumplimiento del mandato estatutario, se crea mediante la presente Ley la Agencia Tributaria de Andalucía, como agencia de régimen especial para realizar, en régimen de autonomía de gestión, las actividades administrativas de aplicación de los tributos, de ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria y de recaudación ejecutiva de los demás ingresos de Derecho público.

Dicho régimen especial se inspira en el previsto en la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos, que constituye un modelo de gestión y organización basado en la consecución de objetivos, en su evaluación y, especialmente, en la responsabilidad por los resultados de la actuación.

Premisa necesaria para esa responsabilidad es que los órganos de la Agencia tengan capacidad de decisión sobre la utilización de los recursos asignados y facultades que propicien una mayor adaptación a las necesidades cambiantes del entorno tributario.

Con este modelo el funcionamiento y actuación de la Agencia Tributaria de Andalucía se articula a través del contrato plurianual de gestión que deberá aprobar el Consejo de Gobierno, potenciándose las funciones de planificación, evaluación y control.

En materia de recursos humanos la Agencia dispondrá de competencias relativas a oferta de empleo, sistemas de acceso, adscripción y provisión de puestos, régimen de movilidad de su personal, y relación de puestos de trabajo. A estos efectos, requiere la necesaria especialización del personal.

En función de dichas peculiaridades en la gestión del personal y en su especialización, se requiere crear tres nuevas especialidades de los subgrupos A1, A2 y C1 de los señalados en el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

De otro lado, mediante la presente Ley se aprueban una serie de medidas fiscales y se crea la Oficina para la Defensa del Contribuyente.



III



La presente Ley se estructura en seis capítulos, siete disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y nueve disposiciones finales.

En el Capítulo I se contienen las disposiciones generales determinándose la naturaleza y régimen jurídico de la Agencia, definida como agencia de régimen especial, a la que se atribuyen, entre otras funciones, el desarrollo de las actividades administrativas necesarias para la aplicación de los tributos, el ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria y la recaudación en período ejecutivo de los demás ingresos de Derecho público de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Asimismo, contiene los principios que inspiran la organización y actuación de la Agencia, destacando el de servicio efectivo a la ciudadanía, así como los que harán efectivas la gestión por objetivos y la responsabilidad por los resultados.

En el Capítulo II se regula la estructura organizativa de la Agencia, determinándose sus órganos de gobierno, ejecutivo y de control.

Se establecen como órganos de gobierno la Presidencia, la Vicepresidencia y el Consejo Rector, y como órgano ejecutivo la Dirección, al tiempo que se prevé la creación de una Comisión de Control.

Por su parte, el Capítulo III regula el funcionamiento y los medios de la Agencia, concretando, entre otros aspectos, las peculiaridades del régimen de personal y los recursos económicos.

El Capítulo IV regula el régimen presupuestario, de control y contabilidad. El presupuesto de la Agencia tendrá carácter limitativo por su importe global y carácter estimativo para la distribución de los créditos en categorías económicas, salvo los gastos de personal.

El Capítulo V contempla, de un lado, la revisión de actos administrativos y, de otro, el asesoramiento jurídico, representación y defensa en juicio de la Agencia que se atribuye al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

El Capítulo VI se refiere a las relaciones interadministrativas, destacándose el Consorcio con la Administración tributaria estatal, de Acuerdo con lo previsto en el artículo 181.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Por último, la Ley contiene en las disposiciones finales, entre otras modificaciones en materia tributaria, la creación de la tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece, instalaciones de transformación de la caza, salas de tratamiento de reses de lidia y otros establecimientos alimentarios sujetos a control oficial, con la finalidad de dar cumplimiento a la normativa comunitaria, quedando suprimidas las tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos.



CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Sección 1.ª Creación, naturaleza y régimen jurídico de la Agencia Tributaria de Andalucía



Artículo 1. Creación y naturaleza.

1. De Acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, se crea la Agencia Tributaria de Andalucía, como agencia de régimen especial para realizar, en régimen de autonomía de gestión, las actividades administrativas de aplicación de los tributos y las demás funciones y competencias referidas en el artículo 6 de la presente Ley.

2. La Agencia Tributaria de Andalucía, en lo sucesivo la Agencia, tiene personalidad jurídica pública diferenciada y patrimonio y tesorería propios, sin perjuicio del principio de unidad de caja establecido en el artículo 68.b) de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2. Adscripción y control.

1. La Agencia estará adscrita a la Consejería competente en materia de Hacienda, a la que corresponderán el impulso y coordinación de las funciones y competencias que se le atribuyen y las directrices para la planificación de sus actividades en orden a alcanzar los objetivos, de Acuerdo con el contrato plurianual de gestión previsto en el artículo 4.

2. La Agencia estará dotada de mecanismos de responsabilidad por la gestión y control de resultados conforme a lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones de aplicación, correspondiendo a la Consejería competente en materia de Hacienda el control de eficacia a través del seguimiento del contrato de gestión para comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados, sin perjuicio de los controles económico-financieros previstos en el artículo 26.

Artículo 3. Régimen jurídico.

1. La Agencia se regirá por la presente Ley, por su Estatuto y por las demás normas que los desarrollen.

Asimismo se regirá, en su caso, por la normativa de la Comunidad Autónoma aplicable a las agencias de régimen especial en lo que no se oponga a la presente Ley.

2. En materia económico-financiera, de control y contabilidad será de aplicación a la Agencia el régimen establecido en la Ley 5/1983, de 19 de julio, para las entidades contempladas en el artículo 6.1.b) de la misma, salvo el régimen presupuestario, que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 25 de la presente Ley.

3. En el desarrollo de sus actividades de aplicación de los tributos, la Agencia actuará de conformidad con el sistema de fuentes del ordenamiento tributario al que se refieren los artículos 5.3 y 7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en los términos previstos en el artículo 180.1 y 2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y, en particular, con las normas aprobadas por la Comunidad Autónoma en las materias de su competencia y con las que regulen la cesión de tributos del Estado. Cuando gestione tributos locales, se ajustará a la legislación reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 4. Contrato de gestión y plan de acción anual.

1. La actuación de la Agencia se producirá con arreglo al contrato plurianual de gestión y al plan de acción anual.

2. El contrato de gestión definirá los objetivos a conseguir, los resultados a obtener y, en general, la gestión a desarrollar, así como los siguientes extremos:

a) Los recursos personales, materiales y presupuestarios a aportar para la consecución de los objetivos.

b) Los efectos asociados al grado de cumplimiento de los objetivos establecidos respecto a la exigencia de responsabilidad por la gestión de los órganos ejecutivos y el personal directivo, así como el montante de masa salarial destinada al complemento de productividad o concepto equivalente del personal laboral y funcionario.

c) Los demás que se establezcan de forma conjunta por las Consejerías competentes en materia de Hacienda y de Administración Pública.

3. El contrato de gestión será aprobado por el Consejo de Gobierno y tendrá una vigencia de tres años, u otra distinta si así lo especifica el Acuerdo de aprobación. Finalizada su vigencia, la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda informará al Consejo de Gobierno sobre su ejecución y resultado.

4. El plan de acción anual, que será aprobado por el Consejo Rector de la Agencia, fijará los objetivos que se alcanzarán en el ejercicio, ajustándose a las directrices y orientaciones de la Consejería competente en materia de Hacienda y a las previsiones plurianuales del contrato de gestión.



Sección 2.ª La Administración Tributaria de la Junta de Andalucía



Artículo 5. Organización y competencias de la Administración tributaria de la Junta de Andalucía.

1. La Administración tributaria de la Junta de Andalucía está integrada por los órganos de la Consejería competente en materia de Hacienda y de la Agencia a los que correspondan las funciones de aplicación de los tributos, potestad sancionadora y revisión en vía administrativa, de Acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en la presente Ley y en la demás normativa de aplicación.

2. Corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda la fijación de la política tributaria de Acuerdo con las directrices del Consejo de Gobierno, así como el impulso, coordinación y control de las actividades de aplicación de los tributos que corresponden a la Agencia.

3. Las funciones de aplicación de los tributos que corresponden a la Agencia se ejercerán de forma separada a la de resolución de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos dictados por la Agencia.

El conocimiento de dichas reclamaciones corresponde exclusivamente a los órganos económico-administrativos, que actuarán con independencia funcional en el ejercicio de sus competencias.

Artículo 6. Funciones y competencias de la Agencia.

Corresponden a la Agencia las siguientes funciones y competencias:

a) La gestión, liquidación, recaudación e inspección de todos los tributos propios, de Acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

b) La gestión, liquidación, recaudación e inspección, por delegación del Estado, de los tributos estatales totalmente cedidos a la Comunidad Autónoma, de Acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

c) La gestión, liquidación, recaudación e inspección de los recargos que puedan establecerse sobre los tributos estatales.

d) El ejercicio de la potestad sancionadora en relación con todos los tributos y recargos cuya aplicación corresponda a la Agencia.

e) La recaudación en período ejecutivo de los ingresos de Derecho público de naturaleza no tributaria de la Comunidad Autónoma.

f) La revisión en vía administrativa de los actos y actuaciones de aplicación de los tributos, de ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria y de recaudación en período ejecutivo de los demás ingresos de Derecho público de la Comunidad Autónoma, salvo las reclamaciones económico administrativas y la revisión de actos nulos de pleno derecho.

g) Las que se le atribuyan por el Consejo de Gobierno en relación con los demás tributos del Estado recaudados en Andalucía en aplicación de lo dispuesto en el artículo 180.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

h) La colaboración y coordinación con las demás Administraciones tributarias y, en particular, la participación en el Consorcio al que se refiere el artículo 181.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin perjuicio de las atribuciones de la Consejería competente en materia de Hacienda.

i) Las que pueda asumir por delegación en relación con la aplicación de los tributos locales, de Acuerdo con lo previsto en el artículo 181.4 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

j) Las que le atribuyan expresamente las leyes de Andalucía y los reglamentos dictados de conformidad con las previsiones específicas de una ley, así como cualquier otra actividad, competencia o función que específicamente se le atribuya en relación con los tributos y demás ingresos de Derecho público de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 7. Principios generales de organización y actuación de la Agencia.

La organización y actuación de la Agencia estarán presididas por los siguientes principios generales:

a) Legalidad e igualdad en la aplicación de los tributos, asegurando en todo caso el respeto a los derechos y garantías de los obligados tributarios.

b) Servicio efectivo a la ciudadanía, estableciendo sistemas de información adecuados, con especial atención a las tareas de asistencia al contribuyente, con el fin de reducir al mínimo el coste de tramitación y facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias, estableciendo a tal efecto sistemas de evaluación.

c) Racionalización, agilidad y simplicidad en los procedimientos administrativos y en las actividades materiales de gestión.

d) Mejora continua de la calidad en la prestación de servicios a la ciudadanía, previendo sistemas de evaluación.

e) Adaptación permanente a los cambios del entorno económico y social y especial atención a las nuevas necesidades de la ciudadanía.

f) Colaboración social en la aplicación de los tributos en los términos previstos en los artículos 92 a 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

g) Lucha contra el fraude fiscal.

h) Colaboración y, en su caso, coordinación con los restantes órganos y entidades de la Junta de Andalucía y con las demás Administraciones públicas, en particular con las Administraciones tributarias.

i) Impulso en el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

j) Especialización de su personal.

k) Planificación, coordinación, eficacia y eficiencia.

l) Jerarquía y desconcentración en su organización.

Artículo 8. Oficina para la Defensa del Contribuyente.

Se crea la Oficina para la Defensa del Contribuyente, adscrita a la Consejería competente en materia de Hacienda, para velar por la efectividad de los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración tributaria de la Junta de Andalucía. Su estructura y régimen de funcionamiento se regulará mediante Decreto del Consejo de Gobierno.

Artículo 9. Ingreso de la recaudación de la Agencia en la Tesorería de la Comunidad Autónoma.

La recaudación de los recursos de naturaleza tributaria y de los demás ingresos de Derecho público de la Hacienda de la Comunidad Autónoma que realice la Agencia formará parte de la Tesorería de la Comunidad Autónoma.



CAPÍTULO II

Organización Artículo 10. Estructura.



1. La Agencia se estructurará en los órganos de gobierno, ejecutivo y de control previstos en esta Ley, y en los complementarios que se determinen en su Estatuto.

2. Son órganos de gobierno de la Agencia los siguientes:

a) La Presidencia.

b) La Vicepresidencia.

c) El Consejo Rector.

3. El órgano ejecutivo de la Agencia es la Dirección.

4. En el seno de la Agencia existirá una Comisión de Control, con las funciones a las que se refiere el artículo 15.

5. La creación, modificación y regulación de las unidades administrativas corresponderá al Consejo Rector.

Artículo 11. La Presidencia.

1. La Presidencia de la Agencia corresponderá a la persona titular de la Viceconsejería competente en materia de Hacienda.

2. La Presidencia ostentará la superior representación institucional de la Agencia, la presidencia del Consejo Rector, la jefatura superior del personal, las facultades que se determinen en el Estatuto y demás disposiciones de aplicación, así como las que se le deleguen.

Artículo 12. La Vicepresidencia.

La Vicepresidencia de la Agencia corresponderá a la persona titular de la Secretaría General competente en materia de Hacienda, que asistirá a la Presidencia en sus funciones y la sustituirá en caso de ausencia, enfermedad o causa de abstención de su titular. Asimismo, corresponderá a la Vicepresidencia cualquier otra facultad que se le atribuya en el Estatuto y demás disposiciones de aplicación, así como las que se le deleguen.

Artículo 13. El Consejo Rector.

1. El Consejo Rector es el órgano superior de gobierno de la Agencia, que ostenta la alta dirección y establece las directrices de actuación de Acuerdo con las emanadas de la Consejería a la que se adscribe.

2. El Consejo Rector estará compuesto por:

a) La persona titular de la Presidencia de la Agencia.

b) La persona titular de la Vicepresidencia de la Agencia.

c) La persona titular de la Dirección General competente en materia de tributos.

d) La persona titular de la Dirección de la Agencia.

e) Seis vocalías nombradas por el Consejo de Gobierno a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.

Se garantizará, en todo caso, la representación equilibrada de mujeres y hombres. Se entenderá por representación equilibrada aquella situación que asegure la presencia de hombres y mujeres al menos en un cuarenta por ciento. Del cómputo se excluirán los miembros que formen parte del Consejo Rector en función del cargo específico que desempeñen.

3. El Consejo Rector podrá establecer una secretaría general u órgano similar. En su defecto, la persona titular de la Presidencia nombrará, entre el personal funcionario que preste servicio en la Agencia con categoría al menos de jefatura de servicio, a la persona que ejercerá la secretaría, con voz y sin voto.

4. La persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda podrá asistir a las sesiones del Consejo Rector, en cuyo caso las presidirá y actuará como miembro de pleno derecho, con voz y voto en sus deliberaciones.

5. Son atribuciones del Consejo Rector:

a) Formular la propuesta del contrato de gestión.

b) Aprobar el plan de acción anual.

c) Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual de la Agencia.

d) Aprobar las líneas generales de la política de recursos humanos.

e) Proponer el catálogo y la relación de puestos de trabajo.

f) Aprobar y elevar la propuesta de oferta de empleo público de la Agencia, para su integración en la Oferta de Empleo Público de la Junta de Andalucía, así como la determinación de los criterios de selección.

g) Formular las propuestas de aceptación o autorización por el Consejo de Gobierno de encomiendas de gestión y delegación de funciones y competencias conforme a lo previsto en el artículo 30.2.

h) Autorizar los convenios que celebre la Agencia. En cualquier caso, para celebrar los convenios previstos en el artículo 181.4 del Estatuto de Autonomía para Andalucía se requerirá la previa autorización del Consejo de Gobierno.

i) El seguimiento, la supervisión y el control superiores de la actuación de la Agencia.

j) Aprobar las cuentas anuales.

k) Cualquier otra que se le atribuya en esta Ley, en el Estatuto y en las demás disposiciones de aplicación, así como las que se le deleguen.

Las atribuciones del Consejo Rector no son susceptibles de delegación.

6. El régimen de funcionamiento del Consejo Rector será el que se determine en las normas aprobadas por el mismo, que habrán de ser publicadas en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, y, supletoriamente, el previsto en las normas generales sobre funcionamiento de los órganos colegiados de la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 14. La Dirección.

1. La persona titular de la Dirección de la Agencia será nombrada por el Consejo de Gobierno a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia, y tendrá rango de director o directora general.

2. Le corresponde, sin perjuicio de las atribuciones de los órganos de gobierno, la dirección y representación legal ordinaria de la Agencia, la adopción de las medidas necesarias para la ejecución de las decisiones del Consejo Rector y de la Presidencia, la gestión del personal, formular las cuentas anuales, las facultades que no estén expresamente atribuidas a otro órgano y cualquier otra que se le atribuya en el Estatuto y demás disposiciones de aplicación, así como las que se le deleguen.

3. El Estatuto determinará el régimen de suplencia en caso de ausencia, vacante o enfermedad de la persona titular de la Dirección.

Artículo 15. Comisión de Control.

En el seno de la Agencia se creará una Comisión de Control, cuya composición se determinará en el Estatuto, a la que corresponderá informar sobre la ejecución del contrato de gestión y del plan de acción anual y, en general, sobre todos aquellos aspectos relativos a la gestión económico-financiera que deban conocer los órganos de gobierno de la Agencia y cualquier otra facultad que se le atribuya en el Estatuto y demás disposiciones de aplicación.



CAPÍTULO III

Funcionamiento y medios

Sección 1.ª Personal



Artículo 16. Personal de la Agencia.

1. La Agencia dispondrá del personal funcionario y laboral necesario para su funcionamiento.

2. De Acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.2 de la LEY 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, los puestos de trabajo que comporten ejercicio de funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguarda de los intereses generales de la Administración pública se reservarán al personal funcionario. Este personal se regirá por la normativa aplicable en materia de función pública, con las peculiaridades previstas en esta Ley y las que, en su desarrollo, se establezcan en su Estatuto.

Los conceptos retributivos del personal funcionario serán los establecidos en la normativa aplicable en materia de función pública.

3. El personal laboral se regirá por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y demás normativa que le resulte de aplicación.

4. En el marco de las disposiciones generales que sean de aplicación, la persona titular de la Presidencia, a propuesta de la titular de la Dirección, establecerá las condiciones de trabajo del personal de la Agencia, previa negociación con las organizaciones sindicales en los términos previstos en la Ley 7/2007, de 12 de abril.

5. El personal al servicio de la Agencia quedará sometido al régimen general de incompatibilidades aplicable al personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía.

6. Todo el personal de la Agencia, sea funcionario o laboral, estará obligado al más estricto y completo sigilo respecto de los asuntos y datos que conozca en el desarrollo de sus funciones y su incumplimiento será sancionado conforme a las normas que en cada caso proceda.

Artículo 17. Procedimientos de selección.

1. La selección del personal laboral se efectuará por la propia Agencia, mediante convocatoria pública, de Acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad.

2. La selección del personal funcionario se realizará mediante convocatoria pública, conforme a los procedimientos establecidos por la legislación aplicable a la Junta de Andalucía.

Sin perjuicio de lo previsto en la normativa en materia de función pública, las convocatorias de selección del personal funcionario se efectuarán por la Consejería competente en materia de Hacienda y, excepcionalmente, por la propia Agencia en virtud de delegación, previa autorización, en todo caso, de la Consejería competente en materia de función pública.

Las convocatorias establecerán los requisitos, contenidos y características de los sistemas de acceso.

3. Las necesidades de personal se determinarán de ACUERDO con el contrato de gestión.

Artículo 18. Personal directivo.

1. Tendrá la consideración de personal directivo de la Agencia el que ocupe puestos de trabajo determinados como tales en su Estatuto, en atención a la especial responsabilidad, competencia técnica y relevancia de las tareas asignadas.

2. El régimen jurídico aplicable al personal directivo será el previsto en el artículo 13 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, y en la normativa de desarrollo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 19. Formación del personal.

La Agencia prestará especial atención a la formación y perfeccionamiento continuados del personal que preste servicio en la misma, de Acuerdo con el plan anual de formación que apruebe el Consejo Rector.

Artículo 20. Procedimientos de provisión de puestos de trabajo.

La Agencia elaborará, convocará y resolverá las correspondientes convocatorias de provisión de puestos de trabajo de personal funcionario, de conformidad con los principios generales y procedimientos de provisión establecidos en la normativa aplicable en materia de función pública.

Artículo 21. Ordenación de puestos de trabajo.

1. La Agencia dispondrá de su correspondiente catálogo de puestos de trabajo, elaborado y aprobado por la propia Agencia dentro del marco de actuación que, en materia de recursos humanos, se establezca en el contrato de gestión.

2. La relación de puestos de trabajo del personal funcionario de la Agencia será aprobada por el Consejo de Gobierno y se integrará en el catálogo.



Sección 2.ª Contratación y Patrimonio



Artículo 22. Contratación.

La contratación de la Agencia se ajustará a la normativa de contratos de las Administraciones públicas.

Artículo 23. Patrimonio.

1. El patrimonio de la Agencia estará integrado por los bienes y derechos que se le adscriban y por los que adquiera por cualquier título, conforme a lo dispuesto en la legislación del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. El régimen jurídico del patrimonio de la Agencia será el previsto en la referida legislación patrimonial.



Sección 3.ª Medios Económico-Financieros



Artículo 24. Recursos económicos.

Los recursos económicos de la Agencia provendrán de las siguientes fuentes:

a) Las dotaciones que se le asignen en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

b) Las subvenciones o dotaciones, transferencias corrientes o de capital que, con cargo al presupuesto de cualquier ente público, pudieran corresponderle.

c) Los rendimientos, productos y rentas de los bienes, valores y derechos de su patrimonio, así como los procedentes de la enajenación de sus activos.

d) Los ingresos procedentes de la prestación de servicios a cualquier otra persona física o jurídica, Administración o entidad de Derecho público.

e) Los procedentes de los créditos, préstamos y demás operaciones financieras que pueda concertar, dentro de los límites fijados por la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma, con la previa autorización de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.

f) Cualquier otro ingreso de Derecho público o privado que pudiera corresponderle o serle atribuido conforme a la legislación de aplicación.



CAPÍTULO IV

Régimen presupuestario, de control y contabilidad



Artículo 25. Régimen presupuestario.

1. La Agencia elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto, que remitirá a la Consejería competente en materia de Hacienda para su integración en el Anteproyecto del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía de ACUERDO con lo dispuesto en la Ley 5/1983, de 19 de julio.

El referido anteproyecto reflejará los costes necesarios para el funcionamiento de la Agencia y la consecución de sus fines y se elaborará y gestionará bajo el principio de equilibrio presupuestario.

2. El presupuesto de la Agencia tendrá carácter limitativo por su importe global y carácter estimativo para la distribución de los créditos en categorías económicas, con excepción de los relativos a gastos de personal, que tendrán carácter limitativo y vinculante por su cuantía global.

Artículo 26. Control económico-financiero.

1. La Agencia estará sujeta al control al que se refiere el artículo 85 de la Ley 5/1983, de 19 de julio.

2. El procedimiento de control de los tributos cedidos cuya gestión se haya delegado a la Comunidad Autónoma de Andalucía será el que se establezca en la normativa que regule dicha cesión.

3. El control externo de la gestión económico-financiera de la Agencia será ejercido por la Cámara de Cuentas, sin perjuicio de la competencia del Tribunal de Cuentas en el ejercicio de su función jurisdiccional.

Artículo 27. Contabilidad.

1. La Agencia estará sometida al régimen de contabilidad pública de Acuerdo con lo establecido en el Título VI de la Ley 5/1983, de 19 de julio.

La Intervención General de la Junta de Andalucía ejercerá sobre la Agencia las competencias que, como centro directivo y gestor de la contabilidad pública, le atribuyen los artículos 89 y 90 de dicha Ley.

2. La contabilidad y rendición de cuentas de los resultados obtenidos en la aplicación de los tributos cedidos por el Estado se ajustará además a lo que disponga la legislación estatal.



CAPÍTULO V

Revisión en vía administrativa, asesoramiento jurídico y representación y defensa en juicio



Artículo 28. Revisión en vía administrativa.

1. La revisión en vía administrativa de los actos y actuaciones de los órganos de la Agencia de aplicación de los tributos, de imposición de sanciones tributarias y de recaudación en período ejecutivo de los demás ingresos de Derecho público se ajustará a lo establecido en el Título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y demás normativa de aplicación.

La resolución del procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho regulado en el artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.

2. La revisión en vía administrativa de los restantes actos administrativos de la Agencia se ajustará a lo establecido en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El Estatuto establecerá los órganos cuyos actos agoten la vía administrativa.

Artículo 29. Asesoramiento jurídico y representación y defensa en juicio.

El asesoramiento en Derecho, representación y defensa en juicio de la Agencia corresponderán a los letrados y letradas adscritos al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.



CAPÍTULO VI

Relaciones interadministrativas



Artículo 30. Formas de colaboración.

1. La colaboración de la Agencia con otras Administraciones públicas o sus entidades vinculadas o dependientes podrá revestir cualquier forma admitida en Derecho, incluida la constitución o participación en entidades con personalidad jurídica propia y diferenciada, que requerirá la previa autorización del Consejo de Gobierno a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda y a iniciativa de la Agencia.

2. La encomienda de gestión de actividades y servicios y la delegación de funciones y competencias de otras Administraciones públicas y sus entidades en favor de la Agencia, así como la encomienda de gestión y delegación de las funciones y competencias de la Agencia en otras Administraciones públicas y sus entidades, requerirán, respectivamente, la aceptación o autorización del Consejo de Gobierno a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda y a iniciativa de la Agencia.

Artículo 31. Colaboración en el ámbito tributario.

1. Las funciones que pueda asumir la Agencia por delegación en relación con los tributos del Estado conforme a lo dispuesto en el Capítulo III del Título VI del Estatuto de Autonomía para Andalucía se regirán por sus disposiciones específicas.

2. La Agencia podrá celebrar convenios de colaboración con la Administración tributaria de otras Comunidades Autónomas y acordar la creación de órganos y grupos de trabajo para su seguimiento y, en general, para la cooperación y la coordinación en el ámbito de sus respectivas competencias.

3. La Agencia podrá formalizar convenios de colaboración, cooperación y coordinación con las Administraciones locales de Andalucía para la prestación de asistencia jurídica y técnica en materia de aplicación de tributos.

Artículo 32. Consorcio con la Administración tributaria estatal.

Previa autorización del Consejo de Gobierno, la Agencia participará en el Consorcio al que se refiere el artículo 181.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin perjuicio de las atribuciones de la Consejería competente en materia de Hacienda.

Disposición adicional primera. Creación de la especialidad de Inspección y Administración Tributaria.

1. Se crea la especialidad de Inspección y Administración Tributaria, dentro del Cuerpo Superior Facultativo de la Junta de Andalucía, incluido en el Subgrupo A1 de los señalados en el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Para el ingreso en esta especialidad será necesario poseer la titulación de Doctorado, Licenciatura, Ingeniería, Arquitectura o equivalentes.

2. A la especialidad de Inspección y Administración Tributaria se le encomendarán funciones de aplicación de los tributos cuya gestión corresponda a la Comunidad Autónoma de Andalucía y el ejercicio de la potestad sancionadora en dicho ámbito.

Disposición adicional segunda. Creación de la especialidad de Gestión y Valoración Tributaria.

1. Se crea la especialidad de Gestión y Valoración Tributaria dentro del Cuerpo de Técnicos de Grado Medio de la Junta de Andalucía, incluido en el Subgrupo A2 de los señalados en el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril.

Para el ingreso en esta especialidad será necesario poseer la titulación de Diplomatura Universitaria, Ingeniería Técnica, Arquitectura Técnica o equivalentes.

2. A la especialidad de Gestión y Valoración Tributaria se le encomendarán tareas de gestión, valoración y recaudación de los tributos cuya gestión corresponda a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición adicional tercera. Creación de la especialidad de Asistencia Tributaria.

1. Se crea la especialidad de Asistencia Tributaria dentro del Cuerpo de Ayudantes Técnicos de la Junta de Andalucía, incluido en el Subgrupo C1 de los señalados en el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril.

Para el ingreso en esta especialidad será necesario poseer la titulación de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalentes.

2. A la especialidad de Asistencia Tributaria se le encomendarán las tareas de asistencia a las demás especialidades en el ejercicio de sus funciones de aplicación de los tributos, y, en particular, las de ayuda al contribuyente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Disposición adicional cuarta. Promoción interna horizontal.

De Acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de función pública, el personal perteneciente a los Subgrupos A1, A2 y C1 de los señalados en el artículo 76 de la LEY 7/2007, de 12 de abril, podrá acceder a las nuevas especialidades previstas en las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera de esta Ley, mediante el sistema de promoción interna horizontal.

Disposición adicional quinta. Delegación en materia de tasas.

Cuando así lo acuerde la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda por razones de eficacia, agilidad y, en general, de mejora en la prestación del servicio a la ciudadanía, la Agencia delegará la gestión, liquidación y recaudación en vía voluntaria de las tasas en las Consejerías y entidades vinculadas o dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía que presten los respectivos servicios y actividades.

Disposición adicional sexta. Oficinas Liquidadoras.

En el ejercicio de las competencias que, en su caso, tengan delegadas las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, corresponderán a la Agencia las funciones de dirección, coordinación, supervisión e inspección de las mismas, sin perjuicio de las competencias específicas de los órganos de la Consejería competente en materia de Hacienda.

Disposición adicional séptima. Previsiones específicas en relación con la protección de la intimidad y de los datos de carácter personal.

1. A los efectos del artículo 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, se considerará autoridad competente a la persona titular de la Dirección y al personal directivo de la Agencia.

2. No serán de aplicación los deberes de información al interesado a que se refiere el artículo 5.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, cuando el registro o la comunicación de datos personales a la Agencia estén expresamente prescritos por Ley.

3. De Acuerdo con lo previsto en el artículo 23.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, el afectado al que los responsables de los ficheros de la Agencia denieguen el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación podrá poner tal decisión en conocimiento de la Dirección de la Agencia Española de Protección de Datos, en orden a asegurar la procedencia o improcedencia de la denegación.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio en materia de personal.

Desde la puesta en funcionamiento de la Agencia y hasta que se resuelva la primera convocatoria de acceso a las nuevas especialidades previstas en esta Ley, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria segunda, el personal que en el momento de dicha puesta en funcionamiento ocupe puestos de trabajo en la Dirección General de Tributos e Inspección Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda y en las Delegaciones Provinciales de la referida Consejería con funciones que el artículo 6 de esta Ley atribuye a la Agencia, mantendrá su dependencia orgánica de la referida Consejería y pasará a depender funcionalmente de la Agencia.

El personal perteneciente al Subgrupo C2 de los señalados en el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, podrá acceder a la especialidad de Asistencia Tributaria mediante promoción interna conforme a la normativa de aplicación. Disposición transitoria segunda. Aplicación del sistema de concurso.

Conforme a lo previsto en el artículo 61.6 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, excepcionalmente en las dos primeras convocatorias de acceso a las especialidades referidas en las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera de esta Ley, se aplicará el sistema de concurso y se valorará como mérito el tiempo de servicio prestado en la Administración tributaria de la Junta de Andalucía.

Disposición transitoria tercera. Asunción efectiva de funciones por la Agencia.

Hasta que se produzca la asunción efectiva por la Agencia de las funciones previstas en las letras a), b), d), e) y f) del artículo 6, estas seguirán ejerciéndose por los órganos de la Consejería de Economía y Hacienda, otras Consejerías, oficinas, o entidades vinculadas o dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía que las tuvieran atribuidas conforme a la normativa vigente a la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se modifica el artículo 18 de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda redactado de la siguiente manera: «1. En los términos del artículo 180.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, corresponde a la Comunidad Autónoma el establecimiento y regulación de sus propios tributos.

Asimismo le corresponde la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los mismos, ajustándose a lo dispuesto en las leyes del Parlamento de Andalucía, a los reglamentos que sean aprobados por el Consejo de Gobierno y a las normas dictadas por la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, sin perjuicio de la aplicación de las normas del Estado en los casos que procedan.

La Comunidad Autónoma ejerce las competencias normativas y, por delegación del Estado, de gestión, liquidación, recaudación, inspección y la revisión, en su caso, de los tributos estatales totalmente cedidos, que se ajustarán a lo especificado en la Ley que regule la cesión de tributos, en los términos de lo dispuesto en el artículo 180.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

2. La aplicación de los tributos referidos en el apartado anterior corresponde a la Agencia Tributaria de Andalucía de ACUERDO con lo dispuesto en el artículo 181.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Asimismo, le corresponde la recaudación en período ejecutivo de los demás ingresos de Derecho público de la Comunidad Autónoma en los términos previstos en su Ley de creación.

Las funciones de aplicación de los tributos y de recaudación en período ejecutivo podrán gestionarse por cualesquiera de las formas previstas en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de la competencia del Consejo de Gobierno de organización de los servicios.

3. Corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda la fijación de la política tributaria de Acuerdo con las directrices del Consejo de Gobierno, así como el impulso, coordinación y control de las actividades de aplicación de los tributos.

Asimismo, le corresponde vigilar, controlar e inspeccionar la gestión, liquidación y recaudación en período voluntario realizada por las Consejerías y entidades vinculadas o dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía de los ingresos no tributarios que tengan atribuidos.

4. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, organizar los servicios de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión en materia tributaria y de los demás ingresos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Andalucía.»

Disposición final segunda. Adaptación de disposiciones.

Se entenderán realizadas a la Agencia Tributaria de Andalucía cuantas referencias en materia de aplicación de los tributos se efectúan en las disposiciones vigentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía a la Consejería competente en materia de Hacienda y a otras Consejerías, oficinas, o entidades vinculadas o dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía y, expresamente, las realizadas en los siguientes preceptos y disposiciones:

Artículos 14.1, 2 y 3, 18 y 20.2 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículos 12.3.a), 23.1, 24.1 y 3, la primera referencia del 25.3, 28.1 y 2, 29.1, 30.4, 31.1 y disposición final primera de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras.

Artículos 8.1, 9.1, 10.1, 16, 17, la primera referencia del 20, 36.3 y 53.3 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.

Artículos 2.º, 4.º, 5.º y 7.º del Decreto 9/1985, de 22 de enero, por el que se regula la estructura de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Hacienda.

Artículo 3.º1, 2 y 3, en lo que se refiere a los tributos no cedidos, del Decreto 195/1987, de 26 de agosto, por el que se regula el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos.

Artículo único del Decreto 370/1996, de 29 de julio, por el que se determinan los órganos competentes de la Consejería de Economía y Hacienda en materia de aplazamientos y fraccionamientos de pago.

Decreto 106/1999, de 4 de mayo, por el que se determinan competencias en materia de gestión y liquidación de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, así como las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario.

Artículo 11.1.b) del Decreto 239/2004, de 18 de mayo, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículos 4.2, 5.2, 13 y 17.3 del Decreto 503/2004, de 13 de octubre, por el que se regulan determinados aspectos para la aplicación de los Impuestos sobre emisión de gases a la atmósfera y sobre vertidos a las aguas litorales.

Disposición final tercera. Modificación de la Sección 8.ª del Capítulo I del Título I de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros.

Uno. La Sección 8.ª del Capítulo I del Título I de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, queda redactada en los siguientes términos:

«SECCIÓN 8.ª Tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece, instalaciones de transformación de la caza, salas de tratamiento de reses de lidia y otros establecimientos alimentarios sujetos a control oficial.

Artículo 40. Creación.

Se crea la tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece, instalaciones de transformación de la caza, salas de tratamiento de reses de lidia y otros establecimientos alimentarios sujetos a control oficial.

Artículo 41. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa:

1. La práctica de controles e inspecciones sanitarios necesarios para preservar la salud pública, por los facultativos de los servicios correspondientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en:

a) Mataderos, salas de despiece, establecimientos de transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia sitos en el territorio de la Comunidad Autónoma.

b) Establecimientos lácteos sitos en el territorio de la Comunidad Autónoma que requieran su inscripción en el Registro General Sanitario de Alimentos.

2. La realización de controles oficiales adicionales, motivados por incumplimiento, en cualquier establecimiento alimentario sujeto a control oficial, sito en el territorio de la Comunidad Autónoma.

Artículo 42. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos obligados al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas que sean operadores o explotadores responsables de las actividades de matadero, salas de despiece, establecimientos de transformación de la caza, salas de tratamiento de reses de lidia, establecimientos lácteos, así como de establecimientos y actividades incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa de seguridad alimentaria, y que por consiguiente se hallan sujetos a control oficial.

Artículo 43. Responsables subsidiarios.

Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas propietarias de los inmuebles o instalaciones utilizados como mataderos que no ejerzan por sí mismas la actividad comercial serán responsables subsidiarias de la deuda tributaria generada por esta tasa.

Artículo 44. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actividades de inspección y control.

Artículo 45. Liquidación e ingreso.

1. Una vez efectuada la prestación de las actividades de inspección y control que constituyen el hecho imponible, se procederá por parte de los órganos gestores del Servicio Andaluz de Salud, con competencia en materia de gestión, liquidación y recaudación, a la liquidación mensual de la tasa en la que se especificará el sujeto pasivo, cuota y concepto aplicado de conformidad con las tarifas contenidas en el artículo 46 de esta Ley.

2. El pago se realizará mediante impreso de liquidación en modelo oficial y se efectuará bien a través de las entidades colaboradoras debidamente autorizadas en la gestión recaudadora de la Hacienda autonómica, o bien mediante pago telemático a través de la oficina virtual de la Consejería de Economía y Hacienda.

3. El plazo de ingreso de dicha tasa se efectuará en los términos establecidos en el artículo 21.1 de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 46. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de Acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Mataderos y salas de despiece anejas a los mataderos, establecimientos de transformación de la caza y salas de tratamiento de carne de lidia:

Servicios prestados por los veterinarios oficiales:

a) Días laborables de 8 a 22 horas: 31,29 euros por hora o fracción de hora de veterinario.

b) Días laborables de 22 a 8 horas: 39,11 euros por hora o fracción de hora de veterinario.

c) Sábados, domingos y festivos de 8 a 22 horas: 54,75 euros por hora o fracción de hora de veterinario.

d) Sábados, domingos y festivos de 22 a 8 horas: 62,58 euros por hora o fracción de hora de veterinario.

2. Salas de despiece no incluidas en el apartado 1 y establecimientos lácteos:

Por cada control oficial: 109,51 euros.

3. Controles oficiales adicionales motivados por incumplimiento:

a) Por cada control oficial adicional en establecimientos alimentarios que requieran su inscripción en el Registro General Sanitario de Alimentos: 1.º 109,51 euros.

2.º Fuera de la jornada laboral normal, entendida esta como el trabajo realizado entre las 8 y las 22 horas en días laborables: 191,64 euros.

b) Por cada control oficial adicional en establecimientos alimentarios que no requieran su inscripción en el Registro General Sanitario de Alimentos:

1.º 87,61 euros.

2.º Fuera de la jornada laboral normal (entre las 8 y las 22 horas en días laborables): 153,31 euros.

Artículo 47. Revisión.

La revisión en vía económico-administrativa de los actos tributarios de gestión de estas tasas se atribuye a la Junta Provincial de Hacienda correspondiente a la provincia del órgano que los haya dictado, en ejercicio de una competencia propia o delegada.» Dos. Los artículos 48 a 54, ambos inclusive, de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, quedan sin contenido.

Disposición final cuarta. Modificación del apartado 1 del artículo 16 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras.

Se modifica el apartado 1 del artículo 16 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras, que queda redactado como sigue:

Uno. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 16, que queda redactado como sigue:

«b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de la base imponible comprendida entre euros
Tipo aplicable Porcentaje
Entre 0 y 2.000.000,00
20,00
Entre 2.000.000,01 y 3.500.000,00
35,00
Entre 3.500.000,01 y 5.000.000,00
48,00
Más de 5.000.000,00
58,00

Dos. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 16, que queda redactado como sigue:

«c) En el juego del bingo, el tipo aplicable será del 23,5 del valor facial de los cartones jugados.»

Disposición final quinta. Modificación del artículo 4 de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre, sobre Fiscalidad Complementaria del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se modifica el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre, sobre Fiscalidad Complementaria del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda redactado como sigue:

«2. Se establece una reducción propia en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del 99 por 100 en el supuesto y con los requisitos previstos en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, de adquisición mortis causa de empresas individuales, de negocios profesionales y de participaciones en entidades con domicilio fiscal, y en su caso social, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El requisito relativo a la domiciliación en Andalucía establecido en el párrafo anterior para aplicar el porcentaje de reducción del 99 por 100 deberá mantenerse durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante.»

Disposición final sexta. Habilitación para el desarrollo y ejecución.

El desarrollo reglamentario de esta Ley se llevará a efecto de Acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición final séptima. Constitución y puesta en funcionamiento de la Agencia.

1. La constitución efectiva y puesta en funcionamiento de la Agencia tendrán lugar en los términos que disponga su Estatuto, que será aprobado por el Consejo de Gobierno, mediante decreto, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.

2. Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las medidas de ejecución necesarias, previas a la constitución efectiva de la Agencia.

Disposición final octava. Determinación de las funciones de las especialidades.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para el desarrollo de las funciones que corresponderán a las especialidades previstas en las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera de la presente Ley.

Disposición final novena. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 18 de diciembre de 2007

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

Fecha: 
Lunes, 31 Diciembre, 2007