LEY 2/2013, de 10 de octubre, de modificación de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco



Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 2/2013, de 10 de octubre, de modificación de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS



La conservación de la naturaleza, tal y como tradicionalmente se ha venido realizando en la legislación del País Vasco, ha buscado la preservación de los valores naturales conjugada armónicamente con el mantenimiento de determinadas actividades económicas compatibles con los valores que se pretenden preservar. El propio estado de conservación de los espacios seleccionados es consecuencia de su histórico soporte de ciertas actividades de carácter económico, principalmente las derivadas del sector primario. Al mismo tiempo, un espacio a conservar no debe ser una reserva en la que se prescinde de la actividad del hombre a modo de museo estático sin más objetivo que su propia preservación ajena a la evolución lógica de los ecosistemas y las interactuaciones que en los mismos se producen entre las diferentes especies que lo habitan, incluido el ser humano.

La presente modificación de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco responde, precisamente, a esos principios de actuación: respetar lo realizado, corregir aquello que pueda poner en riesgo una evolución equilibrada del espacio y establecer cautelas para que potenciales nuevos desarrollos económicos no pongan en riesgo los valores a proteger, pero nunca cerrar el paso de una manera radical a potenciales desarrollos económicos de los espacios naturales protegidos.

Entre los elementos integrantes del medio que pueden considerarse recursos naturales se hallan determinadas materias en sus diversas formas, sólidas, líquidas o gaseosas. Estos recursos pueden incorporarse a una actividad industrial, y es entonces cuando se produce una posición de enfrentamiento entre estas actividades y los valores ambientales que deben protegerse y ante la que debe buscarse un equilibrio y fijarse los criterios de actuación entre la defensa de la naturaleza y la realización de las actividades extractivas de esas materias.

La proposición de ley de las Juntas Generales de Araba de modificación de la Ley de Conservación de la Naturaleza, siendo loable en su intención de prohibir la utilización de una técnica concreta para la extracción de gas, no acierta en el modo de abordar de manera correcta un problema concreto que parece cernirse sobre los espacios naturales protegidos.

No se trata de prohibir determinantemente ni una actividad concreta de manera genérica, ni siquiera la utilización de un método específico de extracción de materiales, en los espacios naturales protegidos. Se trata de evitar que se realicen actividades, usos y técnicas contrarias al espacio que se protege utilizando los mecanismos previstos en la legislación vigente en la actualidad en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en la que los planes de ordenación de los recursos naturales son la herramienta específica en la que se concretan los valores de protección, y también las limitaciones generales y específicas de los usos y actividades de los ámbitos protegidos, de modo que sólo se puedan realizar las actividades previstas en el plan, incluidas determinadas técnicas, por ser compatibles con los valores que determinan la protección de estos espacios. Además de establecer las normas específicas de ordenación y gestión de los espacios naturales protegidos, se acude también a la evaluación de impacto ambiental, de modo que todos estos instrumentos deben ser capaces de mantener los espacios en sus niveles óptimos de conservación, sin por ello descomponer las actividades de desarrollo económico propios de los mismos.

Por otro lado, depositar la responsabilidad de velar por el estado de conservación en las normas propias de cada espacio es trasladar al Gobierno, las diputaciones forales y los ayuntamientos de cada espacio la responsabilidad directa de velar por el mismo, entendiendo que la vinculación de las personas que viven en un espacio protegido en su conservación es la mayor garantía de que ésta avance por una senda de razonabilidad comprensible por el resto de la sociedad.

Asimismo, y en otro orden de cosas, la modificación de la ley establece un mecanismo preciso para abordar las nuevas figuras de protección surgidas al amparo de la normativa comunitaria respecto de la Red Natura 2000, figuras de protección sobrevenidas a una ley preexistente, lo que obliga a la adaptación de esta última para proceder a su articulación jurídica de manera coherente con lo establecido en la Ley de Conservación de la Naturaleza.

Finalmente, se faculta al Gobierno para la elaboración de un decreto legislativo mediante el que se refundan en un único texto normativo armonizando el contenido de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, la Ley 1/2010, de 11 de marzo, de modificación de la anterior, y la presente ley.

Artículo único.– Primero.– Se modifica el párrafo final del artículo 8 de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, con el siguiente tenor:

«La propuesta al Consejo de Gobierno se realizará de forma conjunta por los departamentos de la Administración General del País Vasco competentes en razón de la materia».

Segundo.– Se añade un nuevo artículo 16 ter al Capítulo III del Título III de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, con el siguiente contenido:

«16.– En caso de solaparse en un mismo lugar distintas figuras de espacios protegidos, las normas reguladoras de los mismos así como los mecanismos de planificación deberán ser coordinados para unificarse en un único documento integrando la planificación del espacio, al objeto de que los diferentes regímenes aplicables en función de cada categoría conformen un todo coherente».

Tercero.– Se modifica el apartado 4 en el artículo 17 de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, con el siguiente tenor:

«4.– Dentro de los límites de los espacios naturales protegidos y sus zonas de afección se prohibirán las actividades extractivas que resulten incompatibles con los valores ambientales que se protegen.

Serán los instrumentos de planificación y/o gestión de cada espacio natural protegido los que determinen dicha incompatibilidad, motivando adecuadamente la incompatibilidad de las actividades con los valores medioambientales y los criterios de protección de dichos espacios y de sus zonas de afección.

En todo caso, en los supuestos en los que estas actividades puedan ser compatibles con los valores ambientales que se protegen, los proyectos para actividades extractivas en espacios naturales protegidos se someterán en su integridad, tanto las labores extractivas propiamente dichas como las instalaciones previstas, a la preceptiva evaluación de impacto ambiental individualizada, la cual incluirá todos los trabajos necesarios para la reposición a la situación anterior y la recuperación de los valores ambientales preexistentes».

Cuarto.– Se añade un nuevo artículo 19 bis a la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, con el siguiente tenor:

«1. – La formulación de las propuestas de lugares de importancia comunitaria se realizará por el Gobierno Vasco, garantizándose en el procedimiento de selección la participación real y efectiva de las administraciones públicas afectadas y de los sectores sociales y público interesado. Dicha selección se realizará basándose en los criterios contenidos en el anexo III de la Directiva 92/43/CE y en la información científica pertinente.

2.– Los procedimientos de declaración de los lugares de la Red Natura 2000 garantizarán la participación real y efectiva de las administraciones públicas afectadas y del público interesado.

3.– Se incluirá en el expediente, desde las fases iniciales de su tramitación, una memoria económica que recoja expresamente las estimaciones de lo que se considere necesario en relación con la cofinanciación comunitaria establecida en el artículo 8 de la Directiva 92/43/CE.

4.– Los decretos de declaración de zonas especiales de conservación (ZEC) y de zonas de especial protección para las aves (ZEPA) incluirán necesariamente la cartografía del lugar con su delimitación, los tipos de hábitats de interés comunitario y especies animales y vegetales que justifican la declaración, junto con una valoración del estado de conservación de los mismos, los objetivos de conservación del lugar y el programa de seguimiento.

5.– Los decretos de declaración de zonas especiales de conservación (ZEC) y de zonas de especial protección para las aves (ZEPA) contemplarán las normas elaboradas por el Gobierno Vasco para la conservación de los mismos, el cual ordenará publicar como anexo las directrices de gestión del espacio.

Los órganos forales de los territorios históricos aprobarán las directrices de gestión que incluyan, con base en los objetivos de conservación, las medidas apropiadas para mantener los espacios en un estado de conservación favorable, las medidas adecuadas para evitar el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de las especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de estas áreas. Estos planes deberán tener en especial consideración las necesidades de aquellos municipios incluidos en su totalidad o en un gran porcentaje de su territorio en estos lugares. Las directrices así elaboradas deberán ser remitidas al departamento competente del Gobierno Vasco, para su publicación como anexo del decreto de declaración correspondiente.

6.– En el caso de que las zonas especiales de conservación (ZEC) y las zonas de especial protección para las aves (ZEPA) coincidan con parques naturales, los decretos de declaración de las mismas deberán contemplar lo previsto en el artículo 17.4».

Quinto.– Se modifican los párrafos b), c) y g) del apartado 4 en el artículo 30 de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, con el siguiente tenor:

«b) Un representante del departamento de la Administración General del País Vasco competente en materia de ordenación de recursos naturales y conservación de la naturaleza.

c) Un representante del departamento de la Administración General del País Vasco competente en materia de agricultura.

g) Tres personas de reconocido prestigio, designadas por el departamento de la Administración General del País Vasco competente en materia de ordenación de recursos naturales y conservación de la naturaleza».

Sexto.– Se modifica la disposición transitoria única de la Ley 1/2010, de modificación de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, por una disposición transitoria primera, con el siguiente tenor:

«Disposición transitoria primera.

Las actividades extractivas autorizadas que a fecha de la aprobación de la presente ley se hallen en ejecución dentro de los límites y zonas de afección de los espacios naturales protegidos no podrán ampliar su explotación dentro de dichos espacios ni a través de nuevos proyectos ni por modificación de los que se hallen en ejecución, en tanto no se apruebe la modificación del correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales.

En cualquier caso, en la modificación del plan se establecerán las medidas para la recuperación de la morfología adecuada de los ecosistemas y el paisaje que el titular del aprovechamiento deberá presentar en el correspondiente plan de restauración como condición especial de la autorización».

Séptimo.– Se añade una disposición transitoria segunda a la Ley 1/2010, de modificación de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, con el siguiente tenor:

«Disposición transitoria segunda.

Las medidas de conservación de las zonas de especial conservación (ZEC) vigentes en la actualidad se adaptarán a lo dispuesto en esta ley.

La adaptación se someterá al procedimiento establecido en esta ley y se efectuará en el primer expediente de modificación o revisión de las medidas de conservación.

Las medidas de conservación de las zonas de especial conservación (ZEC) que estuvieren en curso de elaboración a la entrada en vigor de esta ley continuarán elaborándose conforme a la normativa aplicable con anterioridad.

A estos efectos, se entenderá que están en curso de elaboración si en el momento de la entrada en vigor de esta ley las medidas de conservación se hubiesen sometido al trámite de información pública».

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se autoriza al Gobierno para que, en un plazo no superior a seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, refunda en un sólo texto la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, la Ley 1/2010, de 11 de marzo, de modificación de la anterior, y la presente ley, sometiendo la aprobación del texto refundido al Consejo Asesor de Conservación de la Naturaleza del País Vasco-Naturzaintza. El texto refundido se limitará a integrar las citadas leyes en un único texto y renumerar los artículos, capítulos y disposiciones que fuera necesario, así como a adecuar las remisiones internas de las leyes objeto de refundición a la nueva numeración.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardar.

Vitoria-Gasteiz, a 15 de octubre de 2013.



El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

Fecha: 
Jueves, 17 Octubre, 2013