Ley 2/2012, de 19 de abril, por la que se modifica la Ley 9/2008, de 4 de diciembre, de Medidas en Materia de Tributos Cedidos y se establecen otras medidas fiscales.

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente ley.



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I



En el marco de la actual situación económico-financiera de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, el Gobierno Regional ha adquirido el compromiso de orientar «su actuación económica a la consecución de los objetivos de cumplimiento del déficit en el rigor presupuestario», teniendo como referencia el Plan de Garantías de los Servicios Sociales Básicos de Castilla-La Mancha, hecho público en el mes de agosto de 2011.

En este contexto, como consecuencia de la falta de una Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012 e igualmente de una Ley de Presupuestos Generales de la Junta para el mismo año, se hace imprescindible abordar de manera urgente algunas medidas que palien, en la medida de lo posible, la situación económico-financiera de la Hacienda Regional.

La presente ley se fundamenta en primer lugar, y por lo que respecta a las medidas que se contienen sobre tributos propios, en las competencias de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha recogidas en el título V del Estatuto de Autonomía (en especial, en sus artículos 44.1 y 49.a.), aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, y en cada una de las leyes reguladoras de los respectivos tributos (en el presente caso y en particular en la Ley 7/2008, de 13 de noviembre, de Regulación de Tasas en materia de Industria, Energía y Minas de Castilla-La Mancha, en la Ley 12/2002, de 27 de junio, reguladora del ciclo integral del agua de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y en la Ley 3/1990, de 18 de mayo, de Tasas y Precios Públicos).

En segundo término, en cuanto respecta a los tributos cedidos por el Estado, la competencia para el dictado de las presentes normas se recogen de forma directa en la Ley 25/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, y en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (en especial, en cuanto a las normas adoptadas en la presente ley, en sus artículos 30 a 34, 44 y concordantes).

Las medidas tributarias contenidas en la ley persiguen diversos objetivos, entre los que cabe citar la recuperación del equilibrio económico-financiero de la Hacienda Regional, la potenciación del tejido empresarial a través de los emprendedores, autónomos y pequeñas y medianas empresas (Pymes) de la región, o la atención a grupos de población, como las familias numerosas, que se ven más afectados por la crisis económica.

La ley se estructura en dos capítulos, el primero de los cuales contiene tres artículos y el segundo dos. El primer capítulo se dedica a las modificaciones legales pertinentes en materia de tributos propios, mientras que el segundo, por su parte, recoge las medidas que inciden en los tributos cedidos por el Estado a esta Comunidad Autónoma. Se cierra con una disposición adicional, una disposición transitoria y una disposición final.



II



Comienza el capítulo I de la ley, en su artículo 1, abordando una modificación de la Ley 7/2008, de 13 de noviembre, de Regulación de Tasas en materia de Industria, Energía y Minas de Castilla-La Mancha, por la que, a través de nuevas redacciones de sus artículos 3 y 8 dedicados a las cuotas y tarifas de las tasas en materia de industria y energía y de minas, respectivamente, se materializan en el ámbito tributario específico de estas tasas los cambios operados en materia de industria, energía y minas por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone al ámbito interno la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, así como por la normativa comunitaria y estatal que, en materia relativa a la eficiencia energética en los edificios, ha establecido nuevas competencias de registro e inspección que corresponden a las Comunidades Autónomas.

El artículo 2 se dedica al establecimiento de los tipos de gravamen aplicables al canon de aducción y al canon de depuración, establecidos por la Ley 12/2002, de 27 de junio, reguladora del ciclo integral del agua de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en términos similares a los que han sido recogidos sucesiva y anualmente en las distintas Leyes de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y que serán de aplicación a partir del primer día del mes natural siguiente al de la publicación de la ley en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha», como se determina en la disposición final única del anteproyecto de ley.

En el mismo sentido y con la misma fundamentación en el artículo 3 se recoge la actualización anual de las tasas de cuantía fija que se recogen en la Ley 3/1990, de 18 de mayo, de Tasas y Precios Públicos, así como aquéllas otras de similar estructura que pudieran corresponder a los servicios transferidos.



III



En el capítulo II de la ley, integrado por los artículos 4 y 5, se establecen diversas medidas en relación con los tributos cedidos por el Estado, a través de las modificaciones e incorporaciones normativas efectuadas en la Ley 9/2008, de 4 de diciembre, de Medidas en Materia de Tributos Cedidos y en la Ley 16/2005, de 29 de diciembre, del impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente y del tipo autonómico del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos. Se incorporan diversas medidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el Impuesto sobre el Patrimonio, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en los Tributos sobre el juego y en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los apartados uno a seis del artículo 4 de la ley, se establecen nuevas medidas que bien mejoran las deducciones anteriores, bien introducen unas nuevas en el citado impuesto.

Así, la ley establece de forma sucesiva unas mejoras en la deducción de la cuota íntegra autonómica en relación con partos o adopciones múltiples; se dispone una nueva deducción por familias numerosas, distinguiéndose en estas según sean de categoría general o especial, y de la existencia en su seno de cónyuges o descendientes con un grado de discapacidad acreditado igual o superior al 65 por ciento; se efectúan los ajustes necesarios en el artículo 5.3 de la Ley 9/2008, de 4 de diciembre, para la aplicación efectiva de estas deducciones; se modifica la anterior deducción por cantidades donadas al Fondo Castellano-Manchego de Cooperación abriendo la posibilidad de efectuar dichas donaciones, y por tanto de que pueda ser aplicada la deducción prevista, a las donaciones efectuadas a otros organismos o entidades sin ánimo de lucro, con los requisitos que se fijan en la norma; se introduce una nueva deducción para el fomento del autoempleo para contribuyentes, menores de 36 años y mujeres de cualquier edad, que por primera vez causen alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores a partir del ejercicio 2012; y, por último, se incorpora también una nueva deducción por cantidades donadas a los órganos dependientes de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha o entidades sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea la investigación y el desarrollo científico o la innovación empresarial.

En lo que se refiere a las medidas que la ley establece en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, mediante lo dispuesto en los apartados siete y ocho del artículo 4, se elevan hasta el 99 por ciento los beneficios fiscales aplicables a la empresa familiar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que ya recogía la Ley 9/2008, de 4 de diciembre, conforme a lo establecido por la disposición final segunda de la Ley 15/2011, de 15 de diciembre, de Emprendedores, Autónomos y Pymes.

Los apartados diez y once del artículo 4 establecen medidas adicionales sobre el establecimiento de nuevos tipos impositivos en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tanto en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, como en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, en relación ambas medidas con las transmisiones patrimoniales efectuadas por sujetos pasivos y transmisiones que puedan, a la vez, quedar sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

En el apartado doce del artículo 4 se opera una minoración del tipo impositivo de la Tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, aplicable a la modalidad del bingo tradicional, que se establece en el 20 por ciento sobre el valor facial de los cartones.

El apartado trece del artículo 4, mediante la introducción en la Ley 9/2008, de 4 de diciembre, de una nueva disposición transitoria segunda, establece los términos en los que será de aplicación el Impuesto sobre el Patrimonio en 2011 y 2012, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Para finalizar, por el artículo 5 se modifican las disposiciones que la Ley 16/2005, de 29 de diciembre, del impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente y del tipo autonómico del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos, contiene en su capítulo II respecto de este último impuesto.

En su virtud, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012, por el apartado uno del artículo 5, se da una nueva redacción al artículo 16 de la Ley 16/2005, de 29 de diciembre, por la que se procede a la modificación del tipo de gravamen autonómico del impuesto dentro de la banda establecida en el artículo 52 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. El apartado dos del mismo artículo 5, introduce en la Ley 16/2005, de 29 de diciembre, un nuevo artículo 16 bis por el que se fija el tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional, de conformidad con lo dispuesto en el apartado seis bis del artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que estableció el impuesto.



IV



La parte final de la ley contiene una disposición transitoria y una disposición final.

La disposición transitoria única regula el régimen jurídico de aplicación a la tributación y celebración del juego del bingo tradicional, como consecuencia de la fijación del nuevo tipo impositivo operada por la ley para dicha modalidad de juego.

Por último, la disposición final única establece la entrada en vigor de la norma y, como medida para la seguridad jurídica, se especifican distintas fechas de efectos para las normas que inciden en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre el Patrimonio.



CAPÍTULO I

Tributos propios



Artículo 1. Modificación de la Ley 7/2008, de 13 de noviembre, de Regulación de Tasas en materia de Industria, Energía y Minas de Castilla-La Mancha.

De conformidad con las fechas de efectos previstas en la disposición final única y con vigencia indefinida, se modifican los artículos 3 y 8 de la Ley 7/2008, de 13 de noviembre, de Regulación de Tasas en materia de Industria, Energía y Minas de Castilla-La Mancha.

Uno. Se modifica el artículo 3 que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 3. Cuotas y tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas y tarifas:

Tarifa 1. Instrumentos de medida.

1.1 Autorización de modelo de equipos de medida para su uso e instalación en la red: 45,00 euros.

1.2 Comprobación de contadores y limitadores de electricidad, transformadores de medida y contadores de agua y de gas: 7,79 euros por unidad verificada.

Tarifa 2. Tramitación, control e inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales.

2.1 Inscripción de nuevos establecimientos industriales o ampliaciones de industrias. La base imponible se calculará por el valor total de la inversión en maquinaria e instalaciones, incluido el valor de los equipos que estén recogidos en una tarifa específica y por los que no se abonará tasa específica si fueron incluidos en la base de la presente tarifa. En los casos de traslado de industrias desde otra u otras Comunidades Autónomas a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, se computará para el cálculo de la base imponible el importe total del equipamiento e instalaciones que se trasladan, así como la inversión nueva que con dicho traslado se efectúe. En los casos de traslado dentro de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha sólo se computará la inversión nueva que se realice.

Se aplicará una cuota de:

a) En los supuestos de inversión total menor o igual a 10.000 euros: 47,87 euros.

b) Por cada 10.000 euros o fracción adicionales de inversión, se sumarán 6 euros, con un límite máximo a abonar de 3.000 euros.

2.2 Actualización del Registro sin variación de inversiones, por cambios de titularidad o actividad y otras modificaciones, se aplicará una cuota de 11,69 euros.

2.3 Regularización de industrias clandestinas. Se aplicará el doscientos por cien de la tarifa 2.1 que corresponda.

Tarifa 3. Servicios eléctricos.

3.1 Por tramitación administrativa, inscripción registral y control administrativo de instalaciones de baja tensión.

3.1.1 Instalaciones de baja tensión sin proyecto: 35,62 euros. Quedarán exentas las instalaciones de enlace y acometidas de hasta 150 metros individuales y para edificios de viviendas.

3.1.2 Instalaciones de baja tensión con proyecto, se aplicará una cuota de:

a) En los supuestos de inversión total menor o igual a 10.000 euros: 26,72 euros.

b) Por cada 10.000 euros o fracción adicional del presupuesto, se sumarán 6 euros, con un límite máximo a abonar de 3.000 euros.

3.2 Autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica en alta tensión, según presupuesto total:

a) Hasta 10.000 euros del presupuesto: 59,00 euros.

b) Por cada 5.000 euros o fracción adicional del presupuesto, se sumarán 10 euros con un límite máximo a abonar de 3.000 euros.

3.3 Aprobación de proyectos de construcción de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica en alta tensión, según presupuesto total:

a) Hasta 10.000 euros del presupuesto: 59,00 euros.

b) Por cada 5.000 euros o fracción adicional del presupuesto, se sumarán 10 euros con un límite máximo a abonar de 3.000 euros.

3.4 Declaración de utilidad pública de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica en alta tensión:

a) Hasta 10.000 euros del presupuesto: 88,50 euros.

b) Por cada 5.000 euros o fracción del presupuesto adicional, se sumarán 15 euros con un límite máximo a abonar de 6.000 euros.

3.5 Tramitación de expedientes de expropiación forzosa u ocupación temporal. Por cada expediente: 3.500,00 euros.

3.6 Inscripción definitiva en el registro de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial.

Cuota: 166,58 euros.

Tarifa 4. Equipos a presión.

4.1 Tramitación administrativa, inscripción registral, control administrativo y autorización de puesta en marcha de equipos a presión: 65,68 euros.

4.2 Obtención de placas de instalación e inspecciones periódicas: 2,03 euros/unidad.

Tarifa 5. Aparatos elevadores.

5.1 Tramitación administrativa, inscripción registral y control administrativo de grúas: 166,98 euros.

5.2 Tramitación administrativa, inscripción registral y control administrativo del resto de aparatos elevadores:

a) En edificios destinados a viviendas de hasta 5 plantas: 47,74 euros.

b) En edificios destinados a viviendas de más de 5 plantas: 95,74 euros.

c) Instalados en edificios de pública concurrencia y otros: 95,74 euros.

5.3 Obtención de pegatinas de instalación e inspección de ascensores: 0,18 euros/unidad.

Tarifa 6. Instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria. Tramitación administrativa, inscripción y control administrativo de instalaciones.

6.1 Instalaciones sin proyecto: 11,69 euros.

6.2 Instalaciones con proyecto, se aplicará una cuota de:

a) En los supuestos de inversión total menor o igual a 10.000 euros: 40,07 euros.

b) Por cada 10.000 euros o fracción adicionales de inversión, se sumarán 6 euros, con un límite máximo a abonar de 3.000 euros.

Tarifa 7. Instalaciones de transporte y distribución de gas canalizado.

7.1 Autorización de instalaciones de transporte y distribución de gas canalizado, según presupuesto total:

a) Hasta 10.000 euros del presupuesto: 59,00 euros.

b) Por cada 5.000 euros o fracción adicional del presupuesto, se sumarán 10 euros con un límite máximo a abonar de 3.000 euros.

7.2 Aprobación de proyectos de construcción de instalaciones de transporte y distribución de gas canalizado, según presupuesto total:

a) Hasta 10.000 euros del presupuesto: 59,00 euros.

b) Por cada 5.000 euros o fracción adicional del presupuesto, se sumarán 10 euros con un límite máximo a abonar de 3.000 euros.

7.3 Declaración de utilidad pública de instalaciones de transporte y distribución de gas canalizado:

a) Hasta 10.000 euros del presupuesto: 88,50 euros.

b) Por cada 5.000 euros o fracción adicional del presupuesto, se sumarán 15 euros con un límite máximo a abonar de 6.000 euros.

7.4 Tramitación de expedientes de expropiación forzosa u ocupación temporal. Por cada expediente: 3.500,00 euros.

Tarifa 8. Instalaciones de almacenamiento y de utilización de combustibles gaseosos. Tramitación administrativa, inscripción y control administrativo de instalaciones.

8.1 Instalaciones sin proyecto: 35,62 euros.

8.2 Instalaciones con proyecto, se aplicará una cuota de:

a) En los supuestos de inversión total menor o igual a 10.000 euros: 47,87 euros.

b) Por cada 10.000 euros o fracción adicionales de inversión, se sumarán 6 euros, con un límite máximo a abonar de 3.000 euros.

Tarifa 9. Instalaciones petrolíferas. Tramitación administrativa, inscripción registral y control administrativo.

9.1 Instalaciones sin proyecto: 35,62 euros.

9.2 Instalaciones con proyecto, se aplicará una cuota de:

a) En los supuestos de inversión total menor o igual a 10.000 euros 47,87 euros.

b) Por cada 10.000 euros o fracción adicionales de inversión, se sumarán 6 euros, con un límite máximo a abonar de 3.000 euros.

Tarifa 10. Instalaciones contra incendios en establecimientos industriales: Tramitación y control administrativo.

10.1 Instalaciones sin proyecto: 35,62 euros.

10.2 Instalaciones con proyecto, se aplicará una cuota de:

a) En los supuestos de inversión total menor o igual a 10.000 euros: 47,87 euros.

b) Por cada 10.000 euros o fracción adicionales de inversión, se sumarán 6 euros, con un límite máximo a abonar de 3.000 euros.

Tarifa 11. Almacenamiento productos químicos: Tramitación y control administrativo.

11.1 Instalaciones sin proyecto: 35,62 euros.

11.2 Instalaciones con proyecto, se aplicará una cuota de:

a) En los supuestos de inversión total menor o igual a 10.000 euros: 47,87 euros.

b) Por cada 10.000 euros o fracción adicionales de inversión, se sumarán 6 euros, con un límite máximo a abonar de 3.000 euros.

Tarifa 12. Instalaciones frigoríficas. Tramitación administrativa, inscripción registral y control administrativo o, en su caso, autorización.

12.1 Instalaciones sin proyecto: 35,62 euros.

12.2 Instalaciones con proyecto:

a) En los supuestos de inversión total menor o igual a 10.000 euros: 47,87 euros.

b) Por cada 10.000 euros o fracción adicionales de inversión, se sumarán 6 euros, con un límite máximo a abonar de 3.000 euros.

Tarifa 13. Tramitación administrativa e inscripción registral de equipos e instalaciones de rayos X de diagnóstico médico. Cuota: 35,62 euros.

Tarifa 14. Vehículos y dispositivos de control y limitación.

14.1 Catalogación de vehículo histórico: 32,00 euros.

14.2 Emisión de certificado de conformidad (ATP) a vehículos trasladados de otro país parte contratante del ATP: 45,00 euros.

14.3 Expedición de certificado de conformidad (ADR) para vehículos trasladados de otro país parte contratante del ADR: 45,00 euros.

14.4 Autorización, renovación y ampliación de marca de centros técnicos de tacógrafos digitales: 45,00 euros.

14.5 Autorización y ampliación de marca de entidades para instalación y comprobación de funcionamiento de dispositivos de limitación de velocidad: 45,00 euros.

Tarifa 15. Tramitación y control administrativo de entidades de inspección y control reglamentario y de entidades colaboradoras.

15.1 Inscripción registral y control administrativo de organismos de control en materia de seguridad industrial, incluido aparatos de bronceado: 59 euros.

15.2 Autorización, inscripción registral y control administrativo de organismos en materia de metrología (organismos notificados, organismos de control metrológico y organismos autorizados de verificación metrológica): 106,87 euros.

Tarifa 16. Expedición de documentos y certificados.

16.1 Expedición de documentos que acrediten aptitud o capacidad para el ejercicio de actividades reglamentarias y sus registros correspondientes, incluyendo certificados personales de manipulación de gases fluorados: 11,69 euros.

16.2 Renovación de documentos que acrediten aptitud o capacidad para el ejercicio de actividades reglamentarias y sus registros correspondientes. Cada uno: 11,69 euros.

16.3 Derechos de examen para obtención de títulos profesionales: 11,69 euros.

16.4 Expedición de certificados de empresa, incluyendo los certificados de empresas manipulación de gases fluorados: 59,00 euros.

16.5 Expedición de certificados a instancia de parte en materia de industria y seguridad industrial: 11,69 euros.

Tarifa 17. Tramitación administrativa de la declaración de inicio de una actividad.

17.1 Tramitación de la declaración responsable de entidades de formación: 59 euros.

17.2 Tramitación de la declaración responsable de empresas o entidades de servicios relativas a la actividad industrial: 59 euros.

Tarifa 18. Inscripción de certificados de eficiencia energética de los edificios de nueva construcción en el registro autonómico.

18.1 Inscripción de certificado en fase de proyecto: 50 euros.

18.2 Inscripción del certificado en fase de edificio terminado: 150 euros.»

Dos. Se modifica el artículo 8 que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 8. Cuotas y tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas y tarifas:

Tarifa 1. Autorización de aprovechamiento de recursos minerales de las secciones A y B de la legislación de minas, excepto aguas minerales: Por cada expediente de autorización: 779,26 euros.

Tarifa 2. Autorización del aprovechamiento de recursos minerales de la sección B de la legislación de minas: aguas minerales:

2.1 Declaración de mineral de unas aguas: 779,26 euros.

2.2 Concesión de aprovechamiento de aguas minerales y delimitación del perímetro de protección: 1.959,28 euros por la primera cuadrícula minera o superficie equivalente, sumándose 38,95 euros por cada cuadricula adicional o superficie equivalente.

Tarifa 3. Otorgamiento de derechos sobre recursos minerales de las secciones C y D de legislación de minas:

3.1 Permisos de exploración: 1.217,27 euros por las primeras trescientas cuadrículas mineras, sumándose 12,24 euros por cada cuadrícula adicional o superficie equivalente.

3.2 Permisos de investigación: 1.959,65 euros por la primera cuadrícula minera, sumándose 18,92 euros por cada cuadricula adicional o superficie equivalente.

3.3 Concesión derivada de permiso: 1.569,65 euros por la primera cuadrícula minera sumándose 18,92 euros por cada cuadrícula adicional o superficie equivalente.

3.4 Concesión directa: 1.569,65 euros por la primera cuadrícula minera, sumándose 18,92 euros por cada cuadrícula adicional o superficie equivalente.

3.5 Concesión de demasías: 1.569,65 euros por las primeras treinta hectáreas, sumándose 18,92 euros por cada treinta hectáreas adicionales.

Tarifa 4. Tramitación y autorización de proyectos con presupuesto: planes de labores anuales; planes de restauración; lavaderos; balsas de lodos, aprobación de proyectos de prórrogas de permisos de investigación y de concesiones de explotación; aprobación de proyectos de alumbramiento de aguas e instalaciones de elevación; establecimientos de beneficio y plantas de tratamiento; proyectos de suspensión temporal, abandono definitivo y reapertura de labores; la tramitación de proyectos con utilización de explosivos.

Se aplica una cuota de:

a) Presupuesto total hasta 6.000 euros: 130,25 euros.

b) Presupuesto total de 6.001 a 15.000 euros: 182,57 euros.

c) Presupuesto total de 15.001 a 60.000 euros: 234,89 euros.

d) Presupuesto total de 60.001 a 120.000 euros: 287,21 euros.

e) Presupuesto total mayor de 120.000 euros: 287,21 euros y 5,01 euros más por cada 6.000 euros o fracción que superen los 120.000 euros.

Tarifa 5. Tramitación de expedientes de expropiación forzosa u ocupación temporal.

Por cada expediente: 3.896,3 euros.

Tarifa 6. Tramitaciones y/o servicios sin presupuesto.

6.1 Cambios de dominio, arriendo o subarriendo.

Por cada registro minero: 52,32 euros.

6.2 Concentración de trabajos.

Por cada derecho minero: 52,32 euros.

6.3 Reclasificación de recursos minerales: 130,25 euros.

6.4 Actas de puesta en marcha de instalaciones mineras: 130,25 euros.

6.5 Certificados a instancia de parte sobre registros mineros: 25,61 euros.

Tarifa 7. Expedición de certificados de aptitud; operadores de maquinaria móvil minera y/o su renovación. Por cada uno: 52,36 euros.

Tarifa 8. Copias de planos de demarcación y de hojas 1:50.000. Por cada copia: 130,25 euros.»

Artículo 2. Tipos de gravamen del canon de aducción y del canon de depuración.

1. El tipo de gravamen del canon de aducción regulado en el capítulo II del título V de la Ley 12/2002, de 27 de junio, reguladora del ciclo integral del agua de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, se fija, a los efectos y por el plazo de vigencia previstos en el artículo 45 de dicha ley, en la forma siguiente:

a) Tipo de gravamen de 0,2805 euros por metro cúbico de agua determinados en la forma establecida en el artículo 43 de la Ley 12/2002, de 27 de junio, en la prestación del servicio de abastecimiento de agua en alta a los municipios integrados en el Sistema de Abastecimiento de Picadas.

b) Tipo de gravamen de 0,4883 euros por metro cúbico de agua determinados en la forma establecida en el artículo 43 de la Ley 12/2002, de 27 de junio, en la prestación del servicio de abastecimiento de agua en alta a los municipios integrados en el Sistema de Abastecimiento de la Mancomunidad del Girasol.

c) Tipo de gravamen de 0,1483 euros por metro cúbico de agua determinados en la forma establecida en el artículo 43 de la Ley 12/2002, de 27 de junio, en la prestación del servicio de abastecimiento de agua en alta a los municipios integrados en el Sistema de Abastecimiento de la Mancomunidad del Río Algodor.

d) Tipos de gravamen de 0,2941 euros por metro cúbico de agua determinados en la forma establecida en el artículo 43 de la Ley 12/2002, de 27 de junio, en la prestación del servicio de abastecimiento de agua en alta a los municipios y pedanías integrados en el Sistema de Abastecimiento de la Mancomunidad de Aguas del Alto Bornova.

e) Tipo de gravamen de 0,4552 euros por metro cúbico de agua determinados en la forma establecida en el artículo 43 de la Ley 12/2002, de 27 de junio, en la prestación del servicio de abastecimiento de agua en alta a los municipios integrados en el Sistema de Abastecimiento de la Mancomunidad de la Campiña Baja y en el Sistema de Abastecimiento de la Mancomunidad de la Muela.

f) Tipo de gravamen de 0,3415 euros por metro cúbico de agua determinados en la forma establecida en el artículo 43 de la Ley 12/2002, de 27 de junio, en la prestación del servicio de abastecimiento de agua en alta a los municipios integrados en el Sistema de Abastecimiento de la Mancomunidad de Almoguera-Mondéjar.

g) Tipo de gravamen de 0,4389 euros por metro cúbico de agua determinados en la forma establecida en el artículo 43 de la Ley 12/2002, de 27 de junio, en la prestación del servicio de abastecimiento de agua en alta a los municipios integrados en el Sistema de Abastecimiento del Río Gévalo.

h) Tipo de gravamen de 0,42 euros por metro cúbico de agua determinados en la forma establecida en el artículo 43 de la Ley 12/2002, de 27 de junio, en la prestación del servicio de abastecimiento de agua en alta a cualquier otro municipio de Castilla-La Mancha no incluido en los párrafos anteriores.

2. El tipo de gravamen del canon de depuración regulado en el capítulo III del título V de la Ley 12/2002, de 27 de junio, reguladora del ciclo integral del agua de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, se fija, a los efectos y por el plazo de vigencia previstos en el artículo 52 de dicha ley, en 0,42 euros por metro cúbico de agua determinados en la forma establecida en el artículo 50 de la misma ley, en la prestación del servicio de depuración de aguas residuales a cualquier municipio de Castilla-La Mancha.

Artículo 3. Actualización de las tasas de la Comunidad Autónoma.

Con la fecha de efectos prevista en la disposición final única de la presente ley, de conformidad con lo establecido en la Ley 3/1990, de 18 de mayo, de Tasas y Precios Públicos, las tasas de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha que sean de cuantía fija por no estar fijadas en un porcentaje de la base o no estar esta valorada en unidades monetarias, así como aquellas afectas a los servicios transferidos, se elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,02 sobre la cuantía que resultaba exigible en el año 2011.



CAPÍTULO II

Tributos cedidos



Artículo 4. Medidas en materia de tributos cedidos.

Con arreglo a las fechas de efectos previstas en la disposición final única y con vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 9/2008, de 4 de diciembre, de Medidas en Materia de Tributos Cedidos.

Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 1. Deducción por nacimiento o adopción de hijos.

Siempre que generen el derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, establecido en la legislación estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica las siguientes cantidades por hijos nacidos o adoptados en el periodo impositivo:

a) 100 euros en el caso de partos o adopciones de un solo hijo.

b) 500 euros en el caso de partos o adopciones de dos hijos.

c) 900 euros en el caso de partos o adopciones de tres o más hijos.»

Dos. Se introduce un nuevo artículo 1 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 1 bis. Deducción por familia numerosa.

1. Los contribuyentes que a la fecha de devengo del impuesto tengan reconocida la condición de familia numerosa, de conformidad con lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica las siguientes cantidades:

– Familias numerosas de categoría general: 150 euros.

– Familias numerosas de categoría especial: 300 euros.

2. Las deducciones serán de 300 y 900 euros, respectivamente, cuando alguno de los cónyuges o descendientes, a los que sea de aplicación el mínimo personal y familiar del impuesto, tenga acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento y generen el derecho a la aplicación del mínimo por discapacidad establecido en la legislación estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 5, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. Para la aplicación de las deducciones establecidas en los artículos 1 a 4 se tendrán en cuenta las normas para la aplicación del mínimo del contribuyente, por descendientes, ascendientes y discapacidad contenidas en la legislación estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

No obstante, cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de las deducciones previstas en los artículos 1, 1 bis, 3 y 4.2 de esta ley, respecto de los mismos ascendientes, descendientes o personas mayores de 75 años, y alguno de ellos no cumpla el requisito establecido en el apartado 1 de este artículo, el importe de la deducción para los demás contribuyentes quedará reducido a la proporción que resulte de la aplicación de las normas para el prorrateo del mínimo por descendientes, ascendientes y discapacidad previstas en la legislación estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»

Cuatro. Se modifica el artículo 7, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 7. Deducción por cantidades donadas para la cooperación internacional al desarrollo y a las entidades para la lucha contra la pobreza, la exclusión social y la ayuda a personas con discapacidad.

1. Los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica el 15 por ciento de las donaciones dinerarias efectuadas durante el período impositivo, hasta un límite de 300 euros, destinadas al Fondo Castellano-Manchego de Cooperación o a organizaciones no gubernamentales, fundaciones, asociaciones de ayuda a personas con discapacidad y otras entidades, siempre que estas tengan la consideración de entidades sin fines lucrativos de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que dentro de sus fines principales estén la cooperación internacional, la lucha contra la pobreza y la ayuda a personas con discapacidad y la exclusión social y que se hallen inscritas en los registros correspondientes de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

2. La efectividad de la aportación efectuada deberá acreditarse mediante certificación del órgano encargado de la gestión del Fondo Castellano-Manchego de Cooperación o de la entidad donataria.»

Cinco. Se introduce un nuevo artículo 7 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 7 bis. Deducción para el fomento del autoempleo.

1. Los contribuyentes menores de 36 años o si se tratase de mujeres cualquiera que sea su edad, que causen alta por primera vez en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, establecido en el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 500 euros, siempre que la actividad empresarial o profesional se desarrolle principalmente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y se mantenga la situación de alta en el censo durante un año.

2. Como regla general, la deducción prevista en el apartado anterior será de aplicación por una sola vez en el periodo impositivo en el que se produzca el alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores por vez primera.

No obstante, si en dicho período impositivo la cuota íntegra autonómica del contribuyente no fuera suficiente para aplicar sobre ella el importe total de la deducción, siempre que el alta en el censo se haya producido en el año 2012 o posteriores, el importe no deducido podrá aplicarse en los tres periodos impositivos siguientes hasta agotar, en su caso, el importe restante de la deducción. En este caso, será requisito necesario que el contribuyente mantenga la situación de alta en el censo y que la deducción pendiente se aplique de forma preferente en el primer periodo impositivo en el que exista cuota íntegra autonómica suficiente.»

Seis. Se introduce un nuevo artículo 7 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 7 ter. Deducción por donaciones con finalidad en investigación y desarrollo científico e innovación empresarial.

1. Los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica del impuesto el 15 por ciento, hasta el límite del 10 por ciento de dicha cuota, de las donaciones dinerarias efectuadas durante el período impositivo a favor de cualquiera de las siguientes entidades:

a) La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y los organismos y entidades públicas dependientes de la misma cuya finalidad sea la investigación y el desarrollo científico y la innovación empresarial.

b) Las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los artículos 2 y 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que entre sus fines principales se encuentren la investigación y el desarrollo científico y la innovación empresarial y se hallen inscritas en los registros correspondientes de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

2. La efectividad de la aportación efectuada deberá acreditarse mediante certificación de la entidad donataria.»

Siete. Se introduce un nuevo artículo 8 con la siguiente redacción:

«Artículo 8. Reducción en adquisiciones "mortis causa" de una empresa individual, un negocio profesional o participaciones en entidades.

1. Como reducción propia de la Comunidad Autónoma, en las adquisiciones "mortis causa" de derechos sobre una empresa individual, un negocio profesional o participaciones en entidades que no coticen en mercados organizados, a las que fuese de aplicación la reducción establecida en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para obtener la base liquidable se aplicará sobre el valor neto de la adquisición una reducción de un 4 por ciento en la base imponible.

2. Para la aplicación de la reducción será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La empresa individual, el negocio profesional o las entidades deberán tener su domicilio fiscal y estar ubicados en Castilla-La Mancha. Ambos requisitos deberán mantenerse durante los cinco años posteriores a la fecha del fallecimiento del causante.

b) Deberán cumplirse los requisitos previstos en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, salvo el período de permanencia de la adquisición en el patrimonio del causahabiente que se establece en cinco años.

3. La presente reducción es compatible y se aplicará con posterioridad a la reducción establecida en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

4. En caso de incumplirse los requisitos establecidos en el apartado 2 del presente artículo, los adquirentes beneficiarios de esta reducción deberán presentar declaración o autoliquidación complementaria por la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada así como los correspondientes intereses de demora.»

Ocho. Se introduce un nuevo artículo 8 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 8 bis. Reducción en adquisiciones "inter vivos" de una empresa individual, un negocio profesional o participaciones en entidades.

1. Como reducción propia de la Comunidad Autónoma, en las adquisiciones "inter vivos" de participaciones sobre una empresa individual, un negocio profesional o participaciones en entidades del donante que no coticen en mercados organizados, a las que fuese de aplicación la reducción establecida en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para obtener la base liquidable se aplicará sobre el valor neto de la adquisición una reducción de un 4 por ciento en la base imponible.

2. Para la aplicación de la reducción será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La empresa individual, el negocio profesional o las entidades deberán tener su domicilio fiscal y estar ubicados en Castilla-La Mancha. Ambos requisitos deberán mantenerse durante los cinco años posteriores a la fecha de la transmisión.

b) Deberán cumplirse los requisitos previstos en el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, salvo el período de permanencia de la adquisición en el patrimonio del donatario que se establece en cinco años.

3. La presente reducción es compatible y se aplicará con posterioridad a la reducción establecida en el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

4. En caso de incumplirse los requisitos establecidos en el apartado 2 del presente artículo, los adquirentes beneficiarios de esta reducción deberán presentar declaración o autoliquidación complementaria por la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada así como los correspondientes intereses de demora.»

Nueve. El anterior Artículo 8. Bonificaciones de la cuota, pasa a numerarse como «Articulo 8 ter. Bonificaciones de la cuota», sin modificación de su contenido.

Diez. Se incorpora un apartado 4 al artículo 10 con la siguiente redacción:

«4. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las transmisiones de bienes inmuebles en las que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en los apartados 20, 21 y 22 del artículo 20.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Que el adquirente sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, y tenga derecho a la deducción total del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por tales adquisiciones, tal y como se dispone en el párrafo segundo del artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

c) Que no se haya producido la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.»

Once. Se incorpora un apartado 5 al artículo 11 con la siguiente redacción:

«5. En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención contenida en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará el tipo de gravamen del 1,5 por ciento.»

Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 15, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. El tipo tributario general aplicable a la Tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar será el 25 por ciento. Los tipos tributarios aplicables al juego del bingo serán los siguientes:

a) En el juego del bingo tradicional, el 20 por ciento sobre el valor facial de los cartones.

b) En el juego del bingo que se califique reglamentariamente como bingo electrónico, el 30 por ciento sobre el importe jugado descontada la cantidad destinada a premios.»

Trece. La disposición transitoria única de la Ley 9/2008, de 4 de diciembre, pasa a denominarse «disposición transitoria primera», manteniendo en lo demás su redacción, y se introduce una disposición transitoria segunda con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria segunda. Del Impuesto sobre el Patrimonio en 2011 y 2012.

En el marco establecido por la Ley 25/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, y por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, durante 2011 y 2012 serán de aplicación las normas del Impuesto sobre el Patrimonio contenidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en los términos establecidos por el Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal.»

Artículo 5. Modificación de la Ley 16/2005, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente y del tipo autonómico del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos.

Desde la fecha de efectos prevista en el primer párrafo de la disposición final única y hasta el día 31 de diciembre de 2012, se modifica el artículo 16 y se introduce un nuevo artículo 16 bis en la Ley 16/2005, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente y del tipo autonómico del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos.

Uno. Se modifica el artículo 16, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 16. Tipo de gravamen autonómico y afectación del rendimiento del Impuesto.

1. El tipo de gravamen autonómico en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos es el siguiente:

a) Gasolinas: 48 euros por 1.000 litros.

b) Gasóleo de uso general: 48 euros por 1.000 litros.

c) Gasóleo de usos especiales y de calefacción: 4 euros por 1.000 litros.

d) Fuelóleo: 2 euros por tonelada.

e) Queroseno de uso general: 48 euros por 1.000 litros.

2. Los rendimientos derivados del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos en la Comunidad Autónoma quedan afectados en su totalidad a la financiación de gastos de naturaleza sanitaria, en la forma que establezca la Ley de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 Uno 3 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.»

Dos. Se introduce un nuevo artículo 16 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 16 bis. Tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional.

De conformidad con lo establecido en el apartado seis bis del artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, el tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos será de 48 euros.»

Disposición adicional única. Modificaciones presupuestarias.

Con carácter excepcional, y, durante el período de la prórroga de los Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 2011, aprobados por la Ley 16/2010, de 22 de diciembre, no serán de aplicación a las transferencias de crédito las limitaciones establecidas en el artículo 53, apartado 1, del texto refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio aplicable a la tributación y celebración del juego del bingo.

1. El juego de bingo celebrado con cartones adquiridos por los sujetos pasivos de la Tasa fiscal sobre el juego con anterioridad a la fecha de efectos señalada para el apartado doce del artículo 4 de la presente ley, se gravará a los tipos impositivos vigentes a la fecha de su adquisición.

2. Se autoriza hasta el agotamiento de existencias la expendición y utilización de cartones de bingo elaborados de acuerdo con la normativa tributaria vigente hasta la fecha de efectos señalada para el apartado doce del artículo 4 de la presente ley. En este supuesto, en las salas de bingo, antes de proceder a la venta de cartones, se anunciará a los jugadores que el tipo de la Tasa fiscal sobre el juego es del 20 por ciento del valor facial.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha», si bien sus disposiciones surtirán efectos a partir del día primero del mes natural siguiente a dicha publicación, con excepción de los preceptos que se señalan a continuación:

a) El apartado trece del artículo 4, surtirá efectos desde el día fijado para la entrada en vigor del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal.

b) Los apartados uno a seis del artículo 4, surtirán efectos desde el día 1 de enero de 2012.

Toledo, 19 de abril de 2012.–La Presidenta, María Dolores de Cospedal García.

Fecha: 
Viernes, 27 Abril, 2012