Ley 2/2009, de 23 de junio, por la que se modifica la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid.

La Presidenta de la Comunidad de Madrid.

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.



PREÁMBULO



La Comunidad de Madrid, según dispone el artículo 26.3.1.5 de su Estatuto de Autonomía, tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de Cajas de Ahorro e instituciones de crédito corporativo público y territorial, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos del artículo 149 de la Constitución. En ejercicio de dicha competencia, la Asamblea Regional aprobó la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid.

El Estado ha abordado diversas reformas legislativas en la materia, teniendo el carácter de básicas las establecidas en la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, y en la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que modificó, entre otras, la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros (LORCA), y la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Estas modificaciones han hecho necesario adecuar sucesivamente la Ley 4/2003 para adaptar la normativa de la Comunidad de Madrid al marco previsto por la normativa estatal.

La Ley 3/2007, de 26 de julio, de Medidas Urgentes de Modernización del Gobierno y la Administración de la Comunidad de Madrid, introdujo una serie de modificaciones en la Ley Autonómica de Cajas, pero la adaptación al marco estatal se abordó a través de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Con esta última reforma legal se garantizaba la aplicación de la normativa básica estatal al proceso electoral que debe desarrollarse en este año 2009 en la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, pues la entidad no había adaptado sus Estatutos y Reglamento Electoral a la LORCA en el plazo establecido, por lo que la Ley 3/2008 acordó su aplicación inmediata a los procesos electorales no concluidos a la fecha de entrada en vigor de la nueva Ley.

La Comunidad de Madrid optó por implementar una reforma moderna, acorde con los intereses generales y que trataba de recuperar el equilibrio entre lo público y lo privado en unas entidades cuya responsabilidad fundamental es administrar el dinero de sus depositantes. Este era el espíritu de la LORCA, el cual fue desarrollado con el objetivo principal de intentar abrir la representación en las cajas y garantizar una participación más amplia y extendida, de acuerdo con el principio democrático y el carácter representativo de estas entidades, llevando a cabo un reajuste de los sectores en los diferentes órganos de gobierno de la Caja.

Otro propósito fundamental de la reforma legislativa operada fue el de distribuir territorialmente el número de consejeros generales correspondientes a los sectores impositores y de Corporaciones Municipales en función de los depósitos captados ponderados. También, se regularon las nuevas Comisiones de Retribuciones y de Inversiones, así como el Comité de Auditoría que debe crearse en aquellas entidades que emitan valores en mercados secundarios.

Además de las novedades exigidas por la legislación estatal, se realizaron otra serie de modificaciones consideradas necesarias para una adecuada regulación de las Cajas de Ahorros en el ámbito de la Comunidad de Madrid como, por ejemplo, el establecimiento de un límite máximo de representantes por corporación local a fin de favorecer una mayor extensión de la participación entre los diversos municipios.

El Gobierno de la Nación interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los artículos 12 y 28 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid (el artículo 28 modificaba el articulado de la Ley 4/2003, de Cajas de Ahorros madrileñas). Al ampararse el recurso presentado por el Gobierno en el artículo 161.2 de la Constitución española, de acuerdo con la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la admisión del mismo suspende automáticamente la vigencia y la aplicación de la Ley impugnada. El recurso se admitió a trámite por providencia del Tribunal Constitucional de 21 de abril de 2009.

Dicho recurso considera que el reproche de inconstitucionalidad se circunscribe a los apartados 2 y 3 del artículo 29 y al apartado 2 del artículo 30 de la Ley de Cajas Regional que, por otra parte, son los extremos precisos sobre los que, únicamente, el Consejo de Estado ha formulado dudas de constitucionalidad. Dichos preceptos se refieren a las fórmulas de elección de los Consejeros Generales por los sectores de impositores y Corporaciones Municipales y al límite de representantes impuesto a los Ayuntamientos.

Por tanto, y para evitar las posibles lagunas legales que pudieran producirse en el marco autonómico, en aras del principio de seguridad jurídica y para favorecer la estabilidad de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, en un contexto económico que exige actuar a los poderes públicos con toda responsabilidad dejando a salvo los intereses generales, resulta conveniente la aprobación de una nueva Ley de modificación de la Ley de Cajas Autonómica que, evitando la controversia sobre la posible inconstitucionalidad de las modificaciones legales operadas a través de la Ley 3/2008, proceda al desarrollo de la LORCA en aquellos extremos que resulta necesario dilucidar de acuerdo con los fundamentos plasmados en el recurso planteado por el Estado. Es decir; se procede a modificar las fórmulas para distribuir territorialmente a los Consejeros Generales por los sectores de Corporaciones Municipales e impositores y, como consecuencia de ello, a la regulación del período transitorio mediante el establecimiento del calendario electoral y a la prescripción de un nuevo proceso de adaptación estatutario que deje sin efectos el proceso anterior.

Por último, se da nueva redacción, se modifica la estructura, se facilita la interpretación y se adecua de manera estricta a la legislación básica un conjunto de disposiciones de la Ley de Cajas.

Artículo único

Modificación de la Ley 4/2003, de 11 de marzo,
de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid.

Uno.  El artículo 28 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 28

Porcentajes de representación

1.  La participación de los mencionados sectores se distribuirá de la siguiente forma:

a) El 25 por 100 del total de Consejeros Generales serán elegidos por el sector de Corporaciones Municipales en cuyo término municipal tenga abierta al público oficina comercial la Caja.

b) El 28 por 100 del total de los Consejeros Generales serán elegidos por el sector de impositores.

c) El 20 por 100 del total de los Consejeros Generales serán designados por el sector de las personas o entidades fundadoras.

d) El 10 por 100 del total de los Consejeros Generales serán elegidos por el sector de la Asamblea de Madrid.

e) El 9 por 100 del total de los Consejeros Generales serán elegidos por el sector de los empleados de las Cajas.

f) El 8 por 100 del total de los Consejeros Generales serán elegidos por el sector de entidades representativas a que se refiere el artículo 27.2.f) de esta Ley.

La representación de las Administraciones Públicas y Entidades y Corporaciones de Derecho Público en los órganos de gobierno de las Cajas, incluida la que corresponda a la entidad fundadora y a las entidades representativas a que se refiere el artículo 27.2.f), cuando estas tengan la misma naturaleza pública, no podrá superar en su conjunto el 50 por 100 del total de los derechos de voto en cada uno de tales órganos. Se aplicarán, igualmente, criterios de proporcionalidad entre las Entidades o Corporaciones representadas.

2.  En el supuesto de Cajas cuyas personas o entidades fundadoras no estén identificadas en sus Estatutos, o bien estándolo no puedan o no deseen designar su representación, los Consejeros Generales que les correspondiesen se repartirán entre los sectores de entidades representativas, empleados y Asamblea, quedando el reparto de los Consejeros Generales por sectores en la Asamblea de la siguiente forma:

a) El 25 por 100 del total de Consejeros Generales serán elegidos por el sector de Corporaciones Municipales en cuyo término municipal tenga abierta al público oficina comercial la Caja.

b) El 28 por 100 del total de los Consejeros Generales serán elegidos por el sector de impositores.

c) El 19,25 por 100 del total de los Consejeros Generales serán designados por el sector de las entidades representativas a que se refiere el artículo 27.2.f) de esta Ley.

d) El 16,5 por 100 del total de los Consejeros Generales serán elegidos por el sector de la Asamblea de Madrid.

e) El 11,25 por 100 del total de los Consejeros Generales serán elegidos por el sector de los empleados de las Cajas”.

Dos.  Se modifica el artículo 29, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 29

Consejeros elegidos por el sector de Corporaciones Municipales

1.  Los Consejeros Generales correspondientes a este sector en las diferentes Cajas de Ahorros se distribuirán por Comunidades Autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía en proporción a la cifra de depósitos captados por cada Caja en cada una de ellas. Una vez realizada dicha operación, el número de Consejeros correspondientes a cada Comunidad Autónoma se distribuirá, a su vez, entre las Corporaciones de la Comunidad en donde la Caja de Ahorros tenga abiertas oficinas operativas en función del volumen de depósitos captados en cada municipio.

2.  La designación de los Consejeros Generales por las Corporaciones Municipales o ciudades con Estatuto de Autonomía se realizará directamente por ellas y de forma proporcional a la importancia numérica de los grupos políticos integrantes de la Corporación o Asamblea. En el supuesto de que a una Corporación Municipal o ciudad con Estatuto de Autonomía le corresponda un solo Consejero General, resultará elegido el que obtenga la mayoría de los votos de los miembros del Pleno o Asamblea.

3.  Las Corporaciones Municipales o ciudades con Estatuto de Autonomía que sean fundadoras de Cajas de Ahorros que operen total o parcialmente en el mismo ámbito de actuación de otra Caja no podrán nombrar representantes en esta última”.

Tres.  El artículo 30 quedará redactado en los siguientes términos:

“Artículo 30

Consejeros elegidos por el sector de impositores

1.  Los Consejeros Generales correspondientes a este sector en las diferentes Cajas de Ahorros se distribuirán por Comunidades Autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía en proporción a la cifra de depósitos captados por cada Caja en cada una de ellas.

2.  Los Consejeros Generales del sector de impositores en cada Caja se elegirán por circunscripciones, por el sistema de compromisarios, constituyendo cada Comunidad Autónoma o cada ciudad con Estatuto de Autonomía una circunscripción en la que se elegirán a los Consejeros asignados a dicha circunscripción conforme se determina en el apartado anterior.

3.  En cada proceso electoral se elaborará una relación por circunscripciones de los impositores de la Caja de Ahorros que cumplan, al menos, los requisitos establecidos en el artículo 37, apartados 1, 2 y 5 de la presente Ley.

4.  La designación de compromisarios se efectuará mediante sorteo público, por circunscripciones electorales y ante notario. El número de compromisarios por cada circunscripción será el resultante de multiplicar por 20 el número de Consejeros que corresponda a cada una de ellas conforme se dispone en el apartado 2. Por el mismo procedimiento serán designados igual número de suplentes de compromisarios.

5.  Una vez producidas las oportunas aceptaciones de la designación y cubiertas, en su caso, las vacantes con los correspondientes suplentes, los compromisarios definitivamente designados elegirán, mediante votación personal y secreta, a los Consejeros Generales de este sector en cada circunscripción.

6.  Podrán ser candidatos a Consejeros Generales por este sector cualesquiera impositores de la Caja que reúnan los requisitos previstos en el artículo 37 apartados 1, 2 y 5 y no se encuentren incursos en las causas de inelegibilidad establecidas en el artículo 38.1, ambos de la presente Ley.

7.  La elección se hará por listas cerradas y bloqueadas que se presentarán por circunscripciones electorales según determine el Reglamento Electoral. La asignación de puestos de Consejeros Generales a cubrir por este sector en cada circunscripción se efectuará de forma proporcional a los votos obtenidos por cada candidatura. No serán tenidas en cuenta aquellas candidaturas que no obtengan, por lo menos, el 5 por 100 de los votos válidos emitidos en su circunscripción.

8.  En cada caso, la votación se celebrará en la forma y con los requisitos que establezca el Reglamento Electoral”.

Cuatro.  El artículo 31 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 31

Consejeros designados por el sector de las personas
o entidades fundadoras

Los Consejeros Generales correspondientes al sector de las personas o entidades fundadoras serán designados directamente por las mismas”.

Cinco.  El artículo 32 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 32

Consejeros elegidos por el sector de la Asamblea de Madrid

1.  Los Consejeros Generales correspondientes al sector de la Asamblea de Madrid serán elegidos, en representación de los intereses generales por la misma Asamblea, distribuyendo los representantes en proporción a la importancia numérica de los grupos políticos integrantes de la Cámara y según los procedimientos que esta determine.

2.  Los Consejeros Generales correspondientes al sector de la Asamblea de Madrid serán elegidos de entre personas de reconocido prestigio o experiencia en materias relacionadas con la actividad de las Cajas”.

Seis.  Se modifica el artículo 34 que queda redactado en los siguientes términos, y añadir un nuevo punto número 4 con el siguiente texto:

“Artículo 34

Consejeros designados por el sector de las entidades representativas de intereses colectivos

1.  El sector de las entidades representativas estará conformado por las organizaciones empresariales y sindicales que formen parte del Consejo Económico y Social de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo establecido en la Ley 6/1991, de 4 de abril, de Creación del Consejo Económico y Social, por las Universidades públicas y privadas sobre las que ejerza competencias la Comunidad de Madrid de acuerdo con la Ley 4/1998, de 8 de abril, de Coordinación Universitaria de la Comunidad de Madrid, por la Cámara de Comercio de Madrid, así como por fundaciones, asociaciones o corporaciones de carácter cultural, científico, benéfico, social, cívico, económico o profesional de interés para la Caja de Ahorros en su ámbito de actuación o de reconocido arraigo en la Comunidad de Madrid.

2.  Los Consejeros Generales correspondientes al sector de entidades representativas se distribuirán de la siguiente forma:

a) Un 26 por 100 corresponderá a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el ámbito de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo establecido en la Ley 6/1991, de 4 de abril, de Creación del Consejo Económico y Social. Dicho porcentaje se repartirá paritariamente entre organizaciones empresariales y sindicales.

b) Un 5 por 100 corresponderá a las Universidades públicas sobre las que ejerza competencias la Comunidad de Madrid, en la forma que las mismas establezcan.

c) Un 5 por 100 corresponderá a las Universidades privadas sobre las que ejerza competencias la Comunidad de Madrid, en la forma que las mismas establezcan.

d) Un 13 por 100 corresponderá a la Cámara de Comercio de Madrid en la forma que la misma establezca.

e) Un 51 por 100 corresponderá al resto de Entidades a que se refiere el apartado 1 anterior.

3.  Corresponde a la Consejería competente en materia de Cajas de Ahorros la aprobación y modificación de la relación de entidades representativas de la letra e) del apartado anterior.

La designación del número de representantes por cada entidad representativa se acordará por el Consejo de Administración de entre la relación aprobada por la Consejería competente. Cada entidad representativa de esa relación deberá disponer, al menos, de dos representantes, salvo que el número a distribuir no fuera suficiente, en cuyo caso este número mínimo podrá ser inferior.

4.  Los Consejeros Generales correspondientes a cada entidad representativa serán elegidos por estas entidades, en el número máximo que se establezca para cada una de ellas, y de entre personas de reconocido prestigio o experiencia en las materias relacionadas con la actividad de la Caja”.

Siete.  El artículo 37, apartado 2, quedará redactado en los siguientes términos:

“Artículo 37

Requisitos para acceder al cargo

2.  Además de los requisitos anteriores, para ser elegido compromisario o Consejero General por el sector de los impositores, se requerirá ser impositor de la Caja de Ahorros a que se refiere la designación al tiempo de formular la aceptación del cargo y, tener esta condición, con una antigüedad superior a dos años a la fecha del sorteo, así como haber tenido, en el semestre natural anterior a la fecha del sorteo de compromisarios, respectivamente, un número mínimo de 10 anotaciones en cuentas, o bien haber mantenido en el mismo período un saldo medio en cuentas no inferior a 180 euros.

Los mínimos a que se refiere el párrafo anterior podrán ser objeto de revisión periódica en función del valor del dinero y en la forma que establezcan los Estatutos o el Reglamento Electoral de cada Caja de Ahorros.

Los reglamentos electorales deberán contemplar los supuestos de apertura de varias cuentas en una sucursal o en diferentes sucursales, a fin que cada impositor participe en los procesos electorales por una sola cuenta”.

Sustituir en el artículo 48 todo el párrafo del punto 3 por otro texto del siguiente tenor:

“Del acta de la Asamblea se remitirá copia de los acuerdos adoptados a los Consejeros Generales con la mayor brevedad posible. No obstante, cualquier Consejero General podrá solicitar certificación de los acuerdos adoptados en la Asamblea, que se expedirá por el Secretario de la misma con el visto bueno del Presidente”.

Ocho.  El artículo 51 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 51

Composición y elección

1.  Los Estatutos de la Caja fijarán el número de Vocales del Consejo de Administración entre un mínimo de 15 y un máximo de 21, debiendo haber Vocales de todos los sectores determinados en el artículo 27 de la presente Ley.

2.  La presencia en el Consejo de los distintos sectores guardará idéntica proporción a la establecida para la Asamblea General, salvando, en su caso, las fracciones que resultaren de la reducción numérica.

3.  Los Vocales de cada sector en el Consejo de Administración se designarán por la Asamblea, como cuerpo electoral único, a propuesta de, al menos, un 10 por 100 de los Consejeros Generales integrantes del sector, y subsidiariamente por el Consejo de Administración. En el caso de que en un sector hubiera pluralidad de propuestas, estas deberán contener el orden de preferencia de los candidatos, si bien la pluralidad de propuestas que puedan producirse en el sector de empleados y en el de entidades representativas deberán ser sometidas, previamente, a votación entre los Consejeros Generales del sector, mediante la formulación de candidaturas cerradas y bloqueadas y asegurando que los resultados de la votación se atribuirán proporcionalmente a cada una de dichas candidaturas, para conformar la propuesta de candidatos del sector que se llevará a la Asamblea General. Los puestos en el Consejo que correspondan a cada sector se atribuirán en proporción al número de votos obtenidos en cada candidatura, resultando elegidos los que ocupen los lugares preferentes en las mismas. Cada candidatura deberá contener un número de suplentes igual al de titulares, con indicación de la correspondencia entre cada uno de ellos.

4.  Los Vocales de cada sector en el Consejo de Administración habrán de elegirse de entre los Consejeros Generales pertenecientes a ese sector, con la excepción de que dos Vocales por el sector de las Corporaciones Municipales y otros dos por el sector de impositores podrán elegirse de entre personas que no sean Consejeros Generales y que reúnan los adecuados requisitos de preparación y prestigio.

Además, en el supuesto de que todos los Consejeros Generales pertenecientes al sector de las Corporaciones Municipales estuvieran incursos en la causa de incompatibilidad prevista en el artículo 55.2.c) de la presente Ley, podrán elegirse por este sector la totalidad de los Vocales que correspondan, de entre personas que no sean Consejeros Generales y que reúnan los adecuados requisitos de preparación y prestigio. Igualmente, si faltaran candidatos por este sector de Corporaciones Municipales, debido exclusivamente al motivo de estar incursos en la causa de incompatibilidad recogida en el citado artículo 55.2.c), los Vocales que restaran podrán elegirse de entre personas que no sean Consejeros Generales y que reúnan los adecuados requisitos de preparación y prestigio.

La cobertura de los mencionados puestos de Vocales no Consejeros Generales, si hubiese pluralidad de candidaturas, se llevará a cabo atribuyendo a cada una de ellas el número de Vocales no Consejeros Generales que resulte de la aplicación del sistema propor­cional.

Una vez agotado el cupo de Vocales no Consejeros Generales por aplicación del sistema proporcional, los puestos sucesivos que correspondan a cada candidatura solo podrán ser atribuidos a los candidatos que ostenten la condición de Consejero General.

5.  Los Estatutos y el Reglamento Electoral de la Caja desarrollarán el procedimiento de elección establecido en los apartados anteriores”.

Nueve.  El artículo 63.3.a) queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 63

Atribución al Presidente de funciones ejecutivas

3.  (…)

a) Requerirán para su validez el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo. Idéntica mayoría será exigida para los que supongan la revocación de tales acuerdos”.

Diez.  Se adiciona un nuevo artículo 64 bis con el tenor literal siguiente:

“Artículo 64 bis

Comisiones de Retribuciones y de Inversiones. Composición
y reglas de funcionamiento

1.  El Consejo de Administración de las Cajas de Ahorros constituirá en su seno una Comisión de Retribuciones, que tendrá la función de informar sobre la política general de retribuciones e incentivos para los miembros del Consejo y personal directivo. La Comisión estará formada por un máximo de tres personas, que serán designadas de entre sus miembros por el Consejo de Administración. El régimen de funcionamiento de la Comisión de Retribuciones será establecido por los Estatutos de la Caja y su propio reglamento interno.

2.  El Consejo de Administración de las Cajas de Ahorros constituirá en su seno una Comisión de Inversiones, formada por un máximo de tres miembros, que tendrá la función de informar al Consejo sobre las inversiones y desinversiones de carácter estratégico y estable que efectúe la Caja, ya sea directamente o a través de en­tidades de su mismo grupo, así como la viabilidad financiera de las citadas inversiones y su adecuación a los presupuestos y planes estratégicos de la entidad. Los miembros de la Comisión serán designados atendiendo a su capacidad técnica y experiencia profesional por el Consejo de Administración de entre sus miembros. La Comisión de Inversiones remitirá anualmente al Consejo de Administración un informe en el que, al menos, deberá incluirse un resumen de dichas inversiones. Igualmente se incluirá en el informe anual relación y sentido de los informes emitidos por la citada Comisión. Este informe anual, de la Comisión de Inversiones, se incorporará al informe de gobierno corporativo de la entidad.

Se entenderá como estratégica la adquisición o venta de cualquier participación significativa de cualquier sociedad cotizada o la participación en proyectos empresariales con presencia en la gestión o en sus órganos de gobierno.

El régimen de funcionamiento de la Comisión de Inversiones será establecido por los Estatutos de la Caja y su propio reglamento interno”.

Once.  El párrafo segundo del artículo 68.2 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 68

Composición

2.  (…)

La designación de los miembros en la Comisión de Control se ajustará a las reglas establecidas en el artículo 51.3 de la presente Ley para los vocales del Consejo de Administración”.

Añadir en el artículo 69 en el punto 2 entre “... 57...” y “presente Ley.” la siguiente frase:

“... y los requisitos exigibles a los referidos vocales para efectuar operaciones financieras con la Caja determinados en el artículo 56, ambos de la...”.

Doce.  Se da nueva redacción a la disposición adicional tercera en los siguientes términos:



“DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA



Comité de Auditoría. Composición y reglas de funcionamiento

Los Estatutos de las Cajas de Ahorros que emitan valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores deberán determinar si, al amparo de lo previsto en la disposición adicional decimoctava de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, las Cajas constituirán un Comité de Auditoría formado mayoritariamente por miembros no ejecutivos del Consejo de Administración o encomendarán las funciones del Comité de Auditoría a la Comisión de Control.

En el caso de que el Comité de Auditoría esté formado por miembros del Consejo de Administración, los Estatutos deberán regular su número de miembros, sus competencias y sus normas de funcionamiento”.

Trece.  La disposición transitoria quinta queda redactada en los siguientes términos:



“DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA



Reelección en caso de cumplimiento del período
máximo de mandato

Los Consejeros Generales, los miembros del Consejo de Administración y los miembros de la Comisión de Control que ostentaran el cargo a la entrada en vigor de la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid, aunque hayan cumplido el período máximo establecido en el artículo 35.1, en el artículo 52.1 y en el artículo 70, o que lo cumplan durante el período electoral vigente a 31 de diciembre de 2003, podrán permanecer en el cargo durante tal mandato y uno más, siempre que sean elegidos para ello por la representación que ostenten”.



DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA



Adaptación de los Estatutos Sociales y Reglamento Electoral
de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid

La Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid procederá, en el plazo de un mes desde el día siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley a la aprobación y envío, a la Consejería competente en materia de Cajas de Ahorros, de la adaptación de sus Estatutos Sociales y del Reglamento Electoral a la Ley 4/2003, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid.

Corresponde a la Asamblea General de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid la aprobación, a propuesta del Consejo de Administración, de los textos adaptados de Estatutos y Reglamento Electoral.

La Consejería competente procederá, en su caso, a autorizar los Estatutos Sociales y el Reglamento Electoral adaptados a la Ley en un plazo de diez días desde el día siguiente al que tuviese entrada en el órgano competente para resolver.

En el supuesto de que la Consejería no autorizara los Estatutos Sociales ni el Reglamento Electoral, en los términos del párrafo anterior, como consecuencia de su falta de adaptación a la normativa vigente o la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid no los presentara en el plazo de un mes previsto en el primer párrafo de la presente disposición, la Consejería competente quedará facultada para proceder, dentro de los veinte días siguientes al transcurso del anterior plazo de un mes, a su adaptación y aprobación definitiva, previa audiencia de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid por un plazo de diez días.



DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA



Renovación de los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid

El proceso de renovación de los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid a desarrollar en 2009, correspondiente a los sectores de Corporaciones Municipales, entidades representativas y Asamblea, al objeto de adaptar su composición a lo establecido en la presente Ley, se ajustará a las siguientes reglas:

a) En 2009 se procederá a la elección de los Consejeros Generales de Corporaciones Municipales, Asamblea y entidades representativas de acuerdo con lo establecido en la presente Ley. Esto determinará que de forma excepcional la Asamblea General supere el número máximo de 320 Consejeros Generales hasta que se produzca la renovación de los sectores de impositores y empleados en 2012.

b) En 2009 se procederá a la renovación de los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control que se hará de acuerdo con la presente Ley. Esto determinará que de forma excepcional, y hasta 2012, el Consejo de Administración y la Comisión de Control, superen el número máximo de 21 y 13 miembros respectivamente.

c) Se mantendrá en su integridad la designación de las entidades y el número de representantes por las entidades representativas para el proceso electoral correspondiente al año 2009 realizada, a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, por la Asamblea General de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid. Sin perjuicio de lo anterior, el incremento de representantes que se deriva de la aplicación de esta Ley se distribuirá de acuerdo con la lista y el número de entidades que apruebe la Consejería competente. A tal efecto, comunicará al Presidente de la Caja y al Presidente de la Comisión de Control tal designación.



DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA



Procesos electorales no concluidos

Las modificaciones de la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid, contenidas en la presente Ley serán de aplicación a los procesos electorales que, a la entrada en vigor de la misma, no hubieran concluido plenamente mediante el nombramiento correspondiente.



DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA



Derogación normativa

1.  Queda derogado el artículo 28, las disposiciones transitorias quinta, sexta y séptima y el apartado 2 de la disposición final tercera de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. En consecuencia con lo anterior, el procedimiento de adaptación de los Estatutos Sociales y del Reglamento Electoral previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, se entiende finalizado, procediéndose a su archivo sin más trámite.

2.  Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.



DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA



Entrada en vigor

1.  La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

2.  Independientemente del proceso de adaptación de los Estatutos Sociales y el Reglamento Electoral a que se refiere la disposición transitoria primera de la presente Ley, las modificaciones introducidas en la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid, tendrán plena validez y serán de aplicación directa desde la entrada en vigor de esta Ley.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, a 23 de junio de 2009.

La Presidenta,
 ESPERANZA AGUIRRE GIL DE BIEDMA

Fecha: 
Miércoles, 24 Junio, 2009