LEY 2/2009, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2010.



Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 2/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2010.

TÍTULO I

APROBACIÓN Y CONTENIDO DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE EUSKADI

PARA EL EJERCICIO 2010

Artículo 1. Aprobación.

1. Se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2010 en los términos establecidos en la presente Ley.

2. Se incorpora, a los efectos contemplados en el artículo 25.2.a) del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, el Presupuesto del Parlamento Vasco.

3. Se incorpora, a los efectos contemplados en el artículo 24 de la Ley 1/1988, de 5 de febrero, el Presupuesto del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.

4. Se aprueba e incorpora, a los efectos contemplados en el artículo 13 de la Ley 2/2004, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos, el Presupuesto de la Agencia Vasca de Protección de Datos.

5. La presente Ley será de aplicación a las entidades que puedan crearse con posterioridad al 31 de diciembre de 2009, y a su correspondiente presupuesto.

Artículo 2. Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma.

1. El estado de gastos del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi asciende en cuanto a los créditos de pago a la cantidad total de 10.315.210.000 euros y en cuanto a los créditos de compromiso a la cantidad total de 3.173.589.067 euros, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores al 2010 será el que se detalla en el anexo I.

2. El estado de ingresos del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi asciende a la cantidad total de 10.315.210.000 euros.

3. La dotación presupuestaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco a la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea, de conformidad con lo que disponen los artículos 90 a 93 de la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, se fija en la cantidad de 341.115.618 euros, que se desglosa en los siguientes conceptos:

Aportación ordinaria por importe de 274.286.705 euros para gastos corrientes y de 12.000.000 de euros para operaciones de capital.

Aportación complementaria para la financiación de contratos-programa por importe de 19.980.367 euros.

Créditos para dotar el programa plurianual de inversión e infraestructuras por importe de 16.848.546 euros.

Créditos para la financiación de complementos retributivos individuales por importe de 18.000.000 de euros.

Artículo 3. Presupuestos de los organismos autónomos.

1. En los estados de gastos de los presupuestos de los organismos autónomos se conceden créditos de pago y de compromiso por los siguientes importes:

Al Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos 44.984.000 euros en cuanto a los créditos de pago y 24.742.000 euros en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores al 2010 será el que se detalla en el anexo I de esta ley.

A la Academia de Policía del País Vasco 16.190.000 euros en cuanto a los créditos de pago y 1.804.500 euros en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios posteriores al 2010 será el que se detalla en el anexo I de esta ley.

Al Instituto Vasco de Administración Pública 22.400.000 euros en cuanto a los créditos de pago y 3.344.135 euros en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios posteriores al 2010 será el que se detalla en el anexo I de esta ley.

Al Instituto Vasco de Estadística 14.239.000 euros en cuanto a los créditos de pago y 3.040.000 euros en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios posteriores al 2010 será el que se detalla en el anexo I de esta ley.

A Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer 6.421.000 euros en cuanto a los créditos de pago y 198.640 euros en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios posteriores al 2010 será el que se detalla en el anexo I de esta ley.

A Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales 20.606.000 euros en cuanto a los créditos de pago y 1.609.350 euros en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios posteriores al 2010 será el que se detalla en el anexo I de esta ley.

2. Los estados de ingresos de los presupuestos de los organismos autónomos mencionados ascienden al mismo importe total que los créditos de pago consignados para cada uno de ellos. En particular, se incluyen 750.000 euros en el estado de ingresos del Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos, 3.075.071 euros en el estado de ingresos de la Academia de Policía del País Vasco, 3.001.196 euros en el estado de ingresos del Instituto Vasco de Administración Pública, 1.000.000 de euros en el estado de ingresos del Instituto Vasco de Estadística-Eustat, 200.780 euros en el estado de ingresos de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer y 4.817.993 euros en el estado de ingresos de Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales, correspondientes a remanentes de tesorería propios.

Artículo 4. Presupuesto del ente público Radio Televisión Vasca y de sus sociedades de gestión.

1. En los presupuestos de explotación y de capital del ente público Radio Televisión Vasca correspondientes al ejercicio 2010 se aprueban dotaciones por importe de 146.897.379 euros y de 4.160.000 euros, respectivamente, estimándose los recursos en idénticas cuantías.

2. En los presupuestos de las sociedades públicas de gestión de los servicios públicos de radio y televisión se aprueban dotaciones por los siguientes importes:

BALTZUAK

SOCIEDADES USTIAPEN-AURREKONTUA

PTO. DE EXPLOTACIÓN KAPITAL-AURREKONTUA

PTO. DE CAPITAL

Euskal Telebista, AB

Televisión Vasca, S.A. 144.527.106 9.570.000

Eusko Irratia, AB

Radio Difusión Vasca, S.A. 19.128.216 200.000

Gasteiz Irratia, AB

Radio Vitoria, S.A. 4.259.365 130.000

EITBNET, S.A. 5.382.550 197.736

3. Los recursos estimados de las citadas sociedades públicas de gestión ascienden al mismo importe total que las dotaciones aprobadas para cada sociedad.

4. De conformidad con el artículo 44 de la Ley 5/1982, de 20 de mayo, de creación del ente público Radio Televisión Vasca, se aprueba el presupuesto consolidado del ente público Radio Televisión Vasca y de las sociedades públicas de gestión de los servicios públicos de radio y televisión, que asciende, en cuanto a las dotaciones, a la cantidad total de 179.211.929 euros correspondientes al presupuesto de explotación y 10.097.736 euros correspondientes al presupuesto de capital, estimándose los recursos en idénticas cuantías.

Artículo 5. Presupuesto del Ente Vasco de la Energía.

En los presupuestos de explotación y de capital del Ente Vasco de la Energía se aprueban dotaciones por importe de 142.482.724 euros y de 110.324.404 euros, respectivamente, estimándose los recursos en idénticas cuantías.

Artículo 6. Presupuesto del ente público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.

En los presupuestos de explotación y de capital del ente público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud se aprueban dotaciones por importe de 2.553.802.917 euros y de 85.445.927 euros, respectivamente, estimándose los recursos en idénticas cuantías. Por su parte, el estado de compromisos futuros asciende a un importe de 26.275.000 euros, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores al 2010 será el que se establece en el anexo I.

Artículo 7. Presupuesto de Uniqual-Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco.

En los presupuestos de explotación y de capital de Uniqual-Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco se aprueban dotaciones por importe de 1.438.255 euros y de 40.400 euros, respectivamente, estimándose los recursos en idénticas cuantías.

Artículo 8. Presupuesto del ente público Red Ferroviaria Vasca.

En los presupuestos de explotación y de capital del ente público Red Ferroviaria Vasca se aprueban dotaciones por importe de 65.909.418 euros y de 131.448.781 euros, respectivamente, estimándose los recursos en idénticas cuantías. Por su parte, el estado de compromisos futuros asciende a un importe de 61.100.000 euros, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores al 2010 será el que se establece en el anexo I.

Artículo 9. Presupuesto de la Agencia Vasca del Agua.

En los presupuestos de explotación y de capital de la Agencia Vasca del Agua se aprueban dotaciones por importe de 44.171.744 euros y de 26.665.698 euros, respectivamente, estimándose los recursos en idénticas cuantías. Por su parte, el estado de compromisos futuros asciende a un importe de 76.151.431 euros, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores al 2010 será el que se establece en el anexo I.

Artículo 10. Presupuesto del Instituto Vasco de Finanzas.

En los presupuestos de explotación y de capital del Instituto Vasco de Finanzas se aprueban dotaciones por importe de 756.273 euros y de 31.445.000 euros, respectivamente, estimándose los recursos en idénticas cuantías.

Artículo 11. Presupuesto del Instituto Vasco Etxepare Euskal Institutua / Basque Institute.

En los presupuestos de explotación y de capital del Instituto Vasco Etxepare Euskal Institutua / Basque Institute se aprueban dotaciones por importe de 1.085.500 euros y de 219.500 euros, respectivamente, estimándose los recursos de idénticas cuantías. Por su parte, el estado de compromisos futuros asciende a un importe de 287.078 euros, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores al 2010 será el que se establece en el anexo I.

Artículo 12. Presupuestos del resto de sociedades públicas.

1. En los presupuestos de explotación y de capital de las sociedades públicas no incluidas en el artículo 4 de la presente ley, se aprueban para cada sociedad las dotaciones que se conceden por un importe total de 838.772.525 euros y de 306.900.574 euros, respectivamente, y por un importe total de 245.712.798 euros en cuanto al estado de compromisos futuros, cuyo desglose en ejercicios posteriores al 2010 será el que se detalla en el anexo I.

2. Los recursos estimados de las citadas sociedades públicas ascienden al mismo importe total que las dotaciones aprobadas para cada sociedad.

3. El importe de las dotaciones y de los recursos estimados en los presupuestos de explotación y de capital de cada sociedad se especifica en el anexo II.

Artículo 13. Prestación de garantías y reafianzamiento.

1. Durante el ejercicio económico 2010, la Administración de la Comunidad Autónoma o, en su caso, el Instituto Vasco de Finanzas podrán prestar garantías por razón de operaciones de cualquier naturaleza por un importe máximo de 400.000.000 de euros.

Cuando la concesión de garantías se incluya dentro de un programa de ayudas, el decreto que lo regule podrá establecer que la competencia para la concesión y modificación de las garantías se atribuya a los órganos de los departamentos o Administración institucional correspondientes.

2. Asimismo, durante el ejercicio 2010 la Administración de la Comunidad Autónoma o, en su caso, el Instituto Vasco de Finanzas podrán reafianzar los avales otorgados por las sociedades de garantía recíproca y garantizar los préstamos concedidos por la sociedad Luzaro EFC a las empresas vascas como instrumentos que les faciliten la consecución de fondos propios o la financiación a largo plazo, en el marco de los correspondientes convenios suscritos con esas entidades.

Igualmente, la Administración de la Comunidad Autónoma o, en su caso, el Instituto Vasco de Finanzas podrán garantizar la financiación otorgada por el Banco Europeo de Inversiones, el Fondo Europeo de Inversiones u otras instituciones financieras a Luzaro EFC o entidades colaboradoras y cuyo destinatario final sean las empresas vascas, en el marco de los correspondientes convenios suscritos con esas entidades.

Artículo 14. Operaciones de endeudamiento y financieras.

1. El endeudamiento formalizado por la Administración de la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea la forma en que haya sido documentado, podrá incrementarse con la limitación de que el saldo al cierre del ejercicio no supere el correspondiente saldo al comienzo del mismo en más de 1.914.350.000 de euros.

2. El endeudamiento externo formalizado por las entidades que se rijan por el derecho privado, cualquiera que sea la forma en que haya sido documentado, podrá incrementarse con la limitación de que el saldo al cierre del ejercicio no supere el correspondiente saldo al comienzo del mismo en más de 205.000.000 de euros.

3. A dichos importes no se imputarán las operaciones de crédito, por plazo no superior a un año, destinadas a necesidades transitorias de tesorería.

TÍTULO II

EL ESTADO DE GASTOS

CAPÍTULO I

TIPOS DE CRÉDITOS. ESPECIALIDADES

Artículo 15. Créditos ampliables y medios de financiación.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 26 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, durante el 2010 tendrán carácter ampliable, hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, los créditos que, incluidos en los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus organismos autónomos, se detallan en el anexo III de esta ley.

2. Los incrementos de los créditos calificados de ampliables, así como del resto de los créditos que se citan, serán financiados de la siguiente manera:

a) Los que estén en función de la efectiva recaudación de derechos afectados se financiarán en función del exceso de ingresos percibidos sobre los inicialmente previstos.

b) Los que produzcan una correlativa disminución del cupo a pagar al Estado por los territorios históricos serán financiados por éstos por igual importe al de aquella disminución, de acuerdo con los coeficientes de aportación establecidos para 2010.

c) Los que no tengan asignada una forma específica de financiación serán financiados de la forma que disponga el Consejo de Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda.

3. Adicionalmente, la ampliación de los créditos ampliables que figuran en el estado de gastos de la sección «Gastos diversos departamentos» y, en su caso, las necesidades de financiación derivadas de la ejecución de planes y programas de apoyo financiero aprobados por el Consejo Vasco de Finanzas Públicas, podrá llevarse a cabo por el Consejo de Gobierno con cargo a remanentes de tesorería.

Artículo 16. Créditos de compromiso.

Durante el ejercicio 2010, el Departamento de Economía y Hacienda podrá adecuar, mediante las modificaciones que fueran precisas, el importe de los créditos de compromiso generados en ejercicios anteriores correspondientes a convenios de colaboración y contratos relacionados con la instrumentación de operaciones financieras o de cobertura de riesgos cuyo importe anual esté en función de la evolución de los tipos de interés o de otros indicadores similares.

Artículo 17. Plantillas presupuestarias.

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, se aprueban las plantillas del personal eventual, funcionario y laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos administrativos, clasificados por grupos, cuerpos, escalas y categorías, con adscripción inicial a los programas y secciones presupuestarias conforme a lo dispuesto en el «Anexo de personal» a estos presupuestos.

2. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 22 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, el carácter limitativo en lo concerniente a la plantilla presupuestaria de la Administración de la Comunidad Autónoma y de los organismos autónomos administrativos se entenderá referido al total agregado de plazas de personal funcionario, personal laboral fijo y personal eventual y para el conjunto de dichas entidades.

3. Con carácter general, la modificación de las plantillas presupuestarias mediante la creación de nuevas dotaciones de personal requerirá la consiguiente amortización de las dotaciones necesarias de manera que no represente superior coste anual bruto. Siempre que cuenten con la adecuada financiación y previo informe favorable del órgano competente en materia de función pública, este requisito no será de aplicación a la creación de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación y cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, derivada de los procesos de negociación colectiva.

4. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, podrá autorizar la creación de nuevas dotaciones de personal en el supuesto de modificaciones en las relaciones de puestos de trabajo derivadas de la efectiva realización de traspasos de competencias, la creación de nuevos órganos y servicios, la asunción de la gestión directa de servicios externalizados o subcontratados, la promulgación de normas con rango de ley o la aprobación por el Gobierno de planes, programas y actuaciones significativas de carácter no coyuntural, siempre que cuenten con la adecuada financiación y previo informe favorable del órgano competente en materia de función pública en el que se haga constar la imposibilidad de atender las nuevas necesidades con la readscripción de puestos de trabajo, la reasignación de efectivos u otras medidas de racionalización y ordenación de recursos humanos.

5. Se autoriza al Departamento de Economía y Hacienda para realizar en los créditos de gastos de personal las modificaciones presupuestarias que sean necesarias para su ajuste a las alteraciones de las plantillas que resulten aprobadas con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 18. Créditos para gastos de funcionamiento.

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 66.3 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, con vigencia exclusiva para el ejercicio 2010, tendrán carácter limitativo y vinculante a nivel de capítulo para cada sección y programa, en cuanto a su clasificación económica, los créditos de pago incluidos en los estados de gastos de los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos correspondientes al capítulo II, gastos de funcionamiento, excepto los calificados como gastos reservados en el pormenor de gastos del Presupuesto, no siendo necesarias, por tanto, transferencias de crédito a nivel inferior a capítulo.

2. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, tendrán carácter vinculante a nivel de concepto los gastos comprendidos en el concepto 241 correspondientes al programa 4112 «Financiación y contratación sanitaria».

Artículo 19. Créditos para transferencias y subvenciones para operaciones corrientes y de capital.

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 66.3 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, con vigencia exclusiva para el ejercicio 2010, tendrán carácter limitativo y vinculante a nivel de artículo para cada sección y programa, en cuanto a su clasificación económica, los créditos de pago incluidos en los estados de gastos de los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos administrativos correspondientes a los capítulos IV y VII, transferencias y subvenciones para gastos corrientes y transferencias y subvenciones para operaciones de capital, respectivamente.

2. No obstante lo establecido en el párrafo anterior:

a) Tendrán carácter vinculante a nivel de capítulo, sección y programa los créditos de pago correspondientes a los programas 3211 «Empleo» y 3231 «Formación».

b) Tendrán carácter vinculante a nivel de capítulo, sección, servicio y programa los créditos de pago correspondientes al programa 7111 «Agricultura y Desarrollo Rural y Litoral».

CAPÍTULO II

RÉGIMEN DE LOS CRÉDITOS. MODIFICACIONES

Artículo 20. Régimen de transferencias de créditos.

1. Durante el ejercicio 2010, el régimen de transferencias de créditos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos se regirá por el contenido del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, sin perjuicio de las particularidades que se indican en los párrafos siguientes.

2. El régimen de transferencias de créditos definido en el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, será de aplicación tanto al Presupuesto ordinario del 2010 como a los remanentes incorporados de ejercicios anteriores, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 88 de la citada norma.

No serán de aplicación las limitaciones generales del régimen de transferencias del artículo 69 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, a aquellas que tengan origen y destino en las partidas correspondientes a los créditos incorporados recogidos en el artículo 1 de la Ley 1/2009, de 8 de octubre, de Medidas Presupuestarias Urgentes. Dentro de tales créditos podrán realizarse todo tipo de transferencias sin limitación alguna.

3. No serán de aplicación las limitaciones generales del régimen de transferencias del artículo 69 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, a aquellas que tengan su origen en las partidas afectas a los planes y programas de apoyo financiero aprobados por el Consejo Vasco de Finanzas Públicas, ni a las destinadas a las mismas. Dentro de tales créditos podrán realizarse todo tipo de transferencias sin limitación alguna.

Artículo 21. Incorporación de créditos.

El Departamento de Economía y Hacienda, a propuesta del departamento solicitante, podrá incorporar, en cada caso, al Presupuesto de la Comunidad Autónoma los remanentes de crédito recogidos en el artículo 1 de la Ley 1/2009, de 8 de octubre, de Medidas Presupuestarias Urgentes, y los remanentes de crédito relativos a los convenios suscritos entre la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y Elkargi SGR y Oinarri SGR, respectivamente, por los que se constituye y regula el Fondo Especial.

Artículo 22. Otras modificaciones.

Las variaciones de presupuestos de las sociedades públicas cuando aquéllas vengan producidas por cualesquiera planes, programas y actuaciones significativas aprobadas por el Gobierno serán autorizadas por el Departamento de Economía y Hacienda.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN DE RETRIBUCIONES Y HABERES PASIVOS

Artículo 23. Incremento de retribuciones.

1. Las retribuciones anuales íntegras del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma, organismos autónomos y entes públicos de derecho privado no sujeto a régimen laboral con efectos de 1 de enero de 2010 no podrán experimentar un crecimiento global superior al 0,3% con respecto a las establecidas en el ejercicio de 2009, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación, por lo que respecta tanto a efectivos de personal como a la antigüedad y al régimen de jornada del mismo.

2. Se entiende como personal no laboral el personal funcionario de carrera e interino al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma, organismos autónomos y entes públicos de derecho privado, así como el personal estatutario dependiente del ente público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.

3. Las retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia se regirán por su normativa específica.

4. Lo dispuesto en el párrafo 1 debe entenderse sin perjuicio de aquellas adecuaciones en las retribuciones complementarias que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por una modificación en el contenido del puesto de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo. Asimismo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de los sistemas de organización y clasificación de puestos de trabajo, incluyendo la aplicación de éstos al personal que acceda o haya accedido a las administraciones públicas vascas en virtud de transferencias, o de la adecuación de las particularidades sectoriales específicas derivadas de la periodificación, reestructuración o adaptación de los conceptos retributivos a la nueva estructura retributiva.

5. De conformidad con lo establecido en los párrafos anteriores, las retribuciones básicas a percibir por el personal no sujeto a régimen laboral serán las que a continuación se reflejan de acuerdo a los diferentes conceptos retributivos:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Taldea / Azpitaldea

Grupo / Subgrupo Soldata

Sueldo Hirurtekoak

Trienios

A1 13.935,52 535,72

A2 11.827,06 428,72

B 10.264,42 373,6

C1 8.816,49 321,96

C2 7.208,96 215,2

E 6.581,53 161,52

b) Las pagas extraordinarias, en los meses de junio y diciembre, con la cuantía de una mensualidad de sueldo y trienios y el importe del complemento de destino mensual que perciba.

6. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que hasta la Ley 9/2006, de 28 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2007, han venido referenciadas a los grupos y subgrupos de titulación previstos en el artículo 43 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, pasan a estar referenciadas a los grupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 2 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de los incrementos previstos en esta ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:

6/1989 Legea

Ley 6/1989 7/2007 Legea

Ley 7/2007

A Taldea / Grupo A A1 Azpitaldea / Subgrupo A1

B Taldea / Grupo B A2 Azpitaldea / Subgrupo A2

C Taldea / Grupo C C1 Azpitaldea / Subgrupo C1

D Taldea / Grupo D C2 Azpitaldea / Subgrupo C2

E Taldea / Grupo E Lanbide-taldeak / Agrupaciones profesionales

7. De conformidad con el artículo 79.1.a) de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, la cuantía anual del complemento de destino correspondiente a cada nivel de puesto de trabajo será la siguiente:

Maila

Nivel Urteko zenbatekoa

Cuantía anual

30 16.700,51

29 14.844,55

28 13.267,50

27 11.783,01

26 10.391,42

25 8.999,83

24 8.442,96

23 7.840,13

22 7.283,27

21 6.726,94

20 6.263,08

19 5.891,78

18 5.520,79

17 5.195,50

16 4.871,06

15 4.546,19

14 4.221,75

13 3.896,80

12 3.572,44

11 3.247,47

10 2.989,56

9 2.775,05

8 2.603,24

8. Adicionalmente a lo previsto en el párrafo primero de este artículo, la masa salarial del personal no sujeto a régimen laboral experimentará un incremento destinado al aumento del complemento específico, o concepto adecuado que permita la acomodación definitiva de tales complementos de forma que se posibilite su percepción en catorce pagas al año, doce ordinarias y dos adicionales en los meses de junio y diciembre.

9. La masa salarial del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos y de los entes públicos de derecho privado y sociedades públicas sometido a régimen laboral con fecha 1 de enero de 2010 no podrá experimentar un crecimiento global superior al 0,3% con respecto a la establecida en el ejercicio de 2009, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la modificación en el contenido del puesto de trabajo, de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, o de la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

Se entiende por masa salarial del personal sometido a régimen laboral el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 2010 por el personal afectado, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados o despidos.

d) Las indemnizaciones por gastos realizados por el trabajador.

10. Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial correspondiente a 2010, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

11. Las variaciones de la masa salarial se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, en lo que respecta tanto a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen de jornada, trabajo y resto de condiciones laborales.

12. Con independencia de lo anterior, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo, según su categoría, de una cuantía anual equivalente a la que resulte para el personal incluido en el párrafo 2, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 8 del presente artículo.

13. Para el cálculo de los límites a que se refieren los párrafos anteriores, se aplicará el porcentaje sobre el gasto correspondiente al conjunto de las retribuciones devengadas por el personal no sujeto a régimen laboral en los siguientes conceptos retributivos: retribuciones básicas, complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad o conceptos análogos; y la masa salarial del personal sometido a régimen laboral definida en el párrafo 9, sin computar a estos efectos los gastos de acción social.

14. Las retribuciones para el ejercicio 2010 del lehendakari, consejeros y consejeras, altos cargos y asimilados no experimentarán incremento alguno en relación con las vigentes a 31 de diciembre de 2009, con excepción de las siguientes cantidades:

a) Las destinadas a financiar contratos de seguros colectivos.

b) Las que pudiera corresponderles por concepto de antigüedad.

c) Las que deban abonarse a los efectos de respetar la estructura retributiva, en orden a mantener la categoría y cargo que les corresponde, garantizando que, como mínimo, perciban las retribuciones equivalentes a las previstas como máximas con carácter general para los funcionarios de máximo nivel.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 14/1988, de 28 de octubre, de Retribuciones de los Altos Cargos, las cuantías brutas anuales de éstas, a 31 de diciembre de 2009, son las siguientes:

  Soldata (14 hilabete)

Sueldo (14 meses) Guztizko lansaria

Retribución total

LEHENDAKARIA

PRESIDENTE 7.530,41 105.425,69

LEHENDAKARIORDEA

VICEPRESIDENTE 7.071,17 98.996,42

SAILBURUA

CONSEJERO 6.640,95 92.973,30

SAILBURUORDEA

VICECONSEJERO 5.946,62 83.252,61

ZUZENDARIA

DIRECTOR 5.017,73 70.248,25

COJUA-KO KIDEA

VOCAL COJUA 5.017,46 70.244,49

LEHENDAKARI PENTSIODUNA

PENSIONISTA LEHENDAKARI 3.765,20 52.712,85

LEHENDAKARIORDE PENTSIODUNA

PENSIONISTA VICELEHENDARI 3.535,59 49.498,21

SAILBURU PENTSIODUNA

PENSIONISTA CONSEJERO 3.320,48 46.486,65

SAILBURUORDE PENTSIODUNA

PENSIONISTA VICECONSEJERO 2.973,31 41.626,31

15. Las retribuciones del personal eventual que no resulten equivalentes a las fijadas para el personal descrito en el párrafo primero de este artículo no experimentarán incremento alguno en relación con las vigentes a 31 de diciembre de 2009, con excepción de las cantidades destinadas a financiar contratos de seguros colectivos y sin perjuicio de la que pudiera corresponderles por concepto de antigüedad, así como del incremento de la categoría a la que estuvieran referenciadas sus retribuciones.

16. Los complementos personales y transitorios, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por sus normativas específicas.

Artículo 24. Personal de la Ertzaintza.

1. De conformidad con el artículo 74.1.a) de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, la cuantía anual del complemento de destino correspondiente a cada nivel de categoría será la siguiente:

Maila

Nivel Urteko zenbatekoa

Cuantía anual

1 6.728,41

2 7.564,14

3 7.946,96

4 10.299,27

5 11.109,61

6 12.902,36

7 13.668,51

8 15.577,78

2. El conjunto íntegro de retribuciones a percibir por la Ertzaintza se determinará por el Consejo de Gobierno. En todo caso, les será de aplicación el contenido y los criterios establecidos en el artículo anterior.

Artículo 25. Requisitos para la firma de los convenios colectivos.

1. Los convenios colectivos, las revisiones salariales o los acuerdos de adhesión o extensión en todo o en parte a otros convenios ya existentes, que afecten al personal laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos, se aprobarán por el Consejo de Gobierno, previo informe de los departamentos de Economía y Hacienda y de Justicia y Administración Pública. Cuando se refieran al personal laboral dependiente de entes públicos de derecho privado o sociedades públicas requerirán, con carácter previo a su firma, el informe favorable de los citados departamentos.

2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se remitirá a los departamentos de Economía y Hacienda y de Justicia y Administración Pública el correspondiente proyecto de acuerdo, acompañado de la cuantificación cifrada de la masa salarial y de las retribuciones del año 2009 y de la masa salarial y de las retribuciones previstas para el año 2010, así como la valoración de todos los aspectos económicos contemplados en dicho proyecto. Los mencionados departamentos emitirán, en el plazo máximo de 15 días a partir del siguiente al de la recepción de la citada documentación, el informe que les compete, que hará referencia, en lo que a sus aspectos económicos se refiere, a aquellos extremos de los que se deriven consecuencias en materia de gasto público, sin perjuicio del control económico establecido en la Ley 14/1994, de 30 de junio, de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

3. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 26. Personal directivo de las sociedades públicas y entes públicos de derecho privado.

1. Las retribuciones para el ejercicio 2010 del personal directivo de las sociedades públicas y entes públicos de derecho privado, salvo el personal directivo de las organizaciones de servicios sanitarios dependientes del ente público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, no experimentarán incremento alguno en relación con las vigentes a 31 de diciembre de 2009, con excepción de las cantidades destinadas a financiar contratos de seguros colectivos y sin perjuicio de la que pudiera corresponderles por concepto de antigüedad, así como del incremento de la categoría a la que estuvieran referenciadas sus retribuciones.

2. La cuantía del salario máximo anual que por todos los conceptos, incluidos los incentivos de cuantía no garantizada, perciba el personal a que se refiere este artículo no podrá exceder en ningún caso de las retribuciones íntegras anuales que corresponden a un consejero del Gobierno Vasco.

3. En cumplimiento de lo preceptuado en el párrafo 2 del artículo 4 de la Ley 14/1988, de 28 de octubre, de Retribuciones de Altos Cargos, los criterios para la evaluación y concesión de incentivos vendrán determinados por el cumplimiento de los presupuestos anuales de cada sociedad o ente público y de los objetivos cualitativos contenidos en la memoria anual que acompaña a éstos en cada ejercicio, así como por la eficacia en el cumplimiento del plan de gestión anual de la entidad en los términos que establece el Decreto 130/1999, de 23 de febrero, por el que se regula el estatuto personal de los directivos de los entes públicos de derecho privado y de las sociedades públicas.

4. Los órganos de gobierno y administración competentes de cada sociedad o ente público podrán determinar la forma y la cadencia en la que estos incentivos puedan ser abonados.

Artículo 27. Créditos de haberes pasivos.

1. Las pensiones y otros derechos de carácter pasivo se harán efectivos en los supuestos y cuantías que procedan de conformidad con lo dispuesto en la normativa específica vigente.

2. Las pensiones por haberes pasivos devengadas en aplicación del Decreto Legislativo 1/1986, de 13 de mayo, por el personal que hubiera cubierto los periodos de carencia exigidos, se incrementarán con efecto 1 de enero de 2010 en un porcentaje del 0,3%.

CAPÍTULO IV

MÓDULO ECONÓMICO DE SOSTENIMIENTO DE LOS CENTROS EDUCATIVOS CONCERTADOS

Artículo 28. Módulo económico de sostenimiento de los centros educativos concertados.

1. Los componentes del módulo y sus respectivos importes por cada nivel educativo son los fijados en el anexo IV de esta ley.

2. Los módulos económicos especificados en el anexo IV son topes económicos máximos para todos los conceptos que componen el módulo.

3. No obstante, en los niveles afectados por el sistema de pago delegado el concepto de antigüedad a los trabajadores por cuenta ajena y cooperativistas será abonado en función de la antigüedad real de cada profesor.

Asimismo, la cotización a la Seguridad Social para todo el colectivo incluido en el sistema de pago delegado se realizará en función de los tipos de cotización que anualmente se determinen en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

TÍTULO III

EL ESTADO DE INGRESOS

CAPÍTULO I

APORTACIONES DE LAS DIPUTACIONES FORALES

Artículo 29. Aportaciones de las diputaciones forales.

Durante el ejercicio 2010, las aportaciones de las diputaciones forales al sostenimiento de los créditos consignados en el presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma ascenderán a 7.753.076.918 euros, de conformidad con la metodología aprobada por la Ley 2/2007, de 23 de marzo.

Artículo 30. Coeficientes de aportación.

La aportación de cada territorio histórico será la resultante de aplicar a la cantidad consignada en el artículo anterior los porcentajes siguientes:

ÁLAVA: 16,91%

Bizkaia: 50,14%

GIPUZKOA: 32,95%

CAPÍTULO II

NORMAS DE CARÁCTER TRIBUTARIO

Artículo 31. Tasas.

Las tasas de la Hacienda General del País Vasco no se incrementarán respecto a la cuantía vigente en el ejercicio 2009.

TÍTULO IV

NORMAS DE AUTORIZACIÓN DEL GASTO Y DE CONTRATACIÓN

Artículo 32. Normas de autorización del gasto.

1. Será precisa la autorización del gasto por el Consejo de Gobierno cuando aquél exceda de 5.000.000 de euros, cualquiera que sea la naturaleza del crédito a cuyo cargo se realice, salvo que se trate de transferencias a las entidades integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi o subvenciones nominativamente asignadas en los Presupuestos, en cuyo caso no se precisará de tal autorización.

2. Los gastos realizados con cargo a los presupuestos de los organismos autónomos se autorizarán por el consejero del departamento al que estén adscritos cuando excedan de 1.000.000 de euros, o, en el caso del párrafo anterior, por el Consejo de Gobierno.

Artículo 33. Normas de contratación.

En materia de contratación, corresponderá al Consejo de Gobierno la autorización de los contratos de la Administración de la Comunidad Autónoma vasca y sus organismos autónomos cuyo presupuesto sea superior a la cuantía contemplada en el apartado 1 del artículo anterior. En tal supuesto, la autorización del contrato llevará aparejada la del gasto.

TÍTULO V

INFORMACIONES AL PARLAMENTO

Artículo 34. Informaciones periódicas.

1. El Gobierno, además de la información exigida por el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, dará cuenta trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco de las siguientes operaciones:

a) Garantías concedidas en el período e información de aquéllas a las que haya tenido que hacer frente por causa de incumplimiento por parte de los beneficiarios de las garantías.

b) Balance de situación, cuenta de pérdidas y ganancias, estado de flujos de efectivo y presupuestos de explotación y de capital de los entes públicos de derecho privado y sociedades públicas.

2. La información a que se refiere el número anterior se cerrará en la fecha de vencimiento de cada trimestre natural y se remitirá al Parlamento antes del día 15 del segundo mes siguiente a dicho vencimiento.

Artículo 35. Otras informaciones.

Asimismo, el Gobierno dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco, dentro del mes siguiente a aquél en que se produzcan, de las siguientes operaciones:

a) Operaciones de endeudamiento realizadas.

b) Créditos y anticipos concedidos por el Consejo de Gobierno, por plazo no superior a un año, a las entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

c) Ingresos de cada una de las diputaciones forales en tributos concertados, desglosados por impuestos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Control y seguimiento de los programas de empleo y formación.

La aplicación de los programas 3211 y 3231, relativos a empleo y a formación, respectivamente, será objeto de un especial control y seguimiento a través del órgano, adscrito al Departamento de Empleo y Asuntos Sociales, creado a tal fin e integrado por representantes de la Administración, de las organizaciones empresariales que ostenten la representación institucional y de las centrales sindicales más representativas de acuerdo con la legislación vigente.

Segunda. Creación de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

1. Se crea Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, que se configura como un ente público de derecho privado, dotado con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de empleo.

2. Lanbide-Servicio Vasco de Empleo se regirá por lo dispuesto en la presente disposición, la normativa aplicable a los entes públicos de derecho privado y sus estatutos, que serán aprobados por decreto del Gobierno Vasco.

El ente somete su actividad a las normas de Derecho civil mercantil y laboral que le sean aplicables, excepto cuando ejerza potestades administrativas, en cuyo caso le será de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normativa general y sectorial de carácter público.

3. Lanbide-Servicio Vasco de Empleo tiene como finalidad contribuir al pleno desarrollo del derecho al empleo, estable y de calidad, y favorecer la configuración de un mercado de trabajo que contribuya de forma eficiente a garantizar la empleabilidad de las personas trabajadoras, y a cubrir las necesidades de personal adaptado a los requerimientos de las empresas, así como a favorecer la cohesión social y territorial, a través de la gestión de las políticas de empleo que le sean encomendadas en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Lanbide-Servicio Vasco de Empleo adecuará su actuación a los principios de transparencia, igualdad de oportunidades y no discriminación en sus actuaciones; búsqueda permanente de coherencia con otras políticas públicas y de racionalización, eficacia y eficiencia en su funcionamiento; adaptación a la realidad local; calidad y personalización en sus servicios, y diálogo permanente con los agentes sociales.

Para la consecución de tales objetivos, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo ejercerá, siguiendo la planificación estratégica y las directrices que fije el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de empleo, las siguientes funciones:

a) Gestionar programas de empleo y de formación para el empleo con una atención especial a los colectivos con mayor riesgo de exclusión social, incluyendo la aprobación y tramitación de las correspondientes convocatorias subvencionales.

b) Gestionar la orientación laboral, la prospección y la información de las variables del mercado de trabajo, la evolución de los perfiles ocupacionales y los requerimientos profesionales.

c) Gestionar la intermediación laboral y llevar el registro de demandantes de empleo, así como la recepción de la comunicación de contratos laborales, sus prórrogas y terminaciones.

d) Autorizar y ejercer las demás competencias relativas a las agencias de colocación que actúen en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

e) Articular la coordinación con las entidades que participan en la ejecución de programas de empleo y de formación para el empleo.

f) Ejecutar las funciones relativas a la Red Eures (Servicios Europeos de Empleo) de la Unión Europea.

g) Ejercer la potestad sancionadora en materias relativas al empleo y desempleo, en los términos establecidos en la legislación específica.

h) Impulsar activamente el diseño y ejecución de planes específicos de promoción del empleo en aquellos ámbitos locales y/o sectoriales en que resulte prioritario, impulsando el consenso de los agentes afectados y desarrollando operaciones integrales de diagnóstico y ejecución de actuaciones de apoyo al empleo.

i) Gestionar proyectos experimentales, especialmente de ámbito europeo, que permitan desarrollar nuevos enfoques y soluciones en la prestación de servicios de empleo.

j) Desarrollar cualesquiera otras funciones que, en materia de política de empleo o de inserción, le atribuyan las leyes y sus estatutos o le encomiende el Consejo de Gobierno o el departamento competente en materia de empleo en el ámbito de sus competencias.

4. Mediante decreto se regulará la forma de integración en Lanbide-Servicio Vasco de Empleo de los medios personales y materiales de los órganos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi que vinieran desempeñando las funciones que asume Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, de Egailan, S.A., Sociedad de Promoción de la Formación y el Empleo, y de los medios que se traspasen del Servicio Público de Empleo estatal en el marco de la transferencia de las políticas activas de empleo.

5. Son órganos de gobierno de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo la Presidencia, el Consejo de Administración, la Dirección General y aquellos otros que se recojan en sus estatutos:

a) La Presidencia la ostentará quien sea en cada momento titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de empleo.

b) El Consejo de Administración del ente incluirá, en todo caso, entre sus miembros a la persona que ocupe la Presidencia de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, que lo presidirá, y al titular de su Dirección General.

c) La Dirección General recaerá en la persona que sea nombrada por el Consejo de Gobierno, a propuesta del titular o la titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de empleo. Su separación del cargo y la declaración de su cese en el mismo se llevarán a cabo de igual manera.

Los estatutos establecerán la forma de participación en el ejercicio de las funciones de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo de las organizaciones sindicales y empresariales con mayor representatividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, garantizando en todo caso el carácter tripartito y paritario de dicha participación.

6. El personal al servicio de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo estará integrado, según la naturaleza de las funciones asignadas, por personal laboral contratado al efecto y por personal funcionario de los cuerpos y escalas de las administraciones públicas vascas. En todo caso, los puestos de trabajo que comporten el ejercicio de potestades públicas estarán reservados a personal funcionario.

Corresponde a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo determinar el régimen de acceso a sus puestos de trabajo, los requisitos y las características de las pruebas de selección, así como la convocatoria, gestión y resolución de los procedimientos de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional, de acuerdo con los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.

7. Los recursos económicos de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo estarán constituidos por:

a) Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

b) Las subvenciones, aportaciones de otras administraciones públicas y donaciones que se concedan a su favor.

c) Los ingresos derivados de los bienes y derechos integrados en su patrimonio y los ingresos, ordinarios y extraordinarios, derivados del ejercicio de sus actividades.

d) Cualesquiera otros recursos que puedan serle atribuidos.

8. El Gobierno Vasco adscribirá a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo los bienes y el patrimonio precisos para el desarrollo de sus funciones. El régimen patrimonial será el establecido en el texto refundido de la Ley de Patrimonio de Euskadi, aprobado por Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre.

9. El régimen presupuestario, económico-financiero y de contabilidad será el establecido para los entes públicos de derecho privado. El control económico se ejercerá en la modalidad de control económico-financiero y de gestión de carácter permanente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 14/1994, de 30 de junio, de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y sin perjuicio del control económico normativo que se ejerza sobre las convocatorias subvencionales y del que corresponda al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.

10. El régimen general de la contratación y adquisición de bienes y servicios necesarios para el ejercicio de las funciones de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo será el establecido en la normativa sobre contratación pública.

11. Los estatutos de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo desarrollarán lo previsto en esta disposición sobre su estructura orgánica y funcional y, de acuerdo con ella, establecerán el régimen de funcionamiento y la sede del ente, así como cualesquiera otros aspectos que sean precisos para el mejor cumplimiento de sus fines.

12. Mediante decreto se especificarán las condiciones en las que se producirá el inicio de las actividades de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo y la subrogación de éste en los bienes, derechos y obligaciones vinculados o derivados del ejercicio de las funciones que pasen a ser desempeñadas por el ente.

13. Una vez acordado el traspaso de funciones y servicios en materia de ejecución de la legislación laboral en el ámbito de las políticas activas de empleo en la Comisión Mixta de Transferencias, el Consejo de Gobierno aprobará los presupuestos de explotación y capital del ente y los estados financieros provisionales correspondientes al ejercicio económico en que inicie sus actividades, y dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco en el plazo de quince días. En esos presupuestos figurarán los créditos correspondientes a las funciones que asuma Lanbide-Servicio Vasco de Empleo de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y Egailan, S.A., Sociedad de Promoción de la Formación y el Empleo, y se incorporarán los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones derivadas de las nuevas competencias y servicios procedentes del Estado.

14. Se integrará en Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, de conformidad con la legislación que le sea aplicable, el personal, tanto laboral como funcionario, que haya venido desempeñando funciones asumidas por el ente en las siguientes entidades:

a) Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

b) Egailan, S.A., Sociedad de Promoción de la Formación y el Empleo.

En su caso, se integrará igualmente el personal del Servicio Público de Empleo estatal que figure en el anexo correspondiente del acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias.

Mediante decreto se precisarán las condiciones de adscripción del personal procedente de las entidades enumeradas a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

Tercera. Medidas financieras en materia de vivienda y suelo.

1. A los efectos de la normativa en vigor sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, durante el ejercicio 2010 el importe de las operaciones financieras a través de líneas de descuento a formalizar no podrá exceder de la cantidad de 220.000.000 euros.

2. Se autoriza al Departamento de Economía y Hacienda para concertar y cancelar operaciones financieras destinadas a la reconversión o el aseguramiento de las obligaciones de pago derivadas de los convenios financieros en materia de vivienda y suelo, en los términos que disponga el Consejo de Gobierno.

Cuarta. Medidas de fomento.

1. Los departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi podrán conceder ayudas, consistentes en garantías, préstamos y anticipos reintegrables, para la financiación de proyectos de promoción económica y fomento de sectores productivos audiovisuales, así como de investigación, desarrollo e innovación.

La concesión de estas ayudas se realizará conforme a lo establecido en las correspondientes normas reguladoras, pudiendo el órgano competente para su concesión asumir compromisos de gasto, no obstante lo establecido en el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, siempre que el coste financiero asociado y la estimación del riesgo previsto al que deba hacer frente la Administración estén soportados financieramente en los correspondientes créditos presupuestarios.

2. La gestión financiera de las ayudas se realizará a través del Instituto Vasco de Finanzas o, en su caso, de las personas jurídicas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se determinen en las correspondientes normas reguladoras y del modo que se disponga en dichas normas y en los pertinentes acuerdos de colaboración con dichas entidades, que podrán actuar, asimismo, como entidades colaboradoras a los efectos de lo dispuesto en el artículo 52 del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, y su normativa de desarrollo.

3. Se autoriza al Departamento de Economía y Hacienda a efectuar, en los estados de gastos e ingresos de los Presupuestos, las adaptaciones técnicas que sean precisas derivadas de la presente disposición adicional.

Quinta. Explotación de la estructura de telecomunicaciones propiedad de la Comunidad Autónoma.

Los rendimientos obtenidos de la explotación de la estructura de las telecomunicaciones propiedad de la Comunidad Autónoma tendrán la naturaleza de ingresos de derecho privado por no estar afectos al uso o servicio público conforme a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de telecomunicaciones.

Sexta. Fomento de la competitividad empresarial.

1. Los ingresos y recursos financieros no previstos y obtenidos en virtud de la enajenación por la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi de aquellas participaciones en sociedades mercantiles de carácter industrial que, en los términos que determine el Consejo de Gobierno, se considere que ya han cumplido la finalidad estratégica que motivó su adquisición podrán ser aplicados a impulsar la creación de aquellos fondos o instrumentos financieros que se estimen oportunos destinados al fomento de la competitividad del tejido industrial del País Vasco, y, en particular, a apoyar la constitución y consolidación de grupos empresariales vascos.

A estos efectos, se autoriza al Gobierno a que, durante el ejercicio 2010 y en los términos de las disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario y patrimonial, pueda realizar las operaciones patrimoniales oportunas y aplicar los fondos obtenidos a la realización de dichas actuaciones.

2. En todo caso, las actuaciones desarrolladas en ejecución de lo previsto en la presente disposición deberán sujetarse a las directrices que establezca el Departamento de Economía y Hacienda con el objetivo de racionalizar y optimizar los recursos del sistema financiero público del País Vasco y, en su caso, a los instrumentos que puedan establecerse al servicio de la política financiera de la Administración pública de la Comunidad Autónoma.

Séptima. Impulso a la financiación de las empresas vascas.

1. Se autoriza al Gobierno a aprobar, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, un programa específico de apoyo al acceso a la financiación de las empresas vascas, mediante el establecimiento de una línea plurianual de financiación a empresarios individuales, autónomos y pequeñas y medianas empresas, con una dotación máxima de 600.000.000 euros. Dicha línea estará encaminada a atender sus necesidades de circulante, la renovación de deuda a corto plazo y la adecuación de deuda a corto plazo en deuda a medio y largo plazo, y, en su caso, otras actuaciones de naturaleza financiera que supongan una aceleración de sus planes de inversión.

Las condiciones de los créditos y préstamos serán acordadas por el Gobierno o, en su caso, el Instituto Vasco de Finanzas con las entidades financieras y sociedades de garantía recíproca.

2. El Consejo de Gobierno, asimismo, determinará las condiciones de acceso al crédito, los beneficiarios, la disponibilidad de los recursos, tipos de interés, plazos y demás características del programa.

3. La instrumentación de dichas medidas podrá realizarse a través del Instituto Vasco de Finanzas y en el marco de los convenios suscritos al amparo de lo establecido en el apartado 2 del artículo 13 de la presente ley.

4. Asimismo, también será de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la presente ley.

5. Se autoriza al Departamento de Economía y Hacienda a efectuar las modificaciones presupuestarias que sean precisas derivadas de la presente disposición adicional, tanto en los presupuestos de la Administración General como en los de su Administración Institucional.

Octava. Declaración de utilidad pública de proyectos de infraestructuras.

1. La aprobación de los proyectos de infraestructuras necesarios para la ejecución de competencias de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de radio y televisión y, en general, de medios de comunicación social, así como de servicios de protección civil y seguridad pública, financiados con cargo a los créditos para inversiones, llevará aparejada la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.

2. La declaración de utilidad pública hará referencia asimismo a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones que puedan aprobarse posteriormente.

3. A tales efectos, los proyectos de infraestructuras y sus modificaciones deberán comprender la definición de las mismas y la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para su realización.

Novena. Autorización y disposición de los créditos para inversiones.

Con carácter general, cuando la naturaleza del gasto lo permita, se procederá a la autorización y disposición de los créditos para inversiones, y de los créditos para transferencias y subvenciones con destino a inversiones u operaciones financieras, durante el primer semestre del ejercicio. En el supuesto de que, por razones excepcionales, no se hubieran autorizado y dispuesto en dicho plazo, los créditos no dispuestos serán susceptibles de reasignación en la forma que determine el Departamento de Economía y Hacienda.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo y ejecución.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.

Segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2010.

ANEXO I

CRÉDITOS DE COMPROMISO

Créditos de compromiso del estado de gastos del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y organismos autónomos y compromisos futuros de entes públicos de derecho privado y sociedades públicas generados en el año 2010.

(Véase el .PDF)

ANEXO II: PRESUPUESTOS DEL RESTO DE SOCIEDADES PÚBLICAS

(Véase el .PDF)

ANEXO III

CRÉDITOS AMPLIABLES

1. Los créditos pertenecientes al capítulo I con destino al pago del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos, para dar cumplimiento a la aplicación del régimen retributivo establecido en la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.

2. Los destinados al pago del personal laboral en cuanto deban ser aumentados como consecuencia de incrementos salariales dispuestos de conformidad con la normativa vigente.

3. Los créditos destinados al abono de trienios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados y de la aplicación de lo dispuesto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, sobre reconocimiento de servicios prestados en la Administración Pública.

4. Las dotaciones de personal que hayan sido minoradas en los respectivos créditos por las vacantes existentes, en la medida en que éstas sean cubiertas de acuerdo con la legislación aplicable.

5. Los relativos a clases pasivas en función del reconocimiento de obligaciones específicas del ejercicio en que se devengaron, según lo establecido en la normativa en vigor.

6. Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la Deuda Pública, en sus distintas modalidades, emitida por la Administración de la Comunidad Autónoma, tanto por intereses y amortización de principal como por gastos derivados de operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma, excepto los de personal.

7. Los créditos destinados a garantizar los compromisos pactados en materia educativa así como la financiación derivada de los mismos.

8. Los créditos destinados al desarrollo del Plan Vasco de Formación Profesional.

9. Los créditos destinados a satisfacer la indemnización por residencia que devengue el personal en los puestos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación vigente.

10. Los créditos destinados a satisfacer los gastos en asistencia farmacéutica extrahospitalaria, prótesis y vehículos para inválidos consignados en el presupuesto del Departamento de Sanidad y Consumo.

11. Los créditos destinados a satisfacer subvenciones y ayudas a víctimas del terrorismo de conformidad con la legislación vigente.

12. Los créditos destinados al desarrollo de los servicios complementarios de vigilancia y seguridad de personas y bienes amenazados.

13. Los créditos destinados a satisfacer subvenciones y ayudas a víctimas de violencia de género de conformidad con la legislación vigente.

14. Los créditos destinados a satisfacer la renta de garantía de ingresos y la prestación complementaria de vivienda establecidas por la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social.

15. Los créditos destinados al desarrollo del II Plan de Apoyo a las Familias con hijos e hijas.

16. Los créditos destinados a la implantación del primer ciclo de la Educación Infantil.

17. Las subvenciones nominativas con la finalidad de hacer frente a la financiación de los beneficiarios y con el límite de los compromisos asumidos con aquéllos.

18. Los créditos referidos al turno de oficio y asistencia letrada al detenido de abogados y procuradores y el de violencia doméstica.

19. Los créditos que se especifican en el pormenor del estado de gastos con el carácter de ampliables y que se relacionan a continuación.

(Véase el .PDF)

ANEXO IV

MÓDULO ECONÓMICO DE SOSTENIMIENTO DE LOS CENTROS CONCERTADOS

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de esta ley, los importes anuales de los componentes de los módulos económicos por unidad escolar en los centros concertados, en lo que se refiere a las aulas concertadas con módulo pleno, en los distintos niveles educativos quedan establecidos de la siguiente forma:

(Véase el .PDF)

2. El componente «Gastos personal docente» de los módulos se modificará por el efecto que en el salario bruto anual y la antigüedad, considerados en el cálculo de este componente, tenga el incremento salarial que se lleve a cabo en el «Convenio colectivo de centros privados de enseñanza reglada de la Comunidad Autónoma del País Vasco» para cada nivel y con el límite del incremento salarial general que se establezca para los funcionarios docentes en cada uno de estos niveles.

3. Los módulos parciales serán actualizados siguiendo el criterio de que el porcentaje de financiación por aula que supone cada uno de ellos sobre su módulo pleno de referencia se mantenga tras la implantación de los diferentes módulos plenos que se aprueban con esta ley.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, a 23 de diciembre de 2009.

El Lehendakari,

FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ÁLVAREZ.

Fecha: 
Jueves, 31 Diciembre, 2009