Ley 14/2010, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2011.



I

Los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2011 son el instrumento por excelencia para la transmisión de los objetivos de la política económica de la Xunta, formulados en el Plan estratégico Galicia 2010-2014: Horizonte 2020, con la finalidad de llevar a cabo un nuevo modelo de desarrollo social y económico y un nuevo modelo productivo que aproveche de lleno las capacidades y potencialidades de las personas y los recursos de Galicia.






Diseñados bajo condiciones financieras muy restrictivas y en un contexto económico desfavorable, la política económica que contienen estos presupuestos es responsable con el principio de sostenibilidad de las finanzas públicas, al tiempo que mantienen la calidad y cobertura de los servicios públicos esenciales.






El Plan estratégico de Galicia contempla, según lo dispuesto en el artículo 46º.2 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, un escenario plurianual que contenga las líneas básicas de la actuación a medio plazo del sector público gallego, y por ello la estructura de los presupuestos -además de disponerse bajo las clasificaciones por capítulos, secciones y funcionales- atiende a una clasificación y jerarquización basada en la estrategia desarrollada en el Plan estratégico según la cual todos los proyectos de gasto persiguen conseguir el objetivo general establecido en el mismo: «un crecimiento sostenible y la creación de empleo, aumentando la cohesión social y el equilibrio territorial», encuadrándose dentro de cinco ejes prioritarios de actuación que se desdoblan en dieciséis objetivos estratégicos que atienden directamente a la superación de las debilidades y amenazas y al aprovechamiento de las fortalezas y oportunidades que se le presentan a Galicia en un mundo más abierto, globalizado y competitivo y que requiere de nuevas actitudes y formas de colaboración.






Además, el Plan estratégico, con la finalidad de determinar el grado en que van alcanzándose los objetivos contemplados en el mismo, establece un sistema de indicadores para facilitar su seguimiento y permitir un análisis del circuito financiero de las políticas públicas de la Xunta de Galicia con la finalidad de conseguir la máxima eficiencia de los recursos públicos.






Así, los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2011, entroncados con la política económica del Gobierno, mantienen un compromiso, obedecen a un modelo, ganan en coherencia y permiten orientar con mayor precisión las estrategias, apuntando como resultado hacia una administración más eficiente y una gobernanza mejor gestionada, en beneficio de los ciudadanos.






II



La parte dispositiva de la Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia para el 2011 responde a los criterios doctrinalmente acuñados por la normativa financiera en cuanto a reflejar, de una parte, el contenido mínimo, necesario e indisponible que les corresponde, constituido por la determinación de las previsiones de ingresos y de las autorizaciones de gastos correspondientes al ejercicio presupuestario. De otra parte, junto a lo anterior, se incorpora lo que ha venido a calificarse como eventual, es decir, lo referido a materias que guardan relación con las previsiones de ingresos y habilitaciones de gastos o que están conectadas con los principios de política económica que sirven de complemento a la actuación del Gobierno en orden a la eficacia en la ejecución presupuestaria.






La ley consta de seis títulos, diez disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.





En el título primero, «Aprobación de los presupuestos y régimen de las modificaciones de crédito», se recoge la parte esencial del presupuesto, en cuanto que su capítulo I incluye la totalidad de los gastos e ingresos que conforman los presupuestos de la Comunidad Autónoma y que están integrados por los de la Administración general, los de sus organismos autónomos, los de las agencias públicas, los de las sociedades públicas, los de las fundaciones, los de los consorcios y los de aquellos entes en que concurren los requisitos para estar integrados en el sector público. Asimismo, este capítulo refleja los beneficios fiscales que afectan a los tributos cedidos total o parcialmente a la Comunidad Autónoma y el importe de las subvenciones reguladoras contempladas en la normativa de tasas, precios y exacciones de la Comunidad.






En el capítulo II de este título se regulan los principios que rigen las modificaciones presupuestarias, con expresión de las reglas de vinculación que afectan a los créditos presupuestarios, la determinación de los que tienen naturaleza de ampliables y las limitaciones aplicables a las transferencias de créditos. Entre las novedades de la presente ley, hay que destacar la incorporación, en el artículo relativo a la adecuación de créditos, de un nuevo supuesto que permite la reasignación de los créditos incorporados que no amparen compromisos de gasto debidamente adquiridos en ejercicios anteriores, para conseguir el máximo grado de ejecución de los fondos procedentes de la Unión Europea. Destacan también las nuevas limitaciones para la transferencia de créditos cuando resulten afectados los capítulos I y VIII, y las nuevas excepciones para las transferencias de los capítulos VI y VII a los de gasto corriente, cuando afecten a atrasos de personal, sentencias judiciales e intereses de demora.





En el título II, «Gastos de personal», su capítulo I, referido a las retribuciones del personal, mantiene para el 2011 las establecidas en el año 2010, no contemplando ningún incremento ni para los funcionarios ni para el personal laboral, ni para el personal al servicio de las instituciones sanitarias. Asimismo, se mantienen las retribuciones de los altos cargos y otro personal directivo. También, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38º de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público, se difiere la aplicación de los pactos y acuerdos que supongan incrementos retributivos para el 2011.






En su capítulo II destaca como novedad la modificación de las relaciones de puestos de trabajo para ajustarlas a la creación de plazas derivadas de sentencias judiciales firmes que declaren relaciones laborales indefinidas. También se contempla que, en la oferta pública de empleo u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal para el año 2011, el número total de plazas de nuevo ingreso será como máximo igual al 10% de la tasa de reposición de efectivos y se concentrará en los sectores, funciones y categorías profesionales que se estimen absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. Por último, completa este capítulo un bloque de tres artículos, dedicados al establecimiento de las reglas aplicables en el 2011 a la contratación de personal laboral y al nombramiento de funcionarios interinos en el ámbito de la administración, organismos autónomos y agencias públicas, a la contratación de personal temporal en el sector público y a la contratación de personal vinculado a las encomiendas de gestión.






En el título III, «Operaciones de endeudamiento y garantía», se establece la cuantía máxima del incremento de la posición neta deudora de la Comunidad Autónoma, que no sobrepasa el 1,3% del PIB, por lo que la Comunidad, un ejercicio presupuestario más, se acomoda estrictamente a los límites establecidos por el Consejo de Política Fiscal y Financiera y se sitúa en la senda de reducción del déficit establecida para el período 2009-2013 en el acuerdo del citado órgano de 20 de mayo de 2010. Además, se contempla específicamente la subrogación de la Administración general en la posición deudora de operaciones que formalizaron sociedades que le pertenezcan en un cien por cien, cuando se decida su disolución.





Continuando con la política de impulso en el apoyo financiero a los proyectos empresariales, se establece, para el 2011, la cuantía máxima para los avales que pueden concederse por el Instituto Gallego de Promoción Económica, que alcanza la cifra de 500.000.000 de euros.






En el título IV, «Gestión presupuestaria», se mantienen los preceptos dedicados a la intervención limitada, a la fiscalización de las operaciones de endeudamiento de la Comunidad Autónoma, a la fiscalización de los nombramientos o de los contratos por sustitución del personal, a la identificación de los proyectos de inversión, a la autorización del Consello de la Xunta para la tramitación de determinados expedientes de gasto, a la revisión de precios contenidos en contratos y conciertos y a las transferencias de financiación, concesiones directas de ayudas y subvenciones y exenciones en las obligaciones de los beneficiarios de las ayudas. En lo referente a los expedientes de dotación artística, se introducen pequeñas modificaciones para hacer referencia a la naturaleza del crédito ampliable en la consellería competente en materia de cultura.





Como novedades de este título cabe significar la introducción de un precepto que regula los documentos que sirven como justificantes de los gastos y los pagos en las ayudas y subvenciones que se concedan con cargo a créditos financiados con recursos procedentes de la Unión Europea, y en orden al cumplimiento estricto del objetivo de estabilidad presupuestaria se regula el carácter preceptivo y vinculante del informe de la consejería competente en materia de hacienda, sobre los efectos que las condiciones de préstamos con cargo a créditos del capítulo VIII pudieran tener para el referido cumplimiento.








La novedad más importante de este título IV la constituye la incorporación de un precepto dedicado a los contratos de colaboración público-privada y de concesión de obra pública, en el cual se establece como requisito para su autorización un informe previo y vinculante de la Consellería de Hacienda en que se analicen los aspectos financieros, su repercusión en los presupuestos futuros y los objetivos de estabilidad presupuestaria, su tratamiento en términos de contabilidad nacional y su coherencia con la planificación estratégica y la incidencia en la economía gallega y el equilibrio territorial. Finalmente, se establece que la documentación presupuestaria contendrá un anexo informativo sobre los contratos de este tipo que se celebren, en el cual se indicará la cuantía de la inversión y los compromisos de pago anuales.






En el título V, «Corporaciones locales», se detalla para los ayuntamientos y las diputaciones las transferencias que les corresponden como consecuencia de los convenios y subvenciones que figuran en los programas de gastos que forman parte de los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia. Como novedad destacada, es preciso resaltar el nuevo tratamiento de la participación de los entes locales en los tributos del Estado, que, con arreglo a la naturaleza de la actividad desarrollada por la Comunidad, pasarán a tener tratamiento extrapresupuestario. Finalmente, este título contempla la participación de los ayuntamientos en los tributos de la Comunidad Autónoma, que se instrumenta a través del Fondo de Cooperación Local, dotado en este ejercicio presupuestario con una cuantía de 114.000.000 de euros, en la que se mantienen las entregas a cuenta que recibieron en el 2010. Como novedad se amplían los supuestos de compensación de deudas de las corporaciones locales con cargo a las dotaciones que les correspondan en el Fondo de Cooperación Local.






En el título VI, «Normas tributarias», por lo que se refiere a los tributos propios, se introducen modificaciones de tasas debidas, principalmente, a la adaptación de tarifas y a la revisión de algunas de las reglas establecidas en las tasas exigidas en la actividad portuaria de la Comunidad.






Finaliza este título con un artículo destinado al establecimiento de criterios para la afectación de tributos propios, de forma que el tramo autonómico del impuesto sobre ventas minoristas de determinados hidrocarburos queda afectado, exclusivamente, a gastos sanitarios. Por su parte, el impuesto sobre el daño ambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada queda afectado a gastos de inversión que con destino al saneamiento, protección y mejora del medio natural, obras o servicios hidráulicos se realicen por el organismo competente en materia de aguas. Finalmente, se especifican los programas de gasto de la Comunidad cuyas inversiones van a financiarse con parte de la dotación del Fondo de Compensación Ambiental.






En las diez disposiciones adicionales se abordan diversos aspectos. Las relativas a la información al Parlamento, al plan de restablecimiento del equilibrio en los presupuestos de las sociedades públicas, a la autorización de los presupuestos en las sociedades de nueva creación, a los presupuestos iniciales de las agencias públicas, a la venta de suelo empresarial por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, a las prestaciones extraordinarias para beneficiarios de pensiones y subsidios no contributivos y a la modificación de las plantillas del Servicio Gallego de Salud ya se contemplaban en la Ley de presupuestos del 2010. Alguna otra, como la relativa a prestaciones familiares por cuidado de hijos, ha sido objeto de matización con la finalidad de evitar que puedan simultanearse, para el mismo menor, la deducción por nacimiento de hijos del impuesto sobre la renta de las personas físicas y esta prestación.






También destaca la incorporación para el 2011 de un sistema de revisión de los conciertos, contratos y convenios de colaboración que se hayan celebrado por la Administración general o las entidades del sector público gallego y que contengan módulos referenciados a las retribuciones de personal, al objeto de adecuar sus importes a las previsiones de la presente ley sobre las nuevas condiciones retributivas, con una referencia concreta a la suspensión de acuerdos en el ámbito de la enseñanza concertada.






Entre estas disposiciones adicionales merece una especial atención la nueva regulación del Fondo de Cooperación Local, como instrumento de la participación de las corporaciones locales en los tributos de la Comunidad. En la misma se establece el porcentaje que, para el 2011, representa esta participación, una vez realizada la homogeneización correspondiente a los nuevos porcentajes de cesión de los tributos establecidos por la normativa reguladora del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía. Se establece que el reparto inicial del mencionado ejercicio no podrá ser inferior a las cantidades recibidas por cada ayuntamiento en el 2010 por su participación en los diferentes fondos existentes en ese año, y, finalmente, se concreta el índice de evolución del Fondo de Cooperación Local para los ejercicios posteriores al 2011, que seguirá las variaciones que experimente la recaudación de los capítulos de ingresos tributarios de la Administración general. Se fija también el régimen de dotaciones presupuestarias, entregas a cuenta, pago y liquidación del fondo.






La ley cuenta con tres disposiciones transitorias, dedicadas a regular, respectivamente, las retribuciones del personal del Tribunal Gallego de Defensa de la Competencia, en tanto no entre en vigor la Ley reguladora del Consejo Gallego de la Competencia; el régimen de reducción de la cuantía de la tarifa X-5 de Puertos de Galicia; y el régimen transitorio de ocupación del dominio público, mediante medios personales, de inmuebles afectos a actividades administrativas, que seguirán rigiéndose por lo dispuesto en su título hasta su extinción.






En su disposición derogatoria, la ley deroga preceptos y normas que han quedado sin objeto o contenido como consecuencia de lo establecido en la disposición adicional quinta de la ley sobre la nueva regulación del Fondo de Cooperación Local.






Por lo que se refiere a las disposiciones finales, se establece que las concesiones concedidas en la isla de Ons quedan sujetas al pago de una tasa anual por la utilización privativa de los inmuebles existentes en la misma.






Por todo lo expuesto el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13º.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24º de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2011.






Título I




Aprobación de los presupuestos y régimen de las modificaciones de crédito



Capítulo I



Aprobación de los créditos iniciales y de su financiación



Artículo 1º.-Aprobación y ámbito de los presupuestos generales.



El Parlamento de Galicia aprueba los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2011, en los que se integran:





a) Los presupuestos de la Administración general.



b) Los presupuestos de los organismos autónomos.



c) Los presupuestos de las agencias públicas autonómicas.



d) Los presupuestos de explotación y capital de las sociedades públicas de carácter mercantil con participación mayoritaria de la Comunidad y de aquellas en las que concurran los requisitos determinados por el sistema europeo de cuentas para integrarse en el sector de la Administración pública autonómica de Galicia.





e) Los presupuestos de las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia que adecuan su actividad al derecho privado.





f) Los presupuestos de explotación y capital de las fundaciones del sector público autonómico en las que concurran los requisitos determinados por el sistema europeo de cuentas para integrarse en el sector de la Administración pública autonómica de Galicia.





g) Los presupuestos de los consorcios en los que concurran los requisitos determinados por el sistema europeo de cuentas para integrarse en el sector de la Administración pública autonómica de Galicia.





h) En todo caso, los presupuestos de las demás entidades que estén clasificadas como Administración pública de la Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con las normas del sistema europeo de cuentas, salvo las universidades públicas.





Artículo 2º.-Presupuestos de la Administración general, organismos autónomos y agencias públicas autonómicas.





Uno.-En los estados de gastos consolidados de los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y sus agencias públicas autonómicas se consignan créditos por importe de 9.708.017.216 euros, distribuidos de la siguiente forma:



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Cinco.-Los beneficios fiscales que afectan a los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado a la Comunidad Autónoma se estiman en 128.146.509 euros, con arreglo al siguiente desglose:





-Impuesto sobre sucesiones y donaciones: 77.303.218 euros.



-Impuesto sobre la renta de las personas físicas (tarifa autonómica): 10.971.019 euros.





-Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados: 39.872.272 euros.







En cumplimiento de lo establecido en el artículo 55º.2 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, el importe de las subvenciones reguladoras se fija en 85.416.117 euros.





Artículo 3º.-Presupuesto de las sociedades públicas.



Uno.-Sociedades mercantiles.



Se aprueban los presupuestos de explotación y capital de las sociedades mercantiles a que se refiere la letra d) del artículo 1º de la presente ley, que recogen sus estimaciones de gastos y las previsiones de ingresos referidas a sus estados financieros, por los importes y con la distribución que se relacionan en el anexo 4.





Dos.-Entes públicos.



Se aprueban los presupuestos de explotación y capital de los entes públicos a que se refiere la letra e) del artículo 1 de la presente ley, que incluyen la estimación de gastos y la previsión de ingresos referidas a sus estados financieros, por los importes y con la distribución que se relacionan en el anexo 5.





Tres.-Aprobación de subvenciones de explotación y de capital a las sociedades públicas.





Se autorizan las dotaciones iniciales de subvenciones de explotación y de capital a las sociedades públicas a que se refieren las letras d) y e) del artículo 1 de la presente ley, por los importes y con la distribución que se relacionan en el anexo 6.





Artículo 4º.-Presupuestos de fundaciones y consorcios.



Uno.-Fundaciones.



Se aprueban los presupuestos de explotación y capital de las fundaciones a que se refiere la letra f) del artículo 1 de la presente ley, que incluyen la estimación de gastos y la previsión de ingresos referidas a sus estados financieros, por los importes y con la distribución que se relacionan en el anexo 7.





Dos.-Consorcios.



Se aprueban los estados de gastos e ingresos de los consorcios a que se refiere la letra g) del artículo 1º de la presente ley, que incluyen la estimación de gastos y la previsión de ingresos referidas a sus estados financieros, por los importes y con la distribución que se relacionan en el anexo 8.





Capítulo II



De las modificaciones presupuestarias



Artículo 5º.-Régimen general de las modificaciones presupuestarias.



Uno.-Las modificaciones de créditos presupuestarios serán autorizadas conforme a los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, con las excepciones derivadas de la aplicación de lo indicado en este capítulo.





Dos.-Las propuestas de modificación habrán de indicar, con el mayor nivel de desagregación orgánica, funcional y económica, las aplicaciones presupuestarias afectadas, y recogerán adecuadamente los motivos que las justifican, tanto los relativos a la realización del nuevo gasto propuesto como, en su caso, a la suspensión de la actuación inicialmente prevista y a la repercusión sobre los objetivos del programa afectado.





La comunicación a que se refiere la disposición adicional segunda del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, se acompañará de una explicación sobre los motivos que la justifican en relación con el nuevo gasto propuesto y su repercusión, en su caso, sobre los objetivos del programa afectado en relación con los inicialmente previstos.





Artículo 6º.-Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.





Sin perjuicio de las facultades que se le asignan en el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, se atribuyen a la persona titular de la Consellería de Hacienda competencias específicas para llevar a cabo las siguientes modificaciones presupuestarias:





a) Para incorporar los créditos de ejercicios anteriores que correspondan a actuaciones financiadas o cofinanciadas por la Unión Europea, de acuerdo con lo previsto en los reglamentos del período de programación 2007-2013 que resulten de aplicación, así como para las reasignaciones de estos créditos a que se refiere el apartado Dos del artículo 10º.





b) Para incorporar el crédito que no hubiera alcanzado la fase de reconocimiento de la obligación en cada ejercicio del fondo de reserva constituido conforme a lo establecido en el artículo 4º de la Ley 12/1995, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el impuesto sobre la contaminación atmosférica.





c) Para incorporar al crédito 12.02.312A.480.1 (Risga), del presupuesto del año 2011, el crédito 12.02.312A.480.1 del año 2010, destinado a la renta de integración social de Galicia, en la parte que no hubiera alcanzado la fase «O» en contabilidad.





d) Para incorporar el crédito que no hubiera alcanzado la fase de reconocimiento de la obligación de los créditos generados, con destino a la financiación de gastos derivados de la realización de pruebas de selección de personal, como consecuencia de los mayores ingresos recaudados sobre los inicialmente previstos en el artículo 30, «Tasas administrativas».





e) Para incorporar el crédito de ejercicios anteriores que no hubiera alcanzado la fase de reconocimiento de la obligación, en el capítulo VIII de los presupuestos de gastos de la Administración general, o, en su caso, en los de los organismos autónomos, en el supuesto contemplado en el artículo 43º de la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1997, sobre tratamiento de los créditos para provisiones de riesgos no ejecutados.





f) Para incorporar el crédito de ejercicios anteriores que no hubiera alcanzado la fase de reconocimiento de la obligación, destinado a la atención de las obligaciones derivadas de expedientes de expropiaciones.





g) Para generar crédito por el importe que correspondiese a la mayor recaudación de las tasas y precios públicos y privados respecto a las previsiones que inicialmente se establecen para las distintas secciones presupuestarias en el anexo 1 de la presente ley, siempre que quedase garantizado el necesario equilibrio económico-financiero, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 10º.





h) Para generar crédito por el importe que correspondiese a los mayores ingresos por la prestación del servicio de recaudación ejecutiva a otros entes, del subconcepto 399.04, del presupuesto de ingresos.





i) Para generar crédito, en la sección presupuestaria correspondiente, por cuantía igual al importe de las compensaciones económicas a favor de la Comunidad Autónoma derivadas de pólizas suscritas con compañías de seguros.





j) Para generar crédito por ingresos derivados de pagos indebidos efectuados con cargo a créditos del presupuesto corriente o de anteriores ejercicios.





k) Para generar crédito en la sección 13, Consellería del Medio Rural, por el importe que correspondiese al producto de la venta del patrimonio de las extintas cámaras agrarias locales y provinciales, con destino a los fines previstos en la disposición adicional séptima de la Ley 11/1995, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1996, y en la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2006, de 5 de junio, del Consejo Agrario Gallego. A tal fin, a petición de la consejería interesada, la Consellería de Hacienda tramitará el oportuno expediente de desafectación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma gallega, y en los artículos 24º y siguientes de su reglamento de ejecución.





l) En relación con el presupuesto del Servicio Gallego de Salud:



1. Para generar créditos como consecuencia de los mayores ingresos recaudados sobre los inicialmente previstos en cada una de las siguientes aplicaciones del presupuesto de ingresos del Servicio Gallego de Salud:





-30, «Tasas administrativas».



-37, «Ingresos por ensayos clínicos».



-36, «Prestaciones de servicios sanitarios», y 39, «Otros ingresos», computados conjuntamente.





2. Para generar crédito derivado de los ingresos devengados en ejercicios anteriores que no hubieran alcanzado la fase de reconocimiento del derecho y que correspondan a la financiación de los centros y servicios sanitarios transferidos a la Comunidad Autónoma por las corporaciones locales, siempre que excediesen de las cifras presupuestadas inicialmente por esos conceptos en el correspondiente ejercicio.





3. Para generar crédito en relación con los ingresos derivados de acuerdos transaccionales formalizados con las corporaciones locales en materia de financiación de los hospitales transferidos.





4. Para autorizar modificaciones de crédito destinadas a la atención de necesidades que se produzcan a lo largo del ejercicio en cualquier capítulo de gastos del Servicio Gallego de Salud, en relación con las dotaciones del Fondo de Contingencia presupuestado en el capítulo V de ese organismo autónomo.





m) Para generar crédito en las aplicaciones presupuestarias de gasto del organismo autónomo Aguas de Galicia financiadas por el canon de saneamiento, por el importe correspondiente a los mayores ingresos recaudados sobre los presupuestados inicialmente.







n) Para generar crédito en el capítulo VIII de gastos con los ingresos del capítulo IX procedentes de las operaciones a que se refiere el párrafo tercero del apartado Uno y la letra b) del apartado Dos del artículo 33º de la presente ley.





ñ) Para generar crédito en los organismos, agencias y demás entidades del sector público por los ingresos que se produjesen en los mismos cuando resulten beneficiarios de las órdenes de convocatorias de ayudas realizadas por las consejerías.





o) Para introducir en los estados de gastos las modificaciones precisas para adecuar los créditos afectados por transferencias finalistas de cualquier procedencia, incluyendo entre esas medidas la declaración de indisponibilidad del crédito.





En el supuesto de que las obligaciones reconocidas hasta ese momento sobrepasasen el importe real de la transferencia, su financiación se realizará mediante las oportunas minoraciones en otros créditos, preferentemente de operaciones corrientes, de la sección de que se trate.





p) Para introducir las variaciones que fuesen necesarias en los programas de gasto de los organismos autónomos, agencias públicas autonómicas y entes públicos para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.





q) Para realizar las adaptaciones técnicas y las transferencias de crédito que procediesen como consecuencia de reorganizaciones administrativas, de la puesta en marcha de organismos autónomos y agencias públicas autonómicas o del traspaso de competencias en las que estén implicadas otras administraciones, sin que en ningún caso, por lo que se refiere a los dos primeros supuestos, pueda originarse incremento de gasto.





r) Para autorizar transferencias de créditos entre programas incluidos en distinto grupo de función, correspondientes a servicios de una misma consellería, cuando tuviesen por objeto cofinanciar incorporaciones de remanentes de crédito de ejercicios anteriores correspondientes a financiación condicionada.





s) Para autorizar transferencias de créditos entre programas incluidos en distinto grupo de función, correspondientes a servicios de una misma o distinta consejería, cuando tuviesen por objeto redistribuir remanentes de crédito del capítulo I.





t) Para efectuar en el presupuesto de capital del Instituto Gallego de Promoción Económica las modificaciones que sean precisas para la disposición del préstamo autorizado en el apartado Dos del artículo 33º de la presente ley.





Artículo 7º.-Vinculación de créditos.



Uno.-Los créditos consignados en los estados de gastos de estos presupuestos quedarán vinculados al nivel establecido en el artículo 56º del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, con excepción de los créditos que se relacionan a continuación, que serán vinculantes con el grado de vinculación que se indica:





120.20, «Sustituciones de personal no docente».



120.21, «Sustituciones de personal docente».



120.22, «Regularización de la parte proporcional de las vacaciones de los/las sustitutos/as docentes».





120.24, «Acumulaciones de tareas de personal funcionario no docente».



121.07, «Sexenios».



130.02, «Complemento de peligrosidad, penosidad y toxicidad».



131, «Personal laboral temporal».



131.24, «Acumulaciones de tareas de personal laboral temporal».



132, «Personal laboral temporal (profesorado de religión)».



133, «Personal laboral indefinido».



136, «Personal investigador en formación».



220.03, «Diario Oficial de Galicia».



226.01, «Atenciones protocolarias y representativas».



226.02, «Publicidad y propaganda».



226.06, «Reuniones, conferencias y cursos».



226.13, «Gastos de funcionamiento de tribunales de oposiciones y de pruebas selectivas».





227.06, «Estudios y trabajos técnicos».



228, «Gastos de funcionamiento de centros y servicios sociales».



229, «Gastos de funcionamiento de centros docentes no universitarios».



La misma consideración tendrán los créditos correspondientes a la aplicación 12.06.312E.227.65, «Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal», y a las diferentes aplicaciones del capítulo VI correspondientes a mandatos a la Sociedad Pública de Inversiones de Galicia, S.A.





Los conceptos 480, «Transferencias corrientes a familias», y 481, «Transferencias corrientes a instituciones sin fin de lucro», por una parte, y los conceptos 780, «Transferencias de capital a familias», y 781, «Transferencias de capital a instituciones sin fin de lucro», por otra, serán vinculantes entre sí. La misma consideración tendrán los créditos de los subconceptos 221.07, «Comedores escolares», y 223.08, «Transporte escolar», que vincularán entre ellos.





Dos.-Las transferencias a que se refiere el artículo 67º del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, cuando afecten a los créditos anteriores, deberán ser autorizadas por la persona titular de la Consellería de Hacienda.





Artículo 8º.-Créditos ampliables.



Uno.-Con independencia de los supuestos contemplados en el apartado 1 del artículo 64º del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, tendrán excepcionalmente condición de ampliables los créditos siguientes:





a) Los incluidos en la aplicación 06.04.621A.227.08, destinados al pago de los premios de cobranza autorizados por la recaudación de tributos y demás ingresos de derecho público.





b) Los destinados a satisfacer las cantidades que deben percibir las personas titulares de oficinas liquidadoras de los distritos hipotecarios en concepto de indemnizaciones y compensaciones de los gastos originados por la recaudación y gestión de autoliquidaciones practicadas por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y por la recaudación y práctica de las liquidaciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones.





c) Las obligaciones contraídas en el exterior y que hayan de ser pagadas en divisas de cambio variable, por la diferencia existente entre el tipo de cambio previsto y su importe real en el momento del pago.





d) Los destinados al pago de las obligaciones derivadas de quiebras de operaciones de crédito avaladas por la Comunidad Autónoma. Cuando se tratase de un organismo autónomo o una sociedad pública, la ampliación se materializará a través de la sección presupuestaria a que figuren adscritos.





e) Los créditos destinados al pago de los premios de cobranza y participaciones en función de la recaudación de ventas y restantes créditos de viviendas, solares, locales y edificaciones complementarias correspondientes al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, así como los referidos a los trabajos de facturación y apoyo a la gestión del patrimonio inmobiliario de dicho instituto, que se establezcan de acuerdo con las cifras recaudadas en el período voluntario.





f) Los créditos de transferencias a favor de la Comunidad Autónoma que figuren en los presupuestos de gastos de los organismos autónomos y agencias públicas autonómicas hasta el importe de los remanentes de la tesorería que resulten como consecuencia de su gestión.





g) Los incluidos en la aplicación 12.02.312B.480.0, destinados al pago de prestaciones familiares, por hijos menores de 3 años a su cargo, a personas que no están obligadas a presentar declaración por el impuesto sobre la renta de las personas físicas.





h) Los incluidos en la aplicación 21.01.811B.460.1, con destino al pago de la liquidación de ejercicios anteriores, que corresponde al Fondo de Cooperación Local.





i) Los créditos vinculantes incluidos en las aplicaciones 120.20, «Sustituciones de personal no docente», 120.21, «Sustituciones de personal docente», y 120.22, «Regularización de la parte proporcional de las vacaciones de los/las sustitutos/as docentes», que se considerarán ampliables únicamente con retenciones en otros créditos del capítulo I de la propia sección presupuestaria o del organismo autónomo.





j) Los créditos incluidos en la aplicación 04.40.313D.480.0, destinados al pago de ayudas periódicas a mujeres que sufren violencia de género.





k) Los incluidos en la aplicación 23.03.621A.890.00, destinados al Fondo de Garantía de Avales.





Esta ampliación se financiará con baja en las dotaciones de la aplicación 08.01.741A.740.0 y de las correspondientes al Instituto Gallego de Promoción Económica.





l) Los créditos de la sección 11, «Consellería de Cultura y Turismo, a que se refiere el artículo 53º de la presente ley.





m) Los créditos destinados al pago del complemento autonómico a las pensiones no contributivas se ampliarán de forma que permitan dar cobertura a todos los solicitantes que cumpliesen los requisitos exigidos por la administración y garantizar un incremento de la cuantía percibida por cada perceptor del 3 % sobre la existente en el año 2010.







n) Los créditos destinados al pago de la Risga deben garantizar esta prestación a todos los solicitantes con derecho a la prestación, suplementando la cuantía percibida en 2010 en un 3%.





Dos.-A los efectos de lo previsto en el artículo 64º.1 g) del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, tendrán la consideración de secciones presupuestarias las secretarías generales de la Presidencia.





Tres.-La financiación de las ampliaciones de crédito, además de por medio de los mecanismos contemplados en el artículo 64º.2 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, podrá también realizarse con bajas de crédito en otros conceptos presupuestarios.





Artículo 9º.-Transferencias de crédito.



Uno.-Con independencia de las limitaciones a que se refiere el artículo 68º.1 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del citado artículo, no podrán tramitarse expedientes de transferencias de crédito que afecten a los capítulos VI y VII cuando de los mismos se derive incremento del gasto corriente.





Esa restricción no les será de aplicación:



a) Cuando se destinasen a la atención de gastos extraordinarios derivados de catástrofes, siniestros u otras situaciones de naturaleza análoga y carácter excepcional, previa declaración por el Consello de la Xunta de la situación excepcional, catastrófica o de análoga naturaleza.





b) A los incrementos del capítulo I que, en su caso, pudieran originarse por el desarrollo de procesos de regularización derivados de acuerdos sobre materias de función pública suscritos entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales.





c) A los incrementos del capítulo I derivados del cumplimiento de sentencias judiciales firmes o autos de obligada ejecución.





d) A los incrementos del capítulo I derivados de lo previsto en el apartado Cuatro del artículo 30º de la presente ley.





e) Excepcionalmente, cuando las características de las actuaciones que hayan de ejecutarse para el cumplimiento de la finalidad del programa presupuestario previsto exigiesen la adecuación de la naturaleza económica del gasto.





f) Cuando tuvieran por objeto atender a las obligaciones a que se refiere el artículo 60º.2 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, siempre que se justifique la imposibilidad de tramitarlas con cargo a gasto corriente.





g) Las transferencias para atender a intereses de demora cuando se justifique la imposibilidad de tramitarlas con cargo a gasto corriente.





Dos.-Por lo que se refiere a las secciones 09, «Educación y Ordenación Universitaria», 10, «Sanidad», y 12, «Trabajo y Bienestar», en lo que afecte a créditos destinados a prestaciones sociales, la limitación indicada en el apartado anterior únicamente será de aplicación una vez sobrepasado el 5% de las dotaciones iniciales de los capítulos VI y VII. Ese porcentaje será del 20% para el Servicio Gallego de Salud.





En caso de que las transferencias realizadas bajo este supuesto incrementasen créditos del capítulo I destinados a la firma de contratos de duración determinada contemplados en el Real decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15º del Estatuto de los trabajadores, cuando la modalidad de contratación fuera de realización de obra o servicio prevista en la letra a) del artículo 1 de la citada disposición, será necesaria la existencia de informe previo y favorable de la Dirección General de la Función Pública sobre la adecuación de la modalidad de contratación que se pretende.





Tres.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el resto de apartados de este artículo, las transferencias de crédito se ajustarán a las siguientes reglas:





a) Podrán incrementarse los créditos autorizados inicialmente en las aplicaciones presupuestarias de los subconceptos 131.24, «Acumulaciones de tareas de personal laboral temporal», y 120.24, «Acumulaciones de tareas de personal funcionario no docente», mediante transferencias de crédito del concepto 131, con un límite máximo conjunto del 30% de los créditos iniciales de dicho concepto. La superación de este límite con cargo a otros conceptos del capítulo I habrá de ser autorizada por el Consello de la Xunta a propuesta del departamento solicitante y con informe previo de la Intervención General y de la Dirección General de Presupuestos.





b) No se incrementarán los créditos autorizados inicialmente en las aplicaciones presupuestarias del subconcepto 226.02, «Publicidad y propaganda»; 227.06, «Estudios y trabajos técnicos»; 226.01, «Atenciones protocolarias»; y 226.06, «Reuniones, conferencias y cursos».





Sin embargo, la limitación que afecta al 226.02, «Publicidad y propaganda», no afectará al Servicio Gallego de Salud ni a la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia cuando la transferencia tuviera su causa en la necesidad de hacer público cualquier tipo de modificación en el funcionamiento de los servicios sanitarios que haya de ser conocida por los usuarios o de medidas de seguridad en materia de protección civil derivadas de la existencia de riesgos no previstos.





c) No podrán disminuirse los créditos consignados en el programa 312D, «Servicios sociales de atención a las personas dependientes».





d) No podrán tramitarse transferencias de crédito del capítulo I y del capítulo VIII a los restantes capítulos del presupuesto.





Cuatro.-Las limitaciones sobre transferencias de crédito contempladas en las letras b) y c) del artículo 68º del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran a los artículos 43º y 73º de la clasificación económica del gasto.





Con independencia de lo anterior, esas mismas limitaciones se entenderán referidas, en el presupuesto del Servicio Gallego de Salud, al presupuesto individualizado de cada uno de los centros de gasto y no a los presupuestos totales.





Cinco.-A las transferencias de crédito que afecten únicamente a la clasificación orgánica y que se efectúen entre centros de gasto del Servicio Gallego de Salud no les serán de aplicación las limitaciones previstas en el artículo 68º del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, por tener la consideración de simples redistribuciones de crédito.





A los efectos de lo señalado en el párrafo anterior, tendrán también la condición de redistribuciones de créditos las transferencias dentro de los centros que tengan la consideración de área sanitaria o gerencia de gestión integrada, siempre que no afectasen a la clasificación económica.





Seis.-A las transferencias de crédito que afecten a las aplicaciones del Servicio Gallego de Salud y que financien sociedades mercantiles y entes públicos de carácter sanitario no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 68º.1 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.





Asimismo, quedan exceptuadas de las limitaciones establecidas en el artículo señalado en el párrafo anterior las transferencias entre partidas que financien sociedades públicas autonómicas cuando estén afectadas por procesos de reordenación administrativa funcional autorizados por el Consello de la Xunta de Galicia.





Siete.-Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68º.3 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, así como en los apartados anteriores de este artículo, el importe máximo de las transferencias de crédito que se autoricen para cada consejería durante este ejercicio no podrá disminuir las consignaciones iniciales, al nivel de vinculación legalmente establecido, en más de un 20%.





Lo indicado en el párrafo anterior no será de aplicación en los siguientes casos:





a) Cuando tuvieran por objeto incrementar conceptos del capítulo I de gastos.



b) Cuando se refieran a la sección 23, «Gastos de diversas consellerías».



c) Cuando se refieran al centro de gestión 5001 del Servicio Gallego de Salud.



d) Cuando se refieran a fondos propios que pasen a cofinanciar proyectos con fondos europeos.





e) Cuando se refieran a los créditos consignados en el concepto 500, «Fondo de contingencia de la Ley 5/2002», del presupuesto de gastos del Servicio Gallego de Salud.





f) Cuando se refieran a ayudas o subvenciones, en caso de que la orden de convocatoria por la que se rige su concesión asignase el gasto a diversas aplicaciones presupuestarias y no fuese posible determinar previamente la cuantía imputable a cada una de ellas.





g) Las que se refieren a los artículos 43º y 73º de la clasificación económica del gasto.







h) Cuando se realizasen entre créditos de los capítulos VI y VII del estado de gastos.





i) Cuando tuvieran por objeto atender a gastos extraordinarios derivados de catástrofes, siniestros u otras actuaciones de naturaleza análoga y carácter excepcional.





j) Cuando tuvieran por objeto adecuar la naturaleza económica de los créditos necesarios para el mantenimiento de los centros de salud de titularidad municipal, en la medida en que se produzca la transferencia de su titularidad al Servicio Gallego de Salud.





k) Cuando tuvieran por objeto adecuar la naturaleza económica de los créditos de un programa presupuestario que permita el cumplimiento de su finalidad.





l) Cuando se tratase de modificaciones de crédito derivadas de las obligaciones a que se refiere el artículo 60º.2 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.





m) Cuando afecten a transferencias entre los capítulos II y IV de gasto.



Artículo 10º.-Adecuación de créditos.



Uno.-Para facilitar la consecución del equilibrio económico-financiero en la ejecución del presupuesto para el año 2011, los créditos incluidos en los estados de gastos podrán experimentar los ajustes necesarios para acomodar su importe al de los recursos, en la medida en que estos últimos difieran de los inicialmente previstos en los presupuestos de ingresos de la Administración general de la Comunidad Autónoma, de sus organismos autónomos y de las agencias públicas autonómicas.





Sin perjuicio de lo indicado en la letra o) del artículo 6º de la presente ley, el Consello de la Xunta adoptará, a propuesta de la Consellería de Hacienda, los acuerdos de no disponibilidad de crédito que sean precisos para cumplir lo previsto en el párrafo anterior.





Dos.-Para conseguir el máximo grado de ejecución posible de los fondos procedentes de la Unión Europea, los créditos incorporados que no amparen compromisos de gastos debidamente adquiridos en los ejercicios anteriores podrán ser reasignados a otras actuaciones, de la misma o distint
a consejería u organismo, con sujeción a los respectivos planes financieros y disposiciones de los programas operativos y de la normativa que los regula, a propuesta motivada de los organismos intermedios de la autoridad de gestión de los respectivos programas, o de la autoridad de gestión en el caso del Feader.





Artículo 11º.-Transferencia de remanentes líquidos de tesorería.



Los organismos autónomos, las agencias públicas y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia que adecuan su actividad al derecho privado transferirán al presupuesto de la Administración general de la Comunidad Autónoma el importe del remanente de tesorería no afectado resultante de la liquidación del anterior ejercicio presupuestario.





La Consellería de Hacienda podrá generar crédito con este importe en el programa 621B, «Imprevistos y funciones no clasificadas», una vez analizada su repercusión en términos de contabilidad nacional.





No obstante, y con la finalidad de evitar que se produzcan estos remanentes, la Consellería de Hacienda podrá limitar los libramientos de fondos a estas entidades en función de su nivel de ejecución presupuestaria.





Artículo 12º.-Consejo de Cuentas.



Con sujeción a las limitaciones y requisitos establecidos con carácter general, las autorizaciones de ampliaciones y transferencias de crédito que se atribuyen a la persona titular de la Consellería de Hacienda se entenderán referidas al órgano competente del Consejo de Cuentas cuando correspondan al presupuesto del citado consejo.





Las modificaciones autorizadas habrán de ser comunicadas para su instrumentación a la Dirección General de Presupuestos.





Título II



Gastos de personal



Capítulo I



Retribuciones del personal



Artículo 13º.-Bases de la actividad económica en materia de gastos de personal.



Uno.-Las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Comunidad Autónoma no podrán experimentar en el año 2011 ningún incremento con respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2010, resultantes de la aplicación, en términos anuales, de la reducción de retribuciones establecidas por la Ley 3/2010, de 23 de junio, por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2010, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a su antigüedad.





Dos.-Las retribuciones que percibirá en el año 2011 el personal funcionario al que resulta de aplicación el artículo 76º del Estatuto básico del empleado público incluido en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia aprobado por Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, en los términos de la disposición final cuarta del citado Estatuto básico, en el concepto de sueldo y trienios, en las nóminas ordinarias de enero a diciembre de 2011, que corresponda al grupo o subgrupo en que se encuentre clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca la persona funcionaria, referidas a doce mensualidades, serán las siguientes:



Ver referencia pdf "25000D002P005.PDF"

Tres.-A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones que percibirá el personal funcionario que hasta la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2007 venían referenciadas a los grupos de titulación previstos en la legislación de la función pública gallega, y que se corresponden en los mismos términos con los grupos contemplados en el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia aprobado por Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, pasan a estar referenciadas a los grupos y subgrupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76º y en la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de la presente ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:





Grupo A Decreto legislativo 1/2008 Subgrupo A1 Ley 7/2007



Grupo B Decreto legislativo 1/2008 Subgrupo A2 Ley 7/2007



Grupo C Decreto legislativo 1/2008 Subgrupo C1 Ley 7/2007



Grupo D Decreto legislativo 1/2008 Subgrupo C2 Ley 7/2007



Grupo E Decreto legislativo 1/2008 Agrupaciones profesionales Ley 7/2007



Cuatro.-Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos habrán de experimentar la oportuna adecuación, resultando inaplicables las cláusulas que establezcan cualquier tipo de incremento. Debido a las actuales circunstancias económicas excepcionales, se suspende la aplicación de los pactos o acuerdos celebrados que supusiesen incrementos retributivos para el año 2011.





Cinco.-Lo dispuesto en los apartados precedentes se entenderá sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resultasen imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, la variación del número de efectivos asignados a cada programa o el grado de consecución de sus objetivos.





Seis.-Este artículo se aplicará al personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Galicia. A estos efectos, dicho sector público está constituido por:





a) Los órganos estatutarios de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12º.2 del Estatuto de autonomía de Galicia para el Parlamento.





b) La Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.



c) Las agencias públicas autonómicas.



d) Las universidades de Galicia.



e) Las fundaciones públicas sanitarias y las demás fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma.





f) Las sociedades públicas autonómicas de carácter mercantil y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia que adecuan su actividad al derecho privado.





Los consorcios a que se refiere el artículo 48º.1 g) del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.





Artículo 14º.-Criterios retributivos aplicables al personal al servicio de la Comunidad Autónoma no sometido a la legislación laboral.





Uno.-Las retribuciones básicas y las complementarias de carácter fijo y periódico no experimentarán ningún incremento con respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2010 resultantes de la aplicación, en términos anuales, de la reducción de retribuciones establecidas por la Ley 3/2010, de 23 de junio, por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2010, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando fuese necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad y penosidad.





Las pagas extraordinarias del personal incluido en el ámbito de aplicación de este artículo, y que se percibirán en los meses de junio y diciembre, serán el importe de sueldo y trienios, en su caso, establecido en el artículo 13º.Dos de la presente ley, y de una mensualidad de complemento de destino o concepto o cuantía equivalente en función del régimen retributivo de los colectivos a los que este artículo resulte de aplicación.







Dos.-El conjunto de las restantes retribuciones complementarias, en su caso, no experimentará incremento alguno con respecto a las vigentes a 31 de diciembre del año 2010, resultantes de la aplicación, en términos anuales, de la reducción de retribuciones establecidas por la Ley 3/2010, de 23 de junio, por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2010, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, el grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y el resultado individual de su aplicación.





Tres.-Los complementos personales y transitorios y las demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en la presente ley.





Cuatro.-Las indemnizaciones por razón del servicio se regirán por su normativa específica.





Cinco.-Las prestaciones familiares establecidas por la normativa específica del régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de justicia, extensiva, preceptivamente, a determinado personal funcionario de la Comunidad Autónoma, se liquidarán a las personas beneficiarias con arreglo a lo que determinen las leyes anuales de presupuestos generales del Estado o cualquier otra disposición que las regule.





Artículo 15º.-Criterios retributivos en materia de personal laboral.



La masa salarial del personal laboral de los entes y organismos que se indican en el apartado Seis del artículo 13º de la presente ley, que no podrá incrementarse en el año 2011, estará integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados por dicho personal en el año 2010, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, y una vez aplicada en términos anuales la reducción del 5 % establecida por la Ley 3/2010, de 23 de junio, por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2010. Se exceptúan en todo caso:





a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.



b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.



c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.



d) Las indemnizaciones o los suplidos por gastos que tuviera que realizar el trabajador o trabajadora.





Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad respecto a los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos reales del personal laboral y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada legal o contractual, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose, en consecuencia, por separado las cantidades que correspondan a la variación de tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para el año 2011 habrá de satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas de los convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2011 y todas las que se produjesen a lo largo del ejercicio, salvo las que correspondiese devengar a dicho personal en el citado año por el concepto de antigüedad.





Las indemnizaciones o los suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos con respecto al año 2010.





Artículo 16º.-Retribuciones de los altos cargos y otro personal directivo.



Uno.-Las retribuciones totales y exclusivas de los altos cargos, incluidas las pagas extraordinarias, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiese corresponderles de conformidad con la normativa vigente, serán para el año 2011 las siguientes:





Presidente de la Xunta: 71.960,28 €.



Consejeros: 62.804,64 €.



Secretarios generales, directores generales, delegados territoriales y asimilados: 51.111,60 €.





Los secretarios generales, directores generales, delegados territoriales y asimilados percibirán un importe adicional de 1.136,96 euros en los meses de junio y diciembre, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional decimosegunda de la Ley 6/2002, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2003. La cantidad indicada se incrementará de acuerdo con lo previsto en los artículos 12º.Dos y 15º de la Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2008, en la cuantía adicional de 837,27 euros en los meses de junio y diciembre.





Dos.-Las retribuciones totales de los miembros del Consejo de Cuentas de Galicia referidas a doce mensualidades serán para el año 2011 las siguientes:





Consejero mayor: 66.835,56 €.



Consejeros: 62.804,64 €.



Tres.-Las retribuciones totales de los miembros del Consejo Consultivo de Galicia referidas a doce mensualidades serán para el año 2011 las siguientes:





Presidente: 66.835,56 €.



Consejeros: 62.804,64 €.



Cuatro.-Las retribuciones totales de las personas titulares de las presidencias y vicepresidencias y, en su caso, de las direcciones generales, gerencias, otras direcciones o asimiladas, cuando les correspondiese el ejercicio de funciones ejecutivas de máximo nivel, en los centros de gestión del Servicio Gallego de Salud y en los entes y organismos a que se refieren los apartados b), c), e), f) y g) del apartado Seis del artículo 13º de la presente ley, en el año 2011 no podrán experimentar incremento alguno con respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2010.





Cinco.-A propuesta de la persona titular de la consejería a que se encuentren adscritas, las retribuciones iniciales de las personas titulares de las presidencias y vicepresidencias y, en su caso, de las direcciones generales de las entidades a que se refiere el apartado anterior de este artículo serán autorizadas, previo informe conjunto de la Dirección General de la Función Pública y de la Dirección General de Presupuestos, por la persona titular de la Consellería de Hacienda.





Artículo 17º.-Complemento personal.



El personal funcionario designado para ocupar puestos incluidos en los anexos de personal de los presupuestos de la Administración general, sus organismos autónomos y sus agencias públicas autonómicas que den lugar a la consideración de alto cargo y que en el momento de su nombramiento mantuviese una relación de servicio permanente, no contractual, con alguna administración pública no podrá percibir retribuciones inferiores a las que tenía asignadas en el puesto de procedencia.





Cuando se produjese esa circunstancia, el personal indicado tendrá derecho a percibir un complemento personal equivalente a la diferencia entre la totalidad de los conceptos retributivos, básicos y complementarios, del puesto de origen, con exclusión de las gratificaciones por servicios extraordinarios, en cómputo anual, y las retribuciones del mismo carácter que le correspondan por el puesto que ocupe en la Administración autonómica gallega.





El reconocimiento del derecho a la percepción de este complemento será realizado en cada caso por la Dirección General de la Función Pública.





Los complementos personales y transitorios permanecerán con las mismas cuantías resultantes de lo previsto en la Ley 3/2010, de 23 de junio, por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2010.





Artículo 18º.-Retribuciones de las personas titulares de las delegaciones de la Xunta de Galicia en el exterior.





Las cuantías de las retribuciones de las personas titulares de las delegaciones de la Xunta de Galicia en el exterior para el año 2011 no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre del año 2010, resultantes de la aplicación, en términos anuales, de la reducción de retribuciones establecidas por la Ley 3/2010, de 23 de junio, por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2010, sin perjuicio del derecho a las indemnizaciones, dietas y aplicación de coeficientes por razón de servicio que pudieran corresponderles por residencia en el extranjero. Asimismo tendrán derecho a percibir los trienios que pudieran tener reconocidos como personal funcionario y personal al servicio de las administraciones públicas.





Artículo 19º.-Retribuciones del personal funcionario de la Comunidad Autónoma incluido en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia aprobado por Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público.





Uno.-De conformidad con lo establecido en el artículo 13º de la presente ley, las retribuciones que percibirá en el año 2011 el personal funcionario incluido en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia aprobado por Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público, que desempeñe puestos de trabajo para los que el Gobierno de la Comunidad Autónoma aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha ley, serán las siguientes:







a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo o subgrupo en que se encuentre clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el personal funcionario, de acuerdo con las cuantías reflejadas en el artículo 13º.Dos de la presente ley referidas a doce mensualidades.





b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se percibirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 15º de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 1989. El importe de cada una de estas pagas será el importe del sueldo y trienios establecido en el artículo 13º.Dos de la presente ley y de una mensualidad de complemento de destino.





Cuando el personal funcionario prestase una jornada de trabajo reducida durante los seis meses anteriores a los meses de junio y diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.





c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:



Ver referencia pdf "25000D002P005.PDF"

En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada en los casos en que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.





d) El complemento específico mensual que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe no experimentará en su cuantía ningún incremento con respecto al vigente a 31 de diciembre del año 2010.





El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas iguales, de las que doce serán de percepción mensual y dos adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y diciembre, respectivamente.





e) El complemento de productividad que, en su caso, se destine a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el personal funcionario desempeñe su trabajo, en los términos establecidos en el artículo 69º.3 c) del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia aprobado por Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo.





El complemento de productividad se establecerá de acuerdo con criterios objetivos que apruebe el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería correspondiente y previo informe de la Dirección General de la Función Pública, de la Dirección General de Evaluación y Reforma Administrativa y de la Dirección General de Presupuestos, una vez oídos los órganos de representación del personal. Los complementos de productividad deben hacerse públicos en los centros de trabajo.





Las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo no originarán tipo alguno de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.





f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios que se concederán por el Consello de la Xunta a propuesta del departamento correspondiente y dentro de los créditos asignados a tal fin.





Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en caso alguno, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.





g) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 1989.





Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2011, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios, a estos efectos.





Incluso en caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de las retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso la que pueda derivarse del cambio de puesto de trabajo.





Dos.-El personal funcionario interino incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público, percibirá la totalidad de las retribuciones básicas, incluidos trienios y pagas extraordinarias, y la totalidad de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo para el cual sean nombrados, excluidos los que estén vinculados a la condición de personal funcionario de carrera.





Tres.-El complemento de productividad podrá atribuirse, en su caso, al personal funcionario interino a que se refiere el apartado anterior, así como al personal laboral temporal y al personal funcionario en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo y esté autorizada la aplicación de dicho complemento al personal funcionario que desempeñe análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento estuviese vinculado a la condición de personal funcionario de carrera.





Artículo 20º.-Retribuciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Galicia.





Uno.-En aplicación de lo previsto en la disposición transitoria sexta.1 a) de la Ley 55/2003, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, el personal incluido en el ámbito de aplicación del Real decreto ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 19º.Uno a), b) y c) de la presente ley, sin perjuicio de que la cuantía anual del complemento de destino se satisfaga en catorce mensualidades.





El importe de las retribuciones correspondientes al complemento específico, al complemento de atención continuada y al complemento de penosidad, responsabilidad y dificultad y a la carrera profesional que, en su caso, correspondan al referido personal no experimentará incremento alguno respecto al importe vigente a 31 de diciembre del año 2010.





La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2º.Tres c) y en la disposición transitoria tercera del Real decreto ley 3/1987 y en el artículo 43º.2 de la Ley 55/2003, y en las demás normas dictadas para su desarrollo.





Dos.-Las retribuciones del restante personal estatutario, funcionario y laboral de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud no experimentarán incremento alguno, con arreglo a lo previsto en el artículo 13º de la presente ley.





Tres.-Los requisitos para la modificación de las retribuciones del personal a que se refiere este artículo serán los establecidos en el artículo 24º de la presente ley.





Capítulo II



Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo



Artículo 21º.-Prohibición de ingresos atípicos.



El personal comprendido dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, con excepción de aquel sometido al régimen de arancel, no podrá percibir ninguna participación en los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aunque estuvieran normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.





Artículo 22º.-Relaciones de puestos de trabajo.



Las relaciones de puestos de trabajo vigentes el 1 de enero del año 2011 podrán ser objeto de las modificaciones necesarias para ajustarlas a las previsiones presupuestarias que se deducen del anexo de personal de la presente ley, así como para ajustarlas a la creación de plazas derivadas de sentencias judiciales firmes que reconozcan una situación laboral de carácter indefinido, cuando no pudiesen adscribirse a un puesto de trabajo vacante.





Si la persona declarada laboral indefinida no pudiera adscribirse a un puesto de trabajo vacante, se procederá a incluirlo en la relación de puestos de trabajo de la consejería u organismo afectado como puesto de personal funcionario, o excepcionalmente de personal laboral cuando la naturaleza de sus funciones así lo requiera, de tal forma que, una vez modificada la relación de puestos de trabajo, la persona afectada será adscrita al puesto de nueva creación.





La propuesta de la modificación de la relación de puestos de trabajo habrá de efectuarse en el plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha de la firmeza de la sentencia judicial. Dicho puesto se incorporará a la oferta de empleo público.





Artículo 23º.-Otras normas comunes.



Uno.-Cuando las retribuciones percibidas en el año 2010 no se correspondiesen con las establecidas con carácter general en el título II de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, y no sean de aplicación las establecidas en el mismo título de la presente ley, no experimentarán en el año 2011 incremento alguno sobre las vigentes a 31 de diciembre del año anterior.







Dos.-En la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus organismos autónomos y de sus agencias públicas, en los casos de adscripción durante el año 2011 de personal funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo a que se adscribe, dicho personal funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa oportuna asimilación que autorice la Dirección General de la Función Pública a propuesta de las consejerías interesadas.





A los únicos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección General de la Función Pública podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del personal funcionario.





La Dirección General de la Función Pública comunicará estas autorizaciones a la Dirección General de Presupuestos para su conocimiento.





Tres.-Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.





Cuatro.-Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos, a los efectos del cálculo de anticipos reintegrables al personal funcionario, se entenderán hechas a las retribuciones básicas y complementarias que perciba el mismo en sus importes líquidos.





Artículo 24º.-Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.





Uno.-Será necesario informe favorable emitido conjuntamente por la Dirección General de la Función Pública y por la Dirección General de Presupuestos para determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de:





a) Los órganos estatutarios de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12º.2 del Estatuto de autonomía de Galicia para el Parlamento.





b) La Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.



c) Las agencias públicas autonómicas.



d) Las universidades de Galicia.



e) Las fundaciones públicas sanitarias y las demás fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma.





f) Las sociedades públicas autonómicas de carácter mercantil y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia que adecuan su actividad al derecho privado.





g) Los consorcios a que se refiere el artículo 48º.1 g) del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.





Dos.-Con carácter previo a las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2011, habrá de solicitarse de la Consellería de Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, acompañando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas durante el año 2010.





Cuando a consecuencia de convenios o acuerdos colectivos resulte la obligación de reconocimientos de complementos personales de carácter transitorio, deberá establecerse que estos complementos serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produjese en los ejercicios sucesivos, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. En ningún caso se considerarán el complemento de antigüedad, el complemento de productividad ni las horas extraordinarias a estos efectos.





Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, habrán de comunicarse a la Consellería de Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante el año 2010.





Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de nueva creación bastará con la emisión del informe a que se refiere el apartado Uno de este artículo.





Tres.-A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá por determinación o modificación de las condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones:





a) La determinación de las retribuciones de los puestos de nueva creación.



b) La firma de convenios colectivos celebrados por los organismos señalados en el apartado Uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.





c) La aplicación de convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.





d) La fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo.





e) El otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.





f) La determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior.





Cuatro.-A fin de emitir el informe señalado en el apartado Uno de este artículo, las consejerías, organismos y entes remitirán a la Dirección General de la Función Pública y a la Dirección General de Presupuestos el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en caso de los convenios colectivos o contratos individuales, junto con la aportación de la valoración de todos sus aspectos económicos.





Cinco.-El señalado informe será realizado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2011 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento.





Seis.-Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que implicasen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos.





Siete.-No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2011 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo.





Artículo 25º.-Personal de alta dirección de los organismos autónomos, agencias públicas autonómicas, consorcios del sector público y sociedades y fundaciones públicas de la Comunidad Autónoma.





En los contratos laborales del personal de alta dirección de las entidades a que se refiere este artículo no podrán fijarse indemnizaciones, en razón de la extinción de la relación jurídica con la entidad correspondiente, de cuantía superior a la fijada en la legislación reguladora de esta relación laboral de carácter especial.





Artículo 26º.-Contratación de personal laboral de carácter temporal para la realización de obras o servicios previstos en el anexo de inversiones.





Uno.-Los departamentos de la Xunta de Galicia, los organismos autónomos y las agencias públicas autonómicas podrán formalizar durante el año 2011 contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se diese la concurrencia de los siguientes requisitos:





a) Que la contratación tuviera por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.





b) Que tales obras o servicios correspondieran a inversiones previstas y aprobadas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.





c) Que por la naturaleza de las obras o servicios no pudieran ser ejecutados por personal fijo.





d) Que se refieran a obras y proyectos concretos.



Del cumplimiento de los anteriores requisitos habrá de dejarse constancia en el correspondiente expediente de contratación.





Dos.-Los contratos tendrán que formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15º y 17º del Estatuto de los trabajadores y con arreglo a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas. En los contratos se hará constar la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, según el artículo 122º del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.





El gasto generado por estas contrataciones, con excepción de las sujetas normativamente al Real decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos, así como el gasto que corresponda a las contrataciones de personal temporal dedicado a la extinción de incendios forestales y a las contrataciones de personal temporal asociado a proyectos de investigación, se imputarán al concepto correspondiente del artículo 13º en el programa y en la consejería de que se trate.







Tres.-La realización de estos contratos será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resultase preceptiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 94º a 117º del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre. La intervención delegada del departamento certificará, previa propuesta fundamentada del gestor, que existe crédito adecuado y suficiente en la aplicación presupuestaria que corresponda computado siempre en su proyección anual.





Cuatro.-La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se tratase de obras o servicios que excedan de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para los mismos se contemplan en el artículo 58º del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.





Cinco.-El servicio jurídico del departamento u organismo emitirá informe sobre los contratos con carácter previo a su formalización, pronunciándose, en especial, sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.





Seis.-No podrán realizarse contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios previstos en el anexo de inversiones sin autorización previa de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia.





Siete.-Los contratos que se hubieran iniciado durante el ejercicio de 1999 o anteriores y que tuviesen una fecha de finalización posterior al 31 de diciembre de 1999 podrán continuar imputándose al capítulo VI del presupuesto de gastos del correspondiente departamento hasta su término.





Artículo 27º.-Nombramiento de profesorado interino a tiempo parcial en centros docentes no universitarios.





La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá efectuar, en los centros docentes no universitarios, el nombramiento de profesorado interino con horarios de trabajo inferiores a los establecidos con carácter general, que percibirán las retribuciones básicas y complementarias de forma proporcional a la jornada trabajada.





La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria tratará de completar el horario docente del personal interino, compartiendo, si fuese necesario, varios centros de enseñanza, para minimizar de este modo el número de plazas ofertadas según el párrafo anterior.





En caso de ser necesario el nombramiento para plazas a tiempo parcial, se dará preferencia para optar a las mismas al profesorado que voluntariamente quisiera acceder a las mismas, sobre todo a aquellas personas que aleguen necesidades de conciliación de la vida familiar y laboral.





Artículo 28º.-Profesores y profesoras de cuerpos docentes.



Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el artículo 74º, apartado 5, del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia aprobado por Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, y en atención a las peculiaridades del personal docente, reconocidas por el artículo 1º, apartado 2, del referido texto refundido, los profesores y profesoras de los cuerpos docentes contemplados en el ámbito de gestión de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrán percibir hasta el total de sus retribuciones tanto básicas como complementarias cuando fuesen autorizados para el disfrute de licencias por estudios durante el curso escolar, en los supuestos, términos, plazos y condiciones que se determinen por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, con el informe favorable de la Dirección General de la Función Pública y de la Dirección General de Presupuestos.





Artículo 29º.-Oferta de empleo público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal para el año 2011.





Uno.-Durante el año 2011, el número total de plazas de nuevo ingreso del personal del sector público a que se refiere el apartado Seis del artículo 13º de la presente ley será, como máximo, igual al 10% de la tasa de reposición de efectivos, concentrándose en los sectores, funciones y categorías profesionales que se estimen absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. A estos efectos se considerarán efectivos aquellos que
viniesen desempeñando su actividad en servicios que tienen carácter permanente en la Comunidad Autónoma. Dentro de este límite, la oferta de empleo incluirá todos los puestos y plazas desempeñados por personal laboral contratado o personal interino nombrado al que se refiere el apartado a) del punto 1 del artículo 10º de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, salvo aquellos sobre los que exista una reserva del puesto o que estén incursos en procesos de provisión o se decida su amortización. A este fin, se realizarán las adecuaciones en los presupuestos que resultasen precisas y siempre de acuerdo con lo previsto en el artículo 10º de la presente ley.





No se tomará en consideración a los efectos de dicha limitación la creación de plazas que se deriven de sentencias declaratorias de relaciones laborales de carácter indefinido, que quedarán incorporadas a la oferta pública de empleo, salvo que se decidiese su amortización. Tampoco se considerarán las sustituciones de las jubilaciones incentivadas en la disposición transitoria segunda de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, en la Consellería de Educación, cuando afectasen a la prestación de servicios docentes, ni las plazas de personal licenciado sanitario y diplomado sanitario con título de especialista de los centros asistenciales del Servicio Gallego de Salud.





En cualquier caso, las plazas correspondientes a los nombramientos a que se refieren los artículos 10º.1 a) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público, y 9º.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal de los servicios de salud, y las contrataciones de personal interino por vacante computarán a efectos de cumplir el límite máximo de la tasa de reposición de efectivos en la oferta de empleo público correspondiente al mismo año en que se produzca el nombramiento o la contratación, y, si no fuese posible, en la siguiente oferta de empleo público, salvo que se decidiera su amortización.





Dos.-El Consello de la Xunta podrá autorizar, con la limitación establecida en el apartado Uno de este artículo, a propuesta de la Dirección General de la Función Pública o, en su caso, de las consejerías competentes en la materia y con el informe favorable de la Dirección General de Presupuestos, la convocatoria de las plazas vacantes.





Tres.-Las convocatorias de plazas vacantes de las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia que adecuan su actividad al derecho privado y de las sociedades de carácter mercantil dependientes del ente público Compañía de Radio-Televisión de Galicia habrán de ser autorizadas por la Dirección General de la Función Pública y por la Dirección General de Presupuestos.





Artículo 30º.-Contratación de personal laboral temporal y nombramiento de personal funcionario interino en el ámbito de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y las agencias públicas autonómicas.





Uno.-Durante el año 2011 no se procederá a la contratación de nuevo personal laboral temporal ni al nombramiento de personal estatutario temporal, ni al nombramiento de personal funcionario interino en los supuestos previstos en el artículo 9º.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal de los servicios de salud, y en las letras a) y b) del apartado Uno del artículo 10º de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, en el ámbito a que se refieren las letras b) y c) del apartado Seis del artículo 13º de la presente ley, ya se trate de puestos reservados en las relaciones de puestos de trabajo a personal laboral, estatutario o a personal funcionario.





Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo anterior y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables:





a) Personal docente, no docente y laboral de centros docentes.



b) Personal de los centros asistenciales del Servicio Gallego de Salud.



c) Personal de centros y residencias de servicios sociales.



d) Personal adscrito al servicio de defensa contra incendios forestales.



e) Personal laboral y personal funcionario al servicio de la Administración de justicia.





f) Personal adscrito al sistema integrado de emergencias y protección civil.



Dichas contrataciones se adecuarán estrictamente a las necesidades del servicio, teniendo como límite máximo las previsiones presupuestarias establecidas al efecto.





Excepcionalmente, podrán realizarse contrataciones de personal laboral temporal o nombrarse personal funcionario interino para la cobertura de puestos vacantes cuya necesidad de cobertura surgiese a lo largo del año 2011 en las relaciones de puestos de trabajo, previa autorización conjunta de la Dirección General de la Función Pública y de la Dirección General de Presupuestos. A estos efectos el departamento solicitante habrá de remitir una memoria justificativa de que la cobertura del puesto resulta absolutamente imprescindible para el funcionamiento del servicio.







Dos.-Durante el año 2011 podrán atenderse los excesos o acumulaciones de tareas mediante la contratación temporal de personal laboral y el nombramiento de personal funcionario interino sin adscripción a plaza, previa autorización conjunta de la Dirección General de Evaluación y Reforma Administrativa y de la Dirección General de Presupuestos y de acuerdo con los límites que se establecen en la letra a) del apartado Tres del artículo 9º de la presente ley. El gasto derivado de estas contrataciones se imputará necesariamente a los subconceptos 131.24, «Acumulaciones de tareas de personal laboral temporal», y 120.24, «Acumulaciones de tareas de personal funcionario no docente».





Tres.-Asimismo, podrán acordarse las sustituciones transitorias del personal laboral, personal docente, personal que preste servicios en centros de asistencia sanitaria del Servicio Gallego de Salud, personal no docente de centros de educación, personal veterinario que preste sus servicios en mataderos y lonjas o en los servicios de sanidad y producción animal dependientes de la Consellería del Medio Rural, personal administrativo que preste sus servicios en las oficinas de registro unificadas de la Administración de la Comunidad Autónoma y personal que se encuentre en situación de permiso por parto, adopción o acogimiento, siempre dentro de las limitaciones presupuestarias previstas, y que cuando una vez valorada por los responsables de gestión la duración prevista de dicha situación resultasen absolutamente imprescindibles para el funcionamiento del servicio.





Cuatro.-Podrá efectuarse el nombramiento de personal funcionario interino para la ejecución de programas de carácter temporal, según lo previsto en el artículo 10º.1 c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público, previo informe conjunto de la Dirección General de la Función Pública y de la Dirección General de Presupuestos, con los siguientes requisitos:





a) La financiación debe proceder de fondos de la Unión Europea.



b) La duración del nombramiento no podrá exceder de la ejecución del programa y, en todo caso, no sobrepasará el plazo de dos años.





c) El personal funcionario interino no ocupará plazas de la relación de puestos de trabajo, ajustándose la selección y nombramiento del mismo al procedimiento establecido por el Decreto 37/2006, de 2 de marzo, por el que se regula el nombramiento del personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y a contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia.





Artículo 31º.-Contratación de personal temporal en el sector público.



Uno.-Durante el año 2011 no se procederá a la contratación de nuevo personal laboral temporal ni de personal estatutario temporal, para la cobertura de puestos vacantes, en el ámbito a que se refieren las letras e) y f) del apartado Seis del artículo 13º de la presente ley. Excepcionalmente, podrán realizarse contrataciones de personal temporal para la cobertura de puestos vacantes cuya necesidad de cobertura surgiese a lo largo del año 2011 en las plantillas, previa autorización conjunta de la Dirección General de la Función Pública y de la Dirección General de Presupuestos, que podrá concederse excepcionalmente tras la debida justificación motivada de la entidad solicitante de que la cobertura resulta absolutamente imprescindible para el funcionamiento de la entidad.





Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo anterior y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables:





a) Personal adscrito al servicio de defensa contra incendios forestales.



b) Personal que preste servicio en el ámbito de las sociedades sanitarias y fundaciones sanitarias.





Dos.-En el ámbito a que se refieren las letras e) y f) del apartado Seis del artículo 13º de la presente ley, será preciso informe favorable emitido conjuntamente por la Dirección General de la Función Pública y por la Dirección General de Presupuestos para la realización de:





-Contrataciones de personal laboral temporal en la modalidad de obra o servicio determinado.





-Contrataciones de personal laboral temporal en la modalidad de acumulación de tareas cuando su duración sea superior a quince días o cuando no exista una partida prevista en el presupuesto inicial de la entidad para esta finalidad.





A estos efectos deberá remitirse una memoria justificativa de la necesidad de la contratación solicitada y de la adecuación de la modalidad contractual. Asimismo, se incluirá una memoria económica en la que se valoren todos los aspectos económicos de la solicitud y de la forma de financiación.





Con periodicidad mensual habrá de remitirse a la Dirección General de Presupuestos la información referida a todas las contrataciones realizadas durante el período, cualquiera que haya sido su duración.





Artículo 32º.-Contratación de personal vinculado a encomiendas de gestión.



Durante el año 2011 las encomiendas de gestión que se realicen por la Administración de la Xunta de Galicia a las entidades a que se refieren las letras e) y f) del apartado Seis del artículo 13º de la presente ley no podrán suponer la contratación de personal temporal por parte de dichas entidades con cargo a las cuantías recibidas como contraprestación de la realización de las encomiendas de gestión.





Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el párrafo anterior las contrataciones de personal temporal que estuviesen previstas en el programa de actuación, inversión y financiación.





Esta limitación no será de aplicación a proyectos financiados con fondos finalistas del Estado y de la Unión Europea.





Título III



Operaciones de endeudamiento y garantía



Capítulo I



Operaciones de crédito



Artículo 33º.-Operaciones de endeudamiento por plazo superior a un año.



Uno.-La posición neta deudora de la Comunidad Autónoma se incrementará durante el año 2011 en una cuantía máxima de 735.248.873 euros.





A estos efectos, se tomará la posición neta deudora de todos los organismos autónomos, sociedades mercantiles y entidades de cualquier condición que, conforme a la normativa de aplicación en materia de estabilidad presupuestaria, estén incluidos dentro del sector de las administraciones públicas y consoliden su endeudamiento con el de la Comunidad Autónoma con arreglo a las normas del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales.





Al objeto de optimizar la carga financiera global de la Comunidad Autónoma, la posición neta deudora de la Administración general podrá incrementarse con la finalidad de amortizar préstamos de los organismos, entes y sociedades indicados en el párrafo precedente, en el mismo importe que se amortice.





Asimismo, la Administración general podrá subrogarse en la posición deudora de las operaciones que estén formalizadas por sociedades que pertenezcan, directa o indirectamente, en el 100% a la Xunta de Galicia, en la medida en que se decidiese su disolución. Igualmente, podrá subrogarse en los préstamos formalizados por sociedades que pertenezcan, directa o indirectamente, en el 100% a la Xunta de Galicia, destinados a adquirir activos de dichas sociedades disueltas.





Dos.-La posición neta deudora será efectiva al término del ejercicio, pudiendo ser excedida en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisada:





a) Por las desviaciones que pudiesen surgir entre las previsiones de ingresos contempladas en la presente ley y su evolución real.





b) En las cuantías necesarias para financiar las adquisiciones de activos financieros con destino a sujetos no comprendidos en el apartado 1 c) del artículo 2º del Real decreto legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de estabilidad presupuestaria, que pudiesen surgir a lo largo del ejercicio.





c) En la cuantía necesaria para la adquisición de activos financieros por parte del Instituto Gallego de Promoción Económica, por un importe máximo de 175.000.000 de euros. Ese posible mayor endeudamiento debe estar destinado a la adquisición de activos financieros de sujetos no comprendidos en el mencionado apartado 1 c) del artículo 2º del Real decreto legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de estabilidad presupuestaria.





d) En las cuantías asumidas en concepto de deuda por las variaciones en la composición del sector de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Galicia, en términos del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales, como consecuencia de que entes que estaban contemplados en el mismo pasasen a dejar de estarlo o viceversa.





e) En la cuantía máxima del endeudamiento autorizado en las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia de los cuatro últimos ejercicios que no hubiera sido utilizado, siempre que esté dentro de los límites establecidos en los programas de endeudamiento acordados con el Ministerio de Economía y Hacienda.





f) Por los anticipos reintegrables o préstamos concertados con otras administraciones públicas para la financiación de inversiones incluidas en planes o programas conjuntos.





g) Por los importes adicionales que se amparen en los acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera en materia de endeudamiento.







Tres.-En el ámbito de la Administración general, se autoriza a la persona titular de la Consellería de Hacienda para formalizar las operaciones de endeudamiento a que se refiere este artículo. La formalización podrá realizarse de manera fraccionada, en función de las necesidades de financiación de la Comunidad Autónoma. Estas operaciones podrán instrumentarse mediante la emisión de deuda pública, la concertación de créditos o cualesquiera otros instrumentos financieros disponibles en el mercado.





Igualmente se faculta para convertir o renegociar las operaciones de endeudamiento ya formalizadas, al objeto de conseguir la gestión más adecuada del conjunto del endeudamiento de la Comunidad Autónoma.





Artículo 34º.-Deuda de la tesorería.



Uno.-La Comunidad Autónoma, para la atención de necesidades de la Administración general, podrá concertar o emitir operaciones de deuda de tesorería, por plazo inferior a un año, conforme a lo dispuesto en el artículo 31º del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, hasta un importe que no sobrepase el 15% de la consignación que figura en el presupuesto de la Administración general como ingresos corrientes incondicionados, entendiendo como tal la suma de los capítulos I, II y III y el concepto 400, salvo el subconcepto 05.





Dos.-Se autoriza a la persona titular de la Consellería de Hacienda a determinar las condiciones concretas y a formalizar estas operaciones de crédito o emisión de deuda pública, en cualquiera de sus modalidades.





Artículo 35º.-Otras operaciones financieras.



La formalización de cualquier operación de carácter financiero a medio o largo plazo no referida en los artículos precedentes, como instrumentos de leasing, factoring y otros, por parte de los departamentos de la Administración general y de cualquiera de las entidades a que hace referencia el artículo 48º.1 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, cuando su importe acumulado excediera de los 200.0000 euros, habrá de contar con la correspondiente autorización de la Consellería de Hacienda, a través de la dirección general competente en materia de política financiera.





Artículo 36º.-Endeudamiento de los organismos autónomos, sociedades públicas y demás entidades que están clasificadas como administración pública.





Uno.-Las entidades a que hace referencia el artículo 48º.1 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, así como cualquier otra entidad incluida en el sector de sociedades no financieras dependientes de la Comunidad Autónoma de Galicia, podrán concertar operaciones para atender a necesidades transitorias de tesorería, con plazo de reembolso no superior a un año, con un límite máximo del 10% de su previsión inicial de ingresos corrientes o de explotación. La superación de ese límite habrá de autorizarse por la Consellería de Hacienda.





Independientemente de lo anterior, el saldo vivo a 31 de diciembre de 2011 no podrá sobrepasar por estas operaciones el saldo vivo a 31 de diciembre del ejercicio anterior, salvo autorización expresa de la Consellería de Hacienda.





Dos.-Para concertar, renovar o modificar las condiciones de financiación de cualquier tipo de operaciones de endeudamiento a largo plazo o de cobertura sobre las mismas, las entidades a que hace referencia el artículo 48º.1 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, así como cualquier otra entidad incluida en el sector de sociedades no financieras dependientes de la Comunidad Autónoma de Galicia, deberán conseguir la autorización de la Consellería de Hacienda.





Tres.-El endeudamiento autorizado al Instituto Gallego de Promoción Económica en el apartado Dos del artículo 33º tendrá por objeto la financiación de actividades que le son propias, otorgando, consecuentemente, préstamos, directamente o a través de entidades financieras, a pequeñas y medianas empresas. El importe autorizado podrá ser dispuesto en una o sucesivas operaciones, sin que en ningún caso el importe acumulado dispuesto fuese superior al importe global de los préstamos otorgados y dispuestos a las pequeñas y medianas empresas.





Cuatro.-Se autoriza al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo a concertar con entidades financieras préstamos hipotecarios subrogables con destino a la financiación de actuaciones en materia de vivienda, sin que pueda establecerse ningún tipo de cláusula de la que se derive responsabilidad del referido instituto una vez realizada la subrogación.





El importe de los créditos hipotecarios vivos en el año 2011 no podrá sobrepasar en ningún caso los 24.000.000 de euros. No obstante, el volumen de la deuda viva al fin del ejercicio no excederá del del 31 de diciembre del año anterior, salvo con autorización expresa de la Consellería de Hacienda.





Cinco.-El régimen de autorización establecido en los apartados anteriores se realizará a través de la dirección general competente en materia de política financiera, que asesorará a las mencionadas entidades en las distintas operaciones financieras al objeto de elegir el instrumento más apropiado, obtener las mejores condiciones de los mercados financieros y conseguir una mejor administración del conjunto del endeudamiento de la Comunidad Autónoma.





Con el mismo fin, las mencionadas entidades dependientes de la Comunidad Autónoma habrán de remitir a la Consellería de Hacienda, a través de la referida dirección general, en los primeros quince días de cada trimestre, y de conformidad con las instrucciones que la misma establezca, la siguiente información relativa al fin del trimestre inmediato anterior:





a) Detalle de la situación de endeudamiento, desglosando cada operación financiera.





b) Detalle de las operaciones financieras activas.



Capítulo II



Afianzamiento por aval



Artículo 37º.-Avales.



Uno.-Con carácter general y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41º del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, el importe máximo de los avales que la Xunta de Galicia podrá conceder durante el año 2011 será de 30.000.000 de euros.





Dos.-Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45º del mismo texto legal, el Instituto Gallego de Promoción Económica podrá conceder, durante el año 2011, avales en cuantía que no sobrepase en ningún momento el saldo efectivo vigente de 500.000.000 de euros.





Al objeto de atender a proyectos de ayuda al desarrollo en el exterior, y dentro del saldo indicado en el párrafo anterior, el Instituto Gallego de Promoción Económica podrá avalar operaciones de crédito hasta 30.000.000 de euros.





Por cada operación de aval y por cada línea o programa de avales se dotará una provisión para atender a posibles fallidos en la cuantía que se determine por la Dirección General de Política Financiera y Tesoro, bien en relación con el importe de la operación individual, bien en consideración al montante total de la línea o programa. El importe de estas provisiones se destinará al Fondo de Garantía de Avales de acuerdo con lo señalado en la letra k) del artículo 8º de la presente ley.





En los primeros quince días de cada trimestre el Instituto Gallego de Promoción Económica habrá de remitir a la Consellería de Hacienda a través de la referida dirección general, y de conformidad con las instrucciones que la misma establezca, la información relativa a los avales existentes al fin del trimestre inmediato anterior.





Tres.-El Consello de la Xunta, a propuesta de la persona titular de la Consellería de Hacienda, podrá acordar, previa petición fundada de los interesados a la consejería correspondiente, y a instancia de la misma, el inejercicio de las acciones de regreso que al amparo del artículo 10º.2 del Decreto 284/1994, de 15 de septiembre, de regulación de avales del Instituto Gallego de Promoción Económica, corresponden a la Comunidad Autónoma como consecuencia de la prestación por aquel de avales o contraavales, cuando, si se hicieran efectivas las mismas, afectase grave o sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva o del nivel de empleo o de renta de cualquiera de los sectores o subsectores básicos de la economía gallega.





Título IV



Gestión presupuestaria



Capítulo único



De los procedimientos de gestión presupuestaria



Artículo 38º.-Intervención limitada.



La cuantía a que se refiere el artículo 97º.1 a) del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, queda establecida en el importe fijado para tener la consideración de contratos menores de suministro en la legislación reguladora de la contratación del sector público.





Artículo 39º.-Modificaciones de contratos de transporte escolar.



Los contratos administrativos de transporte escolar podrán modificarse por razones de interés público y para atender a causas imprevistas debidamente justificadas, de conformidad con lo previsto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.







Las modificaciones consistentes en la variación de los recorridos, así como en la reestructuración de los itinerarios, motivadas por razones técnicas, dado el carácter esencial e impostergable de los servicios de transporte escolar, se pondrán en práctica de manera inmediata, una vez comprobados el cumplimiento de las condiciones referidas al inicio, así como la existencia de crédito presupuestario necesario para llevarlas adelante.





Dichas modificaciones estarán excepcionadas de informe previo de la Asesoría Jurídica cuando su cuantía no sobrepase el 20% del precio del contrato/día a modificar y el importe anual que represente la modificación no sobrepase los 18.000 euros, IVA excluido.





Con independencia de lo establecido en el artículo 97º.1 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, no estarán sometidas a intervención previa dichas modificaciones cuando no excedieran de los límites señalados en el párrafo anterior.





No obstante lo anterior, la Intervención Delegada de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria comprobará, antes de la fiscalización del primer pago, el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para autorizar y comprometer el gasto.





Artículo 40º.-Fiscalización de las operaciones de endeudamiento de la Comunidad Autónoma.





La intervención previa de los procedimientos de contratación de operaciones de endeudamiento de la Comunidad Autónoma se realizará en el momento procesal inmediatamente anterior al compromiso que se adquiere con la firma del contrato, comprobándose el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para aprobar y comprometer el gasto.





Artículo 41º.-Fiscalización de nombramientos o de contratos para sustituciones de personal.





La fiscalización de nombramientos y de contratos para sustituciones de personal por razones de necesidad y de urgencia coyuntural se realizará con carácter previo al alta en nómina, mediante la verificación de la adecuación del proceso de selección con la normativa vigente y de la existencia de nombramiento o de contrato, así como de crédito adecuado y suficiente.





Artículo 42º.-Identificación de los proyectos de inversión.



Las modificaciones de los programas de inversión que impliquen el inicio de nuevos proyectos o la variación de los existentes requerirán la asignación de un nuevo código por la Dirección General de Presupuestos de la Consellería de Hacienda, previa tramitación de la oportuna modificación por el órgano competente según lo previsto en el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.






Artículo 43º.-Autorización del Consello de la Xunta para la tramitación de determinados expedientes de gastos.





Uno.-Requerirá autorización por parte del Consello de la Xunta la tramitación de expedientes de contratación y de encomiendas de gestión cuando el valor estimado o el importe del gasto, respectivamente, sea superior a 4.000.000 de euros.





Dos.-La tramitación de expedientes que conlleve la modificación de convenios que hubieran sido previamente autorizados por el Consello de la Xunta requerirá autorización del mismo órgano. No obstante, no será precisa esta autorización cuando la modificación no suponga una alteración del objeto ni conlleve incremento del importe total o en el número de ejercicios presupuestarios, siempre que la distribución del importe correspondiente a cada ejercicio respetase los límites a que hace referencia el artículo 58º.3 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.





Tres.-Una vez obtenida la autorización, la aprobación del gasto corresponderá al órgano de contratación del departamento, organismo autónomo, agencia pública autonómica, sociedad o fundación pública que gestione el crédito.





Artículo 44º.-Revisiones de precios contenidos en conciertos o convenios.



Con carácter general, las revisiones de precios que se establezcan en los conciertos o convenios que se celebren durante el año 2011 por la Administración general de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia que adecuan su actividad al derecho privado y las agencias públicas, fundaciones y consorcios no podrán referenciarse por encima de la evolución del índice de precios al consumo de Galicia. Igualmente, las revisiones de precios y tarifas que afecten a conciertos o convenios ya celebrados no podrán experimentar un incremento superior al del IPC gallego del anterior ejercicio.





Excepcionalmente, por causas plenamente justificadas o por alteraciones de las condiciones de los conciertos o convenios, la persona titular de la Consellería de Hacienda, a propuesta del departamento correspondiente, podrá autorizar la inclusión de cláusulas de revisión por cuantía diferente a la indicada en el párrafo anterior.





Artículo 45º.-Transferencias de financiación.



Uno.-Las aportaciones de naturaleza corriente habrán de librarse con carácter mensual por doceavas partes, salvo que mediante convenio se regule otro régimen diferente de pago. Este convenio deberá someterse a informe de la Intervención General de la Comunidad Autónoma sobre la adecuación del régimen de libramiento propuesto al ritmo de ejecución del gasto corriente de la entidad.





Los convenios que, en su caso, estuviesen vigentes a la entrada en vigor de la presente ley habrán de ser revisados en los tres primeros meses del ejercicio a los efectos de ajustarse a lo dispuesto en este artículo.





Dos.-Las aportaciones de capital se librarán en atención al ritmo de ejecución del gasto de capital de la entidad.





Tres.-Los convenios que se formalicen para regular el régimen de libramientos de las transferencias de financiación no precisarán de autorización previa del Consello de la Xunta de Galicia.





Cuatro.-La Intervención General de la Comunidad Autónoma verificará la correcta aplicación de estas aportaciones mediante el uso de las técnicas de fiscalización y auditoría previstas en el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, y en las normas que la desarrollan.





Artículo 46º.-Subvenciones nominativas.



Uno.-No podrán incrementarse los créditos previstos en la presente ley para subvenciones nominativas.





Dos.-Los convenios o resoluciones en los que se establezca la concesión de subvenciones nominativas regularán asimismo el régimen de justificación, pagos y anticipos que, en su caso, pudieran librarse. Estos convenios o resoluciones solo necesitarán la autorización previa del Consello de la Xunta cuando de forma excepcional, previa justificación de su ineludible necesidad, prevean un pago a cuenta o bien un anticipo superior a los permitidos en los artículos 62º y 63º del Decreto 11/2009, de 8 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de subvenciones de Galicia.





Artículo 47º.-Concesión directa de ayudas y subvenciones.



La resolución de concesión de subvenciones corrientes que con carácter excepcional se realicen al amparo de lo dispuesto en los artículos 19.4º c) y 26º.3 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, requerirá autorización del Consello de la Xunta cuando su cuantía sobrepase el importe de 6.010 euros por beneficiario y año, o las concedidas por cada departamento de la Administración autonómica excedan globalmente de los 60.100 euros en el ejercicio, exceptuadas las que vayan a ser formalizadas mediante convenio o instrumento bilateral, a las cuales será de aplicación el régimen general previsto en el artículo 26º.3 de dicha Ley 9/2007. Los importes se elevarán a 12.000 euros y 120.300 euros, respectivamente, para la sección 04, servicio 10, Secretaría General de la Presidencia.





Artículo 48º.-Justificación de ayudas y subvenciones.



Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28º.5 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, para aquellas ayudas y subvenciones que se concedan con cargo a créditos financiados por recursos procedentes de la Unión Europea, la justificación de los gastos se efectuará con facturas o documentos contables de valor probatorio equivalente y la del pago con los justificantes de las transferencias bancarias o documentos acreditativos de los pagos realizados, de acuerdo con la normativa contenida en los reglamentos aplicables a los fondos.





Artículo 49º.-Obligaciones de los/las beneficiarios/as de las ayudas y subvenciones.





Uno.-Quedan exentos/as de aportar los justificantes del cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social y de no tener pendiente de pago ninguna otra deuda con la Administración pública de la Comunidad Autónoma o ser deudor/a por resolución de procedencia de reintegro los/las beneficiarios/as de las subvenciones siguientes:





a) Las otorgadas a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia, sus organismos autónomos, entes públicos, sociedades públicas, fundaciones y demás entes vinculados o dependientes de la Xunta de Galicia que hayan de ejercer su actividad con sujeción a las normas de derecho público.







b) Las otorgadas a favor de los órganos estatutarios de Galicia.



c) Las libradas a favor de la Administración del Estado, sus organismos autónomos y las entidades públicas dependientes de la misma, así como de los órganos constitucionales.





d) Las libradas a favor de otras comunidades autónomas, sus organismos autónomos y las entidades públicas dependientes de las mismas.





e) Las otorgadas a favor de las universidades.



f) Las otorgadas a favor de las corporaciones locales y sus organismos autónomos.





g) Las becas y ayudas destinadas expresamente a financiar estudios en centros de formación públicos y privados, cuando se perciban directamente por las personas individuales beneficiarias.





h) Las subvenciones con cargo a los créditos presupuestarios del capítulo IV, «Transferencias corrientes», destinadas a familias e instituciones sin fines de lucro.





i) Las que no sobrepasen los 3.000 euros individualmente y se concedan con cargo a los créditos presupuestarios del capítulo VII, «Transferencias de capital», destinadas a familias e instituciones sin fines de lucro.





j) Aquellas ayudas o subvenciones en las que, por concurrir circunstancias debidamente justificadas, derivadas de la naturaleza, régimen o cuantía de la subvención, así se estableciese mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda.





k) Las subvenciones destinadas a financiar proyectos o programas de acción social y cooperación internacional que se concedan a entidades sin fines lucrativos, así como a federaciones, confederaciones o agrupaciones de las mismas.





l) Las subvenciones o ayudas que se concedan con cargo al artículo 77º del presupuesto de gastos, cuando no sobrepasen por beneficiario/a y ayuda el importe de 1.500 euros.





m) Las concedidas a los/las beneficiarios/as para la mejora de la condición de financiación que se paguen a través de las entidades financieras correspondientes.





n) Las ayudas que se concedan para incentivar la contratación de seguros en el sector agrario y acuícola, amparados en el Plan de seguros agrarios combinados.





ñ) Las ayudas que se concedan con carácter de compensación o indemnizatorio.



Dos.-Quedan exceptuados de la obligación de presentación de garantías que establece el artículo 67º y siguientes del Decreto 11/2009, de 8 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de subvenciones de Galicia, de 13 de junio, los centros tecnológicos que fuesen reconocidos como tales por la consellería competente en materia de investigación, desarrollo e innovación.





Artículo 50º.-Pago de ayudas y subvenciones.



El pago, mediante abonos mensuales, de las becas que se concedan a personas físicas beneficiarias directas, destinadas expresamente a financiar estudios e investigación en centros públicos o privados, podrá efectuarse de forma anticipada, con sujeción a lo establecido en el artículo 31º.6 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia.





Artículo 51º.-Contratos de colaboración público-privada y de concesión de obra pública.





Uno.-Para la autorización de contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado, así como de los contratos de concesión de obra pública, tipificados en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, se requerirá que, con carácter previo a la aprobación por el órgano de contratación de los pliegos que rigen estos tipos de contratos, la Consellería de Hacienda emita informe preceptivo y vinculante comprensivo de los siguientes extremos:





-Análisis del coste financiero de la operación en su conjunto, distinguiendo el coste de la obra a realizar de los servicios adicionales o accesorios incluidos en la contratación, al objeto de verificar su idoneidad y garantizar que la financiación utilizada es la más apropiada de acuerdo con las condiciones existentes en los mercados.





-Análisis de la repercusión de los compromisos asumidos por este tipo de operación sobre los presupuestos futuros y su incidencia sobre el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria. Este informe contendrá detalle de los compromisos de pago futuro de la Comunidad Autónoma de Galicia derivados de la colaboración público-privada asumidos con anterioridad.





-Análisis de su tratamiento en términos de contabilidad nacional.



-Análisis de la coherencia de la actuación a realizar con la planificación estratégica de la Xunta de Galicia y su incidencia en la economía gallega y el equilibrio territorial.





-Análisis de los mecanismos de captación de financiación y las garantías que se prevé utilizar durante la vigencia del contrato.





Dos.-En la documentación a que se refiere la letra b) del apartado 5 del artículo 51º del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobada por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, se incluirá un anexo que especifique los compromisos derivados de los contratos de colaboración público-privados celebrados, con una clara referencia a la cuantía de las inversiones financiadas por esta vía y de los pagos anuales previstos a lo largo de su duración. Para garantizar el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, la solvencia de las cuentas autonómicas y la transparencia, cualquier incorporación de un proyecto aprobado por la Xunta de Galicia no contemplado en el presupuesto habrá de remitirse al Parlamento de Galicia, incluyendo en la información que se remita a este la misma documentación que la exigida para las actuaciones incorporadas al proyecto de presupuestos.





Artículo 52º.-Préstamos concedidos con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.





Uno.-Será preceptivo y vinculante el informe de la Consellería de Hacienda para la concesión de préstamos con cargo a los créditos del capítulo VIII de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.





El citado informe tendrá por objeto determinar el efecto que las condiciones de concesión de los préstamos pudieran tener sobre el cumplimento del objetivo de estabilidad presupuestaria, determinando, en atención a dichas consideraciones, la procedencia de la concesión de las operaciones propuestas.





En el supuesto de préstamos a conceder a través de procedimientos de concurrencia competitiva, el citado informe se emitirá en el momento anterior a la aprobación de la convocatoria.





Dos.-Los beneficiarios de los préstamos habrán de acreditar que se encuentran al corriente del pago de las obligaciones de reembolso de cualquier otro préstamo concedido anteriormente con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma.





Corresponde al centro gestor del gasto comprobar el cumplimiento de estas condiciones con anterioridad al pago, exigiendo, cuando no pudiera acreditarse de otro modo, una declaración responsable del beneficiario o certificación del órgano competente si el mismo fuese una administración pública.





Tres.-Mediante orden de la Consellería de Hacienda podrán dictarse las instrucciones que sean precisas para el cumplimiento de esta disposición.





Artículo 53º.-Expedientes de dotación artística.



A la entrada en vigor de la presente ley, el 80% de los créditos afectados a la realización de trabajos de dotación artística, en las aplicaciones correspondientes a proyectos técnicos de obras nuevas del capítulo VI no financiados por el Fondo de Compensación Interterritorial ni con fondos finalistas o procedentes de la Unión Europea ni con fondos propios que cofinancien, será objeto de ampliación de crédito en la Consellería de Cultura y Turismo, a cuenta de las retenciones de crédito previstas, para la finalidad determinada en la Ley 12/1991, de 14 de noviembre, de trabajos de dotación artística en las obras públicas y caminos de Santiago de la Comunidad Autónoma de Galicia.





La ampliación de crédito indicada tendrá carácter de «a cuenta» sobre la liquidación definitiva del porcentaje que de acuerdo con dicha Ley 12/1991 corresponde a los trabajos de dotación artística, no siéndole de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 68º del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y en el apartado Siete del artículo 9º de la presente ley.





Artículo 54º.-Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.





Uno.-De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 117º de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2011, es el fijado en el anexo 2 de la presente ley.





Dos.-Las retribuciones de personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2011, sin perjuicio de la fecha en que se firmasen las tablas salariales para el año 2011 del V Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, pudiendo la Administración autonómica aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales, hasta el momento en que se produjese la firma de las correspondientes tablas, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto a partir del 1 de enero de 2011.







Las cuantías señaladas para salarios de personal docente, incluidas cargas sociales, se abonarán directamente por la administración, mediante pago delegado, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «Gastos variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.





Los componentes del módulo destinado a «Otros gastos» y «Personal complementario» tendrán efectos a partir del 1 de enero de 2011.





Las cuantías correspondientes al módulo de «Otros gastos» se abonarán mensualmente, pudiendo los centros justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro.





Las cuantías correspondientes al módulo de «Personal complementario» también se abonarán mensualmente, debiendo los centros justificar estos importes al final del ejercicio económico y separadamente del módulo de «Otros gastos».





Tres.-Los centros que impartan los cuatro cursos de la educación secundaria obligatoria serán dotados de la financiación de los servicios de orientación educativa. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del/de la profesional adecuado a estas funciones, en función del número de unidades de educación secundaria obligatoria que tenga concertadas el centro y hasta un máximo de veinticinco horas por centro. Los costes del/de la orientador/a, que se incluirán en la nómina de pago delegado del centro, serán los correspondientes al salario, gastos variables y complemento retributivo según lo establecido en los módulos económicos por unidad escolar del primer y segundo curso o del tercer y cuarto curso de educación secundaria obligatoria, respectivamente.





Cuatro.-Se faculta al Consello de la Xunta para fijar las relaciones profesor/unidad concertadas adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a las jornadas de profesor con veinticinco horas semanales.





La administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias o cualquier otra circunstancia que conduzca a sobrepasar lo previsto en los módulos económicos del anexo 2 de la presente ley, salvo los derivados de los acuerdos sobre la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa contemplada en la Resolución de 28 de diciembre de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación del V Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.





Cinco.-La relación profesor/unidad de los centros concertados podrá ser incrementada en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que hubieran venido adoptándose hasta el momento de la entrada en vigor de la presente ley y se encontrasen en la nómina de pago delegado.





Título V



Corporaciones locales



Capítulo único



Financiación y cooperación económica con las corporaciones locales



Artículo 55º.-Créditos asignados a las corporaciones locales.



El montante total de los créditos que se asignan a las corporaciones locales en los estados de gastos que se detallan en el artículo 2º de la presente ley, derivados de su participación en el Fondo de Cooperación Local y de la celebración de convenios y concesión de subvenciones, asciende a 356.640.559 euros, con la distribución funcional que figura en el anexo 3.





Artículo 56º.-Participación de las corporaciones locales en los tributos del Estado.





En orden a adecuar los estados presupuestarios a la naturaleza de la estricta función de intermediación que desarrolla la Comunidad Autónoma en la gestión de la participación de los ayuntamientos y diputaciones provinciales en los tributos del Estado, no se consignará crédito para tal finalidad, gestionándose la mencionada participación con arreglo a lo señalado en el apartado 4 del artículo 46º del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.





Artículo 57º.-Dotación del Fondo de Cooperación Local.



Uno.-El crédito presupuestario inicial destinado al pago de las entregas a cuenta correspondientes a la participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma asciende a 112.972.805 euros.





Dos.-La Comunidad Autónoma podrá retener de las cantidades que correspondan a los ayuntamientos como participación en el Fondo de Cooperación Local, para su posterior compensación, el importe de las deudas firmes, líquidas y exigibles, contraídas por los ayuntamientos con la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos, agencias públicas y entidades de derecho público de la Comunidad Autónoma que no tengan que adecuar por ley su actividad al ordenamiento jurídico privado.





Asimismo, esta retención y compensación se practicará respecto a las cantidades correspondientes a aportaciones de los ayuntamientos que, en virtud de convenio con la Xunta de Galicia y sus entidades de derecho público, tengan expresamente atribuido su carácter de firmeza, liquidez y exigibilidad.





También los ayuntamientos, mancomunidades y consorcios que gestionen servicios en común podrán solicitar a la Xunta de Galicia, a través de la consejería competente en materia de hacienda, la retención, compensación e ingreso en su tesorería de las cantidades del Fondo de Cooperación Local de los ayuntamientos deudores que correspondan con su obligación de participar en la financiación y sostenimiento del coste de gestión y mantenimiento del servicio en común. La solicitud será firmada por el alcalde o presidente de la entidad local, acompañando certificación del responsable de la recaudación, en la cual se haga constar el importe de la deuda pendiente de pago por el ayuntamiento e indicación expresa de la fecha en que venció el período pactado para el pago.





Artículo 58º.-Transferencias derivadas de convenios o subvenciones.



Las transferencias a las entidades locales de Galicia derivadas de la celebración de convenios o de la concesión de subvenciones, que figuran recogidas en los diferentes programas de los estados de gastos que se detallan en el artículo 2º de la presente ley, ascienden a 242.316.497 euros, con la distribución funcional que figura en el anexo 3.





Título VI



Normas tributarias



Capítulo único



Tributos propios



Artículo 59º.-Tasas.



Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, en su redacción vigente:





1) Se modifica el apartado 5 del artículo 23º, quedando redactado como sigue:



«5. La inscripción en las convocatorias para la selección de personal de la Comunidad Autónoma, previa justificación documental, solicitada por:





-Personas con discapacidad igual o superior al 33%.



-Personas que sean miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría especial.





Se aplicará una bonificación del 50% a la inscripción solicitada por:



-Personas que sean miembros de familias numerosas de categoría general.



-Personas que hayan figurado como demandantes de empleo desde, al menos, seis meses antes a la fecha de la convocatoria de pruebas selectivas de personal en las que soliciten su participación y no estuvieran percibiendo prestación o subsidio por desempleo».





2) Se modifica el último párrafo del apartado 5 del artículo 27º, quedando redactado como sigue:





«De la tarifa por el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, el titular de la actividad, cualquiera que sea la naturaleza de su título habilitante. En las autorizaciones de ejercicio de las actividades sujetas a esta tasa en las que se permita a la persona autorizada la cesión a terceros/as del desarrollo de algunas de las actividades autorizadas, dichos terceros/as estarán obligados al abono a Puertos de Galicia de la tasa correspondiente a la actividad de que se trate.





Asimismo, en el caso de concesiones o autorizaciones de ocupación, utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario en las que se permita a la persona titular la cesión a terceros/as del uso de superficies o instalaciones incluidas en la concesión o autorización para el ejercicio de actividades sujetas a esta tasa, dichos terceros/as estarán obligados al abono a Puertos de Galicia de la tasa correspondiente a la actividad de que se trate».





3) Se modifica el artículo 39º, quedando redactado como sigue:



«Artículo 39º.-Sujeto pasivo.



1. Es sujeto pasivo la persona física o jurídica que realice el hecho imponible de esta tasa.





2. Asimismo, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, las comunidades de bienes y las demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de tributación.






3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el hecho imponible es realizado por la persona o entidad que figure como titular del correspondiente título habilitante de la utilización privativa, de la ocupación o del aprovechamiento especial del dominio público.





4. Si el sujeto pasivo no coincidiese con el titular del título habilitante, este tendrá carácter de responsable solidario».





4) Se modifica el artículo 40º, quedando redactado como sigue:



«Artículo 40º.-Bonificaciones y exenciones.



1. Estarán exentos de las tarifas 01 y 03, contempladas en el anexo 5, los sujetos pasivos que tengan la condición de instituciones y corporaciones públicas o sin ánimo de lucro cuando la actividad que desempeñen en el inmueble no conlleve una utilidad económica o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento entrañe condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante la misma.





Para el reconocimiento de esta exención bastará con que se haga una declaración responsable del cumplimiento de los requisitos señalados en el párrafo anterior y se acompañe la justificación adecuada junto con la solicitud del permiso de ocupación temporal, de la concesión o de cualquier otra autorización o título habilitante previsto en la normativa de patrimonio. La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento, durante todo el tiempo que dure la utilización privativa, el aprovechamiento especial o la ocupación del dominio público, de los requisitos exigibles.





2. A la tarifa 02 contemplada en el anexo 5 le serán de aplicación las bonificaciones y exenciones que se relacionan a continuación:





a) Cuando los sujetos pasivos realicen inversiones en obras de relleno, consolidación o mejora de terrenos, la cuantía de la bonificación se determinará en función de la inversión realizada, de conformidad con la escala que se establezca reglamentariamente, en atención al tipo de obra y su coste, no pudiendo exceder del 50% de la cuantía correspondiente a la ocupación de las aguas del puerto o, en su caso, de los terrenos.





b) Cuando el objeto de la concesión consista en la urbanización y comercialización de zonas de almacenaje y de actividades logísticas, la cuantía de la bonificación se determinará en función de la inversión privada realizada, de conformidad con la escala que se establezca reglamentariamente, en atención al tipo de obra y su coste, no pudiendo exceder del 40% de la cuantía correspondiente a la ocupación de terrenos. Esta bonificación no podrá aplicarse durante un período superior al establecido para la finalización de cada fase de urbanización en el título concesional.





c) Cuando la ocupación del dominio público tenga por destino la construcción u ocupación de obras de abrigo y defensa portuarias, la cuantía de la tasa correspondiente a esta ocupación para el destino mencionado tendrá una bonificación que no podrá exceder del 50%. La cuantía de la bonificación se determinará en función de la inversión realizada, en atención al tipo de obra y de conformidad con la escala que se establezca reglamentariamente.





d) Cuando el titular de la concesión o autorización sea algún órgano de las administraciones públicas y el objeto de las mismas sean actividades de interés social y cultural, el importe de esta bonificación será del 50% de la cuantía correspondiente a la ocupación de terrenos.





e) Cuando la ocupación del dominio público tenga por destino la construcción o explotación de fábricas de hielo o lonjas con sus correspondientes cámaras de frío, así como la explotación de naves de titularidad de la administración destinadas total o parcialmente al almacenaje de cajas, vestuarios o cámaras de frío, para el sector pesquero o marisquero, la cuantía de la tasa correspondiente a esta ocupación para los usos mencionados tendrá una bonificación del 90%.





f) Cuando la ocupación del dominio público tenga por destino la construcción o explotación de naves de redes, la cuantía de la tasa correspondiente a esta ocupación para los usos mencionados tendrá una bonificación del 95%.





g) En las concesiones o autorizaciones de dominio público portuario otorgadas a entidades náuticas o culturales sin ánimo de lucro para actividades de enseñanza de la náutica deportiva o de conservación o recuperación de embarcaciones tradicionales, la cuantía de la tasa tendrá una bonificación del 90% en lo que se refiere exclusivamente a estas actividades, siempre que no sean objeto de explotación económica.





h) Cuando la ocupación del dominio público tenga por destino la construcción o explotación de naves destinadas a alojar medios mecánicos, vehículos no particulares asignados a cofradías y/o asociaciones del sector pesquero y marisquero, así como las instalaciones dedicadas a aulas de formación náutico-pesquera y a fines sociales de las mismas, el importe de la bonificación será del 90%.





i) Cuando la ocupación del dominio público portuario tenga por destino la explotación de superficies destinadas a la varada para embarcaciones profesionales del sector pesquero y/o marisquero, el importe de la bonificación será del 50%.





j) Estarán exentos del pago de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio portuario:





-Los órganos y entidades de las administraciones públicas cuando estén directamente relacionados con actividades de vigilancia, represión del contrabando, protección civil, salvamento y lucha contra la contaminación marina o con la defensa nacional.





-Las corporaciones locales cuando se trate de actividades encuadradas entre sus finalidades públicas y las mismas no sean objeto de explotación económica.





k) La Cruz Roja Española está exenta del pago de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario respecto a las actividades marítimas propias que esta institución tiene encomendadas.





Por orden de la consejería competente en materia de puertos y a propuesta del ente público Puertos de Galicia, se concretarán las condiciones, escalas y criterios necesarios para la aplicación de las bonificaciones contempladas en los anteriores supuestos, partiendo de los elementos esenciales contenidos en los mismos».





5) Se modifica el subapartado 01 del apartado 07 del anexo 1, quedando redactado como sigue:





«01 Autorización de explotación y autorización de instalación y ubicación (por cada máquina incluida en la misma):





-Máquinas tipo «A especial»: 58,28 €.



-Máquinas tipo «B»: 95,46 €.



-Máquinas tipo «C»: 190,79 €».



6) Se modifica el subapartado 08 del apartado 07 del anexo 1, quedando redactado como sigue:





«08 Primera inscripción, en su caso, previa homologación, de modelos de máquinas de juego.





En caso de las máquinas tipo «B», la cuantía se multiplicará por cada juego que inserte la máquina:





-Inscripción de máquinas tipo «A»: 36,80 €.



-Homologación e inscripción de máquinas tipo «A especial»: 150,00 €.



-Homologación e inscripción de máquinas tipo «B»: 300,00 €.



-Homologación e inscripción de máquinas tipo «C»: 500,00 €».



7) Se modifica el subapartado 15 del apartado 07 del anexo 1, quedando redactado como sigue:





«15 Otras inscripciones en el Registro de Modelos de máquinas: modificaciones sustanciales de la inscripción, cancelación de la inscripción o autorización de la cesión de la inscripción.





En caso de las máquinas tipo «B», la cuantía se multiplicará por el número de juegos que se modifiquen:





-Máquinas tipo «A»: 27,08 €.



-Máquinas tipo «A especial»: 93,25 €.



-Máquinas tipo «B»: 184,01 €.



-Máquinas tipo «C»: 220,79 €».



8) Se modifica el subapartado 16 del apartado 07 del anexo 1, quedando redactado como sigue:





«16 Inscripción en el Registro de Modelos de modificaciones no sustanciales de la inscripción según el tipo de máquina:





-Máquinas tipo «A»: 15,34 €.



-Máquinas tipo «A especial»: 93,25 €.



-Máquinas tipo «B»: 184,01 €.



-Máquinas tipo «C»: 220,79 €».



9) Se modifica el subapartado 02 del apartado 20 del anexo 1, quedando redactado como sigue:





«02 Homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros no universitarios.





Solicitud de homologación al título superior de música, danza o arte dramático: 90,09 €.





Solicitud de homologación al título español de bachiller, técnico superior de formación profesional, técnico superior de artes plásticas y diseño, técnico deportivo superior o título profesional de música o danza: 45,05 €.





Solicitud de homologación al título español de formación profesional, técnico de artes plásticas y diseño o técnico deportivo: 45,05 €.





Solicitud de homologación al título español de conservación y restauración de bienes culturales: 45,05 €.





Solicitud de homologación al título español superior de diseño, superior de vidrio o superior de cerámica: 45,05 €.





Solicitud de convalidación por cursos o módulos de enseñanzas españolas de nivel no universitario: 22,52 €».





10) Se modifica, en el subapartado 03 del apartado 20 del anexo 1, la denominación de los títulos de «conservación y restauración de bienes culturales» y «diseño» contenidos en la primera columna de la tabla, quedando denominados como «superior de conservación y restauración de bienes culturales» y «superior de diseño», respectivamente.





11) Se modifica el apartado 42 del anexo 1, quedando redactado como sigue:



«42 Actuaciones en materia de competencia profesional.



01 Asesoramiento del/de la candidato/a para participación en el procedimiento para el reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación: 20,00 €.





02 Evaluación de la unidad de competencia (por cada unidad de competencia para la que se solicite la evaluación): 10,00 €».





12) Se añade el apartado 48 al anexo 1, con la siguiente redacción:



«48 Actuaciones de habilitación de personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas.





01 Participación en las pruebas para obtener la certificación acreditativa de la habilitación: 49,90 €.





02 Expedición y renovación de la habilitación: 5,86 €».



13) Se modifica el subapartado 01 del apartado 01 del anexo 2, quedando redactado como sigue:





«01 Autorización, transmisión, rehabilitación, cambio y exención de autorización, o prórroga de autorización: 26,66 €».





14) Se modifica el subapartado 02 del apartado 01 del anexo 2, quedando redactado como sigue:





«02 Visado de cada una de las copias certificadas de la autorización, expediciones de copias o duplicados y modificación: 15,00 €».





15) Se modifica el subapartado 14 del apartado 01 del anexo 2, quedando redactado como sigue:





«14 Autorización de centros de formación de conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera:





-Autorización inicial: 306,00 €.



-Visado: 153,00 €.



-Modificación: 51,00 €».



16) Se modifica el subapartado 16 del apartado 01 del anexo 2, quedando redactado como sigue:





«16 Comunicación de la celebración de cursos de formación de conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera:





-Cualificación inicial ordinaria: 102,00 €.



-Cualificación inicial acelerada: 71,40 €.



-Formación continua: 51,00 €.



-Modificación de la comunicación: 20,00 €».



17) Se modifica el subapartado 18 del apartado 01 del anexo 2, quedando redactado como sigue:





«18 Expedición de tarjeta de cualificación del conductor o renovación de la misma: 21,40 €».





18) Se modifica el subapartado 02 del apartado 07 del anexo 2, quedando redactado como sigue:





«02 Prestación de servicios facultativos relacionados con los análisis de laboratorio, en materia de sanidad y producción animal:





-Análisis fisicoquímico o bromatológico, incluidas las determinaciones de agentes bacteriológicos específicos, en todo tipo de muestras como pueden ser agua, alimento animal y subproductos animales (por determinación): 5,00 €.





-Recuento de células somáticas en leche (por muestra): 0,25 €.



-Aislamiento e identificación bacteriológica (por muestra): 5,00 €.



-Antibiograma (por muestra): 5,00 €.



-Aislamiento e identificación virológica (por muestra): 5,00 €.



-Análisis parasitológico (por muestra): 3,00 €.



-Tinción de Ziehl-Neelsen, Giemsa o similar (por muestra) (no se aplicará esta tasa si la tinción formase parte de un análisis más complejo): 3,00 €.





-Necropsia de animal grande: vacuno, equino o similar: 18,00 €.



-Necropsia de animal mediano: porcino, ovino o similar: 14,00 €.



-Necropsia de animal pequeño: aves, conejos o similar: 5,00 €.



-Análisis histopatológico (por animal): 5,00 €.



-Por cada determinación inmunológica de anticuerpos, antígenos o similar, en relación con la sanidad animal: 3,00 €.





En caso de diagnóstico inmunológico solicitado por agrupaciones de defensa sanitaria ganadera (ADSG), siempre y cuando respeten la normativa de aplicación, cumplan sus programas sanitarios y no excedan de los máximos establecidos de remisión de muestras, se aplicará la anterior tasa de manera reducida, según se señala a continuación:





-ADSG de ganado porcino: se aplicará una tasa por cada 30 determinaciones o fracción.





-ADSG distintas de porcino: se aplicará una tasa por cada 15 determinaciones o fracción.





-Análisis por PCR (por determinación): 7,00 €».



19) Se modifica el subapartado 04 del apartado 07 del anexo 2, quedando redactado como sigue:





«04 Expedición de certificados zoosanitarios y zootécnicos, incluidos los relacionados con los movimientos de animales vivos y productos de origen animal, salvo que las tramitaciones de autorizaciones de traslado de animales se realicen de forma telemática a través de la oficina agraria virtual de la consejería competente en materia de ganadería (mínimo 2,879096 € por certificación):





-Équidos, bóvidos adultos y similares (por animal): 2,40 €.



Máximo: 47,77 €.



-Ovino, caprino, porcino, terneros, colmenas y similares (por animal o colmena): 0,443035 €.





Máximo: 13,28 €.



-Cochinillos, corderos, cabritos y animales de peletería (por animal): 0,257245 €.





Máximo: 13,28 €.



-Conejos y similares, gallinas y otras aves (por animal), esperma, óvulos y embriones (por unidad): 0,008862 €.





Máximo: 13,28 €.



-Pescados vivos, gametos y moluscos para reaparcamiento o depuración, por tonelada o fracción: 1,85 €.





Máximo: 22,12 €.



-Productos de origen animal, incluidos los destinados a la alimentación animal (por tonelada): 2,24 €.





Máximo: 26,51 €.



-Certificado de transporte: 2,85 €.



-Comprobación de carga:



*Équidos, bóvidos y similares: 124,81 €.



*Porcino, ovino, caprino y similares: 83,21 €.



*Aves, conejos, visones, colmenas y similares: 41,60 €.



-Esperma, óvulos y embriones (por unidad): 0,014721 €.



Máximo: 35,73 €».



20) Se modifica el subapartado 16 del apartado 07 del anexo 2, quedando redactado como sigue:





«16 Autorización de veterinario para la expedición de autorizaciones de traslado de animales:





-Por autorización: 117,05 €.



-Por renovación: 90,00 €».



21) Se modifica el subapartado 20 del apartado 07 del anexo 2, quedando redactado como sigue:





«20 Suministro de marcas electrónicas y documentos de identificación de ganado equino:





-Por cada acto administrativo de suministro: 0,750300 €.



-Por unidad de identificación suministrada: 0,393015 €».



22) Se modifica el subapartado 23 del apartado 07 del anexo 2, quedando redactado como sigue:





«23 Actuaciones en el marco del Plan nacional de investigación de residuos en los animales vivos y sus productos (PNIR) efectuadas por los servicios veterinarios de la consejería competente en materia de ganadería:





-Por salida al campo:73,61 €.



-Identificación de todos los animales de la explotación, si no estuvieran identificados (a mayores de la salida al campo):





-Por cada animal: 1,44 €.



Máximo: 128,45 €.



-Investigación de las causas de la presencia de residuos en la explotación de origen o procedencia (a mayores de la salida al campo): 36,80 €.





-Investigación de la fuente o fuentes de los productos de que se trate (a mayores de la salida al campo): 73,61 €.





-Control de los establecimientos abastecedores de la explotación positiva y de los establecimientos o explotaciones relacionadas con los primeros (a mayores de la salida al campo): 110,39 €.





-Toma de muestras y actuaciones complementarias (a mayores de la salida al campo): 73,61 €.





-Emisión de documentación específica para la autorización del traslado de animales positivos a un matadero de destrucción (a mayores de la salida al campo):







-Por cada animal: 2,40 €.



Máximo: 47,77 €.



Sacrificio in situ de animales positivos a petición de parte (a mayores de la salida al campo) por animal: 3,69 €».





23) Se modifica el subapartado 24 del apartado 07 del anexo 2, quedando redactado como sigue:





«24 Autorizaciones y revisiones de empresas de pienso para la elaboración y/o comercialización de piensos medicamentosos con arreglo al Real decreto 1049/2009, de 4 de septiembre (en caso de los distribuidores no será acumulativa con la tasa 31-07-03 cuando el distribuidor solicitase conjuntamente autorización como distribuidor de medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos):





-Autorización inicial, ampliación y cambio de ubicación:



*Fabricación de piensos medicamentosos: 200,09 €.



*Distribución de piensos medicamentosos: 128,61 €.



-Revisión:



*Fabricación de piensos medicamentosos: 107,17 €.



*Distribución de piensos medicamentosos: 64,32 €.



24) Se modifica el subapartado 25 del apartado 07 del anexo 2, quedando redactado como sigue:





«25 Autorizaciones y/o registros en materia de higiene de los piensos con arreglo al Reglamento (CE) 183/2005, de 12 de enero, de fabricantes y establecimientos intermediarios:





Autorización inicial, ampliación o cambio de ubicación:



-Fabricación de piensos, aditivos o premezclas: 250,10 €.



-Intermediarios de aditivos o premezclas: 128,61 €.



Registro inicial, ampliación o cambio de ubicación:



-Fabricación de piensos, aditivos, materias primas o premezclas: 214,37 €.



-Intermediarios de piensos, aditivos, materias primas o premezclas: 128,61 €.



Revisión:



-Fabricación de piensos, aditivos, materias primas o premezclas: 107,17 €.



-Intermediarios de piensos, aditivos, materias primas o premezclas: 64,32 €».



25) Se añade el subapartado 32 al apartado 07 del anexo 2, quedando redactado como sigue:





«32 Vacunación de rumiantes frente a la lengua azul a petición de parte:



-Por explotación: 10,00 €.



-Por animal: 2,50 €».



26) Se modifica el punto 1.1 del apartado 1 de la letra C del apartado 08 del anexo 2, quedando redactado como sigue:





«1.1 Deducciones por sistemas de autocontrol evaluados: esta deducción se aplicará cuando el establecimiento disponga de un sistema de autocontrol basado en los siguientes criterios:





a) Procedimientos documentados y registros que permitan comprobar y garanticen la trazabilidad de los animales, sus canales y demás productos manipulados en el establecimiento, información de la cadena alimentaria del ganado que se sacrifica en sus instalaciones, trazabilidad interna y en el control de emisiones al mercado.





b) Los resultados de los controles analíticos microbiológicos para cada trimestre habrán de ser acordes con lo establecido por el Reglamento (CE) 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005.





En caso de que se cumplan los criterios a) y b), se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 45% de la cuota mencionada.





En caso de que únicamente cumplan el criterio b), se aplicaría una deducción del 35% de la cuota mencionada.





Los titulares de la explotación de los establecimientos podrán deducir los importes señalados por sistemas de autocontrol implantados y evaluados, previo informe preceptivo y vinculante firmado por el personal que la autoridad sanitaria designase como evaluador del sistema de autocontrol del establecimiento. Este requisito puede ser sustituido por la certificación del establecimiento bajo el ámbito de la Norma UNE-EN-ISO 22000, de sistemas de gestión de la inocuidad de los alimentos (requisitos para cualquier organización en la cadena alimentaria)».





27) Se modifica el subapartado 02 del apartado 14 del anexo 2, quedando redactado como sigue:





«02 Autorización de funcionamiento o traslado para centros y establecimientos que precisan autorización de instalación: 95,46 €».





28) Se modifica el apartado 24 del anexo 2, quedando redactado como sigue:



«24 Emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, emisoras de televisión digital y emisoras de radiodifusión digital.





01 Otorgamiento, prórroga, renovación o transmisión de licencias para prestación de servicios de comunicación audiovisual.





01. Radiodifusión sonora.



Tarifa sobre la que se aplicarán simultáneamente los coeficientes siguientes: 1.805,31 €.





* Coeficiente relativo a la potencia radiada aparente (PRA):



PRA de 8.000 W o más: coeficiente 2.



PRA de 4.000 W a 7.999 W: coeficiente 1,75.



PRA de 2.000 W a 3.999 W: coeficiente 1,50.



PRA de 500 W a 1.999 W: coeficiente 1.



Hasta 499 W: coeficiente: 0,5.



* Coeficiente relativo al número de habitantes de la zona de cobertura:



De 200.000 habitantes o más: coeficiente 1,50.



De 100.000 habitantes a 199.999 habitantes: coeficiente 1,30.



De 50.000 habitantes a 99.999 habitantes: coeficiente 1,15.



De 20.000 habitantes a 49.999 habitantes: coeficiente 1.



De 10.000 habitantes a 19.999 habitantes: coeficiente 0,80.



De menos de 10.000 habitantes: coeficiente: 0,50.



02. Televisión Digital Terrestre.

Ver referencia pdf "25000D002P005.PDF"

02 Arrendamiento de licencias para prestadores de servicio de comunicación audiovisual: 50% sobre la tasa resultante de la adjudicación de la licencia.





03 Autorización de la modificación en la titularidad de las acciones, participación o títulos equivalentes de los prestadores de los servicios de comunicación audiovisual, así como las ampliaciones de capital, cuando la suscripción de acciones o títulos equivalentes no se realizase en idéntica proporción entre los propietarios del capital social: 56,43 €.





04 Inspección y control de las actividades de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual: 126,21 €.





05 Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual:



-Primera inscripción: 62,70 €.



-Modificaciones: 31,35 €.



-Certificaciones registrales: 15,68 €».



29) Se modifica el apartado 30 del anexo 2, quedando redactado como sigue:



«30 Autorizaciones y otras actuaciones en materia de aguas».



30) Se suprime el apartado 39 del anexo 2.



31) Se modifica el apartado 44 del anexo 2, quedando redactado como sigue:



«44 Prestación de servicios en el Instituto Tecnológico para el Control del Medio Marino de Galicia.





01 Análisis de biotoxinas marinas en moluscos y otros organismos procedentes de la pesca, el marisqueo y la acuicultura:





-Análisis de toxinas lipofílicas por bioensayo en ratón según el método de 1978 Yasumoto: 47,52 €.





-Análisis de toxinas lipofílicas por bioensayo en ratón según el método de 1984 Yasumoto: 54,32 €.





-Análisis de toxicidad tipo PSP por bioensayo en ratón según el método de la AOAC: 47,52 €.





-Análisis de toxicidad tipo ASP por cromatografía líquida de alta eficacia según el método de la AOAC: 47,52 €.





-Análisis combinado en una misma muestra de toxinas lipofílicas por bioensayo en ratón según el método Yasumoto 1978, análisis de toxicidad tipo PSP por bioensayo en ratón según el método de la AOAC y análisis de toxicidad tipo ASP por cromatografía líquida de alta eficacia según el método de la AOAC: 101,86 €.





-Análisis combinado en una misma muestra de toxinas lipofílicas por bioensayo en ratón según el método Yasumoto 1984, análisis de toxicidad tipo PSP por bioensayo en ratón según el método de la AOAC y análisis de toxicidad tipo ASP por cromatografía líquida de alta eficacia según el método de la AOAC: 108,65 €.





02 Análisis de muestras en agua de mar:



-Identificación y recuento de fitoplancton marino mediante microscopía óptica: 135,80 €.





-Identificación y recuento de fitoplancton tóxico marino mediante microscopía óptica: 121,80 €.





-Análisis de carbono orgánico disuelto: 50,93 €.



-Análisis de nutrientes inorgánicos disueltos: 35,00 €.



-Análisis de pigmentos fotosintéticos (clorofila «a») por espectrofluorimetría: 16,98 €.





03 Análisis microbiológicos en moluscos y otros organismos procedentes de la pesca, el marisqueo y la acuicultura:





-Cuantificación de E. Coli: 101,86 €.





-Detección de Salmonella spp.: 169,75 €.



04 Análisis de contaminantes de origen químico en moluscos y otros organismos procedentes de la pesca, el marisqueo y la acuicultura:





-Determinación de metales pesados (Pb, Cd, Cu, Zn, As, Hg, Ni, Cr, Ag) mediante espectrofotometría de absorción atómica, por metal: 67,90 €.





-Determinación de compuestos bifenilos policlorados (PCB) mediante cromatografía de gases-espectrometría de masas: 509,26 €.





-Determinación de pesticidas organoclorados mediante cromatografía de gases-espectrometría de masas: 509,26 €.





-Determinación de hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) mediante cromatografía líquida con detección de fluorescencia: 282,00 €.





05 Análisis histopatológico de moluscos y otros organismos procedentes de la pesca, el marisqueo y la acuicultura:





-Estudio hispatológico. Determinación de Bonamia, Marteilia, Perkinsus y otras alteraciones patológicas: 1.018,52 €».





32) Se modifica el apartado 03 del anexo 3, quedando redactado como sigue:



«03 Dirección e inspección de obras realizadas mediante contrato, incluidas las adquisiciones o suministros especificados en los proyectos y las correspondientes revisiones de precios a cargo de la administración para la gestión y ejecución de dichas actividades, cualquiera que fuese la forma de adjudicación del contrato.





La base de la tasa será el presupuesto de ejecución material, con la inclusión, en su caso, de las revisiones de precios y de las adquisiciones y suministros específicos en los proyectos y según las certificaciones expedidas por el servicio.





El tipo será del 4%».



33) Se modifica el subapartado 01 del apartado 07 del anexo 3, quedando redactado como sigue:





«01 Capacitación profesional para el ejercicio de actividades en materia de seguridad industrial: realización de pruebas para la obtención del certificado y la expedición de certificados de capacitación profesional: 38,37 €».





34) Se suprimen los subapartados 12, 17 y 18 del apartado 07 del anexo 3.



35) Se añade el subapartado 22 al apartado 07 del anexo 3, con la siguiente redacción:





«22 Presentación de declaraciones responsables de inicio de actividad: 38,37 €».



36) Se añade el subapartado 23 al apartado 07 del anexo 3, con la siguiente redacción:





«23 Presentación de declaraciones responsables de modificación o cese de actividad: 11,05 €».





37) Se añade el subapartado 05 al apartado 37 del anexo 3, con la siguiente redacción:





«05 Autorización administrativa de repotenciación de parques eólicos existentes: el 40% sobre la tarifa consignada en el código 32.37.02».





38) Se suprime el apartado 47 del anexo 3.



39) Se modifica el apartado 49 del anexo 3, quedando redactado como sigue:



«49 Reconocimiento e inscripción de las escuelas de navegación de ocio: 147,21 €».





40) Se modifica el apartado 50 del anexo 3, quedando redactado como sigue:



«50 Reconocimiento de las escuelas de buceo: 147,21 €».



41) Se modifica el subapartado 01 del apartado 52 del anexo 3, quedando redactado como sigue:





«01 Autorización de productor de residuos peligrosos: 345,92 €».



42) Se modifica el subapartado 03 del apartado 52 del anexo 3, quedando redactado como sigue:





«03 Autorización de gestor de residuos para actividades de almacenamiento, valorización y eliminación de residuos: 691,85 €».





43) Se suprime el subapartado 05 del apartado 52 del anexo 3.



44) Se modifica el subapartado 09 del apartado 52 del anexo 3, quedando redactado como sigue:





«09 Autorización de gestión de residuos para actividades de transporte de residuos peligrosos con asunción de la titularidad: 172,95 €».





45) Se suprimen los subapartados 10 y 11 del apartado 52 del anexo 3.



46) Se modifica el apartado 57 del anexo 3, quedando redactado como sigue:



«57 Expedición, renovación y modificación sustancial de la autorización ambiental integrada: 796,43 €».





47) Se modifica el apartado 63 del anexo 3, quedando redactado como sigue:



«63 Dirección de los contratos de servicio en materia de aguas:



La base imponible será la ejecución material de cada uno de los contratos de servicio. El tipo de gravamen será del 4%».





48) Se añade el apartado 64 al anexo 3, con la siguiente redacción:



«64 Ejecución subsidiaria en expedientes sancionadores de dominio público hidráulico:





La base imponible de la tasa será el coste total de la ejecución. El tipo será el 25% de la base imponible».





49) Se añade el apartado 65 al anexo 3, con la siguiente redacción:



«65 Expedición de placas de instalación e inspecciones periódicas de equipos a presión: 25,17 €».





50) Se añade el apartado 66 al anexo 3, con la siguiente redacción:



«66 Autorizaciones para bienes inmuebles objeto de concesión en las islas de Ons y Onza.





01 Autorización para la novación del uso al que se destinan los bienes inmuebles: 11,96 €.





02 Autorización para obras de conservación, reforma y renovación de los bienes inmuebles: 40,68 €.





03 Autorización para obras que supongan ampliación o incremento de volumen, edificabilidad o altura de los bienes inmuebles: 174,16 €.





04 Autorización para el cambio de uso al que se destinan los bienes inmuebles: 11,96 €.





05 Autorización para la cesión temporal a terceros del uso de los bienes inmuebles: 11,96 €».





51) Se añade el apartado 67 al anexo 3, con la siguiente redacción:



«67 Entidades colaboradoras de la Administración hidráulica de Galicia.



01 Otorgamiento del título de entidad colaboradora de la Administración hidráulica de Galicia: 73,48 €.





02 Modificación del título de entidad colaboradora de la Administración hidráulica de Galicia: 41,68 €.





03 Renovación del título de entidad colaboradora de la Administración hidráulica de Galicia: 10,91 €.





04 Inspección y control de las entidades que tengan el título de entidad colaboradora de la Administración hidráulica de Galicia: 118,41 €».





52) Se añade una nueva regla a la tarifa X-3 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, con la redacción que se transcribe a continuación y enumerada como decimoquinta, reenumerándose todas las reglas a partir de la actual decimoquinta en un ordinal más:





«Decimoquinta.-Para potenciar la captación y consolidación de tráficos en cada puerto, Puertos de Galicia podrá aplicar bonificaciones singulares sobre la cuota líquida de esta tarifa a aquellos tráficos que sean sensibles para la economía de Galicia o que tengan la condición de prioritarios o estratégicos, de forma que puedan articularse acciones comerciales adecuadas a determinados tipos de tráficos y operaciones en colaboración con el sector privado y su adaptación a condiciones de mercado.





Se entiende por cuota líquida la que resulta de aplicar a la cuota íntegra las restantes bonificaciones previstas en la presente ley.





Solo tendrán derecho a estas bonificaciones los sujetos pasivos con compromisos de tráficos relevantes aprobados en el correspondiente convenio con Puertos de Galicia.





Los parámetros de cuantificación en relación con el sujeto pasivo serán:



a) El tipo de tráfico comprometido.



b) El volumen de tráfico comprometido y su evolución anual medido en toneladas de mercancías, contenedores y número de vehículos.





c) La duración del convenio.



La máxima bonificación que podrá conseguirse sobre la cuota líquida será del 60%».





53) Se modifica la regla sexta de la tarifa X-5 contemplada en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como se transcribe a continuación:





«Sexta.-La cuantía de la tarifa estará compuesta por los siguientes conceptos:



A) Por la utilización de las aguas de los puertos y las instalaciones portuarias.





B) Por los servicios utilizados de atraque, anclaje o estancia en seco de embarcaciones.





C) Por la disponibilidad de otros servicios específicos.



El importe de la tarifa X-5 será el resultado de la suma de los conceptos A), B) y C) indicados anteriormente que le sean de aplicación en función de los servicios prestados.





La cuantía de los conceptos de los que se compone la tarifa X-5, por metro cuadrado redondeado por exceso y por día natural o fracción, será la siguiente:







A) Por la utilización de las aguas del puerto y las instalaciones portuarias:



Zona I: 0,034893 euros.



Zona II: 0,020935 euros.



B) Por los servicios utilizados de atraque, anclaje o estancia en seco de embarcaciones:





1. Atraque en punta: 0,038380 euros.



2. Atraque de costado: 0,095952 euros.



3. Atraque a banqueta o dique: 0,019191 euros.



4. Anclaje: 0,038380 euros.



5. Embarcaciones en seco: 0,081416 euros.



C) Por la disponibilidad de otros servicios específicos:



1. Por cada finger en cada puesto de atraque: 0,016282 euros.



2. Por brazo de amarre o por tren de anclaje para amarre por popa de embarcaciones atracadas: 0,008142 euros.





3. Toma de agua: 0,005815 euros.



4. Toma de energía eléctrica: 0,005815 euros.



Cuando el organismo portuario acote específicamente zonas del puerto para anclaje o depósito de embarcaciones deportivas, las cuantías de los apartados 4 y 5 del concepto B) tendrán una bonificación del 50%, siempre que previamente se hubieran solicitado los correspondientes servicios a Puertos de Galicia.





Las cuantías de los conceptos A), B) y C) para las embarcaciones de paso en el puerto serán las anteriormente indicadas multiplicadas por 1,5.





Las cuantías de los conceptos A), B) y C) para las embarcaciones tradicionales menores o iguales a 1 GT serán las anteriormente indicadas con una bonificación del 25%. Para las restantes embarcaciones tradicionales, serán las anteriormente indicadas con una bonificación del 90%.





Se entiende por anclaje la disponibilidad de una superficie de espejo de agua destinada a tal fin y debidamente autorizada.





Se entiende por atraque en punta la disponibilidad de un elemento de amarre fijo a embarcadero, muelle, banqueta o dique que permita fijar uno de los extremos (proa o popa) de la embarcación.





Se entiende por embarcación en seco aquella que permanezca en las instalaciones portuarias, fuera de la lámina de agua, tanto en estancia transitoria no dedicada a invernada como en estancias prolongadas en zonas habilitadas a tal fin.





Se entiende por disponibilidad de los servicios de agua y energía, de los apartados 3 y 4 del concepto C), la existencia en las cercanías del punto de atraque, a muelle o embarcadero, de tomas de suministro de agua o energía, con independencia del abono de la tarifa E-3 que le sea de aplicación por los consumos efectuados».





54) Se modifica la letra b) de la regla séptima de la tarifa X-5 contemplada en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como se transcribe a continuación:





«b) Para embarcaciones con base en el puerto, por semestres adelantados. La domiciliación bancaria podrá ser exigida por Puertos de Galicia si lo estimase conveniente para la gestión tarifaria de las instalaciones».





55) Se añade el siguiente párrafo al final de la regla octava de la tarifa X-5 contemplada en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, con la redacción que se transcribe a continuación:





«Puertos de Galicia aplicará una bonificación del 40% a las embarcaciones deportivas o de ocio, menores de 2 GT y con motores también menores de 20 HP, que sean titularidad de los jubilados del mar».





56) Se modifica la regla undécima de la tarifa X-5 contemplada en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como se transcribe a continuación:





«Undécima.-Las embarcaciones atracadas o ancladas en instalaciones propias de concesiones, salvo que en el título concesional se determinase otra cosa, abonarán en todo caso el concepto A) de la regla sexta y los demás sumandos B) y C) por aquellos servicios prestados en instalaciones ajenas a la concesión. Para su abono el concesionario podrá optar:





a) Por la liquidación directa de la tarifa por el organismo portuario al sujeto pasivo basándose en la documentación que el concesionario entregará a Puertos de Galicia, con los datos diarios precisos para que el mismo pueda liquidar la tarifa tanto a las embarcaciones de paso como a las que tienen base en la concesión, de acuerdo con el procedimiento y formato que Puertos de Galicia determine. La domiciliación bancaria podrá ser exigida por Puertos de Galicia si lo estimase conveniente para la gestión tarifaria de las instalaciones.





b) Por el abono de la tarifa, subrogándose en la obligación de los sujetos pasivos. En este caso el concesionario entregará a Puertos de Galicia la documentación que le sea requerida, con arreglo al procedimiento y formato que señale este organismo, con los datos necesarios para realizar la liquidación que practicará Puertos de Galicia. En este caso, Puertos de Galicia podrá acordar una reducción de hasta un 20% de la cuantía de la tarifa que le corresponda, dependiendo de la composición y porte de la flota de la concesión».





57) Se elimina la regla decimosegunda de la tarifa X-5 contemplada en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3.





58) Se modifica la regla decimotercera, pasando a ser la regla decimosegunda, de la tarifa X-5 contemplada en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:





«Decimosegunda.-En las instalaciones deportivas construidas por Puertos de Galicia y gestionadas por particulares mediante la correspondiente concesión o autorización administrativa, podrá aplicarse una reducción en la cuantía de la tarifa de hasta el 20%, dependiendo de la composición y porte de la flota afectada, siempre que el gestor se subrogase en la obligación del pago de los sujetos pasivos. En este caso el gestor de la instalación entregará a Puertos de Galicia la documentación que este organismo le requiera, con arreglo al procedimiento y formato que se determine».





59) Se reenumeran las reglas decimocuarta y decimoquinta de la tarifa X-5 contemplada en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, pasando a ser las reglas decimotercera y decimocuarta respectivamente.





60) Se modifica la regla séptima de la tarifa E-2 contemplada en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como sigue:





«Séptima.-Las cuantías, expresadas en euros, serán, por metro cuadrado o fracción y día natural o fracción, las siguientes:



Ver referencia pdf "25000D002P005.PDF"

En la zona de almacenamiento situada a más de 35 m del acantilado del muelle de los puertos incluidos en los grupos A y B se aplicará la tarifa del grupo inmediato inferior correspondiente.





A los elementos mecánicos tales como grúas o cintas móviles, que ocupen superficie descubierta y que sirvan de apoyo a las operaciones de carga y descarga de mercancías de toda índole realizadas por vía marítima, que hayan de estar en la zona de maniobra y tránsito con carácter fijo o eventual, les serán de aplicación las cuantías definidas en el cuadro anterior para la zona de almacenamiento en superficie descubierta aplicada al grupo correspondiente y a la superficie ocupada por el aparato y su zona de maniobra.





En ocupaciones de superficies cubiertas que dispongan de varios pisos, la tarifa que se aplicará según el cuadro anterior será el sumatorio de cada uno de los pisos, aplicando el 100% de la misma para la planta baja y el 50% para los pisos primero y siguientes, considerando en cada caso la superficie útil correspondiente. En caso de que se trate de edificios de departamentos para armadores, exportadores y comercializadores relacionados con las actividades del sector pesquero y marisquero que sean de planta baja o de planta baja más un piso, la tarifa que se aplicará será solamente el 100% de la superficie en planta baja.





En la ocupación de tuberías, canalizaciones o instalaciones soterradas generales del puerto, la tarifa será el 50% de lo que le correspondería según los cuadros anteriores, salvo que su uso impida la utilización de la superficie exterior. En este caso la tarifa sería la indicada en esta regla para la superficie descubierta. La superficie a considerar para canalizaciones será la de la proyección horizontal de la tubería o instalación de que se trate, con una superficie mínima de 0,5 m2 por cada metro lineal de canalización.





Las cuantías de la tarifa para las ocupaciones de superficie destinadas a usos no relacionados directamente con las actividades portuarias serán, expresadas en euros, las siguientes:



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61) Se añade una regla nueva a la tarifa E-3 contemplada en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, con la siguiente redacción:





«Decimoquinta.-Puertos de Galicia, de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, podrá establecer los procedimientos necesarios para que los usuarios puedan asumir directamente el abono de la tarifa eléctrica o de agua potable a la empresa comercializadora, con la petición previa de los mismos.





Cualquier modificación de la infraestructura eléctrica necesaria o de suministro de agua potable necesaria para lo indicado en el párrafo anterior será por cuenta del usuario que lo solicite y con el acuerdo entre el mismo y la empresa comercializadora».







62) Se modifica el último párrafo de la regla novena de la tarifa E-4 contemplada en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactado como sigue:





«Puertos de Galicia podrá establecer conciertos anuales para la liquidación de esta tarifa con los ayuntamientos y otras entidades públicas, con una reducción adicional de hasta el 50% en la cuantía de la tarifa. Los conciertos se establecerán en función del tipo de servicio, su interés y la compatibilidad con los usos portuarios».





63) Se modifica el apartado 3 del subapartado 03 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactado como sigue:





«3. La cuota de la tasa a satisfacer será la que resulte de las siguientes disposiciones:





3.1. Cuantías mínimas:



a) A los efectos de su liquidación, la cuantía mínima de la tasa prevista en este apartado será de 2,96 euros.





b) En caso de que la prestación de los servicios o el ejercicio de las actividades comerciales o industriales esté vinculada a una concesión o autorización de ocupación de dominio público portuario, la cuantía anual de la tasa correspondiente no podrá ser inferior a la cuota de esta tasa aplicada al tráfico o actividad mínima anual establecida, en su caso, en el título habilitante de la ocupación del dominio público.





3.2. La cuota de la tasa será la determinada en los siguientes párrafos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3.1 anterior, según que la actividad fuese portuaria o no.





A) Actividades portuarias.



1. Tasa portuaria por la prestación de servicios y actividades de manipulación de carga.





La cuota de la tasa por servicios y actividades de manipulación de carga se establece por unidad de carga manipulada, medida en tonelada métrica de peso bruto o fracción en función del grupo a que pertenezcan las mercancías, de acuerdo con el repertorio de clasificación de mercancías que se recoge en la regla vigésimo sexta de la tarifa X-3 -mercancías y pasajeros- contemplada en el subapartado 01 anterior.



Ver referencia pdf "25000D002P005.PDF"

2. Tasa portuaria por la prestación de servicios al pasaje.



La cuota de la tasa por la prestación de servicios al pasaje se establece por pasajero y vehículo en régimen de pasaje, en función de la modalidad de pasaje y del tipo de navegación según se recoge en la regla quinta de la tarifa X-3 -mercancías y pasajeros- contemplada en el subapartado 01 anterior, de acuerdo con la siguiente tabla:



Ver referencia pdf "25000D002P005.PDF"

El anterior listado de actividades posee a estos efectos un carácter indicativo y no limitativo.





En caso del desarrollo de la actividad de lonja, el importe anual de la cifra neta de negocios a considerar será el resultante de aplicar al importe del volumen total anual de ventas efectuadas en la lonja el porcentaje autorizado en la concesión correspondiente en concepto de tarifa que cobrará el adjudicatario del servicio por la prestación del mismo.





Para aquellas concesiones, autorizaciones o cualesquiera otros títulos habilitantes otorgados con anterioridad al 12 de diciembre de 2003, fecha de entrada en vigor de la presente ley, para el ejercicio de actividades comerciales o industriales portuarias contempladas en este apartado, la cuota máxima anual de la tasa será de 30.000 € para las actividades a las que se aplique el tipo del 1 por 100 y de 60.000 € para aquellas actividades a las que se aplique el tipo del 1,5 por 100.





B) Actividades no portuarias



1. Instalación en el dominio público portuario de terrazas de hostelería.




La cuota de la tasa por la instalación en el dominio público portuario de terrazas de hostelería se establece por mesa autorizada y día o fracción en función de la intensidad de la actividad y la temporada del año en que se desarrolle la misma, de acuerdo con la siguiente tabla:



Ver referencia pdf "25000D002P005.PDF"

Se considerará que la intensidad de la actividad es alta cuando se desarrolle en los puertos de Ribadeo, Burela, Celeiro, Ortigueira, Cedeira, Ares, Sada, Muros, Noia, Portosín, Porto do Son, Aguiño, Ribeira, A Pobra do Caramiñal, Rianxo, Carril, O Xufre, Vilanova, Cambados, O Grove, San Vicente, Portonovo, Sanxenxo, Combarro, Pontevedra, Bueu, Cangas, Moaña y Baiona.





Se considerará que la intensidad de la actividad es media cuando se desarrolle en los puertos de Foz, O Barqueiro, Cariño, Pontedeume, Malpica, Corme, Laxe, Camariñas, Muxía, Fisterra, Corcubión, Portocubelo, O Freixo, Testal, Cabo de Cruz, Meloxo, Meira, Aldán, Panxón y A Guarda.





Se considerará que la intensidad de la actividad es baja cuando se desarrolle en los restantes puertos e instalaciones no contemplados en los párrafos anteriores.





Se considerará temporada alta los meses de julio y agosto, temporada media los meses de junio y septiembre y temporada baja los restantes meses del año.





En caso de que la autorización se otorgue por plazo de un año natural, se considerará a efectos de la aplicación de esta tasa que durante la temporada baja el período de desarrollo de la actividad será de sesenta días.





2. Restantes servicios y actividades comerciales e industriales no portuarias.



La cuota anual de la tasa por el ejercicio de las restantes actividades comerciales o industriales no portuarias se establece como el 2 por 100 del importe anual de la cifra neta de negocios de la actividad desarrollada en el puerto al amparo de la autorización. La cuota anual máxima de esta tasa para aquellas concesiones, autorizaciones o cualesquiera otros títulos habilitantes otorgados con anterioridad al 12 de diciembre de 2003, fecha de entrada en vigor de la presente ley, para el ejercicio de los restantes servicios y actividades comerciales e industriales no portuarias será de 120.000 €.





3.3. La tasa se liquidará por Puertos de Galicia en la forma y plazos determinados reglamentariamente. Los sujetos pasivos habrán de presentar las declaraciones que correspondan en la forma, lugar y plazos que se determinen reglamentariamente. Los sujetos pasivos de esta tasa estarán obligados a conservar, durante el plazo de prescripción, los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones, rentas y cualquier otro elemento necesario para determinar la deuda tributaria. Asimismo, los sujetos pasivos quedarán obligados a llevar los libros y registros que reglamentariamente se establezcan.





En especial, cuando para la determinación de la cuantía de la tasa fuese preciso el conocimiento de la cifra neta de negocios, los sujetos pasivos tendrán las mismas obligaciones documentales y formales contables que las establecidas en las normas del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto sobre sociedades».





64) Se modifica el punto 2 del apartado 02. Dominio público portuario, quedando redactado como sigue:





«2. El tipo de gravamen anual aplicado a la base imponible será el siguiente:



a) En el supuesto de ocupación de terrenos y de aguas del puerto:



-En las áreas destinadas a usos portuarios relativos al desarrollo de actividades portuarias pesqueras: el 2,5%.





-En las áreas destinadas a usos portuarios relacionados con el intercambio entre modos de transporte, los relativos al desarrollo de servicios portuarios y a otras actividades portuarias comerciales y náutico-deportivas: el 5%.





-En las áreas destinadas a actividades auxiliares o complementarias de las actividades portuarias, incluidas las logísticas, de almacenaje y las que correspondan a empresas industriales o comerciales: el 6%.





-En las áreas destinadas a usos no portuarios: el 7%.



Respecto al espacio de agua para relleno, el 2,5% del valor de la base mientras el concesionario efectúa las obras de relleno en el plazo fijado en la concesión. Al finalizar este plazo, el tipo será del 5%.





b) En caso de ocupación del vuelo o subsuelo de terrenos o espacios sumergidos:



-El 2,5% del valor de la base imponible que corresponda a los respectivos terrenos o aguas, salvo que su uso impida la utilización de la superficie. En este caso el tipo de gravamen será el que corresponda de acuerdo con lo previsto en la letra a) anterior.





c) En el caso de ocupación de obras e instalaciones:



-En las áreas destinadas a usos portuarios relativos al desarrollo de actividades portuarias pesqueras: el 2,5% de los valores de los terrenos, espacio de agua y obras e instalaciones, y el 25% del valor de la depreciación anual asignada.





-En las áreas destinadas a usos portuarios relacionados con el intercambio entre modos de transporte, los relativos al desarrollo de servicios portuarios y a otras actividades portuarias comerciales y náutico-deportivas: el 5% de los valores de los terrenos del espacio de agua y obras e instalaciones, y el 100% del valor de la depreciación anual asignada.





-En las áreas destinadas a actividades auxiliares o complementarias de las actividades portuarias, incluidas las logísticas, de almacenaje y las que correspondan a empresas industriales o comerciales: el 6% de los valores de los terrenos, espacio de agua y obras e instalaciones, y el 100% del valor de la depreciación anual asignada.







-En las áreas destinadas a usos no portuarios: el 7% de los valores de los terrenos, espacio de agua y obras e instalaciones, y el 100% del valor de la depreciación anual asignada.





d) En el supuesto de uso consuntivo: el 100% del valor de los materiales consumidos».





65) Se añade el apartado 03 al anexo 5, con la siguiente redacción:



«03 Ocupación mediante medios personales de inmuebles afectos a dependencias administrativas.





La cuota de la tasa a satisfacer será la que resulte de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen correspondiente, que se señala a continuación.





Constituye la base imponible el valor de mercado del bien o bienes de dominio público objeto de la misma. A estos efectos, se tomará como valor de mercado el valor actualizado del bien o bienes según el Inventario general de los bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Galicia, teniendo en cuenta la superficie ocupada y su ubicación en el inmueble, en su caso. Esta base se actualizará anualmente en la misma proporción que la variación interanual experimentada por el índice general de los precios al consumo para el conjunto nacional total (IPC) que corresponda, siendo efectiva a partir de cada 1 de enero. En el título habilitante de la utilización privativa u ocupación se especificará cuál es el valor de mercado en el primer año de su vigencia y cuál será el mes de cálculo de la variación del IPC que se emplee para su actualización anual.





El tipo de gravamen será del 2% cuando la actividad a desarrollar en el inmueble sea la prestación de un servicio público, y del 6% para el resto de las actividades».





66) Se añade el apartado 04 al anexo 5, con la siguiente redacción:



«04 Ocupación de inmuebles en las islas de Ons y Onza.



La cuota de la tasa a satisfacer será la que resulte de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que corresponda en cada caso, teniendo en cuenta el uso y el tipo de suelo.





Constituye la base imponible el total de metros cuadrados del bien inmueble de dominio público que haya sido objeto de concesión. En el título habilitante de la utilización privativa u ocupación se especificará cuál es la base imponible medida en metros cuadrados que haya sido concedida.





Los tipos de gravamen anuales a aplicar sobre la base imponible son los que se especifican a continuación:





a) Uso vinculado a la residencia o vivienda:



-Por m2 construido con uso residencial: 4 €/m2.



-Por m2 construido con uso no residencial: 1,5 €/m2.



-Por m2 no construido complementario al uso residencial: 0,5 €/m2.



b) Uso comercial, vinculado exclusivamente a la hostelería, restauración o alimentación:





-Por m2 construido con uso comercial, vinculado exclusivamente a la hostelería, restauración o alimentación: 7,5 €/mm2.





-Por m2 construido de edificaciones auxiliares: 2,5 €/m2.



-Por m2 de patios, terrazas u otras superficies ocupadas anexas al inmueble: 2,5 €/m2.





c) Uso agrario tradicional: por m2: 0,06 €/m2».



Artículo 60º.-Criterios de afectación de determinados tributos.



Uno.-La totalidad de los ingresos previstos por el tipo de gravamen autonómico del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos, establecido por el artículo 5º de la Ley 9/2003, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, queda afectado a la financiación de gastos de naturaleza sanitaria. A tal efecto, se consignará, por su importe, una transferencia específica en el estado de ingresos del Servicio Gallego de Salud.





Dos.-La totalidad de los ingresos previstos por el impuesto sobre el daño ambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada, establecido por la Ley 15/2008, de 19 de diciembre, financiará actuaciones comprendidas en el programa 542A, en concreto los gastos de inversión destinados al saneamiento, protección y mejora del medio natural, así como la realización de transferencias para llevar a cabo obras y servicios hidráulicos. A tal efecto, se consignará, por su importe, una transferencia de capital específica en el estado de ingresos del organismo autónomo Aguas de Galicia.





Tres.-La mitad de la dotación anual que con los recursos del canon eólico corresponde al Fondo de Compensación Ambiental, establecido por la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, financiará los gastos de inversión consignados en los programas 542A, 551B y 713B del estado de gastos.





Disposiciones adicionales



Primera.-Información al Parlamento.



Uno.-La Consellería de Hacienda facilitará trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento información referida a las siguientes actuaciones:





a) Las ampliaciones de crédito realizadas para atender al pago de obligaciones derivadas de quiebras de operaciones de crédito avaladas por la Comunidad Autónoma.





b) Las operaciones de endeudamiento por plazo superior a un año, formalizadas por la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos, las agencias públicas autonómicas o las sociedades públicas, con arreglo a las autorizaciones contenidas en la presente ley.





c) Los avales amortizados, pagos efectuados por fallidos, importes recuperados y riesgo acumulado, tanto en lo que respecta a los avales concedidos por la Comunidad Autónoma como a sus organismos autónomos y sociedades públicas.





d) Las autorizaciones de revisiones de precios en conciertos o convenios que sobrepasen el incremento del índice de precios al consumo.





e) La enumeración nominal e individualizada de las concesiones de subvenciones o ayudas autorizadas por el Consello de la Xunta a que se refiere el artículo 26º.3 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia.





f) Los planes a que se refiere la disposición adicional segunda de la presente ley.





Dos.-La Consellería de Hacienda comunicará a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento, en un plazo de treinta días:





a) La realización de las adaptaciones técnicas de los presupuestos autorizadas con arreglo a lo previsto en la letra q) del artículo 6º de la presente ley.





b) Las modificaciones efectuadas con arreglo a lo indicado en el artículo 10º.



c) Los presupuestos de los organismos autónomos, agencias públicas autonómicas y sociedades públicas que pudieran entrar en funcionamiento a lo largo de 2011.





Tres.-La Sociedad Pública de Inversiones de Galicia, S.A. comunicará mensualmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento los planes económico-financieros que suscribiese en el desarrollo de su actividad.





Segunda.-Sociedades públicas.



Las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia que adecuan su actividad al derecho privado y las sociedades mercantiles que, en su caso, pudieran presentar pérdidas de explotación están obligadas a elaborar un plan con la finalidad de restablecer la situación de equilibrio en sus presupuestos.





Dicho plan habrá de remitirse a la Consellería de Hacienda para su aprobación dentro de los tres meses siguientes a aquel en el que se haya detectado la situación de desequilibrio o, en todo caso, a partir de la aprobación de las cuentas anuales en las que esta circunstancia se reflejase.





Tercera.-Autorización de presupuestos en sociedades de nueva creación.



Se autoriza al Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la Consellería de Hacienda, a aprobar los presupuestos de explotación y capital previstos en el artículo 83º del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, de las sociedades públicas que se constituyesen o entrasen en funcionamiento a lo largo del año 2011.





Cuarta.-Presupuesto inicial de las agencias públicas autonómicas y requisitos de creación.





Uno.-Para las agencias públicas que pudieran constituirse hasta el 31 de diciembre del año 2011 y asuman funciones de otros centros directivos, organismos o entidades, el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la persona titular de la Consellería de Hacienda y a iniciativa de la consejería de la que dependa la agencia pública, establecerá las dotaciones de su presupuesto inicial.





El presupuesto se financiará mediante la minoración de los créditos que tuviese atribuidos el centro, organismo o entidad cuyas funciones asuma, sin que suponga un incremento del gasto público, teniendo la vinculación presupuestaria establecida para agencias en la normativa vigente en materia de régimen financiero y presupuestario de Galicia.





Dos.-Sin embargo, cuando la agencia que se constituya asumiese en su totalidad funciones de un organismo autónomo, se procederá a la adaptación del presupuesto del organismo a lo previsto para las agencias en la normativa vigente en materia de régimen financiero y presupuestario de Galicia, de conformidad con lo siguiente:





La vinculación del presupuesto a partir de la entrada en vigor del estatuto de la agencia será la contemplada para las agencias en la normativa vigente en materia de régimen financiero y presupuestario de Galicia.







Para incorporar al presupuesto del organismo los recursos y dotaciones correspondientes a las operaciones comerciales que, en su caso, realizase, se tramitará un expediente de modificación presupuestaria que se autorizará por la persona titular de la Consellería de Hacienda, manteniéndose el equilibrio presupuestario.





Tres.-En caso de que por las fechas de aprobación de los estatutos, o por cualesquiera otras circunstancias que dificulten la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, se estimase procedente no alterar durante el año 2011 la estructura y el régimen presupuestario de los centros u organismos afectados, esta circunstancia se hará constar en el decreto por el que se apruebe el correspondiente estatuto.





Quinta.-Regulación del Fondo de Cooperación Local.



Uno.-La aportación de la Xunta de Galicia, con recursos propios, a la financiación de las entidades locales se hará efectiva a través del Fondo de Cooperación Local, como instrumento de participación específico de las mismas en los tributos de la Comunidad Autónoma. Los recursos obtenidos por los ayuntamientos con cargo a las dotaciones presupuestarias de este fondo tendrán carácter de financiación incondicionada.





Dos.-El porcentaje de la participación del Fondo de Cooperación Local en la recaudación líquida de los capítulos I, II y III del presupuesto de ingresos de la Administración general queda establecido en el 2,3505369% para el ejercicio 2011.





Ese porcentaje es igual a la proporción que representa la suma de las cantidades correspondientes al 2010 por la participación en el Fondo de Cooperación Local y en el Fondo extraordinario de apoyo a los ayuntamientos, sobre la resultante de la oportuna homogeneización de la estructura de los ingresos de la Comunidad Autónoma para el año 2010, derivada de lo establecido en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y las ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.





Tres.-La dotación del Fondo de Cooperación Local se consignará en la sección 21 de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma. En la misma se situarán créditos equivalentes al 96% de la cantidad resultante de la aplicación del porcentaje a que se refiere el apartado anterior.





Cuatro.-Una vez deducida de la dotación del fondo la participación que correspondiese a la Federación Gallega de Municipios y Provincias, conforme a lo acordado por la Comisión Gallega de Cooperación Local, la cuantía resultante se transferirá a los ayuntamientos con carácter de entrega a cuenta, por doceavas partes, mediante pagos mensuales que se realizarán durante la segunda quincena del mes al cual correspondiese.





Conocida la liquidación de los presupuestos de ingresos de la Administración general, se practicará a los ayuntamientos la pertinente liquidación definitiva, transfiriendo o reteniendo el importe que corresponda, que se distribuirá proporcionalmente en los cuatro meses inmediatamente posteriores al conocimiento de esta liquidación.





Cinco.-En los ejercicios posteriores a 2011, las dotaciones del fondo se incrementarán conforme al índice de evolución que experimente la recaudación líquida de los capítulos I, II y III del presupuesto de ingresos de la Administración general.





La determinación del índice anual se realizará comparando la recaudación del ejercicio considerado con la del año inmediato anterior. Estas magnitudes deberán estar convenientemente homogeneizadas en caso de que se produjesen modificaciones sustanciales en la actual estructura de los capítulos señalados, en los porcentajes de cesión de los tributos estatales o variaciones en los tipos impositivos estatales de los impuestos especiales de fabricación y del IVA.





Los recursos que se deriven de la aplicación del índice de evolución e incorporados en cada ejercicio seguirán, en cuanto a su régimen de dotación presupuestaria, entregas a cuenta y liquidación definitiva, lo establecido en los apartados Dos y Tres de esta disposición.





Seis.-La distribución de los nuevos recursos que se integren en el fondo en cada ejercicio se realizará de acuerdo con los criterios que se aprueben por la Comisión Gallega de Cooperación Local, entre los que, necesariamente, se tendrán en cuenta los siguientes: habitantes, superficie, núcleos de población, porcentaje de mayores de 65 años y esfuerzo fiscal.





Siete.-En ningún caso, el reparto inicial del ejercicio 2011 será inferior a las cantidades que cada ayuntamiento recibió en 2010 por su participación en el Fondo de Cooperación Local y en el Fondo extraordinario de apoyo a los ayuntamientos. El coeficiente que corresponda a cada ayuntamiento se utilizará tanto en la determinación de las entregas a cuenta como en la de la liquidación correspondientes a 2011.





Sexta.-Prestaciones familiares por cuidado de hijos.



Aquellas personas que, a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, tengan a su cargo hijos menores de 3 años tendrán derecho a percibir una prestación de 360 euros por cada uno de ellos cuando, por razón de los ingresos obtenidos durante el año 2009, ni ellas ni ninguno de los miembros de la unidad familiar estuviesen obligados a presentar la declaración por el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente a ese período ni la hubiesen presentado de forma voluntaria aun sin estar obligados a ello.





Séptima.-Enajenación de suelo empresarial por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.





Se autoriza al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, en los supuestos de enajenación de terrenos destinados a la creación de suelo industrial y residencial, así como a parcelas o polígonos empresariales o residenciales terminados que se realicen a favor de las sociedades públicas con participación mayoritaria por el anterior organismo, para que la enajenación pueda efectuarse con pago aplazado no superior a diez años y sin repercusión de intereses.





Octava.-Prestaciones extraordinarias para beneficiarios de pensiones y subsidios no contributivos.





En el año 2011 las personas beneficiarias de pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva, de pensiones del Fondo de Asistencia Social y del subsidio de garantía de ingresos mínimos tendrán derecho a la percepción de una prestación única de 206 euros.





El Consello de la Xunta, a propuesta de la consejería con competencias en materia de bienestar social, aprobará las normas de desarrollo necesarias para el reconocimiento del derecho y el pago de las prestaciones.





Novena.-Conciertos, contratos y convenios de colaboración.



Los importes de los conciertos, contratos y convenios de colaboración que hubiese celebrado la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia y demás entidades del sector público se adecuarán a las nuevas condiciones retributivas que se derivan de las previsiones de la presente ley.





En particular, en el ámbito de la enseñanza privada concertada se suspende el Acuerdo de 24 de abril de 2008, por el que se autoriza la firma del acuerdo entre la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, las organizaciones patronales y las organizaciones sindicales de la enseñanza privada concertada de la Comunidad Autónoma de Galicia sobre condiciones laborales y la calidad de la enseñanza, publicado mediante Resolución de 15 de mayo de 2008, en lo relativo a lo establecido en su cláusula tercera sobre el incremento interanual del 2% en el complemento retributivo de la Comunidad Autónoma (CRCA) y el incremento de 45 euros brutos mensuales para todo el profesorado en pago delegado y jornada completa.





Décima.-Modificación de las plantillas del Servicio Gallego de Salud.



Corresponde al Servicio Gallego de Salud la autorización de las modificaciones, dentro de cada centro de gestión, de las plantillas de personal estatutario, de personal MIR y de cualquier otro tipo de personal de instituciones sanitarias dependientes del organismo no incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, siempre que la modificación acordada no supusiera un incremento de los créditos del artículo correspondiente de dicho centro.





En idénticas condiciones corresponde al Servicio Gallego de Salud la autorización de la modificación prevista en el párrafo anterior de las plantillas de personal funcionario sanitario perteneciente a las clases de médicos, practicantes y matronas titulares.





En todo caso, se dará cuenta a la Consellería de Hacienda una vez tramitada la correspondiente modificación.





Disposiciones transitorias



Primera.-Personal del Tribunal Gallego de Defensa de la Competencia.



En tanto no entre en vigor la ley reguladora del Consejo Gallego de la Competencia, el presidente y los vocales del Tribunal Gallego de Defensa de la Competencia percibirán las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2010.





Segunda.-Puertos de Galicia. Reducción de la cuantía de la tarifa X-5.



En las instalaciones deportivas construidas por Puertos de Galicia y gestionadas por particulares mediante la correspondiente concesión o autorización administrativa que a la entrada en vigor de la presente ley incluyesen en los pliegos de condiciones la reducción de la cuantía de la tarifa X-5 de hasta el 15% por subrogarse en las obligaciones de pago de los sujetos pasivos que utilicen las instalaciones, se mantendrá esta reducción en tanto esté vigente ese título administrativo. En caso de modificación o prórroga del mismo, se aplicará lo dispuesto en la regla decimosegunda de la tarifa X-5, contemplada en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.







Tercera.-Ocupaciones de dominio público mediante medios personales de inmuebles afectos a dependencias administrativas. Régimen transitorio.





Las ocupaciones de dominio público mediante medios personales de inmuebles afectos a dependencias administrativas existentes a la entrada en vigor de la presente ley basadas en título suficiente, vigente o prorrogado con arreglo a la norma, seguirán rigiéndose por lo dispuesto en su título hasta la extinción del mismo.





Disposición derogatoria



Única.



Quedan derogadas la disposición adicional octava de la Ley 5/2000, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y de régimen presupuestario y administrativo; la disposición adicional sexta de la Ley 2/2002, de 29 de abril, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2002; y el apartado Dos de la disposición adicional sexta de la Ley 13/2004, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2005.





Disposiciones finales



Primera.-Modificación de la Ley 5/2001, de 28 de junio, de régimen jurídico de las concesiones en la isla de Ons.





Se modifica el artículo 9º de la Ley 5/2001, de 28 de junio, de régimen jurídico de las concesiones en la isla de Ons, quedando redactado como sigue:





«Artículo 9º.-Tasa por la utilización privativa del dominio público.



1. Las concesiones concedidas al amparo de lo dispuesto en la presente ley quedan sujetas al pago de una tasa anual por la utilización privativa de los inmuebles existentes en la isla de Ons.





2. Respecto a la regulación de los elementos esenciales de la tasa y de la determinación de sus tarifas, se estará a lo dispuesto en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia».





Segunda.-Desarrollo de la ley.



Se faculta a la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de cuanto se prevé en la presente ley.





Tercera.-Vigencia.



Las disposiciones de la presente ley tendrán vigencia exclusiva para el año 2011, salvo los artículos 51º y 59º y la disposición adicional quinta y la disposición final primera, que tendrán vigencia indefinida.





Cuarta.-Entrada en vigor.



La presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2011.



Santiago de Compostela, veintisiete de diciembre de dos mil diez.



Alberto Núñez Feijóo

Presidente

Fecha: 
Jueves, 30 Diciembre, 2010