En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.
PREAMBULO
El artículo 5 del Estatuto de Autonomía de Aragón prevé que una ley de las Cortes de Aragón podrá ordenar la constitución y regulación de las comarcas.
En desarrollo de esa previsión estatutaria, la Ley 10/1993, de 4 de noviembre, de Comarcalización de Aragón, regula la comarca como Entidad Local y nuevo nivel de administración pública en que puede estructurarse la organización territorial de Aragón.
Dicha Ley establece las normas generales a las que se ajustará la organización comarcal y dispone que la creación de cada comarca se realizará por ley de las Cortes de Aragón, partiendo de la iniciativa adoptada por los municipios que hayan de integrarla o por una mancomunidad de interés comarcal.
Por otra parte, la Ley 8/1996, de 2 de diciembre, de Delimitación Comarcal de Aragón, modificada por el artículo 75 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, estableció los municipios que integran cada una de las comarcas.
Asimismo, el citado artículo 75 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, remite a la Ley de Comarcalización de Aragón la regulación de las mismas.
Por último, la Ley 23/2001, de 26 de diciembre, de Medidas de Comarcalización, cuyo contenido tiene el carácter de regulación complementaria de la legislación de Comarcalización, cumple la finalidad de constituirse en marco de referencia de la presente Ley desarrollando algunos de los aspectos del mismo como son, entre otros, los contenidos y la forma en que la comarca podrá ejercer las competencias que se relacionan en el artículo 5 de la Ley o la regulación de la Comisión mixta de transferencias entre la Comarca del Jiloca y la Comunidad Autónoma de Aragón.
En aplicación de las normas citadas, un número de municipios integrantes de la Delimitación Comarcal de Calamocha superior a las dos terceras partes de los que aparecen en el Anexo de la Ley de Delimitación Comarcal como comarca número 25, y que representan más de las dos terceras partes del censo electoral, han ejercido la iniciativa de creación de la Comarca del Jiloca mediante acuerdo del pleno de sus Ayuntamientos adoptado con el quórum legalmente previsto.
Su iniciativa se basa en un estudio documentado que justifica la creación de la Comarca del Jiloca, fundamentada en la existencia de vínculos territoriales, históricos, económicos, sociales y culturales entre los municipios que la forman, en la conveniencia de la gestión supramunicipal de los servicios que van a prestar y en su viabilidad económica.
En esta comarca, junto a la vega del Jiloca, cuya cuenca ocupa la mayor parte de su superficie y en cuyas riberas se asientan ocho de sus diez municipios de mayor población, hay otra realidad, formada por el resto de los municipios que se reparten entre las sierras y las cuencas de los ríos Huerva, Aguasvivas, Martín y la endorreica de Gallocanta.
La Comarca del Jiloca es, por tanto, una comarca territorialmente diversa con raíces históricas ligadas a la Comunidad de Aldeas de Daroca y que se estructura en torno al Jiloca medio, quedando centralizada por Calamocha y Monreal del Campo. Su economía, que, hoy en día, está basada en los recursos agrarios, particularmente de ganado ovino y porcino, y en las industrias cárnicas derivadas, ha ido dejando en el territorio testimonios de un pasado productivo unido a la minería, en Ojos Negros, y al cultivo del azafrán, en Monreal del Campo.
La mejora de los ejes de comunicaciones, carretero y ferroviario, que discurren por el valle del Jiloca debe servir tanto para consolidar la incipiente industria comarcal como para desenclavar y elevar la calidad de vida de los núcleos de población de la comarca alejados de los focos de desarrollo y en los que se localiza un patrimonio natural y cultural digno de protección y valorización.
Por otra parte, la positiva experiencia de las mancomunidades existentes es el soporte y la garantía para una gestión satisfactoria de la nueva comarca a constituir.
El Gobierno de Aragón, por acuerdo de 23 de julio de 2002, resolvió favorablemente sobre la procedencia y viabilidad de la Comarca del Jiloca, de acuerdo con los datos y estudios contenidos en la documentación aportada por los Ayuntamientos promotores de la iniciativa.
Redactado el correspondiente anteproyecto de Ley, por Orden del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales de 5 de agosto de 2002 (BOA nº 93, de 7 de agosto de 2002) se sometió a información pública por plazo de cuatro meses.
La Ley crea la Comarca del Jiloca como Entidad Local territorial y regula dentro del marco establecido por la Ley de Comarcalización de Aragón sus aspectos peculiares: su denominación, capitalidad, competencias, organización, régimen de funcionamiento, personal y Hacienda comarcal.
La denominación que en la Ley 8/1996, de Delimitación Comarcal de Aragón, figuraba para esta comarca era la de Calamocha; sin embargo, en el proyecto, y según lo establecido en los artículos 4.3 y 6.2 a) de la Ley 10/1993 de Comarcalización de Aragón, se denomina a la comarca «Jiloca», tal y como se recoge en el estudio documentado, por acuerdo de la mayoría de los municipios de la Delimitación Comarcal de Calamocha, al estimar que refleja de forma más adecuada la realidad geográfica del territorio comarcal, vertebrado principalmente por este río.
En cuanto a las competencias propias, se le atribuye una amplia lista de materias en las que podrá desempeñar funciones, previendo que la determinación de los traspasos de servicios y medios se efectúe a través de las correspondientes comisiones mixtas.
En las normas relativas a organización se fija el número de miembros del Consejo Comarcal con arreglo a la población de la comarca, se completa la regulación de su elección, se fija el número de Vicepresidentes y se prevé la existencia de una Comisión Consultiva, integrada por todos los alcaldes de las entidades locales de la comarca.
En relación con el personal se contempla la figura del Gerente, con funciones de gestión e impulso de los servicios.
Entre los preceptos relativos a la Hacienda comarcal, se enumeran sus ingresos, las aportaciones municipales y su régimen presupuestario y contable.
La asunción de competencias por la comarca que anteriormente tenían atribuidas las mancomunidades no hace aconsejable la pervivencia de estas últimas, reguladas en el artículo 77 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, cuando exista coincidencia de fines e intereses con los definidos para la comarca. No hay que olvidar que la creación de la comarca es consecuencia de una ley de las Cortes de Aragón promovida, en primera instancia, por los municipios de la Delimitación Comarcal. Por ello, este proyecto de ley incluye una disposición que fija los criterios y orientaciones en las relaciones de la comarca con las mancomunidades existentes en la Delimitación Comarcal de Calamocha.
En definitiva, el proyecto configura la nueva Entidad Local que se crea con atención a sus peculiaridades e intereses, haciendo posible la institucionalización de la Comarca del Jiloca como entidad supramunicipal que ha de dar respuesta a las necesidades actuales de gestión de servicios públicos y servir de nivel adecuado para la descentralización de competencias por parte de la provincia y de la Comunidad Autónoma, acercando la responsabilidad de su gestión a sus destinatarios.
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Creación y denominación.
1. Se crea la Comarca del Jiloca, integrada por los municipios de Allueva, Bádenas, Báguena, Bañón, Barrachina, Bea, Bello, Blancas, Bueña, Burbáguena, Calamocha, Caminreal, Castejón de Tornos, Cosa, Cucalón, Ferreruela de Huerva, Fonfría, Fuentes Claras, Lagueruela, Lanzuela, Loscos, Monforte de Moyuela, Monreal del Campo, Nogueras, Odón, Ojos Negros, Peracense, Pozuel del Campo, Rubielos de la Cérida, San Martín del Río, Santa Cruz de Nogueras, Singra, Tornos, Torralba de los Sisones, Torre los Negros, Torrecilla del Rebollar, Torrijo del Campo, Villafranca del Campo, Villahermosa del Campo y Villar del Salz.
2. El territorio de la comarca es el constituido por el conjunto de los términos de los municipios que la integran.
1. La Comarca del Jiloca tendrá en Calamocha su capital administrativa, ostentando Monreal del Campo la capitalidad en aquellos aspectos relacionados con el desarrollo agropecuario de la comarca.
2. Sin perjuicio de lo anterior, los servicios que preste la comarca podrán establecerse en cualquier lugar dentro de los límites del territorio comarcal.
Artículo 3. Personalidad y potestades.
1. La Comarca del Jiloca, como Entidad Local territorial, tiene personalidad jurídica propia y goza de capacidad y autonomía para el cumplimiento de sus fines.
2. En el ejercicio de sus competencias, corresponden a la Comarca del Jiloca todas las potestades y prerrogativas reconocidas a la comarca en la legislación aragonesa.
CAPITULO II
Competencias
Artículo 4. Competencias de la comarca.
1. La Comarca del Jiloca tendrá a su cargo la ejecución de obras, la prestación de servicios y la gestión de actividades de carácter supramunicipal, cooperando con los municipios que la integran en el cumplimiento de sus fines propios.
2. Asimismo, la Comarca del Jiloca representará los intereses de la población y del territorio comprendido dentro de la delimitación comarcal en defensa de la solidaridad y del equilibrio dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 5. Competencias propias.
1. La Comarca del Jiloca podrá ejercer competencias en las siguientes materias:
1) Ordenación del territorio y urbanismo.
2) Transportes.
3) Protección del medio ambiente.
4) Servicio de recogida y tratamiento de residuos urbanos.
5) Sanidad y salubridad pública.
6) Acción social.
7) Agricultura, ganadería y montes.
8) Cultura.
9) Patrimonio cultural y tradiciones populares.
10) Deporte.
11) Juventud
12) Promoción del turismo.
13) Artesanía.
14) Protección de los consumidores y usuarios.
15) Energía y promoción y gestión industrial.
16) Ferias y mercados comarcales.
17) Protección civil y prevención y extinción de incendios.
18) Enseñanza.
19) Aquellas otras que, con posterioridad a la presente Ley, pudieran ser ejercidas en el futuro por las comarcas, conforme a la legislación sectorial correspondiente.
2. Igualmente, la comarca podrá ejercer la iniciativa pública para la realización de actividades económicas de interés comarcal y participará, en su caso, en la elaboración de los programas de ordenación y promoción de recursos agrarios de montaña y en la gestión de obras de infraestructura y de servicios públicos básicos que en ellos se incluyan.
3. En todos los casos, la atribución y ejercicio de las competencias que se regulan en esta Ley se entienden referidas al territorio de la comarca y a sus intereses propios, sin perjuicio de las competencias del Estado, de la Comunidad Autónoma de Aragón y, en particular, de las competencias de los municipios que resultan de su autonomía municipal garantizada constitucionalmente y reflejada en las prescripciones específicas de la legislación sectorial aplicable.
4. El contenido y la forma en que la Comarca del Jiloca podrá ejercer estas competencias son los regulados en el Título I de la Ley 23/2001, de 26 de diciembre, de Medidas de Comarcalización.
Artículo 6. Asistencia y cooperación con los municipios.
1. La Comarca del Jiloca creará un servicio de cooperación y asistencia dirigido a prestar asesoramiento a los municipios que lo soliciten en las materias jurídico-administrativa, económica, financiera y técnica.
2. Igualmente cooperará con los municipios que la integran estableciendo y prestando los servicios mínimos obligatorios que resultasen de imposible o muy difícil cumplimiento en los supuestos previstos en la legislación aragonesa sobre Administración Local. Con tal fin, el acuerdo de dispensa fijará las condiciones y aportaciones económicas que procedan.
3. La Comarca del Jiloca prestará las funciones correspondientes al puesto de Secretaría-Intervención en los supuestos previstos en la legislación aragonesa sobre comarcalización. En ese caso, la sede administrativa estable del puesto de trabajo radicará en las oficinas comarcales correspondientes, sin perjuicio de que se asegure la comunicación entre dichas oficinas y el municipio exento por medios telefónicos y otros sistemas de telecomunicación, así como la asistencia del personal habilitado necesario a las sesiones municipales y a aquellos otros actos en que así sea preciso por su importancia o la especial necesidad de asesoramiento jurídico y técnico.
4. Para mejorar la gestión se fomentará la firma de convenios de colaboración para el intercambio de servicios y aplicaciones de gestión administrativa a través de la Red Aragonesa de Comunicaciones Institucionales (RACI) con todos los ayuntamientos de la Comarca del Jiloca en el menor plazo de tiempo posible.
Artículo 7. Competencias transferidas y delegadas.
1. La Comarca del Jiloca podrá asumir competencias transferidas o delegadas de la Administración de la Comunidad Autónoma, de la Provincia de Teruel y de los municipios que la integran, siempre que con ello se mejore la eficacia de la gestión pública, con el alcance, contenido y condiciones establecidas en la legislación aragonesa sobre Administración Local.
2. En todo caso, en la transferencia o delegación de competencias se estará a lo previsto en el artículo 9.4 de la Ley 10/1993, de 4 de noviembre, sobre Comarcalización de Aragón, tanto en lo relativo a los medios precisos para su ejercicio como a la aceptación expresa por parte del Consejo Comarcal.
Artículo 8. Encomienda de gestión.
1. La Comarca del Jiloca, a través de la encomienda de la gestión ordinaria de determinados servicios, podrá realizar funciones ejecutivas correspondientes a competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma y de la Provincia de Teruel, previa la tramitación procedente, cuando por sus características no requieran unidad de gestión ni su ejercicio directo. En el caso de determinadas competencias, y en tanto la comarca no cuente con personal propio necesario para su ejercicio, se podrá establecer una encomienda de gestión con la Comunidad Autónoma según lo establecido en la disposición adicional octava de la Ley 23/2001, de 26 de diciembre, de Medidas de Comarcalización.
2. Igualmente, a través de la encomienda de la gestión ordinaria de determinados servicios, uno o varios municipios podrán realizar funciones ejecutivas correspondientes a competencias de la comarca cuando suponga una mejora en su prestación.
Artículo 9. Ejercicio de las competencias.
1. Los acuerdos y resoluciones que adopten los órganos de gobierno de la Comarca del Jiloca en el ejercicio de sus competencias obligarán tanto a los Ayuntamientos que la integran como a las personas físicas y jurídicas a quienes puedan afectar.
2. La Comarca del Jiloca podrá utilizar para el desarrollo de sus fines cualquiera de las formas y medios de actuación previstos en el ordenamiento jurídico vigente.
3. En los casos en que la prestación de los servicios así lo requiera, el Consejo Comarcal aprobará el correspondiente Reglamento en que se recoja su normativa específica.
CAPITULO III
Organización comarcal
Artículo 10. Organos.
1. Son órganos de la Comarca:
a) El Consejo Comarcal.
b) El Presidente.
c) Los Vicepresidentes.
d) La Comisión de Gobierno.
e) La Comisión Especial de Cuentas.
2. El Consejo Comarcal, mediante la aprobación por mayoría absoluta del Reglamento orgánico Comarcal, podrá regular los órganos complementarios que considere necesarios, la estructura administrativa del ente comarcal y las relaciones entre los órganos comarcales y los municipios respectivos.
3. En todo caso, existirá una Comisión Consultiva, integrada por todos los Alcaldes de las entidades locales de la comarca, que se reunirá, al menos, dos veces al año para conocer el presupuesto y el programa de actuación comarcal, así como cualquier otra cuestión que por su relevancia se considere conveniente someter a su conocimiento, a propuesta del Consejo o del Presidente.
Artículo 11. Consejo Comarcal.
1. El gobierno y la administración de la Comarca del Jiloca corresponderán al Consejo Comarcal, integrado por el Presidente y los Consejeros.
2. El número de miembros del Consejo Comarcal es de veinticinco.
Artículo 12. Elección y proclamación de los Consejeros.
1. Una vez realizada la asignación de puestos conforme a lo dispuesto en la legislación aragonesa sobre comarcalización, la Junta Electoral competente convocará separadamente, dentro de los cinco días siguientes, a todos los concejales de los respectivos partidos políticos, coaliciones, federaciones y agrupaciones que hayan obtenido puestos en el Consejo Comarcal para que designen de entre ellos a las personas que hayan de ser proclamadas miembros y, además, correlativamente, los suplentes que hayan de ocupar las vacantes eventuales, en número mínimo de cinco, o igual al número de candidatos si los puestos que corresponden no llegan a esta cifra.
2. Ningún partido, coalición, federación o agrupación podrá designar a más de un tercio de los miembros que le correspondan en el Consejo Comarcal entre concejales que sean del mismo municipio, salvo los casos en que ello impida ocupar todos los puestos que le correspondan.
3. Una vez efectuada la elección, la Junta Electoral proclamará a los miembros del Consejo Comarcal electos y a los suplentes, entregará las correspondientes credenciales y enviará al Consejo Comarcal la certificación acreditativa. La composición del mismo se hará pública en los tablones de anuncios de los municipios de la comarca y en el «Boletín Oficial de Aragón».
4. En caso de muerte, incapacidad o incompatibilidad de un Consejero comarcal o de renuncia a su condición, la vacante se ocupará mediante uno de los suplentes, siguiendo el correlativo orden establecido entre ellos. Si no es posible ocupar alguna vacante porque los suplentes designados ya han pasado a ocupar vacantes anteriores, deberá procederse a una nueva elección de Consejeros comarcales, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 1.
Artículo 13. Estatuto de los Consejeros Comarcales.
1. Los cargos de Presidente y de Consejeros de la comarca serán gratuitos, sin perjuicio de la percepción de las indemnizaciones por razón del servicio, que pueda fijar el Consejo Comarcal en concepto de dietas y gastos de desplazamiento.
2. Cuando el ejercicio de los cargos requiera la dedicación exclusiva o especial de los miembros del Consejo Comarcal, se estará a lo dispuesto en la normativa aragonesa sobre Administración Local.
Artículo 14. Elección del Presidente.
1. El Presidente de la comarca será elegido de entre los miembros del Consejo Comarcal en su sesión constitutiva y por mayoría absoluta de votos en primera votación, bastando con la obtención de mayoría simple para ser elegido en segunda votación. En caso de empate, se procederá a una tercera votación, y si en la misma se produce nuevamente empate, se considerará elegido el candidato de la lista con más Consejeros. Si las listas tienen el mismo número de Consejeros, se considerará elegido el candidato de la lista con un número mayor de concejales de la comarca. Si con este criterio vuelve a producirse empate, se considerará elegido el candidato de la lista que mayor número de votos hubiera obtenido en las últimas elecciones municipales dentro de la comarca, y, de persistir el empate, se decidirá mediante sorteo.
2. El Presidente podrá ser destituido del cargo mediante moción de censura, de forma análoga a lo previsto en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General para los municipios. A estos efectos, podrán ser candidatos al cargo de Presidente todos los Consejeros.
3. El Presidente podrá plantear al Consejo Comarcal la cuestión de confianza en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Artículo 15. Competencias del Presidente y del Consejo Comarcal.
1. El Consejo Comarcal y su Presidente ejercerán sus atribuciones y ajustarán su funcionamiento a las normas relativas al Pleno del Ayuntamiento y al alcalde contenidas en la legislación de régimen local y en las leyes de carácter sectorial.
2. No obstante, corresponderá al Consejo Comarcal la aprobación de las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo.
1. Los Vicepresidentes, hasta un número máximo de cuatro, serán libremente nombrados y cesados por el Presidente entre los Consejeros comarcales. El estatuto general de los Vicepresidentes será determinado por el Reglamento orgánico.
2. Los Vicepresidentes sustituirán por su orden al Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad y ejercerán aquellas atribuciones que el Presidente expresamente les delegue.
Artículo 17. Comisión de Gobierno.
La Comisión de Gobierno estará integrada por el Presidente y un número de Consejeros no superior a un tercio de su número legal, determinado por el Presidente, quien los nombrará y separará libremente, dando cuenta al Consejo. En todo caso, los Vicepresidentes se entenderán incluidos dentro de los que debe nombrar el Presidente como miembros de la Comisión de Gobierno.
Corresponderá a dicha Comisión la asistencia al Presidente, así como aquellas atribuciones que determine el Reglamento orgánico Comarcal o le deleguen el Consejo y el Presidente, ajustando su funcionamiento a las normas relativas a la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento contenidas en la legislación de régimen local.
Artículo 18. Comisión Especial de Cuentas.
La Comisión Especial de Cuentas estará constituida por miembros de todos los grupos políticos integrantes del Consejo Comarcal, que informará las cuentas anuales de la comarca antes de ser aprobadas por el Consejo Comarcal.
CAPITULO IV
Régimen de funcionamiento
Artículo 19. Principios generales.
El régimen de funcionamiento y el procedimiento de adopción de acuerdos de los órganos comarcales será el establecido en la legislación de régimen local.
1. El Consejo Comarcal celebrará una sesión ordinaria cada dos meses y se reunirá con carácter extraordinario siempre que sea convocada por el Presidente, por propia iniciativa o a propuesta de la cuarta parte de sus miembros. En el caso de solicitud de convocatoria, la celebración de la misma no podrá demorarse por más de quince días hábiles desde que haya sido solicitada.
2. Respecto de la convocatoria, desarrollo de las sesiones, adopción de acuerdos, quórum de constitución y votaciones, se estará a lo dispuesto por las leyes y reglamentos de Régimen Local.
3. El Consejo Comarcal podrá celebrar sesiones en cualquier municipio de la comarca si así lo decide expresamente, conforme a lo que indique el Reglamento orgánico.
CAPITULO V
Personal
Artículo 21. Principios generales.
1. La estructura y régimen jurídico del personal al servicio de la comarca se regirán por la legislación básica del Estado y la normativa aragonesa sobre Administración Local, siendo concretamente de aplicación lo dispuesto en el Capítulo II del Título III de la Ley 23/2001, de 26 de diciembre, de Medidas de Comarcalización.
2. Corresponde al Consejo Comarcal la aprobación de la plantilla de su personal conforme a las dotaciones presupuestarias correspondientes.
3. En todo caso, la selección del personal se llevará a cabo de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.2 de la Ley 10/1993, de 4 de noviembre, sobre Comarcalización de Aragón.
Artículo 22. Funcionarios con habilitación de carácter nacional.
1. Son funciones públicas necesarias cuya responsabilidad está reservada a funcionarios con habilitación de carácter nacional:
a) La de Secretaría comprensiva de la fe pública y asesoramiento legal preceptivo.
b) El control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria y la contabilidad, tesorería y recaudación.
2. Las plazas, cuya clasificación se solicitará al Gobierno de Aragón, serán provistas mediante concurso de méritos. Esta clasificación se realizará con arreglo a criterios de población comarcal y del municipio capital, competencias de la comarca y presupuesto a gestionar.
Artículo 23. Gerente comarcal.
Si las necesidades funcionales de la comarca lo aconsejan, podrá crearse un puesto de trabajo denominado gerente al que corresponderá la gestión técnica y ejecutiva, así como el impulso de los servicios de la misma.
CAPITULO VI
Hacienda comarcal
Artículo 24. Ingresos.
1. La Hacienda de la Comarca del Jiloca estará constituida por los siguientes recursos:
a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho privado.
b) Las tasas y precios públicos por la prestación de servicios o realización de actividades de su competencia.
c) Contribuciones especiales.
d) Las subvenciones y demás ingresos de Derecho público.
e) Transferencias de la Comunidad Autónoma y de la provincia en concepto de:
-Participación en sus ingresos sin carácter finalista.
-Traspasos de medios en virtud de redistribución legal.
-Transferencia o delegación de competencias.
f) Las aportaciones de los municipios que la integran.
g) Los procedentes de operaciones de crédito.
h) El producto de las multas y sanciones impuestas en el ámbito de sus competencias.
i) Cualesquiera otros que resulten establecidos mediante Ley.
2. El Pleno del Consejo Comarcal establecerá los criterios para determinar las aportaciones de los municipios. Dichas aportaciones que se revisarán anualmente, serán en todo caso proporcionales al número de habitantes y al aprovechamiento de los servicios que la comarca preste, sin perjuicio de que puedan introducirse índices correctores como el nivel de renta y riqueza de los municipios.
3. Los municipios que integran la Comarca del Jiloca podrán delegar en la misma sus facultades tributarias de gestión, liquidación, inspección y recaudación sin perjuicio de las delegaciones y demás fórmulas de colaboración que puedan establecerse con otras Administraciones públicas.
Artículo 25. Régimen presupuestario y contable.
1. El Consejo Comarcal aprobará anualmente un presupuesto, en el que se incluirán todas sus previsiones económicas para el ejercicio, tanto ordinarias como de inversión.
2. Dicho presupuesto se ajustará en cuanto a su estructura y normas de formación a las aplicables con carácter general a las entidades locales. Durante el período de exposición al público, los Ayuntamientos miembros de la comarca podrán presentar también reclamaciones y sugerencias.
3. En el caso de que el presupuesto de la comarca se liquidase con superávit, podrá destinarse a la mejora de sus instalaciones y actividades.
4. Si el remanente excediera de las previsiones para dichas mejoras, podrá acordarse su destino, en todo o en parte, a minorar las aportaciones de los Ayuntamientos miembros a los presupuestos de la comarca, en la proporción que corresponda al importe de los mismos.
5. El régimen financiero, presupuestario, de intervención y contabilidad de la Comarca del Jiloca será el establecido en la legislación de régimen local.
El patrimonio de la comarca estará integrado por toda clase de bienes, derechos y acciones que legítimamente adquiera, bien a su constitución o con posterioridad. A tal efecto, deberá formarse un inventario, de conformidad con las disposiciones aplicables en general a las entidades locales.
Artículo 27. Aportaciones municipales y obligatoriedad.
1. Las aportaciones municipales, cuya cuantía global se fijará con arreglo al Presupuesto aprobado por el Consejo Comarcal, se distribuirán entre los municipios que la integran en función del número de habitantes y, en el caso de existir servicios de utilización potestativa, en función de los servicios prestados por la comarca a cada municipio.
2. Las aportaciones a la comarca tendrán la consideración de pagos obligatorios para los municipios integrantes de la misma. Dichas aportaciones se realizarán en la forma y plazos que determine el Consejo Comarcal.
3. Si algún municipio se retrasara en el pago de su cuota por plazo superior a un trimestre, el Presidente le requerirá su pago en un plazo de veinte días. Transcurrido dicho plazo sin haberla hecho efectiva, el Presidente podrá solicitar de los órganos de la Administración central, autonómica o provincial la retención de las cuotas pendientes con cargo a las transferencias de carácter incondicionado y no finalista que tuviere reconocidas el Ayuntamiento deudor para su entrega a la comarca. Esta retención se considerará autorizada por los Ayuntamientos siempre que se acompañe la certificación reglamentaria de descubierto.
Disposición adicional primera. Alteración de términos municipales.
La alteración de los términos municipales de alguno de los municipios integrantes de la comarca supondrá, en su caso, la modificación paralela de los límites de la comarca sin necesidad de la modificación de la presente Ley.
Disposición adicional segunda. Nombramiento de una Comisión Gestora y cese del Alcalde y de los concejales del municipio.
Cuando, como consecuencia de una alteración de términos municipales o de otras causas previstas en la legislación de régimen local, se designe una Comisión Gestora en algún municipio de la comarca y cesen el Alcalde y los concejales del mismo, éstos perderán la condición de Consejeros Comarcales, cubriéndose su vacante con los suplentes por su orden.
Disposición adicional tercera. Registros.
Los Registros de las diversas entidades locales integrantes de la comarca tendrán la consideración de Registros delegados del general de la comarca a los efectos de entrada, salida y presentación de documentos.
Disposición adicional cuarta. Modificaciones en el censo.
Si se produjeran variaciones en el censo de los municipios que supusieran modificar el número de Consejeros conforme a lo dispuesto con carácter general para la comarca en la legislación aragonesa, dicha modificación se aplicará en la elección y constitución del siguiente Consejo Comarcal, sin que sea precisa la modificación expresa de la presente Ley.
Disposición adicional quinta. Competencias de la Diputación Provincial de Teruel.
En relación a las competencias de la Diputación Provincial de Teruel, el Gobierno de Aragón impulsará la transferencia de las que fueren apropiadas que sean gestionadas por las comarcas, en el contexto y actividad de la Comisión Mixta que se cree al efecto. En particular, se procurará que la Comarca del Jiloca pueda asumir la gestión del Plan Provincial de Obras y Servicios en su ámbito y disfrutando de las dotaciones económicas adecuadas.
Disposición adicional sexta. Mancomunidades.
1. La asunción por la Comarca del Jiloca de sus competencias propias en los distintos sectores de la acción pública, conforme a lo previsto en el artículo 5 de esta Ley, llevará consigo que la comarca suceda a las mancomunidades existentes en la misma cuyos fines sean coincidentes. En consecuencia, se procederá al traspaso por dichas mancomunidades a favor de la Comarca del Jiloca de las correspondientes funciones y servicios y de los medios adscritos a su gestión, entendiéndose incluidas entre ellos las transferencias para gastos corrientes e inversiones concedidas por el Gobierno de Aragón y otras Administraciones para la financiación de los servicios mancomunados.
2. La Comarca del Jiloca y las mancomunidades afectadas procederán a concretar los términos de los traspasos a los que se refiere el apartado 1 de la presente disposición, de modo que la disolución y liquidación de la mancomunidad por conclusión de su objeto garantice la continuidad en la prestación de los servicios. La relación entre la Comarca del Jiloca y las mancomunidades municipales estará regulada por lo dispuesto en el Capítulo III del Título III de la Ley 23/2001, de 26 de diciembre, de Medidas de Comarcalización.
Disposición transitoria primera. Primera elección de los Consejeros Comarcales y constitución del Consejo Comarcal.
1. La Junta Electoral de Aragón, en la sede de las Cortes de Aragón, procederá en el plazo máximo de un mes tras la entrada en vigor de esta Ley a realizar las actuaciones previstas en su artículo 12, tomando como referencia los resultados de las últimas elecciones municipales celebradas en los municipios integrados en la comarca. En la elección de los Consejeros Comarcales se estará igualmente a lo dispuesto en las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera de la Ley 23/2001, de 26 de diciembre, de Medidas de Comarcalización.
2. El Consejo Comarcal se constituirá en sesión pública en la capital de la comarca dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente al del acto de proclamación de los miembros electos. A tal fin se constituirá una Mesa de Edad integrada por los Consejeros de mayor y menor edad presentes en el acto, actuando como Secretario el que lo sea del Ayuntamiento de la capitalidad.
Disposición transitoria segunda. Comisiones Mixtas de Transferencias.
En el plazo de un mes tras la constitución del Consejo Comarcal, se constituirá una Comisión Mixta de Transferencias entre la Comarca del Jiloca y la Comunidad Autónoma de Aragón. La naturaleza, funciones, composición y funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias entre la Comarca del Jiloca y la Comunidad Autónoma de Aragón se regularán por lo establecido en el Capítulo I del Título II de la Ley 23/2001, de 26 de diciembre, de Medidas de Comarcalización. Asimismo, en igual plazo, se constituirá la Comisión de Transferencias entre la Diputación Provincial de Teruel y la Comarca del Jiloca.
Disposición final primera. Legislación supletoria.
En lo no previsto en la presente Ley, será de aplicación lo establecido en las leyes y reglamentos aragoneses sobre Administración Local.
Disposición final segunda. Habilitación de desarrollo reglamentario.
Se faculta al Gobierno de Aragón para dictar las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo de la presente Ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 24 de marzo de 2003.
MARCELINO IGLESIAS RICOU
El Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» número 35, de 26 de marzo de 2003)