Ley 12/2009, de 11 de diciembre, por la que se modifican diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

El Presidente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 12/2009, de 11 de diciembre, por la que se modifican diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:



Preámbulo



El pasado 27 de diciembre de 2006 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la Directiva 2006/123/CE relativa a los servicios en el mercado interior, la cual recogía un plazo para su transposición de tres años, plazo que finaliza el próximo 27 de diciembre de 2009.

El fin perseguido por la Directiva 2006/123/CE es eliminar los obstáculos que se oponen a la libertad de establecimiento de los prestadores en los Estados miembros y a la libre circulación de servicios entre los Estados miembros y garantizar, tanto a los destinatarios como a los prestadores de los servicios, la seguridad jurídica necesaria para el ejercicio efectivo de estas dos libertades fundamentales del Tratado de la Unión Europea.

Por tanto, la Directiva tiene como objetivo facilitar la apertura y el funcionamiento de establecimientos empresariales en que se presten servicios, así como reducir los obstáculos con los que se encuentran las empresas establecidas en un Estado miembro para prestar sus servicios en otros Estados de la Unión Europea. La Directiva también tiene como objetivo ampliar la posibilidad de elección de los destinatarios de los servicios y mejorar la calidad de los mismos, tanto para los consumidores y consumidoras como para las empresas usuarias.

En relación con la libre prestación de servicios, la Directiva establece la eliminación de todo procedimiento de autorización que afecte al acceso o ejercicio de una actividad de servicios, si dicho procedimiento no cumple con los requisitos de necesidad, proporcionalidad y carácter no discriminatorio.

Los procedimientos que se puedan mantener en la legislación nacional por cumplir esos tres criterios deberán simplificarse en cuanto a sus trámites y requisitos. El artículo 14 de la Directiva recoge los requisitos prohibidos, es decir, aquellos que bajo ningún concepto podrán ser exigidos en el marco de un procedimiento y el artículo 15 recoge un catálogo de requisitos que podrán exigirse previa justificación.

La Directiva establece unos mecanismos para que se respete a los prestadores el derecho a prestar servicios en un Estado miembro distinto de aquel en el que están establecidos.

El sector servicios tiene en la Región de Murcia un peso elevado tanto en términos de producción como de empleo, pero además debe tener una importancia estratégica en el conjunto de la economía, puesto que de él depende de manera decisiva el crecimiento y la competitividad del resto de ramas de actividad.

Determinadas carencias estructurales de la economía murciana se concentran en este sector, por lo que resulta necesario realizar adaptaciones hasta tanto se produzca una reforma en profundidad de la regulación del sector.

El objetivo de la presente Ley es adaptar la normativa regional de rango legal a la citada Directiva, manteniendo el enfoque ambicioso y persiguiendo el fin último de mejorar el marco regulatorio y liberalizar actividades de servicios suprimiendo requisitos o trabas no justificadas o desproporcionadas.

Para ello se abordan las necesarias modificaciones en las siguientes leyes:

- Ley 11/1997 de 12 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia.

- Ley 2/1995, de 15 de marzo, reguladora del Juego y Apuestas de la Región de Murcia.

- Ley 2/2000, de 12 de julio, del Deporte de la Región de Murcia.

- Ley 11/1988, de 30 de noviembre, de Artesanía de la Región de Murcia.

- Ley 11/2006, de 22 de diciembre, sobre Régimen del Comercio Minorista y Plan de Equipamientos Comerciales de la Región de Murcia.

- Y Ley 5/1997, de 13 de octubre, de Ferias de la Región de Murcia.

La habilitación legal se encuentra en el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de fecha 9 de junio, el cual atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva, que comprende la potestad legislativa, en materia de turismo (artículo 10.16), casinos, juegos y apuestas excepto las del Estado (artículo 10.22), deporte (artículo 10.17), y el desarrollo legislativo y ejecución en materia de artesanía (10.12), comercio interior (artículo 10.34), ferias y mercados interiores (artículo 10.10).

La ley consta de 6 artículos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

En el artículo primero se recogen las modificaciones que es necesario introducir en la Ley 11/1997, de 12 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia, para garantizar su compatibilidad con la Directiva de Servicios en una serie de procedimientos. Se modifica el artículo 10; artículo 11, apartados 1 y 2; artículo 20, apartados 2, 3 y 5; artículo 30, apartado 2; artículo 36; artículo 38, artículo 39, apartado 1; artículo 41, apartados 9 y 10; artículo 42, apartado 5; artículo 43, apartados 1 y 2; artículo 46; artículo 47, apartado 2; artículo 57, apartado 2; artículo 58, letras a) y c); artículo 62, letras i) y j); artículo 63, letras a), h), i) y k) y adición de las letras ll), m), n) y ñ).

El artículo segundo regula las modificaciones en la Ley 2/1995, de 15 de marzo, reguladora del Juego y Apuestas de la Región de Murcia, en particular se introduce un nuevo apartado 3 al artículo 3 y se modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 6.

El artículo tercero regula las modificaciones en la Ley 2/2000, de 12 de julio, del Deporte de la Región de Murcia, en particular en el artículo 50, apartado 2; artículo 52, apartado 2 y artículo 57, apartado 1.

El artículo cuarto regula las modificaciones en la Ley 11/1998, de 30 de noviembre, de Artesanía de la Región de Murcia, en particular en los artículos 5 y 6, y se suprimen las disposiciones transitorias segunda y tercera.

El artículo quinto regula las modificaciones en la Ley 11/2006, de 22 de diciembre, sobre Régimen del Comercio Minorista y Plan de Equipamientos Comerciales de la Región de Murcia, para garantizar su compatibilidad con la Directiva de Servicios en relación con el procedimiento de licencia comercial y el de autorización e inscripción de las ventas a distancia. En particular la denominación de la Ley; la supresión de determinados párrafos de su preámbulo; artículo 1 apartado 1; artículo 5; enunciado título II; artículo 7; artículo 8; enunciado capítulo II; artículo 11; artículo 12; artículo 13; artículo 14; artículo 15; artículo 17; enunciado título IV; artículo 33; artículo 34, apartados 1,3 y 4; artículo 35; se suprime el artículo 9; capítulo III (artículos del 18 al 26); y se incluye una disposición adicional.

El artículo sexto regula las modificaciones en la Ley 5/1997, de 13 de octubre, de Ferias de la Región de Murcia, para garantizar su compatibilidad con la Directiva de Servicios en relación con el procedimiento de autorización e inscripción de las ferias comerciales oficiales y las instituciones feriales, sustituyendo la autorización de las ferias por la declaración responsable. En particular el artículo 3, apartados 1 y 3; artículo 4, apartados 1 y 2; artículo 5, artículo 6, artículo 7, apartado 2; artículo 8, apartados 2 y 3; artículo 12, apartado 1, letra a); artículo 14 y artículo 18, apartado 2 letra d) y apartado 3, letra a), así como en el enunciado del capítulo II.

Artículo 1.- Modificación de la ley 11/1997, de Turismo de la Región de Murcia.

Uno.- Se modifica el artículo 10.

“Artículo 10- Clasificaciones.

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de Turismo proceder a la clasificación de las empresas turísticas y establecimientos turísticos, con arreglo al procedimiento reglamentariamente establecido, independientemente de la intervención administrativa de otros organismos en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. Toda modificación que afecte a las condiciones en que se otorgó la clasificación deberá ser notificada a la Consejería competente en materia de turismo.

3. Las clasificaciones podrán ser modificadas o revocadas, mediante resolución motivada y previa la tramitación del oportuno expediente, cuando se incumpla alguno o algunos de los requisitos que sirvieron para su otorgamiento”.

Dos.- Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 11, “Registro de Empresas y Actividades Turísticas”.

“1. El Registro de Empresas y Actividades Turísticas es un registro público, de carácter informativo y de naturaleza administrativa adscrito al Órgano competente de la Consejería con atribuciones en materia de turismo.

2. La inscripción en el Registro indicado se practicará de oficio para toda persona física o jurídica que ejerza cualquier tipo de actividad turística en el ámbito territorial de la Región de Murcia y que tengan su sede central, delegación o establecimiento en el mismo, una vez concedida la correspondiente clasificación turística de conformidad con los procedimientos establecidos reglamentariamente para cada caso, con las excepciones previstas en los artículos 30 y 38 de esta Ley. La cancelación de la inscripción será por solicitud del interesado, por cese en la actividad o como consecuencia de resolución firme de expediente sancionador”.

Tres.- Se modifican los apartados 2, 3 y 5 del artículo 20, “Camping”.

“2. No obstante, a la Consejería competente en materia de turismo le deberá de ser comunicada, por el titular del camping, la instalación estable de elementos fijos prefabricados, de madera o similares, de acuerdo con el número y previsiones fijadas por el planeamiento urbanístico.

3. La utilización de los servicios de los camping será siempre a título de usuario, quedando prohibida la venta o arrendamiento de parcelas. La contravención de esta norma dará lugar a las responsabilidades administrativas establecidas en el título VI de esta Ley”.

“5. La instalación de los camping deberá cumplir los requisitos establecidos por las normas sectoriales. En todo caso, para la concesión de la clasificación turística se atenderá a criterios de preservación de los valores naturales, urbanos, artísticos, paisajísticos, agrícolas y forestales de la zona en la que se pretendan ubicar, así como a condiciones de seguridad e higiene de las instalaciones”.

Cuatro.- Se modifica el apartado 4 del artículo 23, “Albergues turísticos”.

“4. Por vía reglamentaria se determinarán los requisitos que deben reunir los albergues turísticos para su clasificación y posterior inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas, así como los distintivos de estos establecimientos”.

Cinco.- Se modifica el apartado 2 del artículo 30, “Locales de actividades recreativas”.

“2. Respecto de estos establecimientos, las empresas titulares de los mismos, sólo vendrán obligadas a proveerse de hojas de reclamaciones y exponer cara al público las listas de precios, y a solicitar su clasificación e inscripción en la Sección Especial de Actividades Recreativas del Registro de Empresas y Actividades Turísticas. Reglamentariamente se determinará el procedimiento y contenido de la inscripción”.

Seis.- Se modifica el artículo 36, “Agencias de viaje”.

“1. Son empresas que se dedican profesional y comercialmente al ejercicio de actividades de mediación y/o organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios en la prestación de los mismos.

2. La condición legal y la denominación de Agencias de Viaje queda reservada exclusivamente a las empresas a que se refiere el apartado anterior. Los términos «viaje» o «viajes» sólo podrán utilizarse como todo o parte del título o subtítulo que rotule sus actividades, por quienes tengan la condición legal de agencias de viaje de conformidad con esta Ley y demás normas de aplicación.

3. Las Agencias de Viajes no podrán comercializar, contratar ni incluir en sus catálogos a aquellas empresas que presten servicio en el ámbito territorial de la Región de Murcia y no hayan comunicado el inicio de la actividad y/o obtenido la correspondiente clasificación turística”.

Siete.- Se modifica el artículo 38, “Registro de las Empresas de Actividades Turísticas complementarias”.

“Artículo 38.- Registro de las Empresas de Actividades Turísticas complementarias.

Las empresas a las que se refiere el artículo anterior se inscribirán en la Sección Especial de Empresas y Actividades Turísticas Complementarias del Registro de Empresas y Actividades Turísticas. Reglamentariamente se determinaría el procedimiento y el contenido de la inscripción”.

Ocho.- Se modifica el apartado 1 del artículo 39 quedando con la siguiente redacción:

“Artículo 39.- Infraestructura.

1. Los establecimientos de las empresas turísticas deberán reunir, al menos, los siguientes requisitos mínimos de infraestructura:

a) Agua potable.

b) Tratamiento y evacuación de aguas residuales.

c) Electricidad.

d) Accesos.

e) Tratamiento y eliminación de basuras”.

Nueve.- Se modifican los apartados 9 y 10 del artículo 41, “Obligaciones de las empresas turísticas”.

“9. Comunicar a la Consejería competente en materia de Turismo, con carácter previo, el inicio de su actividad, acompañada de la documentación que, en su caso, reglamentariamente se determine.

10. Obtener de la Administración competente la clasificación de cualquier actividad turística que se desarrolle en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia”.

Diez.- Se modifica el apartado 5 del artículo 42, “Derechos de las empresas turísticas”.

“5. A ser protegidas frente a la injerencia de personas físicas o jurídicas no clasificadas”.

Once.- Se modifica el artículo 43, “Régimen de precios”.

“1. Los precios serán fijados y modificados libremente por el titular de la empresa turística. Las listas de precios deberán hallarse siempre expuestas en lugares perfectamente visibles para el público. En ningún caso podrán las empresas turísticas cobrar precios superiores a los máximos expuestos.

2. A este régimen quedan igualmente sujetos los Guías de Turismo que ejerzan su actividad en la Región de Murcia”.

Doce.- Se modifica el apartado 3 del artículo 46, “Obligaciones del usuario turístico”.

“3. Respetar los reglamentos de uso o régimen interior de los establecimientos turísticos, en su caso”.

Trece.- Se modifica el apartado 2 del artículo 47, “Derecho de acceso a los establecimientos turísticos”.

“2. Sin embargo, podrá restringirse el acceso a los establecimientos cuando así lo disponga el reglamento de uso o régimen interior de los mismos que, en su caso, deberá anunciarse en las entradas del establecimiento”.

Catorce.- Se modifica el apartado 2 del artículo 57, “Guías de turismo”.

“2. El ejercicio de esta actividad deberá ser llevado a cabo por quienes estén en posesión de la habilitación pertinente”.

Quince.- Se modifican las letras a) y c) del artículo 58, “Sujetos responsables”.

“a) Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos o actividades turísticas por actos realizados directamente o por personas de ellos dependientes.

c) Las personas físicas o jurídicas que no habiéndolo comunicado previamente presten servicios turísticos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley o realicen servicios de información turística incumpliendo lo dispuesto en el artículo 57.2”.

Dieciséis.- Se modifican las letras i) y j) del artículo 62, “Infracciones leves”.

“i) Alterar la capacidad de alojamiento reconocida de los establecimientos hoteleros, mediante la utilización doble de habitaciones calificadas como individuales o mediante la instalación de camas supletorias salvo petición expresa del cliente.

j) Alterar la capacidad de alojamiento reconocida de los establecimientos, según definición recogida en la presente Ley, salvo petición expresa del cliente”.

Diecisiete.- Se modifican las letras a), h), i) y k) del artículo 63, “Infracciones graves”.

“a) Utilizar distintivos, denominaciones o publicidad no correspondientes a la clasificación y, en su caso, categoría y especialización reconocida”

h) Ejercer alguna actividad turística sin haberlo comunicado previamente a la Consejería competente en materia de turismo.

i) Desarrollar la actividad de Guía de Turismo, en el ámbito territorial de la Región de Murcia, careciendo de la habilitación correspondiente.

k) Comercializar, contratar o incluir en catálogos empresas o establecimientos turísticos que no hayan comunicado a la Consejería competente en materia de Turismo el inicio de su actividad”.

Dieciocho.- Se añaden al artículo 63 las letras ll), m), n) y ñ) con la siguiente redacción:

“ll) No aportar al órgano competente de la Consejería con atribuciones en materia de turismo la documentación contemplada en las disposiciones reglamentarias para la clasificación de las empresas turísticas, habiendo sido requerido previamente para su aportación.

m) La falsedad o inexactitud en el contenido de las declaraciones responsables a que se refieren las disposiciones reglamentarias y que deben de acompañar a las comunicaciones de inicio de actividad o que deben presentarse con posterioridad.

n) No comunicar al órgano competente de la Consejería con atribuciones en materia de turismo las modificaciones habidas en los establecimientos turísticos, estando obligado a ello por su propia normativa de aplicación.

ñ) La venta o arrendamiento de parcelas o elementos fijos prefabricados definidos en el artículo 20.2 de esta Ley”.

Artículo 2.- Modificación de la Ley 2/1995, de 15 de marzo, reguladora del Juego y Apuestas de la Región de Murcia.

Uno.- Se incluye un nuevo apartado 3 al artículo 3, “Ámbito de aplicación”.

“3. No se requerirá autorización administrativa previa para la organización, celebración y desarrollo de combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, cualquiera que sea la fórmula de loterías o juegos promocionales que revistan, incluidos los establecidos en el artículo 20 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, siempre que la participación del público en estas actividades sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarificación adicional alguna cualquiera que fuere el procedimiento o sistema a través del que se realice”.

Dos.- Se modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 6, “Autorizaciones”.

“e) Las rifas y tómbolas”.

Artículo 3.- Modificación de la Ley 2/2000, de 12 de julio, del Deporte de la Región de Murcia.

Uno.- Se modifica el apartado 2 del artículo 50, “Naturaleza y régimen jurídico”.

“2. A los efectos de la presente Ley, son clubes deportivos las asociaciones privadas sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, integradas por personas físicas y/o jurídicas que tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas y/o la práctica de las mismas por sus asociados, participen o no en competiciones oficiales”.

Dos.- Se modifica el apartado 2 del artículo 52, “Inscripción en el Registro de Entidades Deportivas”.

“2. La existencia de un club deportivo, se acreditará mediante certificación de la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia o mediante cualquier medio aceptado en Derecho”.

Tres.- Se modifica el apartado 1 del artículo 57, “Efectos de la inscripción en el registro”.

“1. La inscripción registral supone el reconocimiento oficial a los efectos de esta Ley y será necesaria la misma para optar al régimen de ayudas y subvenciones que establezca la administración deportiva de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia”.

Artículo 4.- Modificaciones de la Ley 11/1988, de 30 de noviembre, de Artesanía de la Región de Murcia.

Uno.- El artículo 5 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 5

Las empresas artesanas y artesanos individuales se podrán inscribir en el Registro Artesano de la Región de Murcia”.

Dos.- El artículo 6 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 6

El Registro Artesano tendrá carácter informativo y su inscripción será gratuita”.

Tres.- Supresión de la disposición transitoria segunda.

Cuatro.- Supresión de la disposición transitoria tercera.

Artículo 5.- Modificaciones de la Ley 11/2006, de 22 de diciembre, sobre Régimen del Comercio Minorista y Plan de Equipamientos Comerciales de la Región de Murcia.

Uno.- Se modifica la denominación de la Ley 11/2006, de 22 de diciembre, sobre Régimen del Comercio Minorista y Plan de Equipamientos Comerciales de la Región de Murcia.

“Ley 11/2006, de 22 de diciembre, sobre Régimen del Comercio Minorista de la Región de Murcia”.

Dos.- Se suprimen del Preámbulo de la Ley el inciso segundo del párrafo quinto, así como los párrafos nueve, diez y doce.

Tres.- Se modifica el apartado 1 del artículo 1, “Objeto”.

“1. Es objeto de esta Ley el establecimiento del régimen jurídico administrativo del comercio minorista, la racionalización, mejora y modernización de las estructuras comerciales, potenciando un modelo comercial que garantice el aprovisionamiento y la multiplicidad de oferta a los consumidores buscando la diversidad comercial, así como la regulación de determinadas ventas especiales en el marco del respeto a los derechos de los trabajadores, así como a los principios recogidos en la normativa comunitaria”.

Cuatro.- Se modifica el artículo 5, “Régimen jurídico administrativo de la actividad comercial minorista”.

“1. La actividad comercial minorista vendrá sujeta a ordenación administrativa en los supuestos y conforme a las técnicas y procedimientos regulados en esta Ley.

2. Con carácter general, la instalación y apertura de establecimientos comerciales no estará sujeta a régimen de autorización comercial. No obstante lo anterior, dicha instalación y apertura quedará sometida a una autorización cuando, una vez aplicados el juicio de proporcionalidad, y el principio de no discriminación, de manera clara e inequívoca, concurran razones imperiosas de interés general relacionadas con la distribución comercial, de acuerdo con lo que se establece en la presente Ley.

3. En especial, la ordenación administrativa tendrá por objeto:

a) La sujeción a licencia comercial autonómica para la instalación de establecimientos comerciales con impacto supramunicipal.

b) El régimen regulador de las ventas a distancia y su inscripción en el Registro correspondiente.

c) El régimen de horarios comerciales.

d) El régimen de determinadas prácticas promocionales de ventas.

f) El régimen de otras ventas especiales como automáticas, domiciliarias y en subasta pública.

4. La ordenación administrativa que compete a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia no excluye la que corresponda a otras administraciones públicas en esta materia y en particular, a los municipios, para establecer ordenanzas y requerir licencia para la instalación y apertura de establecimientos comerciales, conforme a la normativa de régimen local, urbanística y medioambiental.

Cinco.- Se modifica el enunciado del título II, suprimiendo la referencia al Plan de equipamientos comerciales, que queda redactado como sigue:

“Título II.- Establecimientos comerciales”.

Seis.- Se modifica el artículo 7, “Definiciones y modalidades”.

“1. Tendrán la consideración de establecimientos comerciales, los locales, construcciones o instalaciones, de carácter fijo y permanente, destinados al ejercicio regular de actividades comerciales, ya sea de forma individual o en un espacio colectivo, e independientemente de que se realice en forma continuada o en días o en temporadas determinadas.

2. Los establecimientos comerciales se clasifican teniendo en cuenta el surtido de productos y la relación con otros equipamientos:

a) Por el surtido de producto los equipamientos comerciales se dividen en:

- Establecimientos basados en la venta de productos cotidianos, que son los dedicados a la venta de productos de consumo cotidiano o habitual, predominantemente de alimentación, contando en algunos casos con otros productos no alimentarios (artículos de droguería, de menaje del hogar, etc.).

- Establecimientos basados en la venta de productos no cotidianos, que son aquellos especializados en la venta de productos de consumo ocasional, generalmente especializados en una gama de productos determinada, sea mediante venta personalizada o en régimen de autoservicio.

- Establecimientos polivalentes, que son los que ofrecen para la venta un amplio conjunto de productos de consumo cotidiano y no cotidiano, tales como hipermercados y grandes almacenes.

b) Desde el punto de vista de la relación con otros equipamientos, los establecimientos comerciales se dividen en:

- Individuales.

- Colectivos, que son aquellos integrados por un conjunto de establecimientos situados dentro de un mismo edificio, recinto o parque comercial, vinculados entre sí por una planificación, gestión, promoción y administración común, en los que se ejercen las actividades comerciales de forma empresarial independiente, pudiendo coexistir, en su caso, con establecimientos dedicados a actividades de ocio, hostelería, restauración etc.

3. A los efectos de esta ley, quedan excluidos de la consideración de establecimientos comerciales colectivos los mercados municipales de abastos, así como las agrupaciones de comercios, en núcleos urbanos, que tengan la consideración de centros comerciales abiertos”.

Siete.- Se modifica el artículo 8, “Establecimientos comerciales con impacto supramunicipal”.

“1. A efectos de la presente Ley, requerirán licencia comercial autonómica para la instalación y apertura para el desarrollo de la actividad comercial, los establecimientos comerciales, individuales o colectivos, cuya implantación tenga impacto de carácter supramunicipal sobre su entorno o sobre alguno de sus elementos significativos.

2. Se considerará que tiene impacto supramunicipal:

a) Cualquier establecimiento comercial minorista individual, sea polivalente o dedicado a la venta de bienes cotidianos, con una superficie útil de exposición y venta igual o superior a 2.500 metros cuadrados.

b) Los establecimientos individuales dedicados a venta de bienes ocasionales con una superficie de exposición y venta igual o superior a 4.000 metros cuadrados.

c) Los establecimientos comerciales colectivos con una superficie útil total de exposición y venta igual o superior a 5000 metros cuadrados.

d) También se considerará que tiene impacto supramunicipal aquellos establecimientos comerciales colectivos, con independencia de su superficie útil de exposición y ventas, en donde se integre un establecimiento comercial polivalente o destinado a la venta de bienes cotidianos con una superficie igual o superior a 2.500 metros cuadrados, o dedicado a la venta de bienes ocasionales con una superficie igual o superior a 4.000 metros cuadrados.”

Ocho.- Se suprime el artículo 9.

Nueve.- Se modifica el enunciado del capítulo II, “Licencia comercial específica”, del título II, “Establecimientos comerciales”, que queda con la redacción siguiente:

“Capítulo II.- Licencia comercial autonómica”.

Diez.- Se modifica el artículo 11, “Licencia comercial autonómica: supuestos de sujeción”.

“1. La licencia comercial autonómica tiene como única finalidad comprobar la posible colisión de la implantación de los establecimientos comerciales que tengan impacto supramunicipal con el interés general.

2. Se precisará disponer de licencia comercial, previamente a la obtención de licencias municipales de obras y de actividad, en los supuestos siguientes:

a) En la instalación o apertura de los establecimientos comerciales individuales o colectivos que tengan impacto supramunicipal según lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley.

b) En la ampliación de los establecimientos comerciales individuales o colectivos cuya superficie de ventas supere, antes o después de la ampliación, los limites establecidos para cada caso en el citado artículo 8.

3. El mero cambio de la titularidad del establecimiento no estará sujeto a licencia comercial autonómica, igual que el cambio de actividad comercial, cuando esta sea de naturaleza similar a la anterior. Estos cambios deberán ser comunicados a la Dirección General competente en materia de comercio, una vez producidos.

4. Los criterios y requisitos que condicionen la concesión de la licencia comercial, o la denieguen, estarán basados en razones imperiosas de interés general, tal como se indica en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a la prestación de servicios en el mercado interior, entre otras, orden público, seguridad pública y salud pública, mantenimiento del orden en la sociedad, objetivos de política social, protección de los destinatarios de los servicios y de los consumidores, protección de los trabajadores, incluida su protección social, prevención de la competencia desleal, protección del medio ambiente y del entorno urbano, incluida la planificación urbana y rural, seguridad vial, conservación del patrimonio histórico y artístico.

5. Los mercados municipales no precisarán licencia comercial autonómica. Tampoco requerirán, con independencia de su superficie, la instalación y/o apertura de los establecimientos individuales dedicados a la venta especializada de vehículos a motor, maquinaria agrícola e industrial, materiales de construcción y artículos de saneamiento, mobiliario, jardinería y combustible para automoción.”

Once.- Se modifica el artículo 12 “Criterios para la concesión de la licencia comercial autonómica”.

“1. Los criterios a tener en cuenta para conceder la licencia comercial autonómica, que según la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, han de ser proporcionados, no discriminatorios, objetivos, claros e inequívocos, son los siguientes:

a) La adecuación del proyecto de establecimiento a las determinaciones y requisitos que se establecen en la presente ley y en las normas que la desarrollen.

b) La adecuación del proyecto al planeamiento urbanístico y a los instrumentos de planificación territorial o sectorial vigentes.

c) La adecuación del proyecto en cuanto a la seguridad y salud pública.

d) El impacto sobre el territorio y la movilidad generada por el proyecto. Deberá prestarse una especial atención a la incidencia de la implantación en la red viaria y en las infraestructuras públicas.

e) La cercanía y el fácil acceso de la oferta comercial para los consumidores y usuarios.

f) El impacto en el medio ambiente del proyecto, de acuerdo con la normativa de aplicación en materia de evaluación de impacto ambiental.

También deberá tenerse en cuenta la estimación de las emisiones atmosféricas de CO2 derivadas de la movilidad generada, así como el tratamiento de residuos para facilitar su reciclaje de acuerdo con su legislación reguladora.

g) La integración del establecimiento en el entorno urbano y el impacto paisajístico y sobre el patrimonio histórico artístico.

h) El grado de protección de los derechos de los ciudadanos, como consumidores de bienes y servicios.

2. En relación con estos criterios, los proyectos de instalación de establecimientos comerciales que tengan impacto supramunicipal deberán contener medidas tendentes a:

a) Garantizar la existencia de medios de transporte público colectivo suficientes para atender los flujos de público previsible y desincentivar así el uso del vehículo particular.

b) Asegurar la accesibilidad al equipamiento comercial, valorándose especialmente de forma positiva aquellas medidas previstas por el promotor, encaminadas a mejorar el acceso al equipamiento comercial y que posibiliten la articulación con el transporte público. La previsión de soluciones de conexión y acceso, incluyendo los compromisos a asumir por los promotores en orden a ejecutar a su costa las infraestructuras de conexión, acceso y estacionamientos, así como terminarlas antes de la puesta en funcionamiento del centro.

c) Acreditar el ahorro en el consumo energético con incidencia en las redes preexistentes. Con esta finalidad, deberán aprovechar al máximo el potencial de energías renovables que permita el emplazamiento, diseño y determinaciones técnicas del establecimiento. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y parámetros relativos a la obligatoriedad de la utilización de estas energías”.

Doce.- Se modifica el artículo 13, “Solicitud de licencia comercial autonómica y documentación complementaria”.

“1. La licencia comercial autonómica se solicitará ante la Dirección General competente en la materia de comercio por la persona, física o jurídica, que vaya a explotar la actividad comercial concreta. En los casos de establecimientos comerciales colectivos, la solicitud será formulada por el promotor del mismo.

2. La solicitud deberá detallar el tipo y características principales del establecimiento que se pretende implantar o ampliar, y en caso de parque o centro comercial, las superficies dedicadas a las distintas actividades, comercial, ocio, servicios comunes etc. etc. A dicha solicitud habrá de acompañarse:

a) Memoria de la instalación, suscrita por técnico competente, en la que, como mínimo, se describirá el tipo de establecimiento o establecimientos que se pretendan implantar, o ampliar, con expresión de su emplazamiento, superficie total a construir y superficies de exposición y venta al público, cubiertas o no, así como, en su caso, los locales y las superficies dedicadas a actividades no comerciales (restauración, hostelería, ocio, cultura, etc.); planos de situación, de planta y alzados y de secciones, de distribución de zonas, de accesos de los establecimientos y de aparcamientos previstos, presupuesto, global y por capítulos, de la inversión y financiación necesaria para ejecutar el proyecto, forma y plazo para su ejecución.

b) Certificación del ayuntamiento en donde se pretende instalar o ampliar el establecimiento comercial que acredite la compatibilidad de la actuación con la calificación urbanística del suelo, conforme al planeamiento urbanístico en vigor.

c) Declaración de impacto ambiental del proyecto, en su caso, efectuada por la autoridad competente en la materia, que tendrá carácter vinculante en caso de ser desfavorable.

d) Informes suscritos por técnicos competentes sobre:

- Estimación de las emisiones de CO2 consecuencia de la instalación del establecimiento. Reglamentariamente se establecerán los porcentajes admisibles de tales emisiones, que en ningún caso podrán ser superiores a la media de emisiones de CO2 del ámbito en donde se localice el proyecto.

- Previsiones de ahorro en el consumo energético con incidencia en las redes preexistentes.

- Previsión de soluciones de conexión y acceso, incluyendo, en su caso, los compromisos a asumir por los promotores en orden a ejecutar a su costa las infraestructuras de conexión, acceso y estacionamientos, así como terminarlas antes de la puesta en funcionamiento del centro”.

Trece.- Se modifica el artículo 14, “Instrucción del procedimiento de licencia comercial autonómica”.

“1. La tramitación de la solicitud de licencia comercial específica se ajustará al procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las particularidades establecidas en la presente Ley, siendo la Dirección General competente en materia de comercio el órgano encargado de instruir el procedimiento.

2. La solicitud de licencia y la documentación administrativa complementaria serán sometidas a informe del órgano competente en materia de defensa de la competencia. La tramitación del expediente administrativo proseguirá si transcurriese un mes sin haberse remitido dicho informe.

3. Igualmente, se solicitarán los informes siguientes:

- Sobre la integración del establecimiento en el entorno urbano y el impacto paisajístico, emitido por la Dirección General de la Comunidad Autónoma competente en materia de urbanismo.

- Sobre la incidencia del proyecto en el patrimonio histórico artístico, emitido por la Dirección General de la Comunidad Autónoma competente en dicha materia, que tendrá carácter vinculante en caso de ser negativo.

- Sobre la movilidad y su incidencia en la red viaria, la accesibilidad del establecimiento comercial y la dotación de aparcamientos, emitido por la autoridad o autoridades que tengan atribuida la competencia en materia de red viaria.

- Sobre la existencia de medios de transporte público colectivo suficientes para atender los flujos de público, emitido por la autoridad o autoridades competentes en materia de transporte público.

4. Los informes enumerados en el apartado 3 tendrán carácter vinculante en caso de ser desfavorables y serán emitidos por los centros directivos citados en el plazo máximo de un mes, sin perjuicio de la posibilidad de que el órgano competente para resolver el procedimiento de licencia comercial autonómica, pueda suspender el plazo de los trámites sucesivos por considerarlos determinantes para dictar resolución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83.3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre.

5. Igualmente, se someterá el expediente a informe de los ayuntamientos sobre los que se prevea la generación del impacto correspondiente, relativo a la idoneidad del proyecto en el desarrollo de la oferta comercial en el municipio o sobre cualquier otra cuestión relacionada con las competencias municipales. Tales informes serán emitidos en el plazo de un mes, y en caso de no emitirse en dicho plazo se continuará el expediente.

6. Asimismo, el órgano instructor podrá recabar cuantos otros informes se estimen oportunos para la más adecuada resolución de la solicitud formulada”.

Catorce.- Se modifica el artículo 15, “Resolución administrativa”.

“1. El otorgamiento o la denegación de la licencia comercial autonómica corresponde a la Dirección General competente en materia de comercio.

2. La resolución será adoptada en el plazo máximo de seis meses, contados desde el día en que la solicitud y la documentación exigida tengan entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin haberse adoptado resolución expresa se entenderá estimada la solicitud de la licencia comercial por silencio administrativo.

3. La licencia comercial autonómica solo podrá denegarse si la instalación o ampliación del establecimiento comercial lesionan el interés general sin posibilidad de adopción de condicionamientos o medidas correctoras que preserven el citado interés general. En otro caso, podrá concederse de forma condicionada al cumplimiento de tales condicionamientos o medidas, sin perjuicio de la existencia de informes desfavorables de los exigidos en el artículo 14.3.

4. La resolución denegatoria vinculará a los ayuntamientos, que no podrán conceder las licencias municipales correspondientes.

5. La tramitación del procedimiento de la licencia comercial autonómica estará sujeta al pago de la tasa que en cada momento establezca la legislación autonómica reguladora de esta materia”.

Quince.- Se modifica el artículo 17, “Caducidad de la licencia comercial autonómica”.

“1. La licencia comercial autonómica tendrá vigencia indefinida.

2. No obstante, la Dirección General competente en materia de comercio, podrá declarar de oficio su caducidad, por causa imputable al interesado, tras la tramitación del procedimiento correspondiente con audiencia del titular, en los siguientes supuestos:

a) Cuando en el plazo determinado en la licencia urbanística, desde su concesión para el comienzo de las obras, no hayan iniciado las mismas.

b) Cuando transcurrido el plazo determinado en la licencia urbanística desde su concesión para la finalización de las obras, no hayan finalizado las mismas.

c) Cuando transcurridos 24 meses desde la obtención de la licencia comercial autonómica para el desarrollo de la actividad objeto de la presente Ley, no haya tenido lugar el ejercicio efectivo de la actividad comercial en los términos contenidos en la autorización.

3. La declaración de caducidad no supone el decaimiento de los derechos del solicitante, que podrá formular nueva solicitud”.

Dieciséis.- Se suprime el capítulo III, “Plan de Equipamientos Comerciales”, del título II, “Establecimientos comerciales y plan de equipamientos comerciales”, y en consecuencia quedan derogados los artículos 18 al 26, ambos inclusive.

Diecisiete.- Se modifica el enunciado del título IV, “De la autorización e inscripción de las ventas a distancia, que queda redactado en los siguientes términos:

“Título IV.- De la comunicación e inscripción de las ventas a distancia”.

Dieciocho.- Se modifica el artículo 33, “Comunicación e inscripción”.

1. Las empresas de venta a distancia que tengan en la Región de Murcia su domicilio social deberán comunicar el inicio de la actividad al Registro de Ventas a Distancia de la Región de Murcia dependiente de la Dirección General competente en materia de comercio, en el plazo de tres meses desde que este se produjo.

2. Las comunicaciones serán dirigidas a la Dirección General citada y se llevarán a cabo según el modelo oficial aprobado por la Consejería competente en la materia y publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, que recogerá los datos siguientes: descripción de la actividad a realizar, relación de productos o servicios que configuran la oferta comercial, ámbito de actuación, clase o clases de medios de comunicación para transmitir las propuestas de contratación y para recibir la aceptación de los clientes, así como la referencia al sistema comercial previsto para atender las reclamaciones de los consumidores y para atender el ejercicio, por parte de los mismos, del derecho de desistimiento o revocación en las ventas a distancia.

3. La Dirección General competente en la materia acusará recibo de las comunicaciones dirigidas por las empresas de venta a distancia, y notificará a aquellas su inscripción en el Registro de Comerciantes Minoristas de Ventas a Distancia de la Región de Murcia, conforme a lo establecido en el artículo 34 de esta Ley. Todo ello sin perjuicio de las facultades de comprobación de la citada Dirección General, conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Contra la resolución denegatoria de la inscripción en el Registro citado podrá interponerse recurso de alzada ante el consejero competente en materia de comercio.

5. La inscripción podrá cancelarse por el cese en la actividad de la empresa o por incumplimiento sobrevenido de los requisitos establecidos por la normativa aplicable.

6. Las empresas de ventas a distancia vendrán obligadas a comunicar a la citada Dirección General, de acuerdo con el modelo oficial que así mismo se establezca, las modificaciones que se produzcan respecto de los datos declarados en la comunicación del inicio de la actividad”.

Diecinueve.- Se modifican los apartados 1,3 y 4 del artículo 34, “Registro de Comerciantes Minoristas de Ventas a Distancia de la Región de Murcia”.

“1. Se crea el Registro de Comerciantes Minoristas de Ventas a Distancia de la Región de Murcia, que dependerá orgánicamente de la Dirección General competente en materia de comercio, y tendrá carácter público y naturaleza administrativa. Se inscribirán en el mismo de oficio tanto las comunicaciones de inicio de actividad y sus modificaciones como las cancelaciones.

3. La inscripción comprenderá los datos relativos a la identificación de la empresa, el domicilio social, las técnicas de contratación a distancia, los productos o servicios que configuran su oferta comercial, su ámbito de actuación y el lugar al cual puedan dirigir sus reclamaciones los consumidores.

4. El Registro deberá estar coordinado con los de naturaleza igual o similar organizados por la Administración General del Estado”.

Veinte.- Se modifica el artículo 35, “Obligaciones de las empresas inscritas en el Registro”.

“1. Las empresas de venta a distancia comunicarán a la Dirección General competente en la materia, en plazo de tres meses desde que se produzcan, las modificaciones ocasionadas respecto de los datos declarados en la comunicación del inicio de la actividad que sirvieron de base para la inscripción en el Registro, y especialmente en los siguientes supuestos:

a) Las que afecten a la naturaleza de la empresa o signifiquen cambio de su objeto, orientación o actividad de venta.

b) Las modificaciones en la composición y estructura de sus órganos de gobierno, y los datos de identificación correspondientes, en su caso, de los nuevos administradores.

c) Los cambios de domicilio social y la apertura o cierre de establecimientos.

2. Las empresas de venta a distancia deberán hacer constar en sus anuncios comerciales los datos relativos al registro y su número de identificación nacional y autonómica”.

Veintiuno.- Adición de una disposición adicional.

“Disposición adicional.- Planeamiento.

1. El planeamiento urbanístico, a la hora de determinar las zonas destinadas a equipamientos comerciales, deberá tener en cuenta las necesidades de consumo y compra de los ciudadanos, la utilización racional del territorio, la sostenibilidad de los recursos naturales, las infraestructuras y servicios públicos existentes y previstos, procurando la proximidad a la población, la integración en el tejido urbano y la cohesión social y territorial.

2. En la aprobación definitiva de los planes urbanísticos, o de sus modificaciones o revisiones, cuando se definan o modifiquen zonas destinadas a equipamientos comerciales, se solicitará con carácter previo informe de la Consejería competente en materia de comercio.

3. El citado informe, que será evacuado en el plazo máximo de tres meses, versará sobre la compatibilidad de la calificación del suelo con los criterios establecidos en el punto 1, con especial referencia a la incidencia de los equipamientos comerciales previstos en relación a los municipios del entorno. Trascurrido el plazo sin haberse evacuado, se entenderá informado en sentido favorable.

4. Como regla general no se requerirá licencia comercial autonómica para la implantación de establecimientos comerciales de impacto supramunicipal en aquellos planeamientos informados favorablemente por la Consejería competente en materia de comercio, siempre y cuando el detalle del instrumento de planificación urbanística y su documentación complementaria permita conocer las características y actividades a desarrollar en los establecimientos comerciales previstos. En el citado informe se hará constar expresamente esta circunstancia”.

Artículo 6.- Modificaciones de la Ley 5/1997, de 13 de octubre, de Ferias de la Región de Murcia.

Uno.- Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 3.

“1. Por razón de su régimen jurídico las ferias podrán ser oficiales y no oficiales. Son ferias comerciales oficiales aquellas que por su interés o trascendencia para la economía regional, así se califiquen por la Consejería competente en materia de comercio, que le prestará su apoyo, por afectar a sectores en expansión o suponer un impulso a la investigación, desarrollo e innovación de dichos sectores”.

“3. Las ferias comerciales oficiales deberán obtener tal calificación de la Consejería competente en materia de comercio, de oficio o solicitud de parte interesada. En la resolución que se dicte se hará constar expresamente su clasificación, de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores”.

Dos.- Se modifica el nombre del capítulo II, que queda redactado como sigue:

“Capítulo II.- Organización y régimen de las ferias”.

Tres.- Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 4.

“1. La solicitud de obtención de la calificación de ferias comerciales oficiales deberá formularse por las entidades organizadoras a las que se refiere el artículo 9 de esta ley ante la Dirección General competente en materia de ferias antes del 1 de octubre del año inmediatamente anterior al de su celebración.

2. La solicitud para obtener la condición de Feria Comercial Oficial se acompañará de una declaración responsable que incluya sus datos identificativos, y los relativos a las actividades feriales para las que solicitan la obtención de la condición de Feria Comercial Oficial, en los términos y de acuerdo con el modelo establecidos reglamentariamente por la Consejería competente en la materia, en la que consten:

a) Datos de la entidad promotora y documentación acreditativa de su personalidad.

b) Denominación de la feria.

c) Periodicidad y fechas de su celebración.

d) Lugar en que se ubicará, acompañando planos del recinto previsto para su celebración.

e) Gama de bienes y servicios a exponer.

f) Presupuesto.

g) Proyecto de Estatuto y Reglamento de Régimen Interior.

h) Autorizaciones especiales que sean preceptivas”.

Cuatro.- Se modifica el artículo 5.

“Artículo 5

1. La Consejería competente en materia de comercio valorará la información aportada por la entidad organizadora en la declaración responsable. Los criterios a tener en cuenta para la valoración de las solicitudes y concesión de la calificación de Feria Oficial serán los siguientes:

a) Interés que para la economía regional represente la celebración de la feria.

b) La no interferencia en el funcionamiento o viabilidad de otras ferias o instituciones feriales de la Región de Murcia.

c) Localización en el territorio regional.

d) Número de empresas vinculadas al sector.

e) Mercados exteriores en expansión.

f) Investigación, desarrollo e innovación de nuevos productos y servicios.

g) Disponibilidad de un recinto adecuado para la celebración de ferias.

h) La no coincidencia de la feria comercial oficial con otra de la misma clasificación.

i) Tradición y consolidación de la feria y el nivel de participación previsto, tanto de expositores, profesionales y público.

j) Aquellos otros factores que permitan la evaluación objetiva de la solicitud presentada.

2. La Consejería competente en materia de comercio deberá resolver, en el plazo máximo de tres meses, contados desde el día siguiente en que la solicitud tenga entrada en el registro de la Dirección General competente para su tramitación. De no resolverse expresamente dentro del citado plazo, se entenderá estimada la solicitud. Todo ello sin perjuicio de la obligación de resolver.

3. La Consejería competente en materia de comercio dictará resolución por la que se otorgará o denegará la calificación de Feria Comercial Oficial, que será publicada en el supuesto de ser estimatoria en el Boletín Oficial de Región de Murcia para general conocimiento, y publicará así mismo el calendario anual de ferias comerciales oficiales, inscribiéndolas de oficio en el Registro de Ferias Oficiales e Instituciones Feriales de la Región de Murcia.

4. En la resolución se harán constar los datos esenciales que hayan de ser objeto de inscripción, debiendo evitarse especialmente la duplicidad de certámenes comerciales oficiales. Los datos esenciales comprenderán los siguientes:

a) Datos de la entidad promotora y documentación acreditativa de su personalidad.

b) Denominación de la feria.

c) Periodicidad y fechas de su celebración.

d) Domicilio social y lugar o recinto previsto para su celebración.

e) Gama de bienes y servicios a exponer.

f) Fecha de aprobación de los Estatutos y del Reglamento de Régimen Interior”.

Cinco.- Se modifica el artículo 6.

“Artículo 6

1. Las entidades organizadoras de las ferias comerciales oficiales deberán comunicar a la Dirección General competente en la materia cualquier modificación de los datos esenciales contenidos en la declaración responsable y que hayan sido objeto de la resolución e inscripción. Las modificaciones de datos esenciales que afecten al objeto, finalidad y entidad promotora, podrán dar lugar a la pérdida de la calificación de Feria Comercial Oficial, previa resolución de la citada Dirección General, contra la que podrá interponerse recurso ante la Consejería competente en la materia.

2. Podrán concurrir a las ferias comerciales oficiales los empresarios y las entidades públicas o privadas que realicen una actividad relacionada con el certamen.

3. La no admisión de un expositor a una feria comercial oficial deberá ser debidamente justificada por la entidad organizadora. En caso de discrepancia del solicitante resolverá la Consejería competente en materia de comercio”.

Seis.- Se modifica el apartado 2 del artículo 7.

“2. Se deberán celebrar con una periodicidad mínima de un año, si bien, y con carácter excepcional, podrán celebrarse en periodos superiores”.

Siete.- Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 8.

“2. La celebración de cada feria oficial llevará implícita la elaboración de un presupuesto económico para su desarrollo, así como una memoria posterior, en la que se haga constar el desarrollo de la misma y el grado de consecución de los fines propuestos.

3. La Consejería competente en materia de comercio podrá suspender, previo expediente administrativo con audiencia del interesado, la celebración de cualquier certamen ferial que no se ajuste, en su realización, a lo previsto en la presente Ley”.

Ocho.- Se modifica el apartado 1, letra a), del artículo 12.

“1. Se crea el Registro de Ferias e Instituciones feriales de la Región de Murcia, que dependerá de la consejería competente en materia de comercio, en el que deberán inscribirse:

a) Las ferias que hayan obtenido la calificación de Feria Comercial Oficial con arreglo a esta ley y las modificaciones posteriores de las mismas”.

Nueve.- Se modifica el artículo 14.

“Artículo 14

Las ferias comerciales oficiales cuyos titulares sean instituciones feriales o entidades organizadoras, dadas de baja en el Registro oficial con carácter definitivo, podrán ser concedidas a otra institución o entidad que solicite la obtención de dicha calificación”.

Diez.- Se modifican el apartado 2, letra d), y el apartado 3, letra a), del artículo 18.

“2.- Infracciones graves:

d) El incumplimiento de las condiciones impuestas en la resolución de declaración de la calificación de Feria Comercial Oficial.

3.- Infracciones muy graves:

a) La celebración de ferias con atribución del carácter de oficial sin estar debidamente calificadas como tales con arreglo a esta Ley”.

Disposición adicional única

En el plazo de un año el Gobierno Regional iniciará los trámites de elaboración de la Directriz de ordenación territorial del suelo de uso comercial en la Región de Murcia, que tendrá en cuenta los equipamientos comerciales, de conformidad con el Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, con la voluntad de reforzar el comercio urbano y de evitar movilidades innecesarias, la sobrecarga de infraestructuras públicas y buscando el equilibrio entre las diferentes fórmulas comerciales.

Disposición transitoria única

Los procedimientos de autorización iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se tramitarán y resolverán conforme a la presente Ley.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley.

Disposición final primera

La Consejería de Presidencia publicará en el plazo mas breve posible desde la entrada en vigor de esta Ley la relación de procedimientos y disposiciones de rango inferior a ley que se hayan modificado como consecuencia del proceso de trasposición de la Directiva 2006/123/CE.

Disposición final segunda

En el plazo mas breve posible desde la entrada en vigor de esta ley el Consejo de Gobierno arbitrará las medidas necesarias para realizar por vía electrónica todos los procedimientos y trámites a que se refieren las leyes que son objeto de modificación por la presente ley.

Disposición final tercera

En el plazo mas breve posible a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las normas que fueron dictadas en desarrollo de las leyes que son objeto de modificación deberán adaptarse a la presente Ley en lo que contradigan o se opongan a la misma.

Disposición final cuarta

La presente Ley entrará en vigor el 28 de diciembre de 2009.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, a 11 de diciembre de 2009.—El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso.

Fecha: 
Jueves, 24 Diciembre, 2009