LEY 12/2007, de 20 de marzo, de modificación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Govern Valencià.

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La presente Ley tiene por objeto reformar aspectos muy puntuales y concretos de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, con la finalidad de acomodarla a las prescripciones imperativas del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana y aprovechar las posibilidades que ofrece la reforma del mismo.

A estos efectos, la Ley de Gobierno Valenciano es modificada en los siguientes aspectos principales:

1. Se regula la facultad de disolución anticipada de Les Corts por el President de la Generalitat.

2. Se adapta al Estatut d'Autonomia el procedimiento de investidura del President de la Generalitat.

3. Se agiliza el procedimiento de determinación de la estructura orgánica superior del Consell y de designación de sus titulares, de forma que es el propio President de la Generalitat, y no el Consell, el que determina cuáles son el número, denominación y competencias de las Consellerías y Secretarías Autonómicas.

4. Se agiliza el funcionamiento del Consell, primando su papel esencial de órgano político y de dirección presidencial.

5. Se introduce, entre las competencias del Consell, la de dictar decretos-leyes.

6. Se indica que el número mínimo de diputados de Les Corts que fijará el decreto del President de la Generalitat de convocatoria de elecciones será el de 99, conforme a las previsiones del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana.

7. Se acomoda la Ley a las previsiones estatutarias relativas a la exigencia de responsabilidad penal o civil a los miembros del Consell.

8. Se adapta la denominación de las instituciones a las denominaciones estatutarias.

Artículo 1.

Se modifica la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, en los artículos y en los términos que figuran en los apartados siguientes:

«I. Artículo 1.

El President de la Generalitat, que también lo es del Consell, dirige la acción del Consell, coordina las funciones de éste y ostenta la más alta representación de la Comunitat Valenciana, así como la ordinaria del Estado en ésta.»

«II. Artículo 3.

1. El President de la Generalitat será elegido por Les Corts de entre sus miembros y nombrado por el Rey. En todo momento se atenderá para su elección a lo que regula el Estatut d'Autonomia, la presente Ley y el Reglamento de Les Corts.

2. Después de cada renovación de Les Corts, y en los otros casos en los que así proceda, el Presidente de Les Corts, previa consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria, propondrá un candidato a la presidencia de la Generalitat, dando prioridad a aquel que en las consultas realizadas haya obtenido mayor apoyo por parte de los grupos políticos.

3. El candidato propuesto, conforme a lo previsto en el apartado anterior, expondrá ante Les Corts el programa político de gobierno del Consell que pretende formar y solicitará la confianza de la Cámara. El debate se desarrollará en la forma que determine el Reglamento de Les Corts.

4. Para la elección hace falta la mayoría absoluta de los miembros de derecho de Les Corts en primera votación. Si no se logra esta mayoría, la votación se repetirá cuarenta y ocho horas después y será suficiente la mayoría simple para ser elegido.

5. Si efectuadas las mencionadas votaciones no se otorgara la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores, atendiendo al resto de los candidatos presentados y a los criterios establecidos en el apartado 2 de este artículo. El Presidente de Les Corts podrá, en su caso, retomar la ronda de consultas.

6. Si, transcurrido el plazo de dos meses a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato obtuviera la confianza de Les Corts, el Presidente de Les Corts, por acuerdo de la Mesa, disolverá la Cámara y el President de la Generalitat en funciones convocará nuevas elecciones.

7. Se procederá nuevamente a la elección del President de la Generalitat de acuerdo con el procedimiento establecido por el presente artículo en los casos de renuncia, dimisión, incapacidad, defunción o pérdida de la cuestión de confianza.»

«III. Artículo 14.

Se añade un nuevo apartado, el i), con la siguiente redacción:

i) Representar a la Comunitat Valenciana en el Comité de las Regiones de la Unión Europea, de conformidad con lo previsto en el artículo 61.3.c) del Estatut d'Autonomia.»

«IV. Artículo 16.

1. El President de la Generalitat dirige y coordina las acciones del Consell, sin perjuicio de las atribuciones y responsabilidad de cada Conseller en su gestión; a tal efecto le corresponde:

a) Establecer las directrices generales de la acción del Consell.

b) Crear, modificar y suprimir las Consellerías y las Secretarías Autonómicas.

c) Nombrar y separar a los Vicepresidentes y Consellers.

d) Convocar al Consell, fijar el orden del día, presidir sus reuniones, dirigir sus deliberaciones y levantar sus sesiones.

e) Nombrar representantes del Consell en las instituciones y entidades que legalmente corresponda.

f) Coordinar el programa legislativo del Consell.

g) Firmar los decretos del Consell.

h) Coordinar la ejecución de los acuerdos del Consell.

i) Resolver la sustitución de los miembros del Consell en los casos de ausencia o enfermedad.

j) Resolver los conflictos de atribuciones entre las distintas Consellerías.

k) Impartir instrucciones a los miembros del Consell.

l) Previa deliberación del Consell, plantear ante Les Corts, en escrito motivado, la cuestión de confianza sobre su programa, una decisión política o un proyecto de Ley, conforme se establece en el artículo 30 del Estatut d'Autonomia.

m) Disolver Les Corts y convocar elecciones a las mismas, previo acuerdo del Consell.

n) Proponer, en el marco de la legislación estatal, la celebración de consultas populares en el ámbito de la Comunitat Valenciana, sobre cuestiones de interés general en materias autonómicas o locales.

o) Ejercer cuantas otras facultades y atribuciones le correspondan con arreglo a las disposiciones vigentes, así como aquellas que no vengan expresamente atribuidas a otros órganos o instituciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de la presente Ley.

2. El President de la Generalitat podrá asignarse aquellas materias que considere oportuno, pudiendo disponer de la estructura orgánica adecuada para el desarrollo de sus funciones.

En el supuesto en que el President nombre Vicepresidente o Vicepresidentes del Consell sin Conselleria asignada o Consellers sin cartera, éstos se integrarán en la estructura de la Presidencia, pudiéndoles ser adscritas las Secretarías Autonómicas y centros directivos que se consideren oportunos para llevar a cabo sus funciones.»

«V. Artículo 18.

1. El Consell se compone del President de la Generalitat, del Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y de los Consellers.

2. A las reuniones del Consell podrán asistir los Secretarios Autonómicos cuando sean convo­cados.»

«VI. Artículo 20.

Se adiciona un nuevo apartado, el d), en los siguien­tes términos:

d) Ejercer las competencias en materia de acción exterior atribuidas por el artículo 62 del Estatut d'Autonomia.»

«VII. Artículo 21.

i) Participar en la fijación de demarcaciones correspondientes a los Registros de la Propiedad y Mercantiles, demarcaciones notariales y número de Notarios, así como de las oficinas liquidadoras con cargo a los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, de acuerdo con lo que prevén las leyes del Estado. Nombrar a los Notarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, de conformidad con las leyes del Estado.»

«VIII. Artículo 22.

Las funciones del Consell en materia normativa se concretan en las siguientes competencias:

a) Proponer a Les Corts la reforma del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana.

b) La iniciativa legislativa, mediante la aprobación de los proyectos de ley para su remisión a Les Corts acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellos. El Consell podrá retirar el proyecto de ley en cualquier momento de su tramitación ante Les Corts, siempre que no hubiere recaído acuerdo final de éstas.

c) Dictar decretos legislativos en los términos y con las formalidades previstas en la presente Ley. Para el control de esta legislación delegada por Les Corts, se estará a lo dispuesto en su Reglamento.

d) Dictar decretos-leyes, conforme a lo establecido en el artículo 44.4 del Estatut d'Autonomia.

e) Elaborar los proyectos de ley de presupuestos de la Generalitat para ser presentados a Les Corts al menos con dos meses de antelación al comienzo del correspondiente ejercicio. A esta competencia se añaden las demás facultades estatutarias en materia presupuestaria.

f) Ejercer la potestad reglamentaria, de acuerdo con la Constitución Española, el Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana y las Leyes.

g) Emitir deuda pública para gastos de inversión, previo acuerdo de Les Corts.»

«IX. Artículo 23.

Se añade un nuevo apartado c), en los siguientes términos:

c) Adoptar el previo acuerdo sobre la disolución de Les Corts que pueda plantear el President de la Generalitat, según el artículo 28.4 del Estatut d'Autonomia.»

«X. Artículo 57.

3. Finalizado el debate de la cuestión de confianza, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Les Corts, ésta será sometida a votación transcurridas al menos veinticuatro horas desde su presentación. La confianza se entenderá otorgada cuando obtenga el voto de la mayoría simple de los diputados. Si la cuestión versare sobre un proyecto de ley, éste se entenderá aprobado según el texto enviado por el Consell, excepto en los casos en los que, para su aprobación, se requiera mayoría cualificada.»

«XI. Artículo 58.

Si Les Corts negaran su confianza, se procederá a la elección del nuevo President de la Generalitat de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la presente Ley.»

«XII.

Se modifica la rúbrica del capítulo IV del Título III de la Ley de Gobierno Valenciano, que pasa a ser «De la legislación delegada y de la legislación de urgencia», y se añade un artículo, el 63 bis, con el siguiente contenido:

1. De conformidad con la habilitación conferida por el artículo 44.4 del Estatut d'Autonomia, en casos de extraordinaria y urgente necesidad, el Consell podrá dictar disposiciones legislativas provisionales, que adoptarán la forma de decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas de la Generalitat, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos establecidos en la Constitución Española y en el Estatut d'Autonomia y al régimen electoral de la Comunitat Valenciana.

2. Los decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos al debate y votación de totalidad en Les Corts sobre su convalidación o derogación, dentro del plazo de los treinta días siguientes a su promulgación.

3. En el plazo establecido en el número anterior, Les Corts podrán acordar la tramitación de los decretos-leyes como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.

4. La convalidación, derogación o tramitación como proyectos de ley de los decretos-leyes aprobados por el Consell se regirá por lo que disponga el Reglamento de Les Corts.»

«XIII. Artículo 64.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, el President de la Generalitat declarará disueltas Les Corts y convocará elecciones. En el decreto de convocatoria se especificará el número de diputados a elegir en cada circunscripción, de forma que el número total de diputados a elegir sea 99 o el superior que, en su caso, establezca la Ley Electoral Valenciana, duración de la campaña electoral, día de la votación, así como el lugar, día y hora de constitución de Les Corts; todo ello de acuerdo con la Ley Electoral Valenciana.»

«XIV. Artículo 83.

La responsabilidad penal y civil del President de la Generalitat y de los miembros del Consell se exigirá ante el Tribunal Superior de Justícia de la Comunitat Valenciana o, en su caso, ante el Tribunal Supremo.»

Artículo 2.

1. La expresión «y el artículo 43.1 del Estatut d'Autonomia» del artículo 14.e) de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, se sustituye por la expresión «y el artículo 60.1 del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana».

2. La expresión «puntos 2 y 3 del artículo 43 del Estatut d'Autonomia» del artículo 14.f) de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, se sustituye por la expresión «apartados 2 y 3 del artículo 60 del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana».

3. En el artículo 49.1 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, la referencia al artículo 14.5 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana se sustituye por la del artículo 26.1 del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana.

4. En el artículo 53 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, la referencia al artículo 16 del Estatuto de Autonomía se sustituye por la del artículo 28.2 y 3 del Estatut d'Autonomia.

5. En el artículo 57.1 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, la referencia al artículo 18 del Estatuto de Autonomía se sustituye por la del artículo 30 del Estatut d'Autonomia.

6. La expresión «artículos 26 al 30 del Estatut d'Autonomia» del artículo 66 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, se sustituye por la expresión «artículos 44 al 48 del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana».

7. En el artículo 82 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, la referencia a los artículos 46 y 47 del Estatuto de Autonomía se sustituye por la de los artículos 65 y 66 del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana.

Artículo 3.

1. Queda suprimida la expresión «y votar sus acuerdos» del artículo 35.a) de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano.

2. Quedan suprimidos los artículos 2, 26, 27, 28.1, 34 y 69 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano.

Artículo 4.

1. La Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, pasa a denominarse «del Consell».

2. En todo el texto de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, tanto en su versión en castellano como en su versión en valenciano, las expresiones «Gobierno», «Gobierno Valenciano» o «Consell» se sustituyen por la expresión «el Consell».

3. En todo el texto de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, tanto en su versión en castellano como en su versión en valenciano, las expresiones «la Generalidad» y «la Generalidad Valenciana» se sustituyen por la expresión «la Generalitat».

4. En todo el texto de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, tanto en su versión en castellano como en su versión en valenciano, las expresiones «las Cortes» o «las Cortes Valencianas» se sustituyen por la expresión «Les Corts».

5. En todo el texto de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, tanto en su versión en castellano como en su versión en valenciano, las expresiones «el Presidente» o «el Presidente de la Generalidad» se sustituyen por la expresión «el President de la Genera­litat».

6. En todo el texto de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, tanto en su versión en castellano como en su versión en valenciano, las expresiones «Comunidad Valenciana», «Comunidad Autónoma» o «Comunidad Autónoma Valenciana» se sustituyen por la expresión «Comunitat Valenciana».

7. En todo el texto de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, tanto en su versión en castellano como en su versión en valenciano, la expresión «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» se sustituye por la expresión «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana».

8. En el artículo 61.2 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, se sustituye la expresión «facultad de regular» por «facultad de regularizar».

Disposición adicional única.

Como consecuencia de las supresiones operadas por la presente Ley, así como de las modificaciones derivadas de Leyes anteriores, se renumeran los artículos de la Ley de Gobierno Valenciano, en los siguientes términos:

Los artículos 3 a 6, ambos inclusive, pasan a ser los artículos 2 a 5, ambos inclusive.

Los artículos 10 a 25, ambos inclusive, serán los artículos 6 a 21, ambos inclusive.

El número 2 del actual artículo 28 pasa a ser párrafo único del artículo 22.

Los artículos 28 a 33, ambos inclusive, se numerarán como los artículos 22 a 27, ambos inclusive.

Los artículos 35 a 49 bis, ambos inclusive, se numerarán como los artículos 28 a 43, ambos inclusive.

Los artículos 50 a 63 bis, ambos inclusive, pasan a ser los artículos 44 a 58, ambos inclusive.

Los artículos 64 a 68, ambos inclusive, serán los artículos 59 a 63, ambos inclusive.

Los artículos 70 a 85, ambos inclusive, figurarán como los artículos 64 a 79, ambos inclusive.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.

Disposición final única.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 20 de marzo de 2007.-El Presidente, Francisco Camps Ortiz.

(Publicada en el «Diario Oficial de la Comunitat Valenciana» número 5.476, de 23 de marzo de 2007)

Fecha: 
Viernes, 23 Marzo, 2007