El Presidente
de la Generalidad de Cataluña
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente
LEY
Preámbulo
La presente ley responde a la necesidad de introducir un conjunto de modificaciones puntuales en la legislación vigente en materia de medio ambiente.
La ley se estructura en cinco capítulos: el primer capítulo está dedicado a la modificación de la Ley 22/2003, del 4 de julio, de protección de los animales y de la Ley 3/1988, del 4 de marzo, de protección de los animales; el segundo, a la modificación de la Ley 12/1985, del 13 de junio, de espacios naturales; el tercero, a la modificación de la Ley 9/1995, del 27 de julio, de acceso motorizado al medio natural; el cuarto, al establecimiento de una serie de medidas con relación al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de proyectos; y el quinto está dedicado a la modificación de la Ley 4/2004, del 1 de julio, reguladora del proceso de adecuación de las actividades de incidencia ambiental a lo establecido en la Ley 3/1998, del 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental. En conjunto, la presente ley contiene veintiún artículos, cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El capítulo primero incluye medidas relativas a la protección de los animales. Se modifican concretamente los preceptos relativos a los animales de compañía en lo que afecta a la definición de abandono y pérdida de estos animales y a la configuración del Registro general de animales de compañía, que se articula como sistema único de gestión integrado de los datos identificadores de los animales para hacer más efectivo el control y la prevención del abandono de animales de compañía.
Con el objetivo de reducir el número de abandonos, se establece la obligatoriedad de esterilizar a los animales de compañía objeto de comercialización o transacción, con excepciones que deben establecerse por reglamento.
También en relación con los abandonos, y teniendo en cuenta que en algunos municipios puede haber dificultades importantes para cumplir lo establecido por el artículo 11.1 de la Ley 22/2003, se prevé que el Gobierno pueda otorgar una prórroga de una duración máxima de un año a los municipios que lo soliciten, si presentan un plan en el que se comprometen a alcanzar los objetivos en este periodo de tiempo.
La aplicación de la Ley 22/2003 ha puesto de manifiesto diversas lagunas en la tipificación de las infracciones, que se resuelven por medio de la presente ley. Igualmente, se ha considerado que había que modificar la competencia para la imposición de las sanciones relativas a la fauna salvaje autóctona. Asimismo, se definen las actividades de educación ambiental como sustitutivas de las multas pecuniarias, bajo determinadas condiciones, y se establece la imposición de multas coercitivas como medida disuasiva complementaria a la sanción. Las disposiciones adicionales establecen que el Gobierno debe aprobar y dotar presupuestariamente programas para la concienciación en materia de protección de los animales.
En cuanto a las especies de fauna salvaje protegidas, se modifica el listado anexo de la Ley 22/2003, se unifican las distintas normativas por las que se amplían o se anulan las especies protegidas, se da un valor económico actualizado a todas las especies de fauna protegida, se faculta al Gobierno para modificar por decreto el baremo de valoración introducido y se aclara la regulación de los fringílidos, que actualmente suscita una gran confusión jurídica.
Las demás modificaciones del capítulo primero son de carácter diverso, como las que hacen referencia a la autorización del uso de colas en condiciones muy especiales para el control de pequeñas cantidades de aves. En este sentido, se remite a un futuro reglamento la determinación de las especies susceptibles de captura y las condiciones y los requisitos aplicables. El resto de modificaciones recuperan preceptos de la Ley 3/1988, del 4 de marzo, de protección de los animales, relativas a la captura del pinzón, las entregas de ejemplares a núcleos zoológicos y otros centros, la modificación y ampliación de los apartados 2 y 3 del artículo 30 de la mencionada ley y el establecimiento del decomiso de las artes de caza o captura y de los instrumentos utilizados, como consecuencia accesoria en la comisión de una infracción.
El capítulo segundo da respuesta a la necesidad de incorporar a la legislación catalana las figuras de protección de la naturaleza recogidas en la Directiva 92/43/CEE del Consejo, del 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y la flora salvajes, y en la Directiva 79/409/CEE del Consejo, del 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de los pájaros salvajes, estableciendo un procedimiento para su designación y propuesta, así como su inclusión en el Plan de espacios de interés natural.
Por otra parte, se hacen las previsiones normativas necesarias para homogeneizar y agilizar la composición y las características de los órganos rectores y gestores de los espacios naturales de protección especial adscritos al departamento competente en materia de medio ambiente.
El capítulo tercero contiene los artículos relativos al acceso motorizado al medio natural. Se establece la posibilidad de otorgar autorizaciones excepcionales para personas con movilidad reducida y para personas que siguen programas de tecnificación y alto rendimiento deportivo. Este capítulo también se refiere a la composición de las comisiones consultivas de acceso motorizado al medio natural, abiertas a la participación de otras entidades, instituciones o agentes sociales afectados. Asimismo, se determina que mediante el inventario comarcal de caminos y pistas forestales puede autorizarse la circulación por pistas y caminos forestales de más de cuatro metros de ancho, si se justifica debidamente.
El capítulo cuarto incluye algunas medidas relativas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de proyectos, necesarias y urgentes por falta de legislación catalana en esta materia, salvo regulaciones reglamentarias que han quedado muy desfasadas a raíz de la modificación de las directivas comunitarias y de la normativa básica estatal. Por un lado, se atribuye la competencia para adoptar los acuerdos y las decisiones que establece el artículo 5.2 del Real decreto legislativo 1302/1986, del 28 de junio, a la ponencia ambiental a la que hace referencia la Ley 3/1998, del 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental; y por otro, se fija el plazo en que debe adoptarse la decisión sobre si un proyecto de los previstos en el anexo 2 del Real decreto legislativo 1302/1986, del 28 de junio, debe someterse o no al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, se indica sumariamente la documentación que debe acompañar la propuesta y se fija el plazo en el que debe emitirse la declaración de impacto ambiental.
Por último, en el capítulo quinto se establece una prórroga de un año para que las actividades incluidas en el anexo 2.2 de la Ley 3/1998 puedan efectuar su proceso de adecuación, el cual, según la Ley 4/2004, debe haber finalizado antes del 1 de enero de 2007.
En las disposiciones adicionales, entre otras cuestiones, se establece un régimen de ayudas técnicas y económicas para que las corporaciones locales puedan ejecutar las tareas que les encomienda la Ley 22/2003.
Capítulo I
Modificación de la Ley 22/2003, del 4 de julio, de protección de los animales, y de la ley 3/1988, del 4 de marzo, de protección de los animales
Artículo 1
Modificación del artículo 9 de la Ley 22/2003, relativa al control de poblaciones de animales
Se modifica el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 22/2003, que queda redactado del siguiente modo:
"2. Se prohíbe el uso de colas o sustancias pegajosas como método para controlar animales vertebrados, excepto el uso de la liga, previa autorización del departamento competente en materia de medio ambiente, para la captura de pequeñas cantidades de aves, en condiciones estrictamente controladas y de modo selectivo. Deben determinarse por reglamento las especies de aves susceptibles de captura y las condiciones y los requisitos aplicables. Excepcionalmente, pueden utilizarse sustancias pegajosas para el control de plagas de roedores si por motivos sanitarios, de seguridad o de urgencia se justifica su necesidad y siempre que esta actividad no pueda afectar a alguna especie protegida ni al medio natural. Esta actividad solamente puede ser llevada a cabo por personal profesional, en lugares cerrados y adoptando las medidas adecuadas