LEY 1/2007, de 12 de febrero, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con el que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

Índice:

Título I. Disposiciones generales.

Título II. Constitución de la fundación.

Título III. Gobierno de la fundación.

Título IV. Patrimonio de la fundación.

Título V. Funcionamiento y actividad de la fundación.

Título VI. Modificación, fusión y extinción de la fundación.

Título VII. El Protectorado.

Título VIII. El Registro de fundaciones.

Disposiciones adicionales.

Disposición transitoria única.

Disposiciones finales.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Entre las transformaciones sociales más significativas que las sociedades europeas han experimentado en los últimos años, destaca el repunte cualitativo y cuantitativo del fenómeno fundacional. Esta figura jurídica tiene como objeto el logro de la satisfacción de necesidades de interés general, cometido tradicionalmente inherente a la acción de los poderes públicos, sin menosprecio de las contribuciones privadas que en tal sentido siempre han surgido desde diferentes ámbitos de la sociedad civil. Hoy, sin embargo, y desde la cobertura constitucional que el artículo 9 de nuestra carta magna otorga, las fundaciones se han revelado como un eficaz instrumento para canalizar la participación ciudadana en todos los ámbitos de la realidad social.

Con objeto de lograr la satisfacción de necesidades de interés general, cuestión que constituye hoy, claramente, un objetivo compartido entre los distintos poderes públicos y la sociedad civil, el Gobierno de La Rioja ha apostado decididamente por el impulso de políticas dirigidas a propiciar el desarrollo de las fundaciones que, dentro del denominado tercer sector, se establecen como instrumento canalizador de actividades de carácter comunitario o social que tratan de mejorar aspectos concretos de la sociedad en la que vivimos. En este contexto se sitúa la redacción de la presente Ley reguladora del fenómeno fundacional en La Rioja.

El ejercicio del derecho de fundación aparece regulado en el artículo 34 de la Constitución en el que, por una parte, se exige la reserva de ley y, por otra, que exista la finalidad de interés general. Asimismo consta en dicho artículo una remisión a lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 22 dedicado al derecho de asociación. En este sentido se le aplica su mismo régimen de garantías en dos aspectos fundamentales: uno, prohibición de su constitución siempre que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito, y otro, necesidad de resolución motivada para su disolución o suspensión de actividades. Con esta nueva ley autonómica de fundaciones se cumple el mandato de reserva de ley.

La fundación constituye en el fondo una manifestación del dinamismo de nuestra sociedad que exige del legislador un constante esfuerzo de adaptación para prestar cobertura legal y estímulo a ese tejido social. La creciente importancia que han experimentado las fundaciones en nuestra Comunidad, al igual que ha sucedido en todo el territorio nacional, tiene una vertiente no solo cuantitativa, en cuanto al número de fundaciones nuevas inscritas, sino cualitativa en cuanto al importante papel que desempeñan en la sociedad riojana.

En este contexto, se considera necesario establecer una regulación propia que tenga en cuenta las peculiaridades, necesidades e intereses de nuestra Comunidad Autónoma y facilite la promoción, constitución y funcionamiento de las fundaciones que realicen sus actividades en su ámbito territorial.

El artículo 8.1.34 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, incluye entre las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma las referidas a las fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias que el artículo 149 de la Constitución reserva al Estado, que en relación con las fundaciones se concretan en el establecimiento de las condiciones básicas del derecho de fundación reconocido en el artículo 34 de la Constitución Española, y en la regulación de los aspectos civiles, procesales y mercantiles de las mismas, así como las cuestiones referidas a la Hacienda Pública.

Al amparo de la mencionada reserva constitucional, el Estado promulgó la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, cuya disposición final primera establece, además, que diversos de sus preceptos son de aplicación general, al amparo del artículo 149.1 de la Constitución Española, reglas 1.ª, 6.ª y 8.ª, siendo el resto de sus preceptos de aplicación a las fundaciones de competencia estatal. Dicha regulación de aplicación general se respeta escrupulosamente en la presente Ley. Asimismo se reguló la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, donde se regula, esencialmente, el régimen fiscal especial aplicable a las entidades sin fines lucrativos. En este último caso la competencia del Estado se conceptúa exclusiva, según lo establecido en el artícu-lo 149.1.14 de la Constitución Española, y por lo tanto su regulación será directamente aplicable.

II

Por lo que se refiere al contenido de la Ley, consta de ocho Títulos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria y dos disposiciones finales.

El articulado respeta el esquema conceptual diseñado en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones de ámbito estatal: Una primera parte dedicada a la regulación específica del fenómeno fundacional y otra dedicada a la tutela y control que la Administración Autonómica ejerce sobre las fundaciones.

En consecuencia, la Ley parte del concepto de fundación para regular su proceso de constitución, órganos de gobierno, patrimonio y funcionamiento. En este sentido, se profundiza en aspectos concretos como la naturaleza y contenido de los bienes dotacionales y patrimoniales adscritos a la fundación y su modo de valoración y se prevé la composición y funcionamiento del órgano colegiado de gobierno de la fundación, el patronato.

En atención a la especial relevancia pública de sus fines se prevé la intervención de la Administración Pública Autonómica mediante el ejercicio del Protectorado. Igualmente la Ley regula el registro público de fundaciones de ámbito riojano.

El Título I regula las disposiciones generales, definiendo los aspectos básicos de las fundaciones, concepto, régimen jurídico, sus fines y beneficiarios, domicilio y personalidad jurídica.

El Título II, dedicado a la constitución de la fundación, establece, de acuerdo con la legislación básica y a fin de garantizar la viabilidad económica de la nueva entidad, una presunción de suficiencia de la dotación fundacional a partir de treinta mil euros; cantidad que puede verse reducida en determinadas circunstancias que el Protectorado ha de valorar. En lo relativo a las aportaciones dotacionales no dinerarias la Ley regula expresamente cuestiones complejas como el modo de su valoración. Se flexibiliza la acreditación de las aportaciones dinerarias realizadas en forma sucesiva, que únicamente se exige respecto del veinticinco por ciento inicial, facilitando así la creación de fundaciones.

Entre los extremos que debe contener la escritura de constitución, figura la certificación del Registro de Fundaciones de La Rioja que acredite que la denominación pretendida no coincide o se asemeja con la de fundaciones ya existentes en el ámbito autonómico.

Por su parte, en el Título III, sobre el Gobierno de la Fundación, se potencia la estabilidad y el adecuado funcionamiento de los órganos de gobierno de las fundaciones estableciendo la obligatoriedad de la figura del Secretario, y posibilitando la creación de órganos distintos del Patronato para el desempeño de los cometidos que expresamente se le encomienden.

La Ley pretende dotar de mayor agilidad y eficacia a la acción de gobierno del patronato especialmente en dos sentidos, por una parte, mediante el régimen jurídico previsto para la delegación, representación y apoderamiento y, por otra, al introducir una forma nueva de aceptar el cargo para los miembros del Patronato que pasen a formar parte del mismo con posterioridad a su constitución, bastando la certificación de su Secretario con el visto bueno del Presidente. En este sentido y para dar respuesta a la creciente complejidad de tareas que las fundaciones asumen la ley da cabida al gerente, figura que se ha revelado como un instrumento de gestión al que las fundaciones riojanas recurren con frecuencia.

Finalmente se prevé el régimen jurídico de la adopción de los acuerdos del patronato y de las actas tratando de otorgar mayor seguridad jurídica al funcionamiento interno de la fundación.

El Título IV se dedica a regular el patrimonio de la fundación, precisando la titularidad y naturaleza jurídica de los bienes y derechos que forman parte del mismo. En lo que respecta a la enajenación de los bienes y derechos que constituyen el patrimonio de la fundación se exige que se lleven a cabo mediante procedimientos que garanticen la concurrencia pública y la imparcialidad, y se indican los supuestos en los que será necesaria la previa autorización del Protectorado.

En cuanto a la regulación del patrimonio de la fundación, el patronato adquiere una mayor libertad de acción, al preverse nuevos supuestos en los que dicha autorización es sustituida por la simple comunicación al mismo del acto o negocio realizado.

El Título V profundiza en el funcionamiento y actividad de las fundaciones, describiendo tanto sus principios fundamentales y ámbito de actuación como su régimen administrativo, financiero y contable.

Se mantiene la posibilidad de que las fundaciones ejerzan actividades mercantiles o industriales, aunque en el supuesto de que se trate de actividades no coincidentes con los fines de la fundación, solamente pueden llevarse a cabo a través de sociedades mercantiles no personalistas.

El creciente volumen de actividad desplegado por las fundaciones en La Rioja, exige a sus órganos de gobierno la interiorización de técnicas de planificación. Esta necesidad se traduce en la obligatoriedad de la presentación anual del llamado «plan de actuación fundacional».

El Título VI regula la modificación, fusión, extinción y liquidación de las fundaciones, situaciones por las que en ocasiones pueden pasar las fundaciones y que suponen relevantes cambios en su estructura de gobierno y funcionamiento interno.

El Título VII denominado «el Protectorado», define el contenido y alcance de la función administrativa de tutela y control de las fundaciones que ejerce el Gobierno de La Rioja. La Ley prevé los principios de actuación y funcionamiento del Protectorado, precisando el alcance de sus funciones y limitando la intervención del mismo a lo estrictamente necesario en aras a garantizar la legalidad de la constitución y funcionamiento de las fundaciones.

Ahondando en el principio de seguridad jurídica se regula el régimen jurídico aplicable a los actos del Protectorado y se prevé expresamente la estimación de las solicitudes respecto de las cuales no se notifique su resolución en plazo.

En el Título VIII se regula el Registro de Fundaciones de La Rioja, se establecen los principios registrales, sus funciones, y la obligatoriedad de tal inscripción. Por otra parte la ley regula la calificación y régimen jurídico de los actos del registro. Tal regulación prevé la desestimación de las solicitudes de inscripción respecto de las cuales no se notifique resolución en plazo.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y concepto.

1. Es objeto de la presente Ley el establecer el régimen jurídico de las fundaciones cuya actividad se desarrolle principalmente en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de acuerdo con el artículo 8.l.34 del Estatuto de Autonomía.

2. Las fundaciones son organizaciones constituidas por voluntad de sus creadores, no tendrán ánimo de lucro y su patrimonio quedará afectado de modo duradero a la realización de fines de interés general.

Artículo 2. Normas reguladoras.

Las fundaciones objeto de regulación en la presente Ley, se regirán por la voluntad del fundador al constituirlas, por sus estatutos, por los preceptos de la legislación estatal de fundaciones que sea de aplicación, por la presente Ley, y demás normativa aplicable de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 3. Fines y beneficiarios.

1. Las fundaciones deberán perseguir fines de interés general, como pueden ser, entre otros, los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos, asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado, de promoción de la acción social, de defensa del medio ambiente, y de fomento de la economía social, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales o culturales, de promoción de los valores constitucionales y defensa de los principios democráticos, de fomento de la tolerancia, de desarrollo de la sociedad de la información, o de investigación científica y desarrollo tecnológico.

2. Las finalidades fundacionales han de ser lícitas, de interés general y sus actividades han de beneficiar a colectivos genéricos de personas. Tendrán esta consideración las colectividades de trabajadores de una o varias empresas y sus familiares.

3. Los fundadores y los miembros del patronato, así como sus cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad y parientes de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, sólo podrán ser beneficiarios de las actividades de las fundaciones cuando pertenezcan a los colectivos genéricos determinados de acuerdo con las reglas establecidas en los estatutos. No cabe la constitución de fundaciones que beneficien a personas jurídicas singularizadas que no persigan fines de interés general.

4. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior los supuestos en que la fundación tenga como finalidad exclusiva o principal la conservación y/o gestión de los bienes del Patrimonio Histórico Español, siempre que se cumplan las exigencias de la normativa vigente sobre Patrimonio Histórico Español, en particular las que se refieren a los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes. Igualmente se exceptúan de lo dispuesto en el número anterior, las fundaciones cuya finalidad exclusiva o principal sea la conservación y/o gestión de los bienes del Patrimonio Histórico o Artístico de La Rioja en los mismos términos que los establecidos para las fundaciones cuyo fin sea el Patrimonio Histórico Español.

Artículo 4. Personalidad jurídica.

Las fundaciones reguladas en la presente Ley, tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el Registro de Fundaciones de La Rioja. La inscripción sólo podrá ser denegada cuando dicha escritura no se ajuste a las prescripciones de la normativa aplicable.

Artículo 5. Domicilio.

El domicilio social de las fundaciones objeto de la presente Ley, deberá radicar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Las fundaciones tendrán su domicilio estatutario en el lugar donde se encuentre la sede de su patronato o bien en el lugar donde desarrollen principalmente sus actividades.

Artículo 6. Denominación.

La denominación de las fundaciones se ajustará a las reglas previstas por los preceptos de la legislación estatal de fundaciones que sean de aplicación general al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1 de la Constitución.

TÍTULO II

Constitución de la fundación

Artículo 7. Capacidad para fundar.

1. La capacidad para fundar se regirá por los preceptos de la legislación estatal de fundaciones que sean de aplicación general al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1 de la Constitución.

2. El ejercicio de esta competencia por la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja o entidades integrantes del sector público autonómico se realizará en los términos previstos en la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 8. Formas de constitución.

1. Las formas de constitución de una fundación son, bien por acto ínter vivos o bien por acto mortis causa.

2. La constitución de una fundación por acto ínter vivos se realizará mediante escritura pública otorgada en la forma que determina el artículo siguiente.

3. La constitución de una fundación por acto mortis causa se realizará testamentariamente, cumpliéndose en el testamento los requisitos establecidos en el artículo siguiente para la escritura de constitución.

4. Si en la constitución de una fundación por acto mortis causa el testador se hubiera limitado a establecer su voluntad de crear una fundación y de disponer de los bienes y derechos de la dotación, la escritura pública en la que se contengan los demás requisitos exigidos por esta Ley se otorgará por el albacea testamentario y, en su defecto, por los herederos testamentarios. En caso de que éstos no existieran, o incumplieran esta obligación, la escritura se otorgará por el Protectorado, previa autorización judicial.

5. Si las disposiciones testamentarias contienen todos los requisitos exigidos en la legislación aplicable, la inscripción constitutiva puede interesarse directamente aportando al registro el documento notarial en que consten las últimas voluntades del fundador.

6. El encargado del Registro de Fundaciones de La Rioja calificará la validez extrínseca de la documentación presentada y promoverá la inscripción de la fundación, previo informe favorable del Protectorado que corresponda, de acuerdo con el artículo 43.b) de la presente Ley.

Artículo 9. Escritura de constitución y estatutos.

1. La escritura de constitución de una fundación deberá contener, como mínimo, los extremos previstos en la legislación estatal de fundaciones que sean de aplicación general al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1 de la Constitución.

A dicho contenido mínimo se incluye la certificación del Registro de Fundaciones de La Rioja que acredite que la denominación pretendida no coincide o se asemeja, de manera que pudiera crear confusión, con la de alguna otra fundación previamente inscrita o con alguna denominación sobre cuya utilización exista reserva temporal.

2. El contenido de los estatutos de la fundación se regirá por los preceptos de la legislación estatal de fundaciones que sean de aplicación general al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1 de la Constitución.

Artículo 10. Dotación.

1. La dotación, que podrá consistir en bienes y derechos de cualquier clase, ha de ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales. Se presumirá suficiente la dotación cuyo valor económico alcance los treinta mil euros.

Cuando la dotación sea de inferior valor, el fundador deberá justificar su adecuación y suficiencia a los fines fundacionales mediante la presentación del primer programa de actuación junto con un estudio económico que acredite su viabilidad utilizando exclusivamente esos recursos.

2. Si la aportación es dineraria, podrá efectuarse en forma sucesiva de manera que el desembolso inicial constituya, al menos, el veinticinco por ciento de la cuantía establecida y el resto se haga efectivo en un plazo no superior a cinco años, contados desde el otorgamiento de la escritura pública de constitución de la fundación.

Si la aportación no es dineraria, será imprescindible que a la escritura de constitución se incorpore tasación realizada por un experto independiente. Las aportaciones no dinerarias deberán valorarse de acuerdo con los criterios establecidos para la valoración de las aportaciones a las sociedades mercantiles de responsabilidad limitada. En el caso de que la tasación no se hubiese realizado de acuerdo con lo indicado, el Protectorado podrá encargar una nueva tasación a costa del obligado.

La realidad de las aportaciones deberá acreditarse o garantizarse ante notario, salvo que conste en la escritura pública de constitución la voluntad de hacer la aportación dineraria de forma sucesiva, en cuyo caso es imprescindible acreditar la aportación efectiva de, al menos, el veinticinco por ciento.

3. El compromiso de aportaciones de terceros se aceptará como dotación únicamente si dicha obligación consta en títulos de los que llevan aparejada ejecución. A estas aportaciones se les aplicará igualmente lo dispuesto en los párrafos anteriores.

4. Los bienes y derechos de contenido patrimonial que se afecten por el patronato, con carácter permanente, a los fines fundacionales, o que durante la existencia de la fundación se aporten en tal concepto por el fundador o por terceras personas formarán parte de la dotación.

5. El mero propósito de recaudar donativos no se considerará dotación.

Artículo 11. Fundación en proceso de formación.

La fundación en proceso de formación se regirá por los preceptos de la legislación estatal de fundaciones que sean de aplicación general al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1 de la Constitución.

TÍTULO III

Gobierno de la fundación

Artículo 12. Patronato.

1. En toda fundación deberá existir, con la denominación de patronato, un órgano de gobierno y representación de la misma.

2. Corresponde al patronato cumplir los fines fundacionales y administrar con diligencia los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, manteniendo el rendimiento y utilidad de los mismos.

Artículo 13. Composición del patronato.

1. El patronato de la fundación es un órgano colegiado que estará constituido por el número de patronos que determinen los estatutos de la misma, con un mínimo de tres miembros, y podrá estar integrado tanto por personas físicas como por personas jurídicas. Cuando los estatutos fijen un máximo y un mínimo de patronos, corresponderá al propio patronato la determinación de su número concreto.

2. Las personas físicas deberán tener plena capacidad de obrar y no podrán estar inhabilitadas para el ejercicio de cargo público, desempeñando personalmente sus cargos en el patronato. Los patronos no pueden delegar su cargo de patronos. No obstante, en el caso de las personas físicas designadas por razón del cargo que ocuparen en otras entidades o instituciones, podrá actuar en su nombre la persona a quien corresponda legalmente la sustitución en dicho cargo.

En cualquier caso, podrá actuar en su nombre y representación otro patrono por él designado. Esta actuación será siempre para actos concretos y deberá ajustarse a las instrucciones que, en su caso, el representado formule por escrito.

3. En nombre de las personas jurídicas que sean miembros del patronato actuarán las personas físicas acreditadas como representantes por las mismas. Si se designa como patrono a una persona jurídica, esta comenzará a ejercer sus funciones tras haber aceptado expresamente el cargo y haber nombrado como representante a una o varias personas físicas, mediante acuerdo del órgano competente de la persona jurídica. La designación del representante o representantes, así como sus posteriores sustituciones, se comunicarán al patronato y al Protectorado.

4. Los patronos habrán de cumplir sus funciones con arreglo a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y en los estatutos de la fundación.

5. El nombramiento de patronos se ha de inscribir en el Registro de Fundaciones de La Rioja.

Artículo 14. Estructura y organización del patronato.

1. En los estatutos o en la escritura fundacional puede establecerse la forma de designación de la presidencia y de la secretaría del patronato, órganos unipersonales necesarios. En ausencia de dicha regulación, los miembros del patronato elegirán de entre ellos en quién recae la presidencia.

2. Corresponde a quien ostente la presidencia del patronato presidir las reuniones del mismo y dirigir sus debates, así como la representación de la fundación ante todo tipo de personas o entidades, salvo en aquellos supuestos concretos en que el patronato delegue dicha representación en alguno de sus miembros u otorgue poder notarial al efecto, específico o genérico, siempre que los estatutos no lo prohibieran.

3. Las funciones de la secretaría del patronato podrán ser desempeñadas por personas físicas, elegidas por el patronato, que no ostenten la condición de miembros del mismo, con voz y sin voto. Quien ostente la secretaría levantará acta de todas las sesiones que celebre el patronato, y en esa misma acta deberá referirse el nombre de los asistentes, presentes o representados, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se han celebrado, los puntos principales de las deliberaciones si lo solicitaran los patronos, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

También le corresponderá la tarea de certificación de los acuerdos adoptados por el patronato.

Artículo 15. Aceptación y renuncia de los cargos del patronato.

1. Los miembros del patronato no podrán ejercer sus funciones sin la previa aceptación formal y expresa de sus cargos en documento público, en documento privado con firma legitimada por notario o mediante comparecencia realizada al efecto en el Registro de Fundaciones de La Rioja. Además, la aceptación se podrá llevar a cabo ante el Patronato, acreditándose a través de certificación expedida por quien ostente la secretaría y con el visto bueno de quien ostente la presidencia.

2. La aceptación de cargos en el patronato por parte de las personas jurídicas deberá efectuarse por quien ostente la representación legal de las mismas.

3. La aceptación debe inscribirse en el Registro de Fundaciones de La Rioja a instancia de los aceptantes o del patronato, en el plazo de dos meses desde que se efectúe. La aceptación será requisito indispensable para proceder a la inscripción del nombramiento.

4. La renuncia, efectuada en la forma establecida para la aceptación, deberá inscribirse en el Registro de Fundaciones de La Rioja, en el plazo de dos meses desde que se efectúe.

Artículo 16. Gastos del patronato y gratuidad de los cargos en el mismo.

1. Los patronos no podrán percibir retribución alguna por el ejercicio de sus funciones en el patronato.

2. Los patronos podrán percibir, salvo disposición en contrario del fundador, en concepto de gastos de locomoción, de mantenimiento y de estancia ocasionados en el desempeño de su función, cantidades que no podrán exceder de los límites previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para ser consideradas asignaciones exceptuadas de gravamen.

3. Se entiende por gastos del patronato los derivados de la celebración de las sesiones del mismo, así como los que origine a los patronos el desempeño de sus cargos, de los que tienen derecho a ser reembolsados, previa justificación de los mismos, salvo disposición en contrario del fundador.

4. No obstante lo anterior, y salvo que el fundador hubiese dispuesto lo contrario, el patronato podrá fijar una retribución adecuada a aquellos patronos que presten a la fundación servicios distintos de los que implica el desempeño de las funciones que les corresponden como miembros del patronato, previa autorización del Protectorado.

Artículo 17. Delegaciones y apoderamientos.

1. Si los estatutos no lo prohibieran, el patronato podrá delegar sus facultades en uno o más de sus miembros, salvo las referidas a los siguientes supuestos:

a) Interpretación y modificación de los estatutos.

b) Aprobación de memorias, planes de actuación, cuentas anuales y presupuestos de la fundación.

c) Establecer reglamentos de régimen interior de los centros que, en su caso, gestione la fundación.

d) Establecimiento de las reglas para la determinación de los beneficiarios de la fundación, cuando tenga atribuida esta facultad el patronato.

e) Liquidación de la fundación.

f) Extinción de la fundación.

g) Fusión con otra u otras fundaciones.

h) Adopción de acuerdos o realización de actos que requieran autorización o ratificación del Protectorado.

2. Siempre que el volumen de gestión o cualquier otra circunstancia lo aconsejen, el patronato podrá acordar la constitución de comisiones ejecutivas formadas por el número de patronos que determine y con la denominación que estime conveniente, que se encontrarán siempre subordinadas al patronato. En dichas comisiones podrán delegarse las funciones y competencias que el patronato estime conveniente, con las limitaciones que se señalan en el apartado primero del presente artículo.

3. Los estatutos podrán prever la existencia de otros órganos, colegiados o unipersonales, subordinados al patronato, que podrán estar formados tanto por patronos como por personas en quienes no concurra tal condición. La elección y cese de las personas físicas o jurídicas que constituyan dichos órganos corresponderá en todo caso al patronato, que deberá seguir para ello el procedimiento estatutariamente establecido. Estos órganos desempeñarán las funciones y competencias que expresamente les atribuyan los estatutos, así como aquellas otras que el patronato pueda delegarles con posterioridad. En ningún caso podrán atribuírseles ni delegárseles las facultades enumeradas en el apartado primero de este artículo. Se remitirá notificación al Protectorado sobre la composición de estos órganos.

4. El patronato podrá otorgar poderes generales o especiales para la representación de la fundación ante todo tipo de personas y entidades, salvo que los estatutos dispongan lo contrario.

5. No cabrá atribuir a parte del patronato o terceras personas la facultad de delegar. Solo se podrá delegar, y con las limitaciones previstas, por acuerdo del patronato.

6. Las delegaciones, apoderamientos generales y su revocación deberán comunicarse al Protectorado e inscribirse en el Registro de Fundaciones de La Rioja. El resto de delegaciones o apoderamientos se comunicarán al Protectorado.

Artículo 18. Sustitución y suspensión de los patronos.

1. La sustitución de los patronos se realizará en la forma que determinen los estatutos. Si los estatutos no regularan expresamente esta cuestión deberán modificarse en este sentido. En tanto se produzca tal modificación estatutaria, el Protectorado está facultado para la designación de dicha persona o personas.

2. Si el número de patronos fuese en algún momento inferior a tres, los subsistentes, en un plazo de treinta días, deberán comunicarlo al Protectorado, que podrá ejercer cualquiera de las siguientes opciones:

a) Completar por sí mismo el número mínimo de patronos.

b) Instar la disolución de la fundación, si se apreciase que la misma no es viable.

Si en algún momento de la vida de la fundación faltaren todos los miembros del patronato, cualquiera que fuera la causa, el Protectorado, cuando tenga conocimiento de ello, deberá designar nuevos patronos o bien instar la disolución de la fundación.

3. Cuando se entable contra un patrono la acción de responsabilidad, el juez podrá acordar cautelarmente su suspensión.

4. La sustitución y suspensión de patronos se inscribirán en el Registro de Fundaciones de La Rioja.

Artículo 19. Cese de los patronos.

1. El cese de los patronos se rige por los preceptos de la legislación estatal de fundaciones que sean de aplicación general al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1 de la Constitución.

2. El cese de patronos se inscribirá en el Registro de Fundaciones de La Rioja.

Artículo 20. Obligaciones de los patronos.

Los patronos tienen, además de las obligaciones que los estatutos pudieran establecer, las siguientes:

a) Cumplir y hacer cumplir fielmente los fines fundacionales, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, en la legislación estatal aplicable y en los estatutos.

b) Administrar los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, manteniendo plenamente el rendimiento, utilidad y productividad de los mismos, según los criterios económico-financieros de un buen gestor.

c) Asistir a las reuniones del patronato y velar por la legalidad de los acuerdos que en él se adopten.

d) Realizar los actos necesarios para la inscripción de la fundación en el Registro de Fundaciones de La Rioja.

Artículo 21. Responsabilidad de los patronos.

La responsabilidad de los patronos se regirá por los preceptos de la legislación estatal de fundaciones que sean de aplicación general al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1 de la Constitución.

Artículo 22. Gerencia.

1. En los estatutos se podrá encomendar el ejercicio de la gestión ordinaria o administrativa de las actividades de la fundación a un gerente o cargo similar, que podrá ser persona física o jurídica, pero siempre con acreditada solvencia técnica al respecto, y con la remuneración adecuada a las funciones desempeñadas.

2. Su nombramiento y cese deberán notificarse al Protectorado y serán objeto de inscripción en el Registro de Fundaciones de La Rioja.

3. Igualmente, también en los estatutos se podrá prever la existencia de otros órganos de asistencia al patronato, sin perjuicio de lo establecido anteriormente.

4. En ningún caso se podrán encomendar las funciones a las que hace referencia el artículo 17.1 de la presente Ley.

Artículo 23. Adopción de acuerdos.

1. Para que el patronato pueda adoptar acuerdos deberá estar válidamente constituido conforme a las reglas que establezcan los estatutos respecto al quórum necesario, que nunca podrá ser inferior a la mitad más uno de los patronos.

2. El patronato adoptará sus acuerdos por mayoría en los términos establecidos en los estatutos.

3. En el supuesto de producirse conflicto de intereses o derechos entre la fundación y alguno de sus patronos, los afectados no participarán en la decisión que deba adoptar el patronato, que es el órgano competente para determinar, por mayoría simple de los asistentes, si concurre o no dicho conflicto. Esta circunstancia se hará constar en el acta correspondiente.

Artículo 24. Actas.

Las fundaciones deben llevar un libro de actas, que ha de reunir las actas de las reuniones del patronato y demás órganos de la fundación. Las actas deberán ser firmadas en todas sus hojas por quien ostente la secretaría del patronato con el visto bueno de la persona que ostente la presidencia.

Deberá figurar en dichas actas, a solicitud de cada patrono, el voto contrario o favorable al acuerdo adoptado o su abstención, así como la justificación del sentido de su voto.

TÍTULO IV

Patrimonio de la fundación

Artículo 25. Titularidad de bienes y derechos.

1. Todos los bienes, derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica que integren la dotación y aquellos que adquiera la fundación con posterioridad a su constitución, se afecten o no a la dotación, constituyen el patrimonio de la fundación.

2. La administración y disposición del patrimonio de la fundación, corresponde al patronato en la forma establecida en los estatutos y con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley.

3. La fundación figurará como titular de cuantos bienes y derechos integren su patrimonio, los cuales se harán constar en su inventario anual, realizado conforme a la normativa de contabilidad aplicable a las entidades sin ánimo de lucro.

4. El órgano de gobierno de la fundación promoverá, bajo su responsabilidad, la inscripción a nombre de la fundación de los bienes y derechos que integran el patrimonio de ésta en el Registro de Fundaciones de La Rioja y demás registros públicos correspondientes.

Artículo 26. Naturaleza de los bienes y derechos que forman el patrimonio.

1. Formarán parte de la dotación fundacional los bienes, derechos e inversiones financieras que durante la existencia de la fundación sean donados o legados en tal concepto por el fundador o por terceras personas, o que se afecten expresamente por el Patronato con carácter permanente a los fines fundacionales.

2. Las inversiones realizadas con subvenciones de capital, sean públicas o privadas, tendrán la consideración de dotación fundacional.

3. Si las donaciones o legados consisten en aportaciones dinerarias sólo tendrán la consideración de dotación fundacional cuando lo indique expresamente quien los aporte. A falta de dicho pronunciamiento se entenderá que están destinadas a financiar los gastos de las actividades de la fundación para el cumplimiento de sus fines.

4. Las fundaciones no podrán tener participación alguna en sociedades mercantiles en las que deban responder personalmente de las deudas sociales.

Si la fundación recibe donaciones, herencias o legados que incluyan participaciones mayoritarias en sociedades mercantiles personalistas, deberán promover la transformación de las mismas en sociedades mercantiles en las que los socios tengan limitada la responsabilidad. Si la participación fuera minoritaria o no pudiera llevarse a cabo la transformación por cualquier circunstancia, deberá enajenarse la participación de forma inmediata. Si resulta perjudicial para los intereses de la fundación efectuar la enajenación en un plazo inferior a tres meses, deberá solicitarse autorización del Protectorado para mantener la participación durante el tiempo que aconsejen las circunstancias.

Artículo 27. Enajenación y gravamen.

1. El patronato podrá acordar la enajenación y gravamen de los bienes y derechos que constituyen el patrimonio de la fundación, cuando resulte conveniente para los intereses de la misma.

2. La enajenación deberá llevarse a cabo mediante procedimientos que garanticen la concurrencia pública y la imparcialidad, salvo en aquellos casos en que las circunstancias determinen la conveniencia de utilizar otros sistemas.

3. Será necesaria la autorización previa del Protectorado para:

a) La enajenación de bienes o derechos que formen parte de la dotación fundacional.

b) La enajenación de bienes o derechos que, sin formar parte de la dotación, estén vinculados directamente al cumplimiento de los fines fundacionales.

c) La enajenación de bienes o derechos que, con independencia de su objeto, representen un valor superior al veinte por ciento del activo de la fundación que resulte de su último balance anual aprobado.

d) El establecimiento de cargas o gravámenes sobre los indicados en los apartados a), b) y c).

4. La transmisión de bienes o derechos de la fundación en los supuestos en que no es necesaria la previa autorización del Protectorado se comunicará de forma detallada al mismo, en un plazo no superior a un mes desde la celebración del correspondiente negocio jurídico.

5. También es necesaria la autorización previa del Protectorado para enajenar establecimientos mercantiles, industriales o comerciales, cuya titularidad corresponda a la fundación.

6. En el supuesto de enajenación de elementos patrimoniales que formen parte de la dotación fundacional, los bienes y/o derechos que se obtengan como contraprestación también tendrán la consideración de dotación fundacional.

7. Todas las enajenaciones y gravámenes, y en general todas las alteraciones superiores al diez por ciento del activo de la fundación computables al término de cada ejercicio económico de la misma, deberán comunicarse, en el plazo de treinta días hábiles desde que se ha realizado la alteración expresada, al Protectorado e inscribirse en el Registro de Fundaciones de La Rioja.

8. El Protectorado podrá ejercer las acciones de responsabilidad que correspondan contra los patronos, cuando los acuerdos del patronato fueran lesivos para la fundación en los términos previstos en la Ley.

Artículo 28. Herencias y donaciones.

1. El patronato, previa autorización del Protectorado, podrá repudiar herencias, legados o donaciones cuando considere de forma motivada que su aceptación no es conveniente a los intereses de la fundación. La aceptación de las herencias por las fundaciones se entenderá siempre hecha a beneficio de inventario.

Cuando la aceptación de la herencia, legado o donación represente un incremento en los bienes de la fundación de más de un cincuenta por ciento del conjunto total de aquellos tomando como referencia las cuentas presentadas el año anterior, deberá comunicarse, en el plazo de un mes, al Registro de Fundaciones de La Rioja, para su posterior inscripción en el mismo.

2. El patronato, cuando acepte legados con cargas o donaciones onerosas o remuneratorias o repudie herencias, donaciones o legados sin cargas, deberá comunicarlo al Protectorado, en el plazo máximo de los diez días hábiles siguientes a la aceptación o repudiación.

El Protectorado podrá ejercer las acciones de responsabilidad que correspondan contra los patronos si los actos del patronato fueran lesivos para la fundación.

TÍTULO V

Funcionamiento y actividad de la fundación

Artículo 29. Principios de actuación.

Cualquier actuación de las fundaciones debe estar dirigida al cumplimiento de sus fines; objetivo al que está vinculado su patrimonio, y al que deberán destinarse efectivamente las rentas y recursos obtenidos. Para ello, las fundaciones habrán de gestionarse teniendo en cuenta los siguientes principios:

a) Programar las actividades fundacionales en los términos previstos en los estatutos y en la presente Ley.

b) Dar información suficiente de los fines y actividades para que sean conocidos por sus eventuales beneficiarios y demás interesados.

c) Actuar con criterios de imparcialidad y no discriminación en la determinación de sus beneficiarios.

Artículo 30. Obtención de ingresos.

Las fundaciones podrán obtener ingresos por las actividades que desarrollen o los servicios que presten a sus beneficiarios, siempre que ello no sea contrario a la voluntad fundacional, no implique una limitación injustificada del ámbito de sus posibles beneficiarios y no desvirtúe el interés general de la finalidad de la fundación ni el carácter no lucrativo de la entidad.

Artículo 31. Actividades mercantiles e industriales.

1. Las fundaciones pueden realizar actividades económicas coincidentes con los fines fundacionales o relacionadas directamente con el cumplimiento de los mismos.

2. La realización de actividades mercantiles independientes de los fines fundacionales sólo podrá efectuarse a través de sociedades mercantiles no personalistas y previa autorización del Protectorado. Se prohíbe a las fundaciones participar en sociedades mercantiles en las que se responda personalmente de las deudas sociales. No obstante, si mediante herencia, donación o legado pasa a formar parte del patrimonio de una fundación un negocio empresarial en funcionamiento que no esté constituido como sociedad mercantil, podrá continuar la fundación con la explotación directa del mismo durante el tiempo imprescindible para efectuar su transformación, dando cuenta del proceso de transformación al Protectorado.

3. A estos efectos se considerará actividad mercantil independiente de los fines fundacionales, la participación mayoritaria en sociedades mercantiles no personalistas cuyo objeto no coincida con los fines fundacionales.

Se entenderá por participación mayoritaria aquella que represente más del cincuenta por ciento del capital social o de los derechos de voto, computándose a estos efectos tanto las participaciones mayoritarias que se adquieran en un solo acto, como las adquisiciones sucesivas de participaciones minoritarias, cuya acumulación dé lugar a que la fundación ostente una participación mayoritaria en la sociedad de que se trate.

4. Las participaciones superiores al veinticinco por ciento en el capital social de entidades mercantiles que no tengan la consideración de participaciones mayoritarias deberán comunicarse al Protectorado.

5. En todo caso, el resultado neto de las actividades mercantiles deberá destinarse al cumplimiento de los fines de la fundación.

Artículo 32. Financiación de las actividades.

El desarrollo de las actividades de la fundación se financiará con los recursos que provengan del rendimiento de su patrimonio, con los recursos netos que reciba de la realización de actividades mercantiles, y con las ayudas, subvenciones y donaciones de personas públicas o privadas. También podrá percibir ingresos por los servicios que preste, siempre que su precio no implique una limitación injustificada de los beneficiarios.

Artículo 33. Régimen administrativo, financiero y contable. Auditorías.

1. Las fundaciones deberán llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad, que permita un seguimiento cronológico de las operaciones realizadas. Para ello llevarán un Libro Diario y un Libro de Inventarios y Cuentas Anuales y aquellos otros que se consideren necesarios para el buen desarrollo y control de las actividades. Todos ellos deberán ser debidamente legalizados por el Registro de Fundaciones de La Rioja, salvo en los supuestos en que deban legalizarse en el Registro Mercantil, de conformidad con la normativa reguladora del mismo.

2. La gestión económico-financiera de la fundación se regirá por los principios y criterios generales determinados en la normativa vigente.

3. El patronato elaborará y remitirá al Protectorado, en los últimos tres meses de cada ejercicio, un plan de actuación, en el que queden reflejados los objetivos y las actividades que se prevea desarrollar durante el ejercicio siguiente así como los cambios previstos en relación con los bienes de la fundación.

4. En el plazo de seis meses desde la finalización de cada ejercicio, el patronato deberá aprobar las cuentas anuales de la fundación correspondientes a dicho ejercicio. La persona que ostente la presidencia o aquella a quien corresponda según los estatutos de la fundación o el acuerdo adoptado por los órganos de gobierno, deberá remitir al Protectorado, en nombre del patronato y en el plazo de treinta días desde su aprobación, las cuentas anuales, el inventario patrimonial de la fundación y, en su caso, el informe de auditoría.

Las cuentas anuales, que comprenden el balance de situación, la cuenta de resultados y la memoria, forman una unidad y deben ser redactadas con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la fundación.

La memoria, además de completar, ampliar y comentar la información contenida en el balance y en la cuenta de resultados, incluirá las actividades fundacionales, los cambios en sus órganos de gobierno, dirección y representación, así como el grado de cumplimiento del plan de actuación, indicando los recursos empleados, su procedencia y el número de beneficiarios en cada una de las distintas actuaciones realizadas, los convenios que, en su caso, se hayan llevado a cabo con otras entidades para estos fines, y el grado de cumplimiento de las reglas establecidas según lo previsto en el artículo 34 de esta Ley.

5. El Protectorado deberá analizar la documentación a que se refiere el apartado 4 de este artículo y si considera que cumple los requisitos formales establecidos en la normativa vigente, adoptará resolución de conformidad y promoverá su anotación y depósito en el Registro de Fundaciones de La Rioja.

6. La auditoría se contratará y realizará de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal de fundaciones. Sin embargo, cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen, el patronato, o el Protectorado mediante resolución motivada, podrán acordar que las cuentas anuales de la fundación sean sometidas a auditoría externa.

7. Las fundaciones podrán formular sus cuentas anuales en los modelos abreviados cuando cumplan los requisitos establecidos al respecto para las sociedades mercantiles. La referencia al importe neto de la cifra anual de negocios, establecida en la legislación mercantil, se entenderá realizada al importe del volumen anual de ingresos por la actividad propia más, si procede, la cifra de negocios de su actividad mercantil.

Las fundaciones podrán llevar su contabilidad de acuerdo con el modelo simplificado de contabilidad que la normativa estatal apruebe, siempre que, al cierre del ejercicio, se cumplan al menos dos de las siguientes circunstancias:

a) Que el total de las partidas del activo no supere ciento cincuenta mil euros.

b) Que el importe del volumen anual de ingresos por la actividad propia, más, en su caso, el de la cifra de negocios de su actividad mercantil, sea inferior a ciento cincuenta mil euros.

c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cinco.

8. La obligación de presentar las cuentas anuales al Protectorado, y su posterior anotación y depósito en el Registro de Fundaciones de La Rioja, se establece con independencia de la obligación de depositar las mencionadas cuentas en el Registro Mercantil en los casos en que así lo disponga la regulación del mismo.

9. Cuando se realicen actividades económicas, la contabilidad de las fundaciones se ajustará a lo dispuesto en el Código de Comercio, debiendo formular cuentas anuales consolidadas cuando la fundación se encuentre en cualquiera de los supuestos allí previstos para la sociedad dominante.

En cualquier caso, se deberá incorporar información detallada en un apartado específico de la memoria, indicando los distintos elementos patrimoniales afectos a la actividad mercantil.

Artículo 34. Destino de rentas e ingresos.

1. A la realización de los fines fundacionales deberá ser destinado, al menos, el setenta por ciento de los resultados de las explotaciones económicas que se desarrollen y de los ingresos que se obtengan por cualquier otro concepto, deducidos los gastos realizados, para la obtención de tales resultados o ingresos, debiendo destinar el resto a incrementar bien la dotación o bien las reservas según acuerdo del patronato.

Los gastos realizados para la obtención de tales ingresos podrán estar integrados, en su caso, por la parte proporcional de los gastos por servicios exteriores, de los gastos de personal, de otros gastos de gestión, de los gastos financieros y de los tributos, en cuanto que contribuyan a la obtención de los ingresos, excluyendo de este cálculo los gastos realizados para el cumplimiento de los fines estatutarios. El plazo para el cumplimiento de esta obligación será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido los respectivos resultados e ingresos y los cuatro años siguientes al cierre de dicho ejercicio.

En el cálculo de los ingresos no se incluirán las aportaciones o donaciones recibidas en concepto de dotación patrimonial en el momento de la constitución o en un momento posterior, ni los ingresos obtenidos en la transmisión onerosa de bienes inmuebles en los que la entidad desarrolle la actividad propia de su objeto o finalidad específica, siempre que el importe de la citada transmisión se reinvierta en bienes inmuebles en los que concurra dicha circunstancia.

2. Se entiende por gastos de administración los directamente ocasionados por la administración de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, y aquellos otros de los que los patronos tienen derecho a resarcirse de acuerdo con el artículo 16 de esta Ley.

Artículo 35. Autocontratación.

1. Los miembros del Patronato no podrán contratar con la fundación, ya sea en nombre propio o de un tercero sin previa autorización expresa del Protectorado, la cual se hará constar en el Registro de Fundaciones de La Rioja.

2. En el supuesto de que una persona, física o jurídica, vinculada contractualmente con la fundación pase a formar parte del patronato de la misma, la aceptación del cargo quedará en suspenso hasta que el Protectorado, a instancia del patronato o del patrono afectado, declare la compatibilidad de ambas situaciones o transcurra el plazo establecido sin que manifieste su disconformidad.

TÍTULO VI

Modificación, fusión y extinción de la fundación

Artículo 36. Modificación de los estatutos.

1. Siempre que el fundador no lo haya prohibido y resulte conveniente en interés de la fundación, el patronato podrá acordar la modificación de sus estatutos.

2. El patronato deberá acordar la modificación de los estatutos de la fundación cuando las circunstancias que presidieron la constitución de la fundación hayan variado de manera que ésta no pueda actuar satisfactoriamente con arreglo a sus estatutos, salvo que el fundador haya previsto, para este supuesto, la extinción de la fundación.

Cuando el patronato no dé cumplimiento a lo previsto en el apartado anterior el Protectorado le requerirá para que lo cumpla. Si tal requerimiento no se atiende, el Protectorado solicitará a la autoridad judicial que resuelva sobre la procedencia de la modificación de estatutos requerida.

3. La modificación o nueva redacción de los estatutos acordada por el patronato se comunicará al Protectorado. Si en el plazo de tres meses desde la recepción de la comunicación el Protectorado no se opusiese motivadamente y por razones de legalidad a la modificación estatutaria, o si antes de que venciera aquel plazo manifestara de forma expresa su no oposición a la modificación o nueva redacción de los estatutos, el patronato elevará a escritura pública la modificación de los estatutos para su ulterior inscripción en el Registro de Fundaciones de La Rioja.

Artículo 37. Fusión.

1. Las fundaciones con fines análogos y siempre que no lo haya prohibido el fundador podrán fusionarse, previo acuerdo de los respectivos patronatos. Los acuerdos de fusión deberán comunicarse al Protectorado, acompañando memoria acreditativa de las circunstancias que aconsejan la fusión frente a otras posibles alternativas, e informando de las condiciones convenidas con las fundaciones afectadas.

2. La fusión deberá formalizarse en escritura pública que contendrá los estatutos de la fundación resultante de la fusión, así como la identificación de los miembros de su primer patronato. La fusión se inscribirá en el Registro de Fundaciones de La Rioja.

El Protectorado podrá oponerse expresamente por razones de legalidad a la fusión en el plazo de tres meses, mediante resolución motivada, en cuyo caso no podrá llevarse a cabo. El Protectorado podrá comunicar en cualquier momento dentro de dicho plazo y de forma expresa su no oposición al acuerdo de fusión.

Si el Protectorado no se opone en la forma establecida en el apartado anterior, el patronato podrá realizar las actuaciones necesarias para materializar la fusión, remitiendo al Protectorado la correspondiente escritura pública para constancia en el mismo.

3. Si por el fundador se hubiere prohibido la posibilidad de acordar la fusión de la fundación, ésta sólo podrá acordarse cuando sea la única manera de evitar la liquidación de dicha fundación y previa autorización del Protectorado.

4. La fusión podrá realizarse por la absorción de una fundación por otra u otras que se extingan, o bien mediante la creación de una nueva fundación a la que se transmitirán en bloque los patrimonios de las fusionadas que se extingan.

5. El Protectorado podrá requerir a cualquier fundación que resulte incapaz de alcanzar sus fines para que se fusione con otra de análogos fines, siempre que esta última haya manifestado previamente ante el Protectorado su voluntad favorable a dicha fusión y que el fundador no lo hubiera prohibido.

Si la fundación que resulta incapaz de alcanzar sus fines se opusiera a la fusión, el Protectorado podrá solicitar a la autoridad judicial que ordene la referida fusión.

Artículo 38. Causas de extinción.

1. La fundación se extinguirá:

a) Cuando expire el plazo por el que fue constituida.

b) Cuando se hubiese realizado íntegramente el fin fundacional.

c) Cuando sea imposible la realización del fin fundacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de la presente Ley.

d) Cuando así resulte de la fusión a que se refiere el artículo anterior.

e) Cuando concurra cualquier otra causa prevista en el acto constitutivo o en los estatutos.

f) Cuando concurra cualquier otra causa establecida en las leyes.

2. Por el Protectorado deberá tramitarse la inscripción del acuerdo de extinción o la resolución judicial que, en su caso, se produzca en el Registro de Fundaciones de La Rioja.

Artículo 39. Formas de extinción.

Las formas de extinción de las fundaciones se regirá por los preceptos de la legislación estatal de fundaciones que sean de aplicación general al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1 de la Constitución.

Artículo 40. Liquidación.

1. La extinción de la fundación, salvo en el supuesto de extinción por fusión o por absorción, determinará la apertura del procedimiento de liquidación, que deberá realizarse por el patronato con el control y asesoramiento del Protectorado, al que deberá darse cuenta de las actuaciones llevadas a cabo.

2. El órgano de liquidación deberá realizar las siguientes actuaciones: confección del inventario y balance de situación y un programa de actuación de la fundación para la liquidación, que se presentará al Protectorado, a fecha de inicio del procedimiento de liquidación; finalización de las operaciones de gestión que estaban iniciadas al acordarse la extinción; nuevas operaciones de gestión que deban llevarse a cabo con las limitaciones previstas; cobro de créditos pendientes; cancelación de deudas con los acreedores de todo tipo y por el orden de prelación establecido, y cualquier otra que sea conveniente o necesaria para los interesados en el procedimiento.

3. El Protectorado podrá recabar del órgano de liquidación información periódica del proceso e información adicional de la documentación facilitada, debiendo impugnar ante el Juez los actos de liquidación que considere contrarios al ordenamiento o a los estatutos, previo requerimiento de subsanación en los casos en que quepa esta posibilidad.

4. El haber que resulte de la liquidación se adjudicará a las fundaciones o entidades privadas no lucrativas que haya designado el fundador o determine el patronato si el fundador le otorgó dicha facultad. A falta de estipulación alguna por parte del fundador o cuando las entidades designadas no reúnan los requisitos exigidos, la decisión corresponderá al Protectorado, previa petición de informe al patronato.

Las fundaciones o entidades no lucrativas mencionadas en el párrafo anterior deberán tener afectados con carácter permanente sus bienes, derechos y recursos al cumplimiento de fines de interés general, incluso para el supuesto de su extinción o disolución.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en la escritura de constitución de la fundación podrá establecerse que los bienes y derechos resultantes de la liquidación de la misma sean adjudicados a alguna entidad pública que persiga fines de interés general.

6. Aprobadas las actuaciones de liquidación por el patronato y efectuada la adjudicación del haber resultante de la misma, el Protectorado promoverá las inscripciones que procedan en el Registro de Fundaciones de La Rioja.

TÍTULO VII

El Protectorado

Artículo 41. El Protectorado.

1. El Protectorado es el órgano administrativo de asesoramiento y apoyo técnico de las fundaciones, y velará por el correcto ejercicio del derecho de fundación y por la legalidad de la constitución y funcionamiento de las fundaciones.

2. El ejercicio de las funciones y competencias de Protectorado de las fundaciones que realizan sus actividades principalmente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja corresponde al órgano de la administración autonómica que determine reglamentariamente el Gobierno de La Rioja.

3. El Protectorado se ejerce respetando la autonomía de funcionamiento de las fundaciones y con el objetivo de garantizar el cumplimiento de la legalidad y de los fines establecidos por la voluntad fundacional.

Artículo 42. Funciones de apoyo y asesoramiento.

Son funciones del Protectorado en materia de apoyo y asesoramiento, las siguientes:

a) Asesorar a las fundaciones en proceso de constitución en relación con la normativa aplicable a dicho proceso, en particular sobre aspectos relacionados con la dotación, los fines de interés general y la elaboración de estatutos, así como sobre la tramitación administrativa correspondiente.

b) Asesorar a los interesados y a las fundaciones ya inscritas sobre las cuestiones jurídicas, económicas, financieras y contables que se susciten en la constitución y funcionamiento de las mismas.

c) Cualquier otra función que establezcan las leyes.

Artículo 43. Funciones en relación con el proceso de cons­titución.

Son funciones del Protectorado en el proceso de constitución de las fundaciones las siguientes:

a) Velar por el respeto a la legalidad en la constitución de la fundación.

b) Informar, con carácter preceptivo y vinculante, sobre la idoneidad de los fines y sobre la adecuación y suficiencia dotacional de las fundaciones que se encuentren en proceso de constitución y sobre la adecuación de los estatutos a la legalidad.

c) Otorgar, previa autorización judicial, escritura pública de constitución de la fundación, mediante la persona que designe el propio Protectorado, en el supuesto de fundación constituida por acto mortis causa previsto en el artículo 8 de la presente Ley.

d) Cesar a los patronos de las fundaciones en proceso de formación que, en el plazo de seis meses desde el otorgamiento de la escritura de constitución, no hubieran instado su inscripción en el Registro de Fundaciones de La Rioja, y nombrar nuevos patronos, previa autorización judicial.

e) Cualquier otra función que establezcan las leyes.

Artículo 44. Funciones en relación con el patronato.

Son funciones del Protectorado en relación con el patronato de las fundaciones las siguientes:

a) Autorizar al patronato para asignar una retribución a los patronos por servicios prestados a la fundación distintos de los que implican el desempeño de las funciones que les corresponden como miembros del patronato.

b) Autorizar a los patronos a contratar con la fundación, ya sea en nombre propio o de un tercero.

c) Ejercer provisionalmente las funciones de patronato cuando faltasen, por cualquier motivo, todas las personas llamadas a integrarlo.

d) Designar a la persona o personas que integren el patronato en los supuestos previstos en el artículo 18 de la presente Ley.

e) Asumir todas las atribuciones legales y estatutarias del patronato durante el tiempo que determine la resolución judicial de intervención temporal de la fundación.

f) Cualquier otra función que establezcan las leyes.

Artículo 45. Funciones en relación con el patrimonio de la fundación.

Son funciones del Protectorado en relación con el patrimonio de la fundación las siguientes:

a) Autorizar la enajenación o gravamen de los bienes y derechos de la fundación cuando formen parte de la dotación o estén directamente vinculados al cumplimiento de sus fines, velando para que no quede injustificadamente mermado el valor económico de la dotación fundacional.

b) Tener conocimiento formal de aquellos negocios jurídicos de la fundación sobre los que el patronato está legalmente obligado a informar al Protectorado.

c) Velar en todo momento por la adecuación y suficiencia de la dotación fundacional en orden al efectivo cumplimiento de los fines fundacionales, sin perjuicio de la responsabilidad que a tal efecto corresponde al patronato. A estos efectos el Protectorado podrá solicitar al patronato la información que resulte necesaria, así como realizar actuaciones de comprobación, previa conformidad del patronato.

d) Cualquier otra función que establezcan las leyes.

Artículo 46. Funciones relativas al cumplimiento de fines.

Son funciones del Protectorado en relación al cumplimiento de fines por parte de las fundaciones las siguientes:

a) Velar por el efectivo cumplimiento de los fines fundacionales, teniendo en cuenta la voluntad del fundador y la consecución del interés general.

b) Conocer y examinar el plan de actuación y las cuentas anuales, incluidos, en su caso, los informes de auditoría, así como solicitar, en su caso, el nombramiento de auditor externo.

c) Comprobar que las fundaciones facilitan información adecuada y suficiente respecto de sus fines y actividades, para que sean conocidas por sus eventuales beneficiarios y demás interesados.

d) Comprobar que las fundaciones actúan con criterios de imparcialidad y no discriminación en la determinación de sus beneficiarios.

e) Verificar si los recursos económicos de la fundación han sido aplicados a los fines fundacionales. Cuando existan dudas a este respecto, el Protectorado podrá solicitar, a su costa, un informe pericial sobre los extremos que considere necesario aclarar. Asimismo, podrá solicitar al patronato la información que resulte necesaria, así como realizar actuaciones de comprobación en la sede fundacional, previa conformidad del patronato. El informe pericial deberá ser emitido por un perito independiente o por un funcionario designado por el Protectorado, en el plazo fijado por éste.

f) Cualquier otra función que establezcan las leyes.

Artículo 47. Funciones en relación con la modificación, fusión y extinción de las fundaciones.

Son funciones del Protectorado en relación con la modificación, fusión y extinción de las fundaciones las siguientes:

a) Tener conocimiento y, en su caso, oponerse, por razones de legalidad y de forma motivada, a los acuerdos de modificación de estatutos o de fusión, adoptados por el patronato.

b) Solicitar de la autoridad judicial la modificación de los estatutos o la fusión de las fundaciones, en los supuestos previstos en los artículos 36 y 37 de la presente Ley.

c) Ratificar el acuerdo del patronato sobre extinción de la fundación cuando se hubiese realizado íntegramente el fin fundacional, sea imposible su realización o concurra otra causa prevista en el acto constitutivo o en los estatutos.

d) Solicitar de la autoridad judicial la extinción de la fundación, en los supuestos previstos en el artículo 39 de la presente Ley.

e) Tener conocimiento y supervisar, en su caso, las operaciones de liquidación de la fundación, así como acordar el destino que haya de darse a los bienes de ésta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la presente Ley.

f) Cualquier otra función que establezcan las leyes.

Artículo 48. Funciones en relación con el ejercicio de las acciones legalmente previstas.

El Protectorado ejercerá las siguientes funciones en relación con el ejercicio de las acciones legalmente previstas:

a) Ejercitar la acción de responsabilidad en favor de la fundación frente a los patronos, cuando legalmente proceda.

b) Instar judicialmente el cese de los patronos por el desempeño del cargo sin la diligencia prevista por la Ley.

c) Impugnar los actos y acuerdos del patronato que sean contrarios a la ley o a los estatutos.

d) Instar de la autoridad judicial la intervención de la fundación cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 37.4 de la presente Ley.

e) Dictar una resolución motivada y trasladar la documentación oportuna al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente cuando encuentre indicios racionales de ilicitud penal en la actividad de una fundación, y comunicarlo simultáneamente a ésta.

f) Cualquier otra función que establezcan las leyes.

Artículo 49. Intervención temporal.

1. Cuando el Protectorado advirtiera una grave irregularidad en la gestión económica que ponga en peligro la subsistencia de la fundación o una desviación grave entre los fines fundacionales y la actividad realizada, acordará la iniciación del procedimiento previo a la solicitud judicial de intervención temporal y lo notificará al patronato para que, en el plazo de quince días, formule las alegaciones que considere oportunas. A la vista de estas alegaciones, el Protectorado podrá requerir al patronato, si estima que pudieran existir las irregularidades o desviaciones que han motivado el inicio del expresado procedimiento, la adopción de las medidas que considere necesarias para la corrección de las mismas.

2. Si el Protectorado estima que pueden existir irregularidades en la gestión económica o desviación grave en los términos recogidos en el apartado anterior y el patronato no atendiera los requerimientos efectuados para la corrección de las mismas, solicitará a la autoridad judicial la intervención temporal, siendo de aplicación, a partir de este momento, los preceptos de la legislación estatal de fundaciones que regulan la intervención temporal y que son de aplicación general al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1 de la Constitución.

3. También será objeto de inscripción en el Registro de Fundaciones de La Rioja tanto la resolución que acuerde la intervención temporal de la fundación como la demanda que se interponga solicitando la misma.

Artículo 50. Régimen jurídico de los actos del Protectorado.

1. El Protectorado adoptará resolución expresa en todos los procedimientos de autorización iniciados a instancia de los interesados y la notificará en el plazo de tres meses a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que haya notificado la resolución expresa, podrán entenderse estimadas las solicitudes o peticiones.

2. El citado plazo quedará en suspenso cuando se requiera al interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido por el Protectorado. Caso de que así no se hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. En todo aquello no regulado en el presente artículo referido a la tramitación de los procedimientos iniciados, tanto a instancia de los interesados como de oficio, se aplicará supletoriamente el procedimiento administrativo común regulado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 51. Recursos jurisdiccionales.

1. Los actos del Protectorado ponen fin a la vía administrativa y serán impugnables ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

2. Las resoluciones dictadas en los recursos contra la calificación del Registro de Fundaciones de La Rioja ponen fin a la vía administrativa y podrán ser impugnadas ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

3. Las pretensiones judiciales a las que se refiere la presente Ley se sustanciarán conforme a la normativa procesal estatal aplicable en la ma­teria.

TÍTULO VIII

El Registro de fundaciones

Artículo 52. Registro de fundaciones.

1. Se crea el Registro de Fundaciones de La Rioja en el que se inscribirán todas las fundaciones que desarrollen principalmente sus actividades y cumplan sus fines en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de este modo lo manifiesten expresamente en su escritura de constitución.

2. El ejercicio de las funciones de registro a que se refiere la presente Ley corresponderá al órgano administrativo que determine el Gobierno de La Rioja.

3. El Registro de Fundaciones de La Rioja tendrá carácter público, presumiéndose el conocimiento del contenido de los asientos.

4. La estructura, organización y funcionamiento del Registro de Fundaciones de La Rioja se establecerá reglamentariamente.

Artículo 53. Principios registrales.

1. El Registro de Fundaciones de La Rioja será único y surtirá efectos constitutivos y de publicidad formal y material frente a terceros. Ésta se hará efectiva por certificación del contenido de los asientos expedida por el responsable del registro o simple nota informativa o copia compulsada de los asientos y de los documentos depositados en el registro.

2. Los actos inscritos en el registro se presumirán válidos. Respecto de los documentos depositados que no hayan causado inscripción, tan sólo se presumirá su regularidad formal.

3. Los actos sujetos a inscripción y no inscritos no perjudicarán a terceros de buena fe. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito.

4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la normativa reguladora de otros registros públicos existentes.

Artículo 54. Funciones.

Son funciones del Registro de Fundaciones de La Rioja:

a) La inscripción de las fundaciones, así como los demás actos inscribibles, con arreglo a esta Ley y a sus normas reglamentarias.

b) El depósito y archivo de los documentos a que se refiere la presente Ley y sus normas reglamentarias.

c) La legalización de los libros que hayan de llevar las fundaciones reguladas en la presente Ley.

d) Dar traslado al registro de fundaciones de competencia estatal, para constancia y publicidad general, de las inscripciones de constitución de fundaciones o, en su caso, de extinción de las mismas.

e) Cualquier otra que se le atribuya reglamentariamente.

Artículo 55. Calificación y régimen jurídico de los actos del Registro.

1. El encargado del Registro calificará la validez y solemnidades extrínsecas de los documentos presentados, teniendo en cuenta el contenido de los documentos o declaraciones y los obstáculos que surjan en su registro.

2. Se denegará la inscripción si el acto no es válido.

3. Se suspenderá la inscripción si falta algún requisito que pueda ser subsanado y no afecte a la validez del acto.

4. La inscripción deberá practicarse, si no median defectos, en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de presentación del título en el Registro. El encargado del Registro procederá a calificar dentro de los primeros treinta días del plazo expresado.

5. Transcurrido el plazo de tres meses sin que hubiese recaído resolución expresa en relación con las solicitudes de inscripción formuladas, se entenderán desestimadas.

6. En todo aquello no regulado en el presente artículo referido a la tramitación de los procedimientos iniciados, tanto a instancia de los interesados como de oficio, se aplicará supletoriamente el procedimiento administrativo común regulado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 56. Obligatoriedad de la inscripción.

La inscripción en el Registro de Fundaciones de La Rioja es obligatoria para todas las fundaciones que desarrollen principalmente sus actividades en la Comunidad.

Disposición adicional primera. Fundaciones preexistentes.

Las fundaciones preexistentes de competencia autonómica constituidas a fe y conciencia estarán sujetas a los preceptos de la presente Ley, salvo aquellos cuya aplicación suponga, en virtud de lo dispuesto expresamente por el fundador, el cumplimiento de una condición resolutoria que implique la extinción de la fundación.

Disposición adicional segunda. Conformidad con la normativa estatal de aplicación general en materia de fundaciones.

El contenido de los artículos 8.1, 2, 3 y 4; 10.1, 2, 3 y 4; 18.1 y 3; 25.1; 28.2; 36.1 y 2; 37.1 y 5 y 49.1 de la presente ley están redactados de conformidad con los preceptos de aplicación general de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de fundaciones.

Disposición adicional tercera. Legislación aplicable a las fundaciones que gestionan la obra social de las Cajas de Ahorro.

A las fundaciones que gestionan la obra social de las Cajas de Ahorro y que tienen domicilio social en el territorio de La Rioja les será de aplicación cuanto se establece en la Ley 6/2004, de 18 de octubre, de Cajas de Ahorro de La Rioja, y en el Decreto 62/2005, de 21 de octubre, por el que se regula la obra social de las Cajas de Ahorro, en desarrollo de la Ley 6/2004, de 18 de octubre, de Cajas de Ahorros de La Rioja, siendo la presente norma de aplicación supletoria en defecto de las previsiones de aquellas.

Disposición transitoria única. Adaptación de los estatutos de las fundaciones preexistentes a esta Ley.

Las fundaciones que sean competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja en cuyos estatutos figuren disposiciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley, deberán efectuar las modificaciones estatutarias correspondientes en el plazo de dos años desde su entrada en vigor. Transcurrido dicho plazo sin haberse producido, en su caso, la adaptación estatutaria no se inscribirá documento de la fundación en el registro de fundaciones de Comunidad Autónoma de La Rioja hasta que la adaptación se haya verificado.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Disposición transitoria por alguna fundación provocará que la misma no pueda obtener subvenciones o ayudas públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de las responsabilidades en que conforme a la Ley pueda incurrir.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno de La Rioja para dictar cuantas normas reglamentarias sean precisas para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 12 de febrero de 2007.-El Presidente, Pedro Sanz Alonso.

(Publicada en el Boletín Oficial de La Rioja número 22, de 15 de febrero de 2007)

Fecha: 
Jueves, 15 Febrero, 2007