LEY 1/2004, de 1 de abril, de modificación e la Ley 7/1998, de 15 de octubre, de Comercio Minorista de Castilla-La Mancha.

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS



La Ley 7/1998, de 15 de octubre, modificada por la Ley 13/2000, de 26 de diciembre, de Comercio Minorista de Castilla-La Mancha, vino a desarrollar la competencia exclusiva que en materia de comercio interior le atribuye el artículo 31.1.11 del Estatuto de Autonomía, así como la competencia de desarrollo legislativo y ejecución atribuida por el artículo 32.6 de dicho Estatuto.

Estas competencias deben ejercerse de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ay 13.ª de la Constitución. De otro lado, la referida Ley dio cumplimiento al mandato contenido en el artículo51 de la Constitución en orden a la regulación del comercio interior por norma con rango de ley.

En este marco, la Ley de Comercio Minorista de Castilla-La Mancha, teniendo en cuenta las características de esta tierra y su estructura económica y social, diseñó una política propia de ordenación del comercio que diera respuesta a las demandas de comerciantes y consumidores en el marco de la libre competencia, respetando al máximo los derechos de los ciudadanos y la autonomía municipal y evitando cualquier procedimiento administrativo innecesario.

La experiencia adquirida en la aplicación de la referida Ley 7/1998 y la rápida evolución de las fórmulas de distribución comercial desde la aprobación de la misma, determinan la necesidad de acometer su reforma en determinados aspectos, fundamentalmente en lo que se refiere al concepto de Gran Establecimiento Comercial, por un lado ampliando el concepto y por otro lado evitando aquellos proyectos claramente especulativos en el ámbito inmobiliario que nada tienen que ver con la realidad social y económica de Castilla-La Mancha, para lo que se exige la conformidad del proyecto con la ordenación urbanística vigente y la dotación de aparcamiento (al aire libre o bajo cubierta) en los establecimientos comerciales. Asimismo se modifica el régimen de autorización de las ventas a distancia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 38 al 48 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, según la redacción dada a los mismos por el artículo 3 de la Ley 47/2002, de 19 de diciembre, para evitar el vacío legal que se producía en estos momentos, exigiendo autorización a las empresas que tengan su domicilio social en Castilla-La Mancha.

En el proceso de elaboración de este Proyecto han participado los agentes económicos y sociales de la región, integrados en la Comisión de Comercio, Turismo y Artesanía del III Pacto Industrial de Castilla-La Mancha de la que forman parte la Confederación Regional de Empresarios de Castilla-La Mancha, el Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio e Industria de Castilla-La Mancha, los sindicatos más representativos (CCOO y UGT), la Federación de municipios y provincias de Castilla-La Mancha y la Dirección Regional de Comercio.

Artículo único. Modificación de artículos o partes de artículos.

Se modifican, en los términos y con la redacción que en cada caso se precisa, los artículos o partes de artículos de la Ley 7/1998, de 15 de octubre de Comercio Minorista de Castilla-La Mancha, en los extremos que se enumeran a continuación:

1. Modificación del número 1 del artículo 3, cuya redacción pasa a ser la siguiente:

«1. Tendrán la consideración de gran establecimiento comercial los establecimientos individuales dedicados al comercio minorista, polivalente o especializado, estén o no integrados en un establecimiento de carácter colectivo, que tengan una superficie útil para la venta y exposición de productos igual o superior a:

Los 2.000 m2 en los municipios con población igual o superior a los 25.001 habitantes. Los 1.000 m2 en los municipios con población comprendida entre los 10.001 y 25.000 habitantes.

Los 750 m2 en los municipios que tengan una población igual o inferior a los 10.000 habitantes.»

2. Modificación de la letra a) del número 3 del artículo 4, cuya redacción pasa a ser la siguiente:

«a) La ampliación de establecimientos comerciales cuando como consecuencia de la misma éstos lleguen a alcanzar una superficie útil para venta y exposición de productos igual o superior a:

Los 2.000 m2 en los municipios con población igual o superior a los 25.001 habitantes.

Los 1.000 m2 en los municipios con población comprendida entre los 10.001 y 25.000 habitantes.

Los 750 m2 en los municipios que tengan una población igual o inferior a los 10.000 habitantes.»

3. Supresión del inciso final del número 2 del artículo 5, que queda con la redacción siguiente:

«2. No obstante lo anterior, la licencia caducará si a los seis meses no se han iniciado las obras o a los dieciocho meses no ha comenzado la actividad comercial, contados a partir del día siguiente a la notificación de su concesión, salvo prórrogas otorgadas por la Consejería competente en materia de comercio, por causa justificada. Las sucesivas prórrogas no podrán superar un período máximo de dieciocho meses.»

4. Modificación del número 3 del artículo 5, cuya redacción pasa a ser la siguiente:

«3. El inicio de las obras de edificación del gran establecimiento comercial y el comienzo de la actividad comercial deberán ser notificados a la Consejería competente en materia de comercio dentro de los plazos anteriormente establecidos. Para acreditar el inicio de las obras se requerirá certificación del director facultativo de aquélla y copia compulsada de la licencia municipal de obras recaída para la realización de los trabajos de edificación del citado establecimiento.»

5. Modificación del apartado B) del número 3 del artículo 6, cuya redacción pasa a ser la siguiente:

«B) Documento acreditativo de la conformidad del proyecto con la ordenación urbanística vigente.

Certificado emitido por el Secretario del Ayuntamiento, u otro funcionario municipal debidamente habilitado al efecto, que:

a) Acredite la conformidad del Anteproyecto con la clasificación y calificación urbanísticas de los terrenos en los que pretende implantarse y

b) Deje constancia expresa de que el gran establecimiento comercial puede ejecutarse sin necesidad de que con posterioridad al otorgamiento de la licencia comercial específica sea necesario:

La aprobación de planeamiento urbanístico, La aprobación de instrumentos de ejecución de planeamiento urbanístico mediante actuaciones urbanizadoras, o

El otorgamiento de calificación urbanística para la legitimación de obras, construcciones o instalaciones en suelo rústico.»

6. Modificación de la letra c) del apartado C) del número 3 del artículo 6, cuya redacción pasa a ser la siguiente:

«c) Superficie destinada a aparcamiento y número de plazas. En todo caso, sin perjuicio de cualquier otra determinación urbanística que establezca una exigencia mayor, los establecimientos que requieran licencia comercial específica deberán disponer, para uso exclusivo de sus clientes y empleados, de una dotación mínima de aparcamiento, conforme a las siguientes reglas:

Hasta 1.000 m2 de superficie útil para venta y exposición de productos: Una plaza por cada 16 m2.

Cuando la superficie útil para venta y exposición de productos del establecimiento exceda de 1.000 m2, se dotará de una plaza por cada 12 m2 de dicho exceso. A esta dotación se le sumará la resultante de aplicar la regla establecida en el párrafo anterior.

En las zonas que se creen para estacionamiento de vehículos ligeros, deberán reservarse plazas destinadas a vehículos que transporten a personas con movilidad reducida permanente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/1994, de 24 de mayo, de Accesibilidad y Eliminación de Barreras en Castilla- La Mancha.»

7. Modificación de la letra d) del apartado C) del número 3 del artículo 6, cuya redacción pasa a ser la siguiente:

«d) Anteproyecto técnico que recoja los planos de planta, alzado y secciones del establecimiento.

Tal documento deberá ser idéntico al que haya servido de base para la emisión del Certificado exigido en el apartado 6.3.B), a cuyo efecto deberá contar con la diligencia que acredite esa identidad, debidamente suscrita por el funcionario emisor de aquel Certificado.»

8. Modificación del número 3 del artículo 7, cuya redacción pasa a ser la siguiente:

«3. Con el fin de valorar los expedientes se crea una Comisión Asesora formada por los Directores Generales competentes en materia de Comercio, Desarrollo Industrial, Consumo, Salud Pública, Urbanismo, Medio Ambiente y Administración Local. Actuará como secretario un funcionario de la Dirección General competente en materia de Comercio.»

9. Modificación del artículo 8, cuya redacción pasa a ser la siguiente:

«Artículo 8. Resolución.

Corresponde al titular de la Consejería competente en materia de Comercio la resolución de los procedimientos seguidos para la obtención de licencia comercial específica. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución recaída será de 6 meses computados desde que haya tenido entrada la solicitud en el registro del órgano administrativo competente para su tramitación.

Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud por silencio administrativo.»

10. Adición de un nuevo apartado al artículo 10, con el número 3, con la siguiente redacción:

«3. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en la Resolución de concesión de la licencia comercial específica, determinará, previa audiencia del interesado, la revocación de la licencia comercial concedida.»

11. Modificación del número 3 del artículo 10, que pasa a ser el número 4 del mismo artículo, con la siguiente redacción:

«4. La Consejería competente por razón de la materia ordenará el cierre del establecimiento y cesación de la actividad de los grandes establecimientos que realicen actividad comercial sin la licencia comercial específica.»

12. Modificación del primer guión del número 1 del artículo 35, cuya redacción pasa a ser la siguiente:

«Las ventas a distancia en las que las Empresas vendedoras tengan el domicilio social en Castilla-La Mancha, con independencia de que las propuestas de contratación se difundan por el territorio de otras Comunidades Autónomas.»

Disposición transitoria.

1. Los procedimientos de concesión de licencias comerciales específicas para grandes establecimientos comerciales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se resolverán de acuerdo con la normativa anterior.

2. Los establecimientos comerciales que, según la nueva redacción dada por esta Ley a los artículos 3 y 4 de la Ley 7/1998, de 15 de octubre, pasen a tener la consideración de gran establecimiento comercial y en la fecha de entrada en vigor de esta Ley no hayan obtenido licencia municipal de obras, se regirán por esta normativa estando obligados a la obtención de licencia comercial específica.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Toledo, 1 de abril de 2004.

JOSÉ BONO MARTÍNEZ,

Presidente



(Publicada en el D.O.C.M. número 52, de 8 de abril de 2004, corrección de errores en D.O.C.M. número 62, de 21 de abril de 2004)
Fecha: 
Jueves, 8 Abril, 2004