Ley 11/2013, de 21 de octubre, de Hacienda Pública de La Rioja.



EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA



Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

TÍTULO PRELIMINAR. Principios generales

Artículo 1. Objeto de la ley.

Artículo 2. Concepto de Hacienda Pública Autonómica.

Artículo 3. Principios de la Hacienda Pública Autonómica.

Artículo 4. Ámbito de aplicación.

Artículo 5. Clasificación del sector público autonómico.

Artículo 6. Régimen jurídico aplicable al sector público autonómico.

TÍTULO I. Del régimen jurídico de la Hacienda Pública Autonómica

CAPÍTULO I. Los derechos de la Hacienda Pública Autonómica

SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 7. Recursos o derechos económicos de la Hacienda Pública Autonómica.

Artículo 8. Normas comunes a los derechos de la Hacienda Pública Autonómica.

Artículo 9. Límites a que están sujetos los derechos de la Hacienda Pública Autonómica.

Artículo 10. Ejercicio de acciones por la Comunidad Autónoma de La Rioja.

SECCIÓN 2.ª RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS DERECHOS DE NATURALEZA PÚBLICA DE LA HACIENDA PÚBLICA AUTONÓMICA

Artículo 11. Normas generales.

Artículo 12. Prerrogativas correspondientes a los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública Autonómica.

Artículo 13. Nacimiento, adquisición y extinción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública Autonómica.

Artículo 14. Providencia de apremio y suspensión del procedimiento de apremio.

Artículo 15. Aplazamiento o fraccionamiento de las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública Autonómica.

Artículo 16. Compensación de deudas.

Artículo 17. Compensación de oficio de deudas de entidades públicas.

Artículo 18. Condonación de deudas.

Artículo 19. Prescripción de los derechos de la Hacienda Pública Autonómica.

Artículo 20. Derechos económicos de baja cuantía.

Artículo 21. Intereses.

Artículo 22. Gestión de derechos de naturaleza pública de las entidades del sector público no integrantes de la Hacienda Pública Autonómica.

SECCIÓN 3.ª DERECHOS DE NATURALEZA PRIVADA

Artículo 23. Derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública.

CAPÍTULO II. De los tributos

Artículo 24. Competencias en materia tributaria.

Artículo 25. Aplicación y revisión de los tributos cedidos por el Estado.

CAPÍTULO III. Obligaciones de la Hacienda Pública Autonómica

Artículo 26. Fuentes de las obligaciones.

Artículo 27. Exigibilidad de las obligaciones.

Artículo 28. Extinción de las obligaciones.

Artículo 29. Prerrogativas.

Artículo 30. Intereses.

Artículo 31. Prescripción de las obligaciones.

TÍTULO II. De los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma

CAPÍTULO I. Definición y ámbito

Artículo 32. Definición.

Artículo 33. Alcance subjetivo.

Artículo 34. Ámbito objetivo.

Artículo 35. Ámbito temporal.

Artículo 36. Principios relativos a la estabilidad presupuestaria.

Artículo 37. Principios relativos a la gestión presupuestaria.

CAPÍTULO II. Planificación plurianual y programación presupuestaria

Artículo 38. Marco presupuestario a medio plazo.

Artículo 39. Gastos de carácter plurianual.

Artículo 40. Informes.

CAPÍTULO III. Créditos, programas y estructuras

SECCIÓN 1.ª LOS CRÉDITOS PRESUPUESTARIOS

Artículo 41. Los créditos presupuestarios.

Artículo 42. Especialidad de los créditos.

Artículo 43. Los programas de gasto.

SECCIÓN 2.ª ESTRUCTURA DE LOS PRESUPUESTOS

Artículo 44. Estructura de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 45. Estructura de los estados de gastos de los entes con presupuestos limitativos.

Artículo 46. Estructura de los estados de ingresos.

SECCIÓN 3.ª NIVELES DE ESPECIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS

Artículo 47. Especificación de los presupuestos.

SECCIÓN 4.ª NO DISPONIBILIDAD

Artículo 48. No disponibilidad de los créditos.

Artículo 49. Disponibilidad líquida de los entes del sector público.

SECCIÓN 5.ª FONDO DE CONTINGENCIA

Artículo 50. Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria.

CAPÍTULO IV. Elaboracion del presupuesto

Artículo 51. Procedimiento de elaboración.

Artículo 52. Remisión al Parlamento.

Artículo 53. Prórroga de los Presupuestos.

CAPÍTULO V. De las modificaciones de crédito

SECCIÓN 1.ª CLASIFICACIÓN DE LAS MODIFICACIONES DE CRÉDITO

Artículo 54. Modificación de los créditos iniciales.

Artículo 55. Transferencias de crédito.

Artículo 56. Generaciones de crédito.

Artículo 57. Créditos ampliables.

Artículo 58. Habilitaciones de crédito.

Artículo 59. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito de la Administración General.

Artículo 60. Incorporaciones de crédito.

Artículo 61. Anticipos de tesorería.

SECCIÓN 2.ª DE LAS COMPETENCIAS Y PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN MATERIA DE MODIFICACIONES DE CRÉDITO

Artículo 62. Competencias.

Artículo 63. Tramitación de expedientes.

Artículo 64. De las modificaciones presupuestarias aprobadas.

CAPÍTULO VI. De la ejecución presupuestaria

Artículo 65. Fases del procedimiento de la gestión de los gastos.

Artículo 66. Competencias en materia de gestión de gastos.

Artículo 67. Ordenación de pagos.

Artículo 68. Embargo de derechos de cobro.

Artículo 69. Pagos indebidos y demás reintegros.

Artículo 70. Anticipos de caja fija.

Artículo 71. Pagos a justificar.

Artículo 72. Gestión del presupuesto de ingresos.

Artículo 73. Devolución de ingresos.

CAPÍTULO VII. De la liquidación de los presupuestos

Artículo 74. Liquidación de los presupuestos.

Artículo 75. Elaboración y aprobación.

Artículo 76. Destino del superávit presupuestario.

CAPÍTULO VIII. Especialidades aplicables a los organismos públicos y entes instrumentales del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja

SECCIÓN 1.ª ORGANISMOS AUTÓNOMOS

Artículo 77. Modificaciones presupuestarias.

SECCIÓN 2.ª ENTIDADES PÚBLICAS EMPRESARIALES Y ENTES INSTRUMENTALES

Artículo 78. Presupuesto.

Artículo 79. Programa de actuación plurianual.

Artículo 80. Tramitación.

Artículo 81. Convenios y contratos-programa.

TÍTULO III. De la Tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja

CAPÍTULO I. Normas generales

Artículo 82. Tesorería.

Artículo 83. Funciones de la Tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

CAPÍTULO II. De la gestión de la Tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja

Artículo 84. Presupuesto de Tesorería.

Artículo 85. Proceso de pago.

Artículo 86. Criterios de ordenación de pagos.

Artículo 87. Medios de pago e ingreso.

Artículo 88. Situación de los fondos.

Artículo 89. Operaciones para facilitar la gestión de la Tesorería.

Artículo 90. Relación con entidades de crédito.

Artículo 91. Caja General de Depósitos y Garantías.

Artículo 92. Gestión de la tesorería de los organismos autónomos.

TÍTULO IV. Del endeudamiento y los avales de la Comunidad Autónoma de La Rioja

CAPÍTULO I. Del endeudamiento

Artículo 93. Endeudamiento de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 94. Habilitación legal para el endeudamiento.

Artículo 95. Competencia para la autorización y formalización de las operaciones de endeudamiento.

Artículo 96. Información al Parlamento sobre las operaciones financieras.

Artículo 97. Cobertura presupuestaria de los gastos derivados del endeudamiento.

Artículo 98. Operaciones de crédito.

Artículo 99. Emisión de valores.

Artículo 100. Otras operaciones relativas a la Deuda.

Artículo 101. Valores representativos de la Deuda Pública Autonómica.

Artículo 102. Suscripción y transmisión.

Artículo 103. Prescripción.

Artículo 104. Operaciones de endeudamiento de los organismos públicos y entes instrumentales.

CAPÍTULO II. De los avales de la Comunidad Autónoma de La Rioja

Artículo 105. Objeto de los avales.

Artículo 106. Autorización para la concesión de avales.

Artículo 107. Avales autorizados por el Gobierno de La Rioja.

Artículo 108. Formalización de los avales.

Artículo 109. Devengo de comisión.

Artículo 110. Limitación de riesgos.

Artículo 111. Inspección de las inversiones avaladas.

TÍTULO V. Contabilidad del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja

CAPÍTULO I. Normas generales

Artículo 112. Principios generales.

Artículo 113. Fines de la contabilidad del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 114. Aplicación de los principios contables.

Artículo 115. Principios contables públicos.

Artículo 116. Destinatarios de la información contable.

CAPÍTULO II. Competencias en materia contable

Artículo 117. Competencias del titular de la consejería con competencias en materia de hacienda.

Artículo 118. Competencias de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

CAPÍTULO III. Información contable

SECCIÓN 1.ª CUENTAS ANUALES

Artículo 119. Formulación de las cuentas anuales.

Artículo 120. Contenido de las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios contables públicos.

Artículo 121. Contenido de las cuentas anuales del resto de entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

SECCIÓN 2.ª CUENTA GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Artículo 122. Contenido de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 123. Formación y remisión de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

SECCIÓN 3.ª INFORMACIÓN SOBRE EL OBJETIVO DE ESTABILIDAD Y EQUILIBRIO FINANCIERO

Artículo 124. Las cuentas económicas del sector público.

SECCIÓN 4.ª INFORMACIÓN PERIÓDICA

Artículo 125. Información a remitir al Parlamento.

Artículo 126. Información a publicar en el 'Boletín Oficial de La Rioja'.

Artículo 127. Obligación de rendir cuentas.

Artículo 128. Cuentadantes.

Artículo 129. Procedimiento de rendición de cuentas.

TÍTULO VI. Del control de la gestión económico-financiera

CAPÍTULO I. Normas generales

Artículo 130. Del control interno de la gestión económico-financiera del sector público.

Artículo 131. Control de subvenciones y ayudas.

Artículo 132. Objetivos del control.

Artículo 133. Ámbito y ejercicio del control.

Artículo 134. Principios de actuación y prerrogativas.

Artículo 135. Deberes y facultades del personal controlador.

Artículo 136. Deber de colaboración y asistencia jurídica.

Artículo 137. Informes generales de control financiero y de auditoría pública.

Artículo 138. Plan anual de auditorías y de actuaciones de control financiero.

CAPÍTULO II. De la función interventora

Artículo 139. Definición.

Artículo 140. Ámbito de aplicación.

Artículo 141. Modalidades de ejercicio.

Artículo 142. No sujeción a la fiscalización previa.

Artículo 143. Fiscalización e intervención previa de requisitos básicos.

Artículo 144. Fiscalización previa e intervención de pagos a justificar y anticipos de caja fija.

Artículo 145. Reparos.

Artículo 146. Discrepancias.

Artículo 147. Omisión de fiscalización.

CAPÍTULO III. Del control financiero

SECCIÓN 1.ª CONTROL FINANCIERO PERMANENTE

Artículo 148. Definición.

Artículo 149. Ámbito de aplicación.

Artículo 150. Contenido y alcance del control financiero permanente.

Artículo 151. Informes de control financiero permanente.

SECCIÓN 2.ª CONTROL FINANCIERO DE SUBVENCIONES

Artículo 152. Objeto y competencia para el ejercicio del control financiero de subvenciones.

Artículo 153. Control financiero de ayudas y subvenciones financiadas total o parcialmente con cargo a fondos comunitarios.

Artículo 154. Obligación de colaboración.

Artículo 155. Del procedimiento de control financiero de subvenciones.

Artículo 156. Efectos de los informes de control financiero.

CAPÍTULO IV. De la auditoría pública

SECCIÓN 1.ª NORMAS GENERALES

Artículo 157. Definición.

Artículo 158. Ámbito.

Artículo 159. Formas de ejercicio.

Artículo 160. Informes de auditoría.

Artículo 161. Informes de actuación y seguimiento de medidas correctoras.

SECCIÓN 2.ª AUDITORÍA DE LAS CUENTAS ANUALES

Artículo 162. Definición.

Artículo 163. Ámbito de la auditoría de cuentas anuales.

SECCIÓN 3.ª AUDITORÍAS PÚBLICAS ESPECÍFICAS

Artículo 164. Auditoría de cumplimiento.

Artículo 165. Auditoría operativa.

Artículo 166. Auditoría de seguimiento de planes de equilibrio financiero.

Artículo 167. Auditoría de los planes de actuación inicial.

Artículo 168. Auditoría de enajenación de valores.

TÍTULO VII. De las responsabilidades

Artículo 169. Principio general.

Artículo 170. Responsabilidad de los interventores y ordenadores de los pagos.

Artículo 171. Hechos que pueden generar responsabilidad patrimonial.

Artículo 172. Diligencias previas.

Artículo 173. Procedimiento para deducir responsabilidad.

Artículo 174. Tipos de responsabilidad.

Artículo 175. Régimen jurídico del importe de los perjuicios irrogados.

TÍTULO VIII. De las subvenciones

CAPÍTULO I. Normas generales

Artículo 176. Concepto de subvención.

Artículo 177. Ámbito de aplicación.

Artículo 178. Principios generales.

Artículo 179. Bases reguladoras.

Artículo 180. Órganos competentes en materia de subvenciones.

Artículo 181. Beneficiarios.

Artículo 182. Entidades colaboradoras.

Artículo 183. Publicidad de las subvenciones concedidas.

Artículo 184. Efectos del silencio administrativo en los procedimientos de subvenciones.

CAPÍTULO II. Del reintegro de las subvenciones

Artículo 185. Reintegro de las subvenciones.

Artículo 186. Competencia para la resolución del procedimiento de reintegro.

Artículo 187. Procedimiento de reintegro.

CAPÍTULO III. Infracciones y sanciones

Artículo 188. Concepto de infracción.

Artículo 189. Graduación de las sanciones.

Artículo 190. Sanciones.

Artículo 191. Competencia para la instrucción del procedimiento sancionador y para la imposición de sanciones.

TÍTULO IX. Del Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja

Artículo 192.Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja.

Artículo 193. Composición.

Artículo 194. Funciones del presidente.

Artículo 195. Funciones del secretario.

Artículo 196. Funciones de los vocales.

Artículo 197.Constitución y adopción de acuerdos.

Disposición adicional primera. Colaboración en la realización del plan anual de auditorías.

Disposición adicional segunda. Acceso a la información correspondiente a la auditoría realizada por auditores privados.

Disposición adicional tercera. Sistemas adicionales de control de objetivos.

Disposición adicional cuarta. Centros docentes públicos no universitarios.

Disposición adicional quinta. Generaciones de crédito por anticipos del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y del Fondo Europeo Agrícola de Garantía.

Disposición adicional sexta. Responsabilidad solidaria del Estado y de las entidades locales.

Disposición adicional séptima. De los organismos autónomos integrados como una sección presupuestaria en el Presupuesto de la Administración General.

Disposición adicional octava. De la entidad pública empresarial Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja.

Disposición adicional novena. Del control interno del Servicio Riojano de Salud.

Disposición adicional décima. De la colaboración tributaria con las entidades locales.

Disposición adicional undécima. Obligaciones formales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Disposición adicional duodécima. Comprobación de valores.

Disposición adicional décimotercera. Utilización de medios electrónicos en la fase de elaboración de los presupuestos.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/2003, de 3 de marzo, de la Administración Local de La Rioja.

Disposición final segunda. Control financiero.

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I



La Constitución española de 1978 reconoce en su artículo 156 el principio de autonomía financiera de las comunidades autónomas para el desarrollo y ejecución de sus competencias, con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles. Sus artículos 133.2 y 157 también les reconocen la potestad de establecer tributos y les garantizan una serie de recursos propios con los que financiar su autogobierno.

Las previsiones iniciales de la Constitución fueron desarrolladas inicialmente mediante la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, que regulaba con mayor detalle tanto los recursos de los que se podrían dotar como los principios comunes de la financiación y los mecanismos de coordinación entre la Hacienda central y las autonómicas.

La Comunidad Autónoma de La Rioja asumió su autogobierno mediante el Estatuto de Autonomía aprobado mediante la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, que constituye la norma institucional básica y que dedica el título IV a regular los principios básicos, la estructura orgánica y competencial y los recursos atribuidos a la Hacienda Pública Autonómica.

Las disposiciones indicadas se han visto posteriormente completadas por otras normas tanto generales como sectoriales, como la Ley 58/2003, de 18 de diciembre, General Tributaria, o la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que han modulado y ampliado los fundamentos de actuación de los órganos hacendísticos españoles.

La presente ley tiene como finalidad regular el funcionamiento y el régimen de actuación de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y, concretamente, el ejercicio de sus competencias económico-financieras, de conformidad con las previsiones que contienen las normas que se han citado, que constituyen el marco en el que ha de desarrollar su actuación.



II



A diferencia de lo que ha sucedido en otras comunidades autónomas, La Rioja ha sido capaz de administrar su Hacienda sin necesitar una regulación específica, mediante la aprobación de las normas de funcionamiento ordinarias a través de las leyes anuales de presupuestos y una remisión a las normas estatales en todo lo no previsto en nuestras propias normas.

No obstante, la proliferación de herramientas presupuestarias de distinto rango en los últimos tiempos y a través de normas diferentes ha recomendado proceder a una plasmación sistemática y completa de la ordenación de la Hacienda Pública Autonómica en un texto único e integrado que adapte a nuestras necesidades y organización los mecanismos existentes.

Este texto normativo cumplirá la función de ser el documento jurídico de referencia en la regulación del funcionamiento financiero del sector público de La Rioja, en un momento en el que se han alcanzado todas las transferencias previstas de funciones y servicios del Estado.

Esta nueva ley tiene la suficiente flexibilidad como para permitir una mayor sujeción del gasto público y a la vez contiene mecanismos que ayudarán a cumplir los nuevos objetivos marcados desde la Unión Europea en cuanto al cumplimiento de las obligaciones de la Administración hacia terceros.

De todo lo anterior se deduce la conveniencia de que la Comunidad Autónoma de La Rioja se dote en el momento actual de la normativa necesaria para la adecuada regulación del funcionamiento económico-financiero del sector público autonómico.



III



La ley se compone de una exposición de motivos, de 197 artículos distribuidos en diez títulos y de las disposiciones de cierre.

El texto se ha ceñido en lo posible a la estructura de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, dado que se trata de una norma que ha sido de aplicación en la Comunidad Autónoma desde el primer momento, por reenvío de las leyes de presupuestos anuales, y su sistemática resulta ya conocida en nuestro ámbito. Además, las partes relativas a la contabilidad no pueden separarse apenas del texto estatal, dado que las cuentas autonómicas se integran en la cuenta general del Estado, siguiendo los mismos principios uniformes derivados del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

De este modo, y en función de cuanto hemos expuesto, la Ley de Hacienda Pública se estructura del siguiente modo.

El título preliminar regula los principios generales y, al servir de apertura, obedece a las directrices de técnica normativa, estableciendo el objeto y ámbito de aplicación de la ley, su alcance subjetivo, compaginando los conceptos hacendísticos con la clasificación de los entes que integran el sector público de la Comunidad Autónoma, algunas definiciones preliminares que permiten dar sentido al resto de la ley y una enumeración de los principios aplicables a nuestra Hacienda.

El título I regula el régimen jurídico de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, fijando las fuentes aplicables a las distintas clases de derechos y recursos que la componen, las prerrogativas de las que goza la Administración para su defensa así como sus obligaciones hacia los ciudadanos y hacia terceros.

El título II contiene las normas reguladoras de los presupuestos y contiene considerables novedades con respecto al texto de la Ley General Presupuestaria. Se ha empleado una sistemática novedosa para aportar mayor claridad a la norma, comenzando con definiciones convencionales, regulando el ámbito y los principios -que incluyen tanto los de gestión o principios clásicos como los derivados de las últimas normas de estabilidad presupuestaria- e incluyendo una regulación completa del ciclo presupuestario: planificación y fijación del marco presupuestario; elaboración del presupuesto y modificaciones del mismo; gestión y liquidación. El título se cierra con las especialidades propias de los organismos públicos y de los entes instrumentales.

El título III está dedicado a la Tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja, entendida como conjunto de recursos financieros, presupuestarios y no presupuestarios, y se extiende a todos los aspectos generales de su gestión.

El título IV tiene por objeto el endeudamiento y los avales de la Comunidad Autónoma de La Rioja como manifestaciones de las operaciones realizadas para obtener financiación propia, y que tiene especial relevancia en la actualidad al haberse producido en esta legislatura la primera emisión de Deuda Pública Autonómica.

El título V trata la contabilidad del sector público, que apenas introduce novedades en cuanto a la normativa estatal. La contabilidad pública tiene como finalidad reflejar la imagen fiel de la actividad patrimonial, financiera y presupuestaria de los entes públicos. La contabilidad es una disciplina que tiene un método y unos criterios uniformes, de tipo normativo y convencional, al efecto de que resulte posible comprender el estado y situación de cualquier ente. En el caso del sector público, esos criterios normativos tienen un nivel de unificación incluso más intenso que en el sector privado -criterios, normas y principios recogidos en el Plan General de Contabilidad Pública y en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales- ya que tiene la finalidad de permitir el control con criterios uniformes del sector público en toda la Unión Europea. Las cuentas generales tanto del Estado como de las comunidades autónomas se deben rendir anualmente ante el Tribunal de Cuentas a través de las respectivas Intervenciones Generales, para su examen. Por lo tanto, no puede darse una solución distinta en esta ley en ninguna cuestión, salvo la orgánica. Procedimiento, plazos, principios, contenido, formación y remisión, cuentadantes', todo ello ha de guardar la más estricta uniformidad con respecto al resto de administraciones públicas, y por lo tanto se ha hecho una traslación lo más estricta posible de la regulación aplicable a todas ellas.

El título VI regula el control de la gestión económico-financiera efectuado por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Los preceptos que lo componen son sumamente estables, ya que obedecen a unas reglas comunes a todos los sistemas de control interno de la Administración que funcionan en España. No obstante, existen algunas diferencias en algunos artículos para adaptarlos a nuestra organización y al modus operandi de los órganos de gestión y de nuestra Intervención General.

El título VII contiene las responsabilidades en las que pueden incurrir las autoridades y funcionarios por infracción de los preceptos de la ley, que, con independencia de las consecuencias en los órdenes penal y disciplinario, dará lugar a la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que causen a la Hacienda Pública.

La principal particularidad de esta ley se encuentra en la existencia de los títulos VIII y IX, que contienen dos materias que no se encuentran en la Ley General Presupuestaria, pero que están muy relacionadas con la Hacienda Pública.

El título VIII establece diferentes previsiones en relación con las subvenciones, que requieren de una norma con rango de ley y que varían desde las obligaciones de beneficiarios y entidades colaboradoras hasta los efectos del silencio administrativo o la tipificación de las sanciones y la adaptación del procedimiento sancionador a nuestra organización administrativa.

El título IX contiene los preceptos relativos al Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja, que mantiene su independencia funcional, su integración en la consejería con competencias en materia tributaria a efectos exclusivamente administrativos y presupuestarios, la compatibilidad de ser integrante del mismo con el desempeño de otras funciones y ejercicio gratuito del puesto.

Las disposiciones de cierre de la ley contienen algunas previsiones específicas dedicadas a asegurar una mejor entrada en vigor de la ley, su incardinación con los procedimientos existentes, el régimen de diversos organismos del sector público, la adaptación de normas concordantes de otras leyes y la depuración del ordenamiento mediante la supresión de normas que quedan derogadas con su aprobación.



TÍTULO PRELIMINAR

Principios generales



Artículo 1. Objeto de la ley.

Esta ley tiene por objeto la regulación del régimen presupuestario, económico-financiero y de contabilidad, así como la intervención y el control financiero del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, las especialidades del régimen jurídico en materia de subvenciones y el Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja.

Artículo 2. Concepto de Hacienda Pública Autonómica.

La Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, o Hacienda Pública Autonómica, está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y a sus organismos públicos.

Artículo 3. Principios de la Hacienda Pública Autonómica.

1. La Hacienda Pública Autonómica se rige por los principios de autonomía financiera, estabilidad presupuestaria, suficiencia económica y financiera, eficiencia en la asignación y utilización de recursos, transparencia, responsabilidad, coordinación administrativa, lealtad institucional, solidaridad territorial y control.

2. La Hacienda Pública Autonómica, en el ámbito de sus competencias, gozará de las mismas prerrogativas y beneficios fiscales que la ley establece para el Estado.

3. Las cuentas de la Hacienda Pública Autonómica se someterán al control del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de las competencias del Parlamento de La Rioja.

Artículo 4. Ámbito de aplicación.

1. A los efectos de esta ley forman parte del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

a) La Administración General.

b) Los organismos autónomos dependientes de la Administración General.

c) Las entidades públicas empresariales, dependientes de la Administración General, o de los organismos autónomos vinculados o dependientes de ella.

d) Las sociedades públicas.

e) Las fundaciones públicas, definidas en la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

f) Los consorcios de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

g) Las entidades de derecho público distintas a las mencionadas en las letras b) y c) de este apartado.

h) Las universidades de titularidad pública financiadas mayoritariamente por la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de las particularidades que resulten de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y de su régimen de autoorganización.

2. Los órganos con dotación diferenciada en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja que, careciendo de personalidad jurídica, no están integrados en la Administración General, forman parte del sector público autonómico, regulándose su régimen económico-financiero por esta ley, sin perjuicio de las especialidades que se establezcan en sus normas de creación, organización y funcionamiento. No obstante, su régimen de contabilidad y de control quedará sometido en todo caso a lo establecido en tales normas, sin que les sea aplicable en dichas materias lo establecido en esta ley.

3. Esta ley no será de aplicación al Parlamento de La Rioja, que goza de autonomía presupuestaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.3 del Estatuto de Autonomía; no obstante, se mantendrá la coordinación necesaria para la elaboración del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

4. Se regula por esta ley el régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control de los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente desde los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

5. La presente ley se aplicará también, a los efectos del seguimiento de los principios de estabilidad presupuestaria recogidos en el artículo 36 de esta ley, así como de los principios y obligaciones contables regulados en su título V, al resto de entes que, sin formar parte del sector público autonómico a los efectos de esta ley, haya que considerar incluidos en el Sector Administraciones Públicas, Subsector Comunidades Autónomas, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

Artículo 5. Clasificación del sector público autonómico.

1. El sector público autonómico, a los efectos de esta ley, se divide en administrativo, empresarial y fundacional.

2. El sector público administrativo está integrado por:

a) Los sujetos mencionados en las letras a), b) y g) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo anterior.

b) Los consorcios que cumplan alguna de las dos características siguientes:

Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de predistribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro.

Que no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales, entendiéndose como tales a los efectos de esta ley los ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida de las entregas de bienes o prestaciones de servicios.

3. El sector público empresarial está integrado por:

a) Las entidades públicas empresariales.

b) Las sociedades públicas.

c) Los consorcios no incluidos en el sector público administrativo.

4. El sector público fundacional está integrado por las fundaciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 6. Régimen jurídico aplicable al sector público autonómico.

1. El sector público autonómico, a efectos económicos y financieros, se regirá por lo establecido en la presente ley, por las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, por sus normas específicas y por la normativa comunitaria, sin perjuicio de las especialidades contenidas en las normas de creación de los distintos organismos y entes y de la legislación general del Estado en la materia que resulte de aplicación de acuerdo con la Constitución y con el Estatuto de Autonomía. Serán de aplicación supletoria las normas de derecho administrativo y, en su defecto, las de derecho común.

2. En particular, se someterá a su normativa específica:

a) El sistema tributario de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) Los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

c) Las ayudas o subvenciones concedidas por las entidades integrantes del sector público con cargo a sus presupuestos o a fondos de la Unión Europea.

d) La contratación de los poderes adjudicadores del sector público autonómico.










TÍTULO I

Del régimen jurídico de la Hacienda Pública Autonómica

CAPÍTULO I

Los derechos de la Hacienda Pública Autonómica

SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 7. Recursos o derechos económicos de la Hacienda Pública Autonómica.

1. Los recursos o derechos económicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Autonomía, estarán constituidos por:

a) Los rendimientos de los tributos establecidos por la Comunidad Autónoma.

b) Los rendimientos de los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado que se especifican en la disposición adicional primera del Estatuto de Autonomía, así como aquellos cuya cesión sea aprobada por las Cortes Generales.

c) Los recargos sobre impuestos estatales.

d) Las participaciones en los ingresos del Estado.

e) El producto de operaciones de crédito y emisiones de deuda.

f) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia.

g) Las asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

h) La participación en el Fondo de Compensación Interterritorial y en otros fondos.

i) Los ingresos procedentes de su patrimonio, legados, donaciones y demás de derecho privado.

j) Cuantos otros recursos se le atribuyan de acuerdo con las leyes.

2. Los recursos de la Hacienda Pública Autonómica se destinarán a satisfacer el conjunto de sus obligaciones, salvo que por ley se establezca la afectación de determinados recursos a finalidades determinadas.

Artículo 8. Normas comunes a los derechos de la Hacienda Pública Autonómica.

1. Los derechos de la Hacienda Pública Autonómica se clasifican en derechos de naturaleza pública y de naturaleza privada.

Son derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública Autonómica los tributos y los demás derechos de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos públicos que deriven del ejercicio de potestades administrativas.

Son derechos de naturaleza privada los que, siendo de titularidad de la Hacienda Pública Autonómica, no sean de naturaleza pública.

2. La administración de los derechos de la Hacienda Pública Autonómica corresponde, según su titularidad, a la consejería con competencias en materia de hacienda y a los organismos públicos, sin perjuicio de las competencias que esta u otras leyes atribuyen a otras consejerías o entidades del sector público.

3. El manejo o custodia de fondos o valores de naturaleza pública podrá encomendarse a personas o entidades privadas, que deberán prestar garantía en los casos, cuantía y forma que se determine reglamentariamente.

Artículo 9. Límites a que están sujetos los derechos de la Hacienda Pública Autonómica.

1. No se podrán enajenar, gravar ni arrendar los derechos económicos de la Hacienda Pública Autonómica fuera de los casos regulados por las leyes.

2. Tampoco se concederán exenciones, condonaciones, rebajas ni moratorias en el pago de los derechos a la Hacienda Pública Autonómica, sino en los casos y formas que determinen las leyes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de esta ley.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 12 de esta ley, no se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda Pública, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante acuerdo de Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, previo dictamen del Consejo Consultivo.

No será preciso el dictamen del Consejo Consultivo cuando se trate de acuerdos formalizados en el seno de un procedimiento de mediación judicial en el ámbito contencioso-administrativo.

Artículo 10. Ejercicio de acciones por la Comunidad Autónoma de La Rioja.

La Comunidad Autónoma podrá ejercitar cualesquiera acciones civiles, administrativas o judiciales que sean precisas para la mejor defensa de los derechos que integran su Hacienda Pública.



SECCIÓN 2.ª RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS DERECHOS DE NATURALEZA PÚBLICA DE LA

HACIENDA PÚBLICA AUTONÓMICA



Artículo 11. Normas generales.

1. Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública Autonómica se regularán por las reglas contenidas en este capítulo y en las normas especiales que les sean aplicables. En particular, la aplicación de los tributos se ajustará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y su sistema de fuentes.

2. Cuando los organismos autónomos o entidades públicas empresariales concurran con la Administración General, tendrá preferencia para el cobro de los créditos esta última.

3. Si concurren organismos autónomos y entidades públicas empresariales, tendrán preferencia los organismos autónomos.

Artículo 12. Prerrogativas correspondientes a los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública Autonómica.

1. Sin perjuicio de las prerrogativas establecidas para cada derecho de naturaleza pública por su normativa reguladora, la cobranza de tales derechos se efectuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes y gozará de las prerrogativas establecidas para los tributos en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación.

2. Serán responsables solidarios del pago de los derechos de naturaleza pública pendientes, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar, las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias del artículo 42.2 de la Ley General Tributaria. En este supuesto, la declaración de responsabilidad corresponderá a la dirección general con competencias en materia de recaudación ejecutiva cuando se trate de créditos de naturaleza pública cuya gestión recaudatoria haya asumido por disposición de carácter general o por convenio. El régimen jurídico aplicable a esta responsabilidad será el contenido en la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo.

3. El carácter privilegiado de los créditos de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja otorga a esta el derecho a abstenerse en los procesos concursales, en los términos previstos en la legislación concursal. No obstante, la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá suscribir los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal, así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el acuerdo o convenio que pongan fin al proceso judicial. Igualmente, podrá acordar la compensación de dichos créditos en los términos previstos en la normativa reguladora de los ingresos públicos. Para la suscripción y celebración de los acuerdos y convenios a que se refiere este apartado se requerirá autorización del titular de la consejería competente en materia de hacienda.

Artículo 13. Nacimiento, adquisición y extinción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública Autonómica.

1. Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública Autonómica se adquieren y nacen de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora de cada derecho.

2. Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja se extinguen por las causas previstas en la normativa tributaria y las demás previstas en las leyes. Sin perjuicio de lo establecido en esta ley y en la normativa reguladora de cada derecho, el procedimiento, efectos y requisitos de las formas de su extinción se someterán a lo establecido en el Reglamento General de Recaudación y demás normativa tributaria aplicable.

Artículo 14. Providencia de apremio y suspensión del procedimiento de apremio.

1. Las providencias de apremio acreditativas del descubierto de las deudas correspondientes a los derechos de naturaleza pública no tributaria, expedidas por los órganos competentes, serán título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrán la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.

2. Los procedimientos administrativos de apremio podrán ser suspendidos en el caso de recursos o reclamaciones interpuestos por los interesados, en la forma y con los requisitos legales o reglamentariamente establecidos.

3. Se suspenderá inmediatamente el procedimiento de apremio, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, o bien que dicha deuda ha prescrito o ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida.

4. Si contra dichos procedimientos se opusieran reclamaciones en concepto de tercería o por otra acción civil por persona que ninguna responsabilidad tenga para con la Hacienda Pública Autonómica en virtud de obligación o gestión propia o transmitida, relativa a los créditos objeto del procedimiento, se procederá de la siguiente forma:

a) Tratándose de tercería de dominio, una vez que se hayan tomado las medidas de aseguramiento que procedan, se suspenderán dichos procedimientos solo en la parte que se refiere a los bienes o derechos controvertidos, sustanciándose este incidente en la vía administrativa como previa a la judicial. Cuando la reclamación fuese denegada en la vía administrativa, proseguirá el procedimiento de apremio, salvo justificación documental en el plazo reglamentariamente establecido de la interposición de demanda judicial. La Administración pública podrá acordar la suspensión del procedimiento de apremio cuando de la ejecución puedan derivarse perjuicios de imposible o difícil reparación. En ambos casos, el acuerdo de suspensión establecerá las medidas reglamentarias para el aseguramiento de los respectivos créditos.

b) Si la tercería fuera de mejor derecho, proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes y el producto obtenido se consignará en depósito a resultas de la tercería. Se regulará reglamentariamente el procedimiento, forma, plazo y efectos de las tercerías.

Artículo 15. Aplazamiento o fraccionamiento de las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública Autonómica.

Podrán aplazarse o fraccionarse, devengando el correspondiente interés de demora, las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública Autonómica, en virtud de una relación jurídica de derecho público, en los casos, por los medios y a través del procedimiento establecido reglamentariamente.

Dichas cantidades deberán garantizarse excepto en los casos siguientes:

a) Los de baja cuantía cuando sean inferiores a las cifras que fije el titular de la consejería competente en materia de hacienda.

b) Cuando el deudor carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio afectara sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y de nivel de empleo de la actividad económica respectiva, salvo que ello produjera grave quebranto para los intereses de la Hacienda Pública Autonómica.

Artículo 16. Compensación de deudas.

1. En los casos y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente podrán extinguirse total o parcialmente por compensación las deudas de naturaleza pública a favor de la Hacienda Pública Autonómica que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con los créditos reconocidos por la misma a favor del deudor.

Asimismo, podrán compensarse las deudas no comprendidas en el apartado anterior cuando lo prevean las normas reguladoras de los tributos y demás recursos de derecho público. Cuando una liquidación cuyo importe ha sido ingresado total o parcialmente sea anulada y sustituida por otra, se podrá disminuir esta en la cantidad previamente ingresada.

La compensación podrá producirse de oficio o a instancia de persona interesada.

2. La extinción mediante compensación de los créditos que el Estado y las entidades locales tengan con la Hacienda Pública Autonómica se regulará por su legislación específica.

3. Las deudas que los organismos autónomos y cualesquiera otras entidades de derecho público tengan con la Administración General de la Comunidad Autónoma podrán realizarse por vía de compensación, cuando se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles. Asimismo, serán compensables las deudas vencidas, líquidas y exigibles que tengan entre sí las entidades de derecho público de la Comunidad Autónoma.

4. Las leyes reguladoras de los distintos ingresos de derecho público podrán prever el establecimiento de sistemas de cuenta corriente a efectos de facilitar la compensación y el pago de los créditos y débitos frente a la Hacienda Pública Autonómica.

5. Asimismo, por ley se establecerán los supuestos en los que los créditos y débitos que diversos sujetos ostentaran frente a la Hacienda Pública Autonómica puedan, a solicitud de estos, ser tratados unitariamente a efectos de su compensación.

Artículo 17. Compensación de oficio de deudas de entidades públicas.

1. Las deudas vencidas, líquidas y exigibles a favor de la Hacienda Pública Autonómica, cuando el deudor sea el Estado, organismo autónomo, Seguridad Social o entidad de derecho público cuya actividad no se rija por el ordenamiento privado, serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario.

2. Esta compensación se realizará, en primer lugar, con los créditos que existan a favor de las entidades citadas y, en segundo lugar, con cargo a las cantidades que correspondan sobre los importes que la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja deba transferir a aquellas.

3. El inicio del procedimiento de compensación se notificará a la entidad deudora indicando la deuda y el crédito que van a ser objeto de compensación en la cantidad concurrente.

Artículo 18. Condonación de deudas.

Las deudas de derecho público solo podrán condonarse en virtud de ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.

Artículo 19. Prescripción de los derechos de la Hacienda Pública Autonómica.

1. Salvo lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Hacienda Pública Autonómica:

a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación o, si esta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.

2. La prescripción de los derechos de la Hacienda Pública Autonómica se interrumpirá conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria y se aplicará de oficio.

3. Los derechos de la Hacienda Pública Autonómica declarados prescritos deberán ser dados de baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.

4. La declaración y exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, haya lugar por la prescripción de créditos de la Hacienda Pública Autonómica se ajustará a lo prevenido en la normativa reguladora de la responsabilidad contable.

Artículo 20. Derechos económicos de baja cuantía.

El titular de la consejería competente en materia de hacienda podrá disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen.

Artículo 21. Intereses.

1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública Autonómica devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento. Se incluyen en este apartado las cantidades recaudadas a través de entidades colaboradoras, cuentas restringidas, oficinas liquidadoras y demás entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda Pública que no sean ingresadas por dichas entidades en la Tesorería en los plazos establecidos.

2. El tipo de interés de demora será el que establezca para cada ejercicio la legislación del Estado, debiéndose aplicar el que corresponda a cada periodo a lo largo de su devengo.

3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria.

Artículo 22. Gestión de derechos de naturaleza pública de las entidades del sector público no integrantes de la Hacienda Pública Autonómica.

La gestión de los demás ingresos de derecho público de las entidades del sector público no integrantes de la Hacienda Pública Autonómica se someterá a lo establecido en este capítulo, sin perjuicio de las especialidades establecidas en la normativa reguladora de dichas entidades y en la de los correspondientes ingresos.



SECCIÓN 3.ª DERECHOS DE NATURALEZA PRIVADA



Artículo 23. Derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública.

1. La efectividad de los derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública Autonómica se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos del derecho privado.

2. Podrán aplazarse o fraccionarse las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública Autonómica, en virtud de una relación jurídica de derecho privado, en los casos y con las condiciones que establece la legislación patrimonial.



CAPÍTULO II

De los tributos



Artículo 24. Competencias en materia tributaria.

1. El establecimiento, modificación y supresión de los impuestos, tasas, contribuciones especiales y exacciones parafiscales propios, así como la fijación de los recargos se efectuarán mediante ley del Parlamento de La Rioja.

2. Corresponde a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja la aplicación de los tributos propios, así como su revisión. La aplicación de los tributos comprende las funciones de gestión, recaudación e inspección.

3. El titular de la consejería con competencias en materia de hacienda podrá dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las leyes y demás normas reguladoras de los tributos propios. Estas disposiciones serán de obligado cumplimiento para todos los órganos de la Administración tributaria de la Comunidad y se publicarán en el Boletín Oficial de La Rioja.

Artículo 25. Aplicación y revisión de los tributos cedidos por el Estado.

Corresponde a la Hacienda Pública Autonómica la aplicación y revisión de los tributos cedidos, en los términos previstos en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y sus disposiciones de desarrollo; en las leyes reguladoras de cada tributo; en las demás leyes que contengan disposiciones en materia tributaria y en la presente ley.



CAPÍTULO III

Obligaciones de la Hacienda Pública Autonómica



Artículo 26. Fuentes de las obligaciones.

Las obligaciones de contenido económico de la Hacienda Pública Autonómica nacen de la ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según derecho, las generen.

Artículo 27. Exigibilidad de las obligaciones.

1. Las obligaciones solo son exigibles cuando resulten de la ejecución de los presupuestos, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, de sentencia judicial firme o de operaciones no presupuestarias o de tesorería legalmente autorizadas.

2. Si dichas obligaciones tienen por causa prestaciones o servicios a la Comunidad Autónoma, el pago no podrá efectuarse si el acreedor no ha cumplido o garantizado su correlativa obligación.

3. El órgano competente para acordar las encomiendas de gestión o cualquier otra forma de colaboración podrá exceptuar lo previsto en el párrafo anterior en los términos y con las condiciones establecidas en las disposiciones especiales con rango de ley que puedan resultar aplicables en cada caso.

No obstante lo anterior, el acreedor de la Administración, en los términos que se determinen en el convenio de colaboración o encomienda de gestión, podrá tener derecho a percibir un anticipo por las operaciones preparatorias que resulten necesarias para realizar la actuaciones financiadas hasta un límite máximo del 10% de la cantidad total a percibir. En tal caso, se deberán asegurar los referidos pagos mediante la prestación de garantía salvo cuando el acreedor de la Administración sea una entidad del sector público estatal o la normativa reguladora del gasto de que se trate establezca lo contrario.

Artículo 28. Extinción de las obligaciones.

1. Las obligaciones de la Hacienda Pública Autonómica se extinguen por las causas contempladas en el Código Civil y en el resto del ordenamiento jurídico.

2. La gestión de los créditos presupuestarios en orden a extinguir las obligaciones de la Hacienda Pública Autonómica se realizará de conformidad con lo dispuesto en el título II de esta ley y disposiciones de desarrollo.

Artículo 29. Prerrogativas.

1. Las obligaciones de la Hacienda Pública Autonómica solo serán exigibles por el procedimiento administrativo de apremio cuando no resulte posible aplicar los procedimientos de compensación de créditos o de deducción de transferencias.

2. Ningún órgano judicial ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines diversos o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de sociedades públicas autonómicas que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.

3. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de la Hacienda Pública Autonómica corresponderá al órgano administrativo que sea competente por razón de la materia.

4. El órgano administrativo encargado del cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente, en la forma y con los límites del respectivo presupuesto. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial.

Artículo 30. Intereses.

1. Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el apartado 2 del artículo 21 de esta ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

2. En materia tributaria, de contratación administrativa y de expropiación forzosa se aplicará lo dispuesto en su legislación específica.

Artículo 31. Prescripción de las obligaciones.

1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:

a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública Autonómica de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse. En el caso de la devolución de ingresos indebidos, se entiende que el derecho pudo ejercitarse desde la fecha en que dicho ingreso hubiese sido realizado.

b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuere reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.

2. Con la expresada salvedad en favor de leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil.

3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda Pública Autonómica que hayan prescrito serán dadas de baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.



TÍTULO II

De los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma

CAPÍTULO I

Definición y ámbito



Artículo 32. Definición.

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja contienen la planificación de la actividad financiera de los órganos y entidades que conforman el sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, mediante la expresión cifrada, conjunta y sistemática de los derechos y obligaciones a liquidar durante el ejercicio.

Artículo 33. Alcance subjetivo.

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja estarán integrados por:

a) Los presupuestos de los órganos estatutarios.

b) Los presupuestos de la Administración General de la Comunidad Autónoma.

c) Los presupuestos de los organismos autónomos.

d) Los presupuestos de los restantes entes que integran el sector público administrativo.

e) Los presupuestos de operaciones corrientes, los de operaciones de capital, y las operaciones financieras de las entidades del sector público empresarial y del sector público fundacional.

f) Los presupuestos que integran los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente desde los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 34. Ámbito objetivo.

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja determinarán:

a) Los estados de gastos, en los que se incluirán las obligaciones económicas que, como máximo, pueden reconocer los sujetos integrantes del sector público administrativo, así como los derechos a reconocer durante el correspondiente ejercicio que conformarán los estados de ingresos.

b) Los gastos e ingresos y las operaciones de inversión y financieras a realizar por las entidades que integran el sector público empresarial y fundacional.

c) Las actividades a desarrollar y los objetivos a alcanzar en relación con cada uno de los programas de gasto, concretando en términos operativos la actividad a medio y largo plazo de la organización.

d) El presupuesto de gastos fiscales expresado mediante la estimación de los beneficios fiscales que afecten a los tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

e) Las operaciones financieras de los fondos carentes de personalidad jurídica.

Artículo 35. Ámbito temporal.

1. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, y a él se imputarán:

a) Los derechos económicos liquidados durante el ejercicio, cualquiera que sea el periodo del que deriven.

b) Las obligaciones económicas reconocidas hasta el fin del mes de diciembre, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o, en general, gastos realizados dentro del ejercicio y con cargo a los respectivos créditos.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento de la expedición de las órdenes de pago, las obligaciones que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja así como las que tengan su origen en resoluciones judiciales.

3. El titular de la consejería con competencias en materia de hacienda podrá autorizar la imputación a créditos del ejercicio corriente de obligaciones generadas en ejercicios anteriores como consecuencia de compromisos de gastos adquiridos de conformidad con el ordenamiento jurídico y para los que hubiera crédito disponible en el ejercicio de procedencia. La imputación se realizará a iniciativa del titular de la consejería o de cualquiera de los entes que integran el sector público administrativo, atendiendo al ámbito funcional en que se haya generado la obligación.

4. En el caso de obligaciones de ejercicios anteriores que fuera necesario imputar a presupuesto y no se hallen comprendidas en los supuestos previstos en los apartados anteriores, la imputación requerirá autorización expresa del Consejo de Gobierno.

5. En todo caso, la imputación al ejercicio de obligaciones de ejercicios anteriores dejará constancia en el expediente de las causas por las que no se procedió a la imputación a presupuesto en el ejercicio en que se generó la obligación.

Artículo 36. Principios relativos a la estabilidad presupuestaria.

La política presupuestaria en el ámbito del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como en lo relativo a los entes a que se refiere el apartado 5 del artículo 4 de esta ley, se sujetará a los siguientes principios rectores:

a) Principio de estabilidad presupuestaria, que regirá en la elaboración, aprobación, ejecución y liquidación de los presupuestos, de tal manera que estos se ajusten a la situación de equilibrio o superávit computada en términos de capacidad de financiación, de acuerdo con la definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales. En relación con los entes sujetos a presupuesto estimativo, se entenderá por estabilidad presupuestaria la posición de equilibrio financiero.

El principio de estabilidad se extenderá igualmente a las actuaciones relativas a la elaboración y aprobación de disposiciones legales y reglamentarias, los actos administrativos, los contratos y los convenios de colaboración y cualquier otra actuación de los sujetos que componen el sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) Principio de sostenibilidad financiera. Las actuaciones de los entes que integran el sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja se sujetarán al principio de sostenibilidad financiera, entendido como la capacidad para financiar compromisos de gasto presentes y futuros dentro de los límites de déficit y deuda pública, conforme a lo establecido en esta ley y en la normativa europea.

c) Principio de plurianualidad. Las políticas de gasto público deberán encuadrarse en un marco de planificación plurianual y de programación y presupuestación, atendiendo a la situación económica y a los objetivos de política económica, compatible con el principio de anualidad.

d) Principio de transparencia.

Los presupuestos de los entes que integran el sector público deberán contener información suficiente y adecuada que permita verificar su situación financiera, los objetivos que se pretenden alcanzar, así como el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de sostenibilidad financiera.

Además de cumplir con lo dispuesto en la normativa básica del Estado, serán objeto de publicación en el Portal de la Transparencia del Gobierno de La Rioja los supuestos previstos en los artículos 24, 51, 58, 106, 125, 126 y 183 de esta ley y los que disponga la normativa autonómica sobre transparencia.

e) Principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos. La programación de la actividad económico-financiera del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja tendrá como finalidad la identificación de objetivos y el control de la gestión de los resultados de acuerdo con las políticas de gasto establecidas por el Consejo de Gobierno y en función de los recursos disponibles.

La gestión de los recursos públicos estará orientada por la eficacia en la consecución de los objetivos fijados y de la eficiencia en la asignación y utilización de recursos públicos, la economía, la objetividad y la calidad en la prestación de los servicios a los ciudadanos, a cuyo fin se aplicarán políticas de racionalización del gasto y de mejora continua de la gestión del sector público.

f) Principio de responsabilidad. Los titulares de los entes y órganos administrativos que componen el sector público serán responsables de la consecución de los objetivos fijados, promoviendo un uso eficiente de los recursos públicos y prestando un servicio de calidad a los ciudadanos.

g) Principio de lealtad institucional. La Administración General y los entes integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ejercicio de sus competencias, deberán:

Valorar el impacto que sus actuaciones, sobre las materias a las que se refiere esta ley, pudieran provocar en el resto de administraciones públicas.

Respetar el ejercicio legítimo de las competencias que cada administración pública tenga atribuidas.

Ponderar, en el ejercicio de sus competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a otras administraciones públicas.

Facilitar al resto de administraciones públicas la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias y, en particular, la que se derive del cumplimiento de las obligaciones de suministro de información y transparencia en el marco de esta ley y de otras disposiciones nacionales y comunitarias.

Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que el resto de administraciones públicas pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias.

Artículo 37. Principios relativos a la gestión presupuestaria.

La gestión presupuestaria del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja está sometida a los siguientes principios:

a) Principio de anualidad. La gestión presupuestaria del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja está sometida al régimen de presupuesto anual aprobado por el Parlamento y enmarcado en los límites de un marco plurianual.

b) Principio de especificidad. Los créditos presupuestarios de los entes y organismos integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja se destinarán, exclusivamente, a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja o por las modificaciones realizadas conforme a esta ley.

El carácter limitativo y vinculante de los créditos señalados en el párrafo anterior será el correspondiente al nivel de especificación con que los mismos aparezcan en esta ley o, en su caso, la que se determine en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales.

c) Principio de no afectación. Los recursos del sector público definidos en el apartado anterior se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que por ley se establezca su afectación a fines determinados.

d) Principio de no compensación. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, sin que puedan atenderse obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, salvo que la ley lo autorice de modo expreso.

Se exceptúan de este principio las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por el tribunal o autoridad competentes y las previstas en la normativa reguladora de dichos ingresos, el reembolso del coste de las garantías aportadas por los administrados para obtener la suspensión cautelar del pago de los ingresos presupuestarios, en cuanto adquiera firmeza la declaración de su improcedencia, y las participaciones en la recaudación de los tributos cuando así esté previsto legalmente.

A estos efectos se entenderá por importe íntegro el resultante después de aplicar las exenciones y bonificaciones que sean procedentes.



CAPÍTULO II

Planificación plurianual y programación presupuestaria



Artículo 38. Marco presupuestario a medio plazo.

1. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja se ajustarán al marco presupuestario a medio plazo.

2. El marco presupuestario a medio plazo abarcará un periodo mínimo de tres años y contendrá, entre otros parámetros:

a) Los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública fijados para la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) Las proyecciones de las principales partidas de ingresos y gastos, teniendo en cuenta tanto su evolución tendencial, basada en políticas no sujetas a modificaciones, como el impacto de las medidas previstas para el periodo considerado.

c) Los principales supuestos en los que se basan dichas proyecciones de ingresos y gastos.

3. El marco presupuestario a medio plazo será elaborado por la consejería con competencias en materia de hacienda, atendiendo a la documentación remitida por cada centro gestor y a los datos que obren en poder de la propia consejería y será aprobado por el Consejo de Gobierno con anterioridad a la elaboración y aprobación del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para cada año.

4. El marco presupuestario a medio plazo asignará los recursos disponibles de conformidad con las prioridades establecidas para la realización de las distintas políticas de gasto, teniendo en cuenta en todo caso las obligaciones derivadas de la actividad del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja que tengan su vencimiento en el periodo a considerar y los compromisos de gasto existentes en el momento de su elaboración que puedan generar obligaciones con vencimiento en el periodo que comprenda.

5. En la elaboración del marco presupuestario a medio plazo se tendrán en cuenta los gastos de ejercicios futuros ya comprometidos de acuerdo con los criterios señalados en esta ley.

6. Una vez fijado el marco presupuestario a medio plazo, los programas de acción de gobierno y otros planes sectoriales deberán adecuar su contenido a dicho marco.

Artículo 39. Gastos de carácter plurianual.

1. Podrán autorizarse y comprometerse gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que no superen los límites y anualidades fijados en el apartado siguiente.

2. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos no será superior a cuatro. El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial a que corresponda la operación los siguientes porcentajes:

En el ejercicio inmediato siguiente, el 70%.

En el segundo ejercicio, el 60%.

Y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50%.

Las retenciones previstas en la normativa de contratación para los contratos de obra de carácter plurianual computarán dentro de los porcentajes establecidos en este artículo.

3. Estas limitaciones no serán de aplicación a los compromisos derivados de:

a) La carga financiera de la Deuda.

b) Los arrendamientos de bienes a los que se refiere el capítulo II del título III de la Ley 11/2005, de 19 de octubre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

c) Aquellos otros que determinen las correspondientes leyes anuales de presupuestos.

4. Cuando no exista crédito inicial y haya de realizarse algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y del mismo se deriven autorizaciones o compromisos que se extiendan a ejercicios futuros, los porcentajes anteriores se aplicarán sobre el crédito que se dote mediante el expediente de modificación correspondiente.

5. El Gobierno, en casos excepcionales y especialmente justificados, podrá acordar la modificación de los porcentajes previstos en el apartado 2 de este artículo, aumentar el número de anualidades, así como autorizar o comprometer gastos que hayan de atenderse en ejercicios posteriores en el caso de que no exista crédito inicial.

A estos efectos, la consejería con competencias en materia de hacienda, a iniciativa de la consejería correspondiente, elevará a la aprobación del Consejo de Gobierno la oportuna propuesta, previo informe de la dirección general con competencias en materia de planificación presupuestaria que acredite su coherencia con la programación presupuestaria.

Cuando la modificación de porcentajes prevista en el apartado 2 de este artículo afecte exclusivamente a gastos corrientes, y su cuantía anual no supere el 100% del crédito inicial que corresponda, la competencia para su aprobación corresponderá al titular de la consejería con competencias en materia de hacienda, previa tramitación y emisión de los informes señalados en el punto anterior.

6. No podrán adquirirse compromisos de gasto con cargo a ejercicios futuros cuando se trate de transferencias o subvenciones previstas nominativamente en los presupuestos.

7. Los gastos a que se refiere este artículo se tendrán en cuenta para elaborar el marco presupuestario a medio plazo y deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización. En la apertura del ejercicio contable se reflejarán aquellas fases de ejecución del gasto que hayan quedado contabilizadas en ejercicios anteriores.

8. Cuando no existan créditos suficientes para asumir las retenciones, autorizaciones o compromisos de gasto derivados de ejercicios anteriores se adoptarán las siguientes medidas:

a) Se dará preferencia a los compromisos de gasto. Las retenciones de crédito derivadas de la normativa contractual tendrán preferencia frente a las autorizaciones de gasto.

b) Tratándose de compromisos de gasto, el órgano competente para comprometer el gasto estará obligado a comunicar tal circunstancia al tercero, tan pronto como se tenga conocimiento de ello.

c) En el plazo máximo de un mes, desde que se tenga conocimiento de la circunstancia, el órgano competente para resolver la ejecución de las diferentes fases del gasto adoptará las medidas necesarias para dar cobertura presupuestaria a los mismos.

d) Si cumplido este plazo el órgano gestor no hubiera comunicado las actuaciones a realizar, se habilita a la consejería competente en materia de hacienda a registrar las retenciones de crédito por importe igual al de dichas operaciones en los créditos de la consejería afectada que se determinen por la propia consejería competente en materia de hacienda, atendiendo al menor trastorno para el desarrollo de los servicios públicos.

9. En los expedientes que de acuerdo con este artículo deban tramitarse ante el Consejo de Gobierno deberán figurar:

a) Los objetivos expresados de forma objetiva, clara y mensurable a alcanzar en el periodo.

b) Las actividades a realizar para la consecución de los objetivos.

c) Los recursos materiales y personales y los créditos necesarios para cumplir los objetivos fijados.

d) Los indicadores de ejecución asociados a cada uno de los objetivos seleccionados, que permitan la medición, seguimiento y evaluación del resultado en términos de eficacia, eficiencia, economía y calidad.

Artículo 40. Informes.

1. Las disposiciones legales y reglamentarias, en fase de elaboración y aprobación, los actos administrativos, los contratos y los convenios de colaboración, y cualquier otra actuación de los sujetos que componen el sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja que afecte a los gastos públicos, deben valorar sus repercusiones y efectos, y supeditarse de forma estricta a las disponibilidades presupuestarias y a los límites del marco presupuestario a medio plazo.

2. Con carácter previo a la aprobación de cualquier actuación con incidencia en los límites establecidos en el punto anterior, la dirección general con competencias en materia de planificación presupuestaria deberá emitir informe sobre las repercusiones presupuestarias que se deriven de su aprobación.

3. No será preceptiva la emisión de los documentos e informes descritos en los apartados anteriores en la tramitación de los contratos derivados de acuerdos marco para la contratación.



CAPÍTULO III

Créditos, programas y estructuras

SECCIÓN 1.ª LOS CRÉDITOS PRESUPUESTARIOS



Artículo 41. Los créditos presupuestarios.

Son créditos presupuestarios cada una de las asignaciones individualizadas de gasto, que figuran en los presupuestos de los órganos y entidades sujetos a presupuesto limitativo, puestas a disposición de los centros gestores para la cobertura de las necesidades para las que hayan sido aprobados.

Artículo 42. Especialidad de los créditos.

1. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos o a la que resulte de las modificaciones aprobadas conforme a esta ley. A estos efectos se atenderá a los niveles de especificación tal y como se regulan en esta ley.

2. Los créditos para gastos son limitativos. No podrán adquirirse compromisos de gasto ni adquirirse obligaciones por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a ley que incumplan esta limitación, sin perjuicio de las responsabilidades reguladas en el título VII de esta ley.

3. Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto solo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el propio ejercicio presupuestario, sin perjuicio de las salvedades establecidas en relación con la imputación a estos créditos de las obligaciones procedentes de ejercicios cerrados previstas en el artículo 35 de esta ley.

4. Los créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno derecho, sin perjuicio de lo establecido en relación con las modificaciones de crédito por incorporación de remanentes de crédito en esta ley.

Artículo 43. Los programas de gasto.

1. Los programas de gasto agregan el conjunto de créditos que se consideran necesarios para el desarrollo de actividades orientadas a la consecución de determinados objetivos preestablecidos y que pueden tener por finalidad:

a) La producción de bienes y servicios.

b) El cumplimiento de obligaciones específicas.

c) La realización de las demás actividades encomendadas a los centros gestores del gasto.

2. Las actividades propias de servicios horizontales y las instrumentales podrán configurarse como programas de apoyo para una mejor ordenación y gestión de los créditos necesarios para su realización.

3. Los programas de gasto establecerán su contenido referido a los extremos siguientes:

a) Los objetivos expresados de forma objetiva, clara y mensurable a alcanzar en el periodo, estructurados por programas o grupos de programas presupuestarios.

b) Las actividades a realizar para la consecución de los objetivos.

c) Los medios económicos y financieros que se ponen a disposición de los centros gestores responsables del gasto, con especificación de los créditos asignados a cada uno de los programas de gasto.

d) Los proyectos de gasto, que recogerán la planificación de los planes e inversiones públicas.

e) Las inversiones reales y financieras a realizar.

f) Los indicadores de ejecución asociados a cada uno de los objetivos seleccionados que permitan la medición, seguimiento y evaluación del resultado en términos de eficacia, eficiencia, economía y calidad.

4. Los programas de gasto se definirán en términos anuales, si bien podrán contener referencias a la programación plurianual en que se enmarquen. Los programas de gasto se sujetarán a los marcos presupuestarios a medio plazo.

5. La comprobación del grado de cumplimiento de un programa de gasto se efectuará en función de los indicadores mensurables e identificables que el propio programa debe contener.



SECCIÓN 2.ª ESTRUCTURA DE LOS PRESUPUESTOS



Artículo 44. Estructura de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

La estructura de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de sus anexos se determinará, de acuerdo con lo establecido en esta ley, por la consejería con competencias en materia de hacienda, teniendo en cuenta la organización del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos y las finalidades y objetivos que se pretendan conseguir.

Artículo 45. Estructura de los estados de gastos de los entes con presupuestos limitativos.

Los estados de gastos de los presupuestos de los entes sujetos a presupuestos limitativos se estructurarán de acuerdo con las siguientes clasificaciones:

a) La clasificación orgánica, que agrupará por secciones presupuestarias los créditos asignados a los distintos centros gestores de gasto.

b) La clasificación funcional o por programas, que permitirá agrupar los créditos conforme a los objetivos a conseguir como resultado de su gestión presupuestaria. Constará de tres niveles: el primero relativo al grupo de función, el segundo a la función y el tercero a la subfunción. Esta clasificación podrá ampliarse en uno o dos niveles, relativos al programa y subprograma, respectivamente.

c) La clasificación económica, que agrupará los créditos por capítulos separando las operaciones corrientes, las de capital, las financieras y el fondo de contingencia de ejecución presupuestaria regulado en el artículo 50 de esta ley. En los créditos para operaciones corrientes se distinguirán los de personal, gastos corrientes en bienes y servicios, gastos financieros y transferencias corrientes. En las operaciones de capital se distinguirán los créditos para inversiones reales y los destinados a transferencias de capital. En los créditos para operaciones financieras se distinguirán activos y pasivos financieros. Los capítulos se desglosarán en artículos y estos, a su vez, en conceptos que podrán dividirse en subconceptos.

Artículo 46. Estructura de los estados de ingresos.

1. Los estados de ingresos de los presupuestos limitativos se estructuran siguiendo la clasificación económica, que agrupará los ingresos, separando los corrientes, los de capital y las operaciones financieras.

En los ingresos corrientes se distinguirán: impuestos directos y cotizaciones sociales, impuestos indirectos, tasas, precios públicos y otros ingresos, transferencias corrientes e ingresos patrimoniales.

En los ingresos de capital se distinguirán: enajenación de inversiones reales y transferencias de capital.

En las operaciones financieras se distinguirán: activos financieros y pasivos financieros.

Los capítulos se desglosarán en artículos y estos, a su vez, en conceptos que podrán dividirse en subconceptos.

2. Adicionalmente, podrán clasificarse según un criterio orgánico atendiendo al centro gestor del que procedan.



SECCIÓN 3.ª NIVELES DE ESPECIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS



Artículo 47. Especificación de los presupuestos.

1. En los presupuestos de los órganos con dotaciones diferenciadas en los presupuestos de la Administración General y de los organismos autónomos, los créditos se especificarán según su clasificación orgánica, funcional y económica, respectivamente, a nivel de servicio o centro presupuestario, programa de gasto y concepto presupuestario.

2. No obstante, se especificarán al nivel que corresponda conforme a su concreta clasificación económica los siguientes créditos:

a) Los destinados a atenciones protocolarias y representativas.

b) Los que establezcan transferencias y subvenciones nominativas.

c) Los créditos extraordinarios que se concedan durante el ejercicio.

d) Los declarados ampliables conforme a lo establecido en esta ley.

e) Los que, en su caso, se establezcan en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio.

3. Igualmente, las leyes anuales de presupuestos podrán establecer otras excepciones a la regla general de especificación que, atendiendo a la política presupuestaria a desarrollar durante cada ejercicio, sean oportunas para una adecuada determinación de los niveles de vinculación de los créditos.

4. Podrán tener la consideración de créditos limitativos y vinculantes los proyectos o subproyectos de gasto que de forma expresa se recojan en la Ley de Presupuestos.



SECCIÓN 4.ª NO DISPONIBILIDAD



Artículo 48. No disponibilidad de los créditos.

1. El titular de la consejería con competencias en materia de hacienda podrá declarar no disponibles los créditos correspondientes a los entes sujetos a presupuesto limitativo con el fin de cumplir con el objetivo de estabilidad presupuestaria y, en su caso, para maximizar el cumplimiento de la programación presupuestaria prevista y optimizar la utilización de los recursos.

2. Iniciada la tramitación de la no disponibilidad se practicarán las retenciones en los créditos correspondientes. Una vez practicadas las retenciones, y con carácter previo a la adopción de la resolución, se dará traslado a las consejerías cuyos créditos se hayan visto afectados, con el fin de que realicen las observaciones que estimen procedentes.

3. Cuando existan necesidades de gasto inaplazables, el titular de la consejería con competencias en materia de hacienda, si estima que concurren estas circunstancias, podrá dictar resolución:

a) Por la que se liberen los créditos retenidos para financiar expedientes de modificaciones presupuestarias mediante transferencias de créditos.

b) Por la que se cancele total o parcialmente la indisponibilidad declarada.

Artículo 49. Disponibilidad líquida de los entes del sector público.

El titular de la consejería con competencias en materia de hacienda podrá declarar no disponibles las transferencias corrientes o de capital destinadas a las entidades integrantes del sector público autonómico cuando, como consecuencia de la existencia de suficientes disponibilidades líquidas en su tesorería, pudieran resultar innecesarias para el ejercicio de su actividad presupuestada.

Asimismo, dicho órgano podrá requerir el ingreso en el Tesoro de la totalidad o parte de dichas disponibilidades líquidas cuando pudieran no ser necesarias para financiar el ejercicio de la actividad indicada. Cuando en la entidad afectada exista un órgano colegiado de administración y este esté compuesto por los miembros del Consejo de Gobierno, el ingreso habrá de ser previamente acordado por dicho órgano.



SECCIÓN 5.ª FONDO DE CONTINGENCIA



Artículo 50. Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria.

1. El presupuesto de la Comunidad Autónoma incluirá un capítulo bajo la rúbrica 'Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria', por importe máximo del 2% del total de gastos para operaciones no financieras, destinado únicamente a financiar, cuando proceda, ampliaciones de créditos, créditos extraordinarios y suplementos de crédito e incorporaciones de crédito. Las necesidades a financiar con estas operaciones han de ser inaplazables, no previstas en el presupuesto aprobado y que puedan presentarse durante el ejercicio.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en ningún caso podrá utilizarse el fondo de contingencia para financiar modificaciones destinadas a dar cobertura a gastos o actuaciones que deriven de decisiones discrecionales de la Administración que carezcan de cobertura presupuestaria, así como las que hayan sido objeto del procedimiento regulado en el artículo 146 de la presente ley.

3. Las limitaciones previstas en los apartados anteriores no serán aplicables a las modificaciones de crédito relativas al pago de la Deuda Pública, así como a las que no reduzcan la capacidad de financiación de la Comunidad Autónoma de La Rioja en el ejercicio, computadas en la forma establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

4. La aplicación del Fondo de contingencia se aprobará por el Consejo de Gobierno, previamente a la autorización de las respectivas modificaciones de crédito. La consejería con competencias en materia de hacienda remitirá al Parlamento de La Rioja un informe trimestral acerca de la utilización del Fondo de contingencia.



CAPÍTULO IV

Elaboración del presupuesto



Artículo 51. Procedimiento de elaboración.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería con competencias en materia de hacienda, aprobará un límite máximo de gasto no financiero, coherente con el objetivo de estabilidad presupuestaria y la regla de gasto, que marcará el techo de asignación de recursos de sus presupuestos. El límite de gasto no financiero excluirá las transferencias vinculadas al sistema de financiación autonómica.

La determinación del límite máximo de gasto se realizará en coherencia con el marco presupuestario a medio plazo elaborado de acuerdo con las previsiones contenidas en el capítulo II de este título.

2. El procedimiento por el que se regirá la elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja se establecerá por orden del titular de la consejería con competencias en materia de hacienda y se sujetará a las siguientes normas:

a) Las directrices para la distribución del gasto, con el límite aprobado por el Consejo de Gobierno según lo recogido en el apartado anterior, se establecerán por el titular de la consejería con competencias en materia de hacienda, teniendo en cuenta los criterios de elaboración de las asignaciones presupuestarias, las prioridades de las políticas de gastos y las limitaciones que deban respetarse.

b) Las consejerías y los demás órganos con dotaciones diferenciadas en los presupuestos remitirán al titular de la consejería con competencias en materia de hacienda sus correspondientes propuestas de presupuesto, ajustadas a los límites que las directrices hayan establecido.

Del mismo modo, le remitirán las propuestas de ingresos y gastos de cada uno de los organismos autónomos y otros entes públicos a ellas adscritas, así como las propuestas de presupuestos acompañadas de la documentación a que se refiere el artículo 78 de esta ley.

c) Las propuestas de presupuesto de gastos se acompañarán, para cada programa de gasto, de su correspondiente memoria de objetivos anuales fijados, conforme al programa plurianual respectivo, dentro de los límites que resulten alcanzables con las dotaciones previstas para cada uno de los programas.

3. El presupuesto de gastos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja será elaborado por la consejería con competencias en materia de hacienda de forma que se ajuste a la previsión de ingresos, a la distribución de recursos de la programación presupuestaria prevista en el artículo 38 de esta ley y al cumplimiento de los objetivos establecidos por el Consejo de Gobierno para cada ejercicio.

4. Corresponderá a la consejería con competencias en materia de hacienda elevar al Consejo de Gobierno para su aprobación el Anteproyecto de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 52. Remisión al Parlamento.

1. El Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, integrado por el articulado, con sus anexos y los estados de ingresos y de gastos, será remitido al Parlamento antes del último trimestre del año de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, del Estatuto de Autonomía de La Rioja, a través de la consejería competente en materia de hacienda.

2. Al Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja se acompañará la siguiente documentación complementaria:

a) Las memorias descriptivas de los programas de gasto anuales.

b) El desarrollo económico de los créditos por programas de gasto y centros gestores, con sus resúmenes.

c) Los proyectos de gasto y de inversión pública de carácter plurianual que, en su caso, podrán recoger una clasificación territorial.

d) La liquidación de los presupuestos del ejercicio anterior y un estado de ejecución del vigente ejercicio al mes anterior a la presentación del proyecto de presupuestos al Parlamento.

e) El estado consolidado de los presupuestos.

f) Un informe económico-financiero, con referencia expresa al cumplimiento de los límites de endeudamiento y déficit previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

g) Los créditos de gastos plurianuales comprometidos.

h) Los anexos de personal.

i) Una memoria del presupuesto de gastos fiscales.

j) Cualquier otra información que el Gobierno estime conveniente.

Artículo 53. Prórroga de los Presupuestos.

1. Si la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos iniciales del ejercicio anterior hasta la aprobación y publicación en el Boletín Oficial de La Rioja de los nuevos.

2. La prórroga no afectará a los créditos para gastos correspondientes a programas o actuaciones que finalicen en el ejercicio cuyos presupuestos se prorrogan o para obligaciones que se extingan en el mismo.

3. La estructura orgánica del presupuesto prorrogado se adaptará, sin alteración de la cuantía total o parcial que se determine, a la organización administrativa en vigor en el ejercicio en que el presupuesto deba ejecutarse.

4. El Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la consejería con competencias en materia de hacienda, establecerá los criterios de la prórroga teniendo en cuenta lo recogido en los apartados anteriores.



CAPÍTULO V

De las modificaciones de crédito

SECCIÓN 1.ª CLASIFICACIÓN DE LAS MODIFICACIONES DE CRÉDITO



Artículo 54. Modificación de los créditos iniciales.

1. La cuantía y finalidad de los créditos contenidos en los presupuestos de gastos solo podrán ser modificadas durante el ejercicio, dentro de los límites y con arreglo al procedimiento establecido en los artículos siguientes, mediante:

a) Transferencias de crédito.

b) Generaciones de crédito.

c) Créditos ampliables.

d) Habilitaciones.

e) Créditos extraordinarios y suplementos de crédito.

f) Incorporaciones de crédito.

2. Aquellas modificaciones presupuestarias que supongan un aumento de la necesidad de financiación en términos de contabilidad nacional estarán condicionadas a la garantía de estabilidad presupuestaria y a la sostenibilidad financiera a lo largo del ciclo económico, de acuerdo con las normas de estabilidad presupuestaria.

Artículo 55. Transferencias de crédito.

1. Las transferencias de crédito son traspasos de dotaciones entre créditos. Pueden realizarse entre los diferentes créditos del presupuesto incluso con la creación de créditos nuevos, con las siguientes restricciones:

a) No minorarán créditos extraordinarios o créditos que se hayan suplementado o ampliado en el ejercicio.

b) No minorarán créditos de las transferencias y subvenciones nominativas.

c) Las que adicionalmente se establezcan en las leyes anuales de presupuestos.

2. Las anteriores restricciones no afectarán a las transferencias de crédito que hayan de realizarse como consecuencia de reorganizaciones administrativas o derivadas de los traspasos de competencias; las que se deriven de convenios o acuerdos con otras administraciones públicas y resto de entes integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja y las que afecten a gastos de personal.

3. En ningún caso las transferencias podrán crear créditos destinados a transferencias y subvenciones nominativas salvo que estas deriven de norma con rango de ley o se trate de transferencias y subvenciones o aportaciones a otros entes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja y a otras administraciones públicas.

Artículo 56. Generaciones de crédito.

1. Las generaciones son modificaciones que incrementan los créditos como consecuencia de ingresos no previstos o superiores a los contemplados en el presupuesto inicial.

2. Podrán dar lugar a generaciones de créditos las siguientes operaciones:

a) Aportaciones o compromisos firmes de aportación de personas naturales o jurídicas a entes integrantes de la Comunidad Autónoma de La Rioja con presupuesto limitativo, para financiar conjuntamente gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a los mismos.

Se entenderá compromiso firme de aportación el acto por el que cualesquiera entes o personas, públicas o privadas, se obligan, mediante norma, programa, conferencia sectorial, acuerdo o concierto con la Comunidad Autónoma de La Rioja, sus organismos o instituciones, a financiar, total o parcialmente, un gasto determinado, de forma pura o condicionada, de tal forma que, cumplidas por la Comunidad Autónoma, sus organismos o instituciones las obligaciones que, en su caso, hubiesen asumido en el correspondiente documento, el compromiso de ingreso dará lugar a un derecho de cobro exigible dentro del ejercicio presupuestario en que se pretende generar el crédito.

b) Ventas de bienes y prestación de servicios.

c) Enajenaciones de inmovilizado.

d) Reembolsos de préstamos.

e) Ingresos legalmente afectados a la realización de actuaciones determinadas.

f) Ingresos por reintegros de pagos indebidos realizados con cargo a créditos del presupuesto corriente.

3. Para proceder a la generación de crédito serán requisitos indispensables:

a) El reconocimiento del derecho o la existencia formal del compromiso firme de aportación en el supuesto establecido en la letra a) del apartado 2 de este artículo.

b) Cuando se hayan efectuado los correspondientes ingresos, en el resto de supuestos.

4. En el supuesto establecido en la letra a) del apartado 2 de este artículo, las generaciones de crédito únicamente podrán realizarse en los créditos que se consideren adecuados para la realización de tales gastos, no pudiendo ser destinados a atenciones distintas a aquellas para las que se obtiene y pudiéndose generar el crédito en distinto ejercicio a aquel en que se reconoce el derecho o la existencia formal del compromiso firme de aportación con cargo al remanente líquido de tesorería afectado.

5. Cuando los ingresos provengan de la venta de bienes o prestaciones de servicios, las generaciones se efectuarán únicamente en aquellos créditos destinados a cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se originaron por la adquisición o producción de los bienes enajenados o por la prestación del servicio.

6. Cuando la enajenación se refiera a bienes inmuebles o activos financieros, la generación únicamente podrá realizarse en los créditos correspondientes a operaciones de capital.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los ingresos derivados de la enajenación de bienes inmuebles o activos financieros procedentes de herencias, legados o donaciones podrán generar crédito para gastos corrientes.

7. Los ingresos procedentes de reembolso de préstamos únicamente podrán dar lugar a generaciones en aquellos créditos destinados a la concesión de nuevos préstamos.

8. Con carácter excepcional podrán generar crédito en el presupuesto del ejercicio los ingresos realizados en el último trimestre del ejercicio anterior con cargo al remanente líquido de tesorería afectado.

Artículo 57. Créditos ampliables.

1. Excepcionalmente tendrán la condición de ampliables los créditos destinados al pago de pensiones asistenciales y los destinados a atender obligaciones específicas del respectivo ejercicio, derivadas de normas con rango de ley que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en el estado de gastos de los Presupuestos Generales de la Administración General y sus organismos públicos, y, por lo tanto, podrá ser incrementada su cuantía hasta el importe que alcancen las respectivas obligaciones.

Asimismo, tendrán la condición de ampliables los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de los pasivos financieros de los Presupuestos Generales de la Administración General y sus organismos autónomos, tanto por intereses y amortizaciones del principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de los mismos.

2. Las ampliaciones de crédito que afecten a operaciones del presupuesto de la Administración General se financiarán con cargo al Fondo de contingencia o con la baja en otros créditos del presupuesto no financiero.

La financiación de las ampliaciones de crédito en el presupuesto de los organismos autónomos podrá realizarse adicionalmente con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto del organismo o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente.

En el caso de que la financiación propuesta para la modificación del presupuesto del organismo haga necesaria la modificación del presupuesto de gastos de la Administración General, ambas modificaciones se acordarán mediante el procedimiento que le sea de aplicación a la Administración General.

3. No podrán ampliarse créditos que hayan sido previamente minorados, salvo en la sección de Deuda Pública, siempre que su aprobación no reduzca la capacidad de financiación en términos de estabilidad presupuestaria.

Artículo 58. Habilitaciones de crédito.

Las habilitaciones de crédito son modificaciones que incrementan el presupuesto como consecuencia del traspaso de competencias o por reorganizaciones internas dentro del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Se podrán habilitar los créditos en función de los créditos autorizados en los decretos de transferencia o por reorganizaciones internas cuando se realice la asunción material de los correspondientes servicios.

Artículo 59. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito de la Administración General.

1. Cuando haya de realizarse con cargo al presupuesto de la Administración General algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista crédito adecuado o sea insuficiente el consignado y su dotación no resulte posible a través de las restantes figuras de modificaciones presupuestarias previstas, deberá procederse a la tramitación de un crédito extraordinario o suplementario del inicialmente previsto. La financiación de estos se realizará de la forma que se indica a continuación:

a) Si la necesidad surgiera en operaciones no financieras del presupuesto, el crédito extraordinario o suplementario se financiará mediante baja en créditos no financieros que se consideren adecuados.

b) Si la necesidad surgiera en operaciones financieras del presupuesto, se financiará con endeudamiento o con baja en otros créditos de la misma naturaleza.

2. La consejería con competencias en materia de hacienda propondrá al Consejo de Gobierno la remisión de un proyecto de ley al Parlamento, previo informe de la dirección general con competencias en materia de presupuestos, cuando se trate de créditos extraordinarios y suplementarios para atender obligaciones de ejercicios anteriores u obligaciones del propio ejercicio si se financian con endeudamiento. El proyecto de ley deberá ser informado por el Consejo Consultivo.

3. El titular de la consejería con competencias en materia de hacienda autorizará los créditos extraordinarios y suplementos de crédito para atender obligaciones de ejercicios anteriores u obligaciones del ejercicio corriente cuando se financien con el Fondo de contingencia.

Artículo 60. Incorporaciones de crédito.

De conformidad con lo previsto en el artículo 42 de esta ley, se podrán incorporar a los correspondientes créditos de un ejercicio los remanentes de crédito del ejercicio anterior, en los siguientes casos:

a) Cuando así lo disponga una norma de rango legal.

b) Los procedentes de las generaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 56 de esta ley, en sus letras a) y e).

c) Los derivados de retenciones efectuadas para la financiación de créditos extraordinarios o suplementos de crédito cuando haya sido anticipado su pago de acuerdo con el procedimiento previsto en esta ley y las leyes de concesión hayan quedado pendientes de aprobación por el Parlamento al final del ejercicio presupuestario.

d) Los que resulten de créditos extraordinarios y suplementos de crédito que hayan sido concedidos mediante norma con rango de ley en el último mes del ejercicio presupuestario anterior.

Las incorporaciones de crédito que afecten al presupuesto de la Administración General se podrán financiar mediante el Fondo de contingencia o mediante la baja en otros créditos de operaciones no financieras.

Artículo 61. Anticipos de tesorería.

1. Con carácter excepcional, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería con competencias en materia de hacienda, podrá conceder anticipos de tesorería para atender gastos inaplazables, con el Iímite máximo en cada ejercicio del 1% de los créditos autorizados a la Administración General por la Ley de Presupuestos, en los siguientes casos:

a) Cuando, una vez iniciada la tramitación de los expedientes de concesión de créditos extraordinarios o de suplementos de crédito, hubiera informado la consejería con competencias en materia de hacienda.

b) Cuando se hubiera promulgado una ley por la que se establezcan obligaciones cuyo cumplimiento exija la concesión de crédito extraordinario o suplemento de crédito.

2. Si el crédito extraordinario o el suplemento de crédito a conceder en el presupuesto de la Administración General se destinase a financiar necesidades planteadas en el presupuesto de los organismos autónomos, la concesión del anticipo de tesorería comportará la autorización para atender en el organismo el pago de las mencionadas necesidades mediante operaciones de tesorería.

3. Si el Parlamento no aprobase el proyecto de ley de concesión de crédito extraordinario o del suplemento de crédito, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería con competencias en materia de hacienda, dispondrá la cancelación del anticipo de tesorería con cargo a los créditos de la respectiva consejería u organismo autónomo, en su caso, cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público.



SECCIÓN 2.ª DE LAS COMPETENCIAS Y PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN MATERIA DE MODIFICACIONES DE CRÉDITO



Artículo 62. Competencias.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería con competencias en materia de hacienda y a iniciativa de las consejerías afectadas:

a) Autorizar las transferencias de créditos entre distintas funciones presupuestarias, excepto si afectan únicamente a créditos de personal o se derivan de procesos de reorganización administrativa.

b) Autorizar las transferencias de créditos que afecten a alguno de los proyectos vinculantes definidos en la ley anual de presupuestos excepto si afectan únicamente a créditos de personal o se derivan de procesos de reorganización administrativa.

c) Autorizar las modificaciones que en su caso determine la ley anual de presupuestos.

2. Corresponde al titular de la consejería con competencias en materia de hacienda autorizar las restantes modificaciones presupuestarias.

3. En las modificaciones presupuestarias en que se acumulen varios expedientes que, individualmente considerados, sean competencia de distintos órganos, serán autorizadas por el órgano de mayor rango de los que resulten competentes.

4. La competencia para efectuar las modificaciones presupuestarias recogidas en esta ley o en las leyes de presupuestos anuales implica la facultad de creación de los conceptos o subconceptos pertinentes.

5. Los presidentes de los órganos de la Comunidad Autónoma de La Rioja con secciones diferenciadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, tendrán las competencias establecidas en este artículo en relación con las modificaciones presupuestarias del presupuesto de gastos respectivo, sin perjuicio del principio de autonomía presupuestaria del Parlamento. En el caso de los presidentes de los órganos estatutarios no será de aplicación la limitación contenida en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo respecto del incremento de los gastos de personal.

Artículo 63. Tramitación de expedientes.

1. La propuesta de modificación presupuestaria se elevará al órgano competente previa propuesta de la dirección general competente en materia de presupuestos, que se elaborará, en su caso, a la vista de las propuestas realizadas por las consejerías afectadas.

2. Los expedientes de modificación serán objeto de informe por parte de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 64. De las modificaciones presupuestarias aprobadas.

La consejería con competencias en materia de hacienda remitirá trimestralmente al Parlamento relación de las modificaciones aprobadas.



CAPÍTULO VI

De la ejecución presupuestaria



Artículo 65. Fases del procedimiento de la gestión de los gastos.

1. La gestión del presupuesto de gastos de la Administración General y de sus organismos autónomos se realizará a través de las siguientes fases:

a) Aprobación del gasto.

b) Compromiso de gasto.

c) Reconocimiento de la obligación.

d) Ordenación del pago.

e) Pago material.

2. La aprobación es el acto mediante el cual se autoriza la realización de un gasto determinado por una cuantía cierta o aproximada, reservando a tal fin la totalidad o parte de un crédito presupuestario. La aprobación inicia el procedimiento de ejecución del gasto, sin que implique relaciones con terceros ajenos a la Hacienda Pública Autonómica.

3. El compromiso o disposición es el acto mediante el cual se acuerda, tras el cumplimiento de los trámites legalmente establecidos, la realización de gastos previamente aprobados, por un importe determinado o determinable. EI compromiso es un acto con relevancia jurídica para con terceros, vinculando a la Hacienda Pública Autonómica a la realización del gasto a que se refiera en la cuantía y condiciones establecidas.

4. El reconocimiento de la obligación es el acto mediante el que se declara la existencia de un crédito exigible contra la Hacienda Pública Autonómica, derivado de un gasto aprobado y comprometido y que comporta la propuesta de pago correspondiente. El reconocimiento de obligaciones con cargo a la Hacienda Pública Autonómica se producirá previa acreditación documental ante el órgano competente de la realización de la prestación o el derecho del acreedor de conformidad con los acuerdos que en su día aprobaron y comprometieron el gasto.

La consejería con competencias en materia de hacienda, previo informe de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, determinará los documentos y requisitos que, conforme a cada tipo de gastos, justifiquen el reconocimiento de la obligación.

5. De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 28 de esta ley, las obligaciones de la Administración General y sus organismos autónomos se extinguen por el pago, la compensación, la prescripción o cualquier otro medio en los términos establecidos en esta ley y en las disposiciones especiales que resulten de aplicación.

6. Cuando la naturaleza de la operación o gasto así lo determine, se acumularán en un solo acto las fases de ejecución precisas.

Artículo 66. Competencias en materia de gestión de gastos.

1. Corresponde a los consejeros y a los titulares de los demás órganos de la Comunidad Autónoma de La Rioja con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales de la Administración General aprobar y comprometer los gastos propios de los servicios a su cargo, salvo los casos reservados por ley a la competencia del Consejo de Gobierno, así como reconocer las obligaciones correspondientes e interesar del ordenador de pagos la realización de los correspondientes pagos.

2. Las facultades a que se refiere el apartado 1 podrán ser objeto de delegación en los términos establecidos en la normativa vigente.

3. Con la misma salvedad, compete a los presidentes, gerentes u órganos de los organismos autónomos que determine su propia ley de creación la aprobación y compromiso del gasto, así como el reconocimiento y el pago de las obligaciones.

4. El resto de entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja se regirá por sus propias disposiciones en la materia.

Artículo 67. Ordenación de pagos.

1. Corresponden al consejero con competencias en materia de hacienda las funciones de ordenador general de pagos de la Administración General.

2. Las órdenes de pago se expedirán a favor del acreedor que figura en la correspondiente propuesta de pago, si bien, por orden del titular de la consejería con competencias en materia de hacienda, se podrán regular los supuestos en que pueden expedirse a favor de habilitaciones, cajas pagadoras o depositarias de fondos, así como entidades colaboradoras, de conformidad con la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y artículo 182 de esta ley, y otros agentes mediadores en el pago, que actuarán como intermediarias para su posterior entrega a los acreedores.

3. Excepcionalmente, la ordenación de pagos podrá ser atribuida al titular de la consejería que determine el Consejo de Gobierno cuando se trate de gestionar gastos financiados con fondos comunitarios de cuya normativa deriven particularidades específicas en la ordenación de pagos.

Artículo 68. Embargo de derechos de cobro.

Las providencias y diligencias de embargo, mandamientos de ejecución, acuerdos de inicio de procedimiento administrativo de compensación y actos de contenido análogo, dictados por órganos judiciales o administrativos, en relación con derechos de cobro que los particulares ostenten frente a la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y que sean pagaderos a través de la Ordenación General de Pagos se comunicarán necesariamente a la dirección general competente en materia de tesorería. Se llevará a cabo su debida práctica mediante consulta al sistema de información contable a través de la Intervención General, y cada acto contendrá al menos la identificación del afectado con expresión del nombre o denominación social y su número de identificación fiscal, el importe del embargo, ejecución o retención y la especificación del derecho de cobro afectado con expresión del importe, órgano a quien corresponde la propuesta de pago y obligación a pagar.

Artículo 69. Pagos indebidos y demás reintegros.

1. A los efectos de esta ley se entiende por pago indebido el que se realiza por error material, aritmético o de hecho, a favor de persona en quien no concurra derecho alguno de cobro frente a la Administración con respecto a dicho pago o en cuantía que excede de la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho del acreedor.

2. El perceptor de un pago indebido total o parcial queda obligado a su restitución. El ordenador de pagos, o el órgano que en cada caso resulte competente, de oficio o por comunicación del órgano administrativo proponente del pago, dispondrá de inmediato la restitución de las cantidades indebidamente pagadas conforme a los procedimientos reglamentariamente establecidos y, en defecto de procedimiento específico, con arreglo al que establezca el titular de la consejería competente en materia de hacienda.

3. La revisión de los actos de los que se deriven reintegros distintos a los correspondientes a los pagos indebidos a que se refiere el apartado 1 anterior se realizará de acuerdo con los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos o anulables, previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o de conformidad con los procedimientos específicos de reintegro establecidos en las normas reguladoras de los distintos ingresos, según la causa que determine su invalidez. La efectividad de los ingresos por reintegro se someterá a lo establecido en la sección 2.ª del capítulo I del título I de la presente ley.

4. Sin perjuicio de lo establecido por la normativa reguladora de los distintos reintegros, el reintegro de pagos indebidos o declarados inválidos con arreglo a lo establecido en el apartado anterior devengará el interés previsto en el artículo 21 de esta ley desde el momento en que se produjo el pago hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro o, en su caso, hasta la fecha en que el perceptor proceda a la devolución voluntaria de los fondos percibidos sin el previo requerimiento de la Administración.

Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará también de aplicación en los casos en los que proceda el reintegro de las cantidades percibidas de la Hacienda Pública por haber incumplido el perceptor de los fondos las condiciones establecidas para su entrega o por no haberse justificado correctamente su cumplimiento.

Artículo 70. Anticipos de caja fija.

1. De acuerdo con lo preceptuado en esta ley y en su desarrollo reglamentario, el Consejo de Gobierno, los titulares de las consejerías, los presidentes, gerentes u órganos que su ley de creación determine de los organismos autónomos, y previo informe de la intervención General o Delegada, en su caso, establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas que regulan los pagos satisfechos mediante anticipos de caja fija, determinando:

a) Los criterios generales de los gastos que puedan ser satisfechos mediante anticipos de caja fija.

b) Los conceptos o subconceptos presupuestarios a los que serán aplicables los límites cuantitativos establecidos para cada uno de ellos.

c) La aplicación al presupuesto.

d) Cuantas estimaciones se consideren oportunas.

Se entiende por anticipos de caja fija las provisiones de fondos de carácter no presupuestario y permanente que se realicen a cajas y habilitaciones para la atención inmediata y posterior aplicación al capítulo de gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto en el que se realice el gasto.

2. Las unidades administrativas responsables de estos fondos, que tendrán, en todo caso, el carácter de fondos públicos y formarán parte de la Tesorería de la Comunidad Autónoma, justificarán su aplicación y situación conforme se establezca reglamentariamente.

Artículo 71. Pagos a justificar.

1. Cuando, excepcionalmente, no pueda aportarse la documentación justificativa de las obligaciones en el momento previsto en el apartado 4 del artículo 65 de esta ley, podrán tramitarse propuestas de pagos presupuestarios y librarse fondos con el carácter de a justificar.

2. Asimismo, podrá procederse a la expedición de libramientos a justificar cuando los servicios y prestaciones a que se refieran hayan tenido o vayan a tener lugar en el extranjero.

3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de esta ley, con cargo a los libramientos a justificar, únicamente podrán satisfacerse obligaciones del mismo ejercicio.

4. Los perceptores de estas órdenes de pago a justificar quedan obligados a rendir cuenta justificativa de la aplicación de las cantidades recibidas. El plazo de rendición de las cuentas será de tres meses. El titular de la consejería con competencias en materia de hacienda y, en su caso, presidentes, gerentes u órganos que su ley de creación determine de los organismos autónomos podrán, excepcionalmente, ampliar este plazo a seis meses, a propuesta del órgano gestor del crédito, con informe de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

5. Los perceptores de las órdenes de pago a justificar son responsables, en los términos previstos en esta ley, de la custodia y uso de los fondos y de la rendición de la cuenta.

6. En el curso de los dos meses siguientes a la fecha de aportación de los documentos justificativos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, se llevará a cabo la aprobación o reparo de la cuenta por la autoridad competente.

Artículo 72. Gestión del presupuesto de ingresos.

1. La gestión del presupuesto de ingresos se realizará en las siguientes fases sucesivas o simultáneas:

a) Reconocimiento del derecho.

b) Extinción del derecho.

2. El reconocimiento del derecho es el acto que, conforme a la normativa aplicable a cada recurso específico, declara y liquida un crédito a favor de la Administración General y sus organismos autónomos.

3. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 13 de esta ley, la extinción ordinaria del derecho podrá producirse por su cobro en metálico, así como en especie, o por compensación, en los casos previstos en las disposiciones especiales que sean de aplicación. Las extinciones de derechos por otras causas serán objeto de contabilización diferenciada, distinguiendo entre las producidas por anulación de la liquidación y las producidas en el proceso de recaudación por prescripción, condonación o insolvencia.

Artículo 73. Devolución de ingresos.

En la gestión de devoluciones de ingresos se distinguirá el reconocimiento del derecho a la devolución, cuyo origen será la realización de un ingreso indebido u otra causa legalmente establecida y el pago de la devolución.

Sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria, en las devoluciones de ingresos indebidos derivadas de la revisión administrativa o judicial del acto del que dimane la obligación de ingreso, el derecho a la devolución integrará, además del importe ingresado, el resultante de aplicar sobre este el interés legal del dinero fijado en la Ley de Presupuestos vigente en cada periodo desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido en el Tesoro Público hasta la fecha en que se proponga el pago de la devolución.



CAPÍTULO VII

De la liquidación de los presupuestos



Artículo 74. Liquidación de los presupuestos.

1. Los presupuestos de la Administración General de la Comunidad se liquidarán, en cuanto a la recaudación de derechos y al pago de obligaciones, el 31 de diciembre del año natural correspondiente.

2. La liquidación de los presupuestos pondrá de manifiesto:

a) El estado de ejecución de los mismos.

b) Los derechos pendientes de cobro y las obligaciones pendientes de pago.

c) El resultado presupuestario del ejercicio.

3. Las obligaciones reconocidas y liquidadas no satisfechas el último día del ejercicio, los derechos pendientes de cobro y los fondos líquidos a 31 de diciembre configurarán el remanente de tesorería. La cuantificación del remanente de tesorería deberá realizarse teniendo en cuenta los posibles ingresos afectados y minorando los derechos pendientes de cobro que se consideren de difícil o imposible recaudación.

Artículo 75. Elaboración y aprobación.

1. La tramitación de la liquidación del presupuesto de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja se deberá efectuar antes del día primero de marzo del ejercicio siguiente.

2. La aprobación de la liquidación del presupuesto corresponde al titular de la consejería con competencias en materia de hacienda.

3. La liquidación del presupuesto se publicará en la sede electrónica del Gobierno de La Rioja mediante sistemas que garanticen su accesibilidad y favorezcan la reutilización de la información contenida.

Artículo 76. Destino del superávit presupuestario.

En el supuesto de que la liquidación presupuestaria se sitúe en superávit, este se destinará a reducir el endeudamiento neto.



CAPÍTULO VIII

Especialidades aplicables a los organismos públicos y entes instrumentales del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja

SECCIÓN 1.ª ORGANISMOS AUTÓNOMOS



Artículo 77. Modificaciones presupuestarias.

1. La financiación de las ampliaciones de crédito en el presupuesto de los organismos autónomos podrá realizarse adicionalmente con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto del organismo o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente.

2. Cuando la necesidad de un crédito extraordinario o suplementario afecte al presupuesto de un organismo autónomo se tramitará su autorización por conducto de la consejería a la que está adscrito.

3. La financiación de los créditos extraordinarios o suplementarios únicamente podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto del ente o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente. En el caso de que la financiación propuesta para la modificación del presupuesto del organismo haga necesaria la modificación del presupuesto de gastos de la Administración General, ambas modificaciones se acordarán conjuntamente mediante el procedimiento que le sea de aplicación a esta.

4. Las incorporaciones de crédito en los organismos autónomos podrán realizarse además con cargo a la parte del remanente de tesorería que al fin del ejercicio anterior no haya sido aplicada al presupuesto del organismo.

5. Los presidentes, gerentes u órganos de los organismos autónomos que determine su propia ley de creación ejercerán, referidas a sus respectivos presupuestos, las relativas a las generaciones contenidas en las letras b), d) e) y f) del apartado 2 del artículo 56, así como las establecidas con carácter general para los consejeros, quienes podrán avocarlas en todo o en parte. Los acuerdos de avocación se añadirán al expediente.

6. En el caso de que la financiación propuesta para la modificación del presupuesto del organismo haga necesaria la modificación del presupuesto de gastos de la Administración General, ambas modificaciones se acordarán mediante el procedimiento que le sea de aplicación a la Administración General.



SECCIÓN 2.ª ENTIDADES PÚBLICAS EMPRESARIALES Y ENTES INSTRUMENTALES



Artículo 78. Presupuesto.

1. Las entidades públicas empresariales y las sociedades públicas elaborarán un presupuesto de explotación que detallará los recursos y dotaciones anuales correspondientes. Asimismo, formarán un presupuesto de capital con el mismo detalle. Los presupuestos de explotación y de capital se integrarán en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

También elaborarán presupuestos de explotación y capital los consorcios integrados en el sector público empresarial y las fundaciones. Las referencias realizadas en este capítulo a las entidades públicas empresariales se aplicarán asimismo a los consorcios expresados en este párrafo.

2. Los presupuestos de explotación y de capital estarán constituidos por una previsión de la cuenta de resultados y del cuadro de financiación del correspondiente ejercicio. Como anexo a dichos presupuestos se acompañará una previsión del balance de la entidad, así como la documentación complementaria que determine la consejería con competencias en materia de hacienda.

3. Las entidades remitirán los estados financieros señalados en el punto anterior referidos, además de al ejercicio relativo al proyecto de presupuestos, a la liquidación del último ejercicio cerrado y al avance de la liquidación del ejercicio corriente.

4. Junto con los presupuestos de explotación y de capital, se remitirá por las entidades una memoria explicativa de su contenido, de la ejecución del ejercicio anterior y de la previsión de la ejecución del ejercicio corriente.

Artículo 79. Programa de actuación plurianual.

1. Las entidades que deban elaborar los presupuestos de explotación y de capital con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78 de esta ley formularán, asimismo, anualmente un programa de actuación plurianual, con las excepciones contempladas en el apartado 2 del artículo 80 de esta ley.

2. El programa de actuación plurianual estará integrado por los estados financieros determinados en el artículo 78 de esta ley y, junto con la documentación indicada en el número siguiente, reflejará los datos económico-financieros previstos para el ejercicio relativo al Proyecto de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja y a los dos ejercicios inmediatamente siguientes, según las Iíneas estratégicas y objetivos definidos para la entidad.

3. Los programas de actuación pIurianual se acompañarán de la información de carácter complementario siguiente:

a) Hipótesis de la evolución de los principales indicadores macroeconómicos que hayan servido de base para la elaboración de los programas de actuación plurianual.

b) Premisas principales del planteamiento que conforme las líneas estratégicas de la entidad.

c) Previsiones plurianuales de los objetivos a alcanzar.

d) Memoria de las principales actuaciones de la entidad.

e) Programa de inversiones.

f) Plan financiero del periodo que cuantificará los recursos y las fuentes externas de financiación.

g) La restante documentación que determine la consejería con competencias en materia de hacienda.

Artículo 80. Tramitación.

1. Los presupuestos de explotación y de capital se remitirán por las entidades conjuntamente con los programas de actuación plurianual actualizados, a través de la consejería de la que dependan, a la consejería con competencias en materia de hacienda. La estructura básica y la documentación complementaria de dichos documentos, así como los plazos para su remisión, se establecerán por la consejería con competencias en materia de hacienda y se desarrollarán por cada entidad con arreglo a sus necesidades.

2. De los programas de actuación plurianual se dará cuenta al Consejo de Gobierno, antes de fin de febrero de cada año, por la consejería con competencias en materia de hacienda. A estos efectos, las entidades elaborarán oportunamente las adaptaciones que sean necesarias, a resultas del proceso de aprobación por el Parlamento de sus presupuestos de explotación y de capital, y las remitirán a la citada consejería a través de la consejería de la que dependan.

Artículo 81. Convenios y contratos-programa.

1. En los supuestos en que se estipulen convenios y contratos-programa con la Administración General o sus organismos autónomos que den lugar a regímenes especiales, tanto por las entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 78 de esta ley como por cualquier otra que reciban subvenciones de explotación y de capital o disfruten de avales u otra aportación de naturaleza distinta con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se establecerán, como mínimo, las correspondientes cláusulas sobre las siguientes materias:

a) Los objetivos a perseguir, los resultados a obtener y, en general, la gestión a desarrollar.

b) Los planes necesarios para alcanzar los objetivos, con especificación de los marcos temporales correspondientes y de los proyectos asociados a cada una de las estrategias y sus plazos temporales, así como los indicadores para evaluar los resultados obtenidos.

c) Las transferencias, corrientes o de capital, que la Administración General de la Comunidad Autónoma aportará para la consecución de los objetivos.

d) Los efectos asociados al grado de cumplimiento de los objetivos establecidos.

e) El procedimiento para la introducción de las modificaciones o adaptaciones anuales que, en su caso, procedan.

f) Los aspectos organizativos relativos al seguimiento y verificación del cumplimiento de los objetivos y a la liquidación de las transferencias que procedan.

g) Control por la consejería con competencias en materia de hacienda de la ejecución del convenio y de los resultados derivados de su aplicación.

2. El control a que se refiere la letra g) del apartado 1 anterior no excluirá el que pueda corresponder a las respectivas consejerías u organismos de los que dependan las entidades que hayan suscrito el correspondiente convenio.

3. La suscripción del convenio o contrato-programa a que se refieren los apartados anteriores no excluirá la elaboración del presupuesto de explotación y de capital y del programa de actuación plurianual.

4. Reglamentariamente se determinará el ámbito temporal y el procedimiento para la tramitación del contrato-programa, cuya aprobación corresponderá al Consejo de Gobierno.



TÍTULO III

De la Tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja

CAPÍTULO I

Normas generales



Artículo 82. Tesorería.

Constituyen la Tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos autónomos, tanto por operaciones presupuestarias como no presupuestarias.

Artículo 83. Funciones de la Tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Son funciones encomendadas a la Tesorería, a salvo de las encomendadas a los órganos competentes en materia tributaria:

a) Pagar las obligaciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja y recaudar sus derechos.

b) Servir al principio de unidad de caja mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y no presupuestarias.

c) Distribuir en el tiempo las disponibilidades dinerarias para la puntual satisfacción de las obligaciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

d) Emitir, contraer y gestionar la Deuda de la Comunidad Autónoma de La Rioja y ejecutar las operaciones financieras relativas a la misma.

f) Responder de los avales contraídos por la Comunidad Autónoma según las disposiciones de esta ley.

g) Conceder aplazamientos y fraccionamientos a cualquier tercero que tenga una deuda con cualquier consejería.

h) Tramitar, comprobar y abonar las devoluciones de ingresos indebidos.

i) Realizar las demás funciones que se deriven o relacionen con las anteriormente enumeradas.



CAPÍTULO II

De la gestión de la Tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja



Artículo 84. Presupuesto de Tesorería.

1. La dirección general competente en materia de tesorería, al objeto de conseguir una adecuada distribución temporal de los pagos y una correcta estimación de la necesidad de endeudamiento de la Comunidad Autónoma de La Rioja, elaborará un presupuesto de Tesorería al que habrá de acomodarse la expedición de las órdenes de pago.

También contendrá dicho presupuesto una previsión sobre los ingresos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. En el proceso de elaboración del presupuesto de Tesorería el órgano encargado de su elaboración podrá recabar de los entes que integran el sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja cuantos datos, previsiones y documentación estime oportunos sobre los pagos e ingresos que puedan tener incidencia en el presupuesto mencionado.

3. Corresponderá al titular de la consejería con competencias en materia de hacienda la aprobación anual del presupuesto de Tesorería.

Artículo 85. Proceso de pago.

1. El proceso de pago comprende las siguientes fases sucesivas:

a) La ordenación del pago, acto que tiene por objeto adecuar el cumplimiento de las obligaciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja a las previsiones del presupuesto de Tesorería señalado en el artículo anterior.

b) La realización del pago, acto por el que se produce la salida material o virtual de fondos de Tesorería.

2. Las fases referidas en el apartado anterior podrán ser acumuladas y emitidas en un solo acto y documento.

Artículo 86. Criterios de ordenación de pagos.

1. Para la expedición de órdenes de pago, el órgano competente atenderá a la fecha de recepción de las mercancías o prestación de servicios en el caso de que se trate de operaciones comerciales, según las disposiciones vigentes en materia de reducción de la morosidad.

2. En el caso de operaciones no comerciales derivadas de la actividad subvencional, se atenderá al momento de justificación de la actividad subvencionada.

3. Adicionalmente, podrá atenderse a otros criterios objetivos en la expedición de las órdenes de pago, tales como el importe de la operación, aplicación presupuestaria o forma de pago, entre otros, respetando en todo caso las previsiones normativas relativas al plazo de pago en operaciones comerciales.

Artículo 87. Medios de pago e ingreso.

1. Los pagos a los acreedores se harán efectivos, con carácter general, mediante transferencia bancaria, con abono en la cuenta corriente designada por los mismos.

2. El titular de la consejería con competencias en materia de hacienda dictará las disposiciones tendentes a establecer las condiciones por las que los ingresos y los pagos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos autónomos podrán realizarse mediante transferencia bancaria, cheque, efectivo o cualesquiera otros medios de pago, sean o no bancarios.

3. En las mencionadas condiciones podrá establecerse que, en la realización de determinados ingresos o pagos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, solo puedan utilizarse ciertos medios de pago especificando en cada caso las particulares condiciones de utilización.

Artículo 88. Situación de los fondos.

1. Los ingresos y pagos de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos autónomos se canalizarán, con carácter general, a través de la cuenta o cuentas que se mantengan en las entidades financieras que operan en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Excepcionalmente, la Tesorería podrá situar sus fondos en entidades financieras que operen en territorio distinto al de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Los fondos de los organismos autónomos se depositarán en cuentas diferenciadas, abiertas con autorización expresa de la consejería competente en materia de hacienda, teniendo la consideración de fondos de la propia Tesorería.

3. En cumplimiento del principio de unidad de caja, las tesorerías de los organismos autónomos autonómicos se someterán en su régimen de funcionamiento a las disposiciones que adopte el titular de la consejería con competencias en materia de hacienda.

Artículo 89. Operaciones para facilitar la gestión de la Tesorería.

1. Con objeto de facilitar la gestión de la Tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el titular de la consejería con competencias en materia de hacienda podrá autorizar a la dirección general con competencias en materia de tesorería a realizar operaciones a corto plazo de adquisición temporal de activos o de préstamo. En dicha autorización se concretarán las condiciones en que se podrán efectuar tales operaciones.

Las operaciones de adquisición temporal de activos podrán tener por objeto valores de Deuda Pública de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, así como de otras entidades públicas o instituciones supranacionales u otros valores de renta fija de semejante calidad crediticia, negociados en mercados regulados.

2. El Consejo de Gobierno podrá disponer, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, que las operaciones de ingreso y realización material del pago de los organismos autónomos y entidades públicas empresariales se realicen por la Tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 90. Relación con entidades de crédito.

1. La apertura de una cuenta de situación de fondos requerirá autorización de la dirección general con competencia en materia de tesorería, con expresión de la finalidad de la apertura y de las condiciones de utilización.

2. Podrá ordenarse la cancelación o paralización de las cuentas abiertas en entidades financieras a que se refiere el apartado anterior cuando se compruebe que no subsisten las razones que motivaron su autorización o que no se cumplen las condiciones impuestas para su uso.

3. El titular de la consejería con competencias en materia de hacienda podrá suscribir contratos con las entidades de crédito, tendentes a determinar el régimen de funcionamiento de las cuentas en que se encuentren situados los fondos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja o de sus organismos autónomos y, en especial, el tipo de interés al que serán retribuidas, las comisiones a pagar, en su caso, los medios de pago asociados a las mismas y las obligaciones de información asumidas por las entidades de crédito. En particular, deberá hacerse constar la inembargabilidad de fondos públicos y la exclusión de la facultad de compensación por parte de la entidad bancaria.

4. El titular de la dirección general con competencias en materia de tesorería podrá recabar del órgano administrativo gestor o de la correspondiente entidad de crédito, cualesquiera datos tendentes a comprobar el cumplimiento de las condiciones en que se autorizó la apertura de las cuentas a las que se refiere el presente artículo.

Artículo 91. Caja General de Depósitos y Garantías.

1. La Tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja actuará como Caja General de Depósitos y Garantías para la Comunidad Autónoma de La Rioja. El titular de la consejería con competencias en materia de hacienda dictará las instrucciones necesarias para su funcionamiento.

2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la consejería con competencias en materia de hacienda podrá establecer la centralización de los depósitos efectuados ante los organismos autónomos y entidades públicas empresariales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 92. Gestión de la tesorería de los organismos autónomos.

1. Corresponde al presidente o gerente del organismo autónomo ordenar los pagos en ejecución del presupuesto de gastos del organismo, con sujeción a los criterios de ordenación establecidos en el artículo 86 de esta ley.

2. Los organismos autónomos canalizarán sus ingresos y pagos en los términos establecidos en los artículos 87 y 88 de esta ley.



TÍTULO IV

Del endeudamiento y los avales de la Comunidad Autónoma de La Rioja

CAPÍTULO I

Del endeudamiento



Artículo 93. Endeudamiento de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

1. Constituye endeudamiento de la Comunidad Autónoma de La Rioja el conjunto de capitales tomados a préstamo mediante emisión de deuda pública, concertación de operaciones de crédito, subrogación en la posición deudora de un tercero o, en general, mediante cualquier otra operación financiera con destino a financiar los gastos de la Comunidad Autónoma de La Rioja o a constituir posiciones activas de tesorería.

2. El endeudamiento de la Administración General y sus organismos autónomos recibirá la denominación de Deuda Pública Autonómica.

3. La deuda y demás operaciones de crédito concertadas por un plazo superior a 12 meses, salvo en los supuestos previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Su importe se destinará exclusivamente a financiar gastos de inversión.

b) La cuantía de las anualidades, incluyendo los intereses y la amortización, no excederá del 25% de los ingresos corrientes de la Hacienda previstos en los presupuestos de cada año.

Artículo 94. Habilitación legal para el endeudamiento.

El endeudamiento de la Comunidad Autónoma de La Rioja habrá de ser autorizado por ley. A tal efecto, la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja u otra norma con rango de ley establecerá el importe máximo autorizado, que deberá entenderse, salvo disposición en contra, como la variación neta de la posición deudora de la Comunidad Autónoma de La Rioja de cada ejercicio presupuestario y, en su caso, las características y modalidades.

Dicho límite se ajustará siempre al principio de sostenibilidad financiera y a los límites previstos a través de los mecanismos regulados en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Artículo 95. Competencia para la autorización y formalización de las operaciones de endeudamiento.

1. Con las limitaciones que se derivan de los artículos anteriores, corresponde al Consejo de Gobierno autorizar las operaciones financieras por plazo superior a un año, así como acordar operaciones de refinanciación e intercambio financiero.

2. Corresponde al titular de la consejería con competencias en materia de hacienda aprobar y contratar las operaciones de endeudamiento, así como establecer los procedimientos a seguir para la formalización de tales operaciones y para el ejercicio de las competencias que figuran en los artículos siguientes.

3. El titular de la consejería con competencias en materia de hacienda podrá autorizar la negociación provisional por el director general competente en materia de política financiera de las operaciones señaladas en el artículo anterior, cuya efectiva realización quedará sujeta a la posterior autorización definitiva por el titular de la consejería. En el correspondiente expediente quedará adecuada constancia de las cláusulas y condiciones mencionadas en el apartado precedente, así como del procedimiento y circunstancias de la adjudicación de la operación.

4. Las operaciones relativas a la Deuda Pública Autonómica se realizarán en los mercados financieros conforme a las normas, reglas, técnicas, condiciones y cláusulas usuales en tales mercados, pudiendo acordar el sometimiento a arbitraje o la remisión a la legislación o tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 29 de esta ley.

5. En todo caso, la orden en la que se disponga la creación de Deuda Pública Autonómica incluirá las cláusulas de acción colectiva adoptadas en virtud de lo previsto en el artículo 12.3 del Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad, reconociéndose la legitimación, en juicio y fuera de él, a quienes fueren designados, por los procedimientos en ellas establecidos, representantes de los tenedores de los títulos emitidos.

Artículo 96. Información al Parlamento sobre las operaciones financieras.

1. El Consejo de Gobierno comunicará trimestralmente al Parlamento el saldo detallado de las operaciones financieras a largo plazo concertadas al amparo de lo dispuesto en este título.

2. El titular de la consejería con competencias en materia de hacienda comunicará al Parlamento, en el plazo máximo de un mes desde su formalización, las operaciones financieras a corto plazo realizadas al amparo de lo dispuesto en este título.

3. El Consejo de Gobierno elevará una memoria anual al Parlamento sobre la política de endeudamiento del ejercicio precedente.

Artículo 97. Cobertura presupuestaria de los gastos derivados del endeudamiento.

1. En la sección de Deuda de la Comunidad Autónoma de La Rioja se habilitarán los créditos para hacer frente a los reembolsos contractuales o anticipados y a los gastos financieros derivados del endeudamiento de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Competerá al titular de la consejería con competencias en materia de hacienda la aprobación de las modificaciones presupuestarias que fueran necesarias dentro de dicha sección, incluso la de aquellas modificaciones que impliquen la creación de créditos nuevos.

3. El producto, la amortización y los gastos por intereses y por conceptos conexos de las operaciones de endeudamiento de la Comunidad Autónoma de La Rioja se aplicarán por su importe íntegro al presupuesto de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

4. Excepcionalmente, el producto y la amortización por el importe que se obtuvo de las emisiones de títulos a corto plazo, de las disposiciones a corto plazo de Iíneas de crédito y de cualesquiera otros instrumentos de financiación a plazo inferior a un año que se concierten transitoriamente y a lo largo del ejercicio tendrán la consideración de operaciones no presupuestarias, imputándose únicamente al presupuesto de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja el importe de la variación neta de dichas operaciones durante el ejercicio.

5. La ejecución de los créditos presupuestarios destinados a satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja tiene prioridad absoluta sobre cualquier otra partida de gasto.

Artículo 98. Operaciones de crédito.

La concertación de líneas de crédito u operaciones de préstamos en moneda nacional o en divisas se realizará de conformidad con los procedimientos que reglamentariamente se establezcan, en los que se garantizarán los principios de objetividad, transparencia y publicidad adecuados al tipo de operación de que se trate.

Artículo 99. Emisión de valores.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería con competencias en materia de hacienda, la emisión de valores negociables de Deuda Pública Autonómica en moneda nacional o en divisas, en el interior o en el exterior.

2. La colocación de una emisión de valores podrá fragmentarse en el tiempo, así como en su cuantía, pudiendo colocarse los distintos tramos conforme a técnicas de emisión diferentes y a precios distintos. De igual forma, podrá autorizarse la agrupación en emisiones homogéneas de valores semejantes emitidos en distinta fecha.

3. Podrá autorizarse, en una o más emisiones o categorías de valores, la separación de cupones y principal a efectos de su negociación, así como la reconstitución de valores a partir de aquellos.

4. Los valores podrán emitirse mediante subasta, que se desarrollará conforme a las reglas hechas públicas con anterioridad a su celebración o mediante cualquier otra técnica que se considere adecuada en función del tipo de operación de que se trate, de acuerdo con las funciones atribuidas a la Tesorería en el artículo 83 de esta ley.

Artículo 100. Otras operaciones relativas a la deuda.

Se faculta al titular de la consejería con competencias en materia de hacienda para:

1. Adquirir valores negociables de deuda en el mercado secundario con destino bien a su amortización o bien a su mantenimiento en una cuenta de valores abierta al efecto por la Tesorería, con el objeto de lograr una adecuada gestión de la Deuda Pública Autonómica.

2. Regular el régimen de uno o más tipos de entidades que colaboren con la Tesorería tanto en la difusión de la Deuda Pública Autonómica como en la provisión de liquidez a su mercado.

3. Contratar o concertar convenios de colaboración con entidades financieras y, especialmente, con instituciones de inversión colectiva u otros inversores institucionales, con el fin de promover tanto la mejor colocación de la Deuda Pública Autonómica como la liquidez de su mercado, determinando, en su caso, la contraprestación a efectuar por los mismos.

4. Acordar cambios en las condiciones de la Deuda Pública Autonómica que obedezcan a su mejor administración o a su representación en anotaciones en cuenta, sin que se perjudiquen los derechos económicos del tenedor.

5. Efectuar operaciones de canje, conversión, amortización anticipada, incluso parcial, o de modificación de cualesquiera condiciones de las operaciones que integran la Deuda de la Comunidad Autónoma, al amparo de lo dispuesto en las respectivas normas de emisión o contracción o por mutuo acuerdo con los acreedores.

6. Contratar los servicios de una o varias agencias especializadas para obtener la calificación crediticia, bien con carácter general, bien ligada, específicamente, a una emisión de deuda o a una operación de crédito o préstamo. En este último caso el contrato correspondiente tendrá una duración idéntica a la de la emisión u operación que califique.

Artículo 101. Valores representativos de la Deuda Pública Autonómica.

1. La Deuda Pública Autonómica podrá estar representada en anotaciones en cuenta, títulos-valores o cualquier otro documento que formalmente la reconozca.

2. A los valores representativos de la Deuda Pública Autonómica les será de aplicación el régimen establecido por el ordenamiento jurídico general según la modalidad y las características de la misma.

3. El titular de valores representativos de la Deuda Pública Autonómica tendrá la consideración de acreedor de la Comunidad Autónoma de La Rioja aun cuando hubiera pactado con el vendedor, incluso simultáneamente a la compra de los valores, su futura venta.

Artículo 102. Suscripción y transmisión.

1. La transmisión de la deuda no estará sujeta a más limitaciones que las derivadas de las propias normas de creación, de las reguladoras de los mercados en que se negocie o, en su caso, de las normas aplicables en materia de control de cambios.

2. En la suscripción y transmisión de la Deuda Pública negociable solo será preceptiva la intervención de fedatario público cuando aquella esté representada por títulos-valores y así lo disponga la legislación aplicable a los mismos. No será preceptiva, en todo caso, para las operaciones con pagarés y aquellas otras en las que los títulos-valores se extingan por su transformación en anotaciones en cuenta.

Artículo 103. Prescripción.

1. Prescribirá a los cinco años la obligación de pagar los intereses y de devolver los capitales llamados a reembolso, contados respectivamente a partir del vencimiento de los intereses y del día del llamamiento a reembolso.

En los supuestos de Ilamada a conversión o canje obligatorio, prescribirá la obligación de reembolso de capitales a los 10 años contados desde el último día del plazo establecido para la operación.

Cuando los capitales llamados a reembolso se hallasen afectos a fianzas constituidas ante la Administración, el plazo de prescripción de la obligación de reembolso empezará a contar desde la fecha en que, conocidamente por el interesado, deje de ser necesaria la fianza o se acuerde su levantamiento.

2. La interrupción de la prescripción se verificará conforme a las disposiciones del Código Civil.

3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio del régimen de prescripción que resulte aplicable a las operaciones de deuda de la Comunidad Autónoma de La Rioja en que se haga uso de las facultades establecidas en el apartado 5 del artículo 95 de esta ley.

4. Los capitales de los empréstitos de la Comunidad Autónoma de La Rioja prescribirán a los 20 años sin percibir sus intereses ni realizar su titular acto alguno ante la Administración de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja que suponga o implique el ejercicio de su derecho.

Artículo 104. Operaciones de endeudamiento de los organismos públicos y entes instrumentales.

1. Los organismos autónomos no podrán concertar operaciones de endeudamiento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, ante la especial naturaleza de las condiciones y actividad a realizar por el organismo, autorice la suscripción de dichas operaciones, que se efectuará en los términos y con el límite que en dicha ley se establezcan.

A efectos del cumplimiento de dicho límite, no se deducirán las posiciones activas de tesorería constituidas por el organismo.

2. Las competencias que el artículo 95 de esta ley atribuye al titular de la consejería con competencias en materia de hacienda y al director general competente en materia de Política Financiera se entenderán referidas, en el caso de los organismos autónomos, al presidente y gerente del mismo respectivamente, salvo que su ley de creación o sus estatutos dispongan otra cosa.

3. Las operaciones de endeudamiento concertadas por organismos autónomos se regirán por lo dispuesto en este título, salvo que la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja que autorice las operaciones establezca expresamente otra cosa.

4. Las entidades públicas empresariales, sociedades públicas y fundaciones públicas requerirán autorización legal para emitir deuda o contraer crédito, salvo que se trate de operaciones de crédito que se concierten y cancelen dentro del mismo ejercicio presupuestario.



CAPÍTULO II

De los avales de la Comunidad Autónoma de La Rioja



Artículo 105. Objeto de los avales.

La Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo, afianzar las obligaciones derivadas de operaciones de crédito concertadas en el interior o en el exterior por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, mediante el otorgamiento del correspondiente aval.

Artículo 106. Autorización para la concesión de avales.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la consejería competente en materia de hacienda, podrá autorizar la concesión de avales y garantías a las operaciones de crédito que realicen los organismos autónomos, entidades públicas empresariales y sociedades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Asimismo, el Consejo de Gobierno podrá autorizar la concesión de un segundo aval a empresas privadas que tengan fijado su domicilio social en la Comunidad Autónoma de La Rioja, siempre que la obligación garantizada se destine a financiar la creación, reconversión o reestructuración de medianas y pequeñas empresas que demuestren capacidad y dimensión necesaria para hacer viable su continuidad.

2. La autorización del Consejo de Gobierno citada en el apartado anterior podrá referirse específicamente a cada operación o comprender varias de ellas, con determinación, en todo caso, de la identidad de los avalados, del plazo dentro del cual deberán ser otorgados los avales y de su importe máximo individual o global.

3. El otorgamiento de avales por la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja en los casos no previstos en el apartado primero deberá ser autorizado por medio de la correspondiente ley, que deberá contener, al menos, las determinaciones contempladas en el apartado anterior. En lo no regulado expresamente por la ley que los autorice, será aplicable a los citados avales lo dispuesto en este capítulo y sus normas de desarrollo.

4. Los organismos públicos de la Comunidad Autónoma también podrán conceder avales siempre que estén autorizados para ello por sus leyes fundacionales, dentro de los límites y en las condiciones previstas para los mismos en cada ejercicio por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja. La concesión de estos avales deberá ser comunicada a la consejería con competencias en materia de hacienda.

Artículo 107. Avales autorizados por el Gobierno de La Rioja.

1. El importe total de los avales contemplados en el apartado 1 del artículo precedente de esta ley no podrá exceder del límite que en cada ejercicio señale la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. El límite anual de avales se entenderá referido al principal de las operaciones avaladas. El aval concedido no podrá garantizar más que el pago del principal y de los intereses, salvo que la Ley de Presupuestos o de concesión disponga expresamente otra cosa.

Artículo 108. Formalización de los avales.

1. El otorgamiento de avales de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberá ser acordado, en su caso, por el titular de la consejería con competencias en materia de hacienda, quien, sin perjuicio de los límites que puedan haberse establecido en la preceptiva autorización del Consejo de Gobierno o de la correspondiente ley, podrá convenir las cláusulas que resulten usuales en los mercados financieros.

2. En particular, podrá acordar excepcionalmente, en los avales que garanticen operaciones de crédito exterior, el sometimiento a arbitraje o la remisión a la legislación o a tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 29 de esta ley.

3. Los avales se presumirán otorgados con carácter subsidiario, salvo que al concederse se hubiera dispuesto expresamente otra cosa.

4. Podrá renunciarse al beneficio de excusión establecido en el artículo 1830 del Código Civil solo en el supuesto de que los beneficiarios de los avales fuesen organismos públicos o sociedades públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja o corporaciones locales.

Artículo 109. Devengo de comisión.

Los avales otorgados por la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja devengarán a favor de la misma la comisión que, en su caso, se hubiera determinado.

Artículo 110. Limitación de riesgos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el título habilitante para su otorgamiento, el titular de la consejería con competencias en materia de hacienda podrá establecer mecanismos para limitar el riesgo de ejecución de los avales otorgados por la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 111. Inspección de las inversiones avaladas.

La consejería con competencias en materia de hacienda podrá inspeccionar las operaciones o inversiones financiadas con créditos avalados por la Comunidad Autónoma de La Rioja para comprobar su aplicación y rentabilidad, con independencia de las medidas de control que correspondan a los organismos públicos para los avales concedidos según lo previsto en el apartado 4 del artículo 106.



TÍTULO V

Contabilidad del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja

CAPÍTULO I

Normas generales



Artículo 112. Principios generales.

1. Las entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberán aplicar los principios contables que correspondan según lo establecido en este capítulo, tanto para reflejar toda clase de operaciones, costes y resultados de su actividad como para facilitar datos e información con trascendencia económica.

2. La contabilidad del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja se configura como un sistema de información económico-financiera y presupuestaria que tiene por objeto mostrar, a través de estados e informes, la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de la ejecución del presupuesto de cada una de las entidades integrantes del mismo.

3. Las entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja quedan sometidas a la obligación de rendir cuentas de sus operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Tribunal de Cuentas por conducto de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de acuerdo con los criterios recogidos en esta ley.

Artículo 113. Fines de la contabilidad del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

La contabilidad del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja debe permitir el cumplimiento de los siguientes fines de gestión, de control y de análisis e información:

1. Mostrar la ejecución de los presupuestos, poniendo de manifiesto los resultados presupuestarios, y proporcionar información para el seguimiento de los objetivos previstos en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Poner de manifiesto la composición y situación del patrimonio, así como sus variaciones, y determinar los resultados desde el punto de vista económico-patrimonial.

3. Suministrar información para la determinación de los costes de los servicios públicos.

4. Proporcionar información para la elaboración de todo tipo de cuentas, estados y documentos que hayan de rendirse o remitirse al Tribunal de Cuentas y demás órganos de control.

5. Suministrar información para la elaboración de las cuentas económicas de las administraciones públicas, sociedades no financieras públicas e instituciones financieras públicas, de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

6. Proporcionar información para el ejercicio de los controles de legalidad, financiero, de economía, eficiencia y eficacia.

7. Suministrar información para posibilitar el análisis de los efectos económicos y financieros de la actividad de los entes públicos.

8. Suministrar información económica y financiera útil para la toma de decisiones.

9. Suministrar información útil para otros destinatarios.

Artículo 114. Aplicación de los principios contables.

1. La contabilidad de las entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja se desarrollará aplicando los principios contables que correspondan conforme a los criterios indicados en los siguientes apartados.

2. Las entidades que integran el sector público administrativo deberán aplicar los principios contables públicos previstos en el artículo siguiente, así como el desarrollo de los principios y las normas establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública y sus normas de desarrollo.

3. Las entidades que integran el sector público empresarial deberán aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en el Código de Comercio y en el Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como en sus adaptaciones y disposiciones que lo desarrollan.

4. Las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja que integran el sector público fundacional deberán aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y disposiciones que lo desarrollan.

5. El resto de entes que, sin formar parte del sector público autonómico a los efectos de esta ley, se hayan de considerar incluidos en el Sector Administraciones Públicas, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, deberán aplicar los principios contables según su propia naturaleza en función de lo descrito en los apartados anteriores y quedan igualmente sujetos a las obligaciones de elaborar y suministrar información previstas en este título.

Artículo 115. Principios contables públicos.

1. Las entidades que integran el sector público administrativo deberán aplicar, además de los principios presupuestarios previstos en el título II de esta ley, los siguientes principios contables de carácter económico-patrimonial.

a) Salvo prueba en contrario, se presumirá que continúa la actividad de la entidad por tiempo indefinido.

b) El reconocimiento de activos, pasivos, patrimonio neto, gastos e ingresos debe realizarse, desde el punto de vista económico-patrimonial, en función de la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, sin perjuicio de los criterios que se deban seguir para su imputación presupuestaria.

c) No se variarán los criterios contables de un ejercicio a otro.

d) Se deberá mantener cierto grado de precaución en los juicios de los que se derivan estimaciones bajo condiciones de incertidumbre, de tal manera que los activos, obligaciones, ingresos y gastos no se sobrevaloren ni se minusvaloren.

e) No podrán compensarse las partidas del activo y del pasivo, ni las de gastos e ingresos que integran las cuentas anuales, y se valorarán separadamente los elementos integrantes de las cuentas anuales, salvo aquellos casos en que de forma excepcional así se regule.

f) La aplicación de estos principios deberá estar presidida por la consideración de la importancia en términos relativos que los mismos y sus efectos pudieran presentar, siempre que no se vulnere una norma de obligado cumplimiento.

2. Los elementos de las cuentas anuales figurarán de acuerdo con los criterios y normas de valoración establecidos en el Plan General de Contabilidad Pública.

3. La imputación de las transacciones o hechos contables debe efectuarse, desde el punto de vista económico-patrimonial, a activos, pasivos, gastos o ingresos de acuerdo con las reglas establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública. Además, aquellas operaciones que deban aplicarse a los presupuestos de gastos e ingresos se registrarán, desde el punto de vista presupuestario, de acuerdo con las reglas previstas en el título III de esta ley.

4. En los casos de conflicto entre los anteriores principios contables deberá prevalecer el que mejor conduzca a que las cuentas anuales reflejen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y del resultado económico-patrimonial de la entidad.

5. Cuando la aplicación de estos principios contables no sea suficiente para mostrar la imagen fiel, deberá suministrarse en la memoria de las cuentas anuales la información complementaria precisa para alcanzar dicho objetivo.

6. En aquellos casos excepcionales en los que la aplicación de un principio contable sea incompatible con la imagen fiel que deben mostrar las cuentas anuales, se considerará improcedente dicha aplicación, lo cual se mencionará en la memoria de las cuentas anuales, explicando su motivación e indicando su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados económico-patrimoniales de la entidad.

Artículo 116. Destinatarios de la información contable.

La información que suministre la contabilidad de las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja estará dirigida a sus órganos de dirección y gestión, a los de representación política, a los de control externo e interno y a los organismos internacionales, en los términos y con los límites previstos reglamentariamente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 126.



CAPÍTULO II

Competencias en materia contable



Artículo 117. Competencias del titular de la consejería con competencias en materia de hacienda.

Corresponde al titular de la consejería con competencias en materia de hacienda, a propuesta de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

a) Aprobar el Plan General de Contabilidad Pública, en el que se recogerán y desarrollarán los principios contables públicos.

b) Determinar los criterios generales de registro de datos, presentación de la información contable, contenido de las cuentas anuales que deben rendirse al Tribunal de Cuentas y los procedimientos de remisión de las mismas regulando, a tales efectos, la utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

c) Determinar el contenido, la estructura, las normas de elaboración y los criterios de agregación o consolidación de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

d) Establecer la rendición de cuentas anuales consolidadas, respecto de las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

e) Determinar el contenido del informe previsto en el apartado 3 del artículo 121 de esta ley.

Artículo 118. Competencias de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

1. La Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja es el centro directivo de la contabilidad pública, al que compete:

a) Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en materia contable atribuida al titular de la consejería con competencias en materia de hacienda por esta ley y proponer a este la aprobación del Plan General de Contabilidad Pública.

b) Aprobar la normativa de desarrollo del Plan General de Contabilidad Pública y los planes parciales o especiales que se elaboren conforme al mismo, así como los de las entidades a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 114 que se elaboren conforme al Plan General de Contabilidad de la empresa española.

c) Aprobar las instrucciones de contabilidad mediante las cuales se establezcan las reglas contables a las que habrán de someterse los entes que deban aplicar los principios contables públicos, así como los modelos y estructura de los documentos contables y cuentas, estados e informes contables en general que no deban rendirse al Tribunal de Cuentas.

d) Establecer los principios y criterios generales a los que debe responder el seguimiento de objetivos establecidos, en su caso, en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

e) Establecer los requerimientos funcionales y, en su caso, los procedimientos informáticos, relativos al sistema de información contable, que deberán aplicar las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja sujetas a los principios contables públicos.

f) Determinar las especificaciones, procedimiento y periodicidad de la información contable a remitir a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja por las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja sujetas a los principios contables públicos.

g) Establecer los criterios, procedimientos y excepciones para la centralización en la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja de las bases de datos de su sistema de información contable de las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja sujetas a los principios contables públicos.

h) Aprobar las normas de contabilidad aplicables a los fondos regulados en el apartado 4 del artículo 4 de esta ley.

2. La Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja es el centro gestor de la contabilidad pública, al que compete:

a) Gestionar la contabilidad de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) Centralizar la información contable de las distintas entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

c) Recabar la presentación de las cuentas que hayan de rendirse al Tribunal de Cuentas.

d) Formar la Cuenta General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y demás cuentas, estados y documentos que deban rendirse al Parlamento de La Rioja y al Tribunal de Cuentas.

e) Vigilar e impulsar la organización de las oficinas de contabilidad existentes en todas las consejerías y entidades de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

f) Recabar todos los informes y dictámenes económico-contables que se realicen por las entidades que por su conducto deban rendir cuentas al Tribunal de Cuentas.

Asimismo, se podrá tener acceso directo a las bases de los sistemas de información contable de dichas entidades.

g) Facilitar a los organismos competentes los datos y demás antecedentes que sean precisos para la elaboración de las cuentas nacionales de las unidades que componen el sector de las administraciones públicas, de acuerdo a los criterios de delimitación institucional e imputación de operaciones establecidos en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

h) Elaborar un informe sobre el grado de cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria.

i) Inspeccionar la actividad de las oficinas de contabilidad de las entidades del sector público estatal sujetas a los principios contables públicos.



CAPÍTULO III

Información contable

SECCIÓN 1.ª CUENTAS ANUALES



Artículo 119. Formulación de las cuentas anuales.

Todas las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberán formular sus cuentas anuales, de acuerdo con los principios contables que les sean de aplicación, en el plazo máximo de tres meses desde el cierre del ejercicio económico, poniéndolas a disposición de los auditores que corresponda según lo previsto en los artículos 158 y 163 de esta ley.

Artículo 120. Contenido de las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios contables públicos.

1. Las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios contables públicos comprenderán: el balance, la cuenta del resultado económico-patrimonial, el estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujos de efectivo, el estado de liquidación del presupuesto y la memoria. Estos documentos forman una unidad.

2. El balance comprenderá, con la debida separación, el activo, el pasivo y el patrimonio neto de la entidad.

3. La cuenta del resultado económico-patrimonial recogerá el resultado del ejercicio (ahorro o desahorro), separando debidamente los ingresos y los gastos imputables al mismo.

4. El estado de cambios en el patrimonio neto informará de todas las variaciones habidas en el patrimonio neto, de los ingresos y gastos totales reconocidos y de las operaciones realizadas con la entidad o entidades propietarias.

5. El estado de flujos de efectivo informará sobre el origen y destino de los movimientos habidos en las partidas monetarias de activo representativas de efectivo y otros activos líquidos equivalentes e indicará la variación neta de las mismas en el ejercicio.

6. El estado de liquidación del presupuesto comprenderá, con la debida separación, la liquidación del presupuesto de gastos y del presupuesto de ingresos de la entidad, así como el resultado presupuestario.

7. La memoria completará, ampliará y comentará la información contenida en los otros documentos que integran las cuentas anuales.

En particular, la memoria informará del remanente de tesorería de la entidad obtenido a partir de las obligaciones reconocidas no satisfechas el último día del ejercicio, de los derechos pendientes de cobro y de los fondos líquidos existentes a 31 de diciembre, debiendo tener en cuenta en su cálculo los posibles recursos afectados a la financiación de gastos concretos y los derechos pendientes de cobro que se consideren de difícil o imposible recaudación.

Artículo 121. Contenido de las cuentas anuales del resto de entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

1. Las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como en sus adaptaciones y disposiciones que lo desarrollan, serán las previstas en dicho plan.

Estas entidades deberán incluir en sus cuentas anuales la propuesta de distribución del resultado del ejercicio, cuya aprobación se efectuará posteriormente por el órgano competente.

2. Las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación al Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos serán las previstas en dicha norma.

3. Las sociedades públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, las entidades públicas empresariales, el resto de entes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja sometidos a los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad de la empresa española y las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja presentarán, junto con las cuentas anuales, un informe relativo al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico-financiero que asumen dichas entidades como consecuencia de su pertenencia al sector público.



SECCIÓN 2.ª CUENTA GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA



Artículo 122. Contenido de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

1. La Cuenta General de la Comunidad Autónoma de La Rioja se formará con los siguientes documentos:

a) Cuenta General del sector público administrativo, que se formará mediante la agregación o consolidación de las cuentas de las entidades que integran dicho sector.

b) Cuenta General del sector público empresarial, que se formará mediante la agregación o consolidación de las cuentas de las entidades que deben aplicar los principios de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como en sus adaptaciones y disposiciones que lo desarrollen.

c) Cuenta General del sector público fundacional, que se formará mediante la agregación o consolidación de las cuentas de las entidades que deben aplicar los principios de contabilidad recogidos en la normativa contable relativa a entidades sin fines lucrativos.

d) Memoria que completará, ampliará y comentará la información contenida en los anteriores documentos.

2. La Cuenta General de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberá suministrar información sobre:

a) La situación económica, financiera y patrimonial del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) Los resultados económico-patrimoniales del ejercicio.

c) La ejecución y liquidación de los presupuestos y el grado de realización de los objetivos.

3. El titular de la consejería con competencias en materia de hacienda podrá determinar la obtención de una cuenta agregada o consolidada de todos los entes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja o, en su caso, por sectores.

Artículo 123. Formación y remisión de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

1. La Cuenta General de la Comunidad Autónoma de La Rioja de cada año se formará por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y se elevará al Consejo de Gobierno para su remisión al Parlamento de La Rioja y al Tribunal de Cuentas antes del día 31 de octubre del año siguiente al que se refiera.

2. La Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá recabar de las distintas entidades la información que considere necesaria para efectuar los procesos de agregación o consolidación contable.

3. La falta de remisión de cuentas no constituirá obstáculo para que la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja pueda formar la Cuenta General de la Comunidad Autónoma de La Rioja con las cuentas recibidas.

4. Se podrán agregar o consolidar las cuentas de una entidad aunque en el preceptivo informe de auditoría de cuentas se hubiera denegado opinión, emitido informe desfavorable o con salvedades, si bien estas circunstancias se harán constar en la memoria explicativa de dicha Cuenta General.



SECCIÓN 3.ª INFORMACIÓN SOBRE EL OBJETIVO DE ESTABILIDAD Y EQUILIBRIO FINANCIERO



Artículo 124. Las cuentas económicas del sector público.

A efectos de lo dispuesto en las letras g) y h) del apartado 2 del artículo 118, las unidades públicas estarán obligadas a proporcionar la colaboración e información necesarias para la elaboración de las cuentas económicas del sector público y cuanta información, en el ámbito de la contabilidad nacional de las unidades públicas, sea fijada por la normativa interna y comunitaria.



SECCIÓN 4.ª INFORMACIÓN PERIÓDICA



Artículo 125. Información a remitir al Parlamento.

La Intervención General, con periodicidad mensual, pondrá a disposición del Parlamento de La Rioja la información oportuna sobre la ejecución del presupuesto, sin perjuicio de la facultad de este de solicitar del Consejo de Gobierno cualquier otra información.

Artículo 126. Información a publicar en el 'Boletín Oficial de La Rioja'.

1. La Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja publicará en la sede electrónica del Gobierno de La Rioja mediante sistemas que garanticen su accesibilidad, con periodicidad mensual, información relativa a las operaciones de ejecución del presupuesto de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de sus modificaciones, a las operaciones de tesorería y a las demás que se consideren de interés general.

2. Asimismo, la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja publicará anualmente un resumen de los principales estados y documentos que conformen la Cuenta General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y la Cuenta de su Administración General.

3. De igual forma, las entidades que deban aplicar principios contables públicos, así como las restantes que no tengan obligación de publicar sus cuentas en el Registro Mercantil, publicarán anualmente en dicha sede electrónica el balance de situación y la cuenta del resultado económico-patrimonial y un resumen de los restantes estados que conforman las cuentas anuales. A estos efectos, la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja determinará el contenido mínimo de la información a publicar.

Artículo 127. Obligación de rendir cuentas.

Las entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja rendirán al Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la información contable regulada en la sección 1.ª del capítulo III de este título.

Artículo 128. Cuentadantes.

1. Serán cuentadantes los titulares de las entidades y órganos sujetos a la obligación de rendir cuentas, y en todo caso:

a) Las autoridades y los funcionarios que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de gastos, así como las demás operaciones de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) Los presidentes o gerentes de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales y demás entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

c) Los presidentes del Consejo de Administración de las sociedades públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

d) Los liquidadores de las sociedades públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja en proceso de liquidación.

e) Los presidentes del patronato o quienes tengan atribuidas funciones ejecutivas en las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Los cuentadantes mencionados en el apartado anterior son responsables de la información contable y les corresponde rendir, en los plazos fijados al efecto y debidamente autorizadas, las cuentas que hayan de enviarse al Tribunal de Cuentas.

La responsabilidad de suministrar información veraz en que se concreta la rendición de cuentas es independiente de la responsabilidad contable regulada en el título VII de esta ley, en la que incurren quienes adoptaron las resoluciones o realizaron los actos reflejados en dichas cuentas.

3. También deberán rendir cuentas, en la forma que reglamentariamente se establezca, los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de que sean intervenidas las respectivas operaciones.

Artículo 129. Procedimiento de rendición de cuentas.

1. En cumplimiento de su obligación de rendir cuentas, los cuentadantes deberán remitir sus cuentas anuales aprobadas a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja dentro de los siete meses siguientes a la terminación del ejercicio económico. Las cuentas irán acompañadas del informe de auditoría que corresponda, en aplicación de los artículos 158 y 163 de esta ley o, en el caso de sociedades públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, del que imponga la normativa mercantil. Tratándose de dichas sociedades deberán acompañarse, además, el informe de gestión y el informe previsto en el artículo 121 de esta ley. En el caso de fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberá acompañarse este último informe.

2. La Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja remitirá al Tribunal de Cuentas la documentación indicada en el apartado anterior en el plazo de un mes desde que la hubiera recibido.



TÍTULO VI

Del control de la gestión económico-financiera

CAPÍTULO I

Normas generales



Artículo 130. Del control interno de la gestión económico-financiera del sector público.

1. El control interno de la gestión económico-financiera del sector público de la Comunidad Autónoma corresponderá a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. La Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja ejercerá en los términos previstos en esta ley el control interno de la gestión económica y financiera del sector público, con plena autonomía respecto de las autoridades y demás entidades cuya gestión controle.

Artículo 131. Control de subvenciones y ayudas.

La Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja ejercerá el control sobre entidades colaboradoras y beneficiarios de subvenciones, ayudas y avales concedidos por los sujetos del sector público y de las financiadas con cargo a fondos comunitarios de acuerdo a lo establecido en esta ley, en la normativa básica en materia de subvenciones y en la normativa comunitaria.

Artículo 132. Objetivos del control.

1. El control regulado en este título tiene como objetivos:

a) Verificar el cumplimiento de la normativa que resulte de aplicación a la gestión objeto del control.

b) Verificar el adecuado registro y contabilización de las operaciones realizadas y su fiel y regular reflejo en las cuentas y estados que, conforme a las disposiciones aplicables, deba formar cada órgano o entidad.

c) Evaluar que la actividad y los procedimientos objeto de control se realizan de acuerdo con los principios de buena gestión financiera y, en especial, con los previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

d) Verificar el cumplimiento de los objetivos asignados a los centros gestores del gasto en los Presupuestos Generales.

2. El control se realizará mediante el ejercicio de la función interventora, el control financiero y la auditoría pública a que se refieren los capítulos II, III y V de este título.

Artículo 133. Ámbito y ejercicio del control.

El control a que se refiere este título será ejercido sobre la totalidad de los órganos o entidades del sector público por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a través de sus servicios centrales o de sus intervenciones delegadas.

Artículo 134. Principios de actuación y prerrogativas.

1. La Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja ejercerá sus funciones de control conforme a los principios de autonomía y ejercicio desconcentrado.

2. El control a que se refiere este título se ejercerá con plena autonomía respecto al órgano o entidad cuya gestión sea objeto de control. A tales efectos, los funcionarios que lo realicen gozarán de independencia funcional respecto de los titulares de los órganos cuya gestión controlen y ajustarán su actuación a la normativa vigente y a las instrucciones impartidas por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. El procedimiento contradictorio rige la solución de las diferencias que puedan presentarse en el ejercicio de control de la función interventora. Dicho principio se materializará en el procedimiento de resolución de discrepancias regulado en el artículo 146 de esta ley.

En el ámbito del control financiero y la auditoria pública, el alcance del procedimiento contradictorio será el establecido en la normativa reguladora de los correspondientes informes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 151 y en el apartado 3 del artículo 161 de esta ley.

4. El interventor general de la Comunidad Autónoma de La Rioja y los interventores delegados podrán recabar directamente de quien corresponda los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que consideren necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de sus funciones. Cuando los asesoramientos e informes hayan de recabarse de órganos cuya competencia se extiende a la totalidad de la Administración General e institucional, se solicitarán, en todo caso, por el interventor general de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

5. El interventor general de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes.

Artículo 135. Deberes y facultades del personal controlador.

1. Los funcionarios que desempeñan las funciones de control deberán guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su trabajo.

Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones solo podrán utilizarse para los fines del control y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o delito.

En los demás casos en que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud de los mismos se dirigirá directamente a sus destinatarios.

2. Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, y quienes en general ejerzan funciones públicas o desarrollen su trabajo en entidades integrantes del sector público deberán prestar a los funcionarios encargados del control el apoyo, concurso, auxilio y colaboración que les sean precisos, facilitando la documentación e información necesaria para dicho control.

3. Los funcionarios de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ejercicio de las funciones de control financiero de subvenciones, serán considerados agentes de la autoridad.

Artículo 136. Deber de colaboración y asistencia jurídica.

Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, previo requerimiento del órgano de control de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja actuante, toda clase de datos, informes o antecedentes, deducidos directamente de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, con trascendencia para las actuaciones de control que desarrolle.

Artículo 137. Informes generales de control financiero y de auditoría pública.

1. La Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja presentará anualmente al Consejo de Gobierno, a través del titular de la consejería competente en materia de hacienda, un informe general con los resultados más significativos de la ejecución de los planes de auditorías y de actuaciones de control financiero de cada ejercicio.

2. Asimismo, podrá elevar a la consideración del Consejo de Gobierno, a través del citado titular, los informes de control financiero y de auditoría que, por razón de sus resultados, estime conveniente anticipar su conocimiento.

Artículo 138. Plan anual de auditorías y de actuaciones de control financiero.

La Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja elaborará anualmente un plan de auditorías y de actuaciones de control financiero en el que se incluirán las actuaciones a realizar durante el correspondiente ejercicio. Dicho plan anual incluirá las actuaciones correspondientes a ayudas y subvenciones públicas.

La Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá modificar las auditorías y actuaciones de control previstas inicialmente en el plan anual cuando existan circunstancias que lo justifiquen.



CAPÍTULO II

De la función interventora



Artículo 139. Definición.

1. La función interventora tiene por objeto controlar, antes de que sean aprobados, los actos del sector público que den lugar al reconocimiento de derechos o a la realización de gastos, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la recaudación, inversión o aplicación en general de sus fondos públicos, con el fin de asegurar que su gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

No obstante, la fiscalización previa e intervención de los derechos e ingresos de la Tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja se podrá sustituir mediante ley anual de presupuestos por el control inherente a la toma de razón en contabilidad, estableciéndose las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Esta sustitución no podrá alcanzar a las devoluciones de ingresos indebidos.

2. La Intervención General de la Administración de la Comunidad podrá determinar en qué casos la función interventora será ejercida sobre una muestra, y no sobre la totalidad de los actos sujetos a la misma, mediante la aplicación de técnicas de inferencia estadística. Dicho centro definirá la técnica y establecerá los procedimientos que se aplicarán para selección, identificación y tratamiento de la muestra, y propondrá las decisiones que puedan derivarse del empleo de esta técnica.

Artículo 140. Ámbito de aplicación.

1. La función interventora se ejercerá por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus interventores delegados respecto de los actos realizados por la Administración General y sus organismos autónomos.

2. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrá acordar de forma motivada la aplicación del control financiero permanente, en sustitución de la función interventora, respecto de toda la actividad del organismo o de algunas áreas de gestión, en aquellos organismos autónomos en los que la naturaleza de sus actividades lo justifique.

3. Cuando en los procedimientos de gestión que den lugar a los referidos actos, documentos y expedientes participen diversas administraciones públicas, la función interventora se limitará a las actuaciones que se produzcan en el ámbito de las administraciones referidas en el apartado 1 anterior.

Artículo 141. Modalidades de ejercicio.

1. La función interventora se ejercerá en sus modalidades de intervención formal y material. La intervención formal consistirá en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la adopción de la resolución o acuerdo, mediante el examen de todos los documentos que, preceptivamente, deban estar incorporados al expediente. En la intervención material se comprobará la real y efectiva aplicación de los fondos públicos.

2. El ejercicio de la función interventora comprenderá:

a) La fiscalización previa de los actos que reconozcan derechos de contenido económico, aprueben gastos, adquieran compromisos de gasto o acuerden movimientos de fondos y valores.

b) La intervención previa del reconocimiento de las obligaciones.

c) La intervención material de la aplicación o empleo de los fondos públicos.

d) La intervención formal de la ordenación del pago.

e) La intervención material del pago.

Artículo 142. No sujeción a la fiscalización previa.

1. No estarán sometidos a la fiscalización previa prevista en la letra a) del apartado 2 del artículo anterior:

a) Los contratos menores, así como los asimilados a ellos en virtud de la legislación contractual.

b) Los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al periodo inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones.

c) Los gastos cuyo pago se realice mediante el procedimiento especial de anticipo de caja fija, regulado en el artículo 70 de esta ley.

d) Los gastos y subvenciones correspondientes a la celebración de procesos electorales previstos en el título VI de la Ley 3/1991, de 21 de marzo, de Elecciones a la Diputación General de La Rioja.

e) Las transferencias nominativas.

f) Los fondos transferidos a los centros docentes públicos para el ejercicio de su autonomía de gestión, así como los gastos realizados por estos de los fondos recibidos con tal finalidad.

g) Los gastos que excluyan las leyes anuales de presupuestos.

2. Podrá sustituirse la intervención previa por un control financiero de carácter permanente, con el contenido y alcance previsto en el artículo 150 de esta ley, para los siguientes gastos:

a) Los relativos a personal.

b) Los de bienes corrientes y servicios, excepto los relativos a conciertos sanitarios.

c) Los gastos de farmacia y prótesis.

Artículo 143. Fiscalización e intervención previa de requisitos básicos.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrá acordar que la fiscalización e intervención previas a que se refiere el artículo 141 de esta ley se limiten a comprobar los extremos siguientes:

a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es suficiente y adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer. En los casos en los que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 39 de esta ley.

b) Que las obligaciones o gastos se proponen a órgano competente.

c) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, y atendiendo a la naturaleza de los distintos actos, determine el Consejo de Gobierno a propuesta del titular de la consejería con competencias en materia de hacienda, o este por delegación de aquel, previo informe de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja. En la determinación de estos extremos se atenderá especialmente a aquellos requisitos contemplados en la normativa reguladora para asegurar la objetividad y transparencia en las actuaciones públicas.

2. No obstante, será aplicable el régimen general de fiscalización previa respecto de gastos de cuantía indeterminada y aquellos otros que deban ser aprobados por el Consejo de Gobierno.

Artículo 144. Fiscalización previa e intervención de pagos a justificar y anticipos de caja fija.

Reglamentariamente se determinarán los requisitos a verificar en la fiscalización previa de las órdenes de pagos a justificar y en la constitución o modificación de los anticipos de caja fija y de sus reposiciones de fondos, así como el procedimiento a seguir en la intervención de sus cuentas justificativas.

Artículo 145. Reparos.

1. Si la Intervención General, al realizar la fiscalización o intervención, se manifiesta en desacuerdo con el contenido de los actos examinados o con el procedimiento seguido para su adopción, deberá formular sus reparos por escrito, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio. La formulación del reparo suspenderá la tramitación del expediente hasta que sea solventado, bien por la subsanación de las deficiencias observadas o bien, en el caso de no aceptación del reparo, por la resolución del procedimiento previsto en el artículo siguiente.

2. Cuando se aplique el régimen general de fiscalización e intervención previa, procederá la formulación del reparo en los casos siguientes:

a) Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no se considere adecuado.

b) Cuando el gasto se proponga a un órgano que carezca de competencia para su aprobación.

c) Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa del reconocimiento de la obligación o no se acredite suficientemente el derecho de su perceptor.

d) Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.

e) Cuando se hayan omitido requisitos o trámites que pudieran dar lugar a la nulidad del acto, o cuando la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la Tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja o a un tercero.

En el supuesto de que los defectos observados en el expediente derivasen del incumplimiento de requisitos o trámites no esenciales, la Intervención podrá emitir informe favorable, pero la eficacia del acto quedará condicionada a la subsanación de dichos defectos con anterioridad a la aprobación del expediente. El órgano gestor remitirá a la Intervención la documentación justificativa de haberse subsanado dichos defectos.

De no solventarse por el órgano gestor los condicionamientos indicados para la continuidad del expediente, se considerará formulado el correspondiente reparo.

3. En el supuesto de que la función interventora se desarrolle en el régimen especial de fiscalización e intervención previa de requisitos básicos, solo procederá la formulación de reparo cuando no se cumpla alguno de los extremos de necesaria comprobación establecidos en el apartado 1 del artículo 143 de esta ley.

Los interventores podrán formular las observaciones complementarias que consideren convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes. En este régimen especial no resultará de aplicación la posibilidad contenida en el párrafo segundo del apartado 2 de este artículo.

Artículo 146. Discrepancias.

Cuando el órgano gestor no acepte el reparo formulado, planteará a la Intervención General, por conducto de la Secretaría General Técnica de la consejería, discrepancia motivada por escrito, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio.

Planteada la discrepancia, se procederá de la siguiente forma:

a) En los casos en que haya sido formulado el reparo por una Intervención Delegada corresponderá al interventor general de la Comunidad Autónoma de La Rioja conocer la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquella.

b) Cuando el reparo haya sido formulado por el interventor general de la Comunidad Autónoma de La Rioja o este haya confirmado el de una Intervención Delegada, subsistiendo la discrepancia, corresponderá al Consejo de Gobierno adoptar resolución definitiva.

Artículo 147. Omisión de fiscalización.

1. En los supuestos en los que, con arreglo a lo establecido en las disposiciones aplicables, la función interventora fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se subsane dicha omisión en los términos previstos en este artículo.

2. En dichos supuestos será preceptiva la emisión de un informe por parte de la unidad de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja que tenga conocimiento de dicha omisión, que se remitirá a la autoridad que hubiera iniciado las actuaciones.

Este informe, que no tendrá naturaleza de fiscalización, pondrá de manifiesto, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Las infracciones del ordenamiento jurídico que se hubieran puesto de manifiesto de haber sometido el expediente a fiscalización o intervención previa en el momento oportuno.

b) Las prestaciones que se hayan realizado como consecuencia de dicho acto.

c) La procedencia de la revisión de los actos dictados con infracción del ordenamiento.

d) La existencia de crédito adecuado y suficiente para hacer frente a las obligaciones pendientes.

Los interventores delegados darán cuenta de su informe a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja en el momento de su emisión.

3. Corresponderá al titular de la consejería al que pertenezca el órgano responsable de la tramitación del expediente o al que esté adscrito el organismo autónomo, sin que dicha competencia pueda ser objeto de delegación, acordar, en su caso, el sometimiento del asunto al Consejo de Gobierno para que adopte la resolución procedente.

4. El acuerdo favorable del Consejo de Gobierno no eximirá de la exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, hubiera lugar.



CAPÍTULO III

Del control financiero

SECCIÓN 1.ª CONTROL FINANCIERO PERMANENTE



Artículo 148. Definición.

El control financiero permanente podrá ejercerse en los órganos y entidades establecidos en el artículo siguiente y tendrá por objeto la verificación, de una forma continua, de la situación y el funcionamiento de las entidades del sector público en el aspecto económico-financiero, para comprobar el cumplimiento de la normativa y directrices que les rigen y, en general, que su gestión se ajusta a los principios de buena gestión financiera y, en particular, al cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y de sostenibilidad financiera.

Artículo 149. Ámbito de aplicación.

1. El control financiero permanente se ejercerá, en su caso, sobre:

a) La Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) Los organismos autónomos dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

c) Las entidades públicas empresariales previstas en el artículo 4.1.c) de esta ley.

2. El Consejo de Gobierno podrá acordar, a propuesta del titular de la consejería con competencias en materia de hacienda y a iniciativa de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que en determinados organismos autónomos y entidades públicas empresariales de esta ley el control financiero permanente se sustituya por las actuaciones de auditoría pública que se establezcan en el plan anual de auditorías y de actuaciones de control financiero.

Artículo 150. Contenido y alcance del control financiero permanente.

1. El control financiero permanente incluirá las siguientes actuaciones:

a) Verificación del cumplimiento de la normativa y procedimientos aplicables a los aspectos de la gestión económica a los que no se extiende la función interventora.

b) Seguimiento de la ejecución presupuestaria y verificación del cumplimiento de los objetivos asignados a los programas de los centros gestores del gasto y verificación del balance de resultados e informe de gestión.

c) Informe sobre la propuesta de distribución de resultados a que se refiere el artículo 120 de esta ley.

d) Comprobación de la planificación, gestión y situación de la tesorería.

e) Las actuaciones previstas en los restantes títulos de esta ley y en las demás normas presupuestarias y reguladoras de la gestión económica del sector público autonómico, atribuidas a las intervenciones delegadas.

f) Análisis de las operaciones y procedimientos, con el objeto de proporcionar una valoración de su racionalidad económico-financiera y su adecuación a los principios de buena gestión, a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones en orden a la corrección de aquellas.

g) En las consejerías del Gobierno de La Rioja, verificar, mediante técnicas de auditoría, que los datos e información con trascendencia económica proporcionados por los órganos gestores como soporte de la información contable reflejan razonablemente las operaciones derivadas de su actividad. La Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja establecerá el procedimiento, alcance y periodicidad de las actuaciones a desarrollar.

2. Las actuaciones de control financiero permanente a efectuar en cada ejercicio y el alcance específico fijado para las mismas se determinarán en el plan anual de auditorías y de actuaciones de control financiero elaborado por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que podrá ser modificado cuando se produzcan circunstancias que lo justifiquen.

3. Si en ejercicio del control financiero permanente se pusieran de manifiesto graves irregularidades, la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja propondrá la sustitución del mismo por la función interventora.

Artículo 151. Informes de control financiero permanente.

1. Las actuaciones de control financiero permanente se documentarán en informes que se desarrollarán de acuerdo con las disposiciones que la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja apruebe, las cuales establecerán su periodicidad, contenido, destinatarios y el procedimiento para su elaboración.

2. Anualmente se elaborará un informe comprensivo de los resultados de las actuaciones de control financiero permanente realizadas durante el ejercicio.

3. Lo establecido en el artículo 161 para los informes de actuación y seguimiento de medidas correctoras derivados de los informes de auditoría será asimismo aplicable a los informes de actuación y seguimiento de medidas correctoras derivados de los informes de control financiero permanente.



SECCIÓN 2.ª CONTROL FINANCIERO DE SUBVENCIONES



Artículo 152. Objeto y competencia para el ejercicio del control financiero de subvenciones.

1. El control financiero de subvenciones se ejercerá respecto de beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras por razón de las subvenciones de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y organismos y entidades vinculados o dependientes de aquella, otorgadas con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja o a los fondos de la Unión Europea.

2. El control financiero de subvenciones tendrá como objeto verificar:

a) La adecuada y correcta obtención de la subvención por parte del beneficiario.

b) El cumplimiento por parte de beneficiarios y entidades colaboradoras de sus obligaciones en la gestión y aplicación de la subvención.

c) La adecuada y correcta justificación de la subvención por parte de beneficiarios y entidades colaboradoras.

d) La realidad y la regularidad de las operaciones que, de acuerdo con la justificación presentada por beneficiarios y entidades colaboradoras, han sido financiadas con la subvención.

e) La adecuada y correcta financiación de las actividades subvencionadas, en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 19 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

f) La existencia de hechos, circunstancias o situaciones no declaradas a la Administración por beneficiarios y entidades colaboradoras y que pudieran afectar a la financiación de las actividades subvencionadas, a la adecuada y correcta obtención, utilización, disfrute o justificación de la subvención, así como a la realidad y regularidad de las operaciones con ella financiadas.

3. La competencia para el ejercicio del control financiero de subvenciones corresponderá a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de las funciones atribuidas al Tribunal de Cuentas y de lo dispuesto en cuanto al régimen jurídico de las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea en el artículo 6 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

4. El control financiero de subvenciones podrá consistir en:

a) El examen de registros contables, cuentas o estados financieros, y la documentación que los soporte, de beneficiarios y entidades colaboradoras.

b) El examen de operaciones individualizadas y concretas relacionadas o que pudieran afectar a las subvenciones concedidas.

c) La comprobación de aspectos parciales y concretos de una serie de actos relacionados o que pudieran afectar a las subvenciones concedidas.

d) La comprobación material de las inversiones financiadas.

e) Las actuaciones concretas de control que deban realizarse conforme con lo que en cada caso establezca la normativa reguladora de la subvención y, en su caso, la resolución de concesión.

f) Cualesquiera otras comprobaciones que resulten necesarias en atención a las características especiales de las actividades subvencionadas.

5. El control financiero podrá extenderse a las personas físicas o jurídicas a las que se encuentren asociados los beneficiarios, así como a cualquier otra persona susceptible de presentar interés en la consecución de los objetivos, en la realización de las actividades, en la ejecución de los proyectos o en la adopción de los comportamientos.

Artículo 153. Control financiero de ayudas y subvenciones financiadas total o parcialmente con cargo a fondos comunitarios.

1. La Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en aplicación de la normativa comunitaria, podrá llevar a cabo, además, controles y verificaciones de los procedimientos de gestión de los distintos órganos gestores que intervengan en la concesión, gestión y pago de las ayudas cofinanciadas con fondos comunitarios que permitan garantizar la correcta gestión financiera de los fondos comunitarios.

2. La Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberá acreditar ante el órgano competente los gastos en que hubiera incurrido como consecuencia de la realización de controles financieros de fondos comunitarios, a efectos de su financiación de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria reguladora de gastos subvencionables con cargo a dichos fondos.

3. Las competencias previstas en este artículo se entienden sin perjuicio de las atribuidas a otros órganos del Estado por el artículo 45 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 154. Obligación de colaboración.

1. Los beneficiarios, las entidades colaboradoras y los terceros relacionados con el objeto de la subvención o su justificación estarán obligados a prestar colaboración y facilitar cuanta documentación sea requerida en el ejercicio de las funciones de control que corresponden a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como a los órganos que, de acuerdo con la normativa comunitaria, tengan atribuidas funciones de control financiero, a cuyo fin tendrán las siguientes facultades:

a) El libre acceso a la documentación objeto de comprobación, incluidos los programas y archivos en soportes informáticos.

b) El libre acceso a los locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrolle la actividad subvencionada o se permita verificar la realidad y regularidad de las operaciones financiadas con cargo a la subvención.

c) La obtención de copia o la retención de las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro documento relativo a las operaciones en las que se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, disfrute o destino de la subvención.

d) El libre acceso a información de las cuentas bancarias en las entidades financieras donde se pueda haber efectuado el cobro de las subvenciones o con cargo a las cuales se puedan haber realizado las disposiciones de los fondos.

2. La negativa al cumplimiento de esta obligación se considerará resistencia, excusa, obstrucción o negativa a los efectos previstos en el artículo 189 de esta ley, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, pudieran corresponder.

Artículo 155. Del procedimiento de control financiero de subvenciones.

1. El ejercicio del control financiero de subvenciones se adecuará al plan anual de auditorías y de actuaciones de control financiero y sus modificaciones que apruebe anualmente la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en que, como consecuencia de la realización de un control, se pueda extender el ámbito más allá de lo previsto inicialmente en el plan.

2. El inicio de las actuaciones de control financiero sobre beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras se efectuará mediante su notificación a estos, en la que se indicará la naturaleza y alcance de las actuaciones a desarrollar. Los beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras deberán ser informados, al inicio de las actuaciones, de sus derechos y obligaciones en el curso de las mismas. Estas actuaciones serán comunicadas, igualmente, a los órganos gestores de las subvenciones.

3. Cuando en el desarrollo del control financiero se determine la existencia de circunstancias que pudieran dar origen a la devolución de las cantidades percibidas por causas distintas a las previstas en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se pondrán los hechos en conocimiento del órgano concedente de la subvención, que deberá informar sobre las medidas adoptadas.

4. Cuando en el ejercicio de las funciones de control financiero se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, destino o justificación de la subvención percibida, la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá acordar la adopción de las medidas cautelares que se estimen precisas al objeto de impedir la desaparición, destrucción o alteración de las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro documento relativo a las operaciones en que tales indicios se manifiesten.

Las medidas habrán de ser proporcionadas al fin que se persiga. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

5. Las actuaciones de control financiero sobre beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras finalizarán con la emisión de los correspondientes informes comprensivos de los hechos puestos de manifiesto y de las conclusiones que de ellos se deriven.

6. Las actuaciones de control sobre beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación a aquellos del inicio de las mismas. Dicho plazo podrá ampliarse cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad.

b) Cuando en el transcurso de las actuaciones se descubra que el beneficiario o entidad colaboradora han ocultado información o documentación esencial para un adecuado desarrollo del control.

6. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al beneficiario o entidad colaboradora, en su caso, ni los periodos de interrupción injustificada.

Artículo 156. Efectos de los informes de control financiero.

1. Cuando en el informe emitido por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja se recoja la procedencia de reintegrar la totalidad o parte de la subvención, el órgano gestor deberá acordar, con base en el referido informe y en el plazo de un mes, el inicio del expediente de reintegro, notificándolo así al beneficiario o entidad colaboradora, que dispondrá de quince días para alegar cuanto considere conveniente en su defensa.

2. El órgano gestor deberá comunicar a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el plazo de un mes a partir de la recepción del informe de control financiero, la incoación del expediente de reintegro o la discrepancia con su incoación, que deberá ser motivada. En este último caso, la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá emitir informe de actuación dirigido al titular de la consejería de la que dependa o esté adscrito el órgano gestor de la subvención, del que dará traslado asimismo al órgano gestor.

El titular de la consejería, una vez recibido dicho informe, manifestará a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el plazo máximo de dos meses, su conformidad o disconformidad con el contenido del mismo. La conformidad con el informe de actuación vinculará al órgano gestor para la incoación del expediente de reintegro.

En caso de disconformidad, la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá elevar el referido informe, a través del titular de la consejería con competencias en materia de hacienda, a la consideración del Consejo de Gobierno.

3. Una vez iniciado el expediente de reintegro y a la vista de las alegaciones presentadas o, en cualquier caso, transcurrido el plazo otorgado para ello, el órgano gestor deberá trasladarlas, junto con su parecer, a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que emitirá informe en el plazo de un mes. La resolución del procedimiento de reintegro no podrá separarse del criterio recogido en el informe de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Cuando el órgano gestor no acepte este criterio, con carácter previo a la propuesta de resolución, planteará discrepancia que será resuelta de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 146 de esta ley y en el tercer párrafo del apartado anterior.

4. Una vez recaída resolución, y simultáneamente a su notificación, el órgano gestor dará traslado de la misma a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

5. La formulación de la resolución del procedimiento de reintegro con omisión del trámite previsto en el apartado 3 del presente artículo dará lugar a la anulabilidad de dicha resolución, que podrá ser convalidada mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, que será también competente para su revisión de oficio. A los referidos efectos, la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja elevará al Consejo de Gobierno, a través del titular de la consejería con competencias en materia de hacienda, informe relativo a las resoluciones de reintegro incursas en la citada causa de anulabilidad de que tuviera conocimiento.



CAPÍTULO IV

De la auditoría pública

SECCIÓN 1.ª NORMAS GENERALES



Artículo 157. Definición.

La auditoría pública consistirá en la verificación, realizada con posterioridad y efectuada de forma sistemática, de la actividad económico-financiera del sector público, mediante la aplicación de los procedimientos de revisión selectivos contenidos en las normas de auditoría e instrucciones que dicte la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 158. Ámbito.

La auditoría pública se ejercerá, en función de lo previsto en el plan anual de auditorías y de actuaciones de control financiero a que se refiere el artículo 138 de esta ley, sobre todos los órganos y entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de las actuaciones correspondientes al ejercicio de la función interventora y del control financiero y de las actuaciones sometidas al ejercicio de la auditoría privada del Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, impuestas a las sociedades públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja por la legislación mercantil.

Artículo 159. Formas de ejercicio.

1. La auditoría pública adoptará las siguientes modalidades:

a) La auditoría de regularidad contable, consistente en la revisión y verificación de la información y documentación contable con el objeto de comprobar su adecuación a la normativa contable y, en su caso, presupuestaria que le sea de aplicación.

b) La auditoría de cumplimiento, cuyo objeto consiste en la verificación de que los actos, operaciones y procedimientos de gestión económico-financiera se han desarrollado de conformidad con las normas que les son de aplicación.

c) La auditoría operativa, que constituye el examen sistemático y objetivo de las operaciones y procedimientos de una organización, programa, actividad o función pública, con el objeto de proporcionar una valoración independiente de su racionalidad económico-financiera y su adecuación a los principios de la buena gestión, a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones oportunas en orden a la corrección de aquellas.

2. La Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá determinar la realización de auditorías en las que se combinen objetivos de auditoría de regularidad contable, de cumplimiento y operativa.

Artículo 160. Informes de auditoría.

1. Los resultados de cada actuación de auditoría pública se reflejarán en informes escritos y se desarrollará de acuerdo con las normas que la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja apruebe, las cuales establecerán el contenido, los destinatarios y el procedimiento para la elaboración de dichos informes.

2. En todo caso, los informes se remitirán al titular del organismo o entidad controlada, al titular de la consejería de la que dependa o a la que esté adscrito y al titular de la consejería competente en materia de hacienda. Los presidentes de los organismos públicos, sociedades públicas, fundaciones públicas y resto de entes públicos que cuenten con Consejo de Administración u otro órgano de dirección colegiado similar o con Comité de Auditoría, deberán remitir a los mismos los informes de auditoría relativos a la entidad.

3. La Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja remitirá anualmente al Consejo de Gobierno, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido, un informe resumen de las auditorías de cuentas anuales realizadas, en el que se reflejarán las salvedades contenidas en dichos informes.

Artículo 161. Informes de actuación y seguimiento de medidas correctoras.

1. La Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá formular informes de actuación derivados de las recomendaciones y de las propuestas de actuación para los órganos gestores contenidas en los informes anuales de auditoría a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior, cuando se den algunas de las circunstancias siguientes:

a) Cuando se hayan apreciado deficiencias y los titulares de la gestión controlada no indiquen las medidas necesarias y el plazo previsto para su solución.

b) Cuando manifieste discrepancias con las conclusiones y recomendaciones y no sean aceptadas por el órgano de control.

c) Cuando habiendo manifestado su conformidad, no adopten las medidas para solucionar las deficiencias puestas de manifiesto.

2. Los informes de actuación se dirigirán al titular de la consejería de la que dependa o a la que esté adscrito el órgano o entidad controlada y, en caso de disconformidad de este, se elevará al Consejo de Gobierno a través del titular de la consejería con competencias en materia de hacienda. Las decisiones que en este sentido adopte el Consejo de Gobierno serán vinculantes tanto para los órganos de gestión como de control.

3. La Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja realizará un seguimiento continuado sobre las medidas correctoras que se hayan decidido como consecuencia de las deficiencias detectadas en los informes.



SECCIÓN 2.ª AUDITORÍA DE LAS CUENTAS ANUALES



Artículo 162. Definición.

1. La auditoría de las cuentas anuales es la modalidad de la auditoría de regularidad contable que tiene por finalidad la verificación relativa a si las cuentas anuales representan en todos los aspectos significativos la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados de la entidad y, en su caso, la ejecución del presupuesto de acuerdo con las normas y principios contables y presupuestarios que le son de aplicación y contienen la información necesaria para su interpretación y comprensión adecuada.

2. Las auditorías realizadas por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja de las cuentas anuales de las entidades del sector público sometidas al Plan General de Contabilidad de la empresa española y sus adaptaciones comprenderán además de la finalidad prevista en el apartado 1, la revisión de que la información contable incluida en el informe relativo al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico-financiero que asumen dichas entidades como consecuencia de su pertenencia al sector público, prevista en el apartado 3 del artículo 121 de esta ley, concuerda con la contenida en las cuentas anuales.

3. La auditoría de las cuentas anuales de las fundaciones públicas, además de la finalidad prevista en los apartados 1 y 2, verificará el cumplimiento de los fines fundacionales y de los principios a los que deberá ajustar su actividad en materia de selección de personal, contratación y disposición dineraria de fondos a favor de los beneficiarios cuando estos recursos provengan del sector público. Asimismo, se extenderá a la verificación de la ejecución de los presupuestos de explotación y capital.

4. La Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá extender el objeto de la auditoría de cuentas anuales a otros aspectos de la gestión de los entes públicos, en especial cuando no estén sometidos a función interventora o control financiero.

Artículo 163. Ámbito de la auditoría de cuentas anuales.

La Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja realizará anualmente la auditoría de las cuentas anuales de:

a) Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales y los consorcios contemplados en el artículo 4.1.f) de esta ley.

b) Las fundaciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja obligadas a auditarse por su normativa específica.

c) Las sociedades públicas y las fundaciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja no sometidas a la obligación de auditarse que se hubieran incluido en el plan anual de auditorías y de actuaciones de control financiero.



SECCIÓN 3.ª AUDITORÍAS PÚBLICAS ESPECÍFICAS



Artículo 164. Auditoría de cumplimiento.

La Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja realizará la auditoría de cumplimiento de aquellos órganos y entidades del sector público que se incluyan en el Plan anual de auditorías y de actuaciones de control financiero, y comprenderá la verificación selectiva de la adecuación a la legalidad de la gestión presupuestaria, de contratación, personal, ingresos y gestión de subvenciones, así como de cualquier otro aspecto de la actividad económico-financiera de las entidades auditadas.

Artículo 165. Auditoría operativa.

La Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja realizará la auditoría operativa de aquellos órganos y entidades del sector público que se incluyan en el Plan anual de auditorías y de actuaciones de control financiero, con el alcance que se establezca en dicho plan, a través de las siguientes modalidades:

a) Auditoría de programas presupuestarios, consistente en el análisis de la adecuación de los objetivos y de los sistemas de seguimiento y autoevaluación desarrollados por los órganos gestores, la verificación de la fiabilidad de los balances de resultados e informes de gestión, así como la evaluación del resultado obtenido, las alternativas consideradas y los efectos producidos con relación a los recursos empleados en la gestión de los programas y planes de actuación presupuestarios.

b) Auditoría de sistemas y procedimientos, consistente en el estudio exhaustivo de un procedimiento administrativo de gestión financiera con la finalidad de detectar sus posibles deficiencias o, en su caso, su obsolescencia y proponer las medidas correctoras pertinentes o la sustitución del procedimiento de acuerdo con los principios generales de buena gestión, sin perjuicio de las funciones que en auditorías de gestión correspondan a la consejería competente en materia de Administraciones Públicas.

c) Auditoría de economía, eficacia y eficiencia, consistente en la valoración independiente y objetiva del nivel de eficacia, eficiencia y economía alcanzado en la utilización de los recursos públicos.

Artículo 166. Auditoría de seguimiento de planes de equilibrio financiero.

El Plan anual de auditorías y de actuaciones de control financiero contemplará especialmente el control financiero de las entidades del sector público previstas en el apartado 2 del artículo 2 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, sometidas a un plan económico-financiero o a un plan de reequilibrio, previstos en los artículos 21 y 22 de la referida ley orgánica.

Artículo 167. Auditoría de los planes de actuación inicial.

La Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja efectuará la revisión del cumplimiento de las previsiones contenidas en los planes de actuación inicial, regulados en el artículo 26 de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con el objetivo de informar sobre la adecuación a la realidad de sus objetivos y sobre la continuidad de las circunstancias que dieron origen a la creación del organismo público. Asimismo, revisará con el referido objetivo el plan de actuación inicial establecido para las fundaciones públicas a que se refiere el apartado 2 del artículo 5 de la citada Ley 3/2003, de 3 de marzo.

Artículo 168. Auditoría de enajenación de valores.

La Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja realizará la auditoría de cada operación de enajenación de valores representativos del capital de sociedades públicas que comporte para el sector público la pérdida de la posición mayoritaria o del control efectivo de aquellas.

Dicha auditoría se efectuará sobre la cuenta del resultado económico y contable, así como la memoria explicativa de los aspectos de la operación, que deberán emitirse en cada operación de enajenación antes referida.



TÍTULO VII

De las responsabilidades



Artículo 169. Principio general.

Las autoridades y demás personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja o de su sector público que por dolo, culpa o negligencia graves adopten resoluciones o realicen acciones u omisiones con infracción de las disposiciones de esta ley y normas que la desarrollen, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda de la Comunidad o, en su caso, a la respectiva entidad, los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquellos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.

Estarán igualmente obligados y en los mismos casos quienes actúen en virtud de delegación o encomienda de gestión.

Artículo 170. Responsabilidad de los interventores y ordenadores de los pagos.

Están sujetos a la obligación de indemnizar a la Hacienda de la Comunidad Autónoma o al ente del sector público perjudicado, además de los que adopten la resolución o realicen la actuación determinante de responsabilidad, los interventores en el ejercicio de la función interventora, respecto a los extremos a los que se extiende la misma, y los ordenadores de pago que no hayan salvado su actuación en el respectivo expediente, mediante observación escrita acerca de la improcedencia o ilegalidad del acto o resolución, siempre que medie dolo, culpa o negligencia graves o ignorancia inexcusable.

Artículo 171. Hechos que pueden generar responsabilidad patrimonial.

1. Constituyen infracciones a los efectos del artículo anterior:

a) Haber incurrido en alcance o malversación en la administración de los fondos públicos de la Comunidad.

b) Administrar los recursos y demás derechos de la Hacienda de la Comunidad sin sujetarse a las disposiciones que regulan su liquidación, recaudación o ingreso en la Tesorería.

c) Comprometer gastos, liquidar obligaciones y ordenar pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en esta ley o en la de presupuestos que sea aplicable.

d) Dar lugar a pagos reintegrables, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de esta ley.

e) No justificar la inversión de los fondos a los que se refieren los artículos 70 y 71 de esta ley y la Ley General de Subvenciones.

f) No rendir las cuentas exigidas o presentarlas con graves defectos.

g) Cualquier otro acto o resolución con infracción de esta ley, cuando concurran además los supuestos establecidos en el artículo 169 de esta ley.

2. Las infracciones tipificadas en el apartado anterior darán lugar, en su caso, a la obligación de indemnizar establecida en los artículos anteriores.

3. Las infracciones tipificadas en este artículo prescribirán en el plazo de cuatro años, a contar desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

4. El plazo de prescripción se interrumpirá con el inicio, con conocimiento de la persona afectada, del procedimiento para deducir responsabilidad regulado en el artículo 173 de esta ley.

Artículo 172. Diligencias previas.

1. Tan pronto como se tenga noticia de que se ha producido un hecho constitutivo de las infracciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 171 o hayan transcurrido los plazos señalados en los correspondientes artículos de esta ley sin haber sido justificadas las órdenes de pago o los fondos a que el mismo se refiere, los superiores de los presuntos responsables y los ordenadores de pagos, respectivamente, instruirán las diligencias previas y adoptarán, con igual carácter, las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Hacienda Pública Autonómica o los de la respectiva entidad, dando inmediato conocimiento al titular de la consejería con competencias en materia de hacienda y, en su caso, al Tribunal de Cuentas, para que procedan según sus competencias y conforme a los procedimientos establecidos.

2. El interventor que en el ejercicio de sus funciones advierta la existencia de infracciones lo pondrá en conocimiento de su superior jerárquico a los efectos previstos en el apartado anterior.

Artículo 173. Procedimiento para deducir responsabilidad.

1. Sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas, la responsabilidad derivada de las resoluciones, actos y omisiones a que se refiere el artículo 171 de esta ley se exigirá mediante el correspondiente expediente administrativo.

2. Cuando los hechos sean presuntamente imputables a personas que tengan la condición de autoridad pública de conformidad con el ordenamiento vigente, la incoación y resolución del expediente, así como el nombramiento del instructor, corresponderá al Consejo de Gobierno. En los demás casos, corresponderá al titular de la consejería con competencias en materia de hacienda. En todo caso, sin perjuicio de la obligación de dar conocimiento de los hechos al Tribunal de Cuentas a los efectos previstos por el artículo 41.1 de su ley orgánica reguladora.

3. El expediente se tramitará siempre con audiencia del interesado e informe de la dirección general con competencia en asistencia jurídica.

4. La resolución correspondiente deberá pronunciarse sobre los hechos enjuiciados, sobre las infracciones cometidas y sobre los daños y perjuicios causados a la Hacienda Pública Autonómica o, en su caso, a la entidad, y los responsables tendrán la obligación de indemnizar en la cuantía y plazos que se señalen.

5. El plazo máximo para dictar la resolución será de doce meses, contados desde el día siguiente a la notificación del acuerdo de incoación

Artículo 174. Tipos de responsabilidad.

1. Cuando el acto o la resolución se dictase mediando dolo, la responsabilidad alcanzará a todos los daños y perjuicios que conocidamente deriven de la resolución adoptada con infracción de esta ley.

2. En el caso de culpa grave, las autoridades y demás personal de los entes del sector público solo responderán de los daños y perjuicios que sean consecuencia necesaria del acto o resolución ilegal.

A estos efectos, la Administración tendrá que proceder previamente contra los particulares para el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

3. La responsabilidad de quienes hayan participado en la resolución o en el acto será mancomunada, excepto en los casos de dolo, que será solidaria.

Artículo 175. Régimen jurídico del importe de los perjuicios irrogados.

1. Los perjuicios declarados en los expedientes de responsabilidad tendrán la consideración de derechos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Dichos derechos gozarán del régimen a que se refiere el apartado 1 del artículo 12 de esta ley y se procederá a su cobro, en su caso, por la vía de apremio.

2. La Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja o, en su caso, la entidad correspondiente, tienen derecho al interés previsto en el artículo 21 de esta ley, sobre el importe de los alcances, malversaciones, daños y perjuicios a sus bienes y derechos, desde el día que se irroguen los perjuicios.

Cuando por insolvencia del deudor directo se derive la acción a los responsables subsidiarios, el interés se calculará a contar desde el día en que se les requiera el pago.



TÍTULO VIII

De las subvenciones

CAPÍTULO I

Normas generales



Artículo 176. Concepto de subvención.

Se entiende por subvención toda disposición dineraria entre los distintos agentes del sector público autonómico o de estos a favor de personas públicas o privadas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 177. Ámbito de aplicación.

1. Las normas contenidas en este capítulo son aplicables, junto con la legislación básica, a las ayudas públicas cuya concesión corresponda a la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y a los organismos autónomos dependientes de ella.

2. Serán aplicables igualmente las normas contenidas en este capítulo a las subvenciones otorgadas por las demás entidades integradas en el sector público administrativo autonómico y entidades públicas empresariales en la medida en que lo sean como consecuencia del ejercicio de potestades administrativas.

Artículo 178. Principios generales.

1. Las subvenciones que se otorguen por la Comunidad Autónoma de La Rioja se realizarán con arreglo a los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación.

La gestión de las subvenciones se ajustará igualmente a los principios de eficacia en el cumplimiento de los objetivos y de eficiente asignación y utilización de los recursos públicos.

2. Los órganos competentes que propongan el establecimiento de subvenciones, con carácter previo, deberán concretar en un plan estratégico de subvenciones los objetivos y efectos que se pretenden con su aplicación, el plazo necesario para su consecución, los costes previsibles y sus fuentes de financiación, supeditándose en todo caso al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.

Cuando los objetivos que se pretenda conseguir afecten al mercado, su orientación debe dirigirse a corregir fallos claramente identificados y sus efectos deben ser mínimamente distorsionadores.

Artículo 179. Bases reguladoras.

1. Con carácter previo al otorgamiento de las subvenciones, deberá aprobarse la norma o convenio que establezca las bases reguladoras de concesión y publicarse en el Boletín Oficial de La Rioja cuando revista la forma de disposición general.

2. Las bases reguladoras de la concesión de las subvenciones contendrán, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Definición del objeto de la subvención.

b) Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la obtención de la subvención.

c) Forma y plazo en que deben presentarse las solicitudes.

d) Procedimiento de concesión de la subvención.

e) Criterios objetivos de otorgamiento de la subvención y, en su caso, ponderación de los mismos.

f) Órganos competentes para la ordenación, instrucción y resolución del procedimiento de concesión de la subvención y el plazo en que será notificada la resolución.

g) Cuantía individualizada de la subvención o criterios para su determinación.

h) Plazo, posibilidad de prórroga del mismo y toma de justificación por parte del beneficiario o de la entidad colaboradora, en su caso, del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.

i) Medidas de garantía que, en su caso, se considere preciso constituir a favor del órgano concedente, medios de constitución y procedimiento de cancelación.

j) Posibilidad de efectuar pagos anticipados y abonos a cuenta, así como el régimen de garantías que, en su caso, deberán aportar los beneficiarios.

k) Circunstancias que, como consecuencia de la alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, podrán dar lugar a la modificación de la resolución.

l) Compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

m) Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad.

3. Los extremos contemplados en las letras c), g) y h) del apartado anterior podrán determinarse en la resolución de convocatoria si así lo establecen las bases reguladoras de la subvención.

Artículo 180. Órganos competentes en materia de subvenciones.

1. Los consejeros son los órganos competentes para el establecimiento de las oportunas bases reguladoras de la concesión de subvenciones tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma como en el de los demás organismos públicos y restantes entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de aquella.

2. Los consejeros, en la Administración General, y los presidentes u órganos que determine su normativa de organización en los organismos públicos y demás entidades que tengan que ajustar su actividad al derecho público, son los órganos competentes para aprobar la resolución de convocatoria de subvenciones que, en su caso, derive de las bases reguladoras aprobadas conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, previa consignación presupuestaria para este fin.

3. Los consejeros, en la Administración General, y los presidentes u órganos que determine su normativa de organización, en los organismos públicos y demás entidades que tengan que ajustar su actividad al derecho público, son los órganos competentes para conceder subvenciones, en sus respectivos ámbitos, previa consignación presupuestaria para este fin.

4. Por Ley de Presupuestos se podrán establecer los supuestos en los que sea necesaria la autorización previa del Consejo de Gobierno para proceder a la convocatoria o concesión de subvenciones.

La autorización a la que se refiere el párrafo anterior no implicará ni la aprobación ni el compromiso del gasto que, en todo caso, corresponderá al órgano competente para la aprobación y concesión de la subvención.

5. No cabe la delegación de competencias del consejero en materia de aprobación de bases reguladoras de las subvenciones.

Artículo 181. Beneficiarios.

1. Tendrá la consideración de beneficiario de subvenciones la persona que haya de realizar la actividad que fundamenta su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión.

Cuando se prevea expresamente en las bases reguladoras, podrán acceder a la condición de beneficiario las agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado que, aun careciendo de personalidad jurídica, puedan llevar a cabo los proyectos, actividades o comportamientos o se encuentren en la situación que motiva la concesión de la subvención.

2. Son obligaciones del beneficiario:

a) Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.

b) Justificar ante el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención.

c) Someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que corresponda realizar a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja u otros órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.

d) Comunicar al órgano concedente o la entidad colaboradora, tan pronto como se conozca y, en todo caso, con anterioridad a la justificación de la aplicación dada a los fondos percibidos, la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que financien las actividades subvencionadas.

e) Acreditar con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión que se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, así como en relación con los demás recursos de naturaleza pública cuya recaudación corresponda a la Comunidad Autónoma de La Rioja, en la forma que reglamentariamente se determine.

f) Disponer de los libros contables, registros diligenciados y demás documentos debidamente auditados en los términos exigidos por la legislación mercantil y sectorial aplicable al beneficiario en cada caso, así como cuantos estados contables y registros específicos sean exigidos por las bases reguladoras de las subvenciones, con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de las facultades de comprobación y control.

g) Conservar los documentos justificativos originales de la aplicación de los fondos recibidos, incluidos los documentos electrónicos, en tanto puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control.

h) Adoptar las medidas de difusión contenidas en el apartado 3 del artículo 183 de esta ley.

i) Proceder al reintegro de los fondos percibidos en los supuestos contemplados en el artículo 185 de esta ley.

Artículo 182. Entidades colaboradoras.

Será entidad colaboradora aquella que, actuando en nombre y por cuenta del órgano concedente a todos los efectos relacionados con la subvención, entregue y distribuya los fondos públicos a los beneficiarios, cuando así se establezca en las bases reguladoras, o colabore en la gestión de la subvención sin que se produzca la previa entrega y distribución de los fondos recibidos. Estos fondos en ningún caso se considerarán integrantes de su patrimonio.

Igualmente tendrán esta condición los que habiendo sido denominados beneficiarios conforme a la normativa comunitaria tengan encomendadas, exclusivamente, las funciones enumeradas en el párrafo anterior.

Podrán ser considerados entidades colaboradoras los organismos y entidades que forman parte del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja definido en el artículo 3 de esta ley, las entidades locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como las demás personas jurídicas públicas o privadas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan.

2. Son obligaciones de la entidad colaboradora:

a) Entregar a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los criterios establecidos en las bases reguladoras de la subvención y en el convenio suscrito con la entidad concedente.

b) Comprobar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones o requisitos determinantes para su otorgamiento, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención.

c) Justificar la entrega de los fondos percibidos ante el órgano concedente de la subvención y, en su caso, entregar la justificación presentada por los beneficiarios.

d) Someterse a las actuaciones de comprobación que respecto de la gestión de dichos fondos pueda efectuar el órgano concedente, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja u otros órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.

Artículo 183. Publicidad de las subvenciones concedidas.

1. Los órganos administrativos concedentes publicarán trimestralmente en el Boletín Oficial de La Rioja las subvenciones concedidas con expresión de la convocatoria, el programa y crédito presupuestario al que se imputen, beneficiario, cantidad concedida y finalidad o finalidades de la subvención.

2. No será necesaria la publicación en el Boletín Oficial de La Rioja de la concesión de las subvenciones públicas que tengan asignación nominativa en los Presupuestos Generales, ni aquellas en que su otorgamiento y cuantía, a favor de beneficiario concreto, resulten impuestos en virtud de norma de rango legal.

Tampoco será necesaria la publicación en el Boletín Oficial de La Rioja de la concesión de las subvenciones cuyo importe, individualmente considerado, sea de cuantía inferior a la fijada por la Ley General de Subvenciones.

3. Los beneficiarios deberán dar la adecuada publicidad del carácter público de la financiación de programas, actividades, inversiones o actuaciones de cualquier tipo que sean objeto de subvención en la forma que se establezca en las bases reguladoras de la subvención.

Artículo 184. Efectos del silencio administrativo en los procedimientos de subvenciones.

1. El silencio administrativo en los procedimientos de subvenciones de concurrencia competitiva que hayan de ser gestionados o resueltos por la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja o sus organismos públicos tendrá carácter desestimatorio.

2. El silencio en los procedimientos de concesión directa regulados por el artículo 22.2.a) y b) de la Ley General de Subvenciones, se regirá por lo dispuesto en las disposiciones legales que en cada caso regulen la concesión de la subvención. En caso de que no se establezca expresamente, tendrá carácter desestimatorio.

3. El silencio en los supuestos de las subvenciones previstas en el artículo 22.2.c) de la Ley General de Subvenciones, tendrá sentido desestimatorio.



CAPÍTULO II

Del reintegro de las subvenciones



Artículo 185. Reintegro de las subvenciones.

Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los casos previstos en los artículos 36 y 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 186. Competencia para la resolución del procedimiento de reintegro.

La competencia para exigir del beneficiario o entidad colaboradora el reintegro de subvenciones corresponderá al órgano concedente de las mismas.

Artículo 187. Procedimiento de reintegro.

1. El procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especialidades que se establecen en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo.

2. El procedimiento de reintegro de subvenciones se iniciará de oficio por acuerdo del órgano que resolvió la concesión, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. También se iniciará como consecuencia del informe de control financiero emitido por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, previsto en los artículos 152 y siguientes de esta ley.

3. En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia, en los términos que se establezca reglamentariamente.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de doce meses desde la fecha de la resolución de inicio. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.

5. La resolución del procedimiento de reintegro pondrá fin a la vía administrativa.



CAPÍTULO III

Infracciones y sanciones



Artículo 188. Concepto de infracción.

Constituyen infracciones administrativas en materia de subvenciones las acciones y omisiones tipificadas en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y serán sancionables incluso a título de simple negligencia.

Artículo 189. Graduación de las sanciones.

1. Las sanciones por las infracciones a que se refiere este capítulo se graduarán atendiendo en cada caso concreto a:

a) La comisión repetida de infracciones en materia de subvenciones.

Se entenderá producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor haya sido sancionado por una infracción de la misma naturaleza, ya sea grave o muy grave, en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción.

Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave o muy grave, el porcentaje de la sanción mínima se incrementará entre el 10% y el 75%.

b) La resistencia, negativa u obstrucción a las actuaciones de control. Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave o muy grave, el porcentaje de la sanción mínima se incrementará entre el 10% y el 75%.

c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de infracciones en materia de subvenciones.

A estos efectos, se considerarán principalmente medios fraudulentos los siguientes:

1.° Las anomalías sustanciales en la contabilidad y en los registros legalmente establecidos.

2.° EI empleo de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados.

3.° La utilización de personas o entidades interpuestas que dificulten la comprobación de la realidad de la actividad subvencionada.

Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave o muy grave, el porcentaje de la sanción mínima se incrementará entre el 20% y el 100%.

d) La ocultación a la Administración, mediante la falta de presentación de la documentación justificativa o la presentación de documentación incompleta o inexacta, de los datos necesarios para la verificación de la aplicación dada a la subvención recibida. Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave o muy grave, el porcentaje de la sanción se incrementará entre el 10% y el 50%.

e) EI retraso en el cumplimiento de las obligaciones formales.

2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente. El criterio establecido en la letra e) del apartado anterior se empleará exclusivamente para la graduación de las sanciones por infracciones leves.

3. Los criterios de graduación recogidos en los apartados anteriores no podrán utilizarse para agravar la infracción cuando estén contenidos en la descripción de la conducta infractora o formen parte del propio ilícito administrativo.

4. El importe de las sanciones leves impuestas a un mismo infractor por cada subvención no excederá en su conjunto del importe de la subvención inicialmente concedida.

5. El importe de las sanciones graves y muy graves impuestas a un mismo infractor por cada subvención no excederá en su conjunto del triple del importe de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada o, en el caso de entidades colaboradoras, de los fondos indebidamente aplicados o justificados.

Artículo 190. Sanciones.

1. Infracciones leves:

a) Cada infracción leve será sancionada con multa de 75 a 900 euros, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.

b) Serán sancionadas, en cada caso, con multa de 150 a 6.000 euros las siguientes infracciones:

1.ª La inexactitud u omisión de una o varias operaciones en la contabilidad y registros legalmente exigidos.

2.ª EI incumplimiento de la obligación de la llevanza de contabilidad o de los registros legalmente establecidos.

3.ª La llevanza de contabilidades diversas que, referidas a una misma actividad, no permita conocer la verdadera situación de la entidad.

4.ª La utilización de cuentas con significado distinto del que les corresponde, según su naturaleza, que dificulte la comprobación de la realidad de las actividades subvencionadas.

5.ª La falta de aportación de pruebas y documentos requeridos por los órganos de control o la negativa a su exhibición.

6.ª El incumplimiento por parte de las entidades colaboradoras de las obligaciones establecidas en el artículo 182 de esta ley.

7.ª EI incumplimiento por parte de las personas o entidades sujetas a la obligación de colaboración y de facilitar la documentación a que se refiere el artículo 46 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, cuando de ello se derive la imposibilidad de contrastar la información facilitada por el beneficiario o la entidad colaboradora.

2. Infracciones graves:

a) Las infracciones graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del tanto al doble de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada o, en el caso de entidades colaboradoras, de los fondos indebidamente aplicados o justificados.

b) Cuando el importe del perjuicio económico correspondiente a la infracción grave represente más del 50% de la subvención concedida o de las cantidades recibidas por las entidades colaboradoras, y excediera de 30.000 euros, concurriendo alguna de las circunstancias previstas en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo anterior, los infractores podrán ser sancionados, además, con:

1.° Pérdida, durante un plazo de hasta tres años, de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y avales de la Administración u otros entes públicos.

2.° Prohibición, durante un plazo de hasta tres años, para celebrar contratos con la Administración u otros entes públicos.

3.° Pérdida, durante un plazo de hasta tres años, de la posibilidad de actuar como entidad colaboradora en relación con las subvenciones reguladas en esta ley.

3. Infracciones muy graves:

a) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del tanto al doble de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada o, en el caso de entidades colaboradoras, de los fondos indebidamente aplicados o justificados.

b) Cuando el importe del perjuicio económico correspondiente a la infracción muy grave represente más del 50% de la subvención concedida o de las cantidades recibidas por las entidades colaboradoras, y excediera de 30.000 euros, concurriendo alguna de las circunstancias previstas en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo anterior, los infractores podrán ser sancionados, además, con:

1.º Pérdida, durante un plazo de hasta tres años, de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y avales de la Administración u otros entes públicos.

2.° Prohibición, durante un plazo de hasta tres años para celebrar contratos con la Administración u otros entes públicos.

3.° Pérdida, durante un plazo de hasta tres años, de la posibilidad de actuar como entidad colaboradora en relación con las subvenciones reguladas en esta ley.

Artículo 191. Competencia para la instrucción del procedimiento sancionador y para la imposición de sanciones.

1. La instrucción del procedimiento sancionador en materia de subvenciones corresponde a la consejería concedente o a la que estuviera adscrita la entidad concedente en el caso de que la subvención se hubiera concedido por un organismo público o ente instrumental.

2. El titular de la consejería a la que corresponde la instrucción del procedimiento designará al instructor del procedimiento sancionador cuando dicha función no está previamente atribuida a ningún órgano administrativo.

3. La imposición de sanciones a las infracciones graves y muy graves corresponde al titular de la consejería con competencias en materia de hacienda, al que se remitirán los expedientes una vez terminada la instrucción. La imposición de sanciones en infracciones leves corresponderá al titular de la consejería concedente o a la que estuviera adscrita la entidad concedente.



TÍTULO IX

Del Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja



Artículo 192.Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja.

1. El Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja previsto por el artículo 51.Uno, letra a) del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma, se adscribe orgánicamente a la consejería competente en materia de hacienda, siendo funcionalmente autónomo a fin de garantizar su objetividad e independencia en el ejercicio de sus funciones.

2. Compete al Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja el conocimiento y resolución de aquellas reclamaciones económico-administrativas derivadas de actos dictados en materia tributaria y económico-financiera por la Administración autonómica riojana, cuando se trate de tributos propios e ingresos de derecho público en general.

3. Las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja ponen fin a la vía administrativa.

4. La consejería competente en materia de hacienda facilitará al Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja los medios y recursos necesarios para el ejercicio de sus funciones y cumplimiento de sus fines.

Artículo 193. Composición.

1. El Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja estará compuesto por:

a) Un presidente, nombrado por acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta del titular de la consejería con competencias en materia de hacienda.

El presidente será sustituido en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, abstención o recusación, por el vocal más antiguo en el órgano y, de tener igual antigüedad, por el de más edad de los vocales nombrados por el consejero con competencias en materia de hacienda.

b) Dos vocales, nombrados por resolución del titular de la consejería con competencias en materia de hacienda. En las resoluciones de nombramiento se podrán designar, asimismo, a los suplentes para los casos de vacante, ausencia o enfermedad del titular.

En caso de que sea necesario como consecuencia del aumento de la carga de trabajo, podrá ampliarse el número de vocales hasta 4 miembros.

c) Será secretario del Tribunal un letrado adscrito a la Dirección General de los Servicios Jurídicos designado a tal efecto por el titular de la consejería con competencias en materia de asistencia jurídica del Gobierno de La Rioja.

2. La designación del presidente y de los vocales deberá recaer en funcionarios de carrera pertenecientes al grupo A, siendo su desempeño gratuito y compatible con el ejercicio de otras funciones públicas o privadas.

Artículo 194. Funciones del presidente.

1. Son funciones del presidente del Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja:

a) Ejercer la representación del órgano, así como la jefatura del personal adscrito.

b) Acordar la distribución entre los vocales de los expedientes para la redacción de las ponencias de resolución.

c) Asegurar el cumplimiento de las leyes y la regularidad de las deliberaciones.

d) Convocar y presidir las sesiones.

2. El presidente podrá convocar a las sesiones del Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja a funcionarios que no sean vocales, a fin de que informen sobre los extremos que se estimen convenientes, sin que puedan participar en las deliberaciones.

3. Anualmente, presentará al consejero competente en materia de hacienda pública al que está adscrito el Tribunal un estado acreditativo de las reclamaciones interpuestas, despachadas y pendientes, con expresión de las que lleven más de un año en tramitación y las causas que justifiquen dicha demora.

Artículo 195. Funciones del secretario.

Corresponden al secretario del Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja las siguientes funciones:

a) Dirigir la tramitación de los expedientes y participar en las deliberaciones del Tribunal.

b) Remitir el expediente al vocal que designe el presidente para la redacción de la correspondiente ponencia.

c) Levantar acta de las sesiones.

d) Vigilar el cumplimiento de las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja.

e) Proponer al presidente las providencias que hayan de dictarse y asesorarle en los asuntos que someta a su consideración.

Artículo 196. Funciones de los vocales.

1. Corresponde a los vocales del Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja la redacción de las ponencias de resolución y de los fallos, una vez haya recaído acuerdo aprobatorio del Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja.

2. Los vocales están obligados a asistir a las sesiones del Tribunal, participando en las deliberaciones previas a la adopción de las resoluciones.

Artículo 197.Constitución y adopción de acuerdos.

1. Para la válida constitución del Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja, será necesaria la asistencia del presidente, del secretario y de, al menos, uno de sus vocales.

2. Los acuerdos serán adoptados por la mayoría de asistentes, y dirimirá los empates el voto del presidente.

3. Ninguno de los miembros del Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja podrá abstenerse de votar, y el que disienta de la mayoría podrá formular voto particular por escrito, en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al expediente y al libro de votos reservados, pero del que no podrá hacerse mención alguna en la resolución.

4. Se levantará acta de cada sesión celebrada conteniendo la indicación de los asistentes, lugar y tiempo de la reunión, mención de los expedientes vistos, resultado de las votaciones y sentido de los acuerdos.

5. Los miembros del Tribunal que hayan intervenido en el acto administrativo objeto de la reclamación no podrán participar en las deliberaciones ni tendrán derecho a voto.

Disposición adicional primera. Colaboración en la realización del Plan anual de auditorías.

Para la ejecución del Plan anual de auditorías y de actuaciones de control financiero referido en el artículo 138 de esta ley, la Intervención General de la Comunidad Autónoma podrá, en caso de insuficiencia de medios propios disponibles, recabar la colaboración de empresas privadas de auditoría, que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine aquella.

Disposición adicional segunda. Acceso a la información correspondiente a la auditoría realizada por auditores privados.

En el ejercicio de sus funciones de control, la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá acceder a los papeles de trabajo que hayan servido de base a los informes de auditoría del sector público de la Comunidad Autónoma realizados por auditores privados, a que se refiere el artículo 160 de esta ley.

Disposición adicional tercera. Sistemas adicionales de control de objetivos.

1. El sistema de información contable de las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja que deban aplicar los principios contables públicos comprenderá el seguimiento de los objetivos propuestos por los centros gestores, aprobados en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Los centros gestores podrán diseñar e implantar sistemas adicionales de seguimiento de los objetivos indicados en el apartado anterior.

Disposición adicional cuarta. Centros docentes públicos no universitarios.

Los centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja gozarán de autonomía en su gestión económica en los términos que reglamentariamente se establezcan.

En tanto no se dicte la normativa reglamentaria propia, seguirá siendo de aplicación la normativa estatal.

Disposición adicional quinta. Generaciones de crédito por anticipos del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y del Fondo Europeo Agrícola de Garantía.

Cuando se trate de generar crédito con ingresos procedentes de anticipos del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER ) y del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), cuya solicitud esté prevista por el organismo pagador, no será necesaria la acreditación del cumplimiento de los requisitos recogidos en el apartado 3 del artículo 56 de esta ley.

Corresponderá al consejero competente en materia de agricultura generar crédito cuando los ingresos procedan de anticipos de los citados fondos y cuya solicitud esté prevista por el organismo pagador.

Disposición adicional sexta. Responsabilidad solidaria de las entidades locales.

Las entidades locales son responsables solidarias respecto del pago de las deudas tributarias de la Hacienda Pública Autonómica contraídas por las entidades a que se refieren las letras b) y c) del apartado 2.A) del artículo 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como de las que, en su caso, se contraigan por las mancomunidades, comarcas, áreas metropolitanas, entidades de ámbito inferior al municipio y por cualesquiera instituciones asociativas voluntarias públicas en las que aquellas participen, en proporción a sus respectivas cuotas y sin perjuicio del derecho de repetir que les pueda asistir, en su caso.

Disposición adicional séptima. De los organismos autónomos integrados como una sección presupuestaria en el Presupuesto de la Administración General.

La gestión presupuestaria de los organismos autónomos integrados como una sección presupuestaria en el Presupuesto de la Administración General se regirá a efectos presupuestarios y financieros por el régimen aplicable a una consejería.

Disposición adicional octava. De la entidad pública empresarial Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja.

La Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja se regirá por su ley de creación en cuanto se refiere a su régimen presupuestario y de contabilidad.

El control interno de su gestión económico-financiera se realizará por medio de las actuaciones de auditoría pública que se establezcan en el Plan anual de auditorías y actuaciones de control financiero elaborado por la Intervención General.

Disposición adicional novena. Del control interno del Servicio Riojano de Salud.

El control interno de la gestión económico-financiera del Servicio Riojano de Salud se realizará por medio de las actuaciones de auditoría pública que se establezcan en el Plan anual de auditoría y actuaciones de control financiero elaborado por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Disposición adicional décima. De la colaboración tributaria con las entidades locales.

La Hacienda Pública Autonómica colaborará con los entes locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en la aplicación de los tributos que tienen atribuidos, respetando su autonomía financiera y de conformidad con lo establecido en la legislación básica en materia de haciendas locales, en la legislación de la Administración Local de La Rioja y en esta ley.

Disposición adicional undécima. Obligaciones formales del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

1. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta de las personas físicas cuyo rendimiento se encuentre cedido parcialmente a la Comunidad Autónoma de La Rioja estarán obligados a conservar, durante el plazo de prescripción, los justificantes y documentos que acrediten el derecho a disfrutar de las deducciones reguladas por la Comunidad Autónoma y que hayan aplicado en sus declaraciones por dicho impuesto.

2. Mediante orden de la consejería con competencias en materia de hacienda podrán establecerse obligaciones específicas de justificación e información, destinadas al control de las deducciones a que se refiere el apartado anterior.

Disposición adicional duodécima. Comprobación de valores.

1. Para efectuar comprobación de valores a efectos de los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, la consejería con competencias en materia de hacienda podrá utilizar, indistintamente, cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria, conforme a lo dispuesto en los siguientes apartados.

2. El titular de la consejería a la que se refiere el apartado anterior podrá desarrollar reglamentariamente los procedimientos para la obtención de los precios medios de mercado de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana, mediante el establecimiento de una metodología a seguir para la determinación del valor unitario por metro cuadrado. Asimismo, podrá determinar los datos y parámetros objetivos que se tendrán en cuenta para la obtención del valor.

3. El dictamen de los peritos de la Administración habrá de contener los datos objetivos utilizados para la identificación del bien o derecho cuyo valor se comprueba, obtenidos de documentación suficiente que permita su individualización. Se entenderá que la documentación empleada permite la individualización del bien:

a) Tratándose de bienes inmuebles de naturaleza urbana, cuando aquella documentación posibilite la descripción de las características físicas, económicas y jurídicas del bien que, según la normativa técnica vigente, haya que considerar para la obtención del valor catastral del bien.

b) Tratándose de bienes inmuebles de naturaleza rústica, cuando la documentación proceda de sistemas de información geográfica gestionados por entidades dependientes de las administraciones públicas, siempre que posibiliten la ubicación en el territorio del inmueble y se disponga de los datos catastrales de cultivos del mismo.

4. Asimismo, en los casos de préstamos con garantía hipotecaria y a efectos de liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el perito de la Administración podrá aplicar los precios medios de mercado establecidos reglamentariamente, conforme a lo previsto en el apartado 2 de este artículo, o el valor consignado en las declaraciones presentadas por el sujeto pasivo, cuando proceda de la valoración realizada por una sociedad de tasación conforme a la legislación vigente.

Disposición adicional decimotercera. Utilización de medios electrónicos en la fase de elaboración de los presupuestos.

El procedimiento relativo a la realización de propuestas y confección del resto de los documentos necesarios para la elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja se tramitará sirviéndose de la utilización de medios electrónicos en los términos que establezca la consejería con competencias en materia de hacienda, siempre orientado a la reducción de los tiempos y plazos del procedimiento, logrando una mayor eficacia y eficiencia en la tramitación interna.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo dispuesto en esta ley, y, en concreto, las siguientes:

1) Los artículos 103 a 108 y 115 a 117 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2) El artículo 33 de la Ley 9/2004, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2005.

3) El artículo 35 de la Ley 6/2009, de 15 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2010.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/2003, de 3 de marzo, de la Administración Local de La Rioja.

Se da nueva redacción al artículo 114 de la Ley 1/2003, de 3 de marzo, de Administración Local de La Rioja, que quedará redactado en los siguientes términos:

'114. Compensaciones.

Podrán extinguirse por compensación de créditos o por deducción de transferencias, en virtud de resolución del titular de la consejería competente en materia de hacienda, los créditos vencidos, líquidos y exigibles cuya titularidad corresponde a la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja o a sus organismos públicos frente a las entidades locales. Solo en caso de imposibilidad de aplicar tales procedimientos resultará de aplicación la vía de apremio para la exacción de sus deudas'.

Disposición final segunda. Control financiero.

Las menciones efectuadas por las normas anteriores a esta ley al control financiero de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja se entenderán efectuadas al control financiero permanente y a la auditoría pública definidos en Ios artículos 148 y 157 de esta ley.

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2014.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

En Logroño a 21 de octubre de 2013.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.

Fecha: 
Viernes, 25 Octubre, 2013