Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado, y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente ley:
Preámbulo
Los Presupuestos de la Generalitat para el año 2007 se han elaborado como continuación de la política económico-presupuestaria del Consell, que se ha venido desarrollando desde el comienzo de la legislatura, y cuyo objetivo fundamental es mantener un ritmo de crecimiento económico socialmente equilibrado, alcanzando una alta capacidad de generación de empleo y logrando mayores niveles de calidad en la gestión de los servicios públicos. Esta política económico-presupuestaria ha permitido que durante los últimos años la tasa de crecimiento del PIB acumulada haya crecido de modo considerable y muy por encima de la media de los países que integran la Unión Europea.
Para la elaboración de los Presupuestos se han seguido los principios de transparencia, eficacia y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, así como la racionalización y optimización del gasto, en un escenario presupuestario plurianual y que tienen como marco de referencia el Programa de Estabilidad Presupuestaria 2005-2007 aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera cuyo objetivo es alcanzar el equilibrio presupuestario en términos de contabilidad nacional en 2008, objetivo ya logrado en el 2005, el Plan de Inversiones 2005-2007, las perspectivas financieras de los Fondos Europeos para los ejercicios 2007-2013 y la continuidad de la actualización del Pacto Valenciano por el Crecimiento y el Empleo (PAVACE)
En los Presupuestos para 2007 se reflejan como ejes estratégicos:
– Incremento de los recursos destinados a las políticas sociales.
– Potenciación de las políticas de I+D+i, de formación del capital humano y fomento de la competitividad.
– Impulso de las políticas de empleo que permitan la creación de nuevos puestos de trabajo, acercándonos al objetivo del pleno empleo.
– Potenciación de las inversiones en infraestructuras destinadas a mejorar la calidad de vida y el crecimiento económico.
– Fortalecer el grado de cohesión territorial, potenciando las comarcas del interior y nuestro litoral, dentro de un desarrollo sostenible del territorio y el paisaje.
Respecto al contenido concreto del articulado, cabe destacar que de acuerdo con lo previsto en nuestro Estatut de Autonomía, y en la legislación financiera básica, los Presupuestos de la Generalitat están sujetos a los mismos límites materiales que los Generales del Estado, y en tal sentido, la Ley de Presupuestos de la Generalitat para el 2007, un año más, y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, distingue dos tipos de preceptos: en primer lugar los que responden a lo que podríamos considerar el contenido mínimo, necesario e indisponible de la misma y, por otro, los que conforman lo que se ha denominado por la citada jurisprudencia como el contenido eventual, en la medida que se trata de materias que guardan relación directa con las previsiones de ingresos o habilitaciones de gastos.
Partiendo de lo anterior, la Ley de Presupuestos de la Generalitat para el 2007 consta de cuarenta y uno artículos, agrupados en siete Títulos, diez disposiciones adicionales, una transitoria y tres finales, de cuyo contenido concreto pueden resaltarse, por su relevancia o novedad, los siguientes aspectos:
El Título I, «De la aprobación de los Presupuestos», conforma la parte principal del contenido calificado como esencial, en la medida que el mismo incluye los importes relativos a la totalidad de los gastos e ingresos de la Generalitat, distinguiendo al efecto los relativos al sector Administración General de los vinculados a la administración Institucional, de acuerdo con la clasificación establecida en el artículo 5, apartados 1 y 2, del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana. La novedad en este Título es la inclusión de las estimaciones de gastos correspondientes a nuevas sociedades y entidades. Igualmente, se recogen en este Título los importes relativos a los beneficios fiscales que afectan a los tributos propios y aquellos cuyo rendimiento se cede por el Estado.
El Título II, «De la gestión presupuestaria de los gastos», consta de cinco capítulos. El primero de ellos recoge las normas generales de gestión, el segundo hace referencia a las normas para la gestión de los presupuestos docentes no universitarios, y el mismo incluye, por un lado, las normas para los centros públicos y, por otro, las que regulan el módulo económico de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de los Centros Concertados. El tercero de los capítulos, en desarrollo de los Acuerdos adoptados por el Consell en materia de Financiación Plurianual de las Universidades Públicas de la Comunitat Valenciana, recoge una serie de preceptos dirigidos a establecer el marco jurídico básico aplicable a las actuaciones financieras de la Generalitat en el sector de la Educación Universitaria. El cuarto de los capítulos de este Título II, consta de un único artículo donde se detallan los créditos del presupuesto cuyo reconocimiento tiene el carácter de preceptivo, así como el régimen jurídico presupuestario aplicable a los mismos. El último de los capítulos, el V, concreta para el ejercicio 2007, la normativa que en materia de modificaciones presupuestarias se recoge en el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública Valenciana.
El Título III, «De los gastos de personal», se ordena en un capítulo único, y en él se recogen las normas relativas al régimen de las retribuciones del personal al servicio de la Generalitat, distinguiendo según sea laboral, funcionario o personal estatutario. El incremento retributivo para 2007 se cifra en el 2 por cien respecto del ejercicio 2006 y la inclusión del 100 por cien del complemento de destino mensual en las pagas extraordinarias, así como la dotación de un fondo de pensiones por importe del 0,3 de la masa salarial. Como novedad se incorpora el incremento del 1 por cien de la masa salarial que se destinará al aumento del complemento específico, o concepto adecuado, con el objeto de lograr, progresivamente en sucesivos ejercicios, una acomodación de tales complementos que permita su percepción en 14 pagas al año. Por otra parte, en el marco del carácter básico de la normativa estatal en esta materia, se detallan los importes de las retribuciones básicas y los complementos de destino, según los grupos de titulación y los niveles de los puestos, así como la regulación de la Oferta de Empleo Público.
El Título IV, «Gestión de las transferencias corrientes y de capital», incluye toda una serie de excepciones al régimen general de libramiento de las ayudas previsto en el artículo 47 bis del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.
El Título V, «De las operaciones financieras», se estructura en un único capítulo, y en él se recoge fundamentalmente la autorización para el endeudamiento anual de la Generalitat. Igualmente, se fija el límite de las operaciones de crédito a concertar por dos entes públicos, el Instituto Valenciano de Finanzas y Radiotelevisión Valenciana. Además, el texto recoge el importe máximo de los avales a prestar por la Generalitat durante el año 2007.
El Título VI, «De las normas tributarias», se compone de dos capítulos. El primero incluye la necesaria adaptación anual de la tarifa aplicable al Canon de Saneamiento, y el segundo, actualiza en un 2 por ciento los tipos aplicables a las tasas propias y otros ingresos de la Generalitat.
El Título VII, «De la información a Les Corts», incluye un solo artículo, que detalla un conjunto de supuestos, vinculados al ámbito económico-presupuestario, sobre los que la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo tiene que dar cuenta periódicamente a Les Corts.
TÍTULO I
De la aprobaciÓn de los presupuestos
CAPÍTULO I
Contenido, créditos iniciales
Artículo 1. Contenido
1. Los Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2007 constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de:
a) Las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la Generalitat y sus entidades autónomas, así como los derechos que se prevé liquidar durante el ejercicio.
b) Las estimaciones de gastos e ingresos a realizar por las sociedades mercantiles de la Generalitat.
c) La totalidad de los gastos e ingresos de las entidades de derecho público de la Generalitat.
2. En consecuencia, los Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2007 son el resultado de la integración de los siguientes presupuestos:
a) El del sector Administración General de la Generalitat.
b) Los de las entidades autónomas de la Generalitat.
c) Los de las sociedades mercantiles de la Generalitat.
d) Los de las entidades de derecho público de la Generalitat.
Artículo 2. Créditos iniciales.
1. Para la ejecución de los programas integrados en el estado de gastos del Presupuesto del Sector Administración General, se aprueban créditos por importe de 12.893.435.440 euros, cuya distribución por Grupos Funcionales es la siguiente:
Miles de euros
0. Deuda Pública. 505.011,77
1. Servicios de Carácter General. 419.027,44
2. Defensa, Protección Civil y Seguridad Ciudadana. 69.579,40
3. Seguridad, Protección y Promoción Social 743.089,22
4. Producción de Bienes Públicos de Carácter Social. 9.690.587,50
5. Producción de Bienes Públicos de Carácter Económico. 703.502,14
6. Regulación Económica de Carácter General 231.596,07
7. Regulación Económica de los Sectores Productivos. 531.041,90
2. Las dotaciones de gastos aprobadas para el cumplimiento de los fines de las distintas entidades autónomas, consignan créditos por importe de 647.379,73 miles de euros, que se distribuyen de la siguiente forma:
Miles de euros
Instituto Valenciano de la Juventud. 17.400,88
Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias. 22.387,00
Instituto Valenciano de Estadística. 3.091,90
Servicio Valenciano de Empleo y Formación. 443.103,72
Instituto Cartográfico Valenciano. 2.176,98
Instituto Valenciano de Seguridad y Salud en el Trabajo. 11.218,67
Tribunal de Defensa de la Competencia. 333,50
Agencia Valenciana de Fomento y Garantía Agraria. 147.667,08
3. Se aprueban las estimaciones de gastos de las sociedades mercantiles de la Generalitat por un importe de 1.203.128,49 miles de euros, distribuidas de la siguiente forma:
Miles de euros
Televisión Autonómica Valenciana, SA. 224.036,06
Radio Autonomía Valenciana, SA. 10.981,83
Instituto Valenciano de Vivienda, SA. 135.428,58
Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos, SA. 73.277,99
Grupo Ciudad de las Artes y de las Ciencias, SA. 163.730,97
Seguridad y Promoción Industrial Valenciana, SA. 28.004,71
Instituto Valenciano de la Exportación, SA. 14.302,53
Sociedad Proyectos Temáticos de la C.V., SA. 146.744,76
Proyecto Cultural de Castellón, SA. 16.543,40
Circuito del Motor y Promoción Deportiva, SA. 20.658,96
Construcciones e Infraestructuras Educativas de
la Generalitat, SA. 217.428,06
Ciudad de la Luz, SA. 81.577,03
Instituto para la Acreditación y Evaluación de las Prácticas
Sanitarias, SA. 347,99
Aeropuerto de Castellón, SL. 58.099,91
Sol i Vivendes Valencianes SA. 441,50
Centro de Ocio Mundo Ilusión, SL. 2.528,00
Comunitat Valenciana d’Inversions, SA. 4.539,26
Sociedad Gestora para la Imagen Estratégica y Promocional
de la Comunitat Valenciana, SA. 3.212,44
Sol y Vivendes del Mediterrani, SA. 483,30
Nuevas Viviendas Valencianas, SA. 1,80
Agencia Valenciana de Prestaciones Sociales. SA.U. 759,41
4. Para las entidades de derecho público de la Generalitat, la estimación de gastos aprobada alcanza un importe de 1.345.940,26 miles de euros, cuya distribución es la siguiente:
Miles de euros
Radiotelevisión Valenciana. 184.335,72
Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana. 327.615,00
Teatres de la Generalitat. Valenciana. 14.021,39
Instituto Valenciano de Arte Moderno. 14.582,60
Instituto de la Pequeña y Mediana Industria de la
Generalitat Valenciana. 100.762,01
Instituto Valenciano de Finanzas. 52.319,09
Agència Valenciana del Turisme. 69.908,90
Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la C.V. 323.098,99
Comité Económico i Social de la C.V. 933,27
Instituto Valenciano de Cinematografía «Ricardo Muñoz Suay». 4.258,92
Instituto Valenciano de la Música. 8.053,34
Instituto Valenciano de Atención a los Discapacitados. 20.956,42
Entidad Pública de Transporte Metropolitano de Valencia. 10.169,14
Agencia Valenciana de la Energía. 36.588,57
Instituto Valenciano de Conservación y Restauración de
Bienes Culturales. 3.713,86
Ente Gestor de la Red de Transporte y Puertos de la
Generalitat Valenciana. 146.422,32
Ente Prestador de Servicios de Certificación Electrónica C.V. 400,00
Agència Valenciana d’Avaluació i Prospectiva. 510,00
Consell Valencià de l’Esport. 27.290,72
5. Como resultado de las consignaciones de créditos aprobados, que se detallan en los apartados anteriores, el Presupuesto consolidado de la Generalitat para el ejercicio 2007 asciende a 14.984.552.790 euros.
Artículo 3
Financiación de los créditos iniciales
1. Los créditos aprobados en el apartado 1 del artículo anterior se financiarán:
a) Con los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio, cuyo importe estimado es de 12.893.435.440 euros.
b) Con el endeudamiento bruto resultante de las operaciones reguladas en el artículo 33 de esta ley.
2. Los créditos aprobados para dotar los gastos de las entidades autónomas, sociedades mercantiles y entidades de derecho público, a que se refieren los apartados 2, 3, y 4 del artículo anterior, se financiarán con los créditos consignados a estos fines en el estado de gastos del presupuesto del Sector Administración General de la Generalitat y con las respectivas previsiones de ingresos por operaciones propias de la actividad de cada uno de estos organismos.
CAPÍTULO II
Beneficios fiscales
Artículo 4. Beneficios fiscales
Los beneficios fiscales que afectan a los tributos propios y a aquellos cuyo rendimiento se cede por el Estado a la Generalitat se estiman en 688.259.214 euros, de acuerdo con el siguiente detalle:
euros
Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas 49.689.963
Impuesto sobre Sucesiones. 256.848.341
Impuesto sobre Donaciones. 29.692.000
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales 50.086.270
Impuesto sobre Renta de las Personas Físicas
(Tramo Autonómico). 235.409.509
Actos Jurídicos Documentados. 66.530.131
Rifas, Tómbolas y Combinaciones Aleatorias. 3.000
TÍTULO II
DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA DE LOS GASTOS
CAPÍTULO I
Normas generales de la gestión
Artículo 5. Créditos en función de objetivos y programas.
Los créditos del estado de gastos de los Presupuestos de la Generalitat, Sector Administración General, sus entidades autónomas y empresas de la Generalitat, financiarán la ejecución de las actuaciones incluidas en los programas presupuestarios. La contracción de obligaciones con cargo a aquéllos se realizará con el fin de alcanzar el cumplimiento de los objetivos señalados en los citados programas.
Artículo 6. Principios de gestión
La gestión y ejecución de los Presupuestos de gastos de la Generalitat deberán sujetarse a los siguientes principios:
a) La gestión contable-presupuestaria estará condicionada a que se hayan producido las actuaciones administrativas previas, que reglamentariamente se determinen y que garanticen la inmediata disposición de gastos y/o contracción de obligaciones.
b) No podrán adquirirse compromisos de gasto en cuantía superior al importe de los créditos autorizados, siendo nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones y cualquier otro acto administrativo, así como las disposiciones generales con rango inferior a ley, que infrinjan esta norma, sin perjuicio de la responsabilidad a que haya lugar.
c) El cumplimiento de las limitaciones expresadas en la letra anterior deberá verificarse al nivel que esta ley establece para los distintos casos.
d) Los créditos no ejecutados podrán ser objeto de redistribución por la persona que tenga asignada la titularidad de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, a través del programa «Gastos Diversos», con el fin de maximizar el cumplimiento de la programación prevista y optimizar la utilización de los recursos.
Artículo 7. Carácter limitativo de los créditos
1. Los créditos para gastos se destinarán, exclusivamente, a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por esta ley o por las modificaciones presupuestarias autorizadas conforme a la legislación vigente.
2. El crédito presupuestario se determina, atendiendo a la clasificación orgánica, de acuerdo a su naturaleza económica y funcional, de la forma siguiente:
a) Para los gastos de personal: consignación por artículo económico y programa presupuestario.
b) Para los gastos de funcionamiento: consignación por capítulo económico y programa presupuestario.
c) Para los gastos financieros: consignación por capítulo económico y programa presupuestario.
d) Para los gastos de transferencias corrientes y transferencias de capital: consignación por línea de subvención, capítulo económico y programa presupuestario.
e) Para los gastos de inversiones reales y pasivos financieros: consignación por capítulo económico y programa presupuestario.
f) Para los gastos en activos financieros: consignación por proyecto financiero, capítulo económico y programa presupuestario.
3. No obstante lo anterior, el Consell, en aquellos supuestos que estime necesarios, podrá establecer vinculaciones con un mayor nivel de desagregación.
Artículo 8. Gestión integrada y su contabilización
1. La vinculación de los créditos y su carácter limitativo que dispone la presente ley no excusa, en ningún supuesto, la contabilización del gasto en el nivel que se determina para cada caso:
a) Para los gastos de personal, de funcionamiento y financieros: subconcepto económico.
b) Para las transferencias corrientes y transferencias de capital: subconcepto económico y sublínea de subvención.
c) Para las inversiones reales, activos y pasivos financieros: subconcepto económico y subproyecto.
2. Adicionalmente a lo dispuesto en el apartado anterior, los gastos relativos a los programas 412.10 «Centros integrados de Salud Pública» y 412.2 «Asistencia Sanitaria», de la Conselleria de Sanidad, se contabilizarán por «Centros de Gestión». Lo anterior será de aplicación en cada uno de los «Subprogramas» en que se desagrega el programa 412.2 «Asistencia Sanitaria».
En consecuencia, y a fin de posibilitar el citado grado de desagregación contable, el presupuesto se determinará por «Centro de Gestión» en el programa 412.10 y por «Subprograma» y «Centro de Gestión» en el programa 412.2. En tal sentido, los ajustes presupuestarios derivados del citado nivel de desagregación, se realizarán por la Conselleria de Sanidad, a través de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo.
3. Los créditos para gastos del Servicio Valenciano de Empleo y Formación constituirán funcionalmente un único programa, el 322.50 «Servicio Valenciano de Empleo y Formación», consignándose desagregados en subprogramas presupuestarios en el presupuesto de la propia entidad.
Artículo 9. Ejecución anticipada de proyectos de inversión
1. El Consell, a propuesta conjunta de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo y de la conselleria competente por razón de la materia, podrá autorizar la formalización de convenios de colaboración con las entidades locales cuyo objeto sea la ejecución anticipada de proyectos de inversión en obras de urbanización, jardines, equipamientos deportivos y sociales, así como construcciones de carácter cultural y educativo.
2. Las obras a que se refiere el apartado anterior deberán ser financiadas y, si procede, adjudicadas, según la normativa vigente, por las propias entidades locales. El importe de estas obras será reintegrado por la Generalitat, en todo o en parte, mediante transferencias, de acuerdo con los créditos habilitados al efecto en cada ejercicio presupuestario con el objeto de atender la financiación de los planes de inversión definidos conjuntamente por la conselleria competente por razón de la materia y la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo.
El régimen de cofinanciación se regulará en los diferentes convenios firmados con cada entidad local.
CAPÍTULO II
Gestión de los presupuestos docentes no universitarios
Artículo 10. Gestión económica en los centros docentes públicos no universitarios
1. Los centros docentes públicos no universitarios dispondrán de autonomía en su gestión económica, en los términos que se establecen en los puntos siguientes:
a) Constituirán ingresos de estos centros, que deberán ser aplicados a gastos de funcionamiento:
1.º Los fondos que, con esta finalidad, se les libre, a propuesta de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, mediante órdenes de pago en firme y con cargo al presupuesto anual de ésta.
2.º Los derivados de la venta de bienes y prestación de servicios distintos de los gravados por las tasas y los precios públicos.
3.º Los producidos por legados, donaciones o cualquier otra forma admisible en derecho.
b) Los gastos de funcionamiento que tengan su origen en los ingresos citados en el punto anterior, se justificarán mediante la rendición de una única cuenta de gestión anual por la persona titular de la dirección del centro, previa aprobación de la misma por el respectivo consejo escolar. Los centros pondrán a disposición de la administración educativa las cuentas de gestión anual que les sean requeridas.
c) La documentación que corresponda elaborar al centro, relativa a su presupuesto y a sus cuentas de gestión, deberá ajustarse, en cualquiera de los conceptos de gasto a que venga referida, a la clasificación económica del estado de gastos que se aplica en la presente Ley de Presupuestos de la Generalitat.
A tal efecto, los gastos de funcionamiento incluirán, además de los contenidos en el capítulo II de la vigente clasificación económica del estado de gastos de la Generalitat, los destinados a la adquisición de mobiliario y equipos didácticos del propio centro, que se corresponden con los siguientes artículos de gasto, de acuerdo con la citada clasificación económica del estado de gastos de la Generalitat:
1º. 6.2 Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de los servicios.
2º 6.3 Inversión de reposición asociada al funcionamiento operativo de los servicios.
2. Los gastos destinados a reparaciones, que excedan del mero mantenimiento de los centros y los destinados a la adquisición de mobiliario y equipos didácticos del propio centro, podrán efectuarse siempre que éstos y aquellos no sobrepasen la cantidad resultante de multiplicar 601,01euros por el número de unidades escolares de cada centro, hasta un máximo de 9.015,18 euros, y que quede suficientemente acreditado que se cubren previamente el resto de las obligaciones ordinarias del mismo.
No obstante lo anterior, en el caso de centros docentes en los que el número de personas matriculadas supere las 1.500, o en el supuesto de centros que imparten enseñanzas de régimen especial, los gastos de funcionamiento dedicados anualmente a reparaciones, que excedan del mero mantenimiento de los centros, y a la adquisición de mobiliario y equipos didácticos, podrán sobrepasar lo indicado en el párrafo anterior hasta el límite máximo de 12.020,24 euros por ambos conceptos.
Artículo 11. Módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados
1. De acuerdo con lo establecido en los apartados primero y segundo del artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2007, es el fijado en el Anexo I de esta ley.
2. Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad el 1 de enero de 2007, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios colectivos de la enseñanza privada, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones empresariales y sindicales negociadoras de los citados convenios colectivos, hasta el momento de la firma del correspondiente convenio. En ningún caso podrá la administración aceptar el abono de retribuciones al profesorado de los centros concertados que supere en cómputo anual a la cuantía a abonar al profesorado homólogo de centros públicos, tomando en consideración el salario base, el complemento de destino y el complemento específico.
El componente del módulo destinado a «Otros Gastos» surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2007.
Además de lo establecido, en los centros cuyo concierto educativo esté por debajo de las cuatro unidades y dicho concierto se refiera tanto a Educación Primaria como al primer y segundo curso de la Educación Secundaria Obligatoria, se mantendrá, la dotación del profesorado necesario con la titulación adecuada, de modo que ello permita la correcta impartición de la enseñanza, hasta la extinción total de las unidades objeto de concierto. En el supuesto de que algún centro contara con menos de tres unidades en el conjunto de niveles concertados, la dotación en concepto de «Otros Gastos» será la equivalente a tres unidades de Educación Primaria, previa solicitud al respecto del titular del centro.
3. Las cantidades a percibir de las personas matriculadas en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, al amparo de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, así como los convenios o conciertos económicos singulares suscritos para Educación Infantil, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:
a) Educación Infantil: 35,77 euros por persona matriculada/mes, durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007, en el supuesto de unidades que no perciban cantidad alguna para gastos de funcionamiento.
b) Bachillerato: 23,88 euros por persona matriculada/mes, durante diez meses, en el periodo comprendido ente el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.
c) Ciclos Formativos de Grado Medio y Ciclos Formativos de Grado Superior:
1.º En los primeros cursos de cada ciclo: 23,88 euros por persona matriculada/mes, durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.
2.º En los segundos cursos de cada ciclo:
– Ninguna cantidad en los ciclos en cuyo segundo curso sólo se realiza la formación en centros de trabajo.
– 23,88 euros por persona matriculada/mes, en los meses de enero, febrero, marzo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, en los ciclos cuyo segundo curso consta de 21 semanas de enseñanza presencial en el centro.
– 23,88 euros por persona matriculada/mes, en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, en los ciclos cuyo segundo curso consta de 11 semanas de enseñanza presencial en el centro.
No podrá percibirse el importe de cada mensualidad con antelación al día 1 del mes al que corresponda el cobro, ni podrá requerirse mensualidad alguna en los meses de julio y agosto.
La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro al alumnado de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria de la percibida directamente de la administración, de tal modo que la financiación total de dicho componente por unidad concertada no supere, en ningún caso, lo establecido en el módulo económico fijado en la presente ley para los respectivos niveles de enseñanza.
4. Se faculta a la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, para fijar las relaciones profesorado/unidad concertada, suficientes para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto de concierto, calculadas en base jornadas de veinticinco horas lectivas semanales para el profesorado, no pudiendo la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte asumir los incrementos retributivos, reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del Anexo I de esta ley. A este respecto, en los ciclos formativos que se hallen concertados, el número de horas de profesora o profesor en los primeros cursos será de un máximo de 30 semanales y, en los segundos cursos, de 35 ó de 5, según si el ciclo formativo es de 2.000 horas o inferior.
El exceso de horas computado en los módulos, y que obedece a la posibilidad de que se produzcan desdobles, sólo podrá ser consumido por el centro cuando éste acredite que el ciclo formativo tiene matriculadas un mínimo de 20 personas, y en los supuestos en que esté previsto desdoble en los módulos correspondientes.
5. Los centros que impartan la Educación Secundaria Obligatoria completa contarán con una persona que preste los servicios de orientación, que se incluirá en la nómina de pago delegado del centro. Los costes correspondientes a las horas de orientación vienen recogidos en los módulos económicos por unidad escolar de la Educación Secundaria Obligatoria.
6. Los centros concertados que cuenten con un proyecto de compensación educativa aprobado, dispondrán del profesorado que se determine en la aprobación del proyecto, profesorado que será objeto de inclusión en la nómina de pago delegado del respectivo centro.
7. Los centros concertados que hayan obtenido autorización para llevar a cabo un programa de diversificación curricular, contarán con:
a) 26 horas adicionales de profesorado de Educación Secundaria Obligatoria, si disponen de un solo curso del programa de diversificación curricular.
b) 46 horas adicionales de profesorado de Educación Secundaria Obligatoria, si disponen de los dos cursos del programa de diversificación curricular.
8. Los centros concertados a los que se les haya autorizado a implantar un programa de adaptación curricular en grupo, contarán con 41 horas adicionales de profesorado de Educación Secundaria Obligatoria.
Artículo 12. Horas correspondientes al profesorado de la ESO en centros concertados
1. Las horas correspondientes al profesorado de los centros con concierto en el nivel de Educación Secundaria Obligatoria quedan establecidas en la tabla adjunta:
Centros concertados N.º horas
en ESO de profesorado
De una línea completa (4 uds.) de ESO 225
De dos líneas completas (8 uds.) de ESO 397
De tres líneas completas (12 uds.) de ESO 578
De cuatro líneas completas (16 uds.) de ESO 755
De cinco líneas completas (20 uds.) de ESO 908
De seis líneas completas (24 uds.) de ESO 1.068
2. Se autoriza a la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte a asumir, dentro de las líneas de subvención previstas para ejecutar las obligaciones derivadas de los conciertos educativos, el abono, mediante pago delegado, de las indemnizaciones del profesorado afectado por la modificación de conciertos o por la no renovación total o parcial de los mismos, que renuncie expresamente a la recolocación en otro centro.
Artículo 13. Control financiero de los centros docentes públicos no universitarios
1. La dirección de cada centro rendirá a la Intervención General de la Generalitat, por mediación de la Intervención Delegada en la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, copia de la cuenta anual en la que conste la diligencia de aprobación por el consejo escolar, antes del 31 de marzo del siguiente ejercicio.
2. Los centros se sujetarán al control financiero que se establece en el apartado 3 del artículo 64 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell.
CAPÍTULO III
Gestión de los presupuestos universitarios
Artículo 14. Régimen de la subvención por gasto corriente a las Universidades Públicas dependientes de la Generalitat.
1. La gestión de los créditos consignados para la financiación de los gastos corrientes de las universidades públicas dependientes de la Generalitat para el ejercicio 2007, se regirá por lo establecido en el presente artículo.
2. La subvención para gasto corriente que corresponde a cada universidad será la establecida en el Anexo II de la presente ley, que se abonará a las universidades en pagos mensuales. Por acuerdo del Consell, podrá modificarse el importe de la subvención que corresponda a cada universidad, de acuerdo con lo que resulte de la aplicación del Plan Plurianual para la Financiación de las Universidades de la Comunitat Valenciana.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, para el ejercicio 2007, el coste autorizado por todos los conceptos retributivos del personal docente funcionario y contratado, y del personal no docente será fijado, para cada una de las universidades públicas dependientes de la Generalitat, por el Consell, una vez conocidos los créditos matriculados en cada una de las enseñanzas oficiales de las universidades mencionadas, a fecha 31 de diciembre de 2006.
4. El capítulo I de los presupuestos de gastos de cada universidad para el ejercicio 2007, correspondiente a las plazas y puestos del personal funcionario y contratado docente e investigador y del personal de administración y servicios, no podrá superar el coste autorizado que se establezca por el Consell.
5. El control financiero de las universidades públicas de la Comunitat Valenciana se efectuará mediante auditorías anuales bajo la dirección de la Intervención General de la Generalitat. Asimismo, las universidades remitirán a la Conselleria de Empresa, Universidad y Ciencia, antes del 30 de abril de 2007, los presupuestos de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio 2007, aprobados por su Consejo Social, así como la liquidación de los presupuestos del ejercicio anterior, debidamente aprobada por los órganos de la universidad a los que estatutariamente corresponda.
6. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a propuesta de la Conselleria de Empresa, Universidad y Ciencia, se podrán realizar durante 2007, a través de la Intervención General, las auditorías que se estimen necesarias para el seguimiento de la aplicación por las universidades de la subvención para la financiación del gasto corriente, así como de los fondos provenientes de la financiación del Plan de Inversiones.
Artículo 15. Financiación de los Planes de Inversiones de infraestructuras docentes y científico-tecnológicas de las Universidades
1. La financiación de las inversiones de las universidades públicas de la Comunitat Valenciana, incluidas en los Planes de Inversión, aprobados por el Consell, puede realizarse mediante la inversión directa de la administración o de sus entidades o empresas públicas, transferencias de capital a favor de las universidades, operaciones de crédito de las universidades autorizadas por el Consell, y cualquier otra fórmula financiera de cooperación público-privada.
2. Las operaciones de crédito de las universidades, autorizadas o que autorice el Consell para la ejecución de los Planes de Inversión aprobados o que se aprueben, serán subvencionadas por el Presupuesto de la Generalitat, por el importe de la carga financiera correspondiente al interés, amortización del capital y gastos de las operaciones de crédito.
3. El Consell, a propuesta de las personas que tengan asignada la titularidad de las Consellerias de Economía, Hacienda y Empleo y de Empresa, Universidad y Ciencia, puede determinar la modificación, la nueva financiación y la sustitución de las operaciones de crédito de las universidades, autorizadas para financiar inversiones.
CAPÍTULO IV
Gestión de los créditos para gastos de reconocimiento preceptivo
Artículo 16. De los créditos para gastos de reconocimiento preceptivo
1. Corresponde a la persona que tenga asignada la titularidad de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, adoptar las medidas presupuestarias necesarias para dotar, hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, los conceptos de gasto que se detallan en el apartado siguiente.
En todo caso, la gestión de los créditos, a que se refiere el presente artículo, deberá tener su correspondiente contrapartida presupuestaria con anterioridad al 31 de diciembre del ejercicio en que se hayan originado.
2. Relación de créditos para gastos de reconocimiento preceptivo:
a) Las cuotas de la Seguridad Social y las prestaciones familiares, de acuerdo con los preceptos en vigor, así como las aportaciones de la Generalitat al régimen de previsión social del funcionariado y otras prestaciones sociales.
b) Los trienios derivados del cómputo del tiempo de servicio realmente prestado en la administración.
c) Los créditos destinados al pago del personal, en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de elevaciones salariales dispuestas durante el ejercicio o en ejercicios anteriores, por modificación del salario mínimo interprofesional, o que se deriven de la normativa vigente.
d) Los que se destinen al pago de intereses o a la amortización del principal y los gastos derivados de las operaciones financieras, así como las obligaciones derivadas de quebrantos en operaciones de crédito avaladas por la Generalitat.
e) Las destinadas a satisfacer el pago de las pensiones por vejez o enfermedad y las ayudas a personas con minusvalía, en la medida que aumenten las personas que reuniesen los requisitos establecidos en la normativa vigente.
f) Las derivadas de aquellas obligaciones generadas por los intereses de demora previstos en el artículo 43 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell.
g) Las derivadas de la reprogramación plurianual en los gastos de capital.
h) Los derivados, en su caso, de la devolución de ingresos indebidos.
i) Las ayudas destinadas a la gratuidad de los libros de texto.
j) Los derivados de sentencias judiciales firmes.
k) Los destinados al pago de productos farmacéuticos procedentes de recetas médicas.
l) Los créditos destinados a dar cobertura al apoyo a la suscripción de seguros agrarios, que se contemplan en la línea de subvención T3092000 «Apoyo a la suscripción de seguros agrarios», incluida en el anexo de transferencias corrientes del programa presupuestario 714.20.
m) Los créditos destinados a la cobertura y reparación de los daños en las explotaciones agrarias y ganaderas, derivados de inclemencias meteorológicas, en los términos que el Consell establezca para cada supuesto, y que se recogen en las líneas de subvención T1698000 «Protección de la renta de agricultoras y agricultores» y T1957000 «Ayudas reposición bienes de capital afectados por adversidades», incluidas en los anexos de transferencias corrientes y de capital, respectivamente, del programa presupuestario 714.20.
CAPÍTULO V
Normas para la modificación de los presupuestos
Artículo 17. Principios generales
1. Los límites establecidos para la modificación de los créditos, en los artículos 32 y siguientes del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell, se aplicarán a los Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2007, con las especificaciones contenidas en los artículos del presente capítulo.
2. Toda modificación presupuestaria deberá indicar expresamente los programas, servicios y créditos presupuestarios afectados por la misma, y será publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
3. Constituyen modificaciones presupuestarias:
a) Las de las consignaciones de los créditos de los respectivos programas del presupuesto.
b) Las producidas en la relación de objetivos de los programas aprobados en el presupuesto.
c) Las modificaciones en el destino expreso de los créditos para transferencias, que supongan afectación o desafectación del carácter nominativo.
d) La inclusión o supresión de proyectos en el anexo de inversiones reales y la inclusión o supresión de operaciones financieras.
e) La inclusión o supresión de líneas de subvención, así como la variación de sus importes previstos y datos descriptivos esenciales.
f) La variación de los importes previstos en los proyectos de activos financieros.
Artículo 18. Competencias del Consell para autorizar modificaciones presupuestarias
Corresponde al Consell, a propuesta de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, la autorización de las siguientes modificaciones presupuestarias:
a) Las transferencias y habilitaciones entre créditos de diferentes programas, con las limitaciones que recogen los artículos 32 y 33 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell.
b) La inclusión de líneas de subvención, proyectos de inversión y operaciones financieras no contemplados en planes o programas sectoriales previamente aprobados por el Consell.
c) Las modificaciones en la relación de objetivos de los programas.
d) La afectación o desafectación del carácter nominativo de los créditos para transferencias, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell.
e) La supresión de líneas de subvención, así como la variación de los importes previstos en las de carácter nominativo.
f) La variación de los importes previstos en las líneas de subvención que financian las operaciones corrientes y de capital de las empresas de la Generalitat, así como la variación de los de las entidades autónomas que se deriven de lo previsto en el artículo 34 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell.
g) La variación de los importes previstos en los proyectos de activos financieros.
Artículo 19. Competencias de la Conselleria de Economía,Hacienda y Empleo para autorizar modificaciones presupuestarias
Corresponde a la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, a propuesta, en su caso, de las consellerias interesadas, la autorización de las siguientes modificaciones presupuestarias:
a) Las habilitaciones y transferencias de crédito, con las limitaciones que recogen los artículos 32 y 33 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell, siempre que los créditos afectados pertenezcan a un mismo programa.
b) Las generaciones, anulaciones y no disponibilidades de crédito en el estado de gastos, conforme a lo previsto en el artículo 37 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell.
c) Las habilitaciones y transferencias, incluso entre diferentes programas presupuestarios, que tengan por objeto reajustar los créditos vinculados al Fondo de Compensación Interterritorial y a los Fondos Estructurales de la Unión Europea.
d) Las habilitaciones y transferencias de crédito que se deriven de reorganizaciones administrativas o competenciales, y aquéllas que resulten necesarias para obtener una adecuada imputación contable.
e) La incorporación de remanentes y resultas de los créditos del ejercicio anterior, sea cual fuere su naturaleza económica, que garanticen compromisos de gastos contraídos hasta el último día del ejercicio presupuestario y que, por motivos justificados, no se hayan podido realizar durante el mismo, tanto si corresponden al presupuesto del Sector Administración General de la Generalitat, como a los de sus entidades autónomas.
Con la incorporación de remanentes podrán determinarse las condiciones y plazos de gestión de los mismos dentro, en cualquier caso, del ejercicio en el que se acuerde su incorporación.
f) La variación en los importes previstos en las líneas de subvención que no tengan carácter nominativo, así como aquellas que financiando operaciones corrientes y de capital de las entidades autónomas se deriven de lo previsto en el artículo 34 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell.
g) La inclusión de líneas de subvención, proyectos de inversión y operaciones financieras derivados de la ejecución de planes o programas sectoriales, previamente aprobados por el Consell, así como la de aquellos proyectos que tengan por objeto obras de reparaciones menores o la dotación de medios materiales necesarios para el mantenimiento del nivel de prestación de los servicios. Asimismo, podrá autorizar la modificación en la relación de objetivos y acciones y la inclusión o supresión de líneas de subvención, proyectos de inversión y operaciones financieras, que se deriven exclusivamente de generaciones y anulaciones de crédito de carácter finalista.
h) La inclusión de líneas de subvención, que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 45.b) y 46.1 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell, tengan por objeto dar cobertura presupuestaria a la suscripción de convenios, así como las previstas en el artículo 45.c) del mismo texto refundido.
i) Las transferencias derivadas de la distribución de los fondos que se consignen en el programa «Gastos Diversos».
j) Las que sean necesarias para dotar los créditos de los conceptos de gastos detallados en el artículo 29.4 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell, hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo.
Artículo 20. Competencias de las consellerias para autorizar modificaciones presupuestarias
1. Corresponde a las personas que tengan asignada la titularidad de las consellerias respectivas autorizar, previo informe favorable de la Intervención Delegada correspondiente, las siguientes modificaciones presupuestarias:
a) Transferencias de crédito entre los capítulos II del presupuesto de gastos de los diferentes programas adscritos a la conselleria de que fuesen titulares, incluso entre programas pertenecientes a grupos funcionales distintos.
b) Ajustes en la dotación de líneas de subvención, ya sean de naturaleza corriente o de capital, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
1.º Que se trate de líneas de subvención de carácter genérico.
2.º Que los ajustes se produzcan dentro de un mismo capítulo y programa presupuestario.
3.º Que no disminuyan líneas de subvención que recojan obligaciones que, por su naturaleza o por las características de las personas que resulten beneficiarias, sean de ineludible cumplimiento para la Generalitat.
4.º Que no supongan la supresión o inclusión de líneas de subvención.
5.º Que no alterando la distribución de fondos finalistas y propios asociados en el conjunto del capítulo, permitan cumplir las actuaciones objeto de cofinanciación.
6.º Que no supongan desviación o alteración de los objetivos del programa.
c) Reapertura de líneas de subvención y proyectos de inversión existentes en ejercicios anteriores derivada de la existencia de compromisos pendientes debidamente adquiridos, siempre que la misma se realice mediante ajuste dentro del mismo capítulo y programa presupuestario.
2. En caso de discrepancia de la Intervención Delegada, el órgano competente para resolver será la persona que tenga asignada la titularidad de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo.
3. Autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el presente artículo, se remitirán a la Dirección General de Presupuestos y Gastos de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, a los efectos de instrumentar su ejecución.
Artículo 21. Instrumentación y ejecución de las modificaciones presupuestarias
1. Todas las modificaciones presupuestarias serán informadas por las Intervenciones Delegadas y, en su caso, por la Intervención General.
2. La ejecución de las modificaciones presupuestarias corresponderá, en todo caso, a la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo.
TÍTULO III
DE LOS GASTOS DE PERSONAL
CAPÍTULO ÚNICO
Delimitación del sector público valenciano
y régimen retributivo de aplicación al mismo
Artículo 22. Delimitación del Sector Público Valenciano
A los efectos de lo dispuesto en el presente Título se considerará Sector Público Valenciano:
a) Las Instituciones a que se refiere el artículo 20 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana reformado por la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 25.1 de la referida Ley Orgánica de Reforma.
b) El Sector Administración General de la Generalitat y sus Entidades Autónomas.
c) Las Sociedades Mercantiles y Entidades de Derecho Público a que se refiere el artículo 5.2 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell.
Artículo 23. Normas generales del régimen retributivo
1. Con efectos de 1 de enero de 2007, las retribuciones íntegras asignadas a los puestos de trabajo que desempeña el personal al servicio del Sector Público Valenciano no podrán experimentar un incremento global superior al 2 por ciento con respecto a las del año 2006, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.
2. Sin perjuicio del incremento mencionado en el apartado 1 de este mismo artículo, las pagas extraordinarias del funcionario en servicio activo al que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios, más el 100 por 100 del complemento de destino mensual que perciba el funcionario.
Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido al régimen administrativo y estatutario, en servicio activo, incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria que se perciba, equivalente al complemento de destino, de modo que alcance una cuantía individual similar a la resultante por aplicación del párrafo anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984. En el caso de que el complemento de destino, o concepto retributivo equivalente, se devengue en 14 mensualidades, la cuantía adicional, definida en el párrafo anterior, se distribuirá entre dichas mensualidades, de modo que el incremento anual sea igual al experimentado por el resto de funcionarios.
Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo, de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los dos párrafos anteriores.
3. Adicionalmente a lo previsto en el apartado 1 de este mismo artículo, la masa salarial del personal funcionario en servicio activo al que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, así como la del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, experimentará un incremento del 1 por 100, que se destinará al aumento del complemento específico, o concepto adecuado, con el objeto de lograr, progresivamente en sucesivos ejercicios, una acomodación de tales complementos que permita su percepción en 14 pagas al año, doce ordinarias y dos adicionales en los meses de junio y diciembre.
Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo, de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior del presente apartado.
4. Además del incremento general de las retribuciones previsto en los párrafos precedentes, para el personal al servicio de la administración de la Generalitat y sus entidades autónomas, se destinará un 0,3 por ciento de la masa salarial para financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la contingencia de jubilación de acuerdo con lo establecido en la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal funcionario y estatutario se determinará en relación con el grupo de clasificación al que pertenezcan y con su antigüedad, de acuerdo con lo establecido en cada plan de pensiones o contrato de seguro.
La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal laboral se determinará de forma que resulte equivalente a la del personal funcionario, de acuerdo con lo establecido en cada plan de pensiones o contrato de seguro.
Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro, conforme a lo previsto en este apartado, tendrán a todos los efectos la consideración de retribución diferida.
5. Para el cálculo de los límites que se refieren los apartados anteriores, se aplicará el porcentaje sobre el gasto correspondiente al conjunto de las retribuciones devengadas por el personal funcionario en los siguientes conceptos retributivos: retribuciones básicas, complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad o conceptos análogos; y la masa salarial correspondiente al personal sometido a la legislación laboral definida en el artículo 28.1 de esta Ley, sin computar a estos efectos los gastos de acción social.
6. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.
7. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en los apartados anteriores o en las normas que lo desarrollen, deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables, en caso contrario, las cláusulas que se opongan a los mismos.
8. Los complementos personales y demás retribuciones que tengan análogo carácter, se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta ley, sin que les sea de aplicación el aumento del 2 por ciento previsto en el anterior apartado 1. Tampoco será de aplicación el citado incremento a las indemnizaciones por razón de servicio y gratificaciones por servicios extraordinarios, a las que se refiere el Decreto 24/1997, de 11 de febrero, del Consell, sobre indemnizaciones por razón de servicio y gratificaciones por servicios extraordinarios.
9. El personal al servicio del Sector Público Valenciano, comprendido dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, con excepción de aquél sometido al régimen de arancel, no podrá percibir participación alguna de los tributos, comisiones y otros ingresos como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas, aún cuando estuviesen normativamente atribuidas al mismo, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, sin perjuicio de las que resulten de la aplicación del régimen de incompatibilidades.
Artículo 24. Retribuciones de las personas que ocupen puestos de altos cargos del Consell y de la administración de la Generalitat
1. Con efectos de 1 de enero de 2007, las retribuciones de las personas que ocupen puestos de altos cargos del Consell o del nivel de órganos superiores de las consellerias, se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias:
Presidenta o Presidente de la Generalitat 77.988,24 euros
Vicepresidenta o Vicepresidente 66.435,60 euros
consellera o conseller 66.435,60 euros
Secretaria autonómica o secretario autonómico 62.730,24 euros
2. El régimen retributivo para el ejercicio 2007 de las personas que integran el nivel directivo de las consellerias y asimilados será el establecido, con carácter general, para el personal funcionario de la Generalitat del Grupo A, en el texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, aprobado por el Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Consell. A tal efecto, se fijan las siguientes cuantías de complemento de destino y valor mínimo de complemento específico, referidas a doce mensualidades:
a) Complemento de destino 11.726,16 euros
b) Complemento específico:
1.º Subsecretaria o Subsecretario 18.345,12 euros
2.º directora o director general 17.605,56 euros
Los complementos específicos de los puestos a que se refiere el punto b) del presente apartado, así como los correspondientes a los puestos asimilados, serán fijados por el Consell en la correspondiente relación de puestos de altos cargos, con el fin de asegurar la transparencia administrativa y que las retribuciones guarden la relación adecuada con la especial dedicación y responsabilidad de cada uno de los citados puestos.
3. Conforme a lo establecido en el artículo 41 del texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, aprobado por el Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Consell, el personal funcionario declarado en servicios especiales por ser miembro del Consell, o alto cargo de la administración de la Generalitat, tendrá derecho a la percepción, referida a catorce mensualidades, de los trienios que pudiera tener reconocido como personal funcionario, los cuales se abonarán con cargo a los créditos que se incluyen al efecto en los estados de gastos.
Artículo 25. Indemnización por cese a los altos cargos del Consell y de la administración de la Generalitat
Los altos cargos del Consell y de la administración de la Generalitat que cesen en el desempeño de sus funciones, siempre que no accedan de forma inmediata a un puesto de trabajo en cualquier sector de actividad pública o privada, tendrán derecho a una indemnización máxima de tres mensualidades, cada una de ellas de igual importe de las que vinieran percibiendo como altos cargos. El derecho a dichas percepciones, que se satisfará mensualmente, decaerá en el momento en que, dentro del período de tres meses, ocupasen otro puesto de trabajo en el sector privado, o en la fecha en que adquiera efectos económicos el reingreso a un puesto de trabajo en el sector público.
Artículo 26. Retribuciones para 2007 del personal al servicio del Sector Público Valenciano sometido a régimen administrativo
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 23.1 de esta Ley, las retribuciones para el ejercicio 2007 del personal al servicio del Sector Público Valenciano sometido a régimen administrativo experimentarán un crecimiento del 2 por ciento respecto a las establecidas para el ejercicio 2006.
2. El sueldo y los trienios serán los correspondientes a cada nivel retributivo del personal al que se refiere el presente artículo, de acuerdo con las siguientes cuantías en euros, referidas a doce mensualidades.
Grupo Sueldo Trienios
A 13.354,20 513,24
B 11.333,76 410,76
C 8.448,60 308,40
D 6.908,16 206,04
E 6.306,84 154,68
Además de las doce mensualidades ordinarias, se liquidarán dos pagas extraordinarias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23.2 de la presente ley.
3. El complemento de destino será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo desempeñado, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
Nivel Importe euros
30 11.726,16
29 10.518,00
28 10.075,80
27 9.633,36
26 8.451,36
25 7.498,32
24 7.056,00
23 6.613,80
22 6.171,24
21 5.729,52
20 5.322,24
19 5.050,56
18 4.778,52
17 4.506,60
16 4.235,52
15 3.963,36
14 3.691,80
13 3.419,76
12 3.147,84
11 2.876,16
10 2.604,60
9 2.468,76
8 2.332,56
7 2.196,72
6 2.060,88
5 1.924,92
4 1.721,28
3 1.518,00
2 1.314,00
1 1.110,36
4. Los complementos específicos o conceptos análogos asignados a los puestos de trabajo desempeñados por el personal a que se refiere el presente artículo experimentarán un crecimiento del 2 por cien respecto a los establecidos para el ejercicio 2006.
Adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, dichos complementos experimentarán el incremento que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 23.3 de la presente Ley, y se percibirán en catorce pagas, de las que 12 serán iguales y de percibo mensual y las dos restantes en los meses de junio y diciembre en los términos que se apruebe por el Consell.
5. El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, así mismo, un crecimiento del 2 por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio 2006, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.
6. El complemento de productividad se aplicará, en su caso, con los criterios que establezca el Consell, a propuesta de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, y para su aplicación se estará, en todo caso, a lo previsto en el artículo 55.2.b) del texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Consell. A tal efecto, se autoriza a la citada conselleria para dotar, en su caso, los créditos globales destinados a atender el mencionado complemento, una vez hayan sido fijados los criterios por el Consell.
En ningún caso, las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derecho individual alguno respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
7. La concesión de gratificaciones por servicios extraordinarios será competencia del Consell, a propuesta de la conselleria que resulte afectada, previo informe favorable de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo.
8. Los complementos personales de garantía y los transitorios quedarán absorbidos por el incremento de las retribuciones de carácter general establecido en la presente ley, de tal forma que éste sólo se computará en un 50 por ciento de su importe, entendiendo que tienen ese carácter el sueldo referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso, se considerarán los trienios, el complemento de productividad, las gratificaciones extraordinarias ni las indemnizaciones por razón de servicio.
No obstante, los complementos personales transitorios y los de garantía serán absorbidos en cómputo anual, por un importe equivalente al cien por cien del incremento retributivo, cuando sea como consecuencia del cambio de grupo, nivel, puesto de trabajo, o cualquier otro incremento retributivo que afecte al puesto de trabajo o grupo de pertenencia.
Únicamente se procederá al reconocimiento de nuevos complementos personales, que en todo caso tendrán el carácter de transitorios, para el mantenimiento de las retribuciones calculadas en cómputo anual, en los supuestos de clasificación inicial en la Generalitat como consecuencia de transferencias en los supuestos contemplados en el artículo 12 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, así como los que se puedan reconocer como consecuencia de un Plan de ordenación de recursos humanos.
9. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de la adecuación de las retribuciones complementarias, de carácter fijo y periódico, cuando sea necesario, para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
10. Con carácter previo a cualquier negociación que implique modificación de condiciones retributivas, y con independencia de que implique o no crecimiento real del capítulo I, y de la naturaleza consolidable o no del gasto afectado por la misma, deberá solicitarse de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo la oportuna autorización, que deberá contemplar, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias existentes en el programa presupuestario al que se encuentre adscrito el puesto o puestos de trabajo cuyas retribuciones se pretende modificar. Los créditos de personal, presupuestariamente consignados, no implicarán necesariamente reconocimiento de derechos ni modificaciones de plantillas presupuestarias.
Artículo 27. Retribuciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias
1. El personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas a dichos conceptos en el artículo 26 de esta ley, sin perjuicio de que la cuantía anual del complemento de destino se satisfaga en catorce mensualidades.
2. El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos que estén asignados a dicho personal experimentará un incremento del 2 por ciento respecto al aprobado para el ejercicio 2006, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 26.9 de esta ley.
Adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, los complementos específicos o conceptos análogos experimentarán el incremento que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 23.3 de la presente Ley, en los mismos términos señalados en el apartado 4 del artículo 26.
2 bis. El personal licenciado o diplomado en alguna de las titulaciones recogidas en los artículos 6 y 7 de la Ley de ordenación de las profesiones sanitarias que ocupen puestos en la administración al servicio de La Generalitat en la Conselleria de Sanidad o en alguno de sus organismos autónomos, para los que se incluya como requisito estar en posesión de alguna de dichas titulaciones, tendrá la consideración de personal sanitario, conforme a lo dispuesto en el Decreto 71/1989, de 30 de mayo, del Consell de La Generalitat.
Desarrollo profesional: se entiende por desarrollo profesional la progresión de las categorías sanitarias que no requieren titulación universitaria y que permiten el reconocimiento público del trabajo realizado, el estímulo en el éxito de los objetivos marcados así como la promoción de la competencia profesional desde el punto de vista cualitativo que debe implicar la mejora continua de la calidad.
Productividad variable: para hacer efectiva la diferenciación retributiva de los profesionales sanitarios, se introduce el complemento de productividad variable al que se refiere el artículo 43.2.c de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, en función del cumplimiento de objetivos de calidad y eficacia, alineados con la estrategia de la Agencia Valenciana de la Salud definida en su plan estratégico.
3. De acuerdo con las dotaciones presupuestarias que se prevean anualmente, el personal profesional sanitario que tenga alguna de las titulaciones a que se refiere el artículo 6.2.a) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, no perteneciente al área sanitaria de formación profesional, y que preste servicios en los centros e instituciones sanitarias dependientes de la Conselleria de Sanidad, podrá percibir una productividad variable, que responderá a la ponderación de los siguientes parámetros: uso eficiente de los recursos, calidad asistencial, accesibilidad y grado de implicación en actividades propias de la organización.
En todo caso, las cantidades que perciba cada persona por este concepto serán de conocimiento público del personal de la institución sanitaria donde preste servicios, así como de quienes tengan la representación sindical del citado personal. La cuantificación de los parámetros, fijación de los criterios de distribución y, en su caso, la modificación de los mismos, se establecerá mediante acuerdo del Consell. La cuantía individual del complemento de productividad se fijará mediante resolución de la persona que tenga asignada la titularidad de la Conselleria de Sanidad.
4. Los complementos personales de garantía y los transitorios que pudiera tener reconocidos el personal al servicio de las instituciones sanitarias, se regularán por lo establecido en el artículo anterior de esta ley.
Artículo 28. Retribuciones del personal laboral
1. A efectos de esta ley, se entiende por masa salarial, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante el ejercicio 2006, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo para dicho ejercicio presupuestario, por el personal laboral afectado, exceptuándose en todo caso:
a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo de la entidad empleadora.
c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado la persona empleada.
Con efectos 1 de enero de 2007, la masa salarial del personal laboral no podrá experimentar un crecimiento global superior al 2 por ciento respecto de la establecida para el ejercicio 2006, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse tanto de lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 23 de la presente ley, como de la consecución de los objetivos asignados a cada conselleria, empresa o entidad mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización de trabajo o clasificación profesional.
Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de la comparación, tanto en lo que respecta a los efectivos de personal y su antigüedad como al régimen privativo de trabajo, jornada de horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones de tales conceptos.
Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva. La autorización de la masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2007, y con cargo a ella deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.
Con anterioridad al 1 de marzo de 2007, los distintos órganos de la administración de la Generalitat con competencias en materia de personal, las entidades autónomas, sociedades mercantiles y entes de derecho público, deberán solicitar a la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, la correspondiente autorización de masa salarial, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 2006. La masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para determinar, en términos de homogeneidad, los créditos correspondientes a las retribuciones del personal laboral afectado.
Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato laboral, deberán comunicarse a la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo las retribuciones satisfechas y devengadas durante 2006.
Las indemnizaciones u otras compensaciones de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establecen, con carácter general, para el personal funcionario de la Generalitat.
2. Durante el año 2007, será preceptivo el informe favorable de las Consellerias de Economía, Hacienda y Empleo y de Justicia, Interior y Administraciones Públicas para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de la administración de la Generalitat y sus entidades autónomas.
Las sociedades mercantiles y entes de derecho público de la Generalitat, a que se refiere el artículo 5.2 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 del Consell, recabarán el preceptivo informe favorable de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo.
A los efectos de este artículo, se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones:
a) Determinación de las retribuciones de puestos de nueva creación.
b) Firmas de convenios colectivos suscritos por las entidades autónomas y empresas de la Generalitat, a que se refiere el artículo 5 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 del Consell, así como sus revisiones, adhesiones o extensiones a los mismos.
c) Aplicación del vigente Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la administración Autonómica y de los convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones de los mismos.
d) Fijación de las retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reflejadas en todo o en parte mediante convenio colectivo.
e) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo del personal al servicio del sector público valenciano sometido a régimen administrativo.
3. El informe a que se refiere el apartado anterior, será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los párrafos siguientes:
a) Con carácter previo a su acuerdo o firma, en el caso de convenios colectivos o contratos individuales, se remitirá a la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo el correspondiente proyecto, acompañado de la valoración de su coste económico, así como de los efectos en los estados de ingresos de las entidades autónomas de carácter administrativo y en los estados de recursos y dotaciones del resto de entidades autónomas y de empresas públicas.
b) El mencionado informe será evacuado en el plazo máximo de 20 días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2007 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento. De no emitirse en el plazo señalado, se entenderá que el mismo es desfavorable.
4. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, considerado de acuerdo con el apartado anterior, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras leyes de Presupuestos.
5. Las sociedades mercantiles de la Generalitat y las entidades de derecho público de ella dependientes, podrán contratar al personal necesario para el cumplimiento de los objetivos y funciones que tengan encomendados, siempre que dicha contratación no suponga incremento en la dotación que, para gastos de personal, contemplen sus presupuestos.
6. Las sociedades mercantiles en las que exista participación mayoritaria de la Generalitat o de sus entidades autónomas, así como las entidades de derecho público dependientes de la Generalitat, con personalidad jurídica propia y cuyas actividades se rijan por el ordenamiento jurídico privado, podrán pagar el concepto de productividad siempre que tengan un sistema de objetivos que permita su correcta evaluación, entre los que se incluirá, necesariamente, la evolución real en el ejercicio de los componentes más importantes de su cuenta de explotación y que el importe total del mismo no supere el 7 por ciento de la masa salarial correspondiente a las retribuciones básicas y complementarias, fijas y periódicas, pagadas durante el ejercicio 2006 (excluido el mencionado concepto). Las sociedades y las entidades de derecho público afectadas, con carácter previo a su efectiva aplicación y mediante propuesta motivada, requerirán autorización al Consell de las cuantías individualmente asignadas por tal concepto a su personal. La solicitud deberá remitirse dentro del último trimestre del ejercicio y deberá ir acompañada de informe de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo sobre la existencia de cobertura presupuestaria suficiente para su abono, así como de un informe comparativo entre las cifras de su cuenta de explotación prevista para el ejercicio y las correspondientes de los dos ejercicios anteriores.
En ningún caso, las cuantías asignadas por el concepto de productividad durante un período de tiempo originarán derecho individual alguno respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. A tal efecto, las cuantías asignadas por tal concepto no podrán ser fijas en su importe ni periódicas en su devengo.
7. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de los incrementos salariales para el año 2007, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.
8. La Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo podrá establecer los límites máximos a las retribuciones del personal directivo de las empresas de la Generalitat.
9. El establecimiento de las retribuciones del personal directivo de las empresas de la Generalitat requerirá informe de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, en el que se deberá especificar la existencia de cobertura presupuestaría suficiente para su abono.
Artículo 29. Retribuciones del personal eventual
Las retribuciones íntegras del personal eventual al servicio de la Generalitat experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto a las correspondientes a 2006, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 23 de la presente ley.
Artículo 30. De la Oferta de Empleo Público
1. Durante el año 2007, las convocatorias para ingreso de nuevo personal se concentrarán en los sectores, funciones y grupos que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En todo caso, el número total de plazas de nuevo ingreso será como máximo igual al 100 por 100 de la tasa de reposición de efectivos. Dentro de este límite, la oferta de empleo público incluirá todos los puestos y plazas desempeñados por personal interino, nombrado o contratado en el ejercicio anterior, excepto aquellos sobre los que existe una reserva de puesto o estén incursos en procesos de provisión.
La limitación contenida en el párrafo anterior no será de aplicación ni a los sectores o áreas de actuación administrativa competencia de la Generalitat que se excluyan por la administración del Estado, con el carácter de básicos, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, ni para el Cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalitat creado por la Ley 14/1997, de 26 de diciembre, de Medidas de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat. Para este último supuesto, la provisión se determinará de acuerdo con los planes que se establezcan, por las Consellerias de Economía, Hacienda y Empleo y de Justicia, Interior y Administraciones Públicas, para la cobertura de la correspondiente plantilla.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, podrán convocarse los puestos o plazas que, estando presupuestariamente dotados e incluidos en las relaciones de puestos de trabajo o plantillas debidamente aprobadas, se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad al 1 de enero de 2005, no computando estas plazas a efectos de la correspondiente oferta de empleo público. A tal efecto, tendrán prioridad los servicios prestados en el ámbito sanitario, siendo, para este supuesto, las Consellerias de Justicia, Interior y Administraciones Públicas y de Sanidad los órganos competentes para su convocatoria, previo informe favorable de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo.
2. Durante el año 2007, no se procederá a la contratación de personal laboral temporal, ni al nombramiento de personal funcionario interino, en el ámbito del Sector Público Valenciano, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables. En cualquier caso, las plazas correspondientes a los nombramientos y contrataciones del personal funcionario interino computarán a efectos de cumplir el límite máximo de la tasa de reposición de efectivos en la oferta de empleo público correspondiente al mismo año en que aquellos se produzcan y, si no fuera posible, en la siguiente oferta de empleo público.
La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de personal funcionario interino, en las condiciones establecidas en el párrafo anterior, requerirá la previa autorización de las Consellerias de Economía, Hacienda y Empleo y de Justicia, Interior y Administraciones Públicas.
No obstante lo anterior, no se requerirá la autorización de la Conselleria de Justicia, Interior y Administraciones Públicas y, en consecuencia, sólo será necesaria la autorización de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, para la contratación de personal laboral temporal o el nombramiento de personal funcionario interino en los siguientes supuestos:
a) Contrataciones en el ámbito de las empresas de la Generalitat.
b) Contrataciones en el ámbito de aplicación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
c) Contrataciones de personal docente.
En todo caso, reglamentariamente se fijarán las condiciones, características, y limitaciones de la autorización a que se refiere el presente apartado.
3. El Consell, con los límites establecidos en el apartado 1 del presente artículo, podrá autorizar, a través de la Oferta de Empleo Público, previo informe favorable de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, a propuesta de la Conselleria de Justicia, Interior y Administraciones Públicas, y a iniciativa de las consellerias competentes en la materia, la convocatoria de plazas vacantes de nuevo ingreso que se refieran al personal del Sector Administración General y sus entidades autónomas, incluyendo, en su caso, las relativas al Cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalitat y las de los sectores considerados básicos de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del presente artículo, así como de los puestos o plazas a que se refiere el último párrafo de dicho apartado.
4. En las convocatorias para el ingreso como personal al servicio de la Generalitat, bien como personal funcionario o laboral, se especificarán los puestos de trabajo reservados para su desempeño por personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por ciento en los términos previstos en la legislación vigente.
Artículo 31. De la contratación de personal laboral con cargo a los créditos para inversiones
1. Las distintas consellerias y las entidades autónomas podrán formalizar durante 2007, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contratos laborales de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.
b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos de la Generalitat vigentes.
c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.
2. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, y con respeto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
En los contratos se hará constar la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Las consellerias y entidades autónomas serán responsables de que se cumplan las citadas obligaciones formales, así como de evitar la asignación de personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado. En tal sentido, las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con lo previsto en el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 del Consell.
3. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho período y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para estos se prevén en el artículo 29 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 del Consell.
4. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por el servicio jurídico de la conselleria o entidad que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.
5. La realización de los contratos regulados en el presente artículo será objeto de fiscalización previa en todo caso. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la formalización de contratos laborales de carácter temporal si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a la contratación laboral temporal.
TÍTULO IV
GESTIÓN DE TRANSFERENCIAS CORRIENTES Y DE CAPITAL
CAPÍTULO ÚNICO
De las transferencias
Artículo 32. Transferencias corrientes y de capital excepcionadas del régimen general
Las siguientes transferencias corrientes y de capital quedan exceptuadas del régimen general previsto en el artículo 47 bis del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 del Consell:
1. Las transferencias corrientes que a continuación se indican, en el marco de la asistencia social y de los servicios sociales, en los siguientes términos:
a) Ayudas y subvenciones de naturaleza corriente, destinadas a paliar situaciones de primera necesidad, de emergencia, o de subsistencia, debidamente justificadas, de personas individuales o unidades familiares: podrá librarse de inmediato, una vez concedidas, hasta el 100 por ciento de su importe. Asimismo a las corporaciones locales se les podrá adelantar el 100 por ciento de la subvención concedida para las prestaciones económicas individualizadas de acogimientos familiares simples y permanentes en familia extensa o afín, así como para las prestaciones económicas regladas.
b) Ayudas destinadas a los servicios sociales generales: podrá librarse de inmediato, una vez concedidas, hasta el 60 por ciento de su importe; el 40 por ciento restante se librará tras la aportación y comprobación de la documentación justificativa de la efectiva y correcta aplicación del importe inicialmente anticipado.
c) Ayudas destinadas a los servicios sociales especializados:
1º. Cuando vayan dirigidas al mantenimiento de los centros, o a contribuir a sufragar el coste de las plazas o de los conciertos de plazas que se suscriban, siempre que se trate de entidades públicas, cooperativas o entidades sin fines de lucro, así como a la ejecución de las medidas impuestas por la Judicatura de Menores para su cumplimiento en medio abierto, que no suponga internamiento, podrán librarse de inmediato, una vez concedidas, hasta el 60 por ciento de su importe, el 40 por ciento restante se librará tras la aportación y comprobación de la documentación justificativa de la efectiva y correcta aplicación de, al menos, el 75 por ciento del importe inicialmente anticipado.
2.º Cuando vayan dirigidas a la financiación de programas de actuación y actividades de servicios sociales especializados: podrá librarse de inmediato, una vez concedidas, hasta el 60 por ciento de su importe; el 40 por ciento restante se librará tras la aportación y comprobación de la documentación justificativa de la efectiva y correcta aplicación del importe inicialmente anticipado.
En cualquier caso, las personas que resulten beneficiarias de las transferencias corrientes recogidas en los apartados anteriores, durante el mes de enero del ejercicio siguiente, deberán justificar la totalidad del gasto anual objeto de la subvención, momento a partir del cual se procederá a la liquidación de la misma, de la que podrá derivarse una regularización, que implicará la exigencia de reintegro de los importes indebidamente percibidos, caso de que la justificación fuera insuficiente.
d) Ayudas a centros y escuelas infantiles (0-3 años):
A tal efecto podrán hacerse efectivas mediante el pago fraccionado de la cuantía total de la subvención concedida, por trimestres anticipados, efectuándose el libramiento correspondiente al tercer trimestre previa justificación de la suma anticipada en el primer trimestre, y el libramiento correspondiente al cuarto trimestre, previa justificación de la totalidad del gasto objeto de la subvención correspondiente a los tres primeros trimestres, procediéndose a las regularizaciones que proceda, según las justificaciones presentadas. A estos efectos, los beneficiarios deberán aportar los justificantes de gasto correspondientes a cada trimestre en el mes natural siguiente a su finalización. En consecuencia, la justificación de la totalidad del gasto objeto de la subvención correspondiente a los tres primeros trimestres de 2007, deberá efectuarse con anterioridad al 1 de noviembre de 2007.
La justificación de la totalidad del gasto anual objeto de subvención deberá realizarse con anterioridad al 31 de enero de 2008, procediéndose en ese momento a la regularización de la misma, que implicará la exigencia de reintegro de los importes indebidamente percibidos, en el caso de que la justificación fuera insuficiente.
2. Ayudas y subvenciones de naturaleza corriente, concedidas por la Conselleria de Territorio y Vivienda en el ámbito de las actividades del voluntariado ambiental:
a) Las personas que resulten beneficiarias podrán solicitar un anticipo en un porcentaje nunca superior al 80 por ciento del total de la subvención, efectuándose, en este caso, el abono de las ayudas según el régimen siguiente:
1.º Hasta un 40 por ciento del importe de la subvención se librará una vez concedida y aprobada la ayuda.
2.º El resto, hasta el 80 por ciento mencionado, se abonará tras la comprobación de la correcta aplicación de la suma librada a la actuación objeto de subvención, según revisión realizada por los servicios técnicos de la Conselleria de Territorio y Vivienda, que expedirán certificado en el sentido indicado.
b) El resto de la ayuda se abonará en cuanto se justifique, por la persona que resulte beneficiaria, el cumplimiento de lo convenido, la presentación de la memoria final de actividad y el pago de la totalidad de gastos originados por las actividades subvencionadas, así como la devolución de cualquier material que hubiera sido cedido por la Generalitat para la realización de la actividad.
c) Asímismo, las personas que resulten beneficiarias de estas ayudas y subvenciones quedan exentas de la prestación de garantías por anticipos.
3. Las ayudas y subvenciones de naturaleza corriente o de capital concedidas en el marco de las actuaciones vinculadas directamente a programas de Investigación, Desarrollo e Innovación, podrán hacerse efectivas en los siguientes términos:
a) Pagos de becas y ayudas de formación, perfeccionamiento y movilidad de personal investigador y técnico, y becas postdoctorales de excelencia para estancias en centros extranjeros:
1.º Podrán hacerse efectivos anticipadamente mediante el fraccionamiento de la cuantía total en la forma que especifique la correspondiente convocatoria de ayudas.
2.º Cuando las becas incluyan un concepto de ayuda complementaria, ésta podrá librarse a las entidades anticipadamente hasta un 100 por ciento de la ayuda, una vez concedida ésta.
3.º En becas y ayudas a estancias de personal investigador y técnico, podrá librarse anticipadamente hasta un 100 por cien de la ayuda correspondiente a cada anualidad, una vez concedida.
4.º Las personas físicas beneficiarias de becas y ayudas de estos programas estarán exentas de la presentación de la fianza prevista para el pago anticipado en el artículo 47 bis del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 del Consell.
b) En ayudas a la contratación de personal investigador y técnico, y ayudas para la contratación de personal investigador en formación y doctores,, podrá librarse anticipadamente hasta un 100 por ciento de la ayuda correspondiente a cada anualidad, una vez concedida.
c) En ayudas para la realización de proyectos de I+D+I, adquisición, renovación o mejora de infraestructuras de investigación científica y técnica, difusión de congresos, jornadas y reuniones de carácter científico, tecnológico, humanístico o artístico, realización de acciones especiales, complementarias para proyectos de investigación, grupos y redes de investigación y transferencia de tecnología, así como otras actuaciones en materia de I+D+I llevadas a cabo por Institutos Tecnológicos de la Red de Institutos Tecnológicos de la Comunitat Valenciana (REDIT), y en los parques científicos de la Comunitat Valenciana, podrá librarse anticipadamente hasta un 100 por cien de la ayuda correspondiente a cada anualidad, una vez concedida. Las respectivas convocatorias podrán exonerar de la obligación de presentar garantías a los Institutos Tecnológicos inscritos como Centros de Innovación y Tecnología en el registro regulado por el Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre, si bien podrá exigirse la presentación de un informe de auditoría elaborado por auditor o empresa auditora externa inscrita en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
4. Ayudas y subvenciones de naturaleza corriente concedidas en el marco de las actuaciones del programa presupuestario 422.20 «Enseñanza Primaria», destinadas a financiar la Educación Infantil: El 100 por ciento de la ayuda podrá librarse de inmediato, una vez concedida, a los centros beneficiarios. La justificación de la subvención se realizará, una vez finalizado el curso, mediante certificación del consejo escolar u órgano a través del cual se canalice la participación de la comunidad educativa, en la que se apruebe la rendición de cuentas y se acredite que la titularidad del centro ha cumplido las obligaciones establecidas en la orden de convocatoria correspondiente.
5. Las subvenciones de naturaleza corriente o de capital, concedidas por la Presidencia de la Generalitat en el ámbito de la Cooperación Internacional, cuyo régimen de libramiento se ajustará a lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 201/1997, de 1 de julio, del Consell, sobre la regulación de las bases para la cooperación internacional al desarrollo y del régimen específico de las transferencias de fondos destinados a la cooperación con países en vías de desarrollo.
6. Ayudas en materia de Empleo.
a) La subvenciones de naturaleza corriente concedidas por la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, a través del Servicio Valenciano de Empleo y Formación, en el ámbito de la colaboración con las Corporaciones Locales, órganos de la administración General del Estado y sus organismos autónomos, órganos de la Generalitat y sus entidades autónomas, universidades e instituciones sin ánimo de lucro, que contraten personas en situación de desempleo para la ejecución de obras y/o servicios de interés general y social, podrán hacerse efectivas en los siguientes términos:
1.º El 60 por ciento, una vez concedida la subvención y vaya a procederse al inicio de las correspondientes actividades.
2.º El 40 por ciento restante, tras la aportación y comprobación de la documentación justificativa de la totalidad del gasto correspondiente a la efectiva y correcta aplicación de la subvención concedida.
b) Las subvenciones de naturaleza corriente concedidas por la Conselleria Economía, Hacienda y Empleo, a través del Servicio Valenciano de Empleo y Formación, destinadas a entidades o consorcios de carácter público que suscriban Pactos Territoriales para el Empleo a través de convenios de colaboración con la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, podrán hacerse efectivas en los siguientes términos:
1.º El 60 por ciento, una vez concedida la subvención.
2.º El 40 por ciento restante, tras la aportación y comprobación de la documentación justificativa de la totalidad del gasto correspondiente a la efectiva y correcta aplicación de la subvención concedida.
c) Las subvenciones de naturaleza corriente concedidas por la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, a través del Servicio Valenciano de Empleo y Formación, destinadas a atender los gastos salariales del personal fijo discapacitado en los Centros Especiales de Empleo, podrán hacerse efectivas por el sistema que a continuación se establece:
1.º La ayuda se hará efectiva en dos pagos, equivalentes cada uno al 50 por ciento del total de la subvención. El primero de ellos se hará efectivo una vez concedida la ayuda. El pago restante se librará al inicio del segundo semestre natural con carácter igualmente anticipado, y previa justificación por la persona beneficiaria del pago correspondiente al semestre anterior. El importe del pago será minorado en el supuesto de que la justificación correspondiente al anticipo del primer semestre sea inferior a la cantidad librada.
2.º La justificación correspondiente a la cantidad anticipada del último semestre del año se realizará al inicio del ejercicio presupuestario siguiente, quedando condicionado el pago de la ayuda que le pudiera corresponder en ese ejercicio a la correcta justificación de las cantidades anticipadas.
d) Las subvenciones de naturaleza corriente concedidas por la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, a través del Servicio Valenciano de Empleo y Formación, en el ámbito de las guarderías infantiles laborales, podrán hacerse efectivas hasta el 100 por ciento de las mismas de forma inmediata a la resolución de la concesión.
e) Las subvenciones de naturaleza corriente concedidas por la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, a través del Servicio Valenciano de Empleo y Formación, con cargo al Salario Joven, en el caso de que las entidades beneficiarias sean Corporaciones Locales, órganos de la administración General del Estado y sus organismos autónomos, órganos de la Generalitat y sus entidades autónomas, y Universidades Públicas, que contraten a personas en situación de desempleo para actuaciones de interés general y social, podrán hacerse efectivas hasta un 100 por ciento de su importe una vez concedida la subvención y vaya a procederse al inicio de las correspondiente actividades.
f) Las subvenciones de naturaleza corriente concedidas por la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, a través del Servicio Valenciano de Empleo y Formación, a favor de las entidades promotoras de planes integrales de empleo, podrán hacerse efectivas en los siguientes términos:
1.º El 100 por ciento de importe de la primera anualidad se anticipará una vez concedida la subvención y justificado el inicio del desarrollo del proyecto.
2.º El 40 por ciento de la segunda anualidad se anticipará en el segundo trimestre natural de dicho año, tras la aportación y comprobación de la documentación justificativa de la efectiva y correcta aplicación de la suma librada a la actuación objeto de la subvención, acreditando el cumplimiento parcial de los objetivos de inserción que se establezcan en la resolución de concesión de la ayuda.
3.º El resto de la ayuda concedida se librará una vez se justifique, por la persona beneficiaria, el total cumplimiento de la actuación objeto de la subvención.
g) Las subvenciones de naturaleza corriente concedidas por la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, a través del Servicio Valenciano de Empleo y Formación, destinadas a la realización de acciones de orientación profesional para el empleo y asistencia al autoempleo (acciones OPEA), podrán hacerse efectivas mediante anticipo de pago de hasta el 100 por ciento de la subvención concedida, siempre y cuando se aporte previamente:
1.º Certificación del inicio de las acciones por parte de la entidad colaboradora, según modelo normalizado.
2.º Presentación, por parte de la entidad beneficiaria, de aval bancario o depósito en efectivo por la cuantía anticipada, constituido de acuerdo con la normativa vigente.
7. Ayudas en materia de Formación Profesional Ocupacional y Continua.
Las subvenciones de naturaleza corriente destinadas a la realización de acciones formativas, concedidas por la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, a través del Servicio Valenciano de Empleo y Formación en el ámbito del subprograma Presupuestario 322.52 «Formación Profesional Ocupacional y Continua» se harán efectivas de la siguiente forma:
a) En las subvenciones financiadas por la administración del Estado y cuyas competencias de gestión correspondan al SERVEF se seguirá el régimen de pagos regulado en la normativa estatal.
b) Para el resto de subvenciones, incluso las financiadas por la administración del Estado, pero en cuya normativa no se fijen los procedimientos de pago de las mismas, el régimen aplicable será el siguiente:
1.º Podrá anticiparse hasta el 75 por ciento del importe de la subvención, desde el momento de su concesión y vaya a procederse al inicio de las correspondientes actividades.
2.º El abono de la cuantía restante se producirá cuando se justifique por la persona beneficiaria el cumplimiento íntegro del objeto de la subvención.
3.º La concreción del porcentaje de anticipo mencionado en la letra b).1.º se establecerá en las respectivas bases reguladoras de las subvenciones.
8. Ayudas concedidas por el Instituto de la Mediana y Pequeña Industria de la Generalitat (IMPIVA) a Universidades, Centros de Investigación y demás entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, en el marco de las líneas de apoyo del Instituto:
a) Hasta un 50 por ciento de su importe, desde el momento de la concesión o firma del convenio de colaboración.
b) El 50 por ciento restante, tras la comprobación de la correcta aplicación de la suma anteriormente librada a la actuación objeto de subvención.
Las respectivas convocatorias podrán exonerar de la obligación de presentar garantías a las entidades inscritas como Centros de Innovación y Tecnología en el registro regulado por el Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre, si bien podrá exigirse la presentación de un informe de auditoría elaborado por auditor o empresa auditora externa inscrita en el Registro oficial de Auditores de Cuentas.
9. Ayudas y subvenciones de naturaleza corriente, concedidas por la Conselleria de Sanidad, para conciertos con centros privados de atención y prevención de las drogodependencias y otras adicciones:
a) Podrán hacerse efectivas mediante el pago fraccionado de la cuantía total de la subvención concedida, por trimestres anticipados, efectuándose el libramiento correspondiente al tercer trimestre previa justificación de la suma anticipada en el primer trimestre, y el libramiento correspondiente al cuarto trimestre, previa justificación de la totalidad del gasto objeto de la subvención correspondiente a los tres primeros trimestres, procediéndose a las regularizaciones que procedan, según las justificaciones presentadas. A estos efectos, las personas que resulten beneficiarias deberán aportar los justificantes de gasto de cada trimestre en el mes natural siguiente a su finalización.
b) Al tratarse de transferencias corrientes de carácter plurianual, al inicio del segundo o subsiguientes ejercicios de vigencia del concierto, se podrá efectuar el anticipo del primer trimestre de cada uno de ellos con independencia de la situación en que se encuentre la regularización económica del ejercicio anterior.
c) En cualquier caso, las personas que resulten beneficiarias de estas transferencias corrientes, durante el mes de enero del ejercicio siguiente, deberán justificar la totalidad del gasto anual objeto de la subvención, procediéndose en ese momento a la liquidación de la misma, de la que podrá derivarse una regularización, que implicará la exigencia de reintegro de los importes indebidamente percibidos, caso de que la justificación fuera insuficiente.
10. Ayudas y subvenciones de naturaleza corriente derivadas de acuerdos entre el Consell y las Organizaciones Sindicales y Empresariales.
Las Organizaciones Sindicales y Empresariales más representativas, beneficiarias de ayudas y subvenciones de naturaleza corriente como consecuencia de un Acuerdo entre el Consell y dichas Organizaciones, estarán exentas de la presentación de las garantías previstas para el pago anticipado en el artículo 47 bis del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 del Consell.
TÍTULO V
DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS
CAPÍTULO ÚNICO
Deuda pública, operaciones de tesorería
y avales de la Generalitat
Artículo 33. De la Deuda pública
1. Se autoriza al Consell para que, a propuesta de la persona que tenga asignada la titularidad de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, incremente la deuda de la Generalitat con la limitación de que su saldo vivo a 31 de diciembre de 2007 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 2007 en más de 150.000.000 euros.
2. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo y quedará automáticamente revisado:
a) Por el importe de la variación neta de activos financieros destinados a financiar gastos de inversión.
b) Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente ley y la evolución real de los mismos.
Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el apartado anterior según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de las necesidades de financiación de la Generalitat.
3. Asimismo, el límite señalado anteriormente podrá ampliarse en los siguientes términos:
a) Por la cuantía del endeudamiento autorizado por la Ley de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2006 que no haya sido utilizado, como consecuencia de variaciones en la periodificación de las necesidades de financiación de la Generalitat.
b) Por el importe necesario para financiar aquellos gastos de inversión que serían objeto de minoración para atender las obligaciones económicas ineludibles adquiridas, como consecuencia de las operaciones de Tesorería necesarias para compensar las necesidades de liquidez derivadas de los retrasos en los libramientos de fondos procedentes de la administración del Estado y los previstos en el «Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común», aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en su reunión de 27 de julio de 2001.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, si durante el ejercicio surgiesen necesidades inversoras, cuya ejecución no convenga demorar, el endeudamiento previsto podrá ser incrementado en la cantidad suficiente para hacer frente a ellas, previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda, y sin rebasar, en todo caso, los límites del artículo 89.1.b) del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 del Consell.
5. En aquellas operaciones de crédito que financien proyectos de inversión de carácter plurianual, únicamente se computará como endeudamiento para el ejercicio corriente el importe de la anualidad de los citados proyectos para dicho ejercicio.
6. El producto de las operaciones a que se refiere el artículo 87 de texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 del Consell, se ingresará en la Tesorería de la Generalitat y el saldo neto al cierre del ejercicio se aplicará, sin ninguna excepción, al Presupuesto de la Generalitat o de la entidad autónoma correspondiente.
Artículo 34. De la Deuda pública a corto plazo
La persona que tenga asignada la titularidad de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, será el órgano competente para autorizar las operaciones de endeudamiento por plazo igual o inferior a un año, destinadas a atender las necesidades de tesorería derivadas de diferencias en el vencimiento de sus ingresos y pagos, con el límite del 20% de los créditos consignados. Este límite deberá entenderse referido, en todo caso, al volumen vivo.
Artículo 35. Avales de la Generalitat
1. La Generalitat, en los términos previstos en el artículo 84 y siguientes del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 del Consell, podrá prestar avales durante el ejercicio 2007 para las operaciones de crédito que concierten las entidades o empresas públicas e instituciones feriales de la Comunitat Valenciana, así como para garantizar los instrumentos financieros emitidos, por Fondos de Titulización de Activos promovidos por aquéllas, hasta un límite de 985 millones de euros.
2. Esta cuantía podrá ser alterada en función de los avales que puedan amortizarse durante el ejercicio.
3. Los importes de las operaciones de productos derivados, avaladas y vinculadas a operaciones de crédito, no computarán en el límite máximo por avales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
4. A los efectos de lo previsto en los apartados anteriores, será el Consell, a propuesta de la persona que tenga asignada la titularidad de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, el órgano competente para autorizar los avales.
Artículo 36. Avales del Instituto Valenciano de Finanzas
El Instituto Valenciano de Finanzas podrá prestar avales, cauciones u otro tipo de garantías durante el ejercicio 2007, en los términos previstos en su reglamento, por un importe máximo que no podrá superar los 70 millones de euros de volumen vivo a 31 de diciembre de 2007.
Artículo 37. Asunción por la Generalitat de la carga de la Deuda para 2007, de Ferrocarrils de la Generalitat
1. La Generalitat asume la carga de la Deuda de Ferrocarrils de la Generalitat correspondiente a 2007.
2. El importe de la Deuda amortizada en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior se constituye en aportación de la Generalitat para incrementar el fondo patrimonial de Ferrocarrils de la Generalitat.
Artículo 38. De los límites a las operaciones de crédito
1. El Instituto Valenciano de Finanzas, durante el año 2007, podrá realizar operaciones de endeudamiento siempre que no rebase los 330 millones de euros de volumen vivo a 31 de diciembre de 2007.
No obstante, se autoriza al Consell a modificar el citado límite, si se considera conveniente por razones de una mayor operatividad en el ámbito crediticio.
2. Se autoriza, durante el año 2007, al Ente Público Radiotelevisión Valenciana a concertar operaciones de crédito por importe máximo de 188.380.420 euros.
TÍTULO VI
DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS
CAPÍTULO I
De los impuestos indirectos
Artículo 39. Canon de Saneamiento
1. Con efectos a partir del día 1 de enero del año 2007, las tarifas del Canon de Saneamiento serán las siguientes:
a) Usos domésticos: de acuerdo con los siguientes tramos de población, determinados según el último censo:
Población Cuota de consumo Cuota de servicio
municipio (euros/m3) (euros/any)
(nº habitantes)
Entre 500/3.000 0,164 16,57
Entre 3.001/10.000 0,207 21,93
Entre 0.001/100.000 0,249 26,41
Superior a 100.000 0,288 28,89
b) Usos industriales (no domésticos) con consumos de agua hasta 3.000 metros cúbicos por año, que no tengan aprobado un coeficiente corrector: la tarifa del Canon será la establecida para usos domésticos en el municipio en el que se ubique la empresa, local o establecimiento correspondiente. Para ello, se utilizará siempre como referencia el consumo producido en el año anterior. En el momento en que se apruebe un coeficiente corrector, le serán de aplicación las tarifas previstas en el párrafo siguiente.
c) Usos industriales (no domésticos) con consumos de agua superiores a 3.000 metros cúbicos por año:
1. Cuota de consumo: 0,348 euros/m³.
2. Cuota de servicio:
Calibre del contador Cuota de servicio
(euros/año)
Hasta 13 mm 71,16
Hasta 15 mm 106,67
Hasta 20 mm 177,69
Hasta 25 mm 248,85
Hasta 30 mm 355,62
Hasta 40 mm 711,24
Hasta 50 mm 1.066,85
Hasta 65 mm 1.422,34
Hasta 80 mm 1.778,08
Mayor de 80 mm 2.489,20
2. A efectos de lo establecido en el artículo 23 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana, las cuotas de consumo y de servicio para usos industriales podrán ser incrementadas o disminuidas en función de los coeficientes correctores que se establezcan en consideración a los criterios establecidos en dicha ley.
3. Cuando se produzcan facturaciones del agua cuyo período de consumo abarque diferentes años, se imputará a cada uno de ellos la parte de la cuota total de consumo que proporcionalmente corresponda a la fracción de dicho período comprendida en los mismos.
CAPÍTULO II
De las tasas y otros ingresos
Artículo 40. Tasas propias y otros ingresos de derecho público
1. Se incrementan para el año 2007 los tipos de cuantía fija de las tasas y restantes ingresos de derecho público no tributarios de la Hacienda de la Generalitat, hasta la cantidad que resulte de aplicar el coeficiente 1,02 al importe exigible durante el año 2006, con excepción de los precios públicos, cuyas cuantías se fijarán, en su caso, por su normativa específica.
Se consideran tipos de cuantía fija, aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valora en unidades monetarias.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a los siguientes ingresos:
a) A la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, que se exigirá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo quince de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos.
b) A las tasas que se crean o cuya cuantía se modifica por la Ley de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat para el año 2007, que se exigirán en los importes establecidos en la citada ley.
c) A la tasa por servicios académicos universitarios, que se exigirá de acuerdo con lo previsto en los artículos 81.3.b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y 150.dos del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat Valenciana, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat.
3. Cuando de la recaudación de tasas y otros ingresos de derecho público, a lo largo de 2007, se pueda estimar un rendimiento inferior o superior al previsto, se podrán modificar los créditos del estado de gastos financiados con dicha fuente de recursos.
TÍTULO VII
DE LA INFORMACIÓN A LES CORTS
CAPÍTULO ÚNICO
De la información a las Comisiones de Les Corts
Artículo 41. De la información de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 del Consell, y en los distintos artículos de la presente ley, la persona que tenga asignada la titularidad de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo dará cuenta a la Comisión correspondiente de Les Corts, de los siguientes aspectos del desarrollo presupuestario:
a) En el plazo de los quince días siguientes a la liquidación del Presupuesto del ejercicio anterior, de los remanentes de créditos que, procedentes del ejercicio liquidado, se incorporan al ejercicio corriente.
b) Mensualmente, información sobre la ejecución del presupuesto de la Generalitat.
c) Trimestralmente, del grado de ejecución del Programa de Inversiones de la Generalitat.
d) Trimestralmente, de las incidencias que se hayan producido en la concesión, reducción y cancelación de avales que comporten riesgos efectivos a los que la Generalitat deberá hacer frente directamente, como consecuencia de su función de avalista.
e) De la distribución de la participación de las Entidades Locales en los ingresos generales del Estado.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Presupuestos de Les Corts, la Sindicatura de Comptes, el Consell Valencià de Cultura, el Síndic de Greuges, el Consell Jurídic Consultiu y l’Acadèmia Valenciana de la Llengua.
1. Les Corts, la Sindicatura de Comptes, el Consell Valencià de Cultura, el Síndic de Greuges, el Consell Jurídic Consultiu y l’Acadèmia Valenciana de la Llengua, podrán incorporar los remanentes de presupuestos anteriores a los mismos capítulos presupuestarios en que estuvieran consignados en 2006.
2. Las dotaciones presupuestarias de las secciones de Les Corts, el Consell Valencià de Cultura, el Síndic de Greuges, el Consell Jurídic Consultiu y L’Acadèmia Valenciana de la Llengua, se librarán por cuartas partes trimestrales a nombre de las mismas y no estarán sujetas a justificación.
Segunda
Las agricultoras y agricultores que se encuentren en situación de jubilación y sean titulares de explotaciones agrarias
Las agricultoras y agricultores que se encuentren en situación de jubilación y sean titulares de explotaciones agrarias, en el supuesto de que resulten sujetos beneficiarios de ayudas públicas por adversidades meteorológicas de cuantías inferiores a 1.202,02 euros, no tendrán la obligación de acreditar su alta en el régimen especial agrario de la Seguridad Social.
Tercera. De la adecuación de los complementos específicos
Por resolución de la persona que tenga asignada la titularidad de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo se procederá a actualizar la vigente tabla de complementos específicos en los términos previstos por la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 34/2006, de 24 de marzo, para el personal incluido en su ámbito de aplicación.
Cuarta. De la estructura de la contabilidad presupuestaria
Sin perjuicio de las peculiaridades recogidas en las respectivas leyes de creación, las entidades autónomas así como las entidades de derecho público dependientes de la Generalitat, se ajustarán a la estructura de contabilidad presupuestaria de ésta, tanto en la presentación de sus estados de gastos e ingresos iniciales, como en el reflejo de su gestión económica.
Quinta. Porcentaje a aplicar en los Convenios para la Compensación Financiera
El prcentaje a aplicar sobre la cuantía del componente adicional que figure en los convenios para compensación financiera prevista en la Ley 3/1998, de 21 de marzo, de turismo de la Comunitat Valenciana y suscritos con los municipios turísticos para compensar gastos correspondientes al ejercicio 2005, será el que resulte de dividir la dotación presupuestaria consignada al efecto en la presente ley entre la suma de los componentes que figuren en dichos convenios, multiplicado por cien.
Sexta. Imputación de obligaciones reconocidas al presupuesto 2007
Con aplicación exclusiva al presupuesto del ejercicio 2007, las obligaciones a las que se refiere el artículo 21.b) del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 del Consell, a imputar al ejercicio, serán las reconocidas hasta el fin del mes de diciembre, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general, realizados dentro del 2007 y con cargo a sus respectivos créditos.
Séptima. De la información a suministrar por las entidades autónomas de carácter industrial, comercial, financiero o análogo, las empresas públicas y las fundaciones públicas de la Generalitat
Las entidades autónomas de carácter industrial, comercial, financiero o análogo, las empresas públicas y las fundaciones públicas de la Generalitat deberán, a los efectos de un eficaz seguimiento y control del gasto público en el área de la administración institucional, tendrán que:
a) Aportar, con carácter trimestral, la información contable que permita conocer la situación económica y financiera al último día de cada trimestre natural, en los términos y con la estructura que la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, mediante Orden, determine.
b) Presentar, antes del 31 de marzo, un balance de situación y cuenta de resultados de carácter provisional, para el ejercicio de que se trate y dentro de los límites de los presupuestos aprobados por Les Corts Valencianes.
Octava. Aportaciones de capital con cargo a los presupuestos de la Generalitat
Será preceptivo el informe de la Secretaría Autonómica de Economía y Presupuestos para la realización de aportaciones de capital, con cargo a los Presupuestos de la Generalitat a las sociedades mercantiles a que se refiere el artículo 5.2 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 del Consell.
El citado informe tendrá por objeto exclusivamente el examen de los efectos que la aportación pretendida pudiera tener en el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, a que se refiere el artículo 7 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.
Novena. Tramitación anticipada de ayudas y becas de I+D
En atención a las particulares circunstancias que concurren en la tramitación de ayudas y becas de I+D, la Conselleria con competencias en la materia podrá iniciar la tramitación anticipada de las mismas a partir del 1 de marzo de 2007.
Décima. De la Agencia Valenciana de Salud
1. Durante el ejercicio presupuestario de 2007, la gestión económico-presupuestaria de la Agencia Valenciana de Salud se instrumentará a través de los programas y subprogramas presupuestarios que integran el Servicio 02 «Agencia Valenciana de Salud» de la Sección 10 «Conselleria de Sanidad».
2. De acuerdo con lo anterior y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 3/2003, de 6 de febrero, de Ordenación Sanitaria de la Comunitat Valenciana, se autoriza a las personas que tengan asignada la titularidad de las Consellerias de Economía, Hacienda y Empleo, y de Sanidad, para que adopten las medidas necesarias para que la instrumentación de la citada gestión se adecue a la naturaleza y régimen jurídico-presupuestario de la entidad.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Retribuciones del personal laboral
En tanto no se formalice el convenio o convenios a los que se refiere el artículo 28 de la presente ley, las retribuciones del personal laboral se sujetarán a lo previsto en el artículo 23 de la presente ley, sin perjuicio, en su caso, de ulteriores regularizaciones.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Coordinación con diputaciones
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 2/1983, de 4 de octubre, por la que se declaran de interés general para la Comunitat Valenciana determinadas funciones propias de las diputaciones provinciales, se unirán, como Anexo al Presupuesto de la Generalitat para el ejercicio de 2007, los presupuestos aprobados por las Diputaciones Provinciales de Alicante, Castellón y Valencia, para ese mismo año, que serán publicados en el Diari Oficial de la Generalitat.
Segunda. Desarrollo y ejecución de la presente ley
Se autoriza al Consell para que, a propuesta del titular de la Conselleria competente en materia de economía y hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta ley.
Tercera. Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2007.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.
Valencia, 26 de diciembre de 2006
El president de la Generalitat,
FRANCISCO CAMPS ORTIZ