Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana.

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado, y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente ley:



PREÁMBULO



La Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el año 2003 establece determinados objetivos de política económica cuya consecución exige la aprobación de diversas normas que permitan la ejecución del programa económico del Consell de la Generalitat, en los diferentes campos en los que se desenvuelve su actividad.

En el Capítulo I se incluyen las modificaciones de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que afectan a diversos preceptos de los Títulos II, III, IV, V, VI, VII y X de dicha Ley.

Las novedades introducidas son las siguientes: a) En el Título II se declaran exentos los modelos de declaraciones tributarias obtenidos por medios telemáticos; b) En el Título III se suprime la tasa en materia de Asociaciones, en virtud de la finalidad social de las mismas; c) En el Título IV se añade una tarifa por transmisión de autorizaciones de transporte de vehículos de menos de nueve plazas y se actualiza la tarifa por la expedición del carnet de taxista; d) En el Título V se sistematiza la regulación de determinados epígrafes de la tasa por enseñanzas secundaria y de régimen especial, disminuyendo o suprimiendo determinadas cuantías; se crea la tasa por los servicios del Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de la Comunidad Valenciana; se crea la tasa por evaluación y certificación por la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad en el Sistema Universitario Valenciano; y se actualiza la tarifa por la expedición del «Carnet Jove»; e) En el Título VI se reordenan determinadas prestaciones sanitarias, incorporando nuevas técnicas asistenciales cuyos costes no se hallaban estimados y se sustituye la referencia al Instituto Valenciano de Estudios de Salud Pública (IVESP), por la de «Escuela Valenciana de Estudios de Salud» (EVES); f) En el Título VII se extiende la tasa por instalaciones de suministro de energía a todas las instalaciones industriales, por suponer el mismo coste todas ellas; y se reduce un 30 por 100 la tarifa de instalaciones sin proyecto que se tramiten por vía telemática; y g) En el Título X se crea la tasa por acceso a las titulaciones para el gobierno de motos náuticas.

En el Capítulo II se incluyen las modificaciones de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, del tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que afectan a los artículos Primero, apartados Uno y Tres, Segundo, Tercero, Tercero Bis, Cuarto, Séptimo, Diez, Trece, Catorce y Quince de dicha Ley.

Las principales novedades, en relación con el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, son, de una parte, la adaptación a la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, incorporando un nuevo artículo Tercero Bis en el que se regula el tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual; y de otra parte, se incluyen cuatro nuevas deducciones en la cuota autonómica del impuesto, que se enmarcan dentro de la política social emprendida por el Consell de la Generalitat, de protección integral a la familia, a los discapacitados y de fomento del empleo, bajo el compromiso de la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos. Son las referidas al nacimiento o adopción múltiples, al nacimiento o adopción de discapacitados, a la adquisición de vivienda habitual por discapacitados y al arrendamiento de una vivienda como consecuencia de la realización de una actividad en municipio distinto de aquel en el que el contribuyente residía con anterioridad.

Las dos primeras, establecidas como un elemento adicional de apoyo a la familia y de incentivo a la natalidad, tienen como objetivo compensar, en parte, los mayores gastos que se producen por nacimiento o adopción múltiples o de hijos discapacitados, constituyendo una mejora de la primitiva deducción por nacimiento del tercer o ulterior hijo, al permitir la deducción a partir del segundo hijo.

Por su parte, la introducción de una nueva deducción por cantidades destinadas a la adquisición de vivienda habitual por discapacitados, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, dedica una atención especial a este colectivo y sirve al objetivo de complementar el espectro de medidas de apoyo al acceso a la vivienda que se contemplan en la Ley 13/1997.

Por otro lado, se incorpora una deducción por el arrendamiento de una vivienda, como consecuencia de la realización de una actividad, por cuenta propia o ajena, en municipio distinto de aquel en el que el contribuyente residía con anterioridad, facilitando, en cierta medida, la movilidad geográfica de los trabajadores.

Al mismo tiempo, la concreción de estos nuevos beneficios hace conveniente una reordenación del artículo Cuarto de dicha Ley, estableciéndose un cuadro estructural en el que quedan claramente clasificadas las deducciones por circunstancias personales y familiares, inversiones no empresariales y aplicación de renta. Las restantes modificaciones responden a precisiones técnicas y de sistemática de los preceptos y, en aspectos muy puntuales, a la conveniente adecuación del texto normativo autonómico a la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta.

Especial consideración merecen, por su parte, las modificaciones introducidas por la presente Ley en el artículo Décimo de la citada Ley 13/1997 que, atendiendo al objetivo de la protección y fomento del tejido valenciano de empresas familiares, incluyen algunas mejoras en las reducciones autonómicas de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicables a las transmisiones por causa de muerte, en aspectos concretos tales como: a) La ampliación de la reducción, con ciertos requisitos, a las adjudicaciones de bienes del causante afectos al desarrollo de la actividad empresarial agrícola del cónyuge supérstite; b) La ampliación de la reducción, con ciertos requisitos, a los casos en los que el causante se encontrara jubilado de la actividad agrícola, empresarial o profesional en el momento del fallecimiento, siempre que la actividad se viniera ejerciendo en dicho momento por determinados herederos; y c) La reducción, a cinco años, del requisito de permanencia de la empresa individual o del negocio profesional en el patrimonio de los herederos, siempre que los bienes afectos a aquélla se mantengan en actividad.

Por su parte, en el caso de transmisión hereditaria de participaciones en entidades, también se reduce a cinco años la exigencia de permanencia de la titularidad de las mismas en el patrimonio de los herederos. Además, se amplía la reducción en el caso de participación individual del causante, igualmente, y con ciertos requisitos que deben cumplir determinados herederos, a los supuestos en que el causante se encontrara jubilado de las funciones de dirección de la empresa en el momento de su fallecimiento.

Por otro lado, al amparo de las nuevas competencias normativas de la Generalitat en el ámbito de las transmisiones inter vivos gravadas por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establecidas por el nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común, aprobado por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, y dentro de la política del Gobierno Valenciano de apoyo a los colectivos sociales desfavorecidos, se introduce una nueva reducción en la base imponible para los casos de donaciones a personas discapacitadas, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100. Asimismo, se incluyen algunas mejoras en el tratamiento fiscal de las transmisiones lucrativas inter vivos de empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades, en aspectos tales como: a) La reducción a cinco años del requisito de permanencia de la empresa, negocio profesional o participaciones en el patrimonio de los donatarios, siempre que se mantenga, durante el citado periodo, una actividad empresarial o profesional o la titularidad de las participaciones; y b) La ampliación del beneficio a los supuestos en los que el donante, siempre que se cumplan determinados requisitos, done la empresa, negocio o participaciones por causa de su jubilación anticipada.

En el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se introducen, en los artículos Trece y Catorce, las oportunas modificaciones para adaptar la Ley 13/1997 a las nuevas competencias normativas sobre el Impuesto asumidas por la Generalitat, derivadas de la aplicación de la mencionada Ley 21/2001, de 27 de diciembre, así como otras modificaciones técnicas en los casos en los que dichos artículos se remiten a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Pero, sobre todo, las principales novedades son: a) La inclusión de un nuevo supuesto de aplicación del tipo reducido del Impuesto del 4 por 100, por el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, en los casos de adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de un discapacitado, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100; y b) La inclusión de un nuevo supuesto en el tipo reducido del Impuesto del 0,1 por 100, por el concepto de Actos Jurídicos Documentados, en los casos de primeras copias de escritura que documenten préstamos hipotecarios para adquisición de vivienda habitual por discapacitados, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, o para una familia numerosa. En ambos casos, las medidas redundan en la finalidad, ya mencionada, de mejorar el tratamiento fiscal de la familia y de los discapacitados.

En cuanto a los Tributos sobre el Juego, en el artículo Quince, se actualizan las tarifas y se modifica el período de pago de la Tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, en la modalidad de máquinas y aparatos automáticos.

Finalmente, se incluye en la Ley 13/1997 una Disposición Adicional relativa a la forma de cumplimiento de las obligaciones de información de los Notarios en los supuestos establecidos en la normativa específica de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y de Sucesiones y Donaciones, con el objetivo de habilitar la vía reglamentaria para la determinación de los cauces oportunos para la transmisión de dicha información a través de medios informáticos y telemáticos.

El Capítulo III, referido a la modificación de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, establece un sistema específico de infracciones y sanciones tributarias en relación con el Canon de Saneamiento de la Generalitat Valenciana, atendiendo a las peculiaridades de este impuesto.

El Capítulo IV, incluye concretas modificaciones en diversos preceptos del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Publica Valenciana. A saber:

Se incluyen dos nuevas excepciones al régimen general de prestación de garantías consecuencia del anticipo de subvenciones, ambas en razón del interés social que subyace en el objeto o sujetos beneficiarios de las mismas.

Se adiciona un nuevo precepto en el Título correspondiente al Control Interno, cuyo objeto es regular, para el ámbito de la Administración Sanitaria, un modelo de control permanente que garantice no solo una gestión ajustada al principio de legalidad, sino que permita avanzar en el modelo de gestión de los centros sanitarios dirigido a la consecución de los principios de regularidad, eficiencia y economía.

Por último, en lo que respecta al Texto Refundido, se modifica igualmente al redacción de un precepto, en orden a coordinar la política de Tesorería. A tal efecto, se establecen las bases necesarias para que la Tesorería de la Generalitat disponga de toda la información en flujos financieros que afectan al sector público valenciano.

El Capítulo V, modifica la Ley de la Sindicatura de Cuentas, básicamente con el fin de introducir de manera expresa a las Entidades Locales dentro del ámbito competencial de aquella, lo que en la practica supone un importante avance en la normalización del funcionamiento de la Institución.

El Capítulo VI introduce una modificación de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 8/1995, de Regulación de la Actuación Financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito en la Comunidad Valenciana, al objeto de ampliar los plazos que se establecieron mediante la Ley de Medidas 9/2001, de 27 de diciembre, de forma que se facilite la formalización de los procesos de regularización financiera de las citadas entidades.

Con las modificaciones legales introducidas en el Capítulo VII a la Ley de Carreteras de la Comunidad Valenciana, se amplia la prohibición de publicidad en la zona denominada de protección a los tramos de carretera que transcurran por zonas urbanas, calificando su infracción como muy grave y estableciendo un plazo de seis meses para la retirada de cualquier clase de publicidad de la expresada zona.

En materia de Puertos de la Generalitat Valenciana, el Capítulo VIII introduce un precepto que permitirá la aplicación supletoria del derecho estatal, en tanto la Comunidad no dicte su propia normativa en la materia.

El Capítulo IX introduce modificaciones a varios preceptos de la Ley de Fundaciones de la Comunidad Valenciana, con el fin de corregir concretas lagunas que su aplicación práctica había puesto de manifiesto. En primer lugar se regula expresamente el régimen aplicable a los incrementos en la dotación fundacional, igualmente se ordena de forma sistemática el destino de las rentas e ingresos y, respecto a la documentación que conforma el sistema de rendición de cuentas anuales ante el Protectorado, se fija determinada excepción al modelo general en razón de los medios y volumen de la Fundación.

Por último, se introduce una Disposición Adicional Octava en dicho texto legal, que fijan las actuaciones a desarrollar en el supuesto que una Fundación, por las circunstancias que sean, deje de funcionar o les resulta imposible material u organizativamente atender a sus fines, o estos han quedado por el transcurso del tiempo obsoletos.

La modificación introducida en la Ley de la Entidad Pública Radiotelevisión Valenciana equipara el régimen temporal aplicable en materia de operaciones de Tesorería, al que tradicionalmente dispone el resto de Entidades Públicas de igual o similar naturaleza.

El Capítulo XI, incluye la regulación necesaria para adecuar la naturaleza del Organismo Publico Valenciano de Investigación a las exigencias de la Política de la Generalitat en materia de Investigación, Desarrollo e Innovación. Con la transformación operada en la naturaleza jurídica de la Entidad se busca dotarla de unos medios jurídicos, económicos y de funcionamiento adecuados al nuevo reto que plantea toda la actividad que viene desarrollando la Generalitat en la materia.

En el Capítulo XII se crea la Agencia Valenciana de Cooperación para el Desarrollo, como entidad autónoma de carácter administrativo y adscrita a la Presidencia de la Generalitat Valenciana. La creación de un organismo independiente para desarrollar la política de la Generalitat en materia de Cooperación para el Desarrollo obedece al importante impulso, a todos los niveles, que tal actividad ha soportado en los últimos años y a las peculiaridades en la gestión que conlleva la misma.

En relación con la Ley de Ordenación del Comercio y Superficies Comerciales, el Capítulo XIII las modificaciones introducidas son básicamente de carácter técnico:

La primera de las modificaciones se refiere al cambio en la denominación del registro de comerciantes y del comercio, por el de registro de actividades comerciales.

La segunda responden a la necesidad de ordenar la venta a distancia, consecuencia del carácter básico del artículo 37 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que sujeta a autorización de la respectiva Comunidad Autónoma el ejercicio de dicha modalidad de actividad comercial.

Por ultimo, se modifica el artículo 48 de dicho cuerpo legal, con el objeto de subsanar un error en las referencias normativas.

En el Capítulo XIV, se incluye un conjunto de modificaciones de la Ley 4/1989, de 26 de junio, sobre el Instituto Valenciano de la Juventud, que tienen por objeto principal reordenar de forma concreta el modelo de distribución de competencias entre los diversos órganos en que se estructura el citado Instituto.

El Capítulo XV regula la duración máxima y el régimen del silencio administrativo de determinados procedimientos que aparecen recogidos en el anexo de la Ley. El que se dote a esta regulación de rango de ley obedece a exigencias establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El Capítulo XVI, concreta para nuestra Comunidad el sistema de provisión de puestos de carácter directivo en instituciones sanitarias, sobre la base del que para el ámbito estatal quedó establecido en la Ley 30/1999, de 5 de octubre.

Las disposiciones adicionales complementan la Ley recogiendo diversas previsiones que, por razones, entre otras, de técnica legislativa, no se consideran susceptibles de incluir en los Capítulos anteriormente aludidos.

Por último, por medio de una Disposición Final, se autoriza al Conseller de Economía, Hacienda y Empleo para que determine, por vía reglamentaria, los supuestos y condiciones de presentación por vía telemática de declaraciones, comunicaciones, autoliquidaciones y demás documentos exigidos por la normativa tributaria, atendiendo a las nuevas exigencias de adaptación de la gestión tributaria a las nuevas demandas de la llamada Sociedad de la Información.

El anteproyecto de Ley fue sometido a informe del Comité Económico y Social, y es conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana.



CAPÍTULO I

De la modificación de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana



Artículo 1. Se modifica el artículo 25 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 25. Exenciones.

Uno. Están exentos del pago de esta tasa los titulares de empresas de nueva creación menores de veinticinco años o mayores de cincuenta, o que sean mujer, siempre que, en cualquiera de los tres casos, se trate de su primera empresa.

Dos. Están exentos del pago de esta tasa los impresos oficiales que el sujeto pasivo obtenga a través de internet o de cualesquiera otros medios informáticos puestos a su disposición por la Administración de la Generalitat, ya sea para su formalización por vía telemática o presencial».

Artículo 2

Se modifica la rúbrica del Título III de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactada de la forma siguiente:



«Título III.

Tasas en materia de espectáculos y publicaciones».



Artículo 3

Se modifica la rúbrica del Capítulo I del Título III de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado de la forma siguiente:



«Capítulo I.

Tasas por servicios administrativos en materia de espectáculos».



Artículo 4

Se derogan los apartados 1 y 2 del artículo 38 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre.

Artículo 5

Queda derogado el Capítulo II del Título III de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre.

Artículo 6

Queda derogado el Capítulo VI del Título III de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre.

Artículo 7

Se modifica el artículo 69 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, en los términos siguientes:

a) Se añade un nuevo epígrafe 1.5, con el siguiente tenor:

«1.5. Transmisión de autorizaciones de transporte relativas a vehículos de menos de nueve plazas: 25,61 euros».

b) El epígrafe 5.2 queda redactado de la forma siguiente:

«5.2. Expedición del título: 25 euros».

Artículo 8

Se modifica el artículo 126 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, en los términos siguientes:

1. Se modifica el epígrafe 2, en la forma siguiente:

a) Se modifica la rúbrica de dicho epígrafe, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Expedición e impresión de títulos, certificaciones y diplomas académicos, docentes y profesionales de la competencia de la Conselleria de Cultura y Educación».

b) Se añade un nuevo subepígrafe 2.12, con el siguiente tenor:

«2.12. Expedición de duplicados de los títulos a petición de los interesados y por causas imputables a éstos:

2.12.1. Duplicados de título de Graduado en Educación Secundaria: 10,50 euros.

2.12.2. Resto de duplicados: el mismo importe que para su expedición».

2. Se modifica el epígrafe 3, en la forma siguiente:

«3. Expedición del libro de calificaciones correspondiente a enseñanzas LOGSE (Bachillerato, Formación Profesional Específica, Enseñanzas de Música, Enseñanzas de Danza, Enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño): 3,12 euros».

3. Se modifica el epígrafe 4, que queda redactado de la forma siguiente:

«4. Expedición de certificaciones académicas correspondientes a enseñanzas LOGSE de Bachillerato, Formación Profesional Específica, grados elemental y medio de Enseñanzas de Música y de Danza y enseñanzas de idiomas (incluidos todos los certificados a efectos de traslados y de matrícula viva), excepto las relativas al libro de calificaciones: 1,88 euros».

Artículo 9

Se modifica la rúbrica del Capítulo V del Título V de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, con el siguiente tenor:



«CAPÍTULO V

Tasa por inscripción en pruebas selectivas y en pruebas de la Junta Cualificadora de Conocimientos del Idioma Valenciano, por expedición de certificaciones de hojas de servicios y por evaluación y expedición de certificados por la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad en el Sistema Universitario Valenciano».



Artículo 10

Se añaden tres nuevos apartados, 5, 6 y 7, al artículo 128 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, con el siguiente tenor:

«5. La evaluación o emisión de informe previo, por la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad en el Sistema Universitario Valenciano, exigidos en el título IX, capítulo I de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, para la contratación de las figuras de profesorado universitario cuando proceda.

6. La evaluación, por la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad en el Sistema Universitario Valenciano, del profesorado de las universidades privadas en posesión del título de doctor o doctora.

7. La emisión de certificados por la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad en el Sistema Universitario Valenciano».

Artículo 11

Se añaden dos nuevos apartados, 4 y 5, al artículo 130 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, con el siguiente tenor:

«4. Evaluación o emisión de informe previo por la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad en el Sistema Universitario Valenciano: 50 euros.

5. Expedición de certificados por la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad: 20 euros».

Artículo 12

Se modifica el artículo 131 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 131. Devengo y pago.

La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado en el momento en que se formule la solicitud de inscripción, evaluación, emisión de informe previo o expedición».

Artículo 13

Se modifica el apartado Dos del artículo 134 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado de la forma siguiente:

«Dos. Los alumnos beneficiarios de becas reguladas por el Real Decreto 2.228/1983, de 28 de julio, estarán exentos del pago de la tasa por los siguientes conceptos:

1. Matrícula por asignatura.

2. Asignatura pendiente.

3. Examen de reválida o aptitud.

4. Derechos de examen (ciclos elemental y superior).

5. Prueba de acceso.

Los alumnos que, al formalizar la matrícula, hayan solicitado becas para estas enseñanzas, podrán acogerse en ese momento a la exención de pago de la misma, sin perjuicio de la obligación de hacer efectivo dicho pago si, posteriormente, es denegada la beca. El impago de las tasas de matrícula antes de la finalización del curso escolar comportará la anulación automática de la matrícula, así como la de todos los efectos académicos de ella derivados. En el caso de que, una vez finalizado el curso escolar, no se hubiese comunicado la concesión de la beca, el centro procederá al cobro de la matrícula, sin perjuicio de que se efectúe la devolución del importe abonado en el caso de que finalmente la beca fuese concedida».

Artículo 14

Se modifica el artículo 135 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, en los términos siguientes:

1. Se modifica el grupo I Enseñanzas de música, de la forma siguiente:

a) Se modifica el subepígrafe 4.1, que queda redactado de la forma siguiente:

«4.1. Expedición de certificados oficiales correspondientes a enseñanzas LOGSE de grado superior, incluidos todos los certificados a efectos de traslados, y de matrícula viva: 16,44 euros».

b) Se deroga el subepígrafe 4.4.

c) Se deroga el subepígrafe 4.5.

2. Se modifica el grupo II Enseñanzas de Danza, de la forma siguiente:

a) Se modifica el subepígrafe 4.1, que queda redactado de la forma siguiente:

«4.1. Expedición de certificados oficiales correspondientes a enseñanzas LOGSE de grado superior, incluidos todos los certificados a efectos de traslados, y de matrícula viva: 16,44 euros».

b) Se deroga el subepígrafe 4.4.

c) Se deroga el subepígrafe 4.5.

3. Se modifica el grupo III Enseñanzas de idiomas, de la forma siguiente:

a) Se deroga el subepígrafe 4.1.

b) Se deroga el subepígrafe 4.4.

4. Se deroga el subepígrafe 3.4 del grupo IV enseñanzas de arte dramático.

5. Se deroga el subepígrafe 3.4 del grupo V enseñanzas de artes plásticas y diseño equivalentes a diplomado universitario.

6. Se modifica la regla 5ª) del apartado Dos, que queda redactada de la forma siguiente:

«5.ª) En los casos de traslado de expediente o de matrícula viva se tendrá en cuenta lo siguiente:

Cuando, una vez iniciado el curso escolar, un alumno se traslade de centro, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Valenciana (centros de la red pública), el alumno abonará en el centro de origen la certificación académica correspondiente, y en el centro de destino la apertura de expediente y la tarjeta de identidad. Cuando el traslado se produzca antes del inicio del curso escolar, abonará además de lo citado en el párrafo anterior, la matrícula correspondiente al curso al que se incorpore.

Si el alumno procede de otra Comunidad Autónoma o de un centro no perteneciente a la red pública de la Generalitat Valenciana, al matricularse en un centro de dicha red pública, debe abonar en éste la apertura de expediente, la tarjeta de identidad y la matrícula correspondiente al curso al que se incorpore».

Artículo 15

Se modifica el artículo 155 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 155. Tipos de gravamen.

La tasa se exigirá de acuerdo con lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

Tipo de servicio
Importe unitario

-

Euros

Carnet Jove Euro<26 (menores de 26 años)
7
Carnet + 26 (Entre 26 y 29 años)
7 ».
   

Artículo 16

Se añade un nuevo Capítulo, el XI, en el Título V de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, con el siguiente tenor:



«CAPÍTULO XI

Tasa por los servicios prestados por el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de la Comunidad Valenciana.



Artículo 161 bis. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa los servicios prestados por el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de la Comunidad Valenciana, que son:

1. Tramitación de la solicitud de primera y posteriores inscripciones, anotaciones preventivas y cancelaciones.

2. Publicidad registral.

Artículo 161 ter. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas que soliciten los servicios mencionados en el artículo siguiente.

Artículo 161 quater. Tipos de gravamen.

La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

Tipo de servicio
Importe

-

Euros

1. Tramitación de la solicitud  
1.1. Por la solicitud de primera inscripción, siendo titular de los derechos el propio autor, anotaciones preventivas y cancelaciones. Por cada solicitud
10
1.2. Por obras colectivas
60
1.3. Por la solicitud de primera inscripción con transmisión de derechos y por las posteriores transmisiones inter vivos.
60
1.4. Por transmisiones mortis causa
60
2. Publicidad registral  
2.1. Por expedición de certificados
10
2.2. Por expedición de notas simples
6
2.3. Por expedición de copia certificada de documentos  
2.3.1. Por página
3
2.3.2. Otros soportes, por unidad
6

Artículo 161 quinquies. Devengo y pago.

El devengo de la tasa se producirá en el mismo momento en que se presente la solicitud que inicie la actuación del Registro Territorial de la Comunidad Valenciana, bien directamente o a través de sus Oficinas Provinciales delegadas en las provincias de Alicante, Castellón y Valencia. El pago se exigirá en el momento de solicitar el servicio».

Artículo 17

Se modifica el artículo 164 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, en los términos siguientes:

a) Se modifica el Grupo VI del apartado Uno, en los términos siguientes:

1. Se deroga el epígrafe 2.

2. Se modifica la rúbrica del epígrafe 3, que queda redactada de la forma siguiente:

«3. Actuación en el procedimiento de expedición de certificaciones y resoluciones de reconocimiento oficial de la experiencia profesional en actividades de venta con adaptación individualizada de productos ortoprotésicos y/o audioprotésicos (Disposición Adicional Décima.2 del RD 414/1996, de 1 de marzo, por el que se regulan los productos sanitarios, modificado por el RD 2727/1998, de 18 de diciembre, y por la Disposición Adicional Séptima del RD 1662/2000, de 29 de septiembre, sobre productos sanitarios para diagnóstico «in vitro»)».

3. Se modifica la rúbrica del epígrafe 4, que queda redactada de la forma siguiente:

«4. Actuación en el procedimiento de licencia de apertura y funcionamiento de establecimientos de fabricación «a medida», distribución y venta al público de productos sanitarios».

4. Se modifica la rúbrica del epígrafe 5, que queda redactada de la forma siguiente:

«5. Actuación en el procedimiento de modificación de la licencia de apertura y funcionamiento de establecimientos de fabricación «a medida», distribución y venta al público de productos sanitarios».

5. Se modifica la rúbrica del epígrafe 6, que queda redactada de la forma siguiente:

«6. Actuación en el procedimiento de modificación de la licencia de apertura y funcionamiento de establecimientos de fabricación «a medida», distribución y venta al público de productos sanitarios inherentes a cambios de titularidad o del profesional cualificado previsto en los artículos 17 y 18 del RD 414/1996, de 1 de marzo, por el que se regulan los productos sanitarios o por otras causas no contempladas en grupos anteriores».

6. Se modifica la rúbrica del epígrafe 7, que queda redactada de la forma siguiente:

«7. Actuación en el procedimiento de revalidación de la licencia de apertura y funcionamiento de establecimientos de fabricación «a medida», distribución y venta al público de productos sanitarios.

7.1. Establecimientos de fabricación «a medida».

7.2. Establecimientos de distribución.

7.3. Establecimientos de venta al público».

7. Se deroga el epígrafe 8.

8. Los epígrafes 3,4,5,6 y 7 (y los subgrupos 7.1, 7.2 y 7.3) y 9 pasan a ser los epígrafes 2,3,4,5,6 (y los subgrupos 6.1, 6.2 y 6.3) y 7.

b) Se añade una regla 5ª) al apartado Dos, con el siguiente tenor:

«5ª) Quedan exentos del pago de la tasa recogida en el Grupo IV. Apartado Uno, referente a la admisión a las pruebas de selección de personal de centros e instituciones sanitarias, los sujetos pasivos con discapacidad igual o superior al 33 por 100».

Artículo 18

Se modifica el artículo 172 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 172. Tipos de gravamen.

La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

Artículo 19

Se modifica el artículo 176 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, en los términos siguientes:

a) Se modifica la rúbrica del subepígrafe 01-01-12 del epígrafe 1.1 de la letra B) del apartado Uno, que queda redactada de forma siguiente:

«01-01-12 Intervención de cirugía mayor ambulatoria».

b) Se modifica el párrafo primero del epígrafe 1.2 de la letra B) del apartado Uno, que queda redactada de la forma siguiente:

«La prestación asistencial especializada que no implique estancia hospitalaria se liquidará de forma individualizada según las siguientes tarifas, a las que habrá que añadir, en su caso, las tarifas reservadas para los procedimientos diagnósticos y terapéuticos del epígrafe 2, aquellos otros conceptos liquidables del epígrafe 5 y los fármacos del epígrafe 6».

c) Se modifica la rúbrica del subepígrafe 01-02-06 del epígrafe 1.2 de la letra B) de apartado Uno, que queda redactada de la forma siguiente:

«01-02-06 Intervención quirúrgica menor con menos de 20 minutos de duración».

d) Se añade un nuevo subepígrafe 01-02-07 al epígrafe 1.2 de la letra B) del apartado Uno, con el siguiente tenor:

«01-02-07 Intervención quirúrgica menor con más de 20 minutos de duración: 154,06 euros».

e) Se modifica el subepígrafe 02-01-18 del epígrafe 2.1 de la letra B) del apartado Uno, que queda redactado de la forma siguiente:

«02-01-18 Resonancia magnética triple o funcional o espectroscópica: 296,27 euros».

f) Se modifica el subepígrafe 02-01-19 del epígrafe 2.1 de la letra B) del apartado Uno, que queda redactado de la forma siguiente:

«02-01-19 Angioresonancia cardiaca: 734,51 euros».

g) Se añade un nuevo subepígrafe 02-12-07 al epígrafe 2.12 de la letra B) del apartado Uno, con el siguiente tenor:

« 02-12-07 Tratamiento con ondas de choque: 164,14 euros».

h) Se añade un nuevo epígrafe 2.20 en el número 2 de la letra B) del apartado Uno, con el siguiente tenor:

«2.20. Terapéutica hiperbárica:

02-20-01 Sesión de paciente crónico, terapéutico hiperbárico 81,30

02-20-02 Tratamiento de paciente agudo disbárico hiperbárico 1.901,60

02-20-03 Tratamiento de paciente agudo no disbárico hiperbárico 1.250,80».

i) Se modifica la rúbrica del subepígrafe 05-01-08 del número 5 de la letra B) del apartado Uno, que queda redactado de la forma siguiente:

«05-01-08 Servicio de ambulancia asistida en transporte interurbano, superior a 150 km.».

j) Se modifica el primer párrafo del número 7 de la letra B) del apartado Uno, que queda redactado de la forma siguiente:

«7. Informes Clínicos. Se liquidarán de acuerdo con las tarifas relacionadas en este apartado, las copias que se realicen de la historia clínica, completa o parcial, así como cada uno de los duplicados de iconografías. Igualmente, se liquidará la emisión de informes médicos sobre el estado de salud que no sean exigibles por disposición legal o reglamentaria».

k) Se modifica la rúbrica del subepígrafe 07-00-01 del número 7 de la letra B) del apartado Uno, que queda redactada de la forma siguiente:

«07-00-01 Copias de la historia clínica, completa o parcial».

l) Se añade un nuevo subepígrafe al número 7 de la letra B) del apartado Uno, con el siguiente tenor:

«07-00-04 Duplicados de iconografías: 15,33 euros».

Artículo 20

Se modifica el artículo 178 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 178. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la impartición de cursos por la Escuela Valenciana de Estudios de Salud (EVES) y por las Escuelas de Enfermería dependientes de la Conselleria de Sanidad, no encuadrables, en este último caso, en los servicios académicos universitarios regulados en el Capítulo VII del Título V de esta Ley».

Artículo 21

Se modifica el artículo 180 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 180. Tipos de gravamen.

1. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas, teniendo en cuenta que H es el número de horas de duración del curso y Na el número de alumnos del curso.

1.1. Inferior a 30 horas: 3,76 euros x H + 43,09 euros

1.2. Igual o superior a 30 horas: (20/Na) x (3,76 eurosxH) + 43,09 euros

2. Se autoriza a la Conselleria de Sanidad para proponer o aceptar acuerdos o convenios que pueda suscribir la EVES con otras Administraciones Públicas, entidades de Derecho público, organismos públicos y entidades sin ánimo de lucro, en cuyo caso se estará a lo que el acuerdo o convenio señale, sin que el coste del curso pueda superar el importe calculado según las reglas del apartado anterior, ni pueda ser inferior al coste estimado para la prestación del servicio».

Artículo 22

Se modifica el artículo 192 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, en los términos siguientes:

a) Se modifica el apartado 1.4, que queda redactado de la forma siguiente:

«Instalaciones industriales específicas que requieran autorización administrativa previa. Se les aplicará, además de la tarifa 1.2, la cantidad fija de 91,80 euros».

b) Se añade un nuevo apartado 3.4, con el siguiente tenor:

«La tarifa aplicable se reducirá en un 30 por 100 de su importe en el caso de instalaciones sin proyecto que se tramiten mediante gestión telemática».

Artículo 23

Se añade un nuevo capítulo, el III, al Título X de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, con el siguiente tenor:

«CAPÍTULO III

Tasa por acceso a las titulaciones para el gobierno de motos náuticas y expedición del título correspondiente.

Artículo 290. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:

1. Examen para el acceso al título para el gobierno de moto náutica.

2. Expedición y renovación de la titulación a la que se refiere el punto anterior.

Artículo 291. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de los servicios referidos en el artículo anterior.

Artículo 292. Tipo de gravamen.

La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

Examen teórico de tipo A o B: 39,77 euros

Examen práctico de tipo A o B: 37, 52 euros.

Expedición, convalidación del título: 23,20 euros.

Artículo 293. Devengo y pago.

La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud».

Artículo 24

Se modifica el artículo 164 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, en los términos siguientes:

a) El actual epígrafe 16 del grupo II del apartado uno del artículo pasa a ser el epígrafe 17.

b) Se añade un nuevo epígrafe 16 al grupo II del apartado uno del artículo, con el siguiente tenor:

«16. Locales o inmuebles de pública concurrencia autorizados o que hayan solicitado la autorización para el ejercicio en los mismos de actividades de prostitución».

Artículo 25

Se modifica el artículo 174 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, en los términos siguientes:

a) El actual apartado 7 del artículo pasa a ser el apartado 8.

b) Se añade un nuevo apartado 7, con el siguiente tenor:

«7. Por realización de análisis, pruebas exploratorias y cualquier otro tipo de prestación asistencial a determinados colectivos que venga exigida por norma legal o reglamentaria, como consecuencia de la actividad que desarrollen, siempre que dichas prestaciones no estén cubiertas por las mutuas de accidentes de trabajo».

Artículo 26

Se modifica el artículo 175 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, en los términos siguientes:

a) El actual apartado tres del artículo pasa a ser el apartado quatro.

b) Se añade un nuevo apartado tres, con el siguiente tenor:

«Tres. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, en el supuesto recogido en el apartado 7 del artículo anterior, las personas, físicas o jurídicas, que sean titulares de los locales, establecimientos o inmuebles de pública concurrencia donde se realice la actividad».

Artículo 27

Se añade un nuevo capítulo VII en el título III de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, con el siguiente tenor:

«Capítulo VII

Tasa por la inscripción en el registro de locales o inmuebles de pública concurrencia a los que se haya concedido autorización específica para el ejercicio habitual en los mismos de actividades de prostitución.

Artículo 61 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la inscripción, por el órgano administrativo competente, en el registro de los locales o inmuebles de pública concurrencia a los que se haya concedido autorización específica para el ejercicio habitual en los mismos de actividades de prostitución.

Artículo 61 ter. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas, físicas o jurídicas, que sean titulares de los locales o inmuebles de pública concurrencia que se inscriban en el registro a que hace referencia el artículo anterior.

Artículo 61 quater. Tipos de gravamen.

La tasa se exigirá de acuerdo con lo que dispone el siguiente cuadro de tarifas:

1. Inscripción de locales o inmuebles de nueva instalación: 20 euros.

2. Cambio de titularidad (venta o arrendamiento) o de la razón social de las empresas: 10 euros.

Artículo 61 quinquies. Devengo y pago.

La tasa se devengará cuando se practique la inscripción del local o inmueble en el registro».

CAPÍTULO II

De la modificación de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre,

de la Generalitat Valenciana, por la que regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas

y restantes tributos cedidos

Artículo 28

Se modifican los apartados Uno y Tres del artículo Primero de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, en el sentido de sustituir, respectivamente, las expresiones «sujetos pasivos por obligación personal» y «sujetos pasivos» por el término «contribuyentes».

Artículo 29

Se modifica el artículo Segundo de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo Segundo. Escala autonómica.

Uno. La base liquidable general del contribuyente será gravada a los tipos de la escala complementaria que establezca la normativa estatal reguladora del impuesto.

Dos. La base liquidable especial del contribuyente se gravará al tipo que señale la normativa estatal reguladora del impuesto.»

Artículo 30

Se modifica el artículo Tercero de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo Tercero. Cuotas autonómicas.

Uno. La cuota íntegra autonómica del contribuyente será la resultante de adicionar los importes obtenidos por aplicación de los tipos de gravamen a los que se refieren los apartados Uno y Dos del artículo anterior a las bases liquidables general y especial, respectivamente, del citado contribuyente.

Dos. La cuota líquida autonómica del contribuyente, que en ningún caso podrá ser negativa, se obtendrá practicando en la cuota a la que se refiere el apartado Uno anterior las siguientes minoraciones:

a) El tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual al que se refiere el artículo Tercero Bis de esta Ley.

b) El 33 por 100 del importe de las deducciones del impuesto establecidas en la normativa estatal reguladora del impuesto que procedan, excepto las deducciones por doble imposición de dividendos y por doble imposición internacional, que nunca minorarán, en ningún porcentaje, la cuota a la que se refiere este apartado. Dicho porcentaje se aplicará teniendo en cuenta los límites y requisitos de situación patrimonial de las correspondientes deducciones señalados en la citada normativa estatal.

c) Las correspondientes a las deducciones reguladas en el artículo Cuarto de esta Ley que procedan.»

Artículo 31

Se introduce un nuevo artículo Tercero Bis en la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, cuyo contenido es el siguiente:

«Artículo Tercero Bis. Tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual.

El tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual será el resultado de aplicar a la base de la deducción, de acuerdo con los requisitos y circunstancias previstos en la normativa estatal reguladora de la deducción por inversión en vivienda habitual, los porcentajes complementarios establecidos en la normativa estatal reguladora del impuesto.»

Artículo 32

Se modifica el artículo Cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, incorporando en el apartado Uno cuatro nuevas letras b), c), h) y k), añadiendo un nuevo apartado Cuatro, y dándole nueva redacción con el siguiente tenor:

«Uno. Conforme a lo dispuesto en la letra c) del apartado Dos del artículo Tercero, las deducciones autonómicas son las siguientes:

a) Por nacimiento o adopción, durante el período impositivo, del segundo o posterior hijo: 150 euros por cada hijo nacido o adoptado que sea el segundo o posterior hijo, siempre que haya convivido con el contribuyente ininterrumpidamente desde su nacimiento o adopción hasta el final del citado período.

Cuando ambos progenitores o adoptantes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará por partes iguales.

La aplicación de esta deducción resultará compatible con las recogidas en las letras b), relativa al nacimiento o adopción múltiples, y c), relativa al nacimiento o adopción de hijo discapacitado, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.

b) Por nacimiento o adopción múltiples, durante el período impositivo, como consecuencia de parto múltiple o de dos o más adopciones constituidas en la misma fecha: 200 euros, siempre que los hijos hayan convivido con el contribuyente ininterrumpidamente desde su nacimiento o adopción hasta el final del citado período.

Cuando ambos progenitores o adoptantes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará por partes iguales.

La aplicación de esta deducción resultará compatible con las recogidas en las letras a), relativa al nacimiento o adopción del segundo o posterior hijo, y c), relativa al nacimiento o adopción de hijo discapacitado, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.

c) Por nacimiento o adopción, durante el período impositivo, de un hijo discapacitado, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, siempre que dicho hijo haya convivido con el contribuyente ininterrumpidamente desde su nacimiento o adopción hasta el final del citado período, la cantidad que proceda de entre las siguientes:

- 200 euros, cuando se trate del primer hijo que padezca dicha discapacidad, sea el primer hijo, por orden, del contribuyente, o sea otro posterior.

- 250 euros, cuando se trate del segundo o posterior hijo que padezca dicha discapacidad, sea el segundo hijo, por orden, del contribuyente, o sea otro posterior, siempre que sobrevivan los anteriores discapacitados.

Cuando ambos progenitores o adoptantes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará por partes iguales.

La aplicación de esta deducción resultará compatible con las recogidas en las letras a), relativa al nacimiento o adopción del segundo o posterior hijo, y b), relativa al nacimiento o adopción múltiples.

d) Por ostentar, a la fecha del devengo del impuesto, el título de familia numerosa, expedido por el órgano competente en materia de servicios sociales de la Generalitat Valenciana o por los órganos correspondientes del Estado o de otras Comunidades Autónomas, la cantidad que proceda de entre las siguientes:

- 180 euros cuando se trate de familia numerosa de primera categoría.

- 300 euros cuando se trate de familia numerosa de segunda categoría.

- 420 euros cuando se trate de familia numerosa de categoría de honor.

Asimismo, tendrán derecho a esta deducción aquellos contribuyentes que, reuniendo las condiciones para la obtención del título de familia numerosa a la fecha del devengo del impuesto, hayan presentado, con anterioridad a la misma, solicitud ante el órgano competente en materia de servicios sociales para la expedición de dicho título. En tal caso, si se denegara la solicitud presentada, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la deducción practicada, así como sus intereses de demora.

Las condiciones necesarias para la consideración de familia numerosa y su clasificación por categorías se determinarán con arreglo a lo establecido en la Ley 25/1971, de 19 de junio, de Protección a las Familias Numerosas.

Esta deducción se practicará por el contribuyente con quien convivan los restantes miembros de la familia que originen el derecho a la deducción. Cuando más de un contribuyente tenga derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará entre ellos.

La aplicación de esta deducción resulta compatible con las recogidas en las letras a), b) y c) precedentes, relativas, respectivamente, al nacimiento o adopción de segundo o posterior hijo, al nacimiento o adopción múltiples y al nacimiento o adopción de hijo discapacitado.

e) Para contribuyentes discapacitados de edad igual o superior a 65 años: 160 euros por cada contribuyente, siempre que éste cumpla, simultáneamente, los dos siguientes requisitos: 1) Tener al menos 65 años a la fecha de devengo del impuesto; 2) Ser invidente, mutilado o inválido, físico o psíquico, congénito o sobrevenido, en el grado igual o superior al 33 por 100.

En cualquier caso, no procederá esta deducción si como consecuencia de la situación de discapacidad contemplada en el apartado 2 del párrafo anterior el contribuyente percibe algún tipo de prestación que, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se halle exenta en el mismo.

f) Por la realización por uno de los cónyuges de la unidad familiar de labores no remuneradas en el hogar: 120´20 euros.

Se entenderá que uno de los cónyuges realiza estas labores cuando en una unidad familiar de las previstas en el artículo 68, apartado 1, regla 1ª, de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sólo uno de sus miembros perciba rendimientos del trabajo o de las actividades económicas.

Serán requisitos para el disfrute de esta deducción:

1º Que la base liquidable general de la unidad familiar no supere la cantidad de 12.020´24 euros.

2º Que a ninguno de los miembros de la unidad familiar le sean imputadas rentas inmobiliarias, ni obtenga ganancias o pérdidas patrimoniales, ni rendimientos íntegros del capital inmobiliario, ni del mobiliario en cuantía superior a 300´51 euros.

3º Que tengan dos o más descendientes que den derecho a la correspondiente reducción en concepto de mínimo familiar.

g) Por cantidades destinadas a la adquisición de su primera vivienda habitual por contribuyentes de edad igual o inferior a 35 años: el 3 por 100 de las cantidades satisfechas durante el período impositivo por la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir la primera residencia habitual del contribuyente, excepción hecha de la parte de las mismas correspondiente a intereses. A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual recogido en la normativa estatal reguladora del impuesto. En cualquier caso, para la práctica de esta deducción se requerirá: 1) Que la base imponible no sea superior a dos veces el salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de 18 años, correspondiente al período impositivo; 2) Que la edad del contribuyente, a la fecha de devengo del impuesto, sea igual o inferior a 35 años.

La aplicación de esta deducción resultará compatible con la recogida en la letra h) siguiente, relativa a la adquisición de primera vivienda habitual por discapacitados, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.

h) Por cantidades destinadas a la adquisición de vivienda habitual por discapacitados, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100: el 3 por 100 de las cantidades satisfechas, durante el período impositivo, por la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente, excepción hecha de la parte de las mismas correspondiente a intereses. A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual recogido en la normativa estatal reguladora del impuesto. En cualquier caso, para la práctica de esta deducción se requerirá que la base imponible no sea superior a dos veces el salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de 18 años, correspondiente al período impositivo.

La aplicación de esta deducción resultará compatible con la recogida en la letra g) precedente, relativa a la adquisición de primera vivienda habitual por contribuyentes de edad igual o inferior a 35 años.

i) Por cantidades destinadas a la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual, procedentes de ayudas públicas: 90´15 euros por cada contribuyente, siempre que éste haya efectivamente destinado, durante el período impositivo, a la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual, cantidades procedentes de una subvención a tal fin concedida por la Generalitat Valenciana, con cargo a su propio presupuesto o al del Estado. A estos efectos: 1) Se estará al concepto de vivienda habitual recogido en la normativa estatal reguladora del impuesto; 2) Las citadas cantidades se entenderán efectivamente destinadas a la adquisición o rehabilitación de acuerdo con las reglas de imputación temporal de ingresos establecidas en la normativa estatal reguladora del impuesto. A estos mismos efectos, la rehabilitación deberá ser calificada como actuación protegible, de conformidad con la normativa reguladora de este tipo de actuaciones vigente en cada momento. En ningún caso podrán ser beneficiarios de esta deducción los contribuyentes que tengan derecho a alguna de las deducciones contempladas en las letras g) y h) de este mismo apartado.

j) Por arrendamiento de la vivienda habitual: El 10 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo, con el límite de 180 euros.

Serán requisitos para el disfrute de esta deducción los siguientes:

1.º Que se trate del arrendamiento de la vivienda habitual del contribuyente, ocupada efectivamente por el mismo, siempre que la fecha del contrato sea posterior al 23 de abril de 1998 y su duración sea igual o superior a un año.

2.º Que se haya constituido el depósito de la fianza a la que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, a favor de la Generalitat Valenciana.

3.º Que, durante al menos la mitad del periodo impositivo, ni el contribuyente ni ninguno de los miembros de su unidad familiar sean titulares, del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute, de otra vivienda distante a menos de 100 kilómetros de la vivienda arrendada.

4.º Que el contribuyente no tenga derecho por el mismo período impositivo a deducción alguna por inversión en vivienda habitual, con excepción de la correspondiente a las cantidades depositadas en cuentas vivienda.

5.º Que la suma de las partes general y especial de la base imponible, antes de computar el mínimo personal y familiar, no sea superior a 21.035 euros, en declaración individual, o a 30.500 euros en declaración conjunta.

k) Por el arrendamiento de una vivienda, como consecuencia de la realización de una actividad, por cuenta propia o ajena, en municipio distinto de aquel en el que el contribuyente residía con anterioridad: el 10 por 100 de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo, con el límite de 180 euros.

Para tener derecho al disfrute de esta deducción será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1º. Que la vivienda arrendada, radicada en la Comunidad Valenciana, diste más de 100 kilómetros de aquella en la que el contribuyente residía inmediatamente antes del arrendamiento.

2.º Que se haya constituido el depósito de la fianza a la que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, a favor de la Generalitat Valenciana.

3º. Que las cantidades satisfechas en concepto de arrendamiento no sean retribuidas por el empleador.

4.º Que la suma de las partes general y especial de la base imponible, antes de computar el mínimo personal y familiar, no sea superior a 21.035 euros, en declaración individual, o a 30.500 euros en declaración conjunta.

Esta deducción resultará compatible con la recogida en la letra j) de este apartado, relativa al arrendamiento de vivienda habitual.

El importe de esta deducción se prorrateará cuando la vigencia del contrato de arrendamiento sea inferior a un año.

l) Por donaciones con finalidad ecológica: El 20 por 100 de las donaciones efectuadas durante el período impositivo en favor de cualquiera de las siguientes entidades:

1) La Generalitat y las Corporaciones Locales de la Comunidad Valenciana. A estos efectos, cuando la donación consista en dinero las cantidades recibidas quedarán afectas en el presupuesto del donatario a la financiación de programas de gasto que tengan por objeto la defensa y conservación del medio ambiente. De conformidad con ello, en el estado de gastos del presupuesto de cada ejercicio se consignará crédito en dichos programas por un importe como mínimo igual al de las donaciones percibidas durante el ejercicio inmediatamente anterior.

2) Las entidades públicas dependientes de cualquiera de las Administraciones Territoriales citadas en el número 1) anterior cuyo objeto social sea la defensa y conservación del medio ambiente. Las cantidades recibidas por estas entidades quedarán sometidas a las mismas reglas de afectación recogidas en el citado número 1).

3) Las entidades sin fines lucrativos reguladas en el artículo 41 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, siempre que su fin exclusivo sea la defensa del medio ambiente y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunidad Valenciana.

m) Por donaciones relativas al Patrimonio Cultural Valenciano.

1. El 10 por 100 de las donaciones puras y simples efectuadas durante el período impositivo de bienes que, formando parte del Patrimonio Cultural Valenciano, se hallen inscritos en el Inventario General del citado patrimonio, de acuerdo con la normativa legal autonómica vigente, siempre que se realicen a favor de cualquiera de las siguientes entidades: 1) La Generalitat Valenciana y las Corporaciones Locales de la Comunidad Valenciana; 2) Las entidades públicas de carácter cultural dependientes de cualquiera de las Administraciones Territoriales citadas en el número 1) anterior; 3) Las Universidades Públicas de la Comunidad Valenciana; 4) Las entidades sin fines lucrativos reguladas en el artículo 41 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, siempre que persigan fines de naturaleza exclusivamente cultural y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunidad Valenciana.

2. El 5 por 100 de las cantidades dinerarias donadas a cualquiera de las entidades a las que se refiere el número 1 anterior para la conservación, reparación y restauración de los bienes que, formando parte del Patrimonio Cultural Valenciano, se hallen inscritos en su Inventario General. A estos efectos, cuando el donatario sea alguna de las entidades contempladas en los apartados 1), 2) y 3) del citado número 1 las cantidades recibidas quedarán afectas, en los mismos términos recogidos en el apartado 1) de la letra l) anterior, a la financiación de programas de gasto que tengan por objeto la conservación, reparación y restauración de obras de arte y, en general, de bienes con valor histórico, artístico o cultural.

3. El 5 por 100 de las cantidades destinadas por los titulares de bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural Valenciano inscritos en el Inventario General del mismo a la conservación, reparación y restauración de los citados bienes.

Dos. La aplicación de las deducciones recogidas en las letras g), h) e i) del apartado Uno precedente requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período impositivo exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, en, al menos, la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el citado período impositivo por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente. Asimismo, la base de la deducción a la que se refiere el número 3 de la letra m) del citado apartado Uno no podrá superar el 20 por 100 de la base liquidable del contribuyente.

Tres. Para tener derecho a las deducciones contempladas en la letra l) y en los números 1 y 2 de la letra m), ambas del apartado Uno anterior, se deberá acreditar la efectividad de la donación efectuada, así como el valor de la misma, mediante certificación expedida por la entidad donataria en la que, además del número de identificación fiscal y de los datos de identificación personal del donante y de la entidad donataria, se hagan constar los siguientes extremos:

1) Fecha e importe del donativo, cuando éste sea dinerario.

2) Documento público u otro documento auténtico acreditativo de la entrega del bien donado, cuando se trate de donaciones en especie. En relación con las donaciones a las que se refiere el número 1 de la letra m) será mención inexcusable del documento el número de identificación que en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano corresponda al bien donado.

3) Mención expresa del carácter irrevocable de la donación. En cualquier caso, la revocación de la donación determinará la obligación de ingresar las cuotas correspondientes a los beneficios disfrutados en el período impositivo en el que dicha revocación se produzca, sin perjuicio de los intereses de demora que procedan.

4) Mención expresa de que la entidad donataria se encuentra incluida entre las reguladas en los artículos 41 a 45, ambos inclusive, de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, cuando la donación se efectúe a favor de las entidades a las que se refieren los apartados 3) de la letra l) y 4) del número 1 de la letra m).

Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de donaciones en especie, a la citada certificación deberá acompañarse otra acreditativa del valor de los bienes donados. Corresponderá a la Conselleria competente en materia de medio ambiente la expedición de dicha certificación acreditativa del valor en relación con los bienes a los que se refiere la letra l) del apartado Uno anterior y a la Conselleria competente en materia de cultura cuando se trate de aquellos otros a los que se refiere la letra m) de dicho apartado.

Cuatro. El grado de discapacidad deberá acreditarse mediante el correspondiente certificado expedido por los órganos competentes en materia de servicios sociales de la Generalitat o por los órganos correspondientes del Estado o de otras Comunidades Autónomas.

Las disposiciones específicas previstas en este artículo a favor de las personas discapacitadas, con grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, serán de aplicación a los minusválidos cuya incapacidad se declare judicialmente, aunque no alcance dicho grado.»

Artículo 33

Se modifica el artículo Séptimo de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo Séptimo. Cuotas y deducciones autonómicas.

Uno. La cuota íntegra autonómica de la unidad familiar será minorada, para la obtención de la cuota líquida autonómica, en los importes que correspondan a dicha unidad familiar, de entre los recogidos en los artículos Tercero, Tercero Bis y Cuarto de esta Ley, sin que, en ningún caso, pueda dicha cuota líquida ser negativa como resultado de tales minoraciones.

Dos. A efectos del apartado anterior, y sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 1º de la letra f), 5º de letra j) y 4º de la letra k) del apartado Uno del artículo Cuarto de esta Ley, por lo que a las deducciones autonómicas se refiere, se imputarán a la unidad familiar aquellas que hubieran correspondido a sus distintos miembros si éstos hubiesen optado por la tributación individual, teniendo en cuenta para ello las reglas de individualización de los distintos componentes de renta contenidos en la normativa estatal reguladora del impuesto.»

Artículo 34

Uno. Se modifica el título del artículo Diez de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo Diez. Reducciones en transmisiones mortis causa.»

Dos. Se modifica el punto 1º) del apartado Dos del artículo Diez de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado de la forma siguiente:

«1º) En el supuesto de transmisión de una empresa individual agrícola a favor del cónyuge, descendientes o adoptados del causante la base imponible del impuesto se reducirá en el 95 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa transmitida, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos: 1) Que dicha empresa no haya constituido, durante los cuatro años anteriores a la fecha del devengo del impuesto, la principal fuente de renta del causante; 2) Que el causante haya ejercido la actividad constitutiva de dicha empresa, durante los cuatro años anteriores a la fecha del devengo del impuesto, de forma habitual, personal y directa; 3) Que la empresa, por esta vía adquirida, se mantenga en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que aquél fallezca, a su vez, dentro de dicho plazo.

Cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción a la que se refiere el párrafo anterior resultará aplicable, siempre que se den los requisitos indicados en el mismo, a las adquisiciones efectuadas por los ascendientes, adoptantes y parientes colaterales, hasta el tercer grado, del causante. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho, igualmente, a la citada reducción.

También se aplicará la mencionada reducción respecto del valor neto de los bienes del causante afectos al desarrollo de la actividad empresarial agrícola del cónyuge sobreviviente, por la parte en que resulte adjudicatario de aquéllos, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En tal caso, los requisitos a los que hacen referencia los números 1), 2) y 3) anteriores se habrán de cumplir por el cónyuge adjudicatario.

En el caso de que el causante se encontrara jubilado de la actividad empresarial agrícola en el momento de su fallecimiento, dicha actividad deberá haberse ejercido de forma habitual, personal y directa por su cónyuge o por alguno de sus descendientes o adoptados, durante la totalidad del periodo cuatrienal anterior al fallecimiento del causante o durante la parte de dicho periodo que reste desde el momento de la jubilación hasta el del fallecimiento del causante. En tal caso, la reducción se aplicará únicamente al cónyuge, descendientes o adoptados que ejerzan la actividad y que cumplan los demás requisitos establecidos con carácter general, y por la parte en que resulten adjudicatarios en la herencia con sujeción a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Si, en el momento de la jubilación, el causante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 95 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el causante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.

En caso de no cumplirse el requisito al que se refiere el apartado 3) del primer párrafo anterior deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como sus intereses de demora».

Tres. Se modifica el punto 3º) del apartado Dos del artículo Diez de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado de la forma siguiente:

«3º) En los casos de transmisiones de una empresa individual o de un negocio profesional a favor del cónyuge, descendientes o adoptados del causante, o, cuando no existan descendientes o adoptados, a favor del cónyuge, de ascendientes o adoptantes, o de parientes colaterales hasta el tercer grado, se aplicará a la base imponible una reducción del 95 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa o al negocio, siempre que se mantenga por el adquirente en actividad durante un periodo de cinco años a partir del fallecimiento del causante, salvo que aquél falleciera, a su vez, dentro de dicho periodo.

En el caso de no cumplirse el plazo de permanencia en actividad a que se refiere el párrafo anterior, deberá abonarse la parte del Impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.

Esta reducción será de aplicación siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la actividad se ejerza por el causante de forma habitual, personal y directa.

b) Que dicha actividad constituya la mayor fuente de renta del causante, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos del trabajo o de las actividades económicas. A tal efecto, no se tendrán en cuenta, siempre que se cumplan las condiciones en cada caso establecidas, todas aquellas remuneraciones que traigan causa de las participaciones del causante que disfruten de reducción conforme a lo establecido en el punto 4º del presente apartado Dos y en la letra c) del apartado 2º del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

c) Cuando un mismo causante ejerza dos o más actividades de forma habitual, personal y directa, la reducción alcanzará a todos los bienes y derechos afectos a las mismas, considerándose que su mayor fuente de renta a estos efectos viene determinada por el conjunto de los rendimientos de todas ellas.

También se aplicará la mencionada reducción respecto del valor neto de los bienes del causante afectos al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del cónyuge sobreviviente, por la parte en que resulte adjudicatario de aquéllos, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En tal caso, los requisitos a los que hacen referencia las letras a), b) y c) anteriores se habrán de cumplir en el cónyuge adjudicatario, el cual quedará igualmente obligado al mantenimiento en actividad de la empresa individual o del negocio profesional durante el plazo de cinco años a partir del fallecimiento del causante, salvo que aquél falleciera, a su vez, dentro de dicho periodo. En el caso de no cumplirse el citado plazo de permanencia en actividad, deberá abonarse la parte del Impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.

En el caso de que el causante se encontrara jubilado de la actividad de la empresa o negocio en el momento de su fallecimiento, los requisitos a los que hacen referencia las letras a), b) y c) anteriores se habrán de cumplir por su cónyuge o por alguno de sus descendientes o adoptados, aplicándose la reducción únicamente a los que cumplan tales requisitos y por la parte en que resulten adjudicatarios, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Si, en el momento de la jubilación, el causante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 95 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el causante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos».

Cuatro. Se modifica el punto 4º) del apartado Dos del artículo Diez de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado de la forma siguiente:

«4º) En los casos de transmisiones de participaciones en entidades a favor del cónyuge, descendientes o adoptados del causante, o, cuando no existan descendientes o adoptados, a favor del cónyuge, de ascendientes o adoptantes, o de parientes colaterales hasta el tercer grado, se aplicará a la base imponible una reducción del 95 por 100 del valor de las participaciones, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados con el importe de las deudas que derivan del mismo, y el valor del patrimonio neto de la entidad, siempre que las mismas se mantengan por el adquirente durante un periodo de cinco años a partir del fallecimiento del causante, salvo que aquél falleciera, a su vez, dentro de dicho periodo. En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia patrimonial de las participaciones, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.

Esta reducción será de aplicación siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio inmobiliario o mobiliario. A estos efectos se entenderá que una entidad tiene esta finalidad cuando más de la mitad de su activo sean bienes inmuebles que no se encuentren afectos al desarrollo de actividades económicas de carácter empresarial o sean valores.

b) Que la participación del causante en el capital de la entidad sea, al menos, del 5 por 100 de forma individual, o del 20 por 100 de forma conjunta con sus ascendientes, descendientes, cónyuge o colaterales hasta el segundo grado, ya tenga el parentesco su origen en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

c) Que el causante o, en el caso de participación conjunta, alguna de las personas del grupo familiar a que se refiere el punto anterior, ejerzan efectivamente funciones de dirección en la entidad y que la retribución que perciba por ello suponga la mayor fuente de renta, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos del trabajo o de las actividades económicas.

En el caso de participación individual del causante, si éste se encontrase jubilado en el momento de su fallecimiento, el requisito previsto en esta letra deberá cumplirse por su cónyuge, o por alguno de sus descendientes o adoptados. En tal caso, la reducción se aplicará únicamente a los herederos que cumplan tal requisito y por la parte en que resulten adjudicatarios, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Si, en el momento de la jubilación, el causante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 95 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el causante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.

A tales efectos, no se tendrán en cuenta los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de reducción en el Impuesto, y, cuando un mismo causante sea directamente titular de participaciones en varias entidades, y en ellas concurran las restantes condiciones exigidas por las letras anteriores, el cálculo de la mayor fuente de renta del mismo se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades, no incluyéndose los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades.»

Artículo 35

Se introduce un nuevo artículo Diez Bis en la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo Diez Bis. Reducciones en transmisiones inter vivos.

Para el cálculo de la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las transmisiones inter vivos resultarán aplicables a la base imponible las siguientes reducciones por circunstancias propias de la Comunidad Valenciana, sin perjuicio de la aplicación de las reducciones previstas en los apartados 6 y 7 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de las demás reducciones reguladas en las Leyes especiales:

1º) En las adquisiciones por personas discapacitadas, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, se aplicará una reducción a la base imponible de hasta 240.000 euros. A los efectos del citado límite de reducción, se computarán la totalidad de las transmisiones lucrativas inter vivos realizadas en favor del mismo donatario en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del devengo.

2º) En los casos de transmisión en favor del cónyuge, descendientes o adoptados de una empresa individual o de un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará a la base imponible una reducción del 95 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa o al negocio o del valor de las participaciones, con las condiciones establecidas en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. No obstante, el adquirente deberá mantener en actividad los elementos patrimoniales afectos a la empresa individual o al negocio profesional o la titularidad de las participaciones durante un periodo de cinco años a partir del momento de la donación, salvo que aquél falleciera, a su vez, dentro de dicho periodo.

Se aplicará una reducción del 90 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa individual o al negocio profesional o del valor de las participaciones en entidades, siempre que se cumplan los demás requisitos necesarios a los que se refiere el párrafo anterior, en los siguientes casos:

a) Cuando el donante de una empresa individual o de un negocio profesional tenga más de 60 años y menos de 65 años en el momento de la donación y se jubile de la actividad empresarial o profesional.

b) Cuando el donante de participaciones en entidades tenga más de 60 años y menos de 65 años en el momento de la donación y deje de ejercer funciones de dirección en la entidad y de percibir remuneraciones por el ejercicio de las mismas, por razón de jubilación.»

Artículo 36

Uno. Se modifican el apartado Uno, la letra d) del apartado Tres y el apartado Cuatro del artículo Trece de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que quedan redactados de la forma siguiente:

«Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 11.1.a) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de inmuebles, así como a la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo los derechos reales de garantía, será, excepto que sea aplicable el tipo previsto en los apartados dos, tres y cuatro de este artículo, del 7 por 100.»

«Tres. (...) d) Que la suma de las bases imponibles del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo, su cónyuge, los descendientes y los ascendientes de los anteriores que convivan con ellos, así como de las demás personas que vayan a habitar en la vivienda, correspondientes al período impositivo inmediatamente anterior, con plazo de presentación vencido a la fecha del devengo, no exceda de 30.050 euros.»

«Cuatro. El tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de un discapacitado, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, será del 4 por 100, únicamente por la parte del bien que aquél adquiera. A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual contemplado en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el grado de minusvalía del adquirente discapacitado se deberá acreditar en la forma establecida en el apartado Cuatro del artículo Cuarto de esta Ley.»

Dos. Se introducen dos nuevos apartados, Cinco y Seis, en el artículo Trece de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado de la forma siguiente:

«Cinco. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en los artículos 11.1.a) y 13.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el tipo de gravamen aplicable a la transmisión de bienes muebles y semovientes, a la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, y a la constitución de concesiones administrativas, será del 4 por 100.

La transmisión de valores tributará, en todo caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.»

«Seis. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 12.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el tipo de gravamen aplicable a los arrendamientos de bienes muebles o inmuebles será el que se recoge en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 12 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.»

Artículo 37

Se modifica el artículo Catorce de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo Catorce. Actos Jurídicos Documentados.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1.a) in fine de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los tipos de gravamen aplicables serán:

Uno. El 0,1 por 100 en los siguientes casos:

1) Las primeras copias de escrituras públicas que documenten adquisiciones de vivienda habitual.

2) Las primeras copias de escrituras públicas que documenten la constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición de la vivienda habitual de una familia numerosa, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la adquisición tenga lugar dentro del plazo de los dos años siguientes a la fecha en que la familia del sujeto pasivo haya alcanzado la consideración legal de numerosa o, si ya lo fuere con anterioridad, en el plazo de los dos años siguientes al nacimiento o adopción de cada hijo.

b) Que, dentro del mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior, se proceda a la venta de la anterior vivienda habitual. Este requisito no será de aplicación cuando la vivienda adquirida sea la primera vivienda habitual.

c) Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10 por 100 a la superficie útil de la vivienda anterior. Este requisito no será de aplicación cuando la vivienda adquirida sea la primera vivienda habitual.

d) Que la suma de las bases imponibles del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo, su cónyuge, los descendientes y los ascendientes de los anteriores que convivan con ellos, así como de las demás personas que vayan a habitar en la vivienda, correspondientes al período impositivo inmediatamente anterior, con plazo de presentación vencido a la fecha del devengo, no exceda de 30.050 euros.

Las condiciones necesarias para la consideración de familia numerosa y su clasificación por categorías se determinarán con arreglo a lo establecido en la Ley 25/1971, de 19 de junio, de Protección a las Familias Numerosas.

3) Las primeras copias de escrituras públicas que documenten la constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición por un discapacitado, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, de su vivienda habitual, únicamente por la parte del préstamo en que aquél resulte prestatario. El grado de minusvalía del adquirente discapacitado se deberá acreditar en la forma establecida en el apartado Cuatro del artículo Cuarto de la presente Ley.

A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual contemplado en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Dos. En los demás casos, el 1 por 100.»

Artículo 38

Se modifica el apartado uno del artículo quince de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado de la forma siguiente:

«Uno. A efectos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, y en el apartado séptimo del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar se exigirá, en caso de explotación de máquinas y aparatos automáticos, en función del tipo de máquina, conforme al siguiente cuadro de tarifas:

Tipo de máquina Cuota anual (Euros)

1. Tipo «B» (recreativas con premio)

1.1. De un solo jugador 3.832,86

1.2. En las que puedan intervenir dos o más

jugadores, siempre que el juego de cada uno

de ellos sea independiente del realizado por los demás

1.2.1. De dos jugadores 7.665,71

1.2.2. De tres o más jugadores (N es el número

de jugadores y Pm el precio máximo autorizado

de la partida) 7.665,71 + 1.920 x N x Pm

2. Tipo «C» (azar) 5.950,50

En caso de modificación del precio máximo de 0,20 euros autorizado para la partida de máquinas tipo «B», la cuota tributaria de 3.832,86 euros se incrementará en 69,96 euros por cada 0,04 euros en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 0,20 euros. Si dicha modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en la que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen. No obstante, dicha autoliquidación será del 50 por 100 de la citada diferencia si la modificación se produce después del 30 de junio.

El ingreso de la tasa se realizará en cuatro pagos fraccionados iguales, que se efectuarán entre los días 1 y 20 de los meses de abril, julio, octubre y diciembre».

Artículo 39

Se introduce una Disposición Adicional Única en la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, cuyo contenido es el siguiente:

«Disposición Adicional Única. Obligaciones formales.

El cumplimiento de las obligaciones formales de los Notarios, recogidas en los artículos 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el artículo 52 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se realizará en el formato que se determine por Orden del Conseller de Economía, Hacienda y Empleo.

La remisión de la información podrá realizarse en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática en las condiciones y diseño que se aprueben mediante Orden del Conseller de Economía, Hacienda y Empleo, quien, además, podrá establecer los supuestos y plazos en que dichas formas de remisión sean obligatorias.»



CAPÍTULO III

De la modificación de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana



Artículo 40

Uno. Se introduce un nuevo artículo 28 en la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, con la siguiente redacción:

«Artículo 28. Infracciones.

Uno. Las infracciones tributarias del Canon de Saneamiento serán calificadas y sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normas de general aplicación, con las especialidades que establece la presente Ley.

Dos. En particular, constituyen infracciones simples las siguientes conductas, cuando no constituyan infracciones graves y no operen como elemento de graduación de la sanción:

a) La falta de presentación de declaraciones dentro de los plazos reglamentarios, así como la presentación de declaraciones incompletas o inexactas, cuando las omisiones o inexactitudes no sean necesarias para la determinación de la deuda tributaria.

b) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la Entidad de Saneamiento en relación con la inspección tributaria y la recaudación del Canon de Saneamiento.

c) La falta de atención a requerimientos en relación con la gestión e inspección del Canon de Saneamiento.

d) La inclusión del Canon de Saneamiento en documento separado de la factura o recibo del suministro de agua.

e) La aplicación incorrecta en factura de las tarifas del tributo o, en su caso, del coeficiente corrector aplicable, por exceso o por defecto.

f) La ausencia de arqueta de registro o de dispositivo que la sustituya.

g) La ausencia de contador homologado u otros aparatos de medición del consumo de agua, en los casos de sujetos pasivos con suministros propios de agua, así como su mantenimiento en condiciones no operativas.

Tres. Constituyen infracciones graves las siguientes conductas:

a) Dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria, en los términos del artículo 79 a) de la Ley General Tributaria.

b) No presentar o presentar fuera del plazo reglamentariamente establecido, previo requerimiento, las declaraciones que han de permitir a la Entidad de Saneamiento practicar las liquidaciones del Canon de Saneamiento o determinar el coeficiente corrector de las cuotas del mismo.

c) La omisión en las declaraciones tributarias, y previo requerimiento de la Entidad de Saneamiento, de aquellos datos que sean necesarios para la determinación de la deuda tributaria o, en su caso, del coeficiente corrector.

d) La omisión total del Canon de Saneamiento en la facturación del suministro de agua al abonado.

e) La ausencia de arqueta de registro o de dispositivo que la sustituya, previo requerimiento de la Entidad de Saneamiento para su instalación.

f) La ausencia de contador homologado u otros aparatos de medición del consumo de agua, así como su mantenimiento en condiciones no operativas, previo requerimiento de la Entidad de Saneamiento para su instalación o reparación, en los casos de sujetos pasivos con suministros propios de agua.»

Dos. Se introduce un nuevo artículo 29 en la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, con la siguiente redacción:

«Artículo 29. Sanciones.

Uno. Las infracciones simples se sancionarán con arreglo a las siguientes reglas:

a) Las establecidas en las letras a) y c) del apartado Dos del artículo 28 de esta Ley, con multa de 6 a 900 euros.

b) Las establecidas en la letra b) del apartado Dos del artículo 28 de esta Ley, con multa de 300 a 6.010 euros.

c) Las establecidas en la letra d) del apartado Dos del artículo 28 de esta Ley, con multa de 6 a 60 euros por cada documento emitido.

d) Las establecidas en la letra e) del apartado Dos del artículo 28 de esta Ley, con multa de 6 a 60 euros por cada factura emitida, sin que la cuantía total de la sanción impuesta pueda exceder de los límites máximos previstos en el artículo 83.2 párrafo primero de la Ley General Tributaria.

e) Las establecidas en las letras f) y g) del apartado Dos del artículo 28 de esta Ley, con multa de 300 euros.

Dos. Las infracciones graves se sancionarán con arreglo a las siguientes reglas:

a) Las establecidas en las letras a) y d) del apartado Tres del artículo 28 de esta Ley, con multa proporcional del 75 al 150 por 100 de la cuota tributaria resultante que hubiera dejado de ingresarse o de facturarse, respectivamente.

b) Las establecidas en la letra b) del apartado Tres del artículo 28 de esta Ley, con multa fija de 300 a 6.010 euros.

c) Las establecidas en la letra c) del apartado Tres del artículo 28 de esta Ley, con multa proporcional del 50 al 150 por 100 de la cuota tributaria resultante o, en su caso, con multa fija de 900 a 6.010 euros.

d) Las establecidas en las letras e) y f) del apartado Tres del artículo 28 de esta Ley, con multa fija de 601 euros por cada requerimiento desatendido. A partir del tercer requerimiento desatendido se sancionará con una única multa fija de 6.010 euros.

Tres. La competencia para acordar e imponer sanciones tributarias corresponde al Gerente de la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana.

Cuatro. Las sanciones por la comisión de infracciones simples y de infracciones graves se graduarán conforme a los criterios que se establezcan en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la desarrollan, así como por los criterios que se puedan establecer por las disposiciones que se dicten en desarrollo de la presente Ley.»



CAPÍTULO IV

De la modificación del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Publica de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991



Artículo 41

Se añade un nuevo inciso E al punto 3 de artículo 47 bis del texto refundido de la Ley de hacienda pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto legislativo de 26 de junio de 1991, que queda redactado de la siguiente forma:

«E) Las subvenciones de naturaleza corriente en materia de fomento de empleo destinadas al mantenimiento salarial del personal discapacitado fijo y su personal de apoyo de los centros especiales de empleo, y aquellas subvenciones cuyos beneficiarios sean entidades sin animo de lucro en programas de fomento de empleo de interés social o planes integrales de empleo, así como guarderías infantiles laborales. En estos supuestos, el órgano competente para resolver podrá requerir al beneficiario para que constituya y acredite el correspondiente aval cuando ello resulte justificado por las circunstancias objetivas concurrentes».

Artículo 42

Se añade un nuevo inciso F) al punto 3 de artículo 47 bis del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Publica de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, que queda redactado de la siguiente forma:

«F) Ayudas o subvenciones destinadas a financiar programas de ayuda mutua y autoayuda para enfermos crónicos, llevados a cabo por asociaciones o grupos de personas legalmente constituidos sin fin de lucro, que se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, siempre que el importe de las mismas no supere los 90.151,81 Euros en caso de financiar un solo programa, 150.253,02 Euros en caso de financiar dos programas, o 210.354,23 Euros, en el caso de tres o más programas de actuación.»

Artículo 43

Se añade un nuevo artículo 61.bis al Texto Refundido de la Ley de Hacienda Publica de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, que queda redactado de la siguiente forma:

«61.bis. Las obligaciones o gastos sometidos a fiscalización limitada a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior, en el ámbito de la Administración Sanitaria de la Generalitat Valenciana, serán objeto de un control permanente económico-financiero que comprenderá:

1. La comprobación de la adecuación de la gestión económico-financiera a las disposiciones legales y directrices que rijan su comportamiento económico-financiero, así como a los principios de regularidad, eficacia, eficiencia y economía que la informan.

2. La verificación de que la contabilidad e información económico-financiera de los servicios y centros controlados representa la imagen fiel de su situación financiera, patrimonial y presupuestaria y se adecua a las disposiciones y principios aplicables

3. Dicho control permanente se ejercerá mediante auditorías financieras y de cumplimiento de legalidad, abarcando también la revisión de los procedimientos de actuación y sistemas de control interno de los centros hospitalarios.

4. Los informes derivados de estas acciones de control contendrán la descripción de los hechos comprobados, así como las conclusiones y recomendaciones necesarias para la mejoran de la gestión de los centros y servicios controlados. Estos informes se rendirán al Conseller de Economía, Hacienda y Empleo dándose traslado de los mismos a la Consellería de Sanidad a fin de que adopte las medidas correctoras necesarias. Si en el ejercicio de sus funciones de control la Intervención detectara irregularidades que puedan suponer la existencia de responsabilidades contables, se estará a lo dispuesto en el título VI de la presente Ley».

Artículo 44

Se añaden dos nuevos apartados, al actual artículo 82 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Publica de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, quedando dicho artículo con la siguiente redacción:

«Artículo 82

1. La Tesorería elaborará un plan anual de vencimiento de obligaciones y derechos, a fin de prever los déficits de tesorería que pudieran producirse en el desarrollo del ejercicio económico.

2. Al objeto de conseguir una adecuada planificación temporal de los pagos y una correcta estimación de las necesidades de recursos de la Generalitat Valenciana, las empresas de las Generalitat Valenciana remitirán a la Tesorería de la Generalitat un presupuesto monetario en el que se contendrán las previsiones sobre pagos de dichos entes y de cobros por ingresos.

3. El Conseller de Economía, Hacienda y Empleo, podrá dictar disposiciones para el funcionamiento de la Tesorería de las empresas a que se refiere el punto segundo del presente artículo.»



CAPÍTULO V

De la modificación de la Ley 6/1985, de 11 de mayo, de Sindicatura de Cuentas



Artículo 45

Se modifica el artículo 2 de la Ley 6/1985, de 11 de mayo, de la Sindicatura de Cuentas, que queda redactado como sigue:

«1. El sector público valenciano, a los efectos de esta Ley está integrado por:

a) La Generalitat Valenciana, sus entidades autónomas, cualquiera que sea su naturaleza, las empresas publicas de ella dependientes y cuantas Entidades estén participadas mayoritariamente por la misma.

b) Las Entidades Locales que conforman el territorio de la Comunidad Autónoma, sus Organismos Autónomos, cualquiera que sea su naturaleza, las empresas publicas dependientes de las mismas y cuantas Entidades estén participadas mayoritariamente por aquellas.

c) Cuantos Organismos y Corporaciones sean incluidos por Ley de las Cortes Valencianas.

2. Corresponde, asimismo, a la Sindicatura de Cuentas el Control externo de toda ayuda, cualquiera que sea su naturaleza, que, con cargo a sus presupuestos, otorguen las instituciones del sector público valenciano a personas físicas, instituciones o entidades del sector privado.»

Artículo 46

Se modifica la letra a) del artículo 7 de la Ley 6/1985, de 11 de mayo, de la Sindicatura de Cuentas, que queda redactado como sigue:

«a) Examen y censura de las Cuentas Generales anuales de la Generalitat Valenciana y de las Entidades que integran el sector público valenciano, a los efectos de esta Ley.»

Artículo 47

Se modifica el punto 1 del artículo 9 de la Ley 6/1985, de 11 de mayo, de la Sindicatura de Cuentas, que queda redactado como sigue:

«1. A los efectos de lo previsto en el artículo 1 y 2.1 b) de esta Ley, las Entidades Locales habrán de presentar sus Cuentas Generales a la Sindicatura de Cuentas, antes del 31 de octubre del año siguiente al del ejercicio económico al que correspondan.»

Artículo 48

Se modifica el apartado h) del artículo 16 de la Ley 6/1985, de 11 de mayo, de la Sindicatura de Cuentas, que queda redactado como sigue:

«h) Informar oralmente a las Cortes Valencianas, en aclaración o ampliación, sobre la documentación remitida a las mismas, bien por propia iniciativa o a requerimiento de aquellas. Esta Comparecencia del Sindico Mayor podrá llevarla a cabo asistido por el Sindico que designe al efecto.»

Artículo 49

Se da nueva redacción al punto 3 del artículo 23 de la Ley 6/1985, de 11 de mayo, de la Sindicatura de Cuentas, que queda redactado como sigue:

«3. No podrán ser designados como Síndicos quienes durante el año anterior a la fecha del nombramiento hubiesen desempeñado funciones de gestión de los ingresos o gastos del sector público valenciano, así como aquellos que, durante el mismo periodo, hubiesen sido beneficiarios de subvenciones, avales o exenciones fiscales, directas y personales, concedidas por el citado sector.»



CAPÍTULO VI

De la modificación de la Ley 8/1985 de 31 de mayo, de regulación de la actuación financiera de las cooperativas con sección de crédito en la Comunidad Valenciana



Artículo 50

Se modifica Disposición Transitoria Quinta, la Ley 8/1985 de 31 de mayo, de regulación de la actuación financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito en la Comunidad Valenciana que pasa a tener la siguiente redacción:

«Las Secciones de Crédito que, a 31 de diciembre de 2002, presenten un volumen de operaciones activas de crédito superior al porcentaje de los recursos propios de la cooperativa establecido en el apartado 6 del artículo 9 de esta Ley, deberán regularizar su situación en el plazo máximo de tres años desde aquella fecha. Esto no obstante, y hasta alcanzar el porcentaje señalado de inversión crediticia, deberán reducir, anualmente, el volumen de estas operaciones en una cifra equivalente, al menos, en un tercio del exceso existente a fin del año 2002.»



CAPÍTULO VII

De la modificación de la Ley 6/1991, de 27 de marzo, de carreteras de la Comunidad Valenciana



Artículo 51

Se modifica el artículo 36 de la Ley 6/1991, de 27 de marzo, de Carreteras de la Comunidad Valenciana en el sentido siguiente:

Uno. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 36 de la Ley 6/1991, de 27 de marzo, de Carreteras de la Comunidad Valenciana, con la redacción que se indica a continuación:

«2. En los tramos urbanos de las vías públicas que integran el sistema viario de la Comunidad Valenciana queda prohibido realizar publicidad en toda la zona de protección de la carretera definida en el planeamiento urbanístico o en ausencia de este, en lo previsto en el artículo 33 de esta Ley.»

Dos. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 36 de la Ley 6/1991, de 27 de marzo, de Carreteras de la Comunidad Valenciana, con la redacción que se indica a continuación:

«3. A los efectos de este artículo, no se considera publicidad los carteles informativos autorizados por el titular de la vía. Tampoco se considera publicidad los carteles o rótulos con la denominación del establecimiento industrial o comercial situado sobre el mismo, pero no se permitirá la colocación de carteles que constituyan o puedan interpretarse como anuncios publicitarios.»

Tres. El actual apartado 3 del artículo 36 de la Ley 6/1991, de 27 de marzo, de Carreteras de la Comunidad Valenciana, pasa a ser el apartado 4.

Artículo 52

Se modifica la letra g, del apartado 4 del artículo 41 de la Ley 6/1991, de 27 de marzo, de Carreteras de la Comunidad Valenciana con la redacción que se indica a continuación:

«g) Establecer cualquier clase de publicidad en la zona de protección de la carretera cuando esta transcurra por tramos calificados como urbanos.»

Artículo 53

La actual letra g, del apartado 4 del artículo 41 de la Ley 6/1991, de 27 de marzo, de Carreteras de la Comunidad Valenciana, pasa a ser la letra h).



CAPÍTULO VIII

De los puertos de la Generalitat Valenciana



Artículo 54.

En tanto no se publique legislación específica autonómica en materia de puertos, quedan incorporados a la legislación de esta Comunidad Autónoma, como Derecho propio de la misma, aplicable a los puertos de su competencia, los Capítulos I y II del Título preliminar, Capítulo I del Título I, Títulos II y IV y las Disposiciones Transitorias Cuarta y Sexta de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, modificada por Ley 62/1997, de 26 de diciembre. Las competencias que la Ley que se incorpora atribuye a los diferentes órganos estatales serán ejercidas por los órganos autonómicos competentes.



CAPÍTULO IX

De la modificación de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de fundaciones de la Comunidad Valenciana



Artículo 55

Se añade al artículo 11 de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de Fundaciones de la Comunidad Valenciana, un nuevo apartado 6.

«6. La dotación podrá incrementarse tanto mediante nuevas aportaciones dinerarias o no dinerarias al patrimonio fundacional, como a través de la transformación de reservas o excedentes que ya figuraban en dicho patrimonio, bien de forma voluntaria o por obligación legal, de acuerdo con el artículo 20.4 de esta misma Ley.

Las aportaciones dinerarias y las no dinerarias se justificarán según lo dispuesto en los apartados 3 y 4 de este mismo artículo.

Cuando el aumento de dotación se haga con cargo a reservas o excedentes se justificará mediante certificación del Patronato, acreditativa del origen de los mismos, y aportación del último balance aprobado y depositado en el Registro de Fundaciones.»

Artículo 56

Se modifica el artículo 20.4 de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de Fundaciones de la Comunidad Valenciana.

«4. Destino de rentas e ingresos:

a) las fundaciones aplicarán los ingresos totales que obtengan durante el ejercicio previa deducción de impuestos, de acuerdo con los siguiente porcentajes:

I) Al menos el 70% para la realización de los fines fundacionales, aplicados en el plazo máximo de tres ejercicios a partir del momento de su obtención.

II) A reembolso de gastos al Patronato, de acuerdo con el artículo 13.5 de esta Ley, hasta un máximo del 10%. Excepcionalmente, el Protectorado, podrá autorizar el aumento de dicho porcentaje, sin que en ningún caso exceda del 20%.

b) El excedente del ejercicio se distribuirá, en primer lugar a compensar, pérdidas de ejercicios anteriores, y el resto, a incrementar la dotación fundacional.»

Artículo 57

Se modifica el artículo 21.2.d, de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de Fundaciones de la Comunidad Valenciana, incorporando la siguiente redacción.

«d) Una memoria expresiva de las actividades fundacionales que contendrá el exacto grado de cumplimiento de sus fines y una memoria de la gestión económica, que deberá incluir el cuadro de financiación. Las fundaciones que puedan formular cuentas abreviadas podrán omitir el citado cuadro de financiación, con la excepción de aquellas que estén obligadas a someterse a auditoría externa. Asimismo, se incluirían en la memoria económica las variaciones patrimoniales y los cambios en sus órganos de gobierno, dirección y representación.»

Artículo 58

Se añade una nueva Disposición Adicional Octava a la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de Fundaciones de la Comunidad Valenciana, con la siguiente redacción:

«Disposición Adicional Octava.

1. Cuando una Fundación no pueda cumplir sus fines de conformidad con sus Estatutos, por imposibilidad de nombrar patronos u otras razones, el Protectorado podrá adoptar las medidas necesarias para la fusión de estas Fundaciones con otras que se encuentren en la misma situación, así como también para la actualización de sus fines si fuera necesario, y para dotarlas de un órgano de administración eficaz.

2. La fusión podrá ser por unión de varias fundaciones o por absorción.

3. La actualización de los fines de las Fundaciones fusionadas debe producirse de forma tal que el objeto sea de análoga significación, con especial atención, en cuanto ello sea posible, a las personas maltratadas y a la tercera edad, asistencia a mujeres embarazadas, educación de discapacitados, y protección de la infancia.»



CAPÍTULO X

De la modificación de la Ley 7/1984, de 4 de julio, de creación de la entidad publica de Radiotelevisión Valenciana, y regulación de los servicios de radiodifusión de televisión de la Generalitat Valenciana



Artículo 59

Se modifica el inciso segundo del apartado 4 del artículo 28 de la Ley 7/1984, de 4 de julio, de creación de la entidad publica Radiotelevisión Valenciana, y regulación de los servicios de Radiodifusión de Televisión de la Generalitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«No obstante, Radiotelevisión Valenciana, con carácter extraordinario y previo acuerdo del Consejo de Administración, podrá recurrir a operaciones de tesorería por cantidades anuales inferiores al 10 por ciento de su presupuesto anual, y por un plazo no superior a doce meses.»



CAPÍTULO XI

De la modificación de la denominación y naturaleza del organismo publico valenciano de investigación creado por el artículo 15 de la Ley 7/1997, de 9 de diciembre, de fomento y coordinación de la investigación científica y del desarrollo tecnológico de la Comunidad Valenciana



Artículo 60

Se modifica el título del artículo 15 de la Ley 7/1997, de 9 de diciembre, que pasa a denominarse «De la Agencia Valenciana de Ciencia y Tecnología (AVCYT)».

Artículo 61

Se modifica el apartado 1 del artículo 15 de la Ley 7/1997, de 9 de diciembre, que queda redactado como sigue:

«1. Se crea la Agencia Valenciana de Ciencia y Tecnología (AVCYT) como entidad de derecho público sometida al derecho privado, de las previstas en el artículo 5.2 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, al servicio de la política científica y tecnológica.»

Artículo 62

Se modifica el apartado 2 del artículo 15 de la Ley 7/1997, de 9 de diciembre, que queda redactado como sigue:

«2. la Agencia Valenciana de Ciencia y Tecnología, tendrá implantación en toda la Comunidad Valenciana.»

Artículo 63

Se modifica el apartado 3 del artículo 15 de la Ley 7/1997, de 9 de diciembre, dándole nueva redacción con el siguiente tenor:

«3. Estará dotada de personalidad jurídica y patrimonio propios y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, quedando adscrita al departamento que ostente las competencias en materia de política científica y tecnológica e I+D+I, en los términos que reglamentariamente se determinen».

Artículo 64

Se modifica el apartado 4 del artículo 15 de la Ley 7/1997, de 9 de diciembre, que queda redactado como sigue:

«La Agencia se regirá por lo preceptuado en la presente Ley, en el texto refundido de la Ley de Hacienda Publica de la Generalitat Valenciana, aprobado por el Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Gobierno Valenciano, en el Reglamento de funcionamiento que se apruebe al efecto, por el derecho privado y por el resto del ordenamiento jurídico.

En el ejercicio de las potestades administrativas que tenga atribuidas, la Agencia sujetara su actividad a las normas de derecho público, en especial a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, y disposiciones de desarrollo, así como las demás normas aplicables al desempeño de sus funciones.»

Artículo 65

En el apartado 5 del artículo 15 de la Ley 7/1997, de 9 de diciembre, referido a los órganos rectores se modifica la denominación del Consejo Rector por la de Comité de Dirección.

Artículo 66

Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 15 de la Ley 7/1997, de 9 de diciembre, pasando el actual numero 6 a ser el apartado 7 de dicho artículo.

«6. A). La Agencia Valenciana de Ciencia y Tecnología tiene por finalidad la promoción y el desarrollo de actuaciones en materia de política científica y tecnológica en el marco de la Ley 7/1997, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana de Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y del Desarrollo Tecnológico de la Comunidad Valenciana, así como el impulso y la coordinación de la gestión del Plan Valenciano de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación (PVIDI) orientándolo al cumplimiento de sus resultados y objetivos.

Son funciones propias de la Agencia las siguientes:

a) La planificación y programación de la política en I+D+I del Gobierno Valenciano.

b) La coordinación y seguimiento de las actividades en I+D+I de los distintos departamentos del Gobierno Valenciano y entidades públicas de la Generalitat Valenciana.

c) El ejercicio de las funciones reservadas a la Secretaría del Plan Valenciano de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación (PVIDI) en el marco de la Ley 7/1997, de 9 de diciembre.

d) El fomento de la investigación científica orientándola a la solución de los problemas sociales, económicos y tecnológicos de la Comunidad Valenciana.

e) La dinamización de la actividad de los intermediarios tecnológicos y la potenciación de una cooperación más efectiva entre investigadores y empresas.

f) La creación de un entorno favorable a la innovación que fomente la competitividad y la internacionalización empresarial.

g) El impulso a la cooperación entre los distintos organismos de I+D+I de la Comunidad Valenciana y de sus unidades de transferencia de resultados, así como de éstos con las empresas, especialmente para el establecimiento de intercambios sobre información, disponibilidad de recursos, organización y experiencias prácticas.

h) El impulso a la participación de los agentes del Sistema Valenciano de Ciencia-Tecnología-Empresa en programas nacionales e internacionales y la promoción de la incorporación de la Comunidad Valenciana al espacio europeo de investigación e innovación.

i) La realización de propuestas para el desarrollo de unidades y mecanismos de captación de recursos externos destinados a la financiación de las actividades de I+D+I que se desarrollan con la presencia de administraciones, organismos y empresas ubicados en la Comunidad Valenciana y el fomento de la presencia del sector financiero en el Sistema Valenciano de I+D+I.

j) La creación de un estado de opinión favorable para la plena incorporación de la sociedad valenciana a la cultura de la ciencia, la tecnología y la innovación.

k) Cualquier otra función que se le atribuya por las disposiciones vigentes.

B). Para el cumplimiento de sus fines la Agencia podrá:

a) Conceder subvenciones corrientes y de capital, en los términos y con los requisitos previstos en la normativa de aplicación.

b) Constituir o participar en sociedades mercantiles y entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto esté relacionado con los fines de la Agencia, sean estas públicas o privadas.

c) Participar en operaciones de capital riesgo y en la creación de sociedades de esta naturaleza, mediante la suscripción de acciones o participaciones representativas de capital social.

d) Promover el establecimiento de cauces de financiación con el Instituto Valenciano de Finanzas así como con otras instituciones públicas o privadas, pudiendo al efecto formalizar los oportunos convenios o acuerdos de cooperación y en general, realizar cualquier otra clase de actividad económica o financiera sin más limitación que lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Publica de la Generalitat Valenciana, Leyes de Presupuestos y demás disposiciones que en esta materia le sean de aplicación.»

Artículo 67

Se modifica la referencia al Organismo Público Valenciano de Investigación que efectúa el punto 7 del artículo 15, de la Ley 7/1997, de 9 de diciembre, por la de Agencia Valenciana de Ciencia y Tecnología.

Artículo 68

Se modifica el epígrafe d) del punto 7 del artículo 15, de la Ley 7/1997, de 9 de diciembre, que queda redactado como sigue:

«d) Los demás ingresos de derecho público o privado que le sea autorizado percibir o que pudiera corresponderle conforme a la normativa vigente.»

Artículo 69

Se modifica el epígrafe e) del punto 7 del artículo 15, de la Ley 7/1997, de 9 de diciembre, que queda redactado como sigue:

«e) Los créditos, préstamos, empréstitos y otras operaciones financieras que pueda concertar.»

Artículo 70

El vigente punto 7 del artículo 15, de la Ley 7/1997, de 9 de diciembre, pasa a ser el numero 8, con la siguiente redacción:

«8. El personal propio de la Agencia se regirá por las normas de derecho laboral y, en su caso, de derecho civil que le sean de aplicación, con la excepción del personal funcionario de carrera de las administraciones publicas, que se regirá por la Legislación de Función Publica que le resulte de aplicación».

Artículo 71

Se crea un nuevo apartado 9, al artículo 15, de la Ley 7/1997, de 9 de diciembre, con la siguiente redacción:

«9. El patrimonio de la Agencia estará integrado por los bienes y derechos que le sean adscritos o cedidos por la Generalitat o cualquier otra administración pública, así como los que adquiera por cualquier título.

Los bienes que la Agencia ostente a título de adscripción conservarán la calificación jurídica originaria de bienes de la Generalitat, debiendo utilizarlos exclusivamente para el cumplimiento de sus fines.

La Agencia gozará de autonomía para la gestión de su patrimonio, en los términos previstos en la Ley de Patrimonio de la Generalitat Valenciana.»



CAPÍTULO XII

De la Agencia Valenciana de Cooperación para el Desarrollo



Artículo 72

De Agencia Valenciana de Cooperación para el Desarrollo. Naturaleza y objeto.

1. Se crea la Agencia Valenciana de Cooperación para el Desarrollo, como entidad autónoma de carácter administrativo de la Generalitat Valenciana, dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, adscrita a la Presidencia de la Generalitat Valenciana, y que tiene por objeto el impulso, organización, dirección y ejecución del programa de cooperación para el desarrollo en la Comunidad Valenciana en el marco de la normativa vigente.

2. Son funciones de la Agencia Valenciana de Cooperación para el Desarrollo:

- llevar a cabo las acciones y programas destinados a contribuir al progreso de los países en vías de desarrollo

- impulsar y coordinar los proyectos de cooperación internacional al desarrollo

- sensibilizar a la sociedad valenciana en la atención de la problemática que afecta a los países menos favorecidos

- el fomento de la participación de agentes sociales en la cooperación

- la realización de programas conjuntos con otras administraciones, organismos e instituciones nacionales o supranacionales

- cualesquiera otras actuaciones que determinen la presencia y participación efectiva de la Generalitat en este ámbito.

3. La Agencia Valenciana de Cooperación para el Desarrollo gozará de la capacidad funcional necesaria para garantizar su operatividad en la ejecución y planteamiento de las acciones necesarias para el desarrollo de los programas de cooperación con los países en vías de desarrollo.

Artículo 73. Régimen Jurídico

1. La Agencia se regirá por lo dispuesto en este Capítulo, en el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat y legislación general relativa a las Administraciones Públicas o de entidades autónomas que le sea de aplicación.

2. Los actos y resoluciones de la Agencia Valenciana de Cooperación para el Desarrollo serán susceptibles de los recursos administrativos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Las reclamaciones previas, en asuntos civiles y laborales, serán resueltas por el Presidente de la Comisión Ejecutiva.

Artículo 74. Organización de la Agencia

La Agencia Valenciana de Cooperación para el Desarrollo estará constituida por los siguientes órganos superiores:

- Presidente.

- Comisión Ejecutiva.

- Director.

- Gabinete de Dirección.

- Consejo Valenciano de Cooperación para el Desarrollo.

Artículo 75. El Presidente

1. El Presidente de la Agencia Valenciana para la Cooperación al Desarrollo será el Presidente de la Generalitat de la Generalitat Valenciana, que podrá delegar sus funciones en cualquiera de los órganos superiores de aquélla.

2. Corresponde al Presidente la alta dirección de la Agencia.

Artículo 76. La Comisión Ejecutiva

1.-Es el órgano superior de gobierno, participación y control de la Agencia a la que corresponde la gestión de los programas de cooperación de la Generalitat Valenciana con los países en vías de desarrollo, de la Comunidad Valenciana. En él estarán representadas, la Presidencia y las distintas Consellerias de la Generalitat de la Generalitat Valenciana.

2.-La Presidencia de la Comisión Ejecutiva la ostenta el Presidente de la Agencia Valenciana de Cooperación al Desarrollo.

3. Corresponden a la Comisión Ejecutiva las siguientes funciones:

a) Aprobar el anteproyecto del Plan Valenciano de Cooperación para el desarrollo y los respectivos Programas Anuales de actividades.

b) Aprobar las normas reguladoras de las convocatorias para el desarrollo de los programas de cooperación de la Comunidad Valenciana.

c) Aprobar los convenios que la Agencia pueda establecer con cualquier Administración Publica o entidad privada, sin perjuicio de lo dispuesto en las restantes normas de aplicación sobre esta materia.

d) Informar cualquier acuerdo o convenio de relacionado con los fines y objetivos del Plan Valenciano de Cooperación para el desarrollo, a suscribir por la Generalitat.

e) Aprobar la constitución de unidades especializadas en evaluación y auditoria de proyectos de cooperación para el desarrollo en los departamentos, entidades y empresas de la Generalitat.

f) Aprobar el Anteproyecto de Presupuestos de la Agencia Valenciana de Cooperación para el Desarrollo para su posterior tramitación.

g) Aprobar la Memoria anual de actuaciones de la que dará cuenta al Consell de la Generalitat.

4. La Secretaría de la Comisión la ostenta el/la directora/a de la Agencia.

Artículo 77. El Director de la Agencia Valenciana de Cooperación para el Desarrollo.

1. Es nombrado por el Consell de la Generalitat a propuesta del Presidente de la Generalitat Valenciana correspondiéndole las siguientes atribuciones:

a) Ejecución y dirección de los planes de trabajo anuales.

b) Dirigir las tareas cotidianas de la Agencia.

c) Ejercer la Jefatura del Personal de la Agencia.

d) Velar por el cumplimiento de los planes y programas de actuación de la Agencia y llevar a cabo la ejecución de los mismos.

e) La representación legal de la Agencia.

f) La autorización y disposición de los gastos, el reconocimiento y liquidación de obligaciones y la ordenación de pagos.

g) Ejercer las facultades ordinarias en materia de contratación de la Agencia.

h) La resolución de las reclamaciones en materia de Responsabilidad Patrimonial.

i) La facultad de otorgar todo tipo de becas ayudas y subvenciones de la Agencia con los límites establecidos en la normativa vigente.

2. El director de la Agencia Valenciana de Cooperación al Desarrollo tendrá el rango de Subsecretario.

Artículo 78. El Gabinete de Dirección.

1. Al Gabinete de dirección le corresponde la asistencia directa del/la directora/a de la Agencia en apoyo del ejercicio de sus funciones, así como la coordinación del nivel administrativo en el que se estructure la Institución.

2. El/la directora/a del Gabinete tendrá el rango de Director/a General.

Artículo 79. El Consejo Valenciano de Cooperación para el desarrollo.

1. Es el órgano colegiado superior consultivo de la Agencia, de participación de los distintos sectores implicados en el ámbito de actuación de la Cooperación Internacional para el desarrollo, donde estarán representados todos los grupos parlamentarios de las Cortes Valencianas, las organizaciones sindicales y empresariales, económicas y académicas y otros grupos e instituciones sociales no gubernamentales para el desarrollo, junto a las Consellerias y la propia Agencia.

2. El Consejo Valenciano de Cooperación para el desarrollo, estará dotado de los siguientes órganos de funcionamiento:

a) El Presidente.

b) El Plenario.

c) La Comisión Permanente.

3. El Presidente del Consejo será el Presidente de la Comisión Ejecutiva, y en uso de dicho cargo tendrá como funciones primordiales las de:

a) Ostentar la representación del Consejo.

b) Llevar a cabo los nombramientos y ceses de los distintos miembros de los Organos del Consejo, a propuesta de las Instituciones y Entidades representadas.

c) Fijar el Orden del día, convocar y presidir las sesiones del Plenario y de la Comisión Permanente.

d) Todas aquellas funciones que sean necesarias para el mejor cumplimiento de los fines del Consejo y que no se encuentren específicamente reservadas al Plenario o a la Comisión Permanente.

Dichas facultades podrán ser delegadas cuando el Presidente lo estime necesario en el ejercicio de sus funciones.

4.-Son funciones del Plenario

a) Conocer, analizar e informar los criterios para la elaboración de los proyectos de planes de actuación que se eleven a la Comisión Ejecutiva para la aplicación del Programa de Cooperación con países en vías de desarrollo, para su aprobación, así como hacer el seguimiento posterior de los mismos.

b) Proponer criterios para el desarrollo de los distintos programas de actuación.

c) Proponer iniciativas que se consideren prioritarias en materia de Cooperación Internacional.

d) Informar a la antedicha Comisión ejecutiva sobre aquellas cuestiones que le sean solicitadas.

e) Colaborar en las distintas campañas de información y divulgación sobre temas de interés general o sectorial.

f) Fomentar la educación y sensibilización para el desarrollo.

g) Colaborar en el desarrollo de actividades directamente relacionadas con la Solidaridad y la Cooperación Internacional para el desarrollo.

h) Fomentar la participación de los distintos sectores sociales y de las restantes Administraciones Públicas, de modo que se permita la vertebración de un verdadero tejido solidario.

5. La Comisión Permanente tendrá como funciones específicas:

a) Llevar a cabo todo lo necesario para el cumplimiento de los acuerdos del Plenario.

b) Desarrollar los programas de actuaciones concretas encomendadas por el Plenario.

c) Relacionar y coordinar el Consejo con las distintas Administraciones Públicas.

d) Coordinar y proponer las distintas iniciativas que se presenten ante el Consejo a título individual o colectivo.

e) Coordinar y supervisar el trabajo de las Comisiones que pudieran crearse.

f) Elaborar informes y redactar las memorias del Consejo.

6. El Consejo elaborará su propio Reglamento de funcionamiento interno, que deberá ser aprobado por el Plenario por dos tercios de sus miembros integrantes.

Artículo 80. Régimen Económico

La Agencia Valenciana de Cooperación para el desarrollo se financiará con cargo a los siguientes recursos:

a) Las dotaciones consignadas a su favor con cargo a los presupuestos de la Generalitat.

b) Los ingresos ordinarios y extraordinarios generados por el ejercicio de sus actividades y por la prestación de sus servicios.

c) Los créditos, prestamos, empréstitos y otras operaciones financieras que pueda concertar.

d) Las subvenciones y aportaciones que por cualquier título sean concedidas a su favor por entidades publicas o privadas, o por particulares.

e) Los productos y rentas de los bienes y valores que constituyen su patrimonio.

f) Cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.

Artículo 81. Bienes y derechos

El patrimonio del la Agencia Valenciana de Cooperación para el desarrollo, estará integrado por los bienes y derechos que le sean adscritos por la Generalitat, los cuales conservarán su calificación jurídica originaria, así como por los que adquiera y los que le sean incorporados y adscritos en el futuro por cualquier entidad, o persona y por cualquier título.

Artículo 82. Personal

1. El personal al servicio de la Agencia Valenciana de Cooperación para el Desarrollo será funcionario o laboral en los mismos términos y condiciones que las establecidas para la Administración de la Generalitat.

Artículo 83. Régimen presupuestario.

El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero de la Agencia Valenciana de Cooperación para el desarrollo, será el establecido en el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat.



CAPÍTULO XIII

De la modificación de la Ley 8/1986, de 29 de diciembre de Ordenación del Comercio y superficies comerciales



Artículo 84

Se modifica la denominación del Registro General de Comerciantes y de Comercio creado por Ley 8/1986, de 29 de diciembre, por la de Registro de Actividades Comerciales. En consecuencia todas las referencias que al Registro de Comerciantes y Comercio se efectúan por los artículos 4.Uno, 11.Uno, 19,22.Uno, y 42.Uno de la mencionada Ley, deben entenderse hechas al Registro de Actividades Comerciales.

Artículo 85

Se modifica el artículo 11.Dos. de la Ley 8/1986, de 29 de diciembre, de Ordenación del Comercio y Superficies Comerciales, que queda redactado como sigue:

«Artículo 11.Dos. Para la inscripción en el mismo se deberá reunir los siguientes requisitos y los que, en su caso, se establezcan reglamentariamente:

a)Autorización previa de la Consellería de Industria en los supuestos establecidos en la presente Ley.

b)Licencia Municipal de Apertura.

c)En los casos en que legal o reglamentariamente se determine, acreditar que al frente del establecimiento estará una persona o personas que tengan titulación profesional o la formación que exigen las disposiciones vigentes.»

Artículo 86

Se modifica el artículo 23. Dos de la Ley 8/1986, de 29 de diciembre, que queda redactado:

«Artículo 23.Dos. Las empresas que practiquen este sistema de distribución deberán obtener previamente la autorización de la Consellería de Industria, así como la inscripción en el Registro de Actividades Comerciales.»

Artículo 87

Se modifica el apartado F) de artículo 48 de la Ley 8/1986, de 29 de diciembre, que queda redactado como sigue:

«F) En cuanto a la venta con descuento:

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo treinta y tres de la presente Ley, así como la negativa a satisfacer la opción del comprador de exigir el pago inmediato del equivalente en efectivo, en el supuesto contemplado en el artículo treinta y cuatro».



CAPÍTULO XIV

De la modificación de la Ley 4/1989, de 26 de junio, sobre el Instituto Valenciano de la Juventud



Artículo 88

Se da nueva redacción al artículo 6, de la Ley 4/1989, de 26 de junio, sobre el Instituto Valenciano de la Juventud que queda redactado como sigue:

«Artículo 6.

1.El Consejo Rector del IVAJ es el órgano de participación, de carácter consultivo y asesor de la Generalitat Valenciana, en materia de políticas de juventud de los diferentes sectores y entidades de carácter juvenil de la Comunidad Valenciana.

Tiene por objeto coordinar las políticas integrales de juventud de la Generalitat Valenciana y sus funciones especificas son:

- Aprobar con carácter general, los criterios de actuación del IVAJ;

- Emitir informes relativos a las políticas de juventud a solicitud de cualquier órgano directivo de la Generalitat o de los consejos y asociaciones juveniles reconocidos;

- Aprobar la propuesta de Pla Jove que será elevada por el Presidente del Consejo al Gobierno Valenciano;

- Llevar a cabo el seguimiento y evaluación de los programas de actuación del IVAJ;

- Supervisar y controlar la aplicación de los acuerdos adoptados;

- Proponer las medidas que se estimen necesarias para el mejor cumplimiento de los fines del Instituto;

- Conocer cuantas cuestiones sean sometidas a su conocimiento por su presidente a iniciativa propia o de los dos tercios del Pleno.

Su régimen de funcionamiento se regulará reglamentariamente.

Composición del Consejo Rector:

- Presidencia, que la ostentará la persona titular de la Consellería de Bienestar Social.

- Vicepresidencia, que la ostentara la persona titular de la Dirección General del IVAJ;

- Secretario que será nombrado por el presidente del Instituto mediante resolución y lo será a su vez del propio IVAJ;

- Los Vocales:

a) Un representante de la Presidencia de la Generalitat, con categoría de director general como mínimo;

b) Un representante de cada Consellería con categoría de director general como mínimo, a propuesta del Conseller respectivo.

c) Un diputado de cada Diputación Provincial designado por el Pleno;

d) El presidente del Consejo de la Juventud de la Comunidad Valenciana con carácter nato, y otros dos representantes designados por la Asamblea del Consejo;

e) Seis vocales nombrados por el presidente del Consejo Rector entre personas de reconocida experiencia en el sector de las políticas de juventud y su problemática.»



CAPÍTULO XV

De la duración máxima y régimen del silencio administrativo de determinados procedimientos



Artículo 89

Duración de procedimientos y efectos del silencio.

1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa de los procedimientos recogidos en el anexo, será el establecido en el mismo.

2. El vencimiento de dicho plazo máximo sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa del procedimiento producirá los efectos señalados en el anexo.



CAPÍTULO XVI

Sistema de provisión de puestos de carácter directivo en instituciones sanitarias dependientes de la Conselleria de Sanidad



Artículo 90

1. Los puestos de carácter directivo de instituciones sanitarias dependientes de la Conselleria de Sanidad se proveerán por el sistema de libre designación debiéndose publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Se entiende por órganos de carácter directivo de instituciones sanitarias dependientes de la Conselleria de Sanidad al director de asistencia sanitaria de zona; en el ámbito de la Atención Especializada: al director de hospital, director médico, director de centro de transfusiones, comisionado de la Conselleria de Sanidad en el Hospital de la Ribera, subdirector médico, director económico, subdirector económico, director de enfermería, subdirector de enfermería, subdirector de centro de transfusiones y en el ámbito de la Atención Primaria al director de Atención Primaria, director de gestión administrativa de Atención Primaria, director de enfermería de Atención primaria, director de servicios de urgencia, director de gestión administrativa de servicios de urgencia, director de enfermería de servicios de urgencia, u otros de la misma naturaleza que se prevean en la normativa específica.

2. Para poder participar en esta convocatoria los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos de titulación necesaria en relación con las características del puesto que concursan, así como ostentar la condición de personal estatutario con plaza en propiedad de los servicios de salud, de funcionario de carrera incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y de las correspondientes Leyes de la Función Pública de las Comunidades Autónomas, así como del personal laboral fijo de la Generalidad Valenciana en cuyo caso quedarán en la situación administrativa que les corresponda. No obstante, podrá concurrir también simultáneamente personal ajeno a la Administración que cumpla el requisito de titulación anteriormente enunciado con el fin de que la Administración pueda contar con un mayor y heterogéneo número de aspirantes que concurran en condiciones de igualdad al presente proceso de provisión de plazas. La provisión se efectuará conforme al régimen laboral de Alta Dirección regulado en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.

3. Los contratos formalizados al amparo de lo dispuesto en los apartados anteriores no podrán contemplar indemnizaciones por cese en el puesto distinto de la fijada con carácter general en el artículo 11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.

4. Se determinaran reglamentariamente el procedimiento de selección y las características de la convocatoria.



CAPÍTULO XVII

De Gestión



Artículo 91

Habilitación de Parque Empresarial de Requena, Sociedad Limitada, como beneficiaria de expropiaciones.

Para el cumplimiento de sus fines, Parque Empresarial de Requena, Sociedad Limitada, podrá llevar a cabo las actuaciones de adquisición de suelo que convengan, incluso mediante expropiación, a cuyo efecto podrá ostentar la condición de beneficiaria prevista en la legislación en materia de expropiaciones, tanto en aquellos casos en los que corresponda la facultad expropiatoria a la administración de la Generalitat Valenciana, como en aquellos otros en los que dicha facultad corresponda a otra administración.



CAPÍTULO XVIII.

De la modificación de la Ley 6/2002, de 2 de agosto, de Estatuto de los expresidentes de la Generalitat Valenciana



Artículo 92

Se modifica el artículo 4 de la Ley 6/2002, de 2 de agosto, de estatuto de los ex presidentes de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 4

1. Los ex presidentes de la Generalitat Valenciana serán miembros natos del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana durante un plazo de quince años, cuando hayan ejercido el cargo de presidente por un periodo igual o superior a una legislatura completa. En los restantes casos, serán miembros natos del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana por un periodo igual al tiempo que hayan ejercido el cargo de presidente, con un mínimo de dos años.

2. La condición de miembro nato del Consejo Jurídico Consultivo será incompatible con el ejercicio de cualquier puesto de responsabilidad ejecutiva en las administraciones públicas y cuando concurran los supuestos de incompatibilidad legalmente establecidos.

3. Cuando los miembros natos pasen a desempeñar puestos que resulten incompatibles, mientras perdure tal situación quedarán suspendidos los plazos previstos en el apartado primero.

4. En todo caso la percepción de las retribuciones correspondientes a la condición de miembro nato del consejo será incompatible con la de otras retribuciones por el desempeño de cualquier cargo público».

Artículo 93

Se modifica la disposición final primera de la Ley 6/2002, de 2 de agosto, de estatutos de los ex presidentes de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:

«Disposición final primera

Se modifica el artículo 3 de la Ley 10/1994, de creación del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 3. Composición del consejo.

1. El Consejo Jurídico Consultivo está constituido por el presidente, los consejeros natos, y un número de cuatro consejeros electos. Estará asistido por la Secretaría General que actuará con voz pero sin voto.

2. El presidente o la presidenta y los consejeros electos serán nombrados por un periodo de cinco años, pudiendo ser confirmados hasta un máximo de tres periodos.

3. Los consejeros natos ejercerán sus funciones con los límites temporales establecidos en el artículo 4 de la Ley reguladora del estatuto de los ex presidentes. Actuarán con voz pero sin voto, no computándose, en el artículo 13.1 de la Ley 10/94, de creación del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana.

En todo lo demás, les será de aplicación lo previsto en la citada Ley 10/94, de creación del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, excepto lo dispuesto en el artículo 4 párrafo segundo y artículo 6.4».



DISPOSICIONES ADICIONALES



Primera

Se declara la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución de las obras declaradas de utilidad pública y que a continuación se expresan:

Las comprendidas en el II Plan de Carreteras de la Comunidad Valenciana 1.995-2.002 y las siguientes actuaciones de Seguridad Vial:

- Enlace de la carretera CV11 con la N-238 en Vinaròs

- Mejora de la travesía de La Salzadella (carretera CV-10)

- Enlace en el acceso este a Beneixama (carretera CV81)

- Mejora de la travesía de El Rodriguillo en El Pinoso

- Mejora de las intersecciones de la CV-840 con la CV-846 y CV-844

- Mejora de la Seguridad Vial en la CV-660,P.K.16.250 al P.K.9.250,Ontinyent-Fontanars

- Mejora de los accesos a Teulada (Carreteras CV740 y CV743)

- Acondicionamiento de la ctra. CV-759. La Villajollosa-Finestrat

- Mejora de los accesos a Massamagrell desde la CV-32

- Mejora de la Seguridad Vial en la CV-183.Tramo: Almassora - Grao de Castellón

- Ronda sureste de Novelda

- Ronda de Musseros y Albalat del Sorells en la CV-300

- Ronda de Algimia de Almonacid

- Vía Parque, carretera N-332.Tramo: Torrevieja - Pilar de la Horadada

- Acceso a la ZAL.Valencia

- Mejora Seguridad Vial CV-407.Ronda Norte de Paiporta

- Ronda este de Benferri

- Supresión de paso a nivel en la CV-919.Redovan - La Campaneta. Orihuela

- Mejora de la Seguridad Vial, carretera CV-185. Tramo: Burriana-Vila-real

- Conexión de la ronda de San Vicent del Raspeig-Sant Joan con la N-332 y el vial nº 14 del PAU 4, sector la Condomina, en los municipios de Alicante y San Juan de Alicante.

Las comprendidas en el I y II Plan Director de Saneamiento y Depuración de la Comunidad Valenciana, Colector de Manuel a la E.D.A.R. de Énova-Rafelguaraf, Sistemas de Saneamiento Benicàssim-Castelló, Proyecto de aguas residuales sistema separativo de Alcudia de Crespins, Colectores y Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales de Vinaròs, Benicarló, Peñíscola, Oliva, Alcossebre (Alcalá de Xivert), Canet d¨En Berenguer-Sagunt, Vergel-Dénia, Náquera y Oropesa, las ampliaciones de las Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales de la cuenca del Carraixet, L¨Horta Nord (La Pobla de Farnals), Elx, (Algorós, Carrizales y Arenales), Santa Pola, Torrevieja, Monte Orgegia (Alicante), La Vila Joiosa y Torrent y Tratamientos terciarios en las Depuradoras de Rincón de León (Alicante) y Benidorm.

Las comprendidas en los Proyectos de Abastecimientos supramunicipales en las comarcas de La Plana de Castellón, Ribera Alta y Baja del Júcar, Camp de Morvedre, La Safor, La Marina Alta y la Renovación de las conducciones de abastecimiento de Calp y Benissa, y la conducción de abastecimiento de la Mancomunidad de la Vall d'Alcalans.

Las comprendidas en los Proyectos de Encauzamiento de los barrancos de Fraga (Castellón), «Juncaret y Orgegia», «Barranco de las Ovejas», «Encauzamiento de la Rambla de San Vicente», «Mejora del drenaje de la autovía central y de la Universidad de Alicante»,»Encauzamiento de los barrancos del Puig y Puçol, el Salt de l¨aigüa en Manises», «Canalización de aguas pluviales hasta el río Verde en Onil-Castalla», «Barranco del Tramuser en Almussàfes y Benifaió»,»Barranco de la Saleta en Aldaia y Alaquàs»,»Drenaje del sistema de Vera y Palmaret» y «Barranco Els Flares y Campolivar en Godella y Rocafort».

Las comprendidas en los proyectos de Reutilización de aguas residuales de las estaciones depuradoras de «Torrent, impulsión de zona regable del sector XII del canal Jücar-Túria», «Pinedo, conducción de zona regable de la acequia de Favara», «Pinedo, impulsión a francos y marjales», «Monte Orgegia impulsión para reutilización», «Quart-Benáger, impulsión para la reutilización», «Carraixet, impulsión a la acequia de Rascaña y Moncada», «L´Horta Nord (Pobla de Farnals)», de la «E.D.A.R. de Algorós en Elx, de la E.D.A.R. de Rincón de León en Alicante» y «Conexión de las Depuradoras de Monte Orgegia a Rincón de León (Alicante) para reutilización de las aguas».

Y las obras comprendidas en los proyectos de Ordenación del Frente Litoral de la Albufera, sector Arbre de Gos y Ordenación del Frente Litoral de la Albufera, sector Polideportivo.

Todas ellas tanto si se realizan por la Generalitat, como por entidades habilitadas como beneficiarias de expropiaciones y por las Entidades Locales.

Segunda

Las referencia que en la normativa vigente se hacen al Registro General de Comerciantes y de Comercio se entenderán hechas al Registro de Actividades Comerciales.

Tercera

1. El personal que preste servicios en el Organismo Publico Valenciano de Investigación, así como el personal que preste servicios en órganos de la administración de la Generalitat cuyas funciones pasen a ser desempeñadas por la Agencia Valenciana de Ciencia y Tecnología se integrarán en la misma, conservando la totalidad de los derechos que tuviera reconocidos, incluida la antigüedad.

2. La vinculación que pudiera tener con la función publica de la Generalitat el personal a que se refiere el párrafo anterior no se verá alterada por su incorporación a la Agencia, manteniéndose dicho personal en la misma situación administrativa en la que se encontraba en el momento de la adscripción.

3. El mismo régimen se aplicará al personal de la Generalitat que obtenga destino en la Agencia, a través de los sistemas de provisión establecidos en la legislación de la función publica.

Cuarta

El personal que, a la entrada en vigor de la presente Ley, preste servicios en la Dirección General de Cooperación al Desarrollo de la Presidencia de la Generalitat Valenciana, pasará a integrarse en la Agencia Valenciana de Cooperación para el Desarrollo .



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



Primera

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley deberá ser retirada cualquier clase de publicidad ubicada en la zona de protección de las carreteras en sus tramos urbanos.

Segunda

Hasta que se apruebe el desarrollo orgánico y funcional de la Agencia de Valenciana de Ciencia y Tecnología (AVCYT) continuará vigente, en lo que no se oponga a esta Ley, el Decreto 307/1997, de 24 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Personal del Organismo Público Valenciano de Investigación.



DISPOSICIÓN DEROGATORIA



A partir de la entrada en vigor de esta Ley, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.



DISPOSICIONES FINALES



Primera

Se autoriza al Conseller de Economía, Hacienda y Empleo para que determine, mediante Orden, los supuestos y condiciones en que los contribuyentes y las entidades a las que se refiere el artículo 96 de la Ley General Tributaria podrán presentar, por medios telemáticos, declaraciones, comunicaciones, declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria.

Segunda

La efectiva puesta en funcionamiento de la Agencia Valenciana de Ciencia y Tecnología (AVCYT), estará condicionada a la aprobación por el Gobierno Valenciano de su Reglamento, que será aprobado en un plazo no superior a tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.

Desde la entrada en vigor del Reglamento de la Agencia Valenciana de Ciencia y Tecnología (AVCYT), ésta se subrogará en todos los bienes, derechos y obligaciones que el Organismo Público Valenciano de Investigación tuviera reconocidos para el ejercicio de sus funciones, así como la titularidad de su patrimonio mobiliario. Asimismo, la Agencia se subrogará en todos los bienes, derechos y obligaciones que la Generalitat Valenciana tuviera reconocidos para el ejercicio de las funciones que pasen a ser desempeñadas por la Agencia.

Tercera

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley, el Gobierno Valenciano aprobará, mediante Decreto, el Reglamento Orgánico y Funcional de la Agencia Valenciana de Cooperación para el Desarrollo.

Cuarta. Desarrollo reglamentario

Se faculta al Consell de la Generalitat Valenciana para dictar cuantas disposiciones reglamentarias resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.

Quinta. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero del 2003.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.

Valencia, 23 de diciembre de 2002

El presidente de la Generalitat,

JOSÉ LUIS OLIVAS MARTÍNEZ



(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» número 4409, de 31 de Diciembre de 2002)

ANEXO

(Ver BOE)

Corrección de errores

Fecha: 
Martes, 31 Diciembre, 2002