Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 10/2011, de 10 de mayo, de Cajas de Ahorros de Canarias.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, tras la reforma operada por Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, establece en su artículo 32.15 que corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en la ordenación del crédito, banca y seguros, de acuerdo con la ordenación de la actividad económica general y política monetaria, crediticia, bancaria y de seguros del Estado.
Asimismo, y de conformidad con el artículo 31.4 del referido texto estatutario, la Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencia exclusiva, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria y crediticia estatal, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131, 149.1.11ª y 13ª de la Constitución Española, en la ordenación y planificación de la actividad económica regional.
Al amparo de estas competencias se promulgó la hasta ahora vigente Ley 13/1990, de 26 de julio, de Cajas de Ahorros de Canarias, que supuso la aprobación de una regulación específica autonómica en esta materia, como adaptación a la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros (LORCA), inspirada en principios que actualmente mantienen toda su vigencia como son los de estabilidad, independencia, solvencia y profesionalidad de estas entidades, extendiendo la norma su ámbito de aplicación a las Cajas no domiciliadas en la Comunidad Autónoma respecto a las actividades realizadas en este territorio.
Posteriormente, la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, conocida como Ley Financiera, modificó diversas normas jurídicas fundamentales que regulan el sistema financiero español, con la finalidad de dotar al mismo de mayor eficiencia y profesionalización, destacando, en cuanto al régimen jurídico de las Cajas de Ahorros se refiere, la reforma realizada en determinados preceptos de la citada Ley 31/1985, de 2 de agosto, así como de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros. Igualmente, resulta destacable la reforma operada en el régimen sancionador contenido en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
Por otra parte, la Ley 26/2003, de 17 de julio, también conocida como Ley de Transparencia, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas, reguló cuestiones significativas que afectaron, entre otras entidades de crédito, a las Cajas de Ahorros. Además, la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por la que se reformaron de nuevo la citadas LORCA y Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, volvió a incidir sobre el régimen jurídico de las Cajas de Ahorros.
Sin embargo, la crisis económica internacional ha supuesto un verdadero cambio estructural para el negocio bancario debido, fundamentalmente, al incremento de la morosidad y del desempleo, al endurecimiento de las condiciones de financiación de los mercados mayoristas y al ajuste en el volumen de negocio. Todos estos factores están presionando sobre los resultados económicos y financieros de las Cajas de Ahorros. Se ha puesto de manifiesto, además, un exceso de capacidad de estas entidades y la necesidad de acometer procesos de reestructuración que les otorguen una mayor flexibilidad para captar recursos básicos de capital y para adecuar sus estructuras operativas.
Por ello, debe realizarse con premura la necesaria reforma en la regulación de las Cajas de Ahorros que les permita operar en igualdad de condiciones con respecto a sus competidores, y mejorar su eficiencia en un entorno económico-financiero cada vez más exigente con la valoración del riesgo. Igualmente, dicha regulación debe posibilitar a las entidades la captación de recursos propios de máxima calidad, otorgando flexibilidad y autonomía a su estructura organizativa, profesionalizando sus órganos de gobierno y agilizando su relación con los órganos administrativos de control. Todo ello, sin menoscabo del cumplimiento de las obligaciones que la más reciente legislación impone, en contrapartida, a las Cajas de Ahorros, para aumentar la transparencia de su gestión, fomentar la democratización de los órganos de gobierno, proteger especialmente los derechos de los impositores, empleados y cuotapartícipes, y vigilar que la obra social característica de estas entidades se adapte a las necesidades de la sociedad y del territorio donde desarrollen su actividad.
En el contexto descrito se aprueba el Real Decreto-Ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito, que crea el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, y articula procedimientos para gestionar los procesos de reestructuración de entidades de crédito y contribuir a reforzar los recursos propios de las mismas, concediendo apoyo público al sector de las Cajas de Ahorros para que puedan acometer procesos de fusión, absorción, traspaso parcial o total de su negocio a través de la cesión de sus activos y pasivos, o integrarse en torno a un sistema institucional de protección, realizando las transformaciones en su estructura organizativa y en los sistemas de procedimiento y control interno que favorezcan la generación de economías de escala y el aprovechamiento de sinergias.
En la misma línea, se promulga el Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, que supone una nueva adaptación significativa del marco básico regulado en la LORCA. Este Real Decreto-Ley mejora la capacidad de capitalización de las Cajas, impulsa la profesionalización de sus órganos de gobierno y la transformación del régimen jurídico de las cuotas participativas, permitiendo derecho a voto a los cuotapartícipes como eficaz instrumento de capitalización de las entidades. Introduce, además, nuevas formas de ejercer la actividad financiera por las Cajas de Ahorros permitiendo su ejercicio indirecto a través de una entidad bancaria, o bien mediante la transformación de la Caja en una fundación de carácter especial que gestione la obra social, traspasando su negocio a otra entidad de crédito. Igualmente, el citado texto legal incluye los ajustes referidos a los sistemas institucionales de protección como eficaces instrumentos de agrupación financiera, que permiten a las Cajas de Ahorros integrantes una sólida mutualización de resultados y de solvencia, y fija la normativa fiscal especial aplicable a las entidades resultantes de los procesos de reestructuración ya iniciados.
Tanto la LORCA como el citado Real Decreto-Ley 11/2010 han sido modificados posteriormente por la Ley 36/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la Promoción del Desarrollo, que, en sus disposiciones finales tercera y cuarta, determina el porcentaje mínimo de representación en los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros del grupo de las entidades representativas de intereses colectivos, el régimen de aprobación de determinados acuerdos por la Asamblea General, diversos aspectos relativos al ejercicio del cargo de director general y presidente ejecutivo de las entidades, la adaptación de los órganos de las Cajas al Real Decreto-Ley 11/2010 y el cómputo total de los mandatos de los miembros de dichos órganos de gobierno en determinados supuestos.
Se ha publicado recientemente el Real Decreto-Ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero, que mantiene el status jurídico de la LORCA y persigue un doble objetivo: de un lado, reforzar la solvencia de todas las entidades de crédito mediante el establecimiento de un nivel elevado de exigencia con relación al capital de máxima calidad; y de otro, acelerar la fase final de los procesos de reestructuración de las entidades a través del marco indispensable creado por los citados Real Decreto-Ley 11/2010 y Real Decreto-Ley 9/2009. Las medidas previstas en la norma se articulan en dos grandes bloques: el reforzamiento del capital de las entidades de crédito, con la aplicación adelantada y exigente de los nuevos estándares internacionales de capital, Basilea III, además del establecimiento de un requerimiento de solvencia más elevado para aquellas entidades que tienen menor agilidad para captar capital básico en caso necesario; y la adaptación del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria como instrumento público para facilitar la nueva capitalización exigida, a través de la modificación del referido Real Decreto-Ley 9/2009. Asimismo, se contemplan una serie de medidas de carácter fiscal dirigidas a asegurar la neutralidad en los procesos de reestructuración del sistema financiero, que se incorporan al Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
La aprobación de la citada norma se refleja en la presente ley en la exigencia a los vocales de los Consejos de Administración de las entidades del cumplimiento de los deberes de los administradores sociales establecidos en la Ley de Sociedades de Capital, prevista en el artículo 41 de la norma.
Por último, la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, publicada el 5 de marzo de 2011, modifica, entre otras normas, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que establece, entre otros aspectos, el deber de elaborar, por las Cajas de Ahorros, un informe anual sobre las remuneraciones de los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, modificándose, asimismo, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito, en la que se actualizan los importes de las sanciones, extremos que han sido trasladados a la presente ley.
En definitiva, en el ejercicio de las nombradas competencias estatutarias, y dado que las citadas Leyes 44/2002, de 22 de noviembre, y 26/2003, de 17 de julio, el Real Decreto-Ley 11/2010, el Real Decreto-Ley 2/2011, y la Ley 2/2011, de 4 de marzo, tienen, en algunos de sus preceptos, el carácter de normativa básica, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.11ª y 13ª de la Constitución, se dicta la presente ley, fundamentalmente con el objetivo de adaptar la legislación autonómica al nuevo marco establecido en la legislación básica del Estado y, asimismo, para introducir aquellos preceptos que la experiencia en la aplicación de la normativa autonómica anterior señala como necesarios para fomentar el eficaz funcionamiento y supervisión de las Cajas de Ahorros, y su adaptación a los relevantes cambios que se están produciendo en el entorno financiero.
II
La ley que ahora se presenta consta de 107 artículos distribuidos en seis títulos, una disposición adicional, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El título preliminar contiene disposiciones generales dedicadas, entre otras prescripciones, al ámbito de aplicación de la ley y a los fines y actividades de las Cajas de Ahorros, previéndose la posibilidad de que la Caja desarrolle su actividad financiera a través de una entidad bancaria a la que aportará todo su negocio financiero, siempre que su participación en la citada entidad no se reduzca por debajo del 50 por ciento de los derechos de voto, en cuyo caso la Caja de Ahorros deberá renunciar a la autorización para actuar como entidad de crédito y proceder a su transformación en una Fundación de carácter especial. Se incluye también en este título la potestad de supervisión y control del Gobierno de Canarias sobre estas entidades para velar por su independencia, profesionalización, solvencia y prestigio, vigilar el cumplimiento de su función económica y social, y garantizar la aplicación de los principios de legalidad, territorialidad, transparencia, independencia, eficacia, profesionalización y participación democrática en los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros.
El título I regula el régimen jurídico de las Cajas de Ahorros y se desglosa en dos capítulos. El capítulo I contiene las disposiciones relativas a la creación, fusión, absorción, disolución y liquidación de estas entidades, su adhesión a Sistemas Institucionales de Protección, el ejercicio indirecto de la actividad financiera, su transformación en Fundaciones de carácter especial, así como el procedimiento de aprobación administrativa de las modificaciones estatutarias y de reglamentación electoral aprobadas por las Cajas. Con excepción de los procesos correspondientes a la adhesión a Sistemas Institucionales de Protección y al ejercicio indirecto de la actividad financiera, sometidos a la obligación de comunicación previa al órgano administrativo de control, la ley exige autorización administrativa en los restantes casos contemplados por la norma.
El capítulo II, por su parte, contiene la regulación relativa a los registros administrativos preceptivos en esta materia, cuya gestión corresponde a la consejería competente en materia de economía y hacienda: el Registro de Cajas de Ahorros de Canarias, en el que deberán también inscribirse las entidades con domicilio social fuera de la Comunidad Autónoma pero que operan en este territorio, y el Registro de Órganos de Gobierno de las Cajas de Ahorros de Canarias, en el que deberán efectuarse las inscripciones, no sólo de los miembros de la Asamblea General, del Consejo de Administración y de la Comisión de Control de las entidades, sino también las relativas a los miembros de las Comisiones y de los Comités de las Cajas de Ahorros y, en su caso, de los órganos de la Federación de Cajas de Ahorros de Canarias y de las Fundaciones que gestionen obra benéfico-social de las entidades de Canarias.
El título II, sobre los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros, incorpora relevantes novedades para profundizar en la democratización, profesionalización y transparencia en su organización y funcionamiento.
Entre dichas novedades destaca la nueva composición de los órganos de gobierno de las entidades derivadas de los grupos de representación señalados en el artículo 21 de la ley que, al objeto de incrementar el arraigo social y territorial de las Cajas de Ahorros, incorpora dos nuevos grupos a la composición de la Asamblea General, constituidos por el Parlamento de Canarias y las entidades representativas de intereses colectivos en el ámbito de actuación de la Caja o de reconocido arraigo en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
Se señalan, por otra parte, nuevos porcentajes de participación de los distintos grupos en la Asamblea General, que se ve limitado en el caso de la representación de las administraciones públicas, entidades y corporaciones de derecho público y Parlamento de Canarias en los distintos órganos de la Caja, que no podrá superar en su conjunto el 40 por ciento del total de los derechos de voto en cada uno de ellos; se fija el límite de ocho años para el período máximo del ejercicio del cargo en los distintos órganos, que permite reelecciones desde el mandato inicial de cuatro años y se establecen los principios de irrevocabilidad del nombramiento de estos cargos. Asimismo, se reconocen los derechos de representación de los cuotapartícipes en los órganos de gobierno de estas entidades, que podrán asistir a las sesiones y votar, pudiendo estar representados por otra persona.
En aras de una mayor profesionalización de los nombrados órganos se exige que, al menos, la mitad de los consejeros generales de cada uno de los grupos representados en la Asamblea General, acrediten experiencia o formación adecuados para el desempeño de sus funciones, debiendo poseer por mandato de la norma básica los consejeros generales designados por el Parlamento de Canarias reconocido prestigio y profesionalidad; se introducen como nuevas causas de inelegibilidad e incompatibilidad el desempeño de cargos políticos electos, de altos cargos de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y de la Administración Local, así como de las entidades del sector público vinculadas o dependientes de aquellas; asimismo, se incrementan los requisitos en materia de conocimientos y experiencia para los vocales del Consejo de Administración y se exige exclusividad al presidente de la entidad que sea ejecutivo, cargo que será retribuido, pudiendo también percibir remuneración aquellos miembros de los órganos de gobierno diferentes de los consejeros generales de la Asamblea.
En cuanto a los procedimientos de nombramiento de los representantes de los diferentes sectores que componen los órganos de gobierno de las entidades, la determinación de los compromisarios que van a representar a los impositores de la Caja de Ahorros se efectúa por circunscripciones y de acuerdo con la cifra de depósitos captados en cada territorio; el nombramiento de los consejeros generales que representen a las corporaciones municipales se realiza igualmente en función de la cifra de depósitos captados en cada uno de los términos municipales; se dispone que los representantes del personal sean elegidos mediante elección directa y se dota de autonomía a las Cajas de Ahorros para determinar la composición del nuevo grupo de entidades representativas de intereses colectivos.
Otros aspectos abordados por la reforma son los relacionados con la posible celebración de acuerdos de colaboración o cooperación y alianzas con otras Cajas de Ahorros, la constitución de las Comisiones de la Obra Benéfico-social, de Inversiones, de Retribuciones y Nombramientos, y la creación del Comité de Auditoría que podrá integrar sus funciones en la Comisión de Control de cada entidad.
El título III se ocupa de las actividades de las Cajas de Ahorros. Así, se contemplan en las disposiciones comunes contenidas en el capítulo I, diversos aspectos como son los relativos al deber de secreto de las personas pertenecientes a los órganos de gobierno de las Cajas o vinculadas a estas, la protección del cliente, la expansión territorial, el control de la publicidad que realicen las entidades en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias y las obligaciones de información al órgano de control autonómico, incluyendo la remisión del informe anual de gobierno corporativo.
En el capítulo II, referido al régimen económico de las Cajas de Ahorros, se establecen las competencias administrativas en materia de supervisión, inspección y control de la actividad económica, financiera y benéfico-social de las Cajas de Ahorros, y se regulan diversas materias como la emisión de valores computables como recursos propios, las cuotas participativas, estableciéndose unas mayorías cualificadas en los acuerdos que adopte al respecto la Asamblea General y la necesaria comunicación previa a su emisión, que deberá trasladarse al órgano competente de la Comunidad Autónoma; el procedimiento de aprobación administrativa de los acuerdos adoptados por la Asamblea General de las Cajas de Ahorros relativos a la determinación de los excedentes y a su distribución; las cuestiones relativas a la auditoría externa de los estados financieros y a la obligación de remisión del informe de auditoría correspondiente y de los resultados de las inspecciones que el Banco de España, o cualquier otro organismo competente, realice a las Cajas de Ahorros.
El capítulo III regula la obra benéfico-social de las Cajas, esencial para el desarrollo socio-económico de Canarias, incorporando a la ley la normativa autonómica en la materia contenida hasta ahora en preceptos reglamentarios, atribuyendo a la consejería competente en materia de economía y hacienda la potestad de controlar y supervisar la ejecución de la obra benéfico-social fijando recomendaciones que deban orientar tales actuaciones y, previendo la posibilidad de establecer prioridades para efectuar inversiones o gastos en obra social en Canarias para las entidades domiciliadas en otras Comunidades Autónomas que operen en este territorio, promoviendo la suscripción de convenios específicos a tal fin.
El título IV contiene la regulación de la Federación de Cajas de Ahorros de Canarias en la que podrán agruparse las Cajas de Ahorros con domicilio social en Canarias, disponiendo cuáles serán sus funciones, sus órganos, las obligaciones de información al órgano de control administrativo, así como la previa autorización que deberán recabar para la aprobación y modificación de sus estatutos y reglamento electoral.
El título V regula el Régimen Sancionador, estableciéndose que la Comunidad Autónoma de Canarias, a través de la consejería competente en materia de economía y hacienda, ejercerá las funciones de disciplina, inspección y sanción respecto de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Canarias, así como sobre las actividades realizadas en la Comunidad Autónoma por las entidades cuyo domicilio social radique fuera de la misma, sin perjuicio de las facultades que puedan corresponder a la Administración General del Estado y al Banco de España, con el que la consejería competente podrá celebrar convenios de colaboración.
La disposición adicional única se refiere al cumplimiento de obligaciones de información al órgano administrativo de control por medio de la remisión telemática.
Las disposiciones transitorias regulan el proceso de modificación de los estatutos y reglamentos electorales de las Cajas de Ahorros de Canarias; la adaptación de la composición de los órganos de gobierno que se realizará dentro de los dos meses siguientes al de la autorización administrativa de los nuevos estatutos y reglamentos electorales; el cómputo de los mandatos de los miembros de los nombrados órganos en determinados supuestos para la debida observancia del límite temporal máximo de ocho años de mandato señalado en esta ley, previendo determinadas excepciones en el caso de que la Caja de Ahorros se encuentre en un proceso de fusión o adhesión a un sistema institucional de protección, o cuando se aplique el régimen de incompatibilidades que la norma señala y el gobierno transitorio de las Cajas de Ahorros hasta la aprobación de los estatutos y reglamentos adaptados a la reforma legislativa.
En relación con los efectos desestimatorios del silencio del procedimiento que se regula en la disposición transitoria primera, es preciso señalar que la reforma que opera en el sistema financiero resulta crucial para garantizar la estabilidad, la solvencia, la preservación de la obra social, la protección de los intereses generales y la viabilidad de las Cajas de Ahorros, lo que justifica que los efectos del silencio deban ser negativos, dado que sólo un pronunciamiento expreso de la Administración autonómica sobre la conformidad a Derecho de estos procesos puede garantizar adecuadamente los referidos intereses.
La ley finaliza con una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
TÍTULO PRELIMINAR
ÁMBITO DE APLICACIÓN, NATURALEZA
Y COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación de la ley.
La presente ley tiene por objeto la regulación, en el marco de la legislación básica del Estado, del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como de las actividades realizadas en dicho territorio por las Cajas de Ahorros que tengan su domicilio social en otra Comunidad Autónoma.
Artículo 2.- Naturaleza, fines y actividades de las Cajas de Ahorros.
1. A los efectos de esta ley, son Cajas de Ahorros, con o sin Monte de Piedad, las entidades de crédito de carácter social, naturaleza fundacional y sin ánimo de lucro, no dependientes de otra persona física o jurídica, dedicadas a la captación, administración e inversión de los ahorros que les sean confiados.
2. Las Cajas de Ahorros tienen como fines el fomento del ahorro a través de su actividad específica consistente en recibir fondos del público aplicándolos por cuenta propia a la concesión de créditos u otras operaciones de naturaleza financiera, así como el desarrollo de actividades que, directa o indirectamente, contribuyan a mejorar el nivel socioeconómico de la región en la cual están presentes, procurando la cooperación con otras Cajas de Ahorros.
3. Para el cumplimiento de sus fines, las Cajas de Ahorros podrán realizar todas las operaciones económicas, financieras y de interés social que sean conformes a su naturaleza y al ordenamiento jurídico.
4. Los beneficios que las Cajas de Ahorros obtengan a través de su actividad se dedicarán a la constitución de reservas, a la realización de la obra benéfico social, preferentemente en Canarias, bajo la supervisión y control del Gobierno de Canarias, a través de la consejería competente en materia de economía y hacienda de acuerdo con las recomendaciones que para su ejecución establezca la misma, y a remunerar, en su caso, las cuotas participativas, de acuerdo con la legislación en esta materia.
5. Las Cajas de Ahorros podrán desarrollar su objeto propio como entidad de crédito a través de una entidad bancaria a la que aportarán todo su negocio financiero. Igualmente podrán aportar todos o parte de sus activos no financieros adscritos al mismo.
6. La entidad bancaria a través de la cual la Caja de Ahorros ejerza su actividad como entidad de crédito podrá utilizar en su denominación social y en su actividad expresiones que permitan identificar su carácter instrumental, incluidas las denominaciones propias de la Caja de Ahorros de la que dependa. Asimismo, la citada entidad bancaria se adherirá al Fondo de Garantía de Depósitos de las Cajas de Ahorros.
7. Si una Caja de Ahorros redujese su participación de modo que no alcance el 50 por ciento de los derechos de voto de la entidad de crédito a la que se refieren los dos apartados anteriores, deberá renunciar a la autorización para actuar como entidad de crédito y proceder a su transformación en fundación de carácter especial, con arreglo a lo previsto en el artículo 11 de esta ley.
8. Lo establecido en los apartados 5, 6 y 7 del presente artículo será también de aplicación a aquellas Cajas de Ahorros que, de forma concertada, ejerzan en exclusiva su objeto como entidades de crédito a través de una entidad de crédito controlada conjuntamente por todas ellas, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros.
Artículo 3.- Competencia del Gobierno de Canarias y principios generales.
El Gobierno de Canarias, a través de la consejería competente en materia de economía y hacienda, ejercerá la supervisión y el control público de las Cajas de Ahorros, dentro del marco de las bases y de la ordenación de la actividad económica general, de la política monetaria del Estado y con arreglo a los siguientes principios generales:
a) Vigilar el cumplimiento de la función económico-social de las Cajas de Ahorros, de tal forma que realicen una adecuada política de administración e inversión del ahorro privado y de distribución de sus excedentes.
b) Favorecer la realización de toda clase de actividades de las Cajas que contribuyan a incrementar el desarrollo económico y social de Canarias.
c) Velar por la independencia, profesionalización, solvencia, prestigio y estabilidad de las Cajas de Ahorros.
d) Proteger los derechos e intereses legítimos de los clientes de las Cajas.
e) Garantizar la aplicación de los principios de legalidad, territorialidad, transparencia, independencia, eficacia, profesionalización y participación democrática en la composición, elección y funcionamiento de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros.
f) Vigilar el cumplimiento por las Cajas de Ahorros de las normas de ordenación y disciplina aplicables a las entidades de crédito.
TÍTULO I
RÉGIMEN JURÍDICO
CAPÍTULO I
CREACIÓN, MODIFICACIÓN, DISOLUCIÓN
Y LIQUIDACIÓN DE LAS CAJAS DE AHORROS
Sección 1ª
Creación
Artículo 4.- Creación de Cajas de Ahorros.
1. La creación de nuevas Cajas de Ahorros en la Comunidad Autónoma de Canarias estará sujeta al cumplimiento de la normativa básica vigente y de lo dispuesto en la presente ley y su normativa de desarrollo.
2. Corresponde al Gobierno de Canarias, a propuesta de la consejería competente en materia de economía y hacienda, conceder la autorización para la creación de nuevas Cajas de Ahorros cuyo domicilio social radique en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
3. La solicitud de autorización administrativa deberá resolverse en el plazo de seis meses contados desde la fecha de su entrada en el registro de la consejería competente en materia de economía y hacienda. La denegación expresa deberá ser motivada, sin perjuicio que cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, se entenderá denegada la creación de la Caja de Ahorros.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento y la documentación que deberá presentarse ante el órgano competente.
4. Concedida la autorización por el Gobierno de Canarias, la constitución de la Caja de Ahorros se formalizará, en todo caso, en escritura pública, la cual tendrá el siguiente contenido mínimo:
a) La identidad de los otorgantes.
b) La voluntad de constituir una Caja de Ahorros con sumisión a las disposiciones vigentes y los fines que se propongan alcanzar con su creación.
c) El programa de actividades, haciendo constar el género de operaciones que pretendan realizarse, la organización administrativa y contable, y los procedimientos de control interno de la entidad.
d) Los estatutos que regularán el funcionamiento de la futura Caja de Ahorros, así como su reglamento de procedimiento regulador del sistema de designación de los órganos de gobierno.
e) La memoria justificativa de su viabilidad económica, señalando la dotación inicial con la descripción de los bienes y derechos que la integran, su título de propiedad, las cargas, si las hubiere, y el carácter de la aportación.
f) Los datos identificativos de las personas que constituyan el Patronato Fundacional, encargado inicialmente de la administración y representación de la nueva Caja de Ahorros, y del director general o asimilado designado por el mismo con carácter provisional.
5. La escritura fundacional y la acreditación de la inscripción de la constitución de la Caja de Ahorros en el Registro Mercantil se presentarán en la consejería competente en materia de economía y hacienda, en el plazo máximo de seis meses a contar desde la notificación de la autorización, procediéndose de oficio, previa comprobación de que se ajusta a los términos de dicha autorización, a su inscripción provisional en el Registro de Cajas de Ahorros de Canarias. A partir de dichas inscripciones registrales y las que correspondan de acuerdo con la normativa básica, la nueva Caja de Ahorros podrá iniciar sus actividades.
La autorización concedida caducará si no se da comienzo a las actividades de la entidad dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización, por causa imputable a la Caja de Ahorros.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica del Estado, corresponde al Gobierno de Canarias, a propuesta de la consejería competente en materia de economía y hacienda, acordar la revocación de la autorización concedida para la creación de una Caja de Ahorros.
7. La autorización concedida a una Caja de Ahorros, sin perjuicio de su caducidad en el caso previsto en el apartado 5 de este artículo, podrá ser revocada en los siguientes supuestos:
a) Cuando renuncie de modo expreso a la autorización concedida.
b) Por interrumpir de hecho las actividades específicas de su objeto social durante un período continuado superior a seis meses.
c) Por incumplir las condiciones contenidas en la autorización, salvo que se disponga otra cosa con relación a alguna de dichas condiciones por el órgano autorizante.
d) Cuando la entidad carezca de fondos propios suficientes o no ofrezca garantía de poder cumplir sus obligaciones con relación a sus acreedores y, en particular, por no garantizar la seguridad de los fondos que le hayan sido confiados.
e) Por haber sido sancionada por incurrir en infracciones tipificadas como muy graves en la normativa vigente.
f) Por cualquier otra causa legalmente dispuesta.
8. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento a seguir para la revocación, garantizando la audiencia previa de la entidad afectada.
9. La revocación de la autorización llevará implícita la disolución de la Caja de Ahorros y la apertura del período de liquidación, que se realizará conforme a lo dispuesto en la normativa vigente y a lo establecido en la norma fundacional.
10. La revocación se hará constar en los registros administrativos correspondientes y, tan pronto sea notificada a la Caja de Ahorros, conllevará el cese de las operaciones que vinieran amparadas por la autorización revocada.
Artículo 5.- Patronato Fundacional.
1. El Patronato Fundacional tendrá atribuidas las funciones de administración, representación y gestión de la nueva Caja de Ahorros, hasta que se constituyan los órganos de gobierno determinados en esta ley y designará un director general con carácter provisional.
2. Las Cajas de Ahorros de nueva creación constituirán sus órganos de gobierno en el plazo máximo de dos años a partir de la fecha de su inscripción provisional en el Registro de Cajas de Ahorros de Canarias.
3. En el primer Consejo de Administración de la Caja de Ahorros que se constituya de acuerdo con esta ley, además de los vocales elegidos, figurarán en su caso, con voz y voto, los miembros del Patronato Fundacional, que cesarán a los dos años de la constitución de la primera Asamblea General sin perjuicio de que puedan ser elegidos posteriormente como vocales del Consejo.
4. El director general habrá de ser confirmado o sustituido por el primer Consejo de Administración que se constituya, así como ratificado por la Asamblea General convocada al efecto.
Artículo 6.- Período transitorio.
1. Reglamentariamente se regularán las normas especiales de intervención y control de las Cajas de Ahorros de nueva creación, las cuales se aplicarán durante un período transitorio que no excederá de dos años contados desde la inscripción provisional de la entidad en el registro.
2. Transcurrido el período transitorio, aprobada la gestión por la Asamblea General y previa la supervisión correspondiente, la consejería competente en materia de economía y hacienda dictará resolución acordando que se practique la inscripción definitiva de la entidad en el Registro de Cajas de Ahorros de Canarias, en un plazo máximo de tres meses. La denegación de la inscripción deberá ser motivada. El silencio administrativo en el procedimiento tendrá efectos estimatorios.
Si la consejería denegara la nombrada inscripción definitiva en el Registro de Cajas de Ahorros, la Caja afectada estaría incursa en causa de disolución de la entidad, aplicándose para el destino del patrimonio lo establecido reglamentariamente.
3. Las inscripciones de la Caja de Ahorros en el registro administrativo no serán transmisibles por ningún título ni causa jurídica, constituyendo dicha transmisión causa de revocación de las autorizaciones e inscripciones concedidas, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.
Sección 2ª
Modificación
Artículo 7.- Modificaciones estatutarias y reglamentarias de las Cajas de Ahorros.
Corresponde a la consejería competente en materia de economía y hacienda la autorización de los acuerdos de modificación de los estatutos y reglamentos electorales de las Cajas de Ahorros aprobados por la Asamblea General, así como su inscripción en el Registro de Cajas de Ahorros de Canarias.
La solicitud de autorización deberá resolverse en el plazo de tres meses contados desde su recepción. La denegación deberá ser motivada.
Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, se entenderá otorgada la autorización.
Artículo 8.- Fusión y absorción de las Cajas de Ahorros.
1. Las fusiones o absorciones de Cajas de Ahorros con domicilio social en Canarias deberán ser autorizadas por el Gobierno de Canarias, a propuesta de la consejería competente en materia de economía y hacienda, de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente.
La solicitud de autorización administrativa deberá resolverse en el plazo de seis meses contados desde la fecha de su entrada en el registro de la consejería competente en materia de economía y hacienda. La denegación de la autorización sólo podrá producirse, mediante resolución motivada, cuando la entidad resultante incumpla cualquiera de los requisitos objetivos previstos en la normativa aplicable. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, se entenderá concedida la autorización.
En todo caso, la concesión de la autorización requerirá el informe previo del Banco de España.
2. Son requisitos necesarios para que el Gobierno de Canarias autorice las fusiones o absorciones de Cajas de Ahorros de Canarias:
a) Que la entidad absorbida o las que deseen fusionarse no estén en liquidación.
b) Que no resulte perjuicio para las garantías de los clientes, acreedores ni empleados de las Cajas de Ahorros que pretendan integrarse.
c) Que la fusión permita la continuidad de la obra social de las Cajas de Ahorros que participan en la fusión o absorción.
d) Que por los Consejos de Administración de las Cajas de Ahorros de Canarias que pretendan plantear su absorción o fusión se elabore un plan de viabilidad económica.
3. La autorización para la fusión o absorción, los acuerdos adoptados al respecto por las entidades afectadas y las circunstancias esenciales de la integración, serán publicados en el Boletín Oficial de Canarias.
4. La nueva entidad que resulte de la fusión deberá solicitar su inscripción en el Registro de Cajas de Ahorros de Canarias en el plazo de seis meses contados desde la notificación de la autorización regulada en el apartado anterior, además de la inscripción en los registros que determine la normativa aplicable.
5. Las actuaciones realizadas por la entidad resultante de una fusión o absorción no autorizada carecerán de efectos, sin perjuicio de lo establecido en el título V de la presente ley.
6. Cuando se produzca una fusión entre Cajas de Ahorros que tengan sus sedes sociales situadas en diferentes Comunidades Autónomas, la autorización para la misma habrá de acordarse conjuntamente por los Gobiernos de las Comunidades Autónomas afectadas.
En el acto que autorice la fusión se determinará la proporción que corresponderá a las administraciones públicas y entidades y corporaciones de Derecho Público de cada Comunidad en los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros resultante.
Artículo 9.- Adhesión a Sistemas Institucionales de Protección.
1. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en Canarias podrán adherirse a un Sistema Institucional de Protección, debiendo respetar en todo caso las condiciones establecidas en la normativa básica estatal en la materia.
2. La adhesión de una Caja de Ahorros con domicilio social en Canarias a un Sistema Institucional de Protección deberá ser comunicada previamente a la consejería competente en materia de economía y hacienda, de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente.
3. La Caja de Ahorros comunicará a la consejería competente la aprobación por el Consejo de Administración del Protocolo de Integración Contractual o asimilado, dentro de los 15 días siguientes a la adopción del acuerdo, remitiendo a tales efectos certificación del acuerdo y copia del protocolo.
4. Aprobado por el Consejo de Administración el Contrato de Integración o asimilado, la Caja de Ahorros remitirá a la consejería competente en materia de economía y hacienda, certificación del acuerdo, dentro de los 15 días siguientes a su adopción, así como copia del Contrato. En igual plazo, la Caja de Ahorros comunicará a la consejería competente la aprobación por la Asamblea General del referido Contrato de Integración o asimilado.
5. Asimismo, la Caja de Ahorros deberá comunicar puntualmente a la consejería competente en materia de economía y hacienda la información relevante relativa al proceso de adhesión al Sistema Institucional de Protección, que contendrá, al menos, el calendario de actuaciones estimado, la constitución de la sociedad central del grupo, la adhesión de un nuevo miembro al Sistema o la renuncia de alguna de las entidades integrantes, las autorizaciones, informes e inscripciones registrales que sean exigibles de acuerdo con la normativa aplicable, y cualesquiera otros extremos que se estimen oportunos.
6. La Caja de Ahorros deberá incorporar a sus estatutos las condiciones básicas de la adhesión.
7. La Caja de Ahorros con domicilio social en Canarias facilitará a la consejería competente en materia de economía y hacienda cuanta información y documentación le sea solicitada sobre el proceso contemplado en el presente artículo y su implementación, así como respecto de las actividades y operaciones que realice en Canarias el grupo de entidades financieras en el que se halle integrada la Caja, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma.
Artículo 10.- Ejercicio indirecto de la actividad financiera.
1. El ejercicio indirecto del objeto propio de la Caja de Ahorros como entidad de crédito mediante una entidad bancaria, a la cual aporta todo el negocio financiero, deberá ser comunicado previamente a la consejería competente en materia de economía y hacienda, de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente.
2. Emitido informe favorable por el Consejo de Administración de la Caja de Ahorros para el ejercicio indirecto de la actividad financiera, la entidad remitirá a la consejería competente en materia de economía y hacienda certificación del acuerdo dentro de los 15 días siguientes a su adopción. En igual plazo, la Caja de Ahorros comunicará a la consejería competente la aprobación por la Asamblea General del referido ejercicio indirecto de la actividad financiera.
3. Asimismo, la Caja de Ahorros deberá remitir puntualmente a la consejería competente en materia de economía y hacienda la información relevante relativa al ejercicio indirecto de la actividad financiera contemplado en el presente artículo, que contendrá, al menos, el calendario de actuaciones estimado, las principales características del citado ejercicio indirecto, los datos relevantes de la entidad bancaria a través de la cual la Caja desarrollará su objeto propio como entidad de crédito, la garantía de una representación adecuada de la Caja en el órgano de gobierno de la entidad bancaria para la defensa de los intereses de los depositarios canarios, las autorizaciones, informes e inscripciones registrales que sean exigibles de acuerdo con la normativa aplicable, y cualesquiera otros extremos que se estimen oportunos.
4. La Caja de Ahorros deberá incorporar a sus estatutos las condiciones básicas del ejercicio indirecto de su actividad financiera.
5. Sin perjuicio de las competencias legal y estatutariamente atribuidas a la Asamblea General, los estatutos sociales de las Cajas de Ahorros podrán determinar que el Consejo de Administración, como órgano que, conforme al artículo 40 de la presente ley, tiene encomendada la administración y gestión financiera de la entidad para el cumplimiento de sus fines, será el competente para aprobar, en su caso, los acuerdos de la Caja de Ahorros relativos a su participación en la entidad bancaria a través de la cual desarrolle, en su caso, su actividad como entidad de crédito.
6. La Caja de Ahorros con domicilio social en Canarias facilitará a la consejería competente en materia de economía y hacienda cuanta información y documentación le sea solicitada sobre el proceso contemplado en el presente artículo y su implementación, así como respecto de las actividades y operaciones que realice en Canarias la entidad bancaria designada por la Caja, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma.
Artículo 11.- Transformación de Cajas de Ahorros en fundaciones de carácter especial.
1. Las Cajas de Ahorros podrán acordar la segregación de su actividad financiera y benéfico-social mediante el régimen previsto en este artículo, en los siguientes casos:
a) Si, en caso de ejercicio indirecto de su actividad financiera mediante una entidad bancaria y previa la autorización del Gobierno de Canarias, tal como se prevé en el apartado 3 de este artículo, la Caja de Ahorros redujera su participación en la entidad bancaria de manera que no alcanzara el 50 por ciento de los derechos de voto en la misma y, en consecuencia, hubiera de renunciar a la autorización para actuar como entidad de crédito y transformarse en una fundación de carácter especial, conforme a lo previsto en el artículo 2.7 de la presente ley.
b) Como consecuencia de la renuncia de la Caja a la autorización que se le haya concedido para actuar como entidad de crédito, o de la revocación de dicha autorización.
c) Cuando así lo determine la normativa aplicable como consecuencia de la intervención de la Caja de Ahorros.
En los citados casos, la Caja de Ahorros traspasará todo el patrimonio afecto a su actividad financiera a otra entidad de crédito a cambio de acciones de esta última y se transformará en una fundación de carácter especial, perdiendo su condición de entidad de crédito conforme a lo previsto en el artículo 2.7 de la presente ley.
La fundación centrará su actividad en la atención y desarrollo de su obra benéfico-social, para lo cual podrá llevar a cabo la gestión de su cartera de valores. La fundación deberá destinar a su finalidad benéfico-social el producto de los fondos, participaciones e inversiones que integren su patrimonio. Auxiliarmente, podrá llevar a cabo la actividad de fomento de la educación financiera.
2. El acuerdo al que se refiere el apartado anterior estará sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos para la constitución de fundaciones y supondrá la transformación de la Caja de Ahorros en una fundación de carácter especial. La segregación de la actividad financiera, por su parte, se regirá por lo establecido en la normativa específica vigente.
3. La transformación de una Caja de Ahorros con domicilio social en Canarias en una fundación de carácter especial deberá ser autorizada por el Gobierno de Canarias, a propuesta de la consejería competente en materia de economía y hacienda, de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente.
La solicitud de autorización deberá resolverse en el plazo de seis meses contados desde su recepción. La denegación deberá ser motivada. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, se entenderá otorgada la autorización.
En todo caso, la concesión de la autorización requerirá el informe previo del Banco de España.
4. Dentro de los quince días siguientes a la celebración de la Asamblea General en la que se apruebe el acuerdo de transformación, la Caja de Ahorros deberá solicitar la autorización de este acuerdo al Gobierno de Canarias, a través de la consejería competente en materia de economía y hacienda.
Asimismo, la Caja de Ahorros deberá remitir puntualmente la información relevante relativa al proceso de transformación, que contendrá, al menos, la certificación del acuerdo previo del Consejo de Administración, el calendario de actuaciones estimado, los estatutos y las características principales de la futura fundación especial y de su actividad benéfico-social, las autorizaciones, informes e inscripciones registrales que sean exigibles de acuerdo con la normativa aplicable, y cualesquiera otros extremos que se estimen oportunos.
5. Una vez autorizada la transformación, su implementación será supervisada por el Gobierno de Canarias, a través de la consejería competente en materia de economía y hacienda, que velará por el adecuado desarrollo de la obra benéfico-social por la futura fundación de carácter especial.
6. Corresponderá a la consejería competente en materia de economía y hacienda el control y la supervisión de la actividad benéfico-social de la fundación de carácter especial, en el ámbito específico de sus competencias, sin perjuicio de las atribuciones que la normativa en materia de fundaciones reconozca a otros órganos administrativos de la Comunidad Autónoma.
7. La Caja de Ahorros con domicilio social en Canarias facilitará a la consejería competente en materia de economía y hacienda cuanta información y documentación le sea solicitada sobre el proceso de transformación contemplado en el presente artículo y su implementación, así como respecto de la actividad benéfico-social que desarrolle la fundación de carácter especial en la Comunidad Autónoma.
Sección 3ª
Disolución y liquidación
Artículo 12.- Disolución y liquidación de las Cajas de Ahorros.
1. Los acuerdos de disolución y liquidación de Cajas de Ahorros, previamente adoptados por sus órganos de gobierno, deberán ser autorizados por el Gobierno de Canarias a propuesta de la consejería competente en materia de economía y hacienda. La solicitud de autorización deberá resolverse en el plazo de seis meses contados desde su recepción. La denegación deberá ser motivada. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, se entenderá denegada la autorización.
2. Autorizada la disolución, salvo cuando esta se produzca como consecuencia de un proceso de fusión, se abrirá el correspondiente período de liquidación, que estará sujeto al control de la consejería competente en materia de economía y hacienda. A estos efectos, el Gobierno de Canarias nombrará a sus representantes a propuesta del consejero competente en materia de economía y hacienda, que actuarán bajo la dependencia directa del Gobierno.
3. La adjudicación de los bienes resultantes de la liquidación se ajustará a lo que se disponga reglamentariamente.
4. La disolución y liquidación de las Cajas de Ahorros deberá ser inscrita en el Registro de Cajas de Ahorros de Canarias, en el correspondiente del Banco de España, y publicada en el Boletín Oficial de Canarias y en, al menos, dos de los diarios de mayor difusión de las poblaciones donde las Cajas de Ahorros intervinientes tengan su domicilio social.
5. Las presentes disposiciones se entienden sin perjuicio de las normas estatales que regulan el Fondo de Garantía de Depósitos. En cualquier caso, las instituciones u organismos competentes establecerán sistemas de colaboración en el ejercicio de las competencias respectivas.
CAPÍTULO II
REGISTROS
Artículo 13.- Registro de Cajas de Ahorros.
1. En el Registro de Cajas de Ahorros de Canarias deberán inscribirse las Cajas de Ahorros que operen o vayan a operar en la Comunidad Autónoma de Canarias, cualquiera que sea su domicilio social.
Reglamentariamente se fijará el procedimiento de inscripción, correspondiendo a la consejería competente en materia de economía y hacienda la custodia y gestión del registro.
2. El registro será público y se podrá obtener certificación de los datos que consten en él, en los términos y circunstancias que reglamentariamente se determinen.
3. Todo acto inscribible que requiera la autorización del Gobierno de Canarias, a los que se refiera el título I de la presente ley, deberá ser publicado, además, en el Boletín Oficial de Canarias.
Artículo 14.- Registro de Órganos de Gobierno.
1. Se crea el Registro de Órganos de Gobierno de las Cajas de Ahorros de Canarias, adscrito a la consejería competente en materia de economía y hacienda, en el que deberán inscribirse los nombramientos, reelecciones y ceses de los miembros de la Asamblea General, del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, el nombramiento y cese del director general de la Caja de Ahorros, así como aquellos datos que pudieran derivarse de la aplicación del régimen sancionador contenido en el título V. Las altas y bajas en este registro serán comunicadas al Banco de España.
Igualmente se inscribirán en el registro los nombramientos, reelecciones y ceses de los miembros de las Comisiones y Comités de las Cajas de Ahorros previstos en sus estatutos y, en su caso, de los órganos de la Federación de Cajas de Ahorros de Canarias y de las Fundaciones que gestionen la obra benéfico-social de las Cajas de Ahorros de Canarias o de su Federación.
2. Los datos inscribibles y los plazos en los que deberán comunicarse a la consejería competente en materia de economía y hacienda serán establecidos reglamentariamente.
3. El Registro de Órganos de Gobierno de las Cajas de Ahorros de Canarias será público y tendrá carácter informativo, pudiéndose obtener certificación de los asientos del mismo que determinen las normas reglamentarias.
TÍTULO II
ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LAS CAJAS
DE AHORROS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 15.- Órganos de Gobierno de las Cajas de Ahorros.
1. La administración, gestión, representación y control de las Cajas de Ahorros corresponde a los siguientes órganos de gobierno:
a) La Asamblea General.
b) El Consejo de Administración.
c) La Comisión de Control.
2. Adicionalmente, serán órganos de las Cajas de Ahorros el director general y las Comisiones de Obra Benéfico-social, Retribuciones y Nombramientos e Inversiones.
3. En las Cajas de Ahorros que desarrollen su actividad indirectamente de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 a 8 del artículo 2 y en el artículo 10 de la presente ley, los órganos de gobierno serán, exclusivamente, la Asamblea General, el Consejo de Administración y la Comisión de Control.
4. Los órganos de gobierno actuarán siempre con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, en la normativa básica del Estado, y, subsidiariamente, en el resto de la normativa que resulte aplicable.
Artículo 16.- Principios de actuación de los miembros de los órganos de gobierno.
1. Los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la Caja a la que pertenezcan y del cumplimiento de su función social, debiendo reunir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 de la presente ley, los requisitos de honorabilidad comercial y profesional que determinen la presente ley, la normativa básica del Estado, y, subsidiariamente, el resto de la normativa que resulte aplicable. Se estimará que concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras.
En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes, en España o en el extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos, estén inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras o estén inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida ley.
2. Los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros actuarán con plena independencia. Sólo responderán de sus actos ante el órgano de la Caja de Ahorros al que pertenezcan y, en todo caso, ante la Asamblea General, sin perjuicio de las competencias de los tribunales de Justicia.
3. Quienes ostenten o hayan ostentado la condición de miembro de un órgano de gobierno de la Caja de Ahorros, sus cónyuges y sus ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad, no podrán celebrar con la misma ni con la Caja de Ahorros resultante de un proceso de fusión contratos de obras, suministros, servicios u otros análogos, ni realizar trabajos retribuidos para la misma durante el desempeño del cargo, hasta que hayan transcurrido dos años desde su cese en el correspondiente órgano de gobierno, salvo la relación laboral para los empleados de la Caja y, con carácter general, las derivadas de la relación de cliente con la entidad.
La anterior prohibición operará también con respecto a las operaciones realizadas por personas interpuestas o por empresas en las que se posea una participación igual o superior al 20 por ciento del capital social, o en las que se ejerzan los cargos de presidente, consejero, administrador, gerente, director general o asimilado.
4. Los miembros de los órganos de gobierno deberán tener su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de Canarias y no incurrir en las causas de incompatibilidad que se señalan en la presente ley.
5. Se entenderá zona de actividad de la Caja de Ahorros el ámbito territorial que comprende el conjunto de Comunidades Autónomas donde la entidad, el grupo de entidades financieras en el que la Caja esté integrada, o la entidad bancaria a través de la que la Caja de Ahorros desarrolle su actividad financiera, tenga abiertas una o más oficinas.
Artículo 17.- Información y secreto.
1. Todos los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros deben disponer de la información necesaria para el ejercicio de sus funciones. Los presidentes de los respectivos órganos de gobierno velarán por el cumplimiento de este derecho.
2. Los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros están obligados a guardar secreto respecto de las informaciones que conozcan por razón de su cargo, así como de la documentación a la que tengan acceso. A ese deber quedarán sujetas también las demás personas que hubiesen asistido a las sesiones de los órganos de gobierno.
3. Asimismo, las deliberaciones del Consejo de Administración y de la Comisión de Control tendrán carácter secreto, a menos que los mismos acuerden expresamente la posibilidad de su difusión. En todo caso, los órganos de gobierno podrán restringir la difusión de sus acuerdos durante el tiempo y en la medida en que lo exija su plena efectividad.
Los estatutos de las Cajas de Ahorros regularán la forma en que se podrán hacer públicos los acuerdos de sus órganos de gobierno y demás aspectos de funcionamiento de la Caja, sin perjuicio de los requisitos de publicidad que establezcan las leyes.
4. Las comunicaciones que, en cumplimiento de la legislación vigente, se dirijan a las administraciones responsables de la supervisión y control de las entidades de crédito y a los órganos judiciales, no vulneran el deber de secreto.
5. La obligación de guardar secreto se mantendrá aún después de cesar en el cargo.
Artículo 18.- Retribuciones de los miembros de los órganos de gobierno.
1. El cargo de miembro de la Asamblea General de la Caja de Ahorros tendrá carácter honorífico y gratuito, no pudiendo originar otras percepciones que las dietas por asistencia a reuniones y desplazamiento a las sesiones correspondientes.
La cuantía máxima de las dietas por asistencia y desplazamiento podrá ser fijada por la consejería competente en materia de economía y hacienda, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
2. Los consejeros generales que sean a su vez miembros de los órganos de administración de otras entidades en representación o por designación de la Caja de Ahorros, o promovidos por ella, o que realicen actividades en representación de la Caja, deberán ceder a esta los ingresos percibidos por dichas circunstancias en lo que excedan de los límites máximos a los que se refiere el párrafo anterior.
3. El ejercicio de las funciones de los miembros de los órganos de Gobierno de las Cajas de Ahorros diferentes de las de consejeros generales de la Asamblea podrá ser retribuido. Corresponderá a la Asamblea General la determinación de dicha remuneración.
CAPÍTULO II
LA ASAMBLEA GENERAL
Sección 1ª
Naturaleza y funciones
Artículo 19.- Naturaleza.
1. La Asamblea General es el órgano supremo de decisión y gobierno de las Cajas de Ahorros.
2. Los miembros de la Asamblea General reciben la denominación de consejeros generales y gozan de los derechos de asistencia a las sesiones de este órgano, de voto para la adopción de sus acuerdos y de información sobre los asuntos que se sometan a la misma, sin perjuicio de la representación atribuida a los cuotapartícipes.
Artículo 20.- Funciones.
1. Corresponde a la Asamblea General fijar las directrices generales de actuación de la entidad, velar por la integridad de su patrimonio, sus derechos y estabilidad, así como la consecución de sus fines sociales y la salvaguardia de los intereses de sus clientes.
2. A la Asamblea General le corresponden, en especial, las siguientes funciones:
a) El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control de su competencia.
b) El acuerdo de separación y cese de los consejeros generales, así como las de revocación por justa causa de los vocales del Consejo de Administración y de la Comisión de Control de su competencia antes del cumplimiento de su mandato.
c) La aprobación y modificación de los estatutos y el reglamento electoral relativo a la composición y elección de los órganos de gobierno de la Caja, sin perjuicio de la posterior autorización de la consejería competente en materia de economía y hacienda.
d) La aprobación de las propuestas de fusión, absorción, disolución y liquidación de la entidad, así como su adhesión a un sistema institucional de protección.
e) La aprobación del ejercicio indirecto de su objeto propio como entidad de crédito a través de una entidad bancaria, a la cual se aporta todo el negocio financiero, así como la transformación de la Caja de Ahorros en una Fundación de carácter especial.
f) La fijación anual de las líneas generales del Plan de Actuaciones de la entidad, para que pueda servir de base a la labor del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.
g) La aprobación, en su caso, de la gestión del Consejo de Administración, el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujos de efectivo, la memoria, así como de la aplicación de los excedentes a los fines propios de la Caja de Ahorros.
h) La aprobación de la propuesta de creación y disolución de obras benéfico-sociales, así como de la propuesta de aprobación de sus presupuestos anuales y de la gestión y liquidación de los mismos.
i) La ratificación de los acuerdos del Consejo de Administración por los que se designe al presidente y por los que se nombre al director general.
j) El nombramiento de los auditores de cuentas.
k) La autorización de la emisión de cuotas participativas, pudiendo delegar esta función en el Consejo de Administración conforme a las condiciones y durante el período que se acuerde, de conformidad con lo establecido en la presente ley y demás legislación aplicable.
l) La aprobación de la relación de las entidades representativas de intereses colectivos a las que hace referencia el artículo 21.2.g) de la presente ley, y sus respectivos porcentajes de representación en el sector.
m) La atribución de funciones ejecutivas al presidente del Consejo de Administración, cuando así lo prevean los estatutos.
n) Cualesquiera otros asuntos que se sometan a su consideración por los órganos facultados al efecto y, en particular, por el Consejo de Administración.
Sección 2ª
Composición de la Asamblea General
Artículo 21.- Número de miembros y sectores representados.
1. Los estatutos de cada Caja de Ahorros fijarán, de acuerdo con la dimensión económica de la entidad, el número de miembros de la Asamblea General entre un mínimo de cincuenta y un máximo de setenta.
Sin perjuicio de la representación atribuida a los cuotapartícipes con arreglo a lo previsto en el artículo 22.4 de esta ley, los miembros de la Asamblea General ostentarán la denominación de consejeros generales.
2. Los consejeros generales serán designados en representación de los siguientes sectores:
a) Impositores.
b) Corporaciones municipales canarias en cuyo término tenga abierta oficina la entidad.
c) Personas o entidades fundadoras.
d) Parlamento de Canarias.
e) Corporaciones insulares.
f) Empleados de la Caja de Ahorros.
g) Entidades representativas de intereses colectivos en el ámbito de actuación de la Caja de Ahorros o de reconocido arraigo en el mismo.
Artículo 22.- Porcentajes de representación.
1. La representación de estos sectores se distribuirá en la manera que determinen los estatutos de la Caja de Ahorros dentro de los siguientes porcentajes y garantizando, en todo caso, al menos un representante por cada uno de los sectores señalados en el apartado 2 del artículo anterior:
a) Entre el 25 por ciento y el 50 por ciento del total de los consejeros generales será elegido en representación de los impositores de la Caja de Ahorros.
b) Desde un 15 por ciento de los consejeros generales en representación de las corporaciones municipales donde tenga abierta oficina la Caja de Ahorros, dentro del límite máximo del 40 por ciento del total de los derechos de voto de naturaleza pública en la Asamblea General establecido en el siguiente apartado 2.
c) Entre el 5 por ciento y el 10 por ciento será elegido en representación de las personas o entidades fundadoras de la Caja. En el caso de que se desconozcan o hubieran desaparecido las entidades o corporaciones fundadoras, se repartirá este porcentaje en incremento de los restantes sectores de representación, sin que en ningún caso pueda excederse el límite del 40 por ciento regulado en el apartado 2 del presente artículo.
d) Hasta el 2 por ciento en representación del Parlamento de Canarias designado por mayoría absoluta de sus miembros.
e) Entre el 5 por ciento y el 10 por ciento será elegido en representación de las corporaciones insulares.
f) Entre el 5 por ciento y el 15 por ciento en representación de los empleados de la Caja de Ahorros.
g) Entre el 5 por ciento y el 10 por ciento será elegido en representación de entidades representativas de intereses colectivos en el ámbito de actuación de la Caja o de reconocido arraigo en el mismo.
2. La representación de las administraciones públicas, entidades y corporaciones de Derecho Público y Parlamento de Canarias en los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros, incluida la que corresponda a la persona o entidad fundadora cuanto esta tenga la misma naturaleza pública, no podrá superar en su conjunto el 40 por ciento del total de los derechos de voto en cada uno de tales órganos, teniendo que estar representados todos los sectores señalados en el apartado anterior.
3. El límite de representación de las administraciones públicas, así como los porcentajes de representación por grupos previstos en el anterior apartado 1, deberán cumplirse respecto de los derechos de voto resultantes, una vez deducidos del total los que hayan correspondido, en su caso, a los cuotapartícipes conforme a lo previsto en la normativa aplicable.
4. Los cuotapartícipes tendrán derecho a asistir a las Asambleas Generales que celebre la Caja de Ahorros emisora y a votar para formar la voluntad necesaria para la válida adopción de acuerdos en los términos previstos en esta ley.
Los estatutos podrán exigir la posesión de un número mínimo de cuotas para asistir a la Asamblea General, sin que, en ningún caso, el número exigido pueda ser superior al uno por mil del total de cuotas emitidas con derechos de representación que se encuentren en circulación.
Para el ejercicio del derecho de asistencia y de voto en las Asambleas Generales será lícita la agrupación de cuotas.
5. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la participación de los cuotapartícipes en la Asamblea General no afectará al número de consejeros generales que, de acuerdo con la normativa vigente, corresponda a los distintos grupos representativos de intereses colectivos.
6. Los derechos políticos derivados de la suscripción de cuotas participativas por entidades públicas computarán a los efectos del cálculo de los límites a la representación de las administraciones públicas, personas y entidades de derecho público, y Parlamento de Canarias, previstos en el anterior apartado 2.
7. En todas las designaciones a las que hace referencia esta ley, cuando resultaren en aplicación de los porcentajes establecidos cifras con decimales, se tomará el número entero que resulte de redondear, por exceso, la cifra de las décimas superior a cinco y, por defecto, la cifra inferior o igual a cinco. Los ajustes debidos al redondeo, en especial para cumplir el porcentaje máximo del 40 por ciento previsto en el apartado 2 de este artículo, se conseguirán aumentando o disminuyendo la representación del grupo más numeroso.
En ningún caso el citado redondeo podrá vulnerar el límite máximo del 40 por ciento del total de los derechos de voto de naturaleza pública en la Asamblea General, establecido en el presente artículo.
Sección 3ª
De la elección de los consejeros generales
Artículo 23.- Principios.
La elección de los consejeros generales de las Cajas de Ahorros se regirá por los principios de legalidad, transparencia, proporcionalidad y participación democrática, conforme a lo dispuesto en esta ley y su normativa de desarrollo, en los estatutos y en el reglamento electoral de cada Caja.
Artículo 24.- Consejeros generales elegidos por el sector de impositores.
1. Los consejeros generales en representación de los impositores serán elegidos por el sistema de compromisarios, de entre ellos, en cada circunscripción, respetando los criterios de representatividad municipal que se establezcan reglamentariamente.
2. Para la elección de compromisarios, quienes se integren en el grupo de impositores se relacionarán en lista única o en listas únicas por circunscripciones, no pudiendo figurar más que una sola vez con independencia del número de cuentas del que pudieran ser titulares. La elaboración, uso y cesión de dichas listas deberá ajustarse a la legislación vigente en materia de protección de datos. En el supuesto de que elaboren listas únicas por circunscripciones, provincias, comarcas o distritos de grandes capitales, deberá respetarse la proporcionalidad estricta entre el número de impositores y el de compromisarios.
3. La elección de compromisarios se efectuará mediante sorteo público ante notario en número de diez por cada consejero general elegible. Los designados según este procedimiento no podrán, en ningún caso, hacerse representar por otra persona distinta ni ser sustituidos. Al menos la mitad de los compromisarios que se elijan deberán cumplir el requisito de experiencia o formación regulado en el artículo 29.2 de esta ley.
4. La elección de los consejeros generales se hará mediante votación personal y secreta.
Artículo 25.- Consejeros elegidos por las corporaciones municipales e insulares, personas y entidades fundadoras.
1. La relación de corporaciones municipales a las que corresponda la designación de consejeros generales y el número de estos que sea adecuado en cada caso, deberá ser aprobada por la consejería competente en materia de economía y hacienda, de conformidad con el procedimiento que se establezca reglamentariamente. A tal efecto, los consejeros generales que representen a las corporaciones municipales de la Comunidad Autónoma de Canarias, se asignarán proporcionalmente en función de la cifra de depósitos captados en cada uno de estos términos municipales sobre el total de la Caja de Ahorros en Canarias, pudiendo fijarse ponderaciones específicas a los distintos sectores de clientes de la entidad.
En ningún caso dispondrá una corporación municipal de un número de consejeros superior a un tercio del número total de los consejeros generales correspondientes a este grupo.
2. Las personas o entidades fundadoras de las Cajas podrán asignar una parte de su representación a corporaciones locales que, a su vez, no sean fundadoras de otras Cajas de Ahorros en su ámbito de actuación.
3. Corresponderá a cada corporación insular de cada isla en la que la Caja de Ahorros tenga abierta oficina, la designación de un consejero general. El resto de este sector se designará de forma proporcional a la cifra de depósitos captados en cada isla sobre el total de la Caja de Ahorros en Canarias.
4. Los consejeros generales representantes de las corporaciones municipales y de las personas o entidades, en su caso, otorgantes de la escritura de constitución o fundación, serán designados directamente por estas en sesión plenaria, de acuerdo con su normativa reguladora, estatutos y reglamentos, garantizando en ambos casos la adecuada representación proporcional de los diferentes grupos políticos presentes en las mismas en el momento del nombramiento.
Artículo 26.- Consejeros elegidos en representación del Parlamento de Canarias.
Los consejeros generales designados por el Parlamento de Canarias deberán poseer reconocido prestigio y profesionalidad y serán elegidos de acuerdo con los procedimientos que el propio Parlamento determine.
Artículo 27.- Consejeros elegidos en representación de los empleados.
1. Los consejeros generales en representación de los empleados de la Caja serán elegidos, previa presentación de candidaturas, por elección directa entre el propio personal, garantizándose la publicidad del procedimiento, el secreto del voto y la proporcionalidad en el reparto de puestos entre las diferentes candidaturas que se presenten.
2. Los empleados de la Caja de Ahorros accederán a la Asamblea General por el grupo de representación del personal, pudiendo hacerlo excepcionalmente por el grupo de representación de corporaciones locales, previo informe razonado de la corporación que sea aprobado por la consejería competente en materia de economía y hacienda.
3. Los consejeros generales representantes del personal tendrán las mismas garantías que las previstas en el Estatuto de los Trabajadores, para los representantes legales de los mismos.
4. En las Cajas de Ahorros que desarrollen su actividad indirectamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la presente ley, la representación de los grupos de trabajadores se llevará a cabo sobre la base de los correspondientes colectivos de la entidad bancaria a través de la que la Caja de Ahorros desarrolle su actividad financiera. La representación de los trabajadores en los órganos de gobierno incluirá, asimismo, a los empleados de la Caja de Ahorros.
Artículo 28.- Consejeros elegidos en representación de entidades representativas de intereses colectivos en el ámbito de actuación de la Caja o de reconocido arraigo en el mismo.
Las entidades representativas de intereses colectivos a las que hace referencia el artículo 21.2.g) de la presente ley, su porcentaje de representación global en la Asamblea General, los porcentajes parciales que puedan corresponder a dichas entidades dentro del citado grupo y el procedimiento de elección de los distintos representantes, serán determinados por la Caja de Ahorros en sus estatutos y reglamento electoral.
La designación de estas entidades y el número de representantes que les corresponden en el grupo deberán aprobarse por acuerdo de la Asamblea General a propuesta del Consejo de Administración. En todo caso, la consejería competente en materia de economía y hacienda, en el trámite de autorización de la modificación estatutaria y reglamentaria correspondiente, apreciará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y su normativa reglamentaria.
Artículo 29.- Requisitos para acceder al cargo de consejero general.
1. Los consejeros generales y compromisarios habrán de reunir los siguientes requisitos:
a) Ser persona física con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de Canarias o zona de actividad de la Caja.
b) Ser mayor de edad y no estar incapacitado.
c) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que hubieran contraído con la Caja de Ahorros por sí mismos o en representación de otras personas o entidades.
d) No estar incurso en las causas de inelegibilidad e incompatibilidad reguladas en el artículo 30 de esta ley.
2. Al menos la mitad de los consejeros generales de cada uno de los grupos de representación que pertenecen a la Asamblea General de conformidad con el artículo 21 de la presente ley, deberán poseer la experiencia o formación que se establezcan reglamentariamente, y en los estatutos y reglamento electoral de la Caja de Ahorros.
3. Los compromisarios y los consejeros generales elegidos en representación del grupo de Impositores deberán, además, ser impositores de la Caja con al menos dos años de antigüedad en el momento de la elección, así como cumplir en el semestre anterior a esta fecha los requisitos de saldo medio, movimiento en cuenta, número de operaciones, u otros parámetros que midan el grado de vinculación a la entidad, que se determinen reglamentariamente y en los estatutos de la Caja de Ahorros.
4. Los consejeros generales elegidos en representación de los empleados habrán de tener al menos una antigüedad de dos años en la Caja de Ahorros y tener la condición de trabajador fijo activo en la plantilla de la entidad.
5. En ningún caso se podrá acumular simultáneamente más de una representación en la Asamblea General.
Artículo 30.- Causas de inelegibilidad e incompatibilidad.
1. No podrán ser elegidos consejeros generales ni actuar como compromisarios quienes, en el momento de la elección, incurran en los siguientes supuestos:
a) Los quebrados y los concursados no rehabilitados, los condenados a penas que lleven anejas la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos y los que hubieran sido sancionados por infracciones graves o muy graves en materia de disciplina e intervención de entidades de crédito y de tráfico societario y mercantil.
b) Los que, por sí mismos o en representación de otras personas o entidades, mantuviesen en el momento de ser elegidos los cargos deudas vencidas y exigibles de cualquier clase frente a la entidad.
c) Los sancionados con separación del cargo impuesta por resolución de la autoridad administrativa competente en la materia, previo expediente disciplinario y conforme a lo establecido en la legislación vigente.
d) Los que estén ligados a la Caja de Ahorros por contratos de obras, servicios, suministros o trabajos retribuidos a la Caja de Ahorros, a las Fundaciones creadas por ella o a sociedades en las que aquella ostente, directa o indirectamente, más del 20 por ciento del capital social. Esta causa de inelegibilidad operará durante todo el tiempo en que tales relaciones se mantengan y durante los dos años siguientes a su extinción. No obstante, queda exceptuada la relación laboral que mantienen con la Caja de Ahorros los consejeros que tengan la condición de empleados.
2. Las causas de inelegibilidad lo serán también de incompatibilidad. Son también incompatibles:
a) Los que durante el ejercicio del cargo de consejero, por sí mismos o en representación de otras personas o entidades incurrieran en incumplimiento de sus obligaciones con la Caja de Ahorros, con motivo de préstamos o créditos, o por impago de deudas de cualquier clase frente a la entidad.
b) Los interventores, habilitados y, en general, los que por cualquier concepto sean depositarios de fondos de las corporaciones locales en la Caja de que se trate.
c) Los presidentes, consejeros, administradores, directores, gerentes, asesores o asimilados de otra entidad de crédito o de empresas dependientes de estos o de la misma Caja de Ahorros, o de corporaciones o entidades que propugnen, sostengan o garanticen instituciones o establecimientos de crédito o financieros. Se exceptúa de lo previsto en el presente apartado a quienes ostenten cargos en otras entidades de crédito en representación de la Caja o promovidos por ella.
d) Las personas al servicio de la Administración del Estado o las Comunidades Autónomas con funciones a su cargo que se relacionen directamente con las actividades propias de las Cajas de Ahorros.
e) Los altos cargos de la Administración General del Estado, la Administración de las Comunidades Autónomas y la Administración Local, así como de las entidades del sector público, de Derecho Público o privado, vinculadas o dependientes de aquellas.
Tal incompatibilidad se extenderá durante los dos años siguientes a la fecha del cese de los altos cargos a los que se refiere el párrafo anterior, cuando los altos cargos, sus superiores a propuesta de ellos o los titulares de sus órganos dependientes, por delegación o sustitución, hubieran dictado resoluciones en relación con Cajas de Ahorros, o cuando hubieran intervenido en sesiones de órganos colegiados en las que se hubiera adoptado algún acuerdo o resolución en relación con Cajas de Ahorros.
f) Las personas que desempeñen un cargo político electo.
g) Los que sean incompatibles por razón del desempeño de cargos públicos, conforme a las normas vigentes.
Sección 4ª
Estatutos de los consejeros generales
Artículo 31.- Duración del mandato y renovación.
1. La duración del mandato de los consejeros generales será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por otro período de igual duración, siempre que continúen cumpliendo los requisitos exigidos para acceder al cargo establecidos en el artículo 29 y concordantes de la presente ley, su legislación de desarrollo y de acuerdo con el procedimiento y condiciones señalados en los estatutos y en el reglamento electoral.
El cómputo del período de reelección será aplicado aún cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años.
2. La duración máxima del mandato no podrá ser superior a los ocho años, sea cual sea la representación que se ostente. Cumplido el mandato de ocho años de forma continuada o interrumpida y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrán volver a ser elegidos en las condiciones establecidas en esta ley.
3. La renovación de los consejeros generales será acometida por mitades de todos los grupos de representación cada dos años, en los términos que estatutariamente se determinen, respetando la proporcionalidad de las representaciones que componen la Asamblea General.
4. La renovación regulada en el apartado anterior no podrá suponer una renovación total o una renovación parcial que pueda asimilarse a la total, dado el porcentaje renovado o la proximidad temporal entre renovaciones y se efectuará, en todo caso, respetando la proporcionalidad de los distintos grupos de representación presentes en la Asamblea.
Artículo 32.- Vacantes.
1. Las vacantes de consejeros generales que se produzcan con anterioridad a la finalización del mandato para el que fueron elegidos, se cubrirán:
a) Cuando la vacante afecte a un consejero general de los grupos de corporaciones municipales, personas o entidades fundadoras, Parlamento de Canarias, corporaciones insulares y entidades representativas de intereses colectivos, mediante nueva designación por dichas entidades, respetando la proporcionalidad originaria.
b) Cuando la vacante afecte a un consejero general de los grupos de impositores y empleados, por la persona que corresponda dentro de la lista de suplentes aprobada por la Asamblea General para la candidatura en la que estuviese integrado el titular.
2. A estos efectos, en los diferentes procesos de nombramiento o designación, con la citada excepción de los consejeros a que se refiere el anterior apartado 1.a) del presente artículo, por cada uno de los titulares deberá nombrarse o elegirse un suplente.
3. El consejero general cesante que ostentase el cargo de vocal del Consejo de Administración o de la Comisión de Control, será sustituido en dicho cargo por otro consejero general perteneciente a su mismo grupo de origen, de acuerdo con el procedimiento que establezca el reglamento electoral de la Caja de Ahorros.
4. Las sustituciones previstas en este artículo serán por el período que reste hasta la finalización del mandato del consejero general sustituido.
5. No podrá nombrarse a una misma persona como suplente para distintos órganos.
Artículo 33.- Causas de cese.
1. El nombramiento de los consejeros generales será irrevocable y sólo cesarán en los supuestos siguientes:
a) Por cumplimiento del plazo para el que fueron designados o, en su caso, reelegidos.
b) Por cumplimiento del período máximo de ocho años previsto en el artículo 31.2 de la presente ley, salvo en los casos de los miembros designados por titulares de cuotas participativas para los que no habrá límite máximo.
c) Por renuncia, que habrá de formalizarse por escrito.
d) Por defunción, declaración de fallecimiento o ausencia legal, o por incapacidad legal.
e) Por la pérdida de cualquiera de los requisitos que condicionan su elegibilidad.
f) Por incurrir en alguno de los supuestos de incompatibilidad sobrevenida en esta ley.
g) Por acuerdo de separación adoptado por la Asamblea General si se apreciara justa causa. A estos efectos se entenderá que existe justa causa cuando el consejero general perjudique con su actuación pública o privada el prestigio, buen nombre o actividad de la Caja o incumpla el deber de secreto o demás obligaciones inherentes a su cargo.
2. Los consejeros generales elegidos por los empleados de la Caja de Ahorros, además de por las causas citadas, cesarán:
a) Cuando a petición del interesado se produzca la suspensión de la relación laboral por un período de tiempo superior a tres meses.
b) Cuando sea sancionado por falta muy grave conforme a la legislación laboral, en virtud de sentencia firme o resolución consentida.
c) Cuando finalice la relación laboral.
3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de notificación y audiencia de los interesados, antes de someterse a la Asamblea General el cese o revocación de un consejero general o compromisario.
Sección 5ª
Del funcionamiento de la Asamblea General
Artículo 34.- Clases y convocatoria de la Asamblea General.
1. Las Asambleas Generales podrán ser ordinarias y extraordinarias.
2. Con carácter obligatorio, se debe celebrar una Asamblea General ordinaria al menos una vez al año y durante el primer semestre natural, a fin de someter a su aprobación el balance, las cuentas de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujos de efectivo y la memoria, el informe de gestión, el informe de seguimiento de la gestión elaborado por la Comisión de Control, la propuesta de distribución de excedentes, la fijación anual de las líneas generales del Plan de actuaciones de la entidad, la aprobación de las propuestas de creación y disolución de obras benéfico-sociales y de sus presupuestos anuales, así como de la gestión y liquidación del correspondiente al ejercicio anterior, y la renovación de cargos del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, en su caso.
3. Las Asambleas Generales extraordinarias se celebrarán cuantas veces sean convocadas, para tratar de las cuestiones que se expresen en el correspondiente orden del día.
4. La convocatoria de la Asamblea General se hará por el Consejo de Administración mediante comunicación personal a sus miembros, y anuncio publicado, por lo menos, quince días antes de la fecha de celebración de la Asamblea en el Boletín Oficial de Canarias, en el Boletín Oficial del Estado, así como en dos periódicos de los de mayor difusión en el territorio donde radique la sede social de la Caja de Ahorros, sin que se tenga en cuenta el día de la publicación para el cómputo del citado plazo.
Será válida la comunicación electrónica de la convocatoria a los miembros de la Asamblea General que lo autoricen, si cumple con los requisitos señalados en la normativa aplicable.
5. El anuncio de la convocatoria contendrá la fecha, hora, lugar de reunión y orden del día, así como la fecha y hora de celebración de la sesión en segunda convocatoria.
6. El Consejo de Administración podrá convocar una Asamblea General extraordinaria siempre que lo estime conveniente para los intereses sociales, debiendo hacerlo también a petición de un grupo de consejeros generales y, en su caso, de cuotapartícipes, que representen en su conjunto al menos un tercio de los derechos de voto de la Asamblea o del Consejo de Administración, y por acuerdo de la Comisión de Control cuando se trate de materias de la competencia de esta. La petición habrá de expresar el orden del día de la sesión.
En estos casos, la convocatoria se hará dentro del plazo de un mes contado desde la presentación de la petición, no pudiendo mediar más de veinte días entre la fecha de la convocatoria y la señalada para la celebración de la Asamblea. El orden del día de la misma será el que figure en la solicitud y sólo podrá tratarse en ella el asunto para el que fue expresamente convocada.
En el caso de que no fuera convocada, los solicitantes, en el plazo de siete días a partir de la fecha en que debería haberse celebrado la Asamblea General, podrán dirigirse al consejero competente en materia de economía y hacienda, quien la convocará en caso de cumplirse los requisitos para ello, sin perjuicio del posible inicio del expediente sancionador a que hubiere lugar.
7. Las demás condiciones de convocatoria y funcionamiento de las Asambleas Generales se determinarán en las normas que desarrollen la presente ley.
Artículo 35.- Constitución.
1. La Asamblea General quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando los consejeros generales presentes y, en su caso, los cuotapartícipes presentes o representados, posean al menos el 50 por ciento de los derechos de voto. La constitución en segunda convocatoria será válida cualquiera que sea el número de asistentes.
2. Para el debate de las materias a que hacen referencia el apartado 2.b), c), d), e) y j) del artículo 20 de esta ley, será necesaria la asistencia, en primera convocatoria, de los consejeros generales y en su caso, de los cuotapartícipes, que representen las dos terceras partes de los derechos de voto y, en segunda convocatoria, la asistencia de los miembros de la Asamblea que representen la mayoría de los derechos de voto.
3. No se admitirá la representación por otro miembro de la Asamblea o por tercera persona, sea física o jurídica, excepto en el caso de los cuotapartícipes con derecho de asistencia, que podrán hacerse representar en la Asamblea General por medio de otra persona, aunque ésta no sea titular de cuotas participativas. Los estatutos de las Cajas de Ahorros podrán limitar esta facultad. A estos efectos, será de aplicación supletoria, en tanto no se oponga a lo previsto en esta ley, la normativa reguladora de la representación de los accionistas en las sociedades de capital.
4. Deberán asistir a la Asamblea General los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, así como el director general y cuantas otras personas sean convocadas, aunque sólo dispondrán del derecho de voto cuando tengan la condición de consejeros generales o de cuotapartícipes, en los supuestos que determine la presente ley y demás legislación aplicable.
Artículo 36.- Presidente, vicepresidentes y secretario de la Asamblea General.
1. Presidirá la Asamblea General el presidente del Consejo de Administración y actuarán como vicepresidente o vicepresidentes quienes lo sean del Consejo, y como secretario quien ejerza dichas funciones también en este órgano.
2. El presidente, en su caso, será sustituido por los vicepresidentes, según su orden. En ausencia del presidente, vicepresidentes y secretario, serán sustituidos por los vocales del Consejo de Administración que sean expresamente designados para tal fin por la propia Asamblea.
Artículo 37.- Derecho de información.
1. Quince días antes de la Asamblea General, la Caja pondrá a disposición de sus miembros, en la Secretaría General de la entidad y en las oficinas principales de cada Caja de Ahorros en cada isla y circunscripción, las cuentas anuales, el informe de gestión, la propuesta de aplicación del resultado y, en su caso, el informe de auditoría externa y el informe de gobierno corporativo, además de la documentación relativa a los asuntos incluidos en el orden del día.
2. Los consejeros generales podrán solicitar por escrito, dentro de los quince días anteriores a la reunión de la Asamblea, o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. El Consejo de Administración estará obligado a proporcionárselos, salvo en los casos en que, a juicio del presidente, la publicidad de los datos solicitados perjudique los intereses de la Caja y así lo comunique motivada y expresamente, por escrito, al peticionario.
3. Los titulares de cuotas participativas en, al menos, un porcentaje del total de cuotas emitidas en circulación igual o superior al 5 por ciento, podrán solicitar de la entidad informaciones o aclaraciones, o formular preguntas por escrito acerca de cualesquiera asuntos que sean de su interés y la entidad estará obligada a facilitársela, salvo que perjudique los intereses de la Caja de Ahorros o el cumplimiento de su función social.
4. Las excepciones citadas al derecho de información no procederán cuando la solicitud esté apoyada por la quinta parte, al menos, de los miembros de la Asamblea General y ésta, por mayoría de los presentes, apruebe la solicitud.
Artículo 38.- Votos y acuerdos.
1. Sin perjuicio de los derechos de representación de los cuotapartícipes en la Asamblea General, cada consejero general tendrá derecho a un voto que no podrá delegar, otorgándose a quien presida la reunión voto de calidad en caso de empate.
Los cuotapartícipes dispondrán en la Asamblea General de un número de votos proporcional al porcentaje que supongan sus cuotas participativas sobre el patrimonio neto total de la Caja, que se computará tanto a efectos de adopción de acuerdos, como de quórum de asistencia para la válida constitución de la Asamblea General.
Los porcentajes de representación por grupos deberán cumplirse respecto de los derechos de voto resultantes, una vez deducidos del total los que hayan de corresponder a los cuotapartícipes.
2. Los miembros del Consejo de Administración que no sean consejeros generales y el director general de la entidad, asistirán a las Asambleas Generales con voz y sin voto.
3. Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán como regla general por mayoría simple de votos de los concurrentes.
4. La emisión de cuotas participativas o la delegación de esta facultad en el Consejo de Administración por un período máximo de tres años, requerirá para su aprobación la mayoría absoluta de los derechos de voto de los asistentes a la sesión de la Asamblea.
5. En todo caso, para la adopción de acuerdos en los supuestos establecidos en los apartados b), c), d) y e) del artículo 20, se requerirá en todo caso la asistencia de consejeros generales y, en su caso, de cuotapartícipes, que representen la mayoría de los derechos de voto. Será necesario, adicionalmente, el voto favorable de, al menos, dos terceras partes de los derechos de voto de los asistentes.
6. Los acuerdos válidamente adoptados obligan a todos los miembros de la Asamblea General, incluidos los ausentes o disidentes, sin perjuicio del derecho a salvar el voto o impugnar los acuerdos.
Los consejeros generales y los cuotapartícipes tendrán derecho a impugnar los acuerdos adoptados por la Asamblea General o por el Consejo de Administración de la entidad emisora en los mismos términos y condiciones que los accionistas respecto de los acuerdos sociales de las Juntas y del órgano de administración de la sociedad anónima de la que son socios.
A estos efectos, será de aplicación supletoria, en tanto no se oponga a lo previsto en esta ley, la normativa reguladora de la impugnación de acuerdos en las sociedades anónimas.
Artículo 39.- Acta.
1. Los acuerdos de la Asamblea General se harán constar en acta que, formalizada con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio y firmada por el secretario y el presidente, podrá ser aprobada por la propia Asamblea al término de la reunión o, dentro de los quince días hábiles siguientes, por el presidente y dos Interventores designados por la Asamblea con este propósito.
2. El Consejo de Administración podrá requerir la presencia de fedatario público para que levante acta de la sesión de la Asamblea General y estará obligado a hacerlo siempre que, al menos con cinco días de antelación al previsto para su celebración, lo soliciten miembros de la Asamblea que representen al menos un tercio de los derechos de voto del órgano. Esta acta tendrá la consideración de acta de la Asamblea. Los honorarios del fedatario público serán a cargo de la Caja de Ahorros.
3. Cualquier consejero general podrá solicitar certificación de los acuerdos adoptados en la Asamblea General, así como los cuotapartícipes que pertenezcan a este órgano, que se expedirá por el secretario de la misma con el visto bueno del presidente.
CAPÍTULO III
EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
Sección 1ª
Naturaleza, funciones, composición
y estatuto de sus miembros
Artículo 40.- Naturaleza.
El Consejo de Administración es el órgano de gobierno que tiene encomendada la administración y gestión financiera y la representación de la Caja de Ahorros, así como de la obra benéfico-social de la misma, con facultades plenas, sin más limitaciones que las funciones y facultades expresamente reservadas a los restantes órganos de gobierno por el ordenamiento jurídico o por los estatutos de la entidad.
Artículo 41.- Funciones.
1. Las funciones de representación, que ostenta el Consejo de Administración se extenderán a todos los actos comprendidos en el ámbito de la actividad prevista en los estatutos, así como para los litigiosos.
2. En el ejercicio de sus funciones, el Consejo se regirá por lo establecido en la presente ley, en los estatutos de la Caja de Ahorros y en los acuerdos de la Asamblea General, debiendo establecer normas de funcionamiento y procedimientos adecuados para facilitar que todos sus miembros puedan cumplir en todo momento sus obligaciones y asumir las responsabilidades que les correspondan de acuerdo con las normas de ordenación y disciplina de las entidades de crédito y las restantes disposiciones que sean de aplicación a las Cajas de Ahorros.
Será de aplicación a los vocales de los Consejos de Administración de las Cajas de Ahorros los deberes de los administradores sociales establecidos en los artículos 225 a 232 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
3. El Consejo de Administración decidirá sobre la representación en las empresas o entidades participadas o dependientes de la Caja.
Artículo 42.- Composición y elección.
1. Estatutariamente las Cajas de Ahorros fijarán el número de vocales del Consejo de Administración entre un mínimo de nueve y un máximo de trece.
Cuando la Caja de Ahorros mantenga cuotas participativas en circulación, los límites de número de miembros del Consejo de Administración previstos en los anteriores apartados podrán ser rebasados, sin que, en ningún caso el Consejo pueda tener más de dieciséis vocales. A efectos de cumplir con el límite anterior, la representación de los intereses colectivos en el Consejo de Administración se disminuirá proporcionalmente, si fuera necesario, para respetar la representación de los intereses de los cuotapartícipes.
2. Los cuotapartícipes podrán proponer a la Asamblea General candidatos para ser miembros del Consejo de Administración, de conformidad con la normativa aplicable.
A estos efectos, con carácter simultáneo a cada emisión, se modificarán los estatutos de la entidad para incorporar al Consejo de Administración el número de vocales que sea necesario para que, en la nueva composición, el porcentaje de vocales propuestos por los cuotapartícipes sea igual al porcentaje que el volumen de cuotas a emitir suponga sobre el patrimonio de la Caja.
Las cuotas que voluntariamente se agrupen hasta constituir un porcentaje del total de cuotas emitidas en circulación igual o superior al que resulte de dividir el valor total de cuotas emitidas en circulación por el número de vocales del Consejo de Administración cuya propuesta corresponde a los cuotapartícipes, tendrán derecho a designar los que, superando fracciones enteras, se deduzcan de la correspondiente proporción. En el caso de que se haga uso de esta facultad, los titulares de cuotas así agrupadas no intervendrán en la votación de los restantes vocales del Consejo de Administración.
3. La presencia en el Consejo de los distintos sectores guardará igual proporción e identidad que la establecida para la Asamblea General, salvando, en su caso, las fracciones que resultaren de la reducción numérica de acuerdo a las normas establecidas para redondeo en el artículo 22.7 de la presente ley, manteniendo siempre la presencia de un mínimo de un representante por sector.
4. Las Cajas de Ahorros que desarrollen su actividad indirectamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de esta ley, designarán a sus representantes en el Consejo de Administración de la entidad bancaria teniendo en cuenta la representación de los grupos en su Consejo de Administración.
5. Los representantes de cada grupo de los señalados en el artículo 21 de esta ley en el Consejo de Administración se designarán de acuerdo a las siguientes peculiaridades:
a) El nombramiento de los consejeros de administración representantes de las corporaciones municipales que no tengan la condición de entidad pública fundadora de la Caja de Ahorros se efectuará por la Asamblea General a propuesta de los consejeros generales representantes de estas corporaciones.
Podrán proponer candidatos un número de consejeros generales representantes de este grupo no inferior a la décima parte del total del mismo.
La designación podrá recaer entre los propios consejeros generales de representación de corporaciones municipales o de terceras personas.
b) El nombramiento de los miembros representantes de los impositores se efectuará por la Asamblea General y de entre los mismos.
No obstante, se podrá designar hasta un máximo de dos personas que reúnan los adecuados requisitos de profesionalidad y no sean consejeros generales.
c) El nombramiento de los miembros representantes de los empleados de la Caja de Ahorros se efectuará por la Asamblea General a propuesta de los consejeros generales de este grupo y de entre los mismos.
d) El nombramiento de los miembros representantes de las personas o entidades fundadoras se efectuará por la Asamblea General a propuesta de los consejeros generales de este grupo de entre los mismos.
6. Las personas nombradas que no sean consejeros generales deberán reunir los adecuados requisitos de profesionalidad, preparación y prestigio, además de los exigidos con carácter general en esta ley, excepto el señalado en el artículo 29.3 para los vocales representantes de los impositores.
7. En el supuesto de que, en el seno de un determinado grupo de representación, se formulara más de una propuesta de nombramiento, la lista definitiva que se eleve como propuesta a la Asamblea General quedará confeccionada con los candidatos que resulten elegidos, de acuerdo con el sistema de representación proporcional, en una votación desarrollada al efecto, exclusivamente, entre los consejeros generales del grupo.
8. Cuando alguno de los grupos no formule la propuesta de nombramiento a que se refiere el apartado anterior, o ésta no cubra la totalidad de las vacantes, la misma será elaborada o completada, antes de ser elevada a la Asamblea General, por la Presidencia de esta última, que someterá la propuesta a la aprobación de los consejeros generales del grupo correspondiente, para la que bastará la mayoría simple de votos.
9. En el caso de que la propuesta de nombramiento formulada por un grupo no permita, en su conjunto, el cumplimiento de los requisitos de conocimiento y experiencia exigidos en el artículo 43.2 de la presente ley u otros aplicables, la Presidencia de la Asamblea General elaborará o completará dicha propuesta incluyendo a otros consejeros generales del grupo correspondiente que reúnan dichos requisitos. Si no existiera un número suficiente de consejeros generales para cubrir la totalidad de las vacantes, la Presidencia, a tal fin y sin perjuicio de lo establecido en el anterior apartado 6, completará la propuesta de nombramiento con personas que no sean consejeros generales y que cumplan los requisitos exigidos en esta ley, excepto el señalado en el artículo 29.3 para los vocales representantes de los impositores.
En ambos casos, la propuesta de nombramiento se someterá a la aprobación del grupo correspondiente, para la que bastará la mayoría simple de los votos de los consejeros generales de dicho grupo.
10. Los estatutos y el reglamento electoral de la Caja desarrollarán el procedimiento de elección establecido en los apartados anteriores.
Artículo 43.- Requisitos.
1. Los vocales del Consejo de Administración deberán reunir los mismos requisitos que se establecen en el artículo 29 respecto de los consejeros generales, y ser menores de setenta años en el momento de la toma de posesión del cargo, salvo que la normativa reglamentaria de desarrollo de la presente ley establezca un límite de edad distinto.
2. Al menos la mayoría de los vocales que pertenezcan a cada uno de los grupos de representación que formen parte del Consejo de Administración de conformidad con los artículos 21 y 42.3 de esta ley, deberán poseer los conocimientos y experiencia específicos para el ejercicio de sus funciones.
Se considera que poseen conocimientos y experiencia específicos para ejercer sus funciones en el Consejo de Administración de una Caja de Ahorros quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a cinco años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades públicas o privadas de, al menos, análoga dimensión.
3. La designación de vocales del Consejo de Administración por los cuotapartícipes podrá recaer sobre cuotapartícipes o sobre terceras personas. En todo caso, las personas designadas deberán reunir los adecuados requisitos de profesionalidad y honorabilidad. A efectos de su elegibilidad, no les serán de aplicación las causas de incompatibilidad establecidas en los apartados 1.d), 2.c) y 2.d) del artículo 30.
Artículo 44.- Duración del mandato y renovación.
1. La duración del mandato de los vocales del Consejo de Administración será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por otro período de igual duración siempre que se cumplan las mismas condiciones, requisitos y trámites en el nombramiento, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, en la normativa básica del Estado y, subsidiariamente, en el resto de la normativa que le resulte aplicable, y de acuerdo con el procedimiento y condiciones señaladas en los estatutos sociales y en el reglamento electoral.
El cómputo de este período de reelección será aplicado aun cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años.
2. La duración acumulada de los sucesivos mandatos no podrá ser superior a ocho años, sea cual sea la representación que se ostente, salvo en los casos de los vocales designados por titulares de cuotas participativas, para los que no habrá límite máximo.
Cumplido el mandato de ocho años de forma continuada o interrumpida y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrán volver a ser elegidos en las condiciones establecidas en la presente ley.
3. La renovación de los vocales del Consejo de Administración se hará por mitades de todos los grupos de representación cada dos años, respetando la proporcionalidad de las representaciones que lo componen y conforme se determine estatutariamente, excepto los miembros del Consejo que hayan sido designados por los cuotapartícipes.
La renovación de los vocales del Consejo de Administración no podrá suponer una renovación total del Consejo. En todo caso, habrá de respetarse la proporcionalidad de las representaciones que componen dicho Consejo.
4. El procedimiento y condiciones para la renovación y la reelección de vocales del Consejo de Administración se establecerá en los estatutos y en el reglamento electoral de la Caja, sin que puedan efectuarse nombramientos provisionales.
En todo caso, el nombramiento y la reelección de vocales del Consejo de Administración habrán de comunicarse a la consejería competente en materia de economía y hacienda, para su inscripción en el registro correspondiente.
Artículo 45.- Vacantes.
1. En el caso de cese o revocación de un vocal del Consejo de Administración antes del término de su mandato, éste será sustituido durante el período restante por el correspondiente suplente, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.3 de esta ley.
2. Por cada grupo de representación serán nombrados, a estos solos efectos, tantos suplentes como vocales y por igual procedimiento que éstos.
Artículo 46.- Causas de inelegibilidad e incompatibilidad.
1. Las causas de inelegibilidad o de incompatibilidad que se establecen en el artículo 30 de esta ley para los consejeros generales lo serán también para los miembros del Consejo de Administración, además de la causa específica de inelegibilidad relativa a tener cumplidos los setenta años de edad en el momento de la toma de posesión como vocal, salvo que la normativa reglamentaria de desarrollo de la presente ley establezca un límite de edad distinto.
2. Constituirán también causas de incompatibilidad para el ejercicio del cargo de vocal del Consejo de Administración de las Cajas:
a) Pertenecer al Consejo de Administración u órgano equivalente de más de cuatro sociedades mercantiles o entidades cooperativas. A estos efectos no se computarán los puestos ostentados en Consejo de Administración u órgano equivalente de sociedad mercantil en la que los interesados, su cónyuge, ascendientes o descendientes, juntos o separadamente, sean propietarios de un número de acciones no inferior al cociente de dividir el número de acciones representativas de la cifra del capital social por el número de vocales del Consejo de Administración. La misma norma se aplicará a los casos de representación legal de menores, ausentes o incapacitados. En cualquier caso el número total de Consejos a los que se pertenezca no será superior a ocho.
Quedan exceptuados de lo establecido en el párrafo anterior los puestos desempeñados en representación de la Caja de Ahorros o por designación de la misma.
b) Tener la condición de empleado en activo o miembro de un órgano de gobierno de otras entidades financieras no dependientes de la propia Caja.
Artículo 47.- Autorización de determinadas operaciones.
1. Los vocales del Consejo de Administración, miembros de la Comisión de Control, director general y sus cónyuges, ascendientes, descendientes, así como las sociedades en las que estas personas tengan una participación que aislada o conjuntamente sea mayoritaria, o en las que ejerzan el cargo de presidente, consejero, administrador, gerente, director general o asimilado, no podrán obtener créditos, avales ni garantías de la Caja de Ahorros ni enajenar a la misma bienes o valores de su propiedad o emitidos por las entidades en que ejerzan tal cargo, sin previa autorización expresa del Consejo de Administración de la Caja y de la consejería competente en materia de economía y hacienda.
2. La consejería competente podrá desarrollar el régimen aplicable a las autorizaciones a que se refiere el apartado anterior, pudiendo establecer que, hasta determinado volumen de crédito, aval o garantía, no sea preceptiva la autorización administrativa expresa.
3. Quedan exceptuadas del régimen de autorización previa las operaciones crediticias a favor de sociedades en las que el alto cargo interviniente actúe en representación o por designación de la Caja de Ahorros. Tampoco será necesaria la autorización para los créditos, avales o garantías cuya finalidad sea la adquisición de viviendas con aportación por el titular de garantía real suficiente, o cuando se trate de operaciones transitorias como descubiertos en cuenta o saldos deudores en tarjeta de crédito, siempre que el importe dispuesto se halle dentro de los límites usuales en este tipo de contratos.
4. Serán precisas también dichas autorizaciones para que las personas referidas en el apartado primero del presente artículo puedan adquirir de la Caja bienes o valores propios emitidos por dicha entidad, salvo cuando correspondan a una emisión pública en condiciones de igualdad con el resto de los adquirentes.
5. Las limitaciones anteriores se extenderán, en todo caso, no sólo a las operaciones realizadas directamente por las personas o entidades referidas, sino también a aquellas otras en que pudieran aparecer una o varias personas físicas o jurídicas interpuestas.
6. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, la concesión de créditos a los vocales que tengan la condición de empleados de la Caja de Ahorros se regirá por lo que dispongan las normas laborales aplicables, previo informe de la Comisión de Control.
7. No se podrán obtener las autorizaciones reguladas en los anteriores apartados 1 y 4, cuando el alto cargo afectado por la operación proyectada esté incurso en alguna de las incompatibilidades señaladas en esta ley.
Artículo 48.- Causas de cese.
El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración será irrevocable. Los vocales del Consejo de Administración cesarán en el ejercicio de sus cargos:
a) En los mismos supuestos que se relacionan en el artículo 33.1 para los consejeros generales.
b) Cuando, por cualquier causa, se pierda la condición de consejero general, excepto en los supuestos regulados en el artículo 42, apartados 6 y 9, de esta ley, de nombramiento como vocales del Consejo de Administración de personas que no sean consejeros generales.
c) Por incurrir en alguna de las causas de inelegibilidad o incompatibilidad previstas en la presente ley, salvo la específica del límite de edad contemplada en el apartado 1 del artículo 46, cuando dicho límite se alcance durante el mandato.
d) Por sanción de separación del cargo impuesta por resolución de la autoridad administrativa competente en la materia.
e) Por incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, entendiendo como tal, entre otros, la inasistencia a más de un tercio de los Consejos celebrados en cualquier período de seis meses, salvo causa debidamente justificada a juicio de dicho órgano.
Sección 2ª
Organización, funcionamiento y delegaciones
Artículo 49.- Presidente, vicepresidentes y secretario.
1. El Consejo de Administración nombrará de entre sus miembros al presidente que, a su vez, lo será de la entidad, pudiendo elegir, asimismo, a uno o más vicepresidentes que lo sustituirán en su ausencia y por su orden. El Consejo de Administración nombrará igualmente un secretario del Consejo.
2. El presidente, vicepresidentes y secretario del Consejo de Administración lo serán, asimismo, de la Asamblea General.
3. En caso de falta de acuerdo sobre el nombramiento del presidente o en ausencia del mismo y de los vicepresidentes, convocará, presidirá las reuniones y ejercerán las funciones correspondientes los vocales que designe expresamente para tal fin el Consejo de Administración. En defecto o ausencia del secretario, actuará como tal el vocal que designe expresamente el Consejo de Administración.
Artículo 50.- Funciones del presidente.
Son funciones propias del presidente del Consejo de Administración las siguientes:
a) Convocar las reuniones del Consejo de Administración y, en su caso, de la Comisión Ejecutiva.
b) Presidir las reuniones de los órganos anteriores, determinar los asuntos que deben figurar en el orden del día, dirigir y ordenar sus debates, autorizar la asistencia a las mismas de personas distintas de sus miembros, proclamar y asegurar la ejecución de sus acuerdos.
c) Coordinar la actividad de los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros, así como las relaciones entre éstos y los servicios de la Caja.
d) Presentar a la formulación del Consejo de Administración las cuentas anuales, el informe de gestión, la propuesta de aplicación de resultados de la Caja, así como los presupuestos anuales e informes de gestión de la obra social.
e) La representación institucional de la Caja de Ahorros en sus relaciones externas, sin perjuicio de la distribución de funciones establecida por la presente ley.
f) Ejercer cuantas otras funciones le atribuyan esta ley y los estatutos, o le delegue el Consejo de Administración.
Artículo 51.- Cese del presidente.
1. Además de por las causas señaladas para los consejeros generales en el artículo 33 de la presente ley, el presidente cesará en su cargo en los siguientes supuestos:
a) Por renuncia ante el Consejo, que habrá de formalizarse por escrito.
b) Por pérdida de la condición de vocal del Consejo de Administración.
c) Por declaración judicial de incapacidad.
d) Por acuerdo del Consejo de Administración, que requerirá el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.
e) Por sanción de separación del cargo o sanción de inhabilitación con separación del cargo, impuesta por resolución de la autoridad administrativa competente en la materia, previo expediente disciplinario, conforme a lo establecido en la legislación vigente.
2. El Consejo de Administración pondrá el cese en conocimiento de la consejería competente en materia de economía y hacienda en el plazo de quince días desde que se produzca.
Artículo 52.- Presidente ejecutivo.
Los estatutos de las Cajas de Ahorros podrán prever la posibilidad de que la Asamblea General otorgue funciones ejecutivas al presidente del Consejo de Administración.
El presidente ejecutivo de la Caja de Ahorros deberá poseer los conocimientos y experiencia suficientes para el ejercicio de sus funciones.
El ejercicio del cargo de presidente ejecutivo del Consejo de Administración de la entidad requiere dedicación exclusiva y será, por tanto, retribuido, siendo incompatible con cualquier actividad retribuida tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio y las actividades que ejerza en representación de la Caja. En este último caso los ingresos que se obtengan, distintos a dietas de asistencia a Consejos de Administración o similares, deberán cederse a la Caja por cuya cuenta realiza dicha actividad o representación.
Artículo 53.- Reuniones del Consejo.
1. El Consejo de Administración se reunirá tantas veces como sea necesario para el buen funcionamiento de la entidad. Podrá actuar en pleno o delegar sus funciones en los términos previstos en el artículo 55 de la presente ley.
2. Corresponde al presidente convocar las reuniones del Consejo de Administración, bien a iniciativa propia, bien a petición de un tercio, como mínimo, de los derechos de voto de los miembros del Consejo. En este último caso, el orden del día estará motivado por el objeto de la petición y se celebrará la sesión en el plazo máximo de diez días contados desde su formulación.
La convocatoria del Consejo de carácter ordinario se hará por un medio que acredite su recepción y con una antelación mínima de cuatro días antes de la fecha de su celebración, siendo válida la comunicación electrónica a los miembros del órgano que lo autoricen, y deberá expresar el lugar, fecha y hora en que habrá de celebrarse la reunión, así como el orden del día. La comunicación electrónica de la convocatoria deberá cumplir todos aquellos requisitos que determine la normativa aplicable.
3. Los requisitos de las reuniones de carácter extraordinario o urgente se determinarán reglamentariamente y en los propios estatutos de la entidad.
Si los estatutos de la Caja de Ahorros lo prevén en caso de urgencia el Consejo de Administración podrá convocar, celebrar una reunión extraordinaria y adoptar acuerdos en el curso de la misma por medios telemáticos, de conformidad con lo dispuesto por las normas aplicables al empleo de tales técnicas, teniendo en cuenta lo previsto en las legislaciones específicas y garantizando fielmente la identidad de los sujetos intervinientes y su voluntad de consentir la utilización de estos medios electrónicos. En la sesión sólo podrá tratarse el asunto urgente que motivó la convocatoria.
En todo caso, para la celebración de la reunión extraordinaria señalada en el anterior párrafo se guardará debida constancia de la transmisión y recepción de las comunicaciones electrónicas practicadas, de sus fechas, de su contenido íntegro, de la fidedigna identificación de sus remitentes y sus destinatarios, así como de las propuestas formuladas por los miembros del Consejo de Administración en los asuntos tratados en cada sesión, del envío de la información y documentación correspondiente a los asuntos del orden del día, de las peticiones de información presentadas por los vocales, en su caso, del sentido e identidad de los votos emitidos, de la fecha, hora y contenido de los acuerdos adoptados por el órgano y demás extremos relevantes, que constarán fehacientemente en el acta que se levante de la sesión, que deberá señalar igualmente la causa de urgencia alegada y ser suscrita por el presidente y el secretario del Consejo de Administración. Asimismo, la Caja de Ahorros garantizará la adecuada conservación de las comunicaciones y documentos electrónicos emitidos al efecto, y la válida expedición de certificaciones y copias de sus contenidos.
4. Si reunidos todos los miembros del Consejo de Administración acordasen por unanimidad constituirse en sesión del órgano, ésta será válida siempre que se levante acta en la que conste dicho acuerdo de constitución.
5. Asistirá a las reuniones del Consejo de Administración el director general con voz pero sin voto. Asimismo podrán asistir cuantas personas autorice u ordene el presidente para informar en aquellos puntos del orden del día para los que hayan sido expresamente convocados, sin que las personas así invitadas puedan estar presentes en deliberación y tomas de acuerdos.
Artículo 54.- Constitución y acuerdos.
1. El Consejo de Administración se entenderá válidamente constituido siempre que al iniciarse la sesión estén presentes, al menos, la mitad más uno de sus miembros.
2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los derechos de voto de los asistentes, salvo en los supuestos en que por disposición legal o estatutaria se exija una mayoría superior. Los estatutos podrán atribuir al presidente, o a quien le sustituya, voto de calidad en caso de empate.
Los acuerdos válidamente adoptados obligan a todos los miembros del Consejo, incluidos los ausentes o disidentes, sin perjuicio del derecho a salvar el voto o impugnar los acuerdos. Los titulares de cuotas participativas tienen derecho a impugnar los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración de la entidad emisora de conformidad con lo previsto para la Asamblea General en el artículo 38.6 de esta ley.
3. No se admitirá la representación por otro miembro del Consejo o por tercera persona, sea física o jurídica, excepto en el caso de los cuotapartícipes. Reglamentariamente se establecerán los casos en que los estatutos de la Caja de Ahorros podrán limitar esta posibilidad.
4. De cada reunión que se celebre se levantará acta en la que consten los asistentes, las deliberaciones y los acuerdos del Consejo de Administración. Dichas actas constarán en un libro de actas y, una vez aprobadas por el propio Consejo, serán firmadas por el presidente y el secretario.
5. El secretario del Consejo dará traslado a la Comisión de Control de una copia certificada de los acuerdos adoptados por el Consejo, y en su caso, por la Comisión Ejecutiva, en el plazo de quince días naturales desde su adopción.
6. El Consejo de Administración deberá establecer un reglamento que regule su propio funcionamiento.
Artículo 55.- Delegaciones y Comisiones Delegadas.
1. El Consejo de Administración, sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona, podrá delegar funciones en su presidente, en el director general de la entidad y en aquellas comisiones que se creen en su seno.
El Consejo de Administración no podrá delegar la rendición de cuentas, la elevación de propuestas a la Asamblea General ni las funciones que le hubieran sido especialmente delegadas por ésta, salvo que expresamente se hubiera autorizado la subdelegación.
Los acuerdos de delegación habrán de expresar con claridad el contenido y alcance de cada uno de ellos.
2. Asimismo, el Consejo de Administración podrá constituir Comisiones Delegadas. En el acuerdo de constitución debe constar expresamente la composición de la Comisión y el contenido y alcance de las facultades que se le deleguen, así como las normas que deben regir su funcionamiento, que deben ser análogas a las del Consejo.
En las Comisiones Delegadas que se pudieran constituir deberán estar representados proporcionalmente los mismos grupos que en el Consejo de Administración, siempre que el número de miembros de las mismas lo permita. Sus miembros se nombrarán por el Consejo de entre los vocales del mismo.
3. Los estatutos de la Caja de Ahorros podrán prever la existencia de una Comisión Ejecutiva del Consejo de Administración y las funciones del Consejo que se le pudieran atribuir. La Comisión Ejecutiva deberá reflejar en su composición idéntica proporción a la establecida para la Asamblea General, salvando, en su caso, las fracciones que resultaren de la reducción numérica de acuerdo a las normas determinadas para el redondeo en el artículo 22.7 de esta ley, manteniendo, en cualquier caso, la presencia de un mínimo de un representante por sector y respetando la limitación señalada en el artículo 22.2.
Los miembros de la Comisión Ejecutiva deberán ser personas cualificadas para el desempeño de su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la presente ley.
Artículo 56.- Comisión de la Obra Benéfico-social.
1. Para garantizar el cumplimiento de la obra benéfico-social de la Caja de Ahorros, se creará una Comisión de la Obra Benéfico-social.
2. La Comisión estará integrada por los consejeros generales que nombre la Asamblea General, sin tener en cuenta los derechos de voto de los cuotapartícipes, si los hubiere.
3. Podrá formar parte de la Comisión de la Obra Benéfico-social, un representante de la Comunidad Autónoma, nombrado por la consejería competente en materia de economía y hacienda, con capacidad y preparación técnica adecuadas, que asistirá a las sesiones de la Comisión con voz pero sin voto y que no tendrá la condición de consejero general de la Caja de Ahorros.
La consejería competente nombrará, cesará o sustituirá a su representante, sin más formalidad que notificarlo por escrito al presidente de la Caja de Ahorros.
Artículo 57.- Comisión de Retribuciones y Nombramientos.
1. El Consejo de Administración de las Cajas de Ahorros constituirá en su seno una Comisión de Retribuciones y Nombramientos que tendrá las siguientes funciones:
a) Informar la política general de retribuciones e incentivos para los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control y personal directivo, y velar por la observancia de dicha política. La Comisión atenderá los requerimientos de información que le formule la consejería competente en materia de economía y hacienda sobre dicha política, en los términos y sobre las materias que reglamentariamente se determinen.
b) Garantizar el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente ley para el ejercicio del cargo de miembro del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, así como para los previstos en el caso del director general.
2. La Comisión estará formada por un máximo de cinco personas, elegidas por la Asamblea General de entre los consejeros generales que ostenten la condición de vocales del Consejo de Administración.
3. Cualquier miembro de los órganos de gobierno habrá de comunicar a la Comisión de Retribuciones y Nombramientos cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que pudieran tener con los intereses de la Caja y con el cumplimiento de su función social.
En caso de conflicto el afectado por el mismo habrá de abstenerse de intervenir en la operación de que se trate.
4. El régimen de funcionamiento de la Comisión de Retribuciones y Nombramientos será establecido por los estatutos de la Caja de Ahorros y su propio reglamento interno, que podrán atribuir las funciones previstas en las letras a) y b) del apartado uno a una Comisión de Retribuciones y a otra de Nombramientos respectivamente, a las que les resultará de aplicación el presente artículo salvo en lo relativo a su número de miembros, que será en ese caso de tres para cada una de ellas.
5. Las Cajas de Ahorros, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable, deberán elaborar un informe anual sobre las remuneraciones de los miembros del Consejo de administración y de la Comisión de Control, que incluirá información completa, clara y comprensible sobre la política de remuneraciones de la entidad aprobada por el Consejo para el año en curso, así como, en su caso, la prevista para años futuros. El referido informe incluirá también un resumen global de cómo se aplicó la política de retribuciones durante el ejercicio, así como el detalle de las retribuciones individuales devengadas por cada uno de los consejeros y miembros de la Comisión de Control.
Artículo 58.- Comisión de Inversiones.
1. El Consejo de Administración de las Cajas de Ahorros constituirá en su seno una Comisión de Inversiones formada por un máximo de tres miembros, que tendrá la función de informar al Consejo sobre las inversiones y desinversiones de carácter estratégico y estable que efectúe la Caja, ya sea directamente o a través de entidades de su mismo grupo, así como la viabilidad financiera de las citadas inversiones y su adecuación a los presupuestos y planes estratégicos de la Caja. Los miembros de la Comisión serán designados atendiendo a su capacidad técnica y experiencia profesional por el Consejo de Administración de entre sus miembros.
2. La Comisión de Inversiones remitirá anualmente al Consejo de Administración un informe en el que, al menos, deberá incluirse un resumen de dichas inversiones, así como la relación y sentido de los informes emitidos por la citada Comisión. El informe anual de la Comisión de Inversiones se incorporará al informe de gobierno corporativo de la entidad.
3. Se entenderá como estratégica la adquisición o venta de cualquier participación significativa de cualquier sociedad cotizada, considerándose significativa toda adquisición o venta que suponga al menos el 3 por ciento del capital social de la sociedad cotizada, o la participación en proyectos empresariales con presencia en la gestión o en sus órganos de gobierno.
4. El régimen de funcionamiento de la Comisión de Inversiones se regulará en los estatutos de la Caja y en su propio reglamento interno.
Artículo 59.- Delegación en alianzas de Cajas de Ahorros.
El Consejo de Administración podrá establecer acuerdos de colaboración o cooperación y alianzas con otras Cajas de Ahorros.
Asimismo, podrá delegar alguna o algunas de sus facultades de gestión en los órganos de gobierno de las entidades que constituyan y articulen alianzas entre Cajas de Ahorros o los creados al efecto en el seno de la Confederación Española de Cajas de Ahorros con la finalidad de reducir los costes operativos de las entidades que la integren, para aumentar su eficiencia sin poner en peligro la competencia en los mercados nacionales o para participar con volumen suficiente en los mercados internacionales de capital.
Esta delegación se mantendrá en vigor durante el período de la alianza o mientras las entidades intervinientes no acuerden su modificación mediante el procedimiento que previamente hayan establecido al efecto. Esta delegación no se extenderá al deber de vigilancia de las actividades delegadas ni a las facultades que respecto a las mismas tenga la Comisión de Control.
Artículo 60.- Comité de Auditoría.
1. Las Cajas de Ahorros que emitan valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores deberán tener un Comité de Auditoría, salvo que sus estatutos prevean que sus funciones sean asumidas por la Comisión de Control.
En otro caso, los miembros del Comité de Auditoría serán miembros del Consejo de Administración que, al menos en su mayoría, no posean funciones directivas o ejecutivas en la entidad, ni mantengan relación contractual distinta de la condición de vocal del Consejo, debiendo ser nombrados por el Consejo de Administración.
2. El presidente del Comité de Auditoría será designado de entre los miembros del Consejo de Administración no ejecutivos, o que no posean funciones directivas o ejecutivas en la Caja de Ahorros, ni mantengan relación contractual distinta de la condición de vocal del Consejo.
El presidente deberá ser sustituido cada cuatro años, pudiendo ser reelegido una vez transcurrido un plazo de dos años desde su cese.
3. El número de miembros, las competencias y las normas de funcionamiento del Comité de Auditoría se fijarán por los estatutos de cada Caja, debiendo favorecer la independencia de su funcionamiento.
4. Entre las competencias del Comité de Auditoría estarán, como mínimo, las siguientes:
a) Informar a la Asamblea General sobre las cuestiones que se planteen en su seno en materia de su competencia.
b) Proponer al Consejo de Administración para su sometimiento a la Asamblea General, el nombramiento de los auditores de cuentas externos, de acuerdo con la normativa aplicable.
c) Supervisar los servicios de auditoría interna.
d) Conocer el proceso de información financiera y de los sistemas de control interno de la Caja de Ahorros.
e) Relacionarse con los auditores externos para recibir información sobre aquellas cuestiones que puedan poner en riesgo la independencia de éstos y cualesquiera otras relacionadas con el proceso de desarrollo de la auditoría de cuentas, así como aquellas otras comunicaciones previstas en la legislación de auditoría de cuentas y en las normas técnicas de auditoría.
f) Emitir anualmente, con carácter previo a la emisión del informe de auditoría de cuentas, un informe en el que se expresará una opinión sobre la independencia de los auditores de cuentas o sociedades de auditoría.
CAPÍTULO IV
LA COMISIÓN DE CONTROL
Artículo 61.- Objeto.
La Comisión de Control tiene por objeto cuidar que la gestión del Consejo de Administración se cumpla con la máxima eficacia y precisión, dentro de las líneas generales de actuación señaladas por la Asamblea General y de las directrices emanadas de la normativa financiera, de la presente ley y de las disposiciones estatutarias.
Artículo 62.- Funciones.
1. Corresponden a la Comisión de Control las siguientes funciones:
a) La vigilancia y el análisis de la gestión económica y financiera de la Caja de Ahorros, elevando a la Asamblea General, a la consejería competente en materia de economía y hacienda y al Banco de España, informe semestral sobre la marcha de la entidad.
b) Examinar el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujo de efectivo, la memoria, así como la propuesta de aplicación de los excedentes, formulando las observaciones que considere oportunas.
c) El análisis de los informes de auditoría de cuentas relativos a la gestión de la Caja de Ahorros y las recomendaciones que se formulen en los mismos, de cuyas conclusiones habrá de informar a la Asamblea General que corresponda.
d) El informe a la Asamblea General sobre los presupuestos y dotación de la obra benéfico-social, así como la vigilancia y el análisis de la gestión de la misma.
e) El informe sobre cuestiones relativas a sus actividades que se elabore por iniciativa propia, a petición de la Asamblea General o de la consejería competente en materia de economía y hacienda.
f) El control y vigilancia del proceso de elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno, informando al respecto a la consejería competente en materia de economía y hacienda.
g) La interpretación de las normas electorales teniendo en cuenta los principios de esta ley, de los estatutos y del reglamento electoral de la Caja de Ahorros.
h) En su caso, las previstas en la disposición adicional decimoctava de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, salvo cuando las hubiese asumido un Comité de Auditoría creado al efecto.
i) Cualquier otra que le atribuyan los estatutos y el reglamento electoral.
2. Corresponde también a la Comisión de Control la facultad de proponer la suspensión de la eficacia de los acuerdos de los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros o de las personas que ostenten cargos con facultades ejecutivas. Dicha facultad se sujetará a las siguientes reglas:
a) Podrán ser objeto de propuesta de suspensión los acuerdos y decisiones del Consejo de Administración de la Caja, así como de la Comisión Ejecutiva, de las Comisiones Delegadas, del presidente y del director general cuando ejerzan funciones delegadas por el Consejo.
b) Procederá elevar la propuesta de suspensión cuando la Comisión de Control entienda que dichos acuerdos vulneran las disposiciones vigentes o afectan injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados o al crédito de la Caja, de sus impositores o clientes. La propuesta habrá de elevarse necesariamente dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción de los acuerdos.
c) La propuesta, que deberá ser motivada, se elevará a la consejería competente en materia de economía y hacienda.
Al elevar la propuesta de suspensión, el presidente de la Comisión de Control requerirá al Consejo de Administración, mediante escrito dirigido a su presidente, para que convoque una Asamblea General extraordinaria de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 34.6 de esta ley.
3. Para el cumplimiento de las funciones que la ley le encomienda, la Comisión de Control podrá recabar del Consejo de Administración, de las Comisiones y Comités que existan en la entidad y del director general, cuantos antecedentes e información considere necesarios.
4. La Comisión de Control habrá de informar inmediatamente de las posibles irregularidades observadas en el ejercicio de sus funciones a la consejería competente en materia de economía y hacienda, sin perjuicio de sus facultades de solicitar la convocatoria de la Asamblea General y la obligación de comunicar directamente al Banco de España o al organismo estatal que corresponda, las cuestiones relacionadas con las competencias que le son propias.
5. Todos los acuerdos que adopte la Comisión de Control habrán de ser comunicados a la consejería competente en materia de economía y hacienda en el plazo de dos días hábiles, si se trata de acuerdo relacionado con el proceso electoral de las Cajas, y en el plazo de quince días en el resto de las materias tratadas por dicha Comisión.
6. Contra los acuerdos adoptados por la Comisión de Control, constituida en Comisión Electoral, que se refieran a la interpretación de las normas electorales, o que resuelvan las impugnaciones presentadas durante el desarrollo de los procesos de elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno, se podrá interponer recurso ante la consejería competente en materia de economía, dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a la fecha en que fueran notificados.
La consejería deberá resolver dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de interposición del recurso. Transcurrido este plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, el recurso se entenderá desestimado.
Contra la resolución de la consejería, que pondrá fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en los términos previstos en la legislación vigente.
Artículo 63.- Composición y elección.
1. El número de miembros de la Comisión de Control se determinará por los estatutos de cada Caja entre un mínimo de nueve y un máximo de trece.
2. Los miembros de la Comisión de Control serán elegidos por la Asamblea General de entre los consejeros generales que, reuniendo los conocimientos y experiencia adecuados a los que se refiere el artículo 43, no ostenten la condición de miembros del Consejo de Administración, debiendo existir en la misma representantes de los mismos grupos o sectores que compongan el Consejo de Administración, en idéntica proporción, respetando siempre un mínimo de un representante por grupo.
En caso de que la Caja de Ahorros mantenga cuotas participativas en circulación, en la Comisión de Control existirán representantes de los cuotapartícipes, en idéntica proporción que en la Asamblea General.
Los cuotapartícipes podrán proponer a la Asamblea General candidatos para ser miembros de la Comisión de Control de la entidad emisora y tendrán derecho a su designación con arreglo a las mismas reglas establecidas para los vocales del Consejo de Administración.
3. La presentación de candidaturas, elección y renovación de los miembros de la Comisión de Control se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos del 42 al 44 de esta ley para los vocales del Consejo de Administración.
4. Cuando se produzca el cese o revocación de un vocal antes del término de su mandato, será sustituido durante el período remanente por su correspondiente suplente. Por cada grupo de representación y a los solos efectos indicados en este apartado, serán nombrados tantos suplentes como vocales y por igual procedimiento que éstos.
5. En todo caso, el nombramiento y la reelección de los miembros de la Comisión de Control habrá de comunicarse a la consejería competente en materia de economía y hacienda, para su inscripción en el registro correspondiente.
Artículo 64.- Reuniones y funcionamiento.
1. La Comisión de Control nombrará, de entre sus miembros, al presidente y a un secretario. El presidente y el secretario serán sustituidos por aquellos vocales que acuerden los miembros de la Comisión de Control.
2. El régimen de las reuniones de la Comisión de Control se determinará en los estatutos de cada Caja que, en todo caso, habrá de respetar las siguientes reglas:
a) La Comisión de Control se reunirá cuantas veces sea necesario para el desempeño de sus funciones.
b) Las reuniones serán convocadas por el presidente de la Comisión, por iniciativa propia o a solicitud de un tercio de los derechos de voto de sus miembros.
c) La Comisión de Control quedará válidamente constituida cuando concurran a la reunión la mitad más uno de sus componentes. No se admitirá la representación por otro vocal o por un tercero, excepto en el caso de los representantes de los cuotapartícipes.
d) Cuando así lo requiera la Comisión de Control, asistirá a las reuniones el director general o quien designe el presidente de la Comisión, con voz pero sin voto.
e) Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los derechos de voto de los asistentes, excepto las propuestas de suspensión de la ejecución de los acuerdos y de requerimiento de la celebración de una Asamblea General, reguladas en el artículo 62 de la presente ley, que deberán ser aprobadas por mayoría de dos tercios de los derechos de voto de los miembros de la Comisión.
f) Los acuerdos de la Comisión de Control se llevarán a un libro de actas, que serán firmadas por el presidente y el secretario.
3. En lo no regulado por los estatutos de la Caja de Ahorros y siempre que éstos no dispusieran otra cosa, la Comisión podrá regular su propio funcionamiento.
Artículo 65.- Requisitos y causas de inelegibilidad, incompatibilidad y cese.
1. Los comisionados deberán reunir los mismos requisitos y tendrán las mismas incompatibilidades y limitaciones que los miembros del Consejo de Administración, incluyéndose, en todo caso, los establecidos para éstos en los artículos 43, 46, 47 y concordantes de la presente ley, salvo el representante de la Comunidad Autónoma, que tendrá sólo las mismas incompatibilidades y limitaciones.
2. Los miembros de la Comisión de Control con derecho a voto cesarán en el ejercicio de sus cargos en los mismos supuestos y con los mismos efectos que se relacionan en el artículo 48 para los miembros del Consejo de Administración.
Artículo 66.- Duración del mandato y renovación.
1. La duración del mandato de los miembros de la Comisión de Control será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por otro período de igual duración siempre que continúen cumpliendo los requisitos establecidos en la presente ley, en la normativa básica del Estado, y, subsidiariamente, en el resto de la normativa que resulte aplicable, así como de acuerdo con el procedimiento y condiciones señalados en los estatutos sociales y en el reglamento electoral.
2. La duración del mandato no podrá ser superior a ocho años sea cual sea la representación que se ostente. El cómputo de este período de reelección será aplicado aun cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años. Cumplido el mandato de ocho años de forma continuada o interrumpida, y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrán volver a ser elegidos en las condiciones establecidas en la presente ley. Para los vocales designados por titulares de cuotas participativas, no habrá límite máximo de duración del mandato.
Los estatutos deberán recoger como motivo de cese de cualquier miembro de la Comisión de Control el incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, entendiendo como tal, entre otros, la inasistencia a más de un tercio de las reuniones celebradas en cualquier período de seis meses, salvo causa debidamente justificada a juicio de la Comisión.
CAPÍTULO V
EL DIRECTOR GENERAL
Artículo 67.- Designación.
1. El director general será designado por el Consejo de Administración entre personas que reúnan la capacidad, preparación técnica y experiencia suficientes para realizar las funciones de su cargo.
Se considera que posee preparación técnica y experiencia adecuadas para ejercer sus funciones como director general de una Caja de Ahorros quien haya desempeñado, durante un plazo no inferior a cinco años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades públicas o privadas de, al menos, análoga dimensión.
2. La designación del director general requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los derechos de voto de los miembros del Consejo y la ratificación de la Asamblea General, que deberá convocarse al efecto dentro del plazo de tres meses desde que se produzca el nombramiento. El Consejo de Administración comunicará a la consejería competente en materia de economía y hacienda el nombramiento en el plazo de quince días desde la adopción del correspondiente acuerdo.
Artículo 68.- Funciones y régimen de actuación.
1. Son funciones del director general:
a) Ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración.
b) Coordinar las relaciones entre los órganos de gobierno regulados en los artículos anteriores, los servicios y el personal de la Caja de Ahorros.
c) Ostentar la jefatura superior del personal.
d) Ejercer las funciones que los estatutos o los reglamentos de cada entidad le atribuyan, así como aquellas que le delegue el Consejo de Administración.
2. El ejercicio de cargo de director general o asimilado exige dedicación exclusiva, y será, por tanto, incompatible con cualquier actividad retribuida tanto de carácter público como privado, salvo en la administración del propio patrimonio, y de aquellas actividades que ejerza en representación de la entidad. En este último caso, los ingresos que obtenga, distintos a dietas de asistencia a Consejos de Administración o similares, deberán cederse a la Caja de Ahorros por cuya cuenta realiza esa actividad o representación.
3. Los estatutos de la Caja de Ahorros deberán contemplar la sustitución del director general en los supuestos de ausencia, enfermedad y cese.
Artículo 69.- Cese.
1. El director general cesará en su cargo:
a) Por renuncia ante el Consejo de Administración, que habrá de formalizarse por escrito.
b) Por defunción, declaración de fallecimiento o ausencia legal, o por incapacidad legal.
c) Por acuerdo del Consejo de Administración, adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del total de los derechos de voto de sus miembros, del que se dará traslado a la consejería competente en materia de economía y hacienda en el plazo de quince días desde que aquel se produzca.
d) En virtud de expediente disciplinario, instruido por el Banco de España o la Comunidad Autónoma.
e) Por jubilación, a la edad que se determine en los estatutos de la Caja de Ahorros.
2. El cese del cargo de director general no afectará a los derechos derivados de su relación laboral común con la entidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior.
3. En el supuesto de cese del director general, se procederá a cubrir este cargo en el plazo máximo de tres meses en la forma establecida en el artículo 67 de la presente ley. Hasta tanto se cubra aquella vacante, el Consejo de Administración designará entre los ejecutivos de la Caja de Ahorros al que, con carácter provisional, deberá desempeñar las funciones de director general.
TÍTULO III
ACTIVIDADES DE LAS CAJAS DE AHORROS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 70.- Deber de secreto sobre la información de clientes.
1. Las Cajas de Ahorros y demás personas con ellas relacionadas, sujetas a la ordenación y disciplina de las entidades de crédito, están obligadas a guardar secreto sobre las informaciones relativas a los saldos, posiciones, transacciones y demás operaciones de sus clientes, sin que las mismas puedan ser comunicadas a terceros o ser objeto de divulgación.
2. Se exceptúan de este deber las informaciones respecto de las cuales el cliente o las leyes permitan su comunicación o divulgación a terceros o que, en su caso, le sean requeridas o hayan de remitir a las respectivas autoridades de supervisión. En este caso, la cesión de la información deberá ajustarse a lo autorizado por el propio cliente, por las normas vigentes en materia de protección de datos y demás legislación aplicable.
Artículo 71.- Protección del cliente.
1. En el marco de la legislación básica del Estado y la normativa propia de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de protección de los consumidores y, en particular, de los clientes de servicios financieros, las Cajas de Ahorros con domicilio social en Canarias deberán disponer de un departamento o servicio especializado de atención al cliente, que tenga por objeto atender y resolver las quejas y reclamaciones que presenten sus clientes.
Las Cajas de Ahorros de Canarias elaborarán un reglamento para la Defensa del Cliente que deberá ser aprobado por el Consejo de Administración y ratificado por la Asamblea General. Corresponderá a la consejería competente en materia de economía y hacienda verificar, dentro del plazo de tres meses siguientes a la presentación de la solicitud, que el reglamento contiene la regulación necesaria y que se ajusta a lo dispuesto en la normativa aplicable
2. Las Cajas de Ahorros domiciliadas en otras Comunidades Autónomas que operen en Canarias, podrán a disposición de sus clientes en ésta los mismos mecanismos para el tratamiento de sus quejas y reclamaciones que tengan establecidos con carácter general.
Artículo 72.- Expansión territorial.
1. Las Cajas de Ahorros que operen en Canarias deberán comunicar a la consejería competente en materia de economía y hacienda las aperturas, traslados, cesiones o traspasos, y cierres de las oficinas que tengan abiertas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, indicando su localización, denominación y clave identificativa.
2. Cuando la Caja de Ahorros domiciliada en Canarias se adhiera a un Sistema Institucional de Protección, o ejerza indirectamente su actividad financiera a través de una entidad bancaria, la Caja deberá también comunicar a la consejería competente las aperturas, traslados, cesiones o traspasos, y cierres de sus oficinas y las del grupo en el que participe, en el territorio de Canarias, indicando los datos señalados en el apartado anterior, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma.
3. En todo caso, las Cajas de Ahorros con domicilio social en Canarias deberán comunicar a la consejería competente en materia de economía y hacienda, las aperturas, traslados, cesiones o traspasos, y cierres de oficinas que realicen fuera del territorio de la Comunidad Autónoma, de conformidad con la legislación vigente en la materia.
Artículo 73.- Publicidad.
1. De conformidad con lo establecido en la legislación estatal en materia de publicidad, y en el marco de la legislación básica de disciplina y control de las entidades de crédito, la consejería competente en materia de economía y hacienda velará por la claridad, suficiencia, objetividad y el carácter no engañoso de la publicidad de las operaciones, servicios o productos financieros que realicen las Cajas de Ahorros en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la forma en que se determine reglamentariamente. A tales efectos, la consejería competente podrá requerir a las Cajas de Ahorros que operen en Canarias información puntual relativa a las campañas publicitarias que desarrollen en este territorio.
2. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en Canarias que no estén adheridas a ningún sistema de autorregulación publicitaria homologado, de conformidad con la normativa aplicable, deberán someter al control de la consejería competente en materia de economía y hacienda su política de comunicación comercial, que observará los principios generales que el Banco de España determine y a los que debe ajustarse la publicidad, así como los procedimientos y controles internos de que dispongan para minimizar los riesgos relacionados con el ejercicio de su actividad publicitaria, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente.
3. En el supuesto de adhesión a un sistema de autorregulación publicitaria homologado, la Caja de Ahorros remitirá a la consejería competente certificación acreditativa de la adhesión.
4. La consejería competente en materia de economía y hacienda, en el ejercicio de sus competencias de control de la actividad publicitaria de las Cajas de Ahorros, podrá exigir la cesación o rectificación de la publicidad que realicen en el territorio de la Comunidad Autónoma las Cajas de Ahorros domiciliadas en Canarias, que no se ajuste a la normativa reguladora de los productos y servicios financieros.
Artículo 74.- Obligaciones de información a la Comunidad Autónoma.
1. Sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas por la legislación básica vigente, las Cajas de Ahorros con domicilio social en Canarias están obligadas a facilitar a la consejería competente en materia de economía y hacienda, en la forma que reglamentariamente se determine, cuanta información y documentación les sea solicitada sobre su actividad, gestión y situación económica, así como, en su caso, respecto del grupo de entidades financieras en el que se hallen integradas, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma.
2. Las Cajas de Ahorros que operen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias sin tener en el mismo su domicilio social, estarán igualmente obligadas a facilitar información en relación con las actividades y operaciones realizadas en Canarias.
3. Dentro del primer semestre de cada año, las Cajas de Ahorros a que se refieren los apartados anteriores remitirán a la consejería competente en materia de economía y hacienda una memoria anual explicativa de su actividad económica, administrativa y benéfico-social, que deberá contener preceptivamente el balance y cuenta de resultados a treinta y uno de diciembre del año económico a que corresponda.
4. Las Cajas de Ahorros con domicilio social fuera de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de una información general y de la preceptiva remisión de los datos que procedan al Registro de Cajas de Ahorros de Canarias, completarán la memoria anual prevista en el apartado anterior, concretando los datos específicos de su actividad económica, administrativa y benéfico-social realizada en Canarias, señalando necesariamente:
a) El importe del presupuesto de la obra benéfico-social destinado al territorio de Canarias, desglosado por actuaciones, así como su correlación con las recomendaciones fijadas por la consejería competente en materia de economía y hacienda.
b) El importe de los recursos ajenos captados en Canarias, con expresión del porcentaje que el citado importe representa sobre los recursos ajenos totales de la Caja de Ahorros.
c) El importe del volumen de negocio bancario gestionado en Canarias, que comprenderá la inversión crediticia y la captación total de recursos de clientes, incluyendo los productos fuera de balance.
5. Las Cajas de Ahorros domiciliadas en Canarias remitirán a la consejería competente en materia de economía y hacienda los estados financieros, individuales y consolidados, así como los relativos a la solvencia, exigidos por el Banco de España, en igual forma, periodicidad y plazos.
Artículo 75.- Informe de gobierno corporativo.
Las Cajas de Ahorros deberán hacer público con carácter anual un informe de gobierno corporativo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable, que será objeto de comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en el plazo de un mes desde su aprobación por el Consejo de Administración, a la consejería competente en materia de economía y hacienda.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN ECONÓMICO
Artículo 76.- Competencias.
1. El Gobierno de Canarias ejercerá sus competencias administrativas en materia de supervisión, inspección y control de la actividad económica, financiera y benéfico-social de las Cajas de Ahorros a través de la consejería competente en materia de economía y hacienda, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, en el marco de la legislación básica del Estado y sin perjuicio de las competencias del Banco de España.
2. La consejería podrá establecer con los correspondientes organismos estatales los convenios y sistemas de colaboración adecuados para el más eficaz ejercicio de sus competencias.
Artículo 77.- Emisión de valores computables como recursos propios.
Las Cajas de Ahorros con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias podrán emitir valores computables como recursos propios, cuotas participativas, participaciones preferentes, deuda subordinada y cualquier otro instrumento autorizado por el Banco de España, de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal que resulte de aplicación en cada caso.
Sin perjuicio de las competencias que la normativa estatal atribuye a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las referidas Cajas de Ahorros deberán efectuar una comunicación a la emisión de los valores señalados en el apartado anterior a la consejería competente en materia de economía y hacienda.
Artículo 78.- Distribución de resultados.
Corresponderá al Gobierno de Canarias conocer los acuerdos adoptados por la Asamblea General de las Cajas de Ahorros relativos a la determinación de los excedentes y a su distribución, conforme a la normativa aplicable. La Caja de Ahorros remitirá los mismos al Gobierno de Canarias dentro de los quince días siguientes a la celebración de la Asamblea General que adopte los correspondientes acuerdos.
Artículo 79.- Auditoría e inspección.
1. De conformidad con lo dispuesto en la normativa estatal básica, las Cajas de Ahorros deberán someter a auditoría externa los estados financieros de cada ejercicio. El informe resultante de dicha auditoría será remitido a la consejería competente en materia de economía y hacienda, la cual podrá solicitar información complementaria.
2. Igualmente, comunicarán a la consejería competente los resultados de las inspecciones que el Banco de España o cualquier otro organismo competente realice a las Cajas de Ahorros, en el plazo de quince días desde que los mismos sean comunicados a la entidad.
CAPÍTULO III
OBRA BENÉFICO-SOCIAL
Artículo 80.- Normas generales.
1. En el marco de la normativa básica del Estado, las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Canarias destinarán la totalidad de los excedentes líquidos de cada ejercicio que, conforme a las normas vigentes, no se destinen a reservas, fondos de provisión no imputables a riesgos específicos o a remunerar las cuotas participativas, a la dotación de un fondo para la obra benéfico-social. La distribución de excedentes se fijará valorando el impacto en la solvencia de la entidad y la dotación de de una obra social significativa.
2. El fondo para la obra benéfico-social tendrá por finalidad la financiación de actividades que se enmarquen en las recomendaciones fijadas por la consejería competente en materia de economía y hacienda.
3. La consejería competente en materia de economía y hacienda fijará, previa audiencia a las Cajas de Ahorros y a las consejerías que posean competencias directamente relacionadas con las áreas de acción social señaladas en el apartado anterior, recomendaciones en materia de obra benéfico-social, indicando las principales carencias y prioridades, al objeto de procurar que se realice una acción benéfico-social diversificada y eficiente.
Artículo 81.- Formas de realización.
1. Las Cajas de Ahorros podrán realizar su obra benéfico-social por sí mismas o en colaboración con otras personas públicas o privadas.
2. Constituyen obras benéfico-sociales propias aquellas en las que la inversión, así como la gestión y administración están a cargo, exclusivamente, de la Caja de Ahorros correspondiente, y cuyo sostenimiento sea aportado principalmente por la misma.
3. Se considerarán obras en colaboración las realizadas por las Cajas de Ahorros con otras personas públicas o privadas.
Artículo 82.- Formas de gestión.
1. Las Cajas de Ahorros domiciliadas en Canarias, a través del Consejo de Administración, llevarán a cabo una gestión profesionalizada de las actuaciones de su obra benéfico-social.
2. Las obras benéfico-sociales serán gestionadas a través de la Comisión de la Obra Benéfico-social, que actuará por delegación del Consejo de Administración.
3. A propuesta del Consejo de Administración, la Asamblea General podrá aprobar la constitución de Fundaciones para la gestión de la obra benéfico-social. La constitución de las mismas y sus estatutos requerirán autorización del órgano que tenga atribuida la competencia en materia de Fundaciones, previo informe de la consejería competente en materia de economía y hacienda, de acuerdo a la legislación aplicable.
Artículo 83.- Fondo de reserva.
El fondo para la obra benéfico-social se destinará, en su totalidad, a la financiación del presupuesto anual de la obra benéfico-social. No obstante, parte del fondo podrá quedar como reserva, en previsión de que los excedentes obtenidos en ejercicios futuros no permitan atender la completa realización de nuevas obras de importe elevado, o el mantenimiento de las ya existentes, en los términos en que se determine reglamentariamente.
Artículo 84.- Presupuesto de la obra benéfico-social.
El Consejo de Administración de cada Caja de Ahorros domiciliada en Canarias, considerando los proyectos sociales que hayan de realizarse en cada ejercicio económico, elaborará el presupuesto anual de la obra benéfico-social, que habrá de someterse a la aprobación de la Asamblea General junto con la liquidación del correspondiente al ejercicio anterior, debiéndose dar traslado de dichos acuerdos a la consejería competente en materia de economía y hacienda en el plazo de quince días contados desde su adopción, para su supervisión por el Gobierno de Canarias.
Artículo 85.- Obra social de las Cajas de Ahorros no domiciliadas en Canarias.
1. Las Cajas de Ahorros que operen en la Comunidad Autónoma de Canarias, sin tener en ella su domicilio social, deberán efectuar inversiones o gastos en obra benéfico-social en el territorio de esta Comunidad, destinando a tales efectos, como mínimo, la parte de su presupuesto anual de obra social que sea proporcional a los recursos ajenos captados en Canarias respecto del total de la entidad.
2. Estas Cajas deberán someterse a las mismas recomendaciones establecidas por la consejería de economía y hacienda para las Cajas domiciliadas en la Comunidad Autónoma, en las actuaciones de obra benéfico-social que estén obligadas a realizar en este territorio.
3. Asimismo, las Cajas de Ahorros no domiciliadas en Canarias deberán enviar a la consejería competente en materia de economía y hacienda toda la información que les sea solicitada respecto a las inversiones o gastos en obra benéfico-social que deben realizar en la Comunidad Autónoma, de conformidad con el apartado primero de este artículo y las normas reglamentarias que se establezcan, sin perjuicio de la remisión de la memoria anual explicativa regulada en los apartados 3 y 4 del artículo 74 que deberá contener los datos más relevantes de las actividades benéfico-sociales por ellas realizadas en Canarias.
4. Se promoverá que la inversión en obra social que realicen las Cajas de Ahorros con domicilio social fuera de Canarias en esta Comunidad Autónoma se instrumentalice a través de la suscripción de convenios.
TÍTULO IV
FEDERACIÓN DE CAJAS DE AHORROS DE CANARIAS
Artículo 86.- Federación de Cajas de Ahorros de Canarias.
1. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en Canarias podrán agruparse en una única Federación, que tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad para el desarrollo de las actividades dirigidas al cumplimiento de sus fines.
2. La Federación de Cajas de Ahorros de Canarias tendrá su domicilio social en Canarias.
3. Para llevar a cabo la obra benéfico-social conjunta de las Cajas de Ahorros federadas, la Federación podrá constituir una o varias Fundaciones en los términos que se determinen en la presente ley, sus reglamentos y demás normativa aplicable.
Artículo 87.- Estatutos y reglamento electoral.
Los estatutos y el reglamento electoral de la Federación, así como cualquier modificación de los mismos, serán elaborados por la propia Federación y deberán ser autorizados por la consejería competente en materia de economía y hacienda de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 7 de la presente ley y en las normas reglamentarias que sean aplicables.
Artículo 88.- Funciones de la Federación.
Son funciones de la Federación de Cajas de Ahorros de Canarias, las siguientes:
a) Ostentar la representación de las Cajas de Ahorros de Canarias en la Confederación Española de Cajas de Ahorros.
b) Fomentar la captación, defensa y difusión del ahorro, orientando las inversiones de las Cajas federadas hacia una mejor potenciación del desarrollo regional.
c) Promover y coordinar la prestación de servicios técnicos y financieros comunes.
d) Impulsar la posible creación y sostenimiento de obras benéfico-sociales conjuntas, dentro de las líneas de acción prioritarias establecidas por la consejería competente en materia de economía y hacienda y, en particular, promover aquellas que sean de interés regional a través de las actividades benéfico-sociales que desarrolle la Comisión de la Obra Benéfico-social y las Fundaciones previstas en el artículo 82.2 y 3 de la presente ley.
e) Colaborar con las autoridades financieras para el mejor cumplimiento de la normativa vigente.
f) Facilitar la actuación de las Cajas federadas fuera de su ámbito territorial, ofreciendo los servicios que éstas puedan requerir.
g) Ejercer la representación individual y colectiva de las Cajas de Ahorros federadas ante los poderes públicos territoriales y unificar su colaboración con los mismos.
h) Informar a las Cajas federadas sobre las políticas y programas económicos elaborados por el Gobierno de la Comunidad Autónoma, a fin de que aquellas puedan realizar una actividad coherente con el resto de las Cajas de Ahorros.
i) Velar por la buena práctica financiera y servicio al cliente.
j) Servir de cauce de participación, en los temas que reglamentariamente se determinen, para aquellas Cajas de Ahorros que, actuando en el territorio de Canarias, no tengan en él su domicilio social.
k) Cuantas otras le sean atribuidas por el ordenamiento jurídico o por delegación de las Cajas federadas.
Artículo 89.- Órganos.
La Federación Canaria de Cajas de Ahorros estará compuesta por los siguientes órganos:
a) El Consejo General.
b) La Secretaría General.
Artículo 90.- El Consejo General.
1. El Consejo General es el máximo órgano de gobierno y decisión de la Federación y estará constituido por dos representantes de cada una de las Cajas de Ahorros federadas, que serán quienes ostenten en las mismas los cargos de presidente y director general, así como por dos representantes de la consejería competente en materia de economía y hacienda, con voz y voto.
2. El presidente del Consejo, que también lo será de la Federación, representará oficialmente a la misma.
3. En cuanto a la composición, funciones y demás condiciones necesarias para el correcto funcionamiento del Consejo General, se estará a lo establecido en las normas que desarrollen la presente ley.
Artículo 91.- La Secretaría General.
1. La Secretaría General de la Federación es el órgano administrativo de gestión y coordinación de carácter permanente, teniendo a su cargo la ejecución de las funciones que tienen encomendada la Federación bajo las directrices del Consejo General, así como cualquier otra que le sea encomendada por los estatutos o la normativa vigente.
2. Al frente de la Secretaría estará un secretario general elegido por el Consejo General entre personas con capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para el ejercicio de las funciones asignadas al cargo.
Artículo 92.- Obligaciones de información.
1. La Federación remitirá a la consejería competente en materia de economía y hacienda cuanta información le sea solicitada para el mejor seguimiento de su actividad, así como la establecida en la presente ley y disposiciones reglamentarias que la desarrollen.
2. En todo caso, deberá remitir en el plazo de quince días siguientes a la adopción del correspondiente acuerdo, la siguiente documentación:
a) Certificación de los acuerdos del Consejo General relativos al nombramiento, cese y reelección, en su caso, del presidente y vicepresidente de la Federación y de los restantes miembros del Consejo General, señalando los cargos que ostenten en el Consejo, personas a las que sustituyen, en su caso, y plazo por el cual han sido nombrados o reelegidos. Igualmente se comunicará el nombramiento, cese y reelección, en su caso, del secretario general de la Federación.
b) Presupuestos y líneas de actuación para el ejercicio.
c) Informe sobre el análisis de la gestión económico-financiera de la Federación y de la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior.
d) Proyecto de estatutos y reglamento electoral de la Federación y sus modificaciones posteriores, para su autorización por la consejería competente en materia de economía y hacienda, tal como establecen los artículos 7 y 87 de esta ley.
TÍTULO V
RÉGIMEN SANCIONADOR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 93.- Disciplina, inspección y sanción.
1. La Comunidad Autónoma de Canarias, a través de la consejería competente en materia de economía y hacienda, ejercerá las funciones de disciplina, inspección y sanción respecto de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Canarias, así como sobre las actividades realizadas en la Comunidad Autónoma de Canarias por las Cajas de Ahorros cuyo domicilio social radique fuera de la misma, sin perjuicio de las facultades que puedan corresponder a la Administración General del Estado y al Banco de España.
2. En materia de disciplina e inspección, la consejería competente en materia de economía y hacienda podrá celebrar convenios con el Banco de España.
Artículo 94.- Responsabilidad administrativa.
1. Las Cajas de Ahorros, sus Federaciones, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas que infrinjan, por acción u omisión, lo dispuesto en esta ley y en las disposiciones que la desarrollen, así como en las normas de ordenación y disciplina vigentes emanadas del Estado o de la Comunidad Autónoma de Canarias, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en esta ley y en la legislación del Estado sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.
Dicha responsabilidad alcanzará igualmente a las personas físicas o jurídicas que posean una participación significativa de conformidad con la normativa vigente.
2. A estos efectos, ostentan cargos de administración, los administradores o miembros de los órganos de administración de las Cajas de Ahorros y los directores generales o asimilados, entendiéndose por tales aquellas personas que desarrollen en la entidad funciones de alta dirección bajo la dependencia directa de un órgano de administración o de comisiones ejecutivas, o consejeros delegados del mismo.
3. El régimen disciplinario de los componentes de la Comisión de Control se regirá por lo establecido en la normativa estatal básica.
Artículo 95.- Responsables de las infracciones.
1. Quien ejerza en la entidad de crédito o en su Federación cargos de administración o dirección, será responsable de las infracciones muy graves o graves que se cometan, cuando éstas sean imputables a su conducta dolosa o negligente.
2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, serán considerados responsables de las infracciones muy graves o graves cometidas por las Cajas de Ahorros sus administradores o miembros de sus órganos de gobierno, salvo en los siguientes casos:
a) Cuando quienes formen parte de órganos rectores no hubieran asistido por causa justificada a las reuniones correspondientes, o hubiesen votado en contra o salvado su voto en relación con las decisiones o acuerdos que hubiesen dado lugar a las infracciones.
b) Cuando dichas infracciones sean exclusivamente imputables a Comisiones Ejecutivas, presidentes, directores generales u otras personas con funciones ejecutivas en la Caja.
3. Incurrirán también en responsabilidad las personas que participen como compromisarios o candidatos en los procesos electorales, así como quienes asistan a las sesiones de los órganos de gobierno, en los términos establecidos en la presente ley.
Artículo 96.- Competencias en materia sancionadora.
1. La competencia para la instrucción de los expedientes sancionadores y para la imposición de las sanciones a que se refiere este título corresponderá a la consejería competente en materia de economía y hacienda, y se regirá por las siguientes reglas:
a) La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponderá al Gobierno de Canarias, a propuesta del consejero competente en materia de economía y hacienda.
b) La imposición de sanciones por infracciones graves y leves corresponderá al consejero competente en materia de economía y hacienda.
2. En el supuesto de infracciones muy graves o graves, la propuesta de resolución deberá ser informada preceptivamente por el Banco de España.
3. Cuando los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias tengan conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de infracción que deba ser sancionada por los órganos competentes de la Administración General del Estado o por el Banco de España, darán traslado de los mismos al Banco de España.
Artículo 97.- Normas de procedimiento.
1. Para la imposición de las sanciones previstas en la presente ley se seguirá el procedimiento previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades previstas, en todo caso, en la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, así como lo dispuesto en la normativa de la Comunidad Autónoma de Canarias, aplicándose supletoriamente los reglamentos reguladores del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y, particularmente, del procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros.
2. El plazo total para tramitar, resolver el procedimiento sancionador y notificar la resolución será de seis meses a contar desde la adopción del correspondiente acuerdo de iniciación, pudiendo excepcionalmente ser ampliado según lo previsto en el artículo 42.6 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, siempre que exista una motivación suficiente de la necesidad de ampliar el plazo por no poder habilitar medios materiales y personales para la tramitación en plazo del procedimiento y que el acuerdo de ampliación se notifique al interesado dentro del plazo para resolver.
3. La imposición de sanciones, con excepción de la amonestación privada, se hará constar en el Registro de Cajas de Ahorros de Canarias, de Órganos de Gobierno y demás registros que procedan.
CAPÍTULO II
INFRACCIONES
Artículo 98.- Clasificación de las infracciones.
En atención a su gravedad, las infracciones de las normas de ordenación y disciplina se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 99.- Infracciones muy graves.
Sin perjuicio de lo establecido en la legislación estatal constituyen, asimismo, infracciones muy graves:
a) La realización de los actos que a continuación se relacionan sin autorización o aprobación, cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma o habiéndola obtenido por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular:
1º. La creación de nuevas Cajas de Ahorros en el ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2º. La fusión, absorción, escisión, disolución, liquidación y transformación en una Fundación de carácter especial, de estas entidades.
3º. La modificación de estatutos y aquellos reglamentos sujetos a autorización administrativa preceptiva.
4º. La distribución de reservas, expresas u ocultas.
b) La vulneración de las normas reguladoras de los procesos electorales para la elección y designación de los órganos de gobierno que afecten al resultado de los procesos electorales.
c) El incumplimiento del régimen de incompatibilidades de los miembros de los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros establecido en la presente ley, así como de las resoluciones o sentencias firmes que hayan determinado la suspensión, separación e inhabilitación para el ejercicio del cargo de las personas sancionadas en la entidad.
Artículo 100.- Infracciones graves.
Sin perjuicio de lo establecido en la legislación estatal son, asimismo, infracciones graves:
a) La dotación insuficiente del presupuesto de la obra benéfico-social a realizar en el territorio de Canarias, exigida en el artículo 85.1 a las Cajas de Ahorros que operen en la Comunidad Autónoma de Canarias sin tener en ella su domicilio social.
b) La utilización por la Caja de Ahorros de denominaciones que puedan inducir a error al público sobre la identidad de la propia Caja o confusión con la denominación de otra entidad de crédito con domicilio social en Canarias, salvo lo dispuesto en el artículo 2.5 y 6, para el ejercicio indirecto de la actividad financiera por una Caja de Ahorros.
c) La cesión por las cajas del remate de bienes embargados por las mismas a favor de los miembros del Consejo de Administración, de la Comisión de Control o del director general de las Cajas de Ahorros, bien directamente o a través de persona física o jurídica interpuesta. Se considerará infracción grave del director general de las Cajas la adjudicación a los empleados de la misma, con su conocimiento, de bienes embargados por aquella, directamente o a través de persona interpuesta.
d) El incumplimiento de la obligación de comunicar a la consejería competente en materia de economía y hacienda el nombramiento e incidencias respecto a los miembros el Consejo de Administración y de la Comisión de Control de las Cajas, prevista en los artículos 44.4 y 63.5 de la presente ley.
e) La adjudicación a los miembros del Consejo de Administración o a los directores generales de las Cajas o de la Comisión de Control de remate de bienes embargados por las Cajas. Se considerará infracción grave del director general de las Cajas la adjudicación a los empleados de la misma, con su conocimiento, de bienes embargados por aquella.
f) La vulneración de las normas reguladoras de los procesos electorales para la elección y designación de los órganos de gobierno que afecten al resultado de los procesos electorales, cuando no sea calificada como infracción muy grave, o la comisión de irregularidades en los mismos. A estos efectos, se considerarán irregularidades las conductas que no respeten los principios de legalidad, transparencia, publicidad, proporcionalidad o participación democrática.
g) Quebrantar el deber de secreto en relación con las deliberaciones y acuerdos de los órganos de gobierno de las Cajas.
h) No convocar a la Asamblea General o al Consejo de Administración en los casos previstos en la legislación aplicable.
i) El incumplimiento del régimen de incompatibilidades de los miembros de los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros establecido en la presente ley, así como de las resoluciones o sentencias firmes que hayan determinado la suspensión, separación e inhabilitación para el ejercicio del cargo que las personas sancionadas ostenten en la Caja, cuando ello no constituya una infracción muy grave de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 101.- Infracciones leves.
Sin perjuicio de lo establecido en la legislación estatal constituyen, asimismo, infracciones leves, aquellos incumplimientos de preceptos de obligada observancia para las Cajas de Ahorros comprendidos en esta ley y en las normas de ordenación o disciplina aplicables, que no constituyan infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.
Artículo 102.- Prescripción.
1. Las infracciones muy graves y graves prescribirán a los cinco años y las leves a los dos años.
2. En ambos casos, el plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consume.
3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al presunto responsable.
CAPÍTULO III
SANCIONES
Artículo 103.- Imposición de sanciones.
La comisión de las infracciones a las que se refieren los artículos anteriores, dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en este capítulo.
Artículo 104.- Sanciones a Cajas de Ahorros.
Por la comisión de las infracciones señaladas en el capítulo anterior, se podrán imponer a las Cajas de Ahorros:
1. Por la comisión de infracciones muy graves, una o más de las siguientes sanciones:
a) Multa por importe de hasta el 1 por ciento de sus recursos propios o hasta 1.000.000 de euros, si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.
b) Revocación de la autorización de la entidad, con exclusión del Registro de Cajas de Ahorros de Canarias.
c) Amonestación pública con publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
2. Por la comisión de infracciones graves, una o más de las siguientes sanciones:
a) Multa por importe de hasta el 0,5 por ciento de sus recursos propios o hasta 500.000 euros, si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.
b) Amonestación pública con publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
3. Por la comisión de infracciones leves se impondrá una de las siguientes sanciones:
a) Amonestación privada.
b) Multa por importe de hasta 150.000 euros.
Artículo 105.- Sanciones a personas responsables.
Con independencia de la sanción que corresponda a la Caja de Ahorros por la comisión de infracciones, podrán imponerse las siguientes sanciones a quienes ejerciendo cargos de administración o dirección en la misma, sean responsables de una infracción.
1. Por la comisión de infracciones muy graves, una o más de las siguientes sanciones:
a) Multa a cada uno de ellos por importe de hasta 500.000 euros.
b) Suspensión en el ejercicio del cargo por plazo no inferior a tres años.
c) Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma Caja de Ahorros por un plazo máximo de cinco años.
d) Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad de crédito, por plazo no superior a diez años.
2. Por la comisión de infracciones graves, una o más de las siguientes sanciones:
a) Amonestación privada.
b) Amonestación pública con publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
c) Multa a cada uno de ellos por importe de hasta 250.000 euros.
d) Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en la Caja de Ahorros, por plazo no inferior a un año.
Artículo 106.- Criterios de graduación de las sanciones.
1. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves, se determinarán en base a los siguientes criterios:
a) La naturaleza y entidad de la infracción.
b) La gravedad del peligro ocasionado o del perjuicio causado.
c) Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción.
d) La importancia de la Caja de Ahorros correspondiente, medida en función del importe total de su balance, fijado a treinta y uno de diciembre anterior.
e) Las consecuencias desfavorables de los hechos para el sistema financiero o la economía nacional.
f) La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.
g) En el caso de insuficiencia de recursos propios, las dificultades objetivas que puedan haber concurrido para alcanzar o mantener el nivel legalmente exigido.
h) La conducta anterior de la entidad en relación con las normas de ordenación y disciplina que le afecten, atendiendo a las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas durante los últimos cinco años.
2. Para determinar la sanción aplicable entre las previstas en el artículo 105 de esta ley, se tomarán en consideración, además, las siguientes circunstancias:
a) El grado de responsabilidad en los hechos que concurra en el interesado.
b) La conducta anterior del interesado, en la misma o en otra Caja de Ahorros o entidad de crédito, en relación con las normas de ordenación y disciplina, tomando en consideración al efecto las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas durante los últimos cinco años.
c) El carácter de la representación que el interesado ostente.
Artículo 107.- Medidas provisionales.
1. El Gobierno de Canarias, a propuesta de la consejería competente en materia de economía y hacienda, en el acuerdo de incoación del expediente disciplinario o durante la tramitación del mismo, podrá disponer la suspensión provisional en el ejercicio del cargo de las personas que, ostentando cargos de administración o dirección en una Caja de Ahorros domiciliada en Canarias, aparezcan como presuntos responsables de infracciones muy graves, siempre que ello resulte conveniente para la protección del sistema financiero o de los intereses económicos afectados. Asimismo, podrá disponer dicha suspensión cuando resulte necesario para la protección de la propia Caja de Ahorros.
2. Dicha suspensión será objeto de inscripción en el Registro Mercantil y de anotación preventiva en el Registro de Órganos de Gobierno de las Cajas de Ahorros de Canarias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de esta ley.
3. La suspensión provisional, salvo en el caso de paralización del expediente por causa imputable al interesado, tendrá una duración máxima de seis meses, y podrá ser levantada en cualquier momento, de oficio o a petición de aquel, siempre que se hubieran modificado las circunstancias que determinaron su adopción. Estas medidas deberán ponerse en conocimiento del Banco de España.
El tiempo que dure la suspensión provisional será computado a efectos de cumplimiento de las sanciones de suspensión.
4. En el caso de que, por el número y clase de personas afectadas por la suspensión provisional o por la imposición de sanciones firmes de suspensión o separación, ello resulte estrictamente necesario para asegurar la continuidad de la administración y dirección de la Caja de Ahorros, el Gobierno de Canarias, a propuesta de la consejería competente en materia de economía y hacienda, podrá disponer el nombramiento, con carácter provisional, de los miembros que se precisen para que el órgano colegiado de administración pueda adoptar acuerdos, o de uno o más administradores, señalando sus funciones. Dichas personas ejercerán sus cargos hasta que por el órgano competente de la Caja de Ahorros, convocado de modo inmediato, se provean los correspondientes nombramientos y tomen posesión los designados o, en su caso, hasta que transcurra el plazo de suspensión o separación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única.- Remisión telemática de información.
La información que las Cajas de Ahorros que operan en Canarias deberán enviar a la consejería competente en materia de economía y hacienda, de conformidad con los preceptos contenidos en esta ley, será remitida por vía telemática cuando así se establezca en las medidas y disposiciones reglamentarias que se dicten para el desarrollo y ejecución de la presente ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Adaptación de los estatutos y reglamentos electorales de las Cajas de Ahorros.
1. Las Cajas de Ahorros de Canarias deberán adaptar sus estatutos y reglamentos electorales a las modificaciones normativas introducidas en esta ley en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor, elevándolos a la consejería competente en materia de economía y hacienda para su autorización en el plazo de un mes contado desde la adopción por la Asamblea General del correspondiente acuerdo.
2. La solicitud de autorización deberá resolverse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la presente ley, excepto en lo que se refiere a los efectos del silencio administrativo determinados en dicho precepto ya que, cuando en el procedimiento de autorización de la adaptación de los estatutos y reglamentos electorales de las Cajas de Ahorros regulado en la presente disposición transitoria, no haya recaído resolución en el plazo de tres meses contados desde la recepción de la solicitud, se entenderá denegada la autorización.
3. La consejería competente en materia de economía y hacienda podrá requerir la modificación de aquellos preceptos sometidos a autorización que no se ajusten a las normas y principios establecidos en esta ley y demás normativa vigente, concediendo el plazo que fuera necesario para posibilitar el cumplimiento de lo ordenado por la Caja de Ahorros y que no podrá exceder de tres meses.
4. Si transcurriera el plazo de tres meses señalado en el apartado 1 de esta disposición sin que la Caja de Ahorros correspondiente haya modificado sus estatutos y reglamentos para adecuarlos a la presente ley o sin que, en su caso, haya procedido a la modificación de los mismos prevista en el anterior apartado 3, la consejería competente en materia de economía y hacienda quedará facultada para proceder a su adaptación y aprobación definitiva.
Segunda.- Adaptación de los órganos de gobierno.
1. La adaptación de la Asamblea General y de los demás órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros de Canarias a lo establecido en esta ley, se realizará dentro de los dos meses siguientes a aquel en el que produzca la autorización de los nuevos estatutos y reglamentos electorales de las Cajas por la consejería competente en materia de economía y hacienda, de conformidad con la anterior disposición transitoria primera.
2. A tal efecto, la duración del mandato de los miembros que estén formando parte de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros a la entrada en vigor de esta ley que, si no hubiera operado la prórroga regulada en la disposición transitoria quinta del Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, se hubiera extinguido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31.1 y 2, 44.1 y 2, y 66.1 y 2 de este texto legal, se verá prorrogado hasta la fecha de la Asamblea General prevista en el anterior apartado 1.
3. Por otra parte, en cumplimiento del artículo 9.Dos de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de Normas básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, reflejado en los artículos 31.4, 44.3 y 63.3 de esta ley, que prohíbe la renovación total de los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros o una renovación parcial que por su proximidad temporal pudiera asimilarse a la total, el mandato de los miembros de los órganos de gobierno de la Caja que, en el momento de la celebración de la primera Asamblea General citada en el anterior apartado, no se hubiera extinguido por no haber transcurrido los plazos señalados en los citados artículos 31, 44 y 66, se verá prorrogado hasta la celebración de una posterior Asamblea General transcurridos dos años desde la primera, en la que se procederá a la siguiente renovación por mitades de los órganos de gobierno regulada en los artículos 31.4, 44.3 y 63.3 de la presente ley.
4. Sin embargo, la Caja de Ahorros determinará en los estatutos que apruebe para la adaptación a la presente ley, los miembros de sus órganos de gobierno que, aún encontrándose en el supuesto contemplado en el presente apartado 3 por no haber vencido su mandato en el momento de la celebración de la primera Asamblea citada, deban, no obstante, también cesar en esa fecha, para proceder al cumplimiento del límite máximo de representación del 40 por ciento señalado en el artículo 22.2 de esta ley, de los grupos y porcentajes de representación establecidos en los artículos 21 y 22, del régimen de limitaciones, incompatibilidades y requisitos de los miembros de los órganos de gobierno igualmente previsto en la presente ley, y de las restantes normas legales, reglamentarias y estatutarias aplicables, regulando los procedimientos de cese para cada uno de los grupos de representación y órganos de gobierno de la Caja afectados.
Tercera.- Cómputo total del mandato en determinados supuestos.
Para el cómputo total de mandatos de los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros, se tendrán en cuenta las siguientes normas:
a) Los miembros de los órganos de gobierno que a la entrada en vigor de la presente ley ya hayan superado el límite temporal máximo de ocho años establecido en sus artículos 31.2, 44.2 y 66.2, cesarán en el momento de la celebración de la Asamblea General en la que se proceda a la adaptación de los nuevos órganos de gobierno prevista en la disposición transitoria segunda, apartado 1, sin que en ningún caso sea posible la renovación de su mandato.
b) Si se hubiese ostentado el cargo con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, y resultara nuevamente elegido en la misma entidad, el cómputo total del mandato del miembro del órgano de gobierno no podrá superar en ningún caso los ocho años, teniéndose en cuenta el tiempo que haya desempeñado el cargo con anterioridad. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de Cajas de Ahorros que acuerden su integración con otras entidades o el ejercicio indirecto de su actividad financiera, en cuanto a los cargos en vigor a la entrada en vigor de esta ley podrá superarse el límite de ocho años hasta el cumplimiento del mandato en curso en la entidad de que se trate.
c) Si resultara elegido en una entidad resultante de un proceso de fusión quien hubiese ostentado el cargo con anterioridad a la entrada en vigor del citado Real Decreto-Ley 11/2010, en una de las entidades fusionadas, podrá superar el límite de ocho años computado conforme a la letra anterior hasta el cumplimiento de su primer mandato en la entidad fusionada. En todo caso, a los miembros de los órganos de gobierno que inicien mandato en las entidades fusionadas, se les aplicará el régimen de limitaciones, incompatibilidades y requisitos previsto en la presente ley.
Cuarta.- Gobierno transitorio de las Cajas de Ahorros.
1. En tanto no se haya producido la adaptación de la Asamblea General a lo previsto en la presente ley y sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta del Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, el gobierno, representación y administración de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Canarias seguirán atribuidos a sus órganos de gobierno en su composición actual, quienes, en consecuencia, adoptarán los acuerdos necesarios para la ejecución y cumplimiento de las prescripciones de esta ley.
2. En caso de incumplimiento de la obligación prevista en el apartado anterior, el Consejo de Gobierno queda autorizado para dictar las disposiciones y adoptar los acuerdos que fueran necesarios.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.- Normas derogadas.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo previsto en la presente ley y, en particular:
a) La Ley 13/1990, de 26 de julio, de Cajas de Ahorros.
b) La Ley 1/1995, de 30 de enero, por la que se modifica la Ley 13/1990, de 26 de julio, de Cajas de Ahorros.
c) Los artículos 16.1, 16.2, segundo párrafo, y 21 del Decreto 10/2002, de 13 de febrero, por el que se regula la obra benéfico-social de las Cajas de Ahorros de Canarias y se establecen directrices en la materia.
d) La Orden de 20 de julio de 1984, por la que se desarrolla el Decreto 491/1984, de 18 de mayo, de Régimen de las Cajas de Ahorros de Canarias.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Habilitación normativa.
Se autoriza al Gobierno de Canarias para que, en el plazo de ocho meses, a partir de la entrada en vigor de la presente ley adopte las medidas y dicte las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.
Segunda.- Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Santa Cruz de Tenerife, a 10 de mayo de 2011.
EL PRESIDENTE,
Paulino Rivero Baute.