LEY 10/2006, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado, y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente ley:

 

Preámbulo

 

La Ley de Presupuestos de La Generalitat para el año 2007 establece determinados objetivos de política económica cuya consecución exige la aprobación de diversas normas que permitan la ejecución del programa económico del Gobierno Valenciano, en los diferentes campos en los que se desenvuelve su actividad.

La presente Ley recoge, a lo largo de su articulado, una serie de medidas  referentes a aspectos tributarios, de gestión económica y de acción administrativa  en diferentes campos.

En el Capítulo I se incluyen las modificaciones del Texto Refundido de la Ley de Tasas de La Generalitat, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de La Generalitat, que afectan a diversos preceptos de dicha norma. Las novedades introducidas en la misma son las siguientes: a) En el Título II se introducen nuevas tarifas por las modificaciones de salones recreativos y de juego y por la transmisión de acciones de los mismos, así como la tarifa por expedición de las Guías de Circulación de Máquinas Recreativas y de Azar tipos A, B y C; b) En el Título III se suprime la tarifa por suscripción y venta del Diari Oficial de la Generalitat Valenciana en formato impreso, como consecuencia de su sustitución por una edición electrónica pública y gratuita; c) En el Título VI se reformula y clarifica la regulación del sujeto pasivo y responsables de la tasa por prestación de asistencia sanitaria y se actualizan determinados servicios sanitarios y hematológicos, así como diversas tarifas, en consonancia con la nueva realidad prestacional; y d) Finalmente, en el Título VIII se establecen determinadas exenciones para ganaderos y titulares de explotaciones ganaderas que hayan obtenido la calificación sanitaria correspondiente y pertenezcan a una Agrupación de Defensa Sanitaria.

El Capítulo II contiene las modificaciones de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, del tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, incluyendo las siguientes: a) Modificación de los artículos Segundo, Tercero, Cuarto, Sexto y Séptimo de la Ley, con el objeto de adaptar su redacción a la reforma estatal de la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.  Con dicha adaptación se tiene en cuenta la nueva estructura del impuesto en la configuración del gravamen autonómico del citado tributo en el ámbito de la Comunitat Valenciana, incluyendo la opción legislativa de establecer como escala autonómica de tipos de gravamen la nueva escala complementaria de tipos de gravamen fijada por la normativa estatal. Por otro lado, se efectúa un incremento general de la cuantía de los importes fijos y de los límites de renta máxima para la aplicación de diversas deducciones en la cuota autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Introducción, dentro del artículo Cuarto de la Ley, de una nueva deducción en la cuota autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por conciliación del trabajo de las madres con la vida familiar, aplicable por cada hijo mayor de tres años y menor de cinco años. Dicha medida tiene por objeto la eliminación de barreras para el acceso de la mujer a la vida laboral, y complementa otras deducciones autonómicas ya establecidas anteriormente y dirigidas a la adecuada protección de la familia.

c) Modificación de la letra b) del apartado Uno y del subapartado 1º del apartado Dos del artículo Diez, así como del artículo Doce Bis de la Ley, que afectan a los siguientes aspectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en su modalidad de adquisiciones mortis causa:

En primer lugar, se establece una bonificación en la cuota del 99 por 100, aplicable en las adquisiciones mortis causa por los descendientes, cualquiera que sea su edad, por los ascendientes o por el cónyuge del causante, que tengan su residencia habitual en la Comunitat Valenciana a la fecha del devengo del impuesto.

La citada medida fiscal por razón de parentesco, que complementa a las ya establecidas con la misma finalidad en las transmisiones mortis causa para los años 2004, 2005 y 2006, debe enmarcarse en el contexto de la política social de apoyo a la familia directa y de fomento de la neutralidad fiscal del tráfico jurídico en el seno de la misma.

En segundo lugar, se modifica la reducción en la base imponible aplicable a las adquisiciones mortis causa por discapacitados, equiparando el trato más favorable de los discapacitados físicos o sensoriales con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 al de los discapacitados psíquicos con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, siguiendo el criterio establecido por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con dicha finalidad.

En tercer lugar, se mejora la reducción por adquisición mortis causa de empresa agrícola, eliminando el plazo de cuatro años durante los cuales se debían cumplir determinados requisitos, tales como el ejercicio por el causante de la actividad empresarial de forma habitual, personal y directa o que tal actividad no constituyera la principal fuente de renta del mismo, asimilando el plazo para el cumplimiento de dichos requisitos al establecido para la reducción por adquisición mortis causa de empresa individual o negocio profesional, de conformidad con las reglas interpretativas generales.

d) Modificación de los apartados 2º y 3º del artículo Diez bis y del artículo Doce Bis de la Ley en diversos aspectos referentes a los beneficios fiscales en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones referidos a las donaciones entre padres e hijos y viceversa.

En primer lugar, se establece una bonificación en la cuota del 99 por 100, con un límite de 420.000 euros, aplicable a las adquisiciones inter vivos por los hijos, sin distinción de edad, o por los padres del donante, siempre que cuenten con un patrimonio previo a la donación de hasta 2 millones de euros. Dicha bonificación  sustituye a la anteriormente vigente del 99 por 100 aplicable sólo en las donaciones a favor de los hijos menores de 21 años, con un límite de 420.000 euros, siempre que cuenten con un patrimonio previo a la donación de hasta dos millones de euros.

También en este caso, la nueva medida fiscal por razón de parentesco aplicable a las donaciones a favor de padres e hijos, que complementa a las ya establecidas con la misma finalidad en el pasado ejercicio 2006 en relación con las transmisiones inter vivos a favor de los hijos más jóvenes, debe enmarcarse en el mismo contexto político de apoyo a la familia —en este caso, reducida a su ámbito paterno-filial más estrecho, en el que son frecuentes las donaciones económicas dirigidas, fundamentalmente, a preservar la viabilidad de la independencia económica de los parientes más cercanos—, y responde, igualmente, al fomento de la neutralidad fiscal del tráfico jurídico en dicho seno familiar.

En segundo lugar, se modifica la reducción en la base imponible aplicable a las adquisiciones inter vivos por discapacitados, equiparando el trato más favorable de los discapacitados físicos o sensoriales con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 al de los discapacitados psíquicos con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, siguiendo el criterio establecido por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con dicha finalidad.

En tercer lugar, se mejora la reducción por adquisición inter vivos de empresa agrícola, eliminando el plazo de cuatro años durante los cuales se debían cumplir determinados requisitos, tales como el ejercicio por el donante de la actividad empresarial de forma habitual, personal y directa o que tal actividad no constituyera la principal fuente de renta del mismo, asimilando el plazo para el cumplimiento de dichos requisitos al establecido para la reducción por adquisición inter vivos de empresa individual o negocio profesional, de conformidad con las reglas interpretativas generales.

e) Incremento general de la cuantía de los límites de renta máxima para la aplicación de los tipos reducidos de las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establecidos en favor de las familias numerosas.

f) Modificación de los apartados Uno y Dos del artículo Quince de la Ley, por la que se reordenan la tarifa correspondiente al juego del bingo y la fórmula de cuantificación de la cuota de la Tasa Fiscal sobre el Juego en el supuesto de máquinas automáticas tipo B multipuesto.

En el Capítulo III, se incluye la modificación del artículo veinticinco de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana, mediante la cual se incorporan en la propia ley sustantiva del tributo autonómico, que tiene una clara vocación de permanencia, y no, como hasta ahora, en la Ley anual de Presupuestos de La Generalitat, los límites del coeficiente corrector del Canon de Saneamiento de La Generalitat. Al mismo tiempo, se modifican los límites del coeficiente corrector, teniéndose en cuenta las distintas circunstancias de la contaminación producida, a cuyos efectos se establecen dos supuestos de aplicación de los límites inferior, 0,1, y superior, 8, en relación con los vertidos al Dominio Público Hidráulico o al Dominio Público Marítimo Terrestre, y se introducen dos nuevos casos de aplicación de los límites inferior, 0,1, y superior, 10, con el objeto de fomentar la depuración en origen en los procesos industriales.

El Capítulo IV hace referencia al Texto Refundido de la Ley de  Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 al modificar su artículo 59.bis en el apartado  d) del punto 2, e incorporar un nuevo apartado 3º, con el fin de permitir extender a ejercicios futuros la imputación de obligaciones derivadas de la acumulación de necesidades originadas en varios ejercicios.

El Capítulo V modifica la ley 10/1994, de 19 de diciembre , de creación del Consell Jurídic Consultiu,  al objeto de fijar un tope cuantitativo por debajo del cual no será preceptiva la consulta, en los expedientes en materia de responsabilidad  patrimonial de las administraciones; además, autoriza al Consell a efectuar nuevas modificaciones de dicha cuantía.

En el Capítulo VI referente al sector audiovisual, regulado por ley 1/2006 de 19 de abril, se introduce una modificación de su artículo 45 , apartado 3 , en el sentido de suprimir  que sea designado presidente el representante del municipio o del Consorcio Digital Local, en los casos de que exista dentro del canal un programa reservado a la gestión municipal,  por considerar  más conveniente  que sean los propios miembros del Gestor del Canal, quienes, a través de los mecanismos de adopción de decisiones que establezcan , elijan a su presidente.

El Capítulo VII, incluye las modificaciones al Texto  Refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana que se justifican , en primer lugar para otorgar mayor precisión terminológica, y en segundo lugar, adecuar la normativa valenciana a las sucesivas modificaciones introducidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Comienza por modificar el artículo 16, apartado 3 para dar mayor claridad al precepto y recoger  los pronunciamientos judiciales respecto a la agrupación de puestos según colectivos profesionales a efectos de selección y  concursos de provisión.

De igual modo se modifica el  apartado 11, y se permite que los puestos de las secretarías de altos cargos y los denominados Asesor/Coordinador se puedan clasificar sin especificar el sector de la Administración a la que pertenezcan.

Se incorpora un nuevo artículo,  el 18 bis, relativo a la regulación de los Planes de Empleo que estaban recogidos en las disposiciones adicionales tercera, cuarta, quinta y sexta , que en esta ley se derogan, a la vez que añade otros aspectos de carácter básico.

En relación con la provisión de puestos de trabajo se modifica el artículo 20,en sus apartados 2 y 5 para adaptar su contenido a la legislación básica estatal. Un nuevo artículo 20 bis  incorpora el contenido del artículo 52 de la ley 16/2003 de la Generalitat  de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat.

En relación con la oferta de empleo público, se modifica el artículo 22.1, y se suprime la disposición adicional segunda  para adaptar el Texto Refundido a lo dispuesto en leyes de la Generalitat   o en  normas estatales como la Ley 53/2003, de 10 de diciembre sobre Empleo Público de Discapacitados. En este sentido,  en la oferta de empleo público se reservará al menos un 5% de vacantes para ser cubiertas por personas con discapacidad.

Se añade un nuevo apartado i) al artículo 35  referente al supuesto de excedencia por razón de violencia sobre la mujer funcionaria, según  lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

Se modifica el artículo 37 en  sus apartados 2, 4 y 6 para adaptar el texto articulado a lo dispuesto en la ley 30/84 que tiene carácter básico. De este modo, se da una nueva redacción  a la excedencia por cuidado de hijo o familiar a su cargo, o la excedencia por violencia sobre la mujer funcionaria, según la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de Conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.

La modificación de  la letra i) del apartado 1 del artículo 41  tiene por objeto incorporar al Texto Refundido la previsión  contenida en la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de  Medidas para la Modernización del Gobierno Local.

El nuevo apartado 4  del artículo 45  tiene por objeto clarificar las situaciones que se produzcan en los reingresos  desde situaciones administrativas con reserva de puesto.

El apartado 2 del artículo 52 queda modificado a fin de  solucionar las dudas que puedan surgir en las adscripciones de funcionarios que cesen en sus puestos de trabajo.

Se procede a  una nueva redacción del último párrafo del apartado 1 del artículo 53 relativa al funcionario que accede por el sistema de promoción interna y que es titular de un puesto clasificado indistintamente, se le posibilita que adquiera la condición de funcionario del nuevo grupo incorporándose al puesto que ocupaba.

Por último en la Disposición Final se autoriza  al Consell para que apruebe un nuevo texto refundido de la Ley de Función Pública.

El Capítulo VIII añade a la Ley 6/1999, de 19 de abril, de Policías Locales y de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad Valenciana, una Disposición Adicional que otorga determinados efectos por obtener el título propio en «Seguridad Pública y Ciencias Policiales», en centros universitarios de la Comunitat Valenciana o cualesquiera de España que ofrezcan idéntica titulación.

Se incluye la posibilidad de pago aplazado, en el Capítulo IX, en los contratos de ejecución de las obras de construcción del edificio «Complejo Administrativo 9 de octubre» y de los Palacios de Justicia de Alzira y Paterna.

En el Capítulo X se introduce una Disposición Final a la Ley 1/2004, de 24 de mayo, de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo, al ampliar en tres años, es decir, hasta el 27 de mayo de 2007, la solicitud de indemnizaciones por daños físicos o psíquicos de actos de terrorismo acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 1/2004.

El Capítulo XI establece la regulación del servicio de taxi en las Áreas de Prestación Conjunta de la Comunidad Valenciana. Se requiere de una normativa autonómica  para adecuar a las nuevas demandas sociales las condiciones de la prestación del servicio del taxi, y asimismo ofrecer a los profesionales del sector un marco jurídico que les permita  su realización en condiciones de modernidad y seguridad.

El Capítulo XII recoge la creación del Fondo de Compensación del Plan Eólico de la Comunitat Valenciana que se nutre de los ingresos de las empresas adjudicatarias y podrá destinarse a proyectos de mejora de infraestructuras rurales y de servicios, de energías renovables y las que afecten a las condiciones socioeconómicas de los municipios incluidos en el ámbito de afectación, todo ello de acuerdo con  el Plan Eólico de la Comunitat Valenciana (PECV) aprobado por Acuerdo de 26 de julio de 2001.

Se establece un  plazo máximo en el procedimiento sancionador en materia de carreteras en el Capítulo XIII.

Se crea el Consejo Asesor de Telecomunicaciones y para la Sociedad Tecnológica y del Conocimiento (CATSCON) en el Capítulo XIV como órgano colegiado consultivo del Consell para las telecomunicaciones y la sociedad de la información y del conocimiento ya previsto en la iniciativa AVANTIC 2004-2010.

Respecto a la Ordenación Farmacéutica regulada por la Ley 6/1998, de 22 de junio, se incluye en el Capítulo XV la modificación de su artículo 26, apartado 2, con el objeto de evitar interpretaciones diferentes y clarificar que es aplicable a todas las oficinas de farmacia de la Comunitat Valenciana idéntica limitación para el régimen de transmisión, con independencia de que la autorización se obtuviera antes o después de la entrada en vigor de la Ley 6/98.

En el Capítulo XVI se modifica  la ley 8/1986, de 29 de diciembre, de Ordenación del Comercio y Superficies Comerciales , en su artículo 20 apartado uno,  párrafo b). Dicha modificación consiste en  permitir la transferibilidad de las licencias para el ejercicio de la venta no sedentaria conforme a las condiciones que se desarrollen reglamentariamente.

La Protección de los Sistemas de Calidad Agroalimentaria se establece en el Capítulo XVII. Para ello recoge el marco general constituido por las figuras de calidad agroalimentaria , de acuerdo asimismo con la normativa europea. Los sistemas de calidad son las Denominaciones de Origen Protegidas, las Indicaciones Geográficas Protegidas, las Especialidades Tradicionales Garantizadas , la Agricultura Ecológica, la Marca de Calidad CV y la Artesanía Agroalimentaria.

El tratamiento de la modificación de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de Ganadería de la Comunidad Valenciana, se encuentra  regulada en el Capítulo XVIII. En primer lugar, se amplía su ámbito de aplicación a los animales que se destinan a actividades culturales o recreativas. En segundo lugar,  se adapta el artículo 58, punto 2 a la normativa comunitaria, por el que se fijan los requisitos en materia de higiene de los piensos. Seguidamente se permite a la autoridad competente  en materia de sanidad animal que inicie de oficio la calificación sanitaria. De otra parte,  se incluye el apercibimiento como sanción a las infracciones leves.

Por último, el capítulo XIX dedicado a la Agencia Valenciana de Prestaciones Sociales, AVAPSA, introduce un nuevo artículo en el que configura como medio propio instrumental y servicio técnico de la administración de la Generalitat a fin de encomendar a esta empresa pública los trabajos incluidos en su objeto social.

Las disposiciones adicionales complementan la Ley recogiendo diversas previsiones que por razones, entre otras, de técnica legislativa, no se consideran susceptibles de incluir en los capítulos anteriormente aludidos.

 



CAPÍTULO I

DE  LA MODIFICACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO

DE LA LEY DE TASAS DE LA GENERALITAT,

APROBADO POR DECRETO LEGISLATIVO 1/2005,

DE 25 DE FEBRERO, DEL CONSELL DE LA GENERALITAT



 

Artículo 1

Se añaden los nuevos apartados 1.12, 1.12.1, 1.12.2, 1.13, 1.13.1 y 1.13.2 al artículo 22 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de La Generalitat, con el siguiente tenor:

«1.12. De modificaciones de salones

1.12.1. De salones recreativos: 20% del importe de la autorización de apertura y funcionamiento

1.12.2. De salones de juego: 20% del importe de la autorización de apertura y funcionamiento

1.13. De transmisión de acciones de salones

1.13.1. De salones recreativos: 20% del importe de la autorización de apertura y funcionamiento

1.13.2. De salones de juego: 20% del importe de la autorización de apertura y funcionamiento.»

 

Artículo 2

Se modifica el apartado 2.3 del artículo 36 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de La Generalitat, que queda redactado de la forma siguiente:

«2.3. Expedición de las Guías de Circulación de Máquinas Recreativas y de Azar tipo A, B y C: 2, por cada impreso (original y dos copias) de cada guía.»

 

Artículo 3

Se modifica el Capítulo II del Título III del Texto Refundido de la Ley de Tasas de La Generalitat, que queda redactado de la forma siguiente:

 

«CAPÍTULO II

Tasa por suscripción al Diari Oficial de la Generalitat Valenciana

 

Artículo 51. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la suscripción al Diari Oficial de la Generalitat Valenciana en formato de microfichas y CD-Rom.

 

Artículo 52. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de esta tasa los suscriptores del Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, en sus distintas modalidades.

 

Artículo 53. Exenciones

Está exenta del pago de esta tasa la primera suscripción que efectúen:

1. Los órganos de la Generalitat y los organismos y entes de ella dependientes.

2. Los Juzgados decanos de partido judicial, los jueces, tribunales y secciones de las Audiencias Provinciales con sede en la Comunitat Valenciana y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, los órganos de gobierno de los tribunales y juzgados de la Comunitat Valenciana y los fiscales jefes y oficinas de fiscalía con sede en la Comunitat Valenciana.

3. Los Ayuntamientos de Municipios de la Comunitat Valenciana con población inferior a 1.000 habitantes.

 

Artículo 54. Tipos de gravamen

Uno. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

 

Concepto                        Importe (euros)

Suscripción (anual) al DOGV

en formato microficha           246,18 al año

Suscripción (anual) al DOGV

en formato CD-Rom              32,08 al año

Dos. La suscripción, que podrá efectuarse cualquier día del año natural, requerirá la formalización de la correspondiente solicitud de alta, y su duración, salvo baja, será por tiempo indefinido. La solicitud de baja deberá formularse, en su caso, antes del día 1 de diciembre de cada año, surtiendo efectos a partir del primer día del año natural siguiente. Cuando la solicitud se formule en día distinto del primero del año natural, la tasa aplicable será la que proporcionalmente corresponda al período de tiempo comprendido entre el primer día del trimestre natural en que se produzca la suscripción y el 31 de diciembre.

 

Artículo 55. Devengo y pago

El primer año la tasa se devengará el día de suscripción efectiva. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la correspondiente solicitud. En años sucesivos, la tasa se devengará el primer día de enero de cada año, debiendo ser hecha efectiva dentro de la primera quincena de dicho mes.»

 

Artículo 4

Se modifica el artículo 172 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de La Generalitat, que queda redactado de la forma siguiente:

 

«Artículo 172. Sujeto pasivo y responsables

Uno. Son sujetos pasivos de esta tasa, a título de contribuyente, las personas a quienes se presten los servicios sanitarios a los que se refiere el artículo anterior.

Dos. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente:

1. En el supuesto contemplado en el apartado 2 del artículo anterior, la empresa colaboradora.

2. En el supuesto contemplado en el apartado 3 del artículo anterior, la  entidad o la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional que deba asumir la cobertura de las prestaciones sanitarias, farmacéuticas y recuperadoras derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

3. En el supuesto contemplado en el apartado 4 del artículo anterior, las personas o entidades aseguradoras de los riesgos derivados de la circulación de vehículos a motor.

En el caso de entidades aseguradoras que actúen en territorio español en régimen de libre prestación de servicios y que aseguren los riesgos a que se refiere el párrafo anterior, será sujeto pasivo sustituto del contribuyente el representante o representantes que tengan designado en este territorio.

4. En el supuesto contemplado en el apartado 5 del artículo anterior, las personas o entidades aseguradoras de los riesgos que motiven la prestación de los servicios sanitarios.

5. En el supuesto contemplado en el apartado 6 del artículo anterior, las personas o entidades aseguradoras de los riesgos que motiven la prestación de los servicios sanitarios.

6. En el supuesto contemplado en el apartado 7 del artículo anterior, las personas, físicas o jurídicas, que sean titulares de los locales, establecimientos o inmuebles de pública concurrencia donde se realice la actividad.

7. En los supuestos contemplados en los apartados 8 y 9 del artículo anterior, la entidad aseguradora, entidad mutualista o cualquier otra persona física o jurídica, obligada legal o contractualmente a efectuar el pago de los gastos propios de la asistencia sanitaria.

Tres. Son responsables solidarios del pago de la tasa los siguientes:

1. En el supuesto de prestaciones sanitarias derivadas de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, el empresario que incumpla la obligación de comunicar a la autoridad laboral el parte de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

2. En el supuesto a que se refiere el apartado 6 del artículo anterior, los organizadores del festejo o espectáculo público correspondiente.»

 

Artículo 5

Se modifica el artículo 173 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de La Generalitat, en los términos siguientes:

a) Se modifica el apartado Uno, que queda redactado de la forma siguiente:

«Uno. Tarifas por procesos hospitalarios

Las tarifas por procesos hospitalarios recogen todas las prestaciones realizadas en el periodo de hospitalización, incluyendo la atención recibida en urgencias. Se excluye el coste de las prótesis, que deberá liquidarse aparte; la liquidación de las endoprótesis y las exoprótesis se efectuará de acuerdo al coste de adquisición al proveedor. Cualquier prestación realizada con anterioridad al ingreso hospitalario o en urgencias, o con posterioridad al alta del paciente, se liquidará separadamente, aplicando para ello las tarifas relacionadas en el apartado dos.

La tasa correspondiente a cada proceso hospitalario se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

 

 

b) Se modifica el epígrafe E.4 del apartado Dos, que queda redactado de la forma siguiente:

«E.4. Prestaciones farmacéuticas

Los fármacos de dispensación hospitalaria a pacientes ambulatorios (hospital de día, consultas externas, etc.) o externos (unidades de atención farmacéutica a pacientes externos) se liquidarán según el coste de adquisición al proveedor, incluidos impuestos indirectos.

Los fármacos de dispensación no hospitalaria a pacientes ambulatorios se liquidarán aplicando al precio de venta al público de los mismos, incluidos impuestos indirectos, el porcentaje financiado por la Administración.

 

CÓDIGO  DESCRIPCIÓN             IMPORTE

FC0001    Fármacos de dispensación

                 hospitalaria a pacientes

                 ambulatorios y externos   Coste de adquisición

                                                       (IVA incluido)

FC0002    Fármacos de dispensación

                 no hospitalaria a pacientes

                 ambulatorios                   % sobre precio

                                                        de venta al público

                                                       (IVA incluido)”

 

c) Se modifica el apartado Tres, que queda redactado de la forma siguiente:

«Tres. En relación con las prestaciones sanitarias a las que se refiere el artículo 171 de esta Ley, se autoriza a la Conselleria de Sanidad y a la Agencia Valenciana de Salud para proponer o aceptar acuerdos o convenios de suscripción o adhesión voluntaria por las personas o entidades obligadas al pago de la tasa. Tales acuerdos o convenios podrán tener por objeto la gestión y los medios de pago, así como la fijación de tarifas que se aplicarán en sustitución de las recogidas en este artículo, sin que, en ningún caso, pueda superarse el coste de la prestación del servicio. Dichos convenios o acuerdos serán, además, objeto de publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.»

 

Artículo 6

Se modifica el artículo 177 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de La Generalitat, en los términos siguientes:

a) Se modifican las denominaciones del tipo de producto o servicio correspondientes a los códigos que, a continuación, se relacionan, que quedan redactadas de la forma siguiente:

 

COD           Tipo de producto o servicio

242 Identificación de anticuerpos frente antígenos de clase I. (citometría)

243 Identificación de anticuerpos frente antígenos de clase II.(citometría).

283 Concentrado de Plaquetas para adulto leucorreducido e irradiado

 

b) Se modifican los epígrafes correspondientes a los siguientes códigos, que quedan redactados de la forma siguiente:

 

 

Artículo 7

Se añade un nuevo apartado Tres al artículo 213 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de La Generalitat, con el siguiente tenor:

«Tres. Están exentos del pago de las tarifas correspondientes a los números 5, 6 y 11 del apartado Uno del artículo siguiente, los ganaderos y titulares de explotaciones ganaderas que hayan obtenido la calificación sanitaria conforme a lo establecido en la normativa vigente en materia de ganadería y que pertenezcan a una Agrupación de Defensa Sanitaria.»

 

CAPÍTULO II

DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY  13/1997, DE 23 DE DICIEMBRE,

DE LA GENERALITAT, POR LA QUE SE REGULA EL TRAMO

AUTONÓMICO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS

FÍSICAS Y RESTANTES TRIBUTOS CEDIDOS

 

Artículo 8

Se modifica el artículo Segundo de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de La Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado de la forma siguiente:

 

«Artículo segundo. Escala autonómica.

Las distintas bases liquidables del impuesto serán gravadas a los tipos de gravamen que, para cada una de ellas, establezca la normativa estatal reguladora del impuesto a los efectos de la determinación del gravamen autonómico.»

 

Artículo 9

Se modifica el artículo Tercero de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de La Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado de la forma siguiente:

 

«Artículo tercero. Cuotas autonómicas.

Uno. La cuota íntegra autonómica del contribuyente será la suma de las cuantías resultantes de aplicar los tipos de gravamen a los que se refiere el artículo anterior a las distintas bases liquidables del impuesto, de conformidad con lo  establecido en la normativa estatal reguladora del impuesto.

Dos. La cuota líquida autonómica del contribuyente, que en ningún caso podrá ser negativa, se obtendrá practicando en la cuota a la que se refiere el apartado Uno anterior las siguientes minoraciones:

a) El tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual al que se refiere el artículo Tercero Bis de esta Ley.

b) El 33 por 100 del importe total de las deducciones establecidas por la normativa estatal para las que la misma prevé la aplicación de este porcentaje  a los efectos de determinación de la cuota líquida autonómica. Dichas deducciones se aplicarán teniendo en cuenta los límites y requisitos de situación patrimonial de las correspondientes deducciones señalados en la citada normativa estatal.

c) Las correspondientes a las deducciones reguladas en el artículo Cuarto de esta Ley que procedan.»

 

Artículo 10

Se modifica el artículo Cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de La Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado de la forma siguiente:

 

«Artículo cuarto. Deducciones autonómicas.

Uno. Conforme a lo dispuesto en la letra c) del apartado Dos del artículo Tercero, las deducciones autonómicas son las siguientes:

a) Por nacimiento o adopción, durante el período impositivo, de un hijo: 260 euros por cada hijo nacido o adoptado, siempre que haya convivido con el contribuyente ininterrumpidamente desde su nacimiento o adopción hasta el final del citado período.

Esta deducción podrá ser aplicada también en los dos ejercicios posteriores al del nacimiento o adopción siempre que la base liquidable del contribuyente no sea superior a 26.711 euros, en tributación individual, o a 43.210 euros, en tributación conjunta.

Cuando ambos progenitores o adoptantes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará por partes iguales.

La aplicación de esta deducción resultará compatible, en el ejercicio en que se hubiera producido el nacimiento o adopción, con las recogidas en las letras b), relativa al nacimiento o adopción múltiples, c) relativa al nacimiento o adopción de hijo discapacitado, y d), por ostentar el título de familia numerosa.

b) Por nacimiento o adopción múltiples, durante el período impositivo, como consecuencia de parto múltiple o de dos o más adopciones constituidas en la misma fecha: 214 euros, siempre que los hijos hayan convivido con el contribuyente ininterrumpidamente desde su nacimiento o adopción hasta el final del citado período.

Cuando ambos progenitores o adoptantes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará por partes iguales.

La aplicación de esta deducción resultará compatible con las recogidas en las letras a), relativa al nacimiento o adopción de un hijo, c), relativa al nacimiento o adopción de hijo discapacitado, y d), por ostentar el título de familia numerosa.

c) Por nacimiento o adopción, durante el período impositivo, de un hijo discapacitado físico o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, o psíquico, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, siempre que dicho hijo haya convivido con el contribuyente ininterrumpidamente desde su nacimiento o adopción hasta el final del citado período, la cantidad que proceda de entre las siguientes:

214 euros, cuando se trate del primer hijo que padezca dicha discapacidad, sea el primer hijo, por orden, del contribuyente, o sea otro posterior.

265 euros, cuando se trate del segundo o posterior hijo que padezca dicha discapacidad, sea el segundo hijo, por orden, del contribuyente, o sea otro posterior, siempre que sobrevivan los anteriores discapacitados.

Cuando ambos progenitores o adoptantes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará por partes iguales.

La aplicación de esta deducción resultará compatible con las recogidas en las letras a), relativa al nacimiento o adopción de un hijo, b), relativa al nacimiento o adopción múltiples, y d), por ostentar el título de familia numerosa.

d) Por ostentar, a la fecha del devengo del impuesto, el título de familia numerosa, expedido por el órgano competente en materia de servicios sociales de La Generalitat o por los órganos correspondientes del Estado o de otras Comunidades Autónomas, la cantidad que proceda de entre las siguientes:

194 euros, cuando se trate de familia numerosa de categoría general.

444 euros, cuando se trate de familia numerosa de categoría especial.

Asimismo, tendrán derecho a esta deducción aquellos contribuyentes que, reuniendo las condiciones para la obtención del título de familia numerosa a la fecha del devengo del impuesto, hayan presentado, con anterioridad a la misma, solicitud ante el órgano competente en materia de servicios sociales para la expedición de dicho título. En tal caso, si se denegara la solicitud presentada, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la deducción practicada, así como sus intereses de demora.

Las condiciones necesarias para la consideración de familia numerosa y su clasificación por categorías se determinarán con arreglo a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

Esta deducción se practicará por el contribuyente con quien convivan los restantes miembros de la familia que originen el derecho a la deducción. Cuando más de un contribuyente tenga derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará entre ellos.

La aplicación de esta deducción resulta compatible con las recogidas en las letras a), b) y c) precedentes, relativas, respectivamente, al nacimiento o adopción de un hijo, al nacimiento o adopción múltiples y al nacimiento o adopción de hijo discapacitado.

e) Por las cantidades destinadas, durante el período impositivo, a la custodia en guarderías y centros de primer ciclo de educación infantil, de hijos menores de 3 años: el 15 por 100 de las cantidades satisfechas, con un máximo de 260 euros por cada hijo menor de 3 años inscrito en dichas guarderías o centros de educación infantil.

Serán requisitos para la práctica de esta deducción los siguientes:

1º Que los padres que convivan con el menor desarrollen actividades por cuenta propia o ajena por las que perciban rendimientos del trabajo o de actividades económicas.

2º Que la base liquidable del contribuyente no sea superior a 26.711 euros, en tributación individual, o a 43.210 euros, en tributación conjunta.

Cuando dos contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará por partes iguales.

f) Por conciliación del trabajo con la vida familiar: 400 euros por cada hijo mayor de tres años y menor de cinco años.

Esta deducción corresponderá exclusivamente a la madre  y serán requisitos para su disfrute:

1.º Que los hijos que generen el derecho a su aplicación den derecho, a su vez, a la aplicación del correspondiente mínimo por descendientes establecido por la normativa estatal reguladora del impuesto.

2.º Que la madre realice una actividad por cuenta propia o ajena por la cual esté dada de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad. Este requisito se entenderá cumplido los meses en que esta situación se produzca en cualquier día del mes.

La deducción se calculará de forma proporcional al número de meses, en atención a la situación existente el último día de cada mes en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos anteriormente, y tendrá como límite para cada hijo las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y mutualidades de carácter alternativo devengadas en cada periodo impositivo, y que, además, lo hubiesen sido desde el día en que el menor cumpla los tres años y hasta el día en que cumpla los cinco años.

A efectos del cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros, sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder.

En los supuestos de adopción, la deducción se podrá practicar, con independencia de la edad del menor, durante el cuarto y quinto años siguientes a la fecha de la inscripción en el Registro Civil.

En caso de fallecimiento de la madre, o cuando la guardia y custodia se atribuya de forma exclusiva al padre, éste tendrá derecho a la práctica de la deducción pendiente, siempre que cumpla los demás requisitos previstos en este artículo.

Cuando existan varios contribuyentes con derecho a la aplicación de esta deducción con respecto a un mismo hijo, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

g) Para contribuyentes discapacitados de edad igual o superior a 65 años: 171 euros por cada contribuyente, siempre que éste cumpla, simultáneamente, los dos siguientes requisitos: 1) Tener al menos 65 años a la fecha de devengo del impuesto; 2) Ser discapacitado con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.

En cualquier caso, no procederá esta deducción si, como consecuencia de la situación de discapacidad contemplada en el número 2 del párrafo anterior, el contribuyente percibe algún tipo de prestación que, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se halle exenta en el mismo.

h) Por ascendientes mayores de 75 años, y por ascendientes mayores de 65 años que sean discapacitados físicos o sensoriales,  con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, o discapacitados psíquicos, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, siempre que, en ambos casos, convivan con el contribuyente y no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros: 171 euros por cada ascendiente en línea directa por consanguinidad, afinidad o adopción, siempre que la base liquidable del contribuyente no sea superior a 26.711 euros, en tributación individual, o a 43.210 euros, en tributación conjunta.

Para la aplicación de esta deducción se deberán tener en cuenta las siguientes normas:

1º Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción respecto de los mismos ascendientes su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente, la aplicación de la deducción corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.

2.º No procederá la aplicación de esta deducción cuando los ascendientes que generen el derecho a la misma presenten declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con rentas superiores a 1.800 euros.

3.º La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

No obstante, será necesario que los ascendientes convivan con el contribuyente, al menos la mitad del período impositivo.

Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes discapacitados que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados.

i) Por la realización por uno de los cónyuges de la unidad familiar de labores no remuneradas en el hogar: 131 euros.

Se entenderá que uno de los cónyuges realiza estas labores cuando en una unidad familiar integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera, por los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de sus padres, vivan independientes de éstos, y por los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada, sólo uno de sus miembros perciba rendimientos del trabajo o de las actividades económicas. Serán requisitos para el disfrute de esta deducción:

1º Que la suma de las bases liquidables de la unidad familiar no sea superior a 22.650  euros.

2º Que a ninguno de los miembros de la unidad familiar le sean imputadas rentas inmobiliarias, ni obtenga ganancias o pérdidas patrimoniales, ni rendimientos íntegros del capital inmobiliario, ni del mobiliario en cuantía superior a 322 euros.

3º Que los cónyuges tengan dos o más descendientes que den derecho al mínimo por descendientes establecido por la normativa estatal reguladora del impuesto.

j) Por cantidades destinadas a la adquisición de su primera vivienda habitual por contribuyentes de edad igual o inferior a 35 años: el 3 por 100 de las cantidades satisfechas durante el período impositivo por la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir la primera residencia habitual del contribuyente, excepción hecha de la parte de las mismas correspondiente a intereses. A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual recogido en la normativa estatal reguladora del impuesto. En cualquier caso, para la práctica de esta deducción se requerirá: 1) Que la base imponible no sea superior a dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), correspondiente al período impositivo; 2) Que la edad del contribuyente, a la fecha de devengo del impuesto, sea igual o inferior a 35 años.

La aplicación de esta deducción resultará compatible con la recogida en la letra k) siguiente, relativa a la adquisición de vivienda habitual por discapacitados, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.

k) Por cantidades destinadas a la adquisición de vivienda habitual por discapacitados físicos o sensoriales, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, o psíquicos, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100: el 3 por 100 de las cantidades satisfechas, durante el período impositivo, por la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente, excepción hecha de la parte de las mismas correspondiente a intereses. A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual recogido en la normativa estatal reguladora del impuesto. En cualquier caso, para la práctica de esta deducción se requerirá que la base imponible no sea superior a dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), correspondiente al período impositivo.

La aplicación de esta deducción resultará compatible con la recogida en la letra j) precedente, relativa a la adquisición de primera vivienda habitual por contribuyentes de edad igual o inferior a 35 años.

l) Por cantidades destinadas a la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual, procedentes de ayudas públicas: 96 euros por cada contribuyente, siempre que éste haya efectivamente destinado, durante el período impositivo, a la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual, cantidades procedentes de una subvención a tal fin concedida por La Generalitat, con cargo a su propio presupuesto o al del Estado. A estos efectos: 1) Se estará al concepto de vivienda habitual recogido en la normativa estatal reguladora del impuesto; 2) Las citadas cantidades se entenderán efectivamente destinadas a la adquisición o rehabilitación de acuerdo con las reglas de imputación temporal de ingresos establecidas en la normativa estatal reguladora del impuesto. A estos mismos efectos, la rehabilitación deberá ser calificada como actuación protegible, de conformidad con la normativa reguladora de este tipo de actuaciones vigente en cada momento. En ningún caso podrán ser beneficiarios de esta deducción los contribuyentes que se hubieran aplicado por dichas cantidades procedentes de ayudas públicas alguna de las deducciones contempladas en las letras j) y k) de este mismo apartado.

m) Por arrendamiento de la vivienda habitual: El 10 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo, con el límite de 194 euros.

Serán requisitos para el disfrute de esta deducción los siguientes:

1.º Que se trate del arrendamiento de la vivienda habitual del contribuyente, ocupada efectivamente por el mismo, siempre que la fecha del contrato sea posterior al 23 de abril de 1998 y su duración sea igual o superior a un año.

2.º Que se haya constituido el depósito de la fianza a la que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, a favor de La Generalitat.

3.º Que, durante al menos la mitad del periodo impositivo, ni el contribuyente ni ninguno de los miembros de su unidad familiar sean titulares, del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute, de otra vivienda distante a menos de 100 kilómetros de la vivienda arrendada.

4.º Que el contribuyente no tenga derecho por el mismo período impositivo a deducción alguna por inversión en vivienda habitual, con excepción de la correspondiente a las cantidades depositadas en cuentas vivienda.

5.º Que la base liquidable del contribuyente no sea superior a 26.711 euros, en tributación individual, o a 43.210 euros, en tributación conjunta.

Esta deducción resultará compatible con la recogida en la letra n) de este apartado.

n) Por el arrendamiento de una vivienda, como consecuencia de la realización de una actividad, por cuenta propia o ajena, en municipio distinto de aquel en el que el contribuyente residía con anterioridad: el 10 por 100 de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo, con el límite de 194 euros.

Para tener derecho al disfrute de esta deducción será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.º Que la vivienda arrendada, radicada en la Comunitat Valenciana, diste más de 100 kilómetros de aquella en la que el contribuyente residía inmediatamente antes del arrendamiento.

2.º Que se haya constituido el depósito de la fianza a la que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, a favor de La Generalitat.

3.º Que las cantidades satisfechas en concepto de arrendamiento no sean retribuidas por el empleador.

4.º Que la base liquidable del contribuyente no sea superior a 26.711 euros, en tributación individual, o a 43.210 euros, en tributación conjunta.

Esta deducción resultará compatible con la recogida en la letra m) de este apartado, relativa al arrendamiento de vivienda habitual.

El límite de esta deducción se prorrateará por el número de días en que permanezca vigente el arrendamiento dentro del ejercicio.

ñ) Por cantidades destinadas a inversiones para el aprovechamiento de fuentes de energía renovables en la vivienda habitual: El 5 por 100 de las cantidades invertidas por el contribuyente en la adquisición de instalaciones o equipos destinados a alguna de las finalidades que se indican a continuación, en el marco de programas, convenios o acuerdos con la Administración competente en materia medioambiental, quien deberá expedir la certificación acreditativa de que tal inversión se ajusta a las condiciones establecidas en aquéllos, siempre que tales finalidades no constituyan el ejercicio de una actividad económica de conformidad con la normativa estatal reguladora del impuesto:

a) Aprovechamiento de la energía solar o eólica para su transformación en calor o electricidad.

b) Aprovechamiento, como combustible, de residuos sólidos urbanos o de biomasa procedente de residuos de industrias agrícolas y forestales y de cultivos energéticos para su transformación en calor o electricidad.

c) Tratamiento de residuos biodegradables procedentes de explotaciones ganaderas, de estaciones depuradoras de aguas residuales, de efluentes industriales o de residuos sólidos urbanos para su transformación en biogás.

d) Tratamiento de productos agrícolas, forestales o aceites usados para su transformación en biocarburantes (bioetanol o biodiesel).

La base máxima de esta deducción será de 4.000 euros anuales y estará constituida por las cantidades invertidas, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización y los demás gastos de la misma, con excepción de los intereses. La parte de la inversión financiada con subvenciones públicas no dará derecho a deducción.

A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual contenido en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

o) Por donaciones con finalidad ecológica: El 20 por 100 de las donaciones efectuadas durante el período impositivo en favor de cualquiera de las siguientes entidades:

1) La Generalitat y las Corporaciones Locales de la Comunitat Valenciana. A estos efectos, cuando la donación consista en dinero las cantidades recibidas quedarán afectas en el presupuesto del donatario a la financiación de programas de gasto que tengan por objeto la defensa y conservación del medio ambiente. De conformidad con ello, en el estado de gastos del presupuesto de cada ejercicio se consignará crédito en dichos programas por un importe como mínimo igual al de las donaciones percibidas durante el ejercicio inmediatamente anterior.

2) Las entidades públicas dependientes de cualquiera de las Administraciones Territoriales citadas en el número 1) anterior cuyo objeto social sea la defensa y conservación del medio ambiente. Las cantidades recibidas por estas entidades quedarán sometidas a las mismas reglas de afectación recogidas en el citado número 1).

3) Las entidades sin fines lucrativos reguladas en los apartados a) y b) del artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que su fin exclusivo sea la defensa del medio ambiente y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunitat Valenciana.

p) Por donaciones relativas al Patrimonio Cultural Valenciano.

1. El 10 por 100 de las donaciones puras y simples efectuadas durante el período impositivo de bienes que, formando parte del Patrimonio Cultural Valenciano, se hallen inscritos en el Inventario General del citado patrimonio, de acuerdo con la normativa legal autonómica vigente, siempre que se realicen a favor de cualquiera de las siguientes entidades: 1) La Generalitat y las Corporaciones Locales de la Comunitat Valenciana; 2) Las entidades públicas de carácter cultural dependientes de cualquiera de las Administraciones Territoriales citadas en el número 1) anterior; 3) Las Universidades Públicas de la Comunitat Valenciana; 4) Las entidades sin fines lucrativos reguladas en los apartados a) y b) del artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que persigan fines de naturaleza exclusivamente cultural y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunitat Valenciana.

2. El 5 por 100 de las cantidades dinerarias donadas a cualquiera de las entidades a las que se refiere el número 1 anterior para la conservación, reparación y restauración de los bienes que, formando parte del Patrimonio Cultural Valenciano, se hallen inscritos en su Inventario General. A estos efectos, cuando el donatario sea alguna de las entidades contempladas en los apartados 1), 2) y 3) del citado número 1 las cantidades recibidas quedarán afectas, en los mismos términos recogidos en el apartado 1) de la letra o) anterior, a la financiación de programas de gasto que tengan por objeto la conservación, reparación y restauración de obras de arte y, en general, de bienes con valor histórico, artístico o cultural.

3. El 5 por 100 de las cantidades destinadas por los titulares de bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural Valenciano inscritos en el Inventario General del mismo a la conservación, reparación y restauración de los citados bienes.

q) Por donaciones destinadas al fomento de la Lengua Valenciana: El 10 por 100 de las donaciones efectuadas durante el período impositivo en favor de las siguientes entidades:

1) La Generalitat y las Corporaciones Locales de la Comunitat Valenciana. A estos efectos, cuando la donación consista en dinero las cantidades recibidas quedarán afectas en el presupuesto del donatario a la financiación de programas de gasto que tengan por objeto el fomento de la Lengua Valenciana. De conformidad con ello, en el estado de gastos del presupuesto de cada ejercicio se consignará crédito en dichos programas por un importe como mínimo igual al de las donaciones percibidas durante el ejercicio inmediatamente anterior.

2) Las entidades públicas dependientes de cualquiera de las Administraciones Territoriales citadas en el número 1) anterior cuyo objeto social sea el fomento de la Lengua Valenciana. Las cantidades recibidas por estas entidades quedarán sometidas a las mismas reglas de afectación recogidas en el citado número 1).

3) Las entidades sin fines lucrativos reguladas en los apartados a) y b) del artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que su fin exclusivo sea el fomento de la Lengua Valenciana y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunitat Valenciana.

Dos. La aplicación de las deducciones recogidas en las letras j), k), l) y ñ) del apartado Uno precedente requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período impositivo exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, en, al menos, la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el citado período impositivo por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente. Asimismo, la base de la deducción a la que se refiere el número 3 de la letra p) del citado apartado Uno no podrá superar el 20 por 100 de la base liquidable del contribuyente.

Tres. Para tener derecho a las deducciones contempladas en la letra o), en los números 1 y 2 de la letra p) y en la letra q), todas ellas del apartado uno anterior, se deberá acreditar la efectividad de la donación efectuada, así como el valor de la misma, mediante certificación expedida por la entidad donataria en la que, además del número de identificación fiscal y de los datos de identificación personal del donante y de la entidad donataria, se hagan constar los siguientes extremos:

1) Fecha e importe del donativo, cuando éste sea dinerario.

2) Documento público u otro documento auténtico acreditativo de la entrega del bien donado, cuando se trate de donaciones en especie. En relación con las donaciones a las que se refiere el número 1 de la letra p) será mención inexcusable del documento el número de identificación que en el inventario general del patrimonio cultural valenciano corresponda al bien donado.

3) Mención expresa del carácter irrevocable de la donación. En cualquier caso, la revocación de la donación determinará la obligación de ingresar las cuotas correspondientes a los beneficios disfrutados en el período impositivo en el que dicha revocación se produzca, sin perjuicio de los intereses de demora que procedan.

4) Mención expresa de que la entidad donataria se encuentra incluida entre las reguladas en los apartados a) y b) del artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, cuando la donación se efectúe a favor de las entidades a las que se refieren el apartado 3) de la letra o),  el apartado 4) del número 1 de la letra p) y el apartado 3) de la letra q).

Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de donaciones en especie, a la citada certificación deberá acompañarse otra acreditativa del valor de los bienes donados. Corresponderá a la Conselleria competente en materia de medio ambiente la expedición de dicha certificación acreditativa del valor en relación con los bienes a los que se refiere la letra o) del apartado Uno anterior y a la Conselleria competente en materia de cultura y educación cuando se trate de aquellos otros a los que se refieren las letras p) y q) de dicho apartado.

Cuatro. El grado de discapacidad deberá acreditarse mediante el correspondiente certificado expedido por los órganos competentes en materia de servicios sociales de la Generalitat Valenciana o por los órganos correspondientes del Estado o de otras Comunidades Autónomas.

Las disposiciones específicas previstas en este artículo a favor de las personas discapacitadas físicas o sensoriales, con grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, o discapacitadas psíquicas, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, serán de aplicación a los discapacitados cuya incapacidad se declare judicialmente, aunque no alcance dicho grado.»

 

Artículo 11

Se modifica el artículo Sexto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de La Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado de la forma siguiente:

 

«Artículo sexto. Escala autonómica.

Las distintas bases liquidables del impuesto correspondientes a la unidad familiar cuyos miembros hayan optado por la tributación conjunta serán gravadas a los tipos de gravamen que, para cada una de ellas, establezca la normativa estatal reguladora del impuesto a los efectos de la determinación del gravamen autonómico.»

 

Artículo 12

Se modifica el apartado Dos del artículo Séptimo de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de La Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado de la forma siguiente:

«Dos. A efectos del apartado anterior, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra a), en el punto 2º de la letra e), en el párrafo primero de la letra h), en el punto 1º de la letra i), en el punto 5º de letra m) y en el punto 4º de la letra n) del apartado Uno del artículo Cuarto de esta Ley, por lo que a las deducciones autonómicas se refiere, se imputarán a la unidad familiar aquellas que hubieran correspondido a sus distintos miembros si éstos hubiesen optado por la tributación individual, teniendo en cuenta para ello las reglas de individualización de los distintos componentes de renta contenidos en la normativa estatal reguladora del impuesto.»

 

Artículo 13

Se modifica la letra b) del apartado Uno del artículo Diez de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de La Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«b) En las adquisiciones por personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento, se aplicará una reducción de 120.000 euros, además de la que pudiera corresponder en función del grado de parentesco con el causante. En las adquisiciones por personas con discapacidad psíquica, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento, y por personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, la reducción antes citada será de 240.000 euros.»

 

 

Artículo 14

Se modifica el subapartado 1º) del apartado Dos del artículo Diez de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de La Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«1º) En el supuesto de transmisión de una empresa individual agrícola a favor del cónyuge, descendientes o adoptados del causante la base imponible del impuesto se reducirá en el 95 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa transmitida, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos: 1) Que la actividad no constituya la principal fuente de renta del causante; 2) Que el causante haya ejercido dicha actividad de forma habitual, personal y directa; 3) Que la empresa, por esta vía adquirida, se mantenga en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que aquél fallezca, a su vez, dentro de dicho plazo.

Cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción a la que se refiere el párrafo anterior resultará aplicable, siempre que se den los requisitos indicados en el mismo, a las adquisiciones efectuadas por los ascendientes, adoptantes y parientes colaterales, hasta el tercer grado, del causante. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho, igualmente, a la citada reducción.

También se aplicará la mencionada reducción respecto del valor neto de los bienes del causante afectos al desarrollo de la actividad empresarial agrícola del cónyuge sobreviviente, por la parte en que resulte adjudicatario de aquéllos con sujeción a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En tal caso, los requisitos a los que hacen referencia los números 1), 2) y 3) anteriores se habrán de cumplir por el cónyuge adjudicatario.

En el caso de que el causante se encontrara jubilado de la actividad empresarial agrícola en el momento de su fallecimiento, dicha actividad deberá haberse ejercido de forma habitual, personal y directa por su cónyuge o por alguno de sus descendientes o adoptados. En tal caso, la reducción se aplicará únicamente al cónyuge, descendientes o adoptados que ejerzan la actividad y que cumplan los demás requisitos establecidos con carácter general, y por la parte en que resulten adjudicatarios en la herencia con sujeción a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Si, en el momento de la jubilación, el causante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 95 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el causante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos. En caso de no cumplirse el requisito al que se refiere el apartado 3) del primer párrafo anterior deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como sus intereses de demora.»

 

Artículo 15

Se modifican los apartados 2.º y 3.º del artículo diez bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de La Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«2.º) En las adquisiciones por personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, y con discapacidad psíquica, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el donante, se aplicará una reducción a la base imponible de 240.000 euros. Cuando la adquisición se efectúe por personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, que sean hijos o adoptados o padres o adoptantes del donante, se aplicará una reducción de 120.000 euros. A los efectos de los citados límites de reducción, se computarán la totalidad de las transmisiones lucrativas inter vivos realizadas en favor del mismo donatario en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del devengo.

En ambos casos, la aplicación de estas reducciones resultará compatible con la de las reducciones que pudieran corresponder en virtud de lo dispuesto en el apartado 1.º) de este artículo.

3.º) En el supuesto de transmisión de una empresa individual agrícola a favor de los hijos o adoptados o, cuando no existan hijos o adoptados, de los padres o adoptantes del donante, la base imponible del impuesto se reducirá en el 95 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa transmitida, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos: 1) Que la actividad no constituya la principal fuente de renta del donante; 2) Que el donante haya ejercido dicha actividad de forma habitual, personal y directa; 3) Que la empresa, por esta vía adquirida, se mantenga en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la donación, salvo que aquél fallezca dentro de dicho plazo.

En el caso de que el donante se encontrara jubilado de la actividad empresarial agrícola en el momento de la donación, dicha actividad deberá haberse ejercido de forma habitual, personal y directa por el donatario. En tal caso, la reducción se aplicará únicamente al donatario que ejerza la actividad y que cumpla los demás requisitos establecidos con carácter general. Si, en el momento de la jubilación, el donante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 95 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el causante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.

En caso de no cumplirse el requisito al que se refiere el epígrafe 3) del primer párrafo de este apartado deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como sus intereses de demora.»

 

Artículo 16

Se modifica el artículo doce bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de La Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«Gozarán de una bonificación del 99 por 100 de la cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

a) Las adquisiciones mortis causa por parientes del causante pertenecientes a los Grupos I y II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que tengan su residencia habitual en la Comunitat Valenciana a la fecha del devengo del impuesto.

b) Las adquisiciones mortis causa por discapacitados físicos o sensoriales con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 o por discapacitados psíquicos con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.

c) Con un límite de 420.000 euros, las adquisiciones inter vivos por los hijos, adoptados, padres y adoptantes del donante, que tengan un patrimonio preexistente de hasta 2.000.000 de euros y su residencia habitual en la Comunitat Valenciana a la fecha del devengo del impuesto.

A los efectos del límite de bonificación, se tendrá en cuenta la totalidad de las adquisiciones lucrativas inter vivos provenientes del mismo donante, en los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del devengo.

No resultará de aplicación esta bonificación en los siguientes supuestos:

– Cuando quien transmita hubiera tenido derecho a la bonificación en la transmisión de los mismos bienes o de otros hasta un valor equivalente, efectuada en el mismo día o en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del devengo.

– Cuando el sujeto pasivo hubiera efectuado, en el mismo día o en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del devengo, una transmisión, a donatario distinto del ahora donante, de otros bienes hasta un valor equivalente, a la que igualmente resultara de aplicación la bonificación.

No obstante, en el primer supuesto del párrafo anterior, cuando se trate de donaciones de bienes diferentes, y en el segundo supuesto del citado párrafo, procederá la bonificación sobre la cuota que corresponda al exceso del valor equivalente de lo donado, si lo hubiere.

A los efectos del cálculo del citado valor equivalente en las donaciones de bienes diferentes y del valor de lo donado en cada una de éstas, se computarán todas las transmisiones lucrativas inter vivos realizadas a favor de un mismo donatario dentro del plazo previsto  en los dos supuestos del párrafo segundo de la presente letra.

En los supuestos de transmisiones efectuadas en unidad de acto, se entenderá efectuada en primer lugar aquella que corresponda, de conformidad con las reglas establecidas en el párrafo sexto del apartado 1.º) del artículo Diez bis de esta ley.

Cuando se produzca la exclusión o la limitación de la bonificación correspondiente en una determinada donación, por aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo de esta letra, la siguiente donación efectuada a distinto donatario se considerará, a los mismos efectos, como primera donación, no siéndole de aplicación lo dispuesto en el citado párrafo segundo.

Para la aplicación de la reducción a la que se refiere el presente apartado, se exigirá, además, que la adquisición se efectúe en documento público.

d) Las adquisiciones inter vivos por discapacitados físicos o sensoriales con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 o por discapacitados psíquicos con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, que sean hijos o adoptados o padres o adoptantes del donante».

 

Artículo 17

Se modifica la letra d del apartado tres del artículo trece de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de La Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«d) Que la base liquidable del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo, su cónyuge, los descendientes y los ascendientes de los anteriores que convivan con ellos, así como de las demás personas que vayan a habitar en la vivienda, correspondiente al período impositivo inmediatamente anterior, con plazo de presentación vencido a la fecha del devengo, no exceda de 43.210,06 euros».

 

Artículo 18

Se modifica la letra d del epígrafe 2) del apartado uno del artículo catorce de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de La Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«d) Que la base liquidable del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo, su cónyuge, los descendientes y los ascendientes de los anteriores que convivan con ellos, así como de las demás personas que vayan a habitar en la vivienda, correspondiente al período impositivo inmediatamente anterior, con plazo de presentación vencido a la fecha del devengo, no exceda de 43.210,06 euros.»

 

Artículo 19

Se modifica el artículo quince de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de La Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

 

«Artículo quince

Tipos y cuotas.

Uno. A efectos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, y en el apartado séptimo del artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar se exigirá, en caso de explotación de máquinas y aparatos automáticos, en función del tipo de máquina, conforme al siguiente cuadro de tarifas:

 

Tipo de Máquina                         Cuota anual (euros)

1.       Tipo «B» (recreativas con premio)

1.1.    De un sólo jugador                               3.832,86

1.2.    En las que puedan intervenir dos o más jugadores, siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los demás

1.2.1.                                                De dos jugadores            2 cuotas de un jugador

1.2.2.                                      De tres o más jugadores            6.994,30 +  (10% cuota

                                     de un jugador x  Nº jugadores)

2.       Tipo «C» (azar)                                    5.950,50

 

En caso de modificación del precio máximo de 0,20 euros autorizado para la partida de máquinas tipo “B”, la cuota tributaria de 3.832,86 euros, correspondiente a un jugador, se incrementará en 69,96 euros por cada 0,04 euros en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 0,20 euros. Si dicha modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en la que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen. No obstante, dicha autoliquidación será del 50 por 100 de la citada diferencia si la modificación se produce después del 30 de junio.

El ingreso de la tasa se realizará en cuatro pagos fraccionados iguales, que se efectuarán entre los días 1 y 20 de los meses de abril, julio, octubre y diciembre.

Dos. A los mismos efectos del apartado anterior, la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar se exigirá, en su modalidad de gravamen sobre establecimientos distintos de casinos de juego, a razón del 26 por 100.

El ingreso de la citada tasa se realizará entre los días 1 y 20 del mes siguiente al de la adquisición de los correspondientes cartones de bingo.

Tres. A los mismos efectos de los apartados uno y dos anteriores, la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar se exigirá, en su modalidad de gravamen sobre casinos de juego, de acuerdo con la siguiente escala:

 

Tramo de base imponible (euros) Tipo de gravamen (%)

Inferior o igual a 1.322.226,63            20

Entre 1.322.226,64 y 2.187.684,06    35

Entre 2.187.684,07 y 4.363.347,88    45

Más de 4.363.347,88                        55»

 

 



CAPÍTULO III

DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 2/1992, DE 26 DE MARZO,

DE SANEAMIENTO DE LAS AGUAS RESIDUALES

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.



 

Artículo 20

Se modifica el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:

 

«Artículo 25

Cuota.

1. La cuota del Canon de Saneamiento, que se integra por la suma de las cuotas de servicio y de consumo, se determinará de acuerdo con las tarifas fijadas anualmente en la Ley de Presupuestos de La Generalitat.

2. En los consumos para usos industriales, la cuota resultante del Canon de Saneamiento se determinará por aplicación a las cuotas de servicio y de consumo del coeficiente corrector, establecido con arreglo a los siguientes criterios:

a) La incorporación ostensible de agua a los productos fabricados.

b) Las pérdidas de agua por evaporación.

c) El volumen de agua extraído de materias primas.

d) La carga contaminante que se incorpore al agua utilizada o que se elimine de ésta.

Tales criterios darán lugar a un coeficiente corrector único, cuyos límites, inferior y superior, serán los siguientes:

A) 0,1 y 8 cuando se trate de establecimientos que viertan la totalidad de sus aguas residuales a Dominio Público Hidráulico o Dominio Público Marítimo-Terrestre.

B) 0,1 y 8 cuando se trate de establecimientos que viertan a Dominio Público Hidráulico o Dominio Público Marítimo-Terrestre más de 300.000 m3/año, siempre que dicho volumen constituya, al menos, el 80 por 100 del vertido total.

C) 0,1 y 10 cuando se trate de establecimientos que efectúen una eliminación efectiva de la carga contaminante de su vertido:

– Mediante el tratamiento de las aguas residuales procedentes del proceso productivo en una estación depuradora completa.

A estos efectos, se entenderá como estación depuradora completa aquella que, además de eliminar la contaminación orgánica y/o inorgánica, disponga de un sistema de tratamiento y eliminación de fangos.

– Mediante la segregación de las aguas residuales procedentes del proceso productivo para su gestión de manera independiente al resto de vertidos efectuados sobre las redes de saneamiento públicas.

D) 0,1 y 10 cuando, como consecuencia del proceso productivo, el balance de agua suponga un volumen vertido inferior al 25 por 100 del total consumido.

Para el resto de establecimientos, los límites del coeficiente corrector serán entre 0’5 y 10.

Excepcionalmente, para las actividades englobadas en los epígrafes B, C, D o E del CNAE ’93 podrán establecerse coeficientes por debajo de los citados límites inferiores, en virtud de acuerdo del Consell. En tales casos, el coeficiente corrector (CC) mínimo nunca podrá ser inferior a 0’001.»

 

CAPÍTULO IV

DE LA MODIFICACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY

DE HACIENDA PÚBLICA DE LA GENERALITAT VALENCIANA,

 APROBADO POR DECRETO LEGISLATIVO DE 26 DE JUNIO DE 1991

 

Artículo 21

Se modifica el apartado d del punto 2 del artículo 59.bis del Texto Refundido de la Ley de Hacienda pública de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de Junio de 1991, que queda redactado como sigue:

«d) La existencia de crédito adecuado y suficiente en el ejercicio en curso para hacer frente a las obligaciones pendientes o, en su caso, que consta en el expediente la propuesta de programa plurianual de imputación presupuestaria a que se refiere el apartado siguiente, con el informe favorable de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo.»

 

Artículo 22

Se adiciona un segundo párrafo al apartado 3.º del artículo 59.bis del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de Junio de 1991, con la siguiente redacción:

«No obstante, cuando no exista en el ejercicio en curso, crédito presupuestario adecuado y suficiente para hacer frente a las obligaciones pendientes, y, además, no se estime conveniente hacer uso de la posibilidad prevista en el artículo 32 de esta ley, previamente habrá de elevarse al Consell el expediente, con el informe favorable de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, para que, en su caso, apruebe un programa de imputación presupuestaria con cargo a anualidades futuras.»

 

CAPÍTULO V

DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 10/1994, DE 19

DE DICIEMBRE, DE LA GENERALITAT, DE CREACIÓN

DEL CONSELL JURÍDIC CONSULTIU

DE LA COMUNITAT VALENCIANA

 

Artículo 23

Se modifica el inciso inicial del punto 8 del artículo 10 de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, de la Generalitat, de Creación del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Los expedientes que versen sobre las siguientes materias:»

 

Artículo 24

Se modifica la letra a del punto 8 del artículo 10 de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, de la Generalitat, de Creación del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:

«a) Reclamaciones de cuantía superior a 3.000 euros que, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, se formulen a la Generalitat, a las Corporaciones Locales, a las Universidades públicas y a las demás entidades de derecho público.»

 

Artículo 25

Se añade una nueva disposición adicional tercera a la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, de la Generalitat, de Creación del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

 

«Disposición adicional tercera.

La cuantía establecida en el artículo 10.8.a) de esta ley podrá ser modificada mediante Decreto del Consell de la Generalitat, a propuesta del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana.»

 

 

CAPÍTULO VI

DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 1/2006, DE 19 DE ABRIL,

DE LA GENERALITAT, DEL SECTOR AUDIOVISUAL

 

Artículo 26

Se modifica el apartado 3 del artículo 45 de la Ley 1/2006, de 19 de abril, de la Generalitat, del Sector Audiovisual, que queda redactado como sigue:

«3. El Gestor del Canal estará integrado por un representante de cada uno de los titulares de derechos de explotación de programas de televisión digital.

El Gestor del Canal elegirá y renovará entre sus miembros un presidente y designará un secretario, con voz pero sin voto. Todos los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, correspondiendo un voto por cada uno de los programas incluidos en el canal. En caso de empate resolverá el Presidente. Cuando en el canal estuvieren integrados titulares de derechos de aprovechamiento de servicios distintos a las emisiones de televisión, el departamento que ostente las competencias en materia audiovisual resolverá sobre su forma de participar en la adopción de decisiones por el Gestor del Canal.»

 

 

CAPÍTULO VII

DE LA MODIFICACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO

DE LA LEY DE FUNCIÓN PÚBLICA VALENCIANA, APROBADO

POR DECRETO LEGISLATIVO DE 24 DE OCTUBRE

DE 1995, DEL CONSELL

 

Artículo 27

Se modifica el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley de Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Consell, que queda redactado como sigue:

«3. Por lo que se refiere a la selección y provisión de estos puestos de trabajo, por la Conselleria competente en materia de función pública, siempre que los requisitos de los puestos lo permitan, podrán agruparse por profesiones o colectivos profesionales específicos.»

 

Artículo 28

Se modifica el apartado 11 del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley de Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Consell, que queda redactado como sigue:

«9. Los puestos de trabajo de naturaleza funcionarial adscritos al grupo A, cuya forma de provisión sea la de libre designación, así como las secretarías de altos cargos y los puestos con la denominación de Asesor/Coordinador, podrán ser clasificados sin especificar el sector de la Administración al que pertenecen, cuando de las funciones que deban realizar y de su posición en la estructura organizativa se desprenda la posibilidad de ser desempeñados por el personal funcionario a que hace referencia el artículo 3 de esta Ley, siempre y cuando cumplan los requisitos de los mismos.»

 

 

Artículo 29

Se añade al Texto Refundido de la Ley de Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Consell un nuevo artículo 18 bis, con la siguiente redacción:

«Articulo 18 bis

1 La Administración de la Generalitat podrá elaborar Planes de Empleo, referidos tanto a personal funcionarial como laboral, que contendrán de forma conjunta las actuaciones a desarrollar para la óptima utilización de los recursos humanos en el ámbito a que afecten, dentro de los límites presupuestarios y de acuerdo con las directrices de la política de personal.

Las actuaciones previstas para el personal laboral en los Planes de Empleo se desarrollarán conforme a la normativa específica del ordenamiento jurídico laboral.

2. Los planes de empleo tendrán como fin primordial aumentar las capacidades de trabajo y las oportunidades profesionales del personal empleado público y, fundamentalmente, asegurarle y asignarle un trabajo efectivo y adecuado. En ellos se integrarán los planes de formación y las previsiones y medidas de promoción que se precisen.

3. Los planes de empleo serán aprobados por el Consell, a propuesta de las Consellerias afectadas, previo informe favorable de la Conselleria con competencias en materia presupuestaria y de las que las tenga en materia de función pública, y producirá efectos a partir de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

4. Los Planes de Empleo podrán contener las siguientes previsiones y medidas, en todo caso atendiendo a lo que especifique la normativa básica vigente en esta materia:

a) Previsiones sobre modificación de estructuras organizativas y de puestos de trabajo.

b) Suspensión de incorporaciones de personal externo al ámbito afectado, tanto las derivadas de ofertas de empleo como de procesos de movilidad.

c) Reasignación de efectivos de personal.

d) Establecimiento de cursos de formación y capacitación.

e) Autorización de concursos de provisión de puestos limitados al personal de los ámbitos que se determinen.

f) Medidas específicas de promoción interna.

g) Prestación de servicios a tiempo parcial.

h) Necesidades adicionales de recursos humanos que habrán de integrarse, en su caso, en la Oferta de Empleo Público.

i) Otras medidas que procedan en relación con los objetivos del Plan de Empleo.

5. Las Memorias justificativas del Plan de Empleo contendrán las referencias temporales que procedan, respecto de las previsiones y medidas establecidas en los mismos, sin que puedan suponer un aumento de los gastos de personal previstos para cada anualidad presupuestaria.

6. Los planes de empleo podrán afectar a una o varias Consellerias , y a los organismos autónomos y entidades públicas de ellas dependientes. Cuando una Conselleria inicie un plan de empleo que tenga como consecuencia la reducción de puestos de trabajo no singularizados, con carácter previo a la iniciación de la fase de reasignación de efectivos, la Conselleria afectada determinará los puestos que se deben suprimir, teniendo prioridad para permanecer en sus destinos los funcionarios o las funcionarias con más méritos, valorados de acuerdo con el baremo aplicable para la provisión de estos mismos puestos.

7. Mediante convenio con otras Administraciones Públicas, la Generalitat podrá reasignar efectivos en otras Administraciones Públicas, pudiendo ser obligatoria la reasignación para el personal funcionario afectado, en los mismos términos que en los demás supuestos previstos en esta Ley. El personal funcionario que de esta forma acceda a otras Administraciones será declarado en situación de servicios en otras administraciones públicas, en las condiciones previstas en la presente ley.

8. Los planes de empleo serán objeto de negociación con las organizaciones sindicales más representativas, en los términos que establece la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de lo previsto en la misma.»

Artículo 30

Se añade un párrafo al apartado 2 del artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Consell, con la siguiente redacción:

«Excepcionalmente, las Administraciones Públicas podrán autorizar la convocatoria de concursos de provisión de puestos de trabajo dirigidos a los funcionarios destinados en las áreas, sectores o Consellerías que se determinen.»

 

Artículo 31

Se modifica el apartado 5 del artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Consell, que queda redactado como sigue:

«5. Los puestos de trabajo se proveerán por personal funcionario de la Generalitat Valenciana y, en su caso, cuando así esté previsto en las relaciones de puestos de trabajo, mediante personal funcionario de carrera de otras administraciones públicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.6. Las vacantes correspondientes a las plazas incluidas en las convocatorias por ingreso de nuevo personal, no precisarán de la realización de concurso previo entre quienes ya tuvieran la condición de funcionarios.»

 

Artículo 32

Se añade al Texto Refundido de la Ley de Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Consell un nuevo artículo 20 bis, con la siguiente redacción:

«La disminución manifiesta de la capacidad del personal funcionario para el ejercicio del puesto de trabajo, derivado de enfermedad grave física y/o psíquica, que implique un rendimiento insuficiente para el desempeño del puesto de trabajo, que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto, producirá la valoración por parte del órgano competente en esta materia, el cual informará sobre la necesidad de adaptación o cambio de puesto de trabajo, ante la capacidad disminuida o especial sensibilidad a determinado riesgo del citado personal funcionario.

El cambio de puesto podrá efectuarse con destino definitivo en las situaciones que prevea el desarrollo reglamentario del presente artículo.»

 

Artículo 33

Se modifica el artículo 22 apartado 1 del Texto Refundido de la Ley de Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Consell, que queda redactado como sigue:

«1.En las Ofertas de Empleo Público se reservará un cupo no inferior al 5% del total de vacantes convocadas para ser cubiertas por personas con discapacidad de grado igual o superior al 33%, de modo que progresivamente se alcance el 2% de los efectivos totales de la Administración de la Generalitat Valenciana, siempre que superen las pruebas selectivas y que, en su momento, acrediten el indicado grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes, según se determine reglamentariamente.

En las pruebas de acceso al empleo público de la Generalitat Valenciana, se garantizará el cumplimiento de la normativa en materia de adaptabilidad y se adoptarán las medidas indispensables para garantizar la igualdad de oportunidades.»

 

Artículo 34

Se añade un apartado i al artículo 35 del Texto Refundido de la Ley de Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Consell, con la siguiente redacción:

«i) Excedencia por razón de violencia sobre la mujer funcionaria.»

 

Artículo 35

Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 37 del Texto Refundido de la Ley de Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Consell, con la siguiente redacción:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se computará a efectos de trienios, el período de prestación de servicios en organismos o entidades del sector público, con la excepción de los prestados en sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las Administraciones Públicas.»

 

Artículo 36

Se modifica el apartado 4 del artículo 37 del Texto Refundido de la Ley de Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Consell, que queda redactado como sigue:

«4. Los funcionarios y las funcionarias tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender el cuidado de cada hijo o hija, ya sea por naturaleza o por adopción, o acogimiento permanente o preadoptivo a contar desde la fecha de su nacimiento, o desde la fecha de la resolución judicial o administrativa de la adopción o de la acogida.

Los sucesivos hijos o hijas darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho. También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a un año, los funcionarios para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive por consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no pueda valerse por si mismo y no desempeñe actividad retribuida.

El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.

Esta excedencia constituye un derecho individual de los funcionarios. En caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarlo por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.

El período de permanencia en dicha situación será computable a efectos de trienios, consolidación de grado personal y derechos pasivos.

Durante el primer año tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaban. Transcurrido este período, dicha reserva lo será a puesto en la misma localidad y de igual nivel y retribución.

En el caso de la excedencia por cuidado de hijo o hija, el derecho a la reserva de puesto de trabajo durante el primer año se extenderá hasta un máximo de 15 meses cuando se trate de miembros de unidades familiares que tengan reconocida la condición de familia numerosa de categoría general y hasta un máximo de 18 meses, si tienen la condición de familia numerosa de categoría especial”

 

Artículo 37

Se añade un apartado 6 al artículo 37 del Texto Refundido de la Ley de Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Consell,  con la siguiente redacción:

«6. Las funcionarias víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin necesidad de haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que resulte de aplicación ningún plazo de permanencia en la misma. Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran, siendo computable dicho periodo a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos.

Ello no obstante, cuando de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima lo exigiere, se podrá prorrogar por períodos de tres meses, con un máximo de dieciocho, el período en el que, de acuerdo con el párrafo anterior, se tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo, con idénticos efectos a los señalados en dicho párrafo.»

 

Artículo 38

Se modifica la letra i del apartado 1 del artículo 41 del Texto Refundido de la Ley de Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Consell, que queda redactado como sigue:

«i) Cuando se desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Corporaciones Locales, cuando se desempeñen responsabilidades de órganos superiores y directivos municipales y cuando se desempeñen responsabilidades de miembros de los órganos locales para el conocimiento y la resolución de las reclamaciones económico-administrativas, excepto los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, cuando desempeñen puestos reservados a ellos, que se regirán por su normativa específica, quedando en la situación de servicio activo.»

 

Artículo 39

Se añade un apartado 4 al artículo 45 del Texto Refundido de la Ley de Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Consell, con la siguiente redacción:

«4. Los reingresos derivados de aquellas situaciones administrativas a las que la Ley otorga reserva de puesto de trabajo se producirán con idéntico carácter, ya fuera provisional o definitivo, con el que se desempeñaba el puesto con anterioridad a la declaración de dicha situación.»

 

Artículo 40

Se modifica el apartado 2 del artículo 52 del Texto Refundido de la Ley de Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Consell, que queda redactado como sigue:

«2. Los funcionarios o funcionarias que cesen en su puesto de trabajo sin obtener otro por los sistemas previstos en el artículo 20 quedarán a disposición del órgano competente en materia de personal de la respectiva Conselleria u organismo, que podrá atribuirles el desempeño provisional de funciones correspondientes a su grupo de titulación en tanto se produzca su adscripción a un puesto de trabajo por el órgano correspondiente de la Conselleria con competencias en materia de función pública.

Dicha adscripción, que tendrá carácter provisional, será comunicada a la Conselleria que disponga de la vacante, con carácter previo a la incorporación del funcionario.

Estos funcionarios tendrán preferencia sobre los de nuevo ingreso para ocupar un puesto correspondiente a su grado personal siempre que reúnan los requisitos del mismo.»

 

Artículo 41

Se modifica el último párrafo del apartado 1 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley de Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Consell, que queda redactado como sigue:

«El personal funcionario que sea titular con destino definitivo de un puesto de trabajo clasificado indistintamente para dos grupos de titulación y acceda por el sistema de promoción interna al grupo superior, podrá adquirir la condición de funcionario del nuevo grupo de titulación incorporándose al mismo puesto que ocupaba.»

 

Artículo 42

Se suprimen las Disposiciones Adicionales Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima del Texto Refundido de la Ley de Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Consell.

 

CAPÍTULO VIII

DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 6/1999, DE 19 DE ABRIL,

DE LA GENERALITAT, DE POLICIAS LOCALES Y DE COORDINACIÓN

DE POLICIAS LOCALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

 

Artículo 43

Se añade a la Ley 6/1999, de 19 de Abril, de la Generalitat, de Policias Locales y de Coordinación de Policias Locales de la Comunidad Valenciana, una disposición adicional, numerada como tercera, con la siguiente redacción:

«En el exclusivo ámbito de aplicación de esta ley, la obtención del título universitario propio en Seguridad Pública y Ciencias Policiales, en cualquiera de las universidades de la Comunidad Valenciana, o de cualesquiera de España  que ofrezcan idéntica formación, tendrá los siguientes efectos:

1. Será considerado título bastante, a los efectos del acceso o promoción interna a aquellas escalas de los Cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana en las que se requiera como mínimo, una titulación de Grupo B.

2. Eximirá, mediante la convalidación oportuna, que se realizará por la Conselleria competente en materia de policía local, de superar aquellas materias que hayan sido aprobadas en el curso de formación básico inicial preceptivo para adquirir la condición de funcionario de carrera,  en los Cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana, y en los cursos de capacitación.

3. La superación de la totalidad de las asignaturas incluidas dentro del primer curso de la titulación universitaria, podrá ser tenida en cuenta a los efectos de ser seleccionado/a en los procesos de provisión de puestos vacantes para el nombramiento de funcionarios interinos, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos necesarios para acceder al puesto de trabajo de que se trate.»

 

CAPÍTULO IX

DEL  PRECIO APLAZADO DE DETERMINADOS

CONTRATOS DE EJECUCION DE OBRAS

 

Artículo 44

«Los contratos derivados de la ejecución de las obras de construcción del Edificio “Complejo Administrativo 9 de octubre” y de las infraestructuras judiciales de Paterna y Alzira podrán incluir claúsulas de pago aplazado, siempre que el Consell lo autorice expresamente para cada contrato, previo informe favorable de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo y el aplazamiento no supere en diez años el plazo real de la ejecución de la obra que se trate. Estos aplazamientos devengarán los correspondientes intereses.»

 

CAPÍTULO X

DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 1/2004, DE 24 DE MAYO,

DE LA GENERALITAT, DE AYUDA A LAS VICTIMAS DE TERRORISMO

 

Artículo 45

Se introduce una Disposición Final 4.ª a la Ley 1/2004, de 24 de mayo, de la Generalitat , de Ayuda a las Víctimas de Terrorismo, que queda redactado como sigue:

«1. La solicitud, tanto de indemnización por daños físicos o psíquicos como por reparación por daños materiales y las acciones asistenciales, se formalizará ante la Consellería competente en materia de Interior a partir de la fecha del hecho causante hasta un año después de la resolución del Gobierno de la Nación, o de la curación o determinación del alcance de las secuelas cuando se trate de daños físicos o psíquicos. Para los actos de terrorismo acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, el plazo para la formalización de la solicitud terminará el 27 de mayo de 2007.»

 

CAPÍTULO XI

DE LA REGULACIÓN DEL SERVICIO DE TAXI EN LAS ÁREAS

DE PRESTACIÓN CONJUNTA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

 

Artículo 46

Prestación del servicio de taxi en las Áreas de Prestación Conjunta de la Comunidad Valenciana.

«1. Se entiende por servicio de taxi el transporte público discrecional de viajeros realizado en vehículos de turismo de hasta nueve plazas incluido el conductor.

2. Las áreas de prestación conjunta de la Comunitat Valenciana se definen como aquellas áreas geográficas de carácter supramunicipal que pueden ser constituidas por la Generalitat cuando existe interacción e influencia recíproca entre los servicios de taxi de los municipios que las integran, facultándose al Conseller competente en materia de transportes para la creación, delimitación y ordenación de las mismas.

3. Las autorizaciones para realizar servicio de taxi en las áreas de prestación conjunta de la Comunitat Valenciana se otorgarán  a  personas físicas, pudiendo también otorgarse a personas jurídicas que revistan la forma de sociedad mercantil, sociedad laboral o cooperativa de trabajo asociado, debiendo en todo caso estas personas jurídicas tener como objeto social único y exclusivo la prestación del servicio de taxi.

4. Para el otorgamiento de la autorización, sin perjuicio de lo exigido en la normativa vigente, será necesario cumplir los siguientes requisitos:

a) Capacitación profesional, entendiéndose la misma como la posesión de los conocimientos necesarios para el ejercicio de la actividad otorgada por el órgano que corresponda de la Conselleria competente en materia de transportes.

Reglamentariamente se determinarán los conocimientos mínimos exigibles, el modo de adquirir dichos conocimientos y el sistema de comprobación por la Administración competente de la posesión de los conocimientos exigidos.

b) Honorabilidad. Se entenderá que poseen el requisito de honorabilidad las personas en que no concurra ninguna de las circunstancias siguientes:

– Haber sido condenadas, por sentencia firme por delitos dolosos, en tanto no hayan obtenido la cancelación de los antecedentes penales.

 

– Haber sido sancionadas de forma reiterada por resolución firme por infracciones muy graves en materia de transporte en los términos que reglamentariamente se determine.

c) En el caso de personas jurídicas, solvencia económica, en los términos que reglamentariamente se determine.

5. Se podrá ser titular de más de una autorización. El número de autorizaciones acumuladas en cada área de prestación conjunta se determinará por las correspondientes normas de desarrollo de este artículo en función de las necesidades de cada área. En ningún caso se autorizarán las transmisiones que, como resultado de las mismas, hiciesen superar los límites máximos de concentración de autorizaciones que reglamentariamente se determinen.

6. Las autorizaciones podrán ser transmitidas previa resolución del órgano competente siempre que el adquirente reúna los requisitos exigidos para ser titular de las mismas. En especial, se resolverán favorablemente las transmisiones que tengan su origen en el fallecimiento de su titular y lo sean a favor de su cónyuge viudo o herederos legítimos aún cuando los mismos no dispongan de la capacitación profesional exigida en el punto 4 apartado a y condicionadas a la efectiva adquisición de dicha capacitación, que deberá verificarse durante el año siguiente a la fecha de fallecimiento del titular transmisor.

7. El conductor o conductora del vehículo de taxi deberá obtener previamente el correspondiente carné profesional, expedido por el órgano competente de cada área de prestación conjunta.

8. Los vehículos adscritos a las autorizaciones de las áreas de prestación conjunta de la Comunitat Valenciana deberán cumplir los requisitos que determinen las normas de desarrollo de este artículo en cuanto a las condiciones genéricas de seguridad, capacidad, confort, antigüedad máxima, prestaciones y medio ambientales.»

 

Artículo 47

Régimen sancionador e inspección de las Áreas de Prestación Conjunta.

«1. La vigilancia e inspección de los servicios  del taxi  de las Áreas de  Prestación Conjunta de la Comunidad Valenciana, corresponde a la Dirección General competente en materia de transporte terrestre y a los órganos que se determinen expresamente para cada una de las Áreas .

El personal adscrito a las unidades de inspección de las Áreas de Prestación Conjunta de la Comunidad Valenciana a la que se encomienden  funciones de inspección, tendrá la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

2. Las infracciones de las normas reguladoras de los servicios de taxi se clasifican en muy graves, graves y leves.

2.1. Se considerarán infracciones muy graves:

a) La realización del servicio de taxi careciendo de la preceptiva autorización o incumpliendo alguno de los requisitos exigidos en el artículo 47.4.

b) La falsificación de los distintivos o señalizaciones que fueran exigibles para la prestación del servicio de taxi.

c) La manipulación del taxímetro o de sus elementos, o de otros instrumentos de control que sea obligatorio llevar en el vehículo, destinada a modificar su funcionamiento normal  o modificar sus mediciones.

d) Conducir el vehículo habiendo ingerido bebidas alcohólicas con tasas superiores a las establecidas en la Ley General de Seguridad Vial, y, en todo caso, la conducción bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos , estimulantes y cualquier otra sustancia de efecto análogo.

e) Retener cualquier objeto abandonado en el vehículo sin dar cuenta de ello a la autoridad competente.

f) Destinar al servicio de taxi un vehículo que supere los requisitos de antigüedad establecidos reglamentariamente.

g) El incumplimiento del régimen tarifario, cometido de forma intencionada.

2.2 Se considerarán infracciones graves:

a) El incumplimiento de las condiciones esenciales de la autorización, cuando no deba calificarse como muy grave.

b) El incumplimiento del régimen tarifario, cuando no deba calificarse como muy grave.

c) No atender sin causa justificada, a la solicitud de un usuario estando de servicio.

d) Carecer del preceptivo documento en el que deben formalizarse las reclamaciones de los usuarios o negar u obstaculizar su disposición al público, así como la ocultación o demora injustificada de la puesta en conocimiento de la Administración de las reclamaciones o quejas consignadas en aquel de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

e) El incumplimiento del régimen de descansos establecido.

f) La iniciación de servicios  fuera de ámbito territorial de la autorización

g) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deba ser calificada cómo muy grave.

h) Incumplir la obligación de transporte del equipaje de los viajeros en los supuestos y hasta el límite en que ello resulte obligatorio.

i) La alteración o inadecuada utilización de los distintivos o señalizaciones que fueran exigibles para la prestación del servicio de taxi.

j) El inadecuado funcionamiento, imputable al titular del taxi, del taxímetro, de los módulos o de cualquier otro instrumento que se tenga que llevar instalado en el vehículo, cuando no haya de ser calificada como muy grave, o no pasar la revisión periódica de los mismos en los plazos y forma legal o reglamentariamente establecidos.

k) El trato vejatorio a los usuarios.

2.3 Se considerarán infracciones leves:

a) Realizar servicios sin llevar a bordo del vehículo la documentación  que acredite la posibilidad formal de prestar el servicio.

b) No llevar en lugar visible del vehículo los distintivos, rótulos , avisos o documentos de obligada exhibición para conocimiento del público usuario o llevarlos en condiciones que dificulten su percepción , así cómo su utilización de forma inadecuada.

c) El trato desconsiderado a los usuarios

d) El incumplimiento por los usuarios de las obligaciones que les correspondan reglamentariamente.

e) Carecer de cambio de moneda metálica o billetes hasta la cantidad que se encuentre reglamentariamente determinada.

f) Descuido en el aseo personal o exterior e interior del vehículo.

g) Dar origen a escándalo público con motivo del servicio.

3. Las infracciones leves se sancionan con apercibimiento o una multa de hasta 300 euros; las graves con una multa de 301 hasta 2.000 euros; y las muy graves con una multa de 2.001 hasta 4.600 euros y con la pérdida en su caso de la autorización.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, podrá decretarse la suspensión temporal de las autorizaciones. En las infracciones leves, la suspensión de la autorización será por un plazo no superior a quince días. En las infracciones graves, la suspensión será por un plazo de tres a seis meses, y en las muy graves de hasta un año.

5. Las sanciones se graduarán de acuerdo con la repercusión social del hecho infractor, la intencionalidad, la naturaleza de los perjuicios causados, la magnitud del beneficio ilícitamente obtenido y la reincidencia o habitualidad en la conducta infractora.

6. En cualquier caso, será también de aplicación en relación con el incumplimiento de las normas reguladoras de los servicios de taxi, lo dispuesto en los artículos 138 a 144 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y en sus normas de desarrollo en materia de régimen sancionador y de control de los transportes por carretera, así como de las actividades auxiliares y complementarias de los mismo.

7. El procedimiento para la imposición de las referidas sanciones se ajustará a lo dispuesto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y en el Reglamento para su aplicación aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.”

 

CAPÍTULO XII

DE LA CREACIÓN DEL FONDO DE COMPENSACIÓN

DEL PLAN EÓLICO DE LA COMUNITAT VALENCIANA

 

Artículo 48

Se crea el Fondo de Compensación previsto en el marco del Plan Eólico de la Comunitat Valenciana (PECV), con la siguiente redacción:

«Uno. Creación del Fondo de Compensación.

1. Se crea el Fondo de Compensación previsto en el marco del Plan Eólico de la Comunitat Valenciana (PECV), destinado a aquellos municipios incluidos en el ámbito de afección de alguna de las 15 zonas aptas para albergar instalaciones eólicas relacionadas en él, que se nutrirá de los ingresos de las empresas adjudicatarias como contribución a las estrategias de actuación del Plan.

2. La gestión ordinaria de dicho Fondo será realizada por la Agencia Valenciana de la Energía (AVEN), de conformidad con las directrices establecidas en la correspondiente Orden de la Conselleria competente en materia de energía, a través de la cual se regularán las normas de aplicación del Fondo de Compensación.

3. Por Resolución del Presidente de la AVEN, se harán públicas las Convocatorias anuales del Fondo de Compensación previsto en el marco del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana.

Dos. Ingresos.

1. Anualmente, la empresa adjudicataria de cada zona realizará el ingreso correspondiente a la potencia total instalada en la zona a 31 de diciembre del año anterior.

2. Dicho ingreso, que tendrá lugar hasta el desmantelamiento de los parques eólicos, se calculará a razón de 0,955 euros/kW y año, cantidad que se actualizará anualmente de acuerdo a la variación anual de la tarifa eléctrica media o de referencia. La cantidad a ingresar será notificada por la AVEN a las diferentes empresas adjudicatarias con la debida antelación.

3. Las empresas adjudicatarias podrán anticipar las aportaciones capitalizando a 20 años hasta un 37% de las cantidades anuales a ingresar durante los mismos, quedando exentas del ingreso de la fracción capitalizada durante el periodo restante hasta el desmantelamiento efectivo de los parques eólicos. En todo caso, a las cantidades capitalizadas, la variación de la tarifa media o de referencia que será de aplicación, corresponderá a la del año inmediatamente anterior al inicio de la citada capitalización, considerando dicha variación constante, aplicable durante el periodo capitalizado.

Tres. Distribución del fondo.

El ingreso realizado por la empresa adjudicataria de una determinada zona irá destinado a las corporaciones locales de aquellos municipios incluidos en el ámbito de afección de dicha zona, para la realización de las actuaciones que se relacionan en el siguiente artículo.

Las cantidades obrantes en la cuenta y no comprometidas durante un ejercicio, pasarán a engrosar el montante del fondo para el ejercicio siguiente.

Cuatro. Actuaciones susceptibles de apoyo.

1. El fondo podrá ir destinado a actuaciones de inversión de los siguientes tipos y características:

– Proyectos de mejora de infraestructuras rurales y de servicios.

– Proyectos de impulso de las energías renovables.

– Proyectos de mejora de las condiciones socioeconómicas.

2. Los costes elegibles que entran en el cálculo a efectos de la distribución del fondo son los siguientes:

– Las inversiones en inmovilizado: coste de mano de obra externa, ejecución material, equipos e instalaciones.

– Costes de proyecto y dirección de obra, si se trata de contrataciones externas.

3. La cantidad asignada a cada proyecto se determinará en función del presupuesto de inversión presentado por la entidad solicitante, no pudiendo superar el 100% de dicho presupuesto.»

 

CAPÍTULO XIII

DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 6/1991,

DE 27 DE MARZO, DE LA GENERALITAT, DE CARRETERAS

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

 

Artículo 49

Se modifica el artículo 47 de la Ley 6/1991, de 27 de marzo, de la Generalitat, de Carreteras de la Comunidad Valenciana, que queda redactado como sigue:

«La tramitación de los expedientes sancionadores previstos en esta Ley se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El plazo para la notificación de la resolución de los procedimientos sancionadores será de doce meses, transcurrido el cual sin que se produzca aquella, se dictará resolución declarando la caducidad del procedimiento y ordenando el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en la legislación vigente.»

 

CAPÍTULO XIV

DE LA CREACIÓN DEL CONSEJO ASESOR DE TELECOMUNICACIONES Y PARA LA SOCIEDAD TECNOLÓGICA Y DEL CONOCIMIENTO

 

Artículo 50

Se crea el Consejo Asesor de Telecomunicaciones y para la Sociedad Tecnológica y del Conocimiento

«1. Se crea el Consejo Asesor de Telecomunicaciones y para la  Sociedad Tecnológica y del Conocimiento (CATSCON) como órgano colegiado consultivo del Consell para las telecomunicaciones y la sociedad de la información y del conocimiento.

Son funciones de este Consejo el asesoramiento y propuesta de medidas al Consell en la evaluación, seguimiento e impulso de su política en materias relativas a las telecomunicaciones y a la sociedad de la información y del conocimiento, así como la propia emisión de informes sobre los asuntos que el Consell determine o sobre los que, por propia iniciativa, considere convenientes.

2. El Consell, mediante Decreto, establecerá la composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de Telecomunicaciones y para la Sociedad Tecnológica y del Conocimiento, cuyos miembros representarán a:

– la Administración Autonómica;

– la Administración local;

– los operadores de servicios de telecomunicaciones o de redes públicas de telecomunicaciones;

– los desarrolladores y  prestadores de servicios de la sociedad de la información;

– los fabricantes de equipos de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC);

– los consumidores y  usuarios;

– las organizaciones empresariales y sindicales más representativas de la Comunitat Valenciana;

– los colegios profesionales relacionados con las TIC y – personalidades de reconocido prestigio en el sector TIC”

 

 

CAPÍTULO  XV

DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 6/1998, DE 22 DE JUNIO,

DE LA GENERALITAT, DE ORDENACIÓN FARMACEÚTICA

DE LA COMUNITAT VALENCIANA

 

Artículo 51

Se modifica el apartado 3 del artículo 26 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de la Generalitat, de Ordenación Farmacéutica de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«3. La transmisión de las oficinas de farmacias, con independencia del  régimen o circunstancias que originaron su apertura, sólo puede llevarse a cabo cuando el establecimiento ha permanecido abierto al público durante 10 años, salvo que se den los supuestos previstos en el apartado 2 del presente artículo.»

 

CAPÍTULO XVI

DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 8/1986, DE 29 DE DICIEMBRE,

DE ORDENACIÓN DEL COMERCIO Y SUPERFICIES COMERCIALES

 

Artículo 52

Ejercicio de la venta no sedentaria.

Se modifica el párrafo b del apartado uno del artículo 20 del capítulo II del título segundo de la Ley de la Generalitat Valenciana 8/1986, de 29 de diciembre, de ordenación del comercio y superficies comerciales, que queda redactado como sigue:

«b) El periodo de vigencia de las autorizaciones no podrá ser superior a un año. Durante dicho periodo podrán transferirse en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determine.»

 

CAPÍTULO XVII

DE LA PROTECCIÓN DE LOS SISTEMAS

DE CALIDAD AGROALIMENTARIA

 

Artículo 53

Protección de los sistemas de calidad agroalimentaria.

 

«Sección 1.ª

Sistemas de calidad.

 

Uno. Sistemas de calidad o figuras de calidad agroalimentaria.

1. Se entiende por sistemas de calidad o figuras de calidad agroalimentaria la protección sobre los productos agrarios y alimentarios con un diferencial de calidad debido a sus características específicas que pueden resultar muy beneficiosas para el mundo rural, las cuales se deben a su origen geográfico o a métodos y técnicas respetuosos con el medio ambiente.

2. Son:

a) Las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas, las especialidades tradicionales garantizadas y la agricultura ecológica, así como cualesquiera consideradas como tales, en base a reglamentaciones de carácter internacional, europeo o nacional.

b) La marca calidad CV, como marca de garantía propia, en base a reglamentaciones de carácter general.

c) La artesanía agroalimentaria.

d) Aquellas otras derivadas de la aplicación de Programas de Calidad de la Comunidad Valenciana.

3. Las disposiciones de éste capítulo serán de aplicación a todas las figuras de calidad ya existentes en el ámbito de la Comunidad Valenciana o que puedan crearse en el futuro, así como a las estrategias derivadas de la implantación de política de calidad y a los productos denominados como bebidas espirituosas y tradicionales.

 

Sección 2.ª

Denominación de origen protegida, indicación geográfica

protegida, especialidad tradicional garantizada y agricultura ecológica

 

Dos. Conceptos y reconocimiento.

1. En relación a los conceptos y el reconocimiento se estará al previsto en la normativa comunitaria aplicable en ésta materia, en particular conforme a las previsiones de los Reglamentos Europeos n.º 2092/91, del Consejo de 24 de junio de 1991, n.º 510/2006, del Consejo de 20 de marzo de 2006 y el n.º 509/2006, del Consejo de 20 de marzo de 2006 o normas que los sustituyan.

2. Los nombres geográficos y cualquiera de las menciones de las indicaciones de calidad del ámbito de esta Ley son bienes de titularidad pública y por lo tanto no pueden ser objeto de apropiación particular, enajenación o gravamen. La titularidad de estos bienes corresponde a la Generalitat Valenciana y quedan protegidos ante usos diferentes a los regulados en esta ley sin perjuicio de las normas que los desarrollen y por el resto de normas de aplicación, todo ello sin perjuicio de lo regulado en la ley 17/2001 de 7 de diciembre sobre marcas.

Tres. Gestión.

1. La gestión de cada una de las denominaciones de origen protegidas y de cada una de las indicaciones geográficas protegidas será llevada a cabo por un órgano autorizado, antes de iniciar su actividad, por la Conselleria competente en materia de política agroalimentaria.

2. Los fines de los órganos de gestión son: La representación, defensa, garantía y promoción de los productos amparados, así como el desarrollo de mercados.

3. El término «consejo regulador» podrá usarse para denominar al órgano de gestión, sin perjuicio de lo previsto en la legislación básica estatal en materia de viña y vino.

4. Los órganos de gestión tienen personalidad jurídica propia, su naturaleza puede ser pública o privada, con plena capacidad de obrar y podrán funcionar en régimen de derecho público o privado. Los órganos de gestión o consejos Reguladores están facultados para asociarse, constituir o ser partícipes de asociaciones, fundaciones y sociedades civiles o mercantiles con el objeto de conseguir los fines que les corresponden.

Todos los órganos de gestión o consejos reguladores ya constituidos, a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, quedan definidos como corporaciones de derecho público.

5. La organización y el funcionamiento de los consejos reguladores u órganos de gestión se establecerán mediante desarrollo reglamentario.

6. Previa autorización de la conselleria competente en materia de política agroalimentaria, los órganos de gestión o consejos reguladores pueden asociarse para la gestión de servicios de carácter común, sin ello suponga la pérdida de la personalidad jurídica autónoma de cada uno de los órganos de gestión.

A los órganos de gestión o consejos reguladores les son de aplicación las disposiciones previstas en éste capítulo, en la normativa comunitaria y estatal básica, las  respectivas reglamentaciones de las distintas figuras de calidad, así como los distintos reglamentos de organización y funcionamiento.

Cuatro. Control y certificación.

1. El control sobre los productos agrarios y alimentarios, con una denominación de origen protegida, indicación geográfica protegida o calificados como agricultura ecológica, puede ser llevado a cabo:

a) Por un organismo público, que actuará de acuerdo con los principios del Real Decreto 50/1993, de 15 de enero, por el que se regula el control oficial de los productos alimenticios, y del Real Decreto 1397/1995, de 4 de agosto, por el que se aprueban medidas adicionales sobre el control oficial de productos alimenticios.

b) Por el propio órgano de gestión o consejo regulador, siempre que se encuentren adecuadamente separadas las funciones de gestión y control. Las funciones de control se realizarán sin dependencia jerárquica ni administrativa respecto de los órganos de dirección del consejo regulador y bajo la tutela de la administración competente. Además se deberá garantizar la independencia e inamovilidad de quienes estén habilitados por la Administración, entre expertos independientes, para desempeñar las funciones de control.

c) Por un organismo independiente de control, con la correspondiente autorización por la autoridad competente en materia de calidad agroalimentaria.

En relación a las especialidades tradicionales garantizadas el control será llevado a cabo por organismo independiente de control, con la correspondiente autorización por la autoridad competente en materia de calidad agroalimentaria.

2. La certificación de los productos, con denominación de origen protegida, indicación geográfica protegida, los calificados como agricultura ecológica o especialidades tradicionales garantizadas, se realizará conforme a lo previsto en las normas de desarrollo reglamentario.

Cinco. Protección.

1. El régimen jurídico aplicable será el previsto en la normativa comunitaria para denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficas protegidas, especialidades tradicionales garantizadas y la Agricultura Ecológica, en concreto los Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo de marzo de 2006, el Reglamento (CE) n.º 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, Reglamentos Europeos n.º 2092/91, del Consejo de 24 de junio de 1991 o normas que lo sustituyan.

2. En relación a las denominaciones de origen protegidas y a las Indicaciones geográficas protegidas en el supuesto de periodo transitorio máximo y coexistencia de una denominación registrada y no registrada, les serán de aplicación las previsiones del Reglamento (CE) n.º 510/2006, del Consejo de 20 de marzo de 2006 o reglamentación que lo sustituya.

 



Sección 3.ª

Marca de calidad CV.

 



Seis.

La marca de calidad <<CV>> «Conformidad y Validación» distingue en el mercado la calidad singular de determinados productos agrarios y agroalimentarios, el régimen aplicable será el previsto en la normativa reglamentaria.

 



Sección 4.ª

Artesanía Agroalimentaria



 

Siete.

Se entiende por artesanía agroalimentaria la actividad de elaboración, manipulación y transformación de productos alimentarios que cumpliendo los requisitos que establece la normativa vigente están sujetos a unas condiciones durante todo su proceso productivo, que siendo respetuosas con el medio ambiente, garantizan al consumidor un producto final individualizado, de calidad  y con características diferenciales obtenido gracias a las pequeñas producciones controladas por la intervención personal del artesano.

La materia relativa a Artesanía Agroalimentaria serán objeto de regulación posterior mediante el correspondiente desarrollo reglamentario.»

 

CAPÍTULO XVIII

DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 6/2003, DE 4 DE MARZO, DE LA

 GENERALITAT, DE GANADERIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

 

Artículo 54

Se modifica la letra c del punto 1 del artículo 4 de la Ley 6/2003, de 4 de Marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunidad Valenciana, que queda redactado como sigue:

«c) Los animales de carácter deportivo– cinegético, los que se destinan a actividades culturales o recreativas, y la fauna salvaje, marina y fluvial, cuando comprometan la sanidad de la cabaña ganadera o la seguridad alimentaria de los consumidores.»

 

Artículo 55

Se modifica el punto 2 del artículo 58 de la Ley 6/2003, de 4 de Marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunidad Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:

«2. De la obligación prevista en el párrafo anterior  quedarán exoneradas todas las actividades de producción agrícola que tengan por objeto la obtención y puesta en el mercado de materias primas destinadas a la alimentación animal, la producción doméstica de piensos para su utilización en la alimentación de animales destinados a la producción de alimentos para consumo propio y de animales no destinados a la producción de alimentos, asi como la venta al por menor de piensos para animales de compañía.»

Artículo 56

Se modifica  el punto  2 del artículo  116 de la Ley 6/2003, de 4 de Marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunidad Valenciana, que queda redactado como sigue:

«2. El documento acreditativo se expedirá de oficio o a solicitud del titular de la explotación una vez realizadas las oportunas comprobaciones sanitarias, quedando en suspenso cuando se compruebe la presencia de la enfermedad para la que se ha obtenido la calificación y hasta que se compruebe su total extinción.»

 

Artículo 57

Se modifica la letra a del punto 1 del  artículo 153 de  la Ley 6/2003, de 4 de Marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunidad Valenciana, que queda redactado como sigue:

«a) En el caso de infracciones leves: multa de 600 a 3000 euros o apercibimiento. El apercibimiento sólo se impondrá si no hubiera mediado dolo y en los últimos dos años el responsable no hubiera sido sancionado en vía administrativa por la comisión de cualquier otra infracción de las previstas en esta ley.»

 

Artículo 58

Se suprime la disposición final primera de la Ley 6/2003, de 4 de Marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunidad Valenciana.

 

CAPÍTULO XIX

DE LA MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN JURÍDICO

DE LA AGENCIA VALENCIANA DE PRESTACIONES SOCIALES

 

Artículo 59

Regimen Jurídico de la Agencia Valenciana de prestaciones Sociales.

 

«Primero

La sociedad mercantil AVAPSA, Agencia Valenciana de Prestaciones Sociales, S.A. es una empresa de la Generalitat, de acuerdo con el artículo quinto del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, que presta servicios esenciales en materia de servicios sociales y de carácter sociosanitario, así como cuantas demás actividades complementarias, accesorias y auxiliares sean necesarias para el cumplimiento de dicho objeto, con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

El capital social de AVPSA deberá ser íntegramente de titularidad de la Generalitat.

 

Segundo

AVAPSA, como medio propio instrumental y servicio técnico de la administración de la Generalitat, está obligada a realizar exclusivamente los trabajos que le encomiende la administración de la Generalitat y los organismos públicos de ella dependientes, no pudiendo realizar ninguna otra actividad, por cuenta propia o ajena. Los trabajos encomendados a AVAPSA deberán versar sobre las siguientes materias:

1. La organización, gestión y prestación de servicios sociales y de carácter sociosanitario.

2. La preparación, contratación y ejecución de cuantas actividades sean necesarias para la construcción y equipamiento de obras e instalaciones que la Generalitat vaya a destinar a la prestación de los mencionados servicios.

3. La puesta en funcionamiento y la gestión de infraestructuras de la Generalitat en las que se presten servicios sociales y de carácter sociosanitario.

 

Tercero

La actuación de AVAPSA no podrá suponer el ejercicio de potestades administrativas.

 

Cuarto

AVAPSA podrá requerir en sus actuaciones la colaboración de empresarios particulares, de conformidad con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

 

Quinto

AVAPSA no podrá participar en los procedimientos para la adjudicación de contratos convocados por la administración de la Generalitat. No obstante, cuando no concurra ningún licitador podrá encargarse a AVAPSA la ejecución de la actividad objeto de licitación pública.

 

 

Sexto

El importe de las actuaciones, trabajos y estudios realizados por medio de AVAPSA se determinará aplicando a las unidades ejecutadas las tarifas correspondientes que deberán ser aprobadas por el titular de la Conselleria competente en materia de servicios sociales. Dichas tarifas se calcularán de manera que representen los costes reales de realización y su aplicación a las unidades ejecutadas servirá de justificante de la inversión o de los servicios realizados. Asimismo, se tendrá en cuenta para la determinación de las tarifas el precio que, en su caso, vaya a percibir AVAPSA de los usuarios del servicio, actuación, programa o actividad encomendada por la Generalitat.

Cuando algunas unidades no tengan aprobada su tarifa, su coste podrá valorarse a partir del correspondiente al de los elementos simples que integren otras unidades con tarifa aprobada y que también formen parte de la unidad de que se trate. En el supuesto de que tampoco pueda aplicarse el procedimiento descrito anteriormente, su coste será el que figure en el presupuesto aprobado por el órgano competente. En ambos casos, los costes así determinados tendrán el carácter de tarifa, teniendo validez solamente para el encargo concreto a que se refieran.

 

Séptimo

Los contratos de obras, suministros, de consultoría y asistencia y de servicios que AVAPSA deba concertar para la ejecución de las actividades expresadas se adjudicarán mediante la aplicación del procedimiento establecido al efecto en el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, en lo relativo a publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación, siempre que la cuantía de los contratos iguale o supere las cantidades fijadas en los artículos 135.1, 177.2, 203.2 y Disposición Adicional Sexta de dicha ley.

El Conseller competente en materia de servicios sociales resolverá las reclamaciones que se formulen contra los actos de preparación y adjudicación de estos contratos, adoptará las medidas cautelares que procedan y fijará, en su caso, las indemnizaciones pertinentes, y las resoluciones podrán ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 2, párrafo b), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de dicha jurisdicción.»

 



DISPOSICIÓN ADICIONAL UNICA

De la declaración de urgente ocupación



 

Uno. Se declara la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución de las obras que a continuación se expresan.

Las comprendidas en el II Plan de carreteras de la Comunitat Valenciana 1995-2002 y las siguientes:

 

Castellón

– Ronda suroeste de Villareal

– Duplicación de la carretera CV-18, tramo Burriana-Almassora

– Carretera Oropesa-Cabanes, P.K. 6+500 a 10+000. Cabanes

– Mejora de trazado CV-14 tramo Zorita-La Balma

–Ampliación y mejora de la CV-170 del PK 32+500 al PK 35+600. Vistabella

– Rectificación de curvas CV-165 Costur. La Foia

– Mejora de la seguridad vial de la travesía de Els Ibarsos. (Sierra Engarceran)

– Mejora de la seguridad vial de la travesía de Cervera del Maestre

 

– Ampliación y mejora del trazado de la CV-17. De la Pobla Ballestar a Mosqueruela.

– Mejora de la Seguridad Vial de la CV-107, acceso a Puebla de Benifassar

– Ampliación y mejora de la Seguridad Vial de la CV+-15 del PK 53 al 56 y del PK 60 al 61.

– Ampliación y mejora de la Seguridad Vial de la CV-135 del PK 53 al 56 y del PK 0+00 AL 13+500. Entre Calig y Beniarjó

– Acondicionamiento de la CV-148 entre los PK 0+000 y 2+730 en Cabanes.

– Biela CV– 21 a CV– 10. Onda

– Nuevo puente sobre la Rambla Cervera de la CV-132. Sant Mateu-Xert

– Rectificación de curvas de la CV-170 PK 6+000 a 7+000 Vall d’Alba

– P.B. Nueva carretera CV-10 a N-340

– P.B. Ronda Norte de Figueroles e la CV-190

– Acondicionamiento de la CV-20 del PK 11+400 a 63+325

– Paso superior en el nuevo vial Castellón-Benicassim sobe el ff.cc. Puerto

– Vial de conexión Peñiscola-Benicarló

– Mejora seguridad vial Travesía dels Ibarsos. Serra d’Engarceran.

 

Valencia

– Variante norte de Bétera

– Duplicación de la calzada de la CV-336. San Antonio de Benageber-Betera

– Puente de San Vicente sobre el Pla d’Ontinyent.

– Acceso Norte al puerto de Valencia. Fase I, barranco de Carraixet-Universidad Politécnica

– Acceso Norte al puerto de Valencia Fase II

– Autovía CV-50. Tramo I.-de la variante de Benaguacil a la N-III

– Autovía CV-50. Tramo II de la N-III a A-7

– Autovía CV-50. Tramo III de la A-7 a la N-332 (Sueca)

– Autovía CV-50 Tramo IV-Túnel de la Calderona

– Carril bici Pinedo-El Saler

– Carretera de circunvalación de Ayora

– Nueva Carretera de conexión de Almiserat con la antigua travesía de la CV-60

– Túnel urbano en la montaña del Oro en Cullera

– Paso inferior de la Avda. Maestro Rodrigo bajo la calle General Avilés. Valencia

– Duplicación CV-370 Ribarroja Vilamarxant. Eje del Turia

– Ronda Norte de Albalat de la Ribera

– Anden peatonal y ciclista Chiva-Cheste

– Variante suroeste de Alzira y nuevo acceso a Carcaixent

– Autovía Gandía-El Morquí CV-60. Tramo Palma-Rótova

– Ronda Noreste de Sueca N-332 a CV-500

– Ronda Sureste de Sueca CV-500 a N-332

– Andén peatonal entre Aiacor y Torre Cerdá. Canals

– Andén peatonal Castelló de Rugat

– P.B. y P.C. Duplicación CV-60. Ollería-Terrateig

– Mejora de la seguridad vial CV-660 PK 16+250 a 19+250. Ontinyent-Fontanars

– Ontinyent. Rotonda calle Gil en la ronda sur CV-81

 

Alicante

– Acondicionamiento de la CV-845 Aspe-Limite de provincia con Murcia.

– Ronda este de Benferri. (Alicante)

– Rotonda en Alcalalí

– Acceso al poligono industrial «Las Maromas» de Almoradí

– Mejora de la Seguridad Vial de la CV-773. Busot

– Circunvalación y desdoblamiento de la CV-845 Hondón de las Nieves

– Desdoblamiento de la CV-815 a su paso por Onil

– Vial de acceso sur de Xixona

– Remodelación carretera CV-715 Relleu-Vilajoiosa

– Acondicionamiento de trazado CV-715 tramo PK 5+800 a 6+200

– Acondicionamiento de trazado CV-835 del PK 6 al 9

– Mejora de la seguridad vial en el PK 8+500 de la CV– 845

– Accesos Hospital Comarcal de Denia

– Mejora de la intersección de la CV-845 con la N-325

– P.B y P.C. Variante de la CV-70. Alcoi-Benidorm

– Nueva carretera l’Orxa-Villalonga

–Mejora de la conexión Ronda Sur de Elda con la N-330

– Mejora de la seguridad Vial en Elda CV-83

– Nueva carretera Elche-Santa Pola (Elx-Vereda de Cendues)

– Variante de Agost en la CV-820

– Puente sobre el rio Batoi en Alcoi

– Acondicionamiento de la CV-900 a su paso por los términos municipales de Granja de Rocamora, Callosa de Segura y Cox.

– Ronda Suroeste de Pinoso

– Acondicionamiento de la CV-767. Finestrat

– Andén ciclista en la CV-911. Almoradí

– P.B. Ronda Sur Muro de Alcoi

– Acceso este San Miguel de Salinas

– P.B. nuevo eje viario Novelda-Agost

– P.B. y P.C. Desdoblamiento variante de Torrevieja

– Ronda Norte de Benimarfull

– Ronda de Algorfa

– P.B. Eje viario Muro de Alcoi-Villena

 

Las comprendidas en el I y II Plan Director de Saneamiento y Depuración de la Comunitat Valenciana y las siguientes actuaciones:

– Tabarca. Mejoras E.D.A.R.

– Yátova. Nueva E.D.A.R.

– Hondón de las Nieves. Ejecución colector general aguas fecales meridional

– Villarreal de los Infantes. Mejoras E.D.A.R. Vora– Riu

– Valencia. Colector conexión E.D.A.R.  pedanía de Pinedo a la E.D.A.R. de Pinedo

– Alcoy. Tratamiento terciario para reutilización de las aguas para uso industrial. Alicante.

– Colectores y E.D.A.R. en El Campello (Alicante)

– Colectores generales y nueva E.D.A.R. de Alcalá de Xivert (Castellón)

– Nueva E.D.A.R. de Bellús.

– Nueva E.D.A.R. de Siete Aguas y colectores generales.

– Manises. Adecuación del canal de Daroqui

– Pego. Saneamiento integral.

– Alcora. Colector, bombeo y E.D.A.R.  La Foia

– Elche. E.D.A.R.  Perleta

– Teulada. Reforma E.D.A.R. de Moraira

– San Juan y El Campello. E.D.A.R., impulsiones y colectores Alacantí Norte

– Alicante. E.D.A.R. Alacantí Sur. Estación de bombeo, impulsión y aliviadero. Tramo I

– Aliviadero aguas depuradas procedentes de la E.D.A.R. de Alacantí Sur. Tramo II y III (Alicante)

– Tratamiento terciario avanzado de las aguas depuradas de Alacantí Sur.

 

La comprendida en el proyecto de encauzamiento :

– Defensa casco urbano Silla.

 

La comprendida en el proyecto de reutilización de aguas residuales de la estación depuradora de:

– E.D.A.R de Rincón de León. Bajo Vinalopó. (Riegos de Levante)

Las obras derivadas del desarrollo de la «Red de Plataformas Reservadas al Transporte Público en Castellón. Fase I.»

– Tramo UJI-Parque Ribalta

– Tramo Parque Ribalta

– Tramo c/ Colón

– Tramo Cardona Vives-Playa del Pinar

– Tramo Playa del Pinar-Benicàssim

Las obras derivadas del desarrollo del «Esquema Director de la Red para desplazamientos no motorizados de la Comunitat Valenciana.»

– Vía Verde de Ojos Negros. Tramo Algimia de Alfara-Sagunto

– Vía Verde de Ojos Negros. Integración en el planeamiento urbano de Altura

– Unión de la Vía Verde de Ojos Negros y la Vía Xurra. Tramo Sagunto-Puçol

– Vía Verde Oropesa-Benicàssim

– Vía Verde Alzira-Xàtiva.»

 

En materia de puertos y costas se contemplan las comprendidas en las siguientes actuaciones que se prevé iniciar en el ejercicio 2007, relacionadas por su orden de emplazamiento de norte a sur del litoral de la Comunitat:

– Vinarós, tramo del paseo marítimo entre Playa y Punta, situado al sur del puerto de este municipio.

– Peñíscola, nuevo tramo del paseo marítimo en la playa sur, entre la rotonda de la plaza Constitución y el espigón, a la altura del cuartel de la Guardia Civil.

– Chilches, ejecución de un punto de acceso al mar al sur de la playa de este municipio, de acuerdo con lo previsto en el Plan de Infraestructuras Estratégicas.

– Dénia, ejecución de rotonda en la confluencia de la Avenida Joan Fuster con la carretera Dénia– Xàbia, para mejorar el acceso al puerto.

– Torrevieja, acondicionamiento del tramo de costa situado entre la Playa de los Locos y el Cabo Cervera de este municipio.

Todas ellas tanto si se realizan por la Generalitat, como por entidades habilitadas como beneficiarias de expropiaciones y por las entidades locales.

Dos. Se declaran de utilidad pública o interés social y urgente ocupación los terrenos afectados por las obras, consideradas todas ellas de interés general por la Ley 8/2002, de 5 de diciembre, de Ordenación y Modernización de las Estructuras Agrarias de la Comunidad Valenciana, que a continuación se expresan:

– Conducción de impulsión Comunidad de Regantes de Rotglá y Corbera (Valencia).

– Obras de redes principales de tuberías de distribución y grupo de bombeo, en el término municipal de Petrés (Valencia).

– Mejora infraestructura hidráulica en Pedreguer (Alicante).

– Impulsión de aguas residuales depuradas desde la EDAR de Callosa de Segura a los pueblos de Granja de Rocamora, Cox, Callosa de Segura y Redován (Alicante).

– Desglosado n.º 1 del proyecto de acondicionamiento de la red de riego mayor de Relleu (Alicante).

– Embalse regulador de riego para la S.A.T. n.º 2.282 «Riegos de Segaria», en Beniarbeig (Alicante).

– Cubrición de acequias 2003/2005, en el término municipal de Valencia.

– Electrificación rural y en el término municipal de Sierra Engarcerán (Castellón).

– Explotación en común y modernización del regadío en Bolbaite (Valencia) 1.ª fase.

– Embalse regulador de riego, para la Comunidad de Regantes de la Villa de Ondara (Alicante).

– Modernización y racionalización del agua para riego, en la cuenca del río Algar, en el término municipal de Callosa d’en Sarrià (Alicante).

– Conducción general margen izquierda postrasvase Júcar– Vinalopó tramo I (Alicante).

– Conducción general margen izquierda postrasvase Júcar– Vinalopó tramo II (Alicante).

– Conducción general margen izquierda postrasvase Júcar– Vinalopó tramo III (Alicante).

– Obras de reconversión del riego tradicional a riego localizado, en la Comunidad de Regantes del sector XI, subzona margen derecha del Canal Júcar– Turia, en Picassent –  fase I (Valencia).

– Obras de reconversión a riego localizado en el sector– 2 de la subzona margen izquierda del Canal Júcar– Turia cabezal San Felipe, término municipal de Benimodo (Valencia).

– Dotación de infraestructura hidráulica a presión para la Acequia Vieja de Almoradí-2.ª fase (Alicante).

– Obras de mejora y modernización del Primer Canal de Levante, de la Comunidad General de Regantes Riegos de Levante, margen izquierda (Alicante) 2.ª fase.

– Conducción general de reutilización de aguas residuales depuradas, en el litoral de la Marina Baja (Alicante).

– Infraestructura hidráulica para el postrasvase Júcar– Vinalopó, ramal margen derecha (Alicante).

– Adecuación de las instalaciones eléctricas en media y baja tensión, pertenecientes a la Comunidad General de Usuarios Alto Vinalopó-Villena (Alicante).

– Conducciones generales para el aprovechamiento de aguas depuradas de la Pedrera (Alicante).

– Proyecto de explotación en común en la Partida la Vereda en los términos municipales de Losa del Obispo y Chulilla (Valencia).

– Reparación acequias Rincón de Ademuz.

– Balsa Estivella.

– Balsa 7 en Puzol Real Acequia de Moncada.

– Acequia de San Blas en Requena.

– Mejora sistema de riego la estufa en el Canal Júcar– Turia.

– Canales altos del Serpis.

– Reutilización EDAR de Castellón.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Régimen del servicio de taxi de las Áreas de Prestación

Conjunta de la Comunidad Valenciana

 

1. En tanto no se regule otro procedimiento distinto, para la creación de las Áreas de Prestación Conjunta  será de aplicación lo dispuesto por el Decreto del Consell de la Generalitat Valenciana 18/1985, de 23 de febrero, en todo lo que no se oponga al Capítulo XI de esta Ley.

2. En tanto en cuanto  no se desarrollen reglamentariamente los requisitos y forma de obtención de la capacitación profesional, el carnet del taxi será considerado como tal a los efectos oportunos. 3. Los expedientes instruidos para el otorgamiento de las autorizaciones que se encuentren aun en fase de tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán ajustarse a lo dispuesto en la misma.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

Quedan derogadas cuantas disposiciones legales o reglamentarias contradigan o se opongan a lo que dispone la presente ley.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera. Desarrollo reglamentario

1. Se autoriza al Consell para que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, apruebe un Decreto Legislativo que refunda en un solo texto los preceptos contenidos en el Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana y en las sucesivas modificaciones legislativas que le afectan.

2. Se autoriza al Consell para que, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, desarrolle reglamentariamente el Régimen del Servicio del Taxi de las Áreas de Prestación Conjunta de la Comunidad Valenciana.

3. Se faculta al Consell para dictar cuantas disposiciones reglamentarias resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.

 

Segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero del 2007.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.

 

Valencia, 26 de diciembre de 2006

 

El president de la Generalitat,

FRANCISCO CAMPS ORTIZ
Fecha: 
Jueves, 28 Diciembre, 2006