Ley 10/2005, de 15 de diciembre, de Horarios Comerciales de Castilla-La Mancha.

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, de acuerdo con el artículo 31.1.11.ª de su Estatuto de Autonomía, tiene competencia exclusiva sobre comercio interior, así como la competencia de desarrollo legislativo y ejecución sobre defensa del consumidor y usuario, establecida en el artículo 32.6 de dicho Estatuto. Estas competencias deben ejercerse de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª, 13.ª y 16.ª de la Constitución.

A partir de estas competencias se aprobó por unanimidad en las Cortes Regionales, la Ley 7/1998, de 15 de octubre, de Comercio Minorista de Castilla-La Mancha, que dotó a la región de un marco jurídico adecuado para el comercio minorista.

Esta regulación, en el transcurso del tiempo, se ha ido reordenando para hacer frente a las rápidas transformaciones que se han producido en la distribución comercial, tanto por la aparición de nuevas formulas comerciales ubicadas en la periferia de los núcleos urbanos, como por los nuevos hábitos de compra de los consumidores.

En el ejercicio de sus competencias, la Consejería de Industria y Tecnología considera urgente y necesario establecer un nuevo régimen de horarios comerciales, que incorpore los elementos oportunos para atender de forma adecuada las peculiaridades del sector comercial de Castilla-La Mancha, conjugando los diferentes intereses y sensibilidades y garantizando un nivel adecuado de oferta a los consumidores, dentro del marco establecido por el Plan Integral del Comercio de Castilla-La Mancha 2005-2008.

Contando con la participación de los agentes económicos y sociales de la región, de conformidad con lo establecido en la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, la presente Ley viene a establecer el régimen de horarios de los establecimientos comerciales ubicados en Castilla-La Mancha, para dar respuesta a las necesidades evidenciadas a través de la experiencia en la aplicación de la normativa anteriormente vigente.

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto la regulación de los horarios de apertura y cierre de los establecimientos comerciales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente Ley será de aplicación a las actividades comerciales de carácter minorista, que se desarrollen en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha. Se entiende por actividad comercial de carácter minorista, a los efectos de esta Ley, el ejercicio profesional de adquisición de productos y su venta al consumidor final.

2. Quedan excluidas del ámbito de la presente Ley aquellas actividades comerciales que, por razón de su objeto, se encuentren reguladas por una legislación especial, en los aspectos previstos por ésta.

Artículo 3. Publicidad de horarios.

En todos los establecimientos comerciales deberá figurar la información a los consumidores de los horarios de apertura y cierre, exponiéndolos en lugar visible desde el exterior, incluso cuando el local esté cerrado.

Capítulo II

Régimen general de horarios

Artículo 4. Horario semanal.

1. El horario en el que los establecimientos comerciales podrán desarrollar su actividad durante los días laborables de la semana será, como máximo, de setenta y dos horas. No obstante, los días 24 y 31 de diciembre, en caso de ser laborables, el horario de cierre de los establecimientos comerciales se realizará como máximo a las 20:00 horas.

2. Cada comerciante, dentro del límite máximo establecido en este artículo, determinará libremente el horario de apertura y cierre.

Artículo 5. Régimen de domingos y días festivos.

1. Los domingos y días festivos en que los establecimientos comerciales podrán permanecer abiertos al público serán, como máximo, ocho al año.

2. El tiempo máximo de apertura y cierre en domingos y días festivos autorizados será, como máximo, de doce horas.

3. Los domingos y festivos de apertura serán determinados para cada período anual mediante Orden de la Consejería que ostente las competencias en materia de comercio, que se publicará en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, antes del 15 de diciembre del año anterior al de su aplicación, previa audiencia a las asociaciones de consumidores más representativas con implantación regional, al Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio e Industria de Castilla-La Mancha, a la Confederación Regional de Empresarios de Castilla-La Mancha y demás organizaciones empresariales y sindicales más representativas de la Región.

4. Una vez publicadas en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha las fechas a las que hace referencia este artículo, cualquier Ayuntamiento podrá solicitar de la Consejería competente en materia de comercio la modificación de las fechas para su término municipal. Esta solicitud, que deberá ser motivada y podrá realizarse a lo largo de todo el año, deberá ir acompañada de informes emitidos por la Cámara de Comercio e Industria de la provincia, por la Confederación Regional de Empresarios de Castilla-La Mancha y organizaciones empresariales y sindicales más representativas. La Consejería resolverá en el plazo de diez días a contar desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa se considerará desestimada la petición.

Capítulo III

Régimen especial de horarios

Artículo 6. Establecimientos con libertad horaria.

1. Tendrán plena libertad para establecer los días y horas de apertura al público:

a) Los establecimientos dedicados principalmente a la venta de pastelerías y reposterías, pan, platos preparados, prensa, combustibles y carburantes, floristerías y plantas, establecimientos instalados en estaciones, medios de transporte terrestres y aéreos y las tiendas de conveniencia.

b) Los establecimientos comerciales ubicados en zonas de gran afluencia turística, de acuerdo con lo que establece el artículo 7 de esta Ley.

c) Los establecimientos comerciales de venta de alimentación y consumo cotidiano, distintos de los definidos en la letra a) del presente apartado, que dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público de hasta 150 metros cuadrados, excluidos los pertenecientes a empresas o grupos de distribución que no tengan la consideración de pequeña y mediana empresa según la legislación vigente o que operen bajo el mismo nombre comercial de dichos grupos o empresas.

d) Los establecimientos dedicados en exclusiva a la venta de productos típicos culturales y productos de artesanía popular.

2. Las oficinas de farmacias, así como los estancos, se regirán por su normativa específica, aplicándose en su defecto las disposiciones de esta Ley.

Artículo 7. Zonas de gran afluencia turística.

1. Gozarán de libertad de apertura los establecimientos situados en zonas de gran afluencia turística.

2. La declaración de zona de gran afluencia turística corresponderá a la Consejería competente en materia de comercio a propuesta de cada municipio interesado y se publicará en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha. La zona de gran afluencia turística podrá comprender todo o parte del término municipal o del núcleo urbano. Tendrá carácter indefinido mientras existan las causas que determinaron la declaración de zona de gran afluencia turística, si bien podrá establecerse por plazo determinado de vigencia e igualmente, declararse para todo el año o para un período determinado del mismo, pero no podrá discriminar entre tipos de establecimientos en función de su superficie o volumen de facturación.

3. El acuerdo municipal por el que se solicite la declaración de zona de gran afluencia turística deberá adoptarse por mayoría absoluta del Pleno de la Corporación y justificar que, para el período y zona en que se solicita la declaración, la media ponderada anual de población es superior al número de residentes o, supletoriamente, se produce una gran afluencia de visitantes por motivos turísticos.

4. La Consejería competente resolverá la petición en el plazo de dos meses, después de oír a la Cámara de Comercio e Industria de la provincia, a las asociaciones de empresarios, de consumidores y a los sindicatos más representativos. Transcurrido este plazo sin resolución expresa, la petición se considerará desestimada.

5. Si desaparecieran las causas que motivaron la declaración de zona de gran afluencia turística, la Consejería competente procederá a la revocación de la misma, previa audiencia de las organizaciones que se señalan en el número anterior, así como del Ayuntamiento interesado.

Capítulo IV

Establecimientos con venta de bebidos alcohólicas

Artículo 8. Limitación de venta de bebidas alcohólicas.

Los Ayuntamientos, en el ámbito de su término municipal, podrán acordar de manera singularizada, por razones de orden público:

a) El cierre de establecimientos que vendan bebidas alcohólicas.

b) Imponer a los establecimientos comerciales que incluyan en su oferta bebidas alcohólicas, la prohibición de expender este tipo de bebidas desde las 22 horas hasta las 7 horas del día siguiente, con independencia del régimen de apertura que le sea aplicable.

Disposición adicional primera.

En todo caso, lo establecido en la presente Ley en materia de apertura y cierre de establecimientos comerciales deberá respetar la legislación laboral vigente.

Disposición adicional segunda.

El régimen sancionador aplicable a las infracciones de la normativa de horarios comerciales será el establecido en la Ley 7/1998, de 15 de octubre, de Comercio Minorista de Castilla-La Mancha.

Disposición transitoria.

Las zonas que tengan la consideración de gran afluencia turística a los efectos de libertad de apertura de los establecimientos comerciales en el momento de entrada en vigor de la presente Ley mantendrán esta calificación.

Disposición derogatoria.

Queda derogado el Título II de la Ley 7/1998, de 15 de octubre, de Comercio Minorista de Castilla-La Mancha.

Disposición final primera. Desarrollo.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha para dictar las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Toledo, 15 de diciembre de 2005.

JOSÉ MARÍA BARREDA FONTES,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» número 255, de 20 de diciembre de 2005)

Fecha: 
Martes, 20 Diciembre, 2005