Las normas que rigen la sucesión «mortis causa» de las personas vengan determinadas exclusivamente por la vecindad civil del causante en momento del fallecimiento, lo que supone, en principio, la aplicación extraterritorial de las normas especiales reguladoras de la sucesión «mortis causa» existentes en los diversos regímenes civiles coexistentes en España



RESOLUCIÓN de 13 de mayo de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña María Luisa Estacan Hernández contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Luarca, don José Ramón Menéndez Suárez, a inscribir una escritura de adjudicación, en ejercicio del derecho de acrecer del consorcio foral aragonés en virtud de apelación del recurrente.



En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Luis Álvarez Fernández, en nombre de doña María Luisa Estaún Hernández, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Luarca, don José Ramón Menéndez Suárez a inscribir una escritura de adjudicación en ejercicio del derecho de acrecer del consorcio foral aragonés, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos



I



Mediante escritura otorgada el día 20 de abril de 1998 ante el Notario de Zaragoza don José Luis de Miguel Hernández, la recurrente, doña María Luisa Estaún Hernández, ejercitó el derecho de acrecer del consorcio foral aragonés sobre la mitad indivisa de una finca y de otra participación indivisa de finca, sitas en el término municipal de Novia (Oviedo) pertenecientes a su fallecida hermana, doña María Angel Estaún Hernández, adjudicándose dichas participaciones indivisas de la otra consorte. La adjudicataria era cotitular, en cuanto a la otra mitad indivisa. Las dos consortes, cuya vecindad aragonesa no se discute, habían adquirido sus participaciones por herencia de sus padres, a título gratuito. En la escritura consienten el albacea de la causante y el representante legal de la entidad benéfica a la que la consorte fallecida había legado el producto de la venta de sus participaciones en dichos inmuebles, reconociendo la nulidad de pleno derecho de la citada cláusula testamentaria, por ser opuesta al artículo 142.2 de la Compilación de Aragón.

II



Presentada copia de la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Luarca, fue calificada con la siguiente nota, mediante la que se deniega su inscripción por los siguientes defectos: «1º. El consorcio foral legal nacido del artículo 142 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón, sólo puede darse respecto de aragoneses y sobre inmuebles radicados en Aragón. En el caso que nos ocupa falta este último requisito puesto que las dos fincas descritas en la precedente copia están sitas en el Concejo de Novia, Principado de Asturias. Insubsanable. (Fundamento Jurídico básico: Artículo 142 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón de 8 de abril de 1967). 2º. En relación con la intervención de la "Asociación Manos Unidas, Comité Católico de la Campaña contra el Hambre en el Mundo" debe acompañarse la escritura de apoderamiento otorgada el 17 de noviembre de 1997 ante el Notario de Madrid don José María de Prado González, número 2705 de orden de protocolo. Subsanable. Luarca, 14 de octubre de 1998».

III



El Procurador de los Tribunales don Luis Álvarez Fernández, en nombre de doña María Luisa Estaún Hernández, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación en el que alegó: 1º. En cuanto al primer defecto: que la causante y la recurrente eran titulares por mitades indivisas de las dos fincas por herencia de sus padres a título gratuito; que la disposición testamentaria de doña María Ángel Estaún Hernández, debe ser considerada nula de pleno derecho por contrariar lo dispuesto en el artículo 142 de la Compilación aragonesa; que así lo reconocieron en la escritura objeto de calificación el albacea y el pretendido legatario; que la causante Doña María Ángel Estaún Hernández tenía vecindad civil aragonesa por lo que se aplica a su sucesión su ley personal, encontrándose entre las normas del derecho sucesorio especial aragonés la que establece el acrecimiento en virtud del consorcio foral aragonés que queda establecido entre hermanos cuando adquieren pro indiviso de un ascendiente a título gratuito bienes inmuebles; que dicha norma no establece ninguna salvedad de orden territorial; que según el artículo 9º. del Estatuto de Autonomía de Aragón, las normas que integran el Derecho Civil de Aragón, tendrán eficacia personal a excepción aquéllas disposiciones a las que legalmente se atribuya eficacia territorial; 2º. En cuanto al segundo defecto alegó que estimaba suficientes las facultades transcritas conferidas a favor del representante de la asociación, cuya intervención, además ni siquiera era necesaria, pues habría bastado en estricto derecho con la intervención de la adjudicataria haciendo valer directamente la aplicación del derecho de acrecer.

IV



El Registrador en defensa de su nota informó: 1º. En cuanto al primer defecto, que la cuestión clave es determinar si el artículo 142 de la Compilación Aragonesa, cuyo ejercicio da título a la escritura calificada, es aplicable a bienes inmuebles sitos fuera de Aragón y cita la doctrina científica que considera que el consorcio foral no se aplica a inmuebles fuera de Aragón, trayendo en su apoyo la Resolución de 18 de octubre de 1994 que estimó inaplicable a un inmueble sito en territorio de derecho común un derecho real previsto en la Compilación de Navarra; 2º. Respecto del segundo defecto, que el Registrador debe calificar también las facultades de la persona u órgano que ha conferido el poder a la compareciente, como lo afirmó la Resolución de 12 de abril de 1996, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una Asociación que está consintiendo en dejar de percibir un legado establecido en su favor (cfr. artículos 993 del Código Civil y 20 de la Ley de 24 de noviembre de 1994 reguladora de las Fundaciones).

V



El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias confirmó los dos defectos de la nota de calificación, fundándose, en cuanto al primero, en que el principio de troncalidad que inspira el consorcio foral hace que, a pesar de su fuerte naturaleza sucesorio y de la naturaleza personal de las normas aragonesas, sólo pueda producirse respecto de aragoneses y sobre inmuebles sitos en Aragón, como proclama la doctrina científica especializada en la materia; y, respecto del segundo defecto, sobre la base de los argumentos invocados por el Registrador.

VI



El Procurador recurrente apeló el auto presidencial, sólo en cuanto al primero de los defectos confirmados, reiterando sus argumentos.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 16, 9.1 y 10 del Código Civil, 142 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón en su redacción anterior a la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de la Comunidad Autónoma de Aragón de Sucesiones por Causa de Muerte, y 58 a 60 de la citada Ley, y la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985.



1. En el supuesto del presente recurso se deniega la inscripción en el Registro de la Propiedad de una escritura de adjudicación de dos mitades indivisas sobre inmuebles sitos fuera de Aragón, otorgada por la consorte sobreviviente (hermana de la fallecida), en ejercicio de derecho de acrecer del consorcio foral aragonés. En dicha escritura consienten la adjudicación el albacea testamentario solidario de la consorte fallecida y el representante legal de cierta entidad a la que la causante había legado el producto de la venta por el albacea de dichas mitades indivisas, previo reconocimiento por aquéllos de que el legado se oponía a la prohibición de disponer establecida en el artículo 142 de la Compilación de Aragón, vigente a la sazón.



2. Al limitarse el recurso a las cuestiones directamente relacionadas con la calificación, y al haberse conformado la recurrente con el segundo defecto (confirmado por el auto presidencial), sólo debe examinarse, respecto al primer defecto, sí, como sostienen el Registrador y el auto presidencial, el consorcio foral aragonés sólo puede darse respecto de inmuebles sitos en Aragón (territorialidad de la norma) o, si, por el contrario, como sostiene la recurrente, surge también sobre inmuebles sitos fuera de Aragón, por tratarse de norma que rige la sucesión, y por tanto determinada por la vecindad civil aragonesa de la causante (personalidad de la norma sin restricción territorial alguna).



3. Se trata de un problema de Derecho interterritorial que ha de resolverse aplicando las normas de conflicto establecidas en el Título Preliminar del Código Civil; es decir, no versa sobre una cuestión de Derecho civil especial privativo de la Comunidad Autónoma en que se suscita este recurso, por lo que, con pleno respeto a lo ordenado en la disposición adicional 7ª. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no es definitiva la resolución del Presidente del Tribunal Superior del Principado de Asturias, sino que resulta competente esta Dirección General para conocer la apelación.



4. El artículo 16 del Código Civil traspone al ámbito del Derecho interregional las normas de conflicto del Derecho internacional privado del capítulo IV, con ciertas particularidades (la ley personal es la determinada por la vecindad civil; no se aplica lo dispuesto sobre calificación, remisión y orden público). De aquí que las normas que rigen la sucesión «mortis causa» de las personas vengan determinadas exclusivamente por la vecindad civil del causante en momento del fallecimiento, lo que supone, en principio, la aplicación extraterritorial de las normas especiales reguladoras de la sucesión «mortis causa» existentes en los diversos regímenes civiles coexistentes en España. Puede ser que la naturaleza sucesorio o no de ciertas normas sea dudosa si no ha sido resuelta la duda auténticamente por el legislador, lo que sí ha hecho en este caso, pues tanto el derogado artículo 142 de la Compilación de Aragón, que regulaba el consorcio o fideicomiso foral aragonés, como los artículos 58 a 61 que integran el capítulo VIII del Título I (De las Sucesiones en General) de la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por Causa de Muerte, de la Comunidad Autónoma de Aragón, destacan con claridad meridiana que se trata de una institución sucesorio, lo que ahora resulta, con mayor énfasis todavía, al precisar el artículo 59.3 que los consortes a los que acrece la parte del premuerto, la reciben «como procedente del ascendiente que originó el consorcio», efecto típico del fideicomiso. Por otra parte ni en la regulación anterior del consorcio foral ni en la actual existe el más mínimo indicio de restricción territorial, por lo que debe aplicarse en toda su extensión como norma personal, de acuerdo, además, con lo que dispone el artículo 9 del Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, que establece la eficacia personal de las normas civiles aragonesas, salvo que legalmente se les atribuya eficacia territorial. Esta clara exigencia legal (que tiende a evitar recortes en la aplicación de las normas civiles aragonesas bajo pretexto de índole territorial), impide tomar en consideración, por muy prestigiosa que sea, la opinión científica -alegada por el Registrador en su informe- según la cual el consorcio foral se trataría de una institución que sólo se aplica a aragoneses respecto de inmuebles sitos en Aragón.



5. Los razonamientos anteriores llevan a revocar el primer defecto, único recurrido, por lo que, no existiendo otro obstáculo que surja del Registro, nada impide que la consorte acreciente inscriba su adquisición de las participaciones de la consorte fallecida.



Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso en cuanto al primer defecto, único recurrido, revocando la calificación del Registrador y el auto apelado respecto de tal extremo.



Madrid, 13 de mayo de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Fecha: 
Martes, 23 Julio, 2002