La prescripción hará falta probarla en el procedimiento judicial que corresponda, y el asiento registral estará vigente, y se presumirá exacto, mientras no se declare lo contrario judicialmente o se modifique por acuerdo de las partes interesadas. Pero en el caso presente, además, consta que el titular del censo solicitó la interrupción de prescripción que preveía el artículo 44, en relación con el 14, de la Ley de censos de 1945 por instancia de 17 de septiembre de 1987. En consecuencia, este censo está plenamente vigente, sin perjuicio que se pueda exigir la redención al amparo y en los términos que prevé la disposición transitoria decimocuarta de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro quinto del Código civil de Cataluña.


RESOLUCIÓN JUS/3982/2006, de 28 de noviembre, por la que se da publicidad de la Resolución de 24 de noviembre de 2006, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por VL-G, en representación de JMAF y de JFN.

Considerando que en fecha 24 de noviembre de 2006, la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas ha adoptado la Resolución en el recurso gubernativo interpuesto por VL-G, en representación de JMAF y de JFN, contra la calificación de la registradora de la propiedad número 15 de Barcelona, señora Aurora del Monte Arrieta, denegatoria de la cancelación de unas inscripciones de censos no divididos entre fincas integradas en un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal;

De acuerdo con lo que dispone el artículo 5 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña, y de acuerdo con lo que prevé el artículo 80 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña;

En uso de las competencias que tengo atribuidas,

Resuelvo:

Dar publicidad a la Resolución de 24 de noviembre de 2006, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por VL-G, en representación de JMAF y de JFN, contra la calificación de la registradora de la propiedad número 15 de Barcelona, señora Aurora del Monte Arrieta, denegatoria de la cancelación de unas inscripciones de censos no divididos entre fincas integradas en un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal, y que se publica como anexo de la presente Resolución.

Barcelona, 28 de noviembre de 2006

Xavier Muñoz i Puiggròs

Director general de Derecho y de Entidades Jurídicas

Anexo

RESOLUCIÓN

de 24 de noviembre de 2006, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por VL-G, en representación de JMAF y de JFN, contra la calificación de la registradora de la propiedad número 15 de Barcelona, señora Aurora del Monte Arrieta, denegatoria de la cancelación de unas inscripciones de censos no divididos entre fincas integradas en un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal.


Relación de hechos

I


El 25 de julio de 2006, VL-G presentó una instancia en el Registro de la propiedad, firmada por JMAF y por JFN, con las firmas legitimadas por notario, en la cual exponían que eran propietarios del piso tercero, puerta primera, de la casa situada en Barcelona, calle Aulèstia i Pijoan, núm. 14, que constituye la finca registral 36.042, y solicitaban la cancelación de dos censos que gravan la totalidad del edificio, finca registral 7.612, alegando que ninguno de los dos se ha dividido entre los diferentes elementos privativos que constituyen el edificio, en régimen de propiedad horizontal des del 24 de octubre de 1974, y que en consecuencia es de aplicación el número 1 de la disposición transitoria primera de la Ley 6/1990, de censos, porque no se dividieron en el plazo de tres años que concedía la mencionada disposición.


II


La instancia causó el asentamiento de presentación número 2068 del Diario 33.

El 10 de agosto la registradora emitió nota de calificación acordando: "Suspender... el despacho del título... desestimando la solicitud de inscripción", teniendo en cuenta los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

"Hechos: ... No se puede apreciar como causa de cancelación la falta de división del censo en una finca dividida en régimen de propiedad horizontal. No se puede practicar la cancelación del censo relacionado en segundo lugar de conformidad con la disposición transitoria de la Ley 6/90, de censos, porque consta acreditada su vigencia en la finca matriz en la cual se integra el piso 3º, 1ª. Se puede practicar la cancelación del censo relacionado en primer lugar si se solicita de manera expresa la inscripción parcial del documento de acuerdo con el artículo 19 bis de la Ley hipotecaria, y la disposición transitoria 3 de la Ley 6/1990, de censos, porque no consta acreditada la vigencia.".

La registradora continúa diciendo:

"Fundamentos jurídicos: ... sólo en los supuestos de división material del solar es necesario dividir el censo, la constitución en régimen de propiedad horizontal no es división material porque el solar es uno y por eso la división no se impone, sin perjuicio que la proporción en que cada piso responderá de este censo será el de su cuota de acuerdo con lo que dispone el artículo 6.2 de la Ley de censos.".

En el pie de la calificación figura la indicación "Presentante D/D VL. Fax 934123944".


III


El 13 de septiembre VL-G, abogado colegiado, asegurando que actuaba por encargo de JMAF y de JFN, pero sin acreditar la representación por ninguno de los medios que prevé la Ley, presentó recurso contra la calificación anterior directamente ante esta Dirección General.


IV


El 22 de septiembre la registradora, señora Aurora del Monte, presentó, por correo postal dirigido a esta Dirección General, su informe, junto con el resto del expediente.

En este informe la registradora hace constar, como previas: 1) la extemporaneidad del recurso, dado que la notificación de la calificación se había hecho el día 11 de agosto y el recurso se presentó el 13 de septiembre; 2) la falta de acreditación, en forma auténtica, de la representación que alega; y 3) la falta de presentación en el registro del original de la solicitud. Acredita la notificación hecha por fax al número indicado por el presentante el día 11 de agosto y cita, como normas legales aplicables los artículos 326, 327.4, 325 y 327.1 de la Ley hipotecaria, aplicables a este expediente por remisión de la Ley 4/2005, de 8 de abril.

Así mismo, la registradora, en atención al hecho que aceptó en la misma nota de calificación que, si se pedía la inscripción parcial del documento calificado, se podía cancelar uno de los censos, emite informe en relación al censo que tiene acreditada la vigencia y mantiene la calificación inicial alegando, en defensa de su nota, la distinción del artículo 6.2 de la Ley de censos, y actualmente el 565.6.2 del Código civil de Cataluña, entre el deber de dividir los censos si se divide la finca y el supuesto diferente de constitución de la única finca en régimen de propiedad horizontal, caso en que la pensión se distribuye por imperativo de la ley entre los elementos privativos que conforman la comunidad, y destaca que "... en el supuesto de dividir horizontalmente la finca la Ley no impone al censatario el deber de dividir el censo.".

La registradora continúa diciendo que no se da el caso que prevé la disposición transitoria primera de la Ley de censos porque no hay división material, y alega la doctrina del acto resolutorio del presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de julio de 1993.

Para acabar dice que incluso si se considera de aplicación la cancelación por falta de división, para hacerlo habría que esperar un año desde la entrada en vigor del Libro quinto del Código civil de Cataluña, de acuerdo con su disposición transitoria decimotercera.

Finalmente la registradora considera que si el recurso es estimado, la falta de traslado al titular del censo que había acreditado la vigencia, que no puede ser notificado ni hacer alegaciones debido a la supresión de los dos últimos incisos del párrafo quinto del artículo 327 de la Ley por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, lo sitúa en situación de indefensión, ya que como consecuencia de la cancelación "estimada" pierde un derecho inscrito sin su intervención.


V


De los antecedentes mencionados, entre los cuales figura una certificación de dominio y cargas de la finca grabada entregada por la registradora el 23 de junio de 2006, resulta la vigencia tabular de dos censos que graban la totalidad del edificio, es decir, la finca registral 7612, que son:

a) Uno de dominio mediano y derechos de firma, fadiga y otros inherentes que es lo que queda vigente después de la redención de la pensión que lo grababa en la parte que correspondía a la finca 7612. El censo, inscrito a favor de MCV por compra otorgada el 23 de diciembre de 1955 ante el notario señor Tomás Caminal, de Barcelona, (inscripción 5ª), se había establecido sobre cinco piezas de tierra diferentes el 19 de julio de 1698, hace más de tres siglos, según resulta de la inscripción 2ª. No hay constancia, en relación con este censo, que se hubiera solicitado la interrupción de la prescripción de acuerdo con el artículo 44 de la Ley de inscripción, división y redención de censos de 1945, ni que se hubiera presentado el escrito de constancia de vigencia que preveía la disposición transitoria 3ª de la Ley de censos de 1990.

b) Un censo de dominio medio y derechos anexos, de pensión anual 24 libras, equivalentes a 39 céntimos de euro, que consta inscrito a favor de JPZ por herencia de su padre en virtud de la escritura de partición autorizada por el notario señor Ramón M. Roca Sastre, de Barcelona, el 1 de agosto de 1957, (inscripción 6ª), que se estableció en escritura de 9 de octubre de 1873, (inscripción 1ª).

En relación con este censo, consta que se solicitó la interrupción de la prescripción que preveía el artículo 44 de la Ley de censos de 1945 por instancia de 17 de septiembre de 1987 y la vigencia, de acuerdo con la disposición transitoria 3 de la Ley de 1990, según instancia presentada el 5 de abril de 1995, dentro del plazo que preveía la disposición transitoria mencionada.

También consta que el edificio se constituyó en régimen de propiedad horizontal el 24 de octubre de 1974, y los censos mencionados no se dividieron entre las catorce entidades independientes que lo integran.


VI


En fecha 27 de octubre de 2006 se pidió al recurrente que acreditara la representación que alegaba, cosa que hizo el 2 de noviembre, aportando la copia de la escritura de poderes de representación suficientes.


VII


En la resolución del recurso esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión creada a estos efectos por la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña.


Fundamentos de derecho


Primero

La temporalidad del recurso

1.1  La registradora considera en su informe que el recurso ha sido presentado fuera del plazo legal, ya que la notificación de la calificación se hizo por telefax el día 11 de agosto y el recurso se interpuso el 13 de septiembre, eso es dos días después de que acabara el plazo. Hay que analizar, pues, con carácter previo esta cuestión.

1.2  De acuerdo con lo que dispone el artículo 326.2 de la Ley hipotecaria, el plazo para la interposición del recurso gubernativo es de un mes a contar desde la fecha de la notificación de la calificación. Para practicarla, el apartado 2 del artículo 322 de la Ley hipotecaria se remite a aquello que disponen los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y admite también la validez de la notificación practicada por vía telemática si el interesado (expresión que incluye a las personas referidas en el apartado primero, eso es, en este caso al presentante del documento) lo ha manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente. Eso significa que, tal como ha declarado la Dirección General de los Registros y del Notariado (resoluciones de 28 de abril de 2005 y de 15 de octubre de 2005) -la doctrina de la cual ya hicimos nuestra en la Resolución de 12 de mayo de 2006-, si no se dan estas circunstancias la notificación practicada mediante telefax se puede considerar válida. No consta en el expediente que el presentante del documento, que es el recurrente, hubiera consentido que la notificación se llevara a cabo por este medio específico.

1.3  La legislación hipotecaria y notarial permiten, en determinados casos, que la comunicación entre el notario y el registrador se haga por fax, pero siempre lo hace en relación con comunicaciones relativas a la fase previa del otorgamiento de la escritura (obtención de información respecto de la descripción de la finca, el titular, las cargas y gravámenes, etc., artículo 175 de Reglamento notarial y artículo 354.a) del Reglamento hipotecario), o para comunicar que ha autorizado una escritura susceptible de ser inscrita y no dejar vacíos para la práctica del asentamiento de presentación (artículo 249 del Reglamento notarial, y artículo 418 del Reglamento hipotecario). Ahora bien, si el legislador ha admitido este medio, hoy por hoy, sólo en la relación entre notarios y registradores y para unas específicas finalidades y no para otras (como, precisamente, el ámbito de la calificación negativa) es porque ha entendido que había que incrementar, en garantía de los interesados, los requisitos formales, de manera que, mientras la ley no disponga de lo contrario, aquellas previsiones se pueden extender a otros casos diferentes. Hoy por hoy, pues, aunque hay que admitir que la tendencia legislativa va hacia la implementación de los avances técnicos en el sistema de comunicaciones entre administraciones y autoridades, como lo hace la Ley 24/2005, de medidas urgentes para la productividad, el tenor literal del artículo 322.2 de la Ley hipotecaria no plantea duda sobre la taxatividad de las formas de notificación de la calificaciones negativas del registrador, más todavía en este caso en que el fax se ha enviado en pleno mes de agosto.

1.4  Así, pues, como la comunicación practicada vía fax sólo es válida si el interesado lo acepta, y dado que en el presente caso no consta que lo haya hecho, tenemos que concluir que la notificación se produjo en el momento en que, de la documentación que consta en el expediente, tenemos constancia que el presentante se da por notificado, es decir, cuando formaliza el recurso y, por lo tanto, que el recurso ha sido presentado dentro de plazo.

Segundo

La legitimación para interponer el recurso

2.1  El artículo 325, letra a) de la Ley hipotecaria, en la redacción vigente, establece que "... están legitimados para interponer el recurso la persona, natural o jurídica, a favor de la cual se tiene que practicar la inscripción. ... y quién ostente notoriamente o acredite en forma auténtica la representación legal o voluntaria... con esta finalidad; el defecto o falta de acreditación de la representación se podrá rectificar en el plazo que se tendrá que conceder para hacerlo, no superior a diez días, a menos que las circunstancias del caso lo requieran...".

En el presente caso presentó la instancia de la cancelación que se deniega, en nombre de JMAF y de JFN, el abogado colegiado VL-G, y es a él a quién se le notificó la calificación negativa.

2.2  Es doctrina consolidada de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que hacemos nuestra, que el que presenta un documento no tiene legitimación suficiente para interponer recurso ni siquiera si se trata de un letrado. Así pues, aunque parezca clara la existencia de un mandato de las personas interesadas en la cancelación que se solicita en la persona de quien interpone el recurso, hay que acreditar la representación alegada. Sin embargo, dado que ni esta Dirección General ni la registradora pidieron la acreditación de las facultades representativas del recurrente, en fecha 27 de octubre de 2006, se le pidió que lo hiciera en el plazo máximo de 10 días, cosa que éste hizo en fecha de 2 de noviembre, aportando la escritura de poder otorgada el 30 de octubre. Rectificada, pues, la cuestión de la falta de legitimación de acuerdo con el artículo 325 de la Ley hipotecaria y 32.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, hay que entrar en el fondo de la cuestión que se debate.

Tercero

Las disposiciones transitorias primera de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de censos, y decimotercera, punto dos, de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro quinto del Código civil de Cataluña.

3.1  La primera cuestión que se plantea en este recurso es si la falta de división de un censo que graba la totalidad de un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal, entre las diversas entidades privativas que lo componen, dentro del plazo de tres años contados desde la entrada en vigor de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de censos, comporta la extinción y permite la cancelación de conformidad con la disposición transitoria primera de la mencionada ley.

3.2. En relación con esta cuestión es bueno recordar que después de la entrada en vigor de la Ley de censos, es decir, del 16 de abril de 1990, el presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo ocasión de pronunciarse sobre la interpretación que se había que dar a las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera de la Ley en toda una serie de autos. En esencia, el presidente entendió que las dos primeras no permitían la cancelación automática y exigían la tramitación de un expediente de liberación de cargas para hacerla efectiva, mientras que la tercera, dado que comportaba una actuación ante el Registro por parte de los censalistas interesados en conservar sus derechos, sí que permitía la cancelación automática de los censos. Eso resulta de los autos de 24 de julio de 1990 y de 5 de noviembre de 1991; así como de los de 14 de septiembre de 1993, de 11 de marzo de 1994, de 25 de julio de 1995 y de 25 de junio de 1999. En cambio, la disposición transitoria tercera comportaba la extinción automática y ope legis de los censos los titulares de los cuales no habían hecho constar mediante instancia su voluntad de mantener vigente el censo, según resulta, entre otros, de los tres autos de 3 de marzo (actas 9, 10 y 11), y de los tres de 8 de julio (actos 23, 24 y 25), todos de 1996, y 25 de julio de 1999.

3.3  En los autos mencionados, el presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña entendió que la disposición transitoria primera no permitía cancelar por simple instancia del censatario los censos que afectaban a diversas fincas cuando no constaba en el Registro, en el plazo de tres años contados desde la entrada en vigor de la Ley, la división de la pensión, ya que la Ley no exigía que la escritura de división tuviera acceso al Registro y se podía haber realizado extraregistralmente. La disposición transitoria primera no comportaba, pues, la extinción automática de los censos cuando la división no se había hecho constar en el Registro.

3.4  El juego de la interpretación de las dos disposiciones transitorias, primera y tercera, que resulta de la doctrina presidencial resumida más arriba, comporta que los censos que graban más de una finca cuya vigencia se acreditó al amparo de la disposición transitoria tercera, se deben considerar vigentes a pesar de lo que establecía la transitoria primera, porque la inscripción en el Registro de la división no era obligatoria y, por lo tanto, la división se puede inscribir en cualquier momento. Para acabar con esta situación poco o muy anómala, la disposición transitoria decimotercera de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro quinto del Código civil de Cataluña ha establecido que "... no se pueden hacer asentamientos registrales relativos a los censos constituidos antes del 16 de abril de 1990 la vigencia de los cuales esté acreditada, si afectan a diversas fincas, hasta que se inscriba la escritura de división, otorgada de la manera y en el plazo que establece la disposición transitoria primera de la Ley 6/1990. Si la escritura de división no se inscribe en el plazo de un año contado desde la entrada en vigor de este Libro, los censos se extinguen y se pueden cancelar de acuerdo con lo que establece el apartado 1...", es decir, por simple instancia y sin que haga falta el expediente de liberación de cargas.

3.5  Consiguientemente, hoy por hoy y hasta el día 1 de julio de 2007, un censo no dividido en cuyo Registro consta, sin embargo, la acreditación de vigencia de acuerdo con la disposición transitoria tercera de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de los censos, no se puede cancelar por simple instancia del censatario, cosa que será posible sólo a partir del 1 de julio próximo.

Cuarto

La constitución del régimen de propiedad horizontal y la división de los censos

4.1  Llegados a este punto, hace falta averiguar si la constitución de un edificio en régimen de propiedad horizontal es equiparable a división material de fincas a los efectos de la Ley de 6/1990, de 16 de marzo, de censos y, hoy, a los efectos de la disposición transitoria decimotercera de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro quinto del Código civil de Cataluña.

4.2  En primer lugar conviene analizar la redacción literal de la norma primera, apartado segundo, del punto 2.b) de la disposición transitoria primera de la Ley de censos. Esta norma establece que "... En caso de que sea conocida la extensión de todas las fincas o parcelas grabadas, la pensión se divide entre éstas en proporción a la superficie respectiva, sin tener en cuenta diferencias de valor o de calidad. Cuando alguna de las fincas resultantes de la división del censo esté constituida en régimen de propiedad horizontal, la pensión que se asigne de acuerdo con el párrafo anterior se tiene que distribuir entre los elementos que conforman dicha propiedad en proporción a la cuota correspondiente a cada uno de estos elementos".

Para los censos constituidos después del 16 de abril de 1990, el artículo 6.2 establecía una norma idéntica, si bien había una diferencia sustancial: para los censos posteriores a 1990 la división la hace al censatario, propietario de la finca, que, una vez hecha, la notifica al censalista, titular del censo; mientras que para los censos anteriores, la hace el censalista, y sin notificación. La dicción literal de las dos disposiciones permite distinguir de manera clara entre la división de fincas o parcelas, supuesto en que la pensión se "divide", y el caso que "...alguna de las fincas resultantes de la división... esté constituida en régimen de propiedad horizontal...", caso en que la pensión se "distribuye". Para los censos posteriores a 1990 y para los anteriores que acreditaron la vigencia, el artículo 565.6.2 del Código civil de Cataluña, aprobado por la Ley 5/2006, de 10 de mayo, ha modificado la dicción literal de esta norma de manera que, a partir del 1 de julio de 2006, la constitución del régimen de propiedad horizontal comportará la obligación de distribuir la pensión en proporción a la cuota correspondiente a cada uno de los elementos privativos que resulten, pero sin la sanción de extinción que establecía el régimen transitorio.

4.3  Una vez averiguado el sentido literal de la norma transitoria primera de la Ley de 1990, hay que ver la motivación histórica.

La Ley de inscripción, división y redención de censos de 31 de diciembre 1945, modificada por la de 26 de diciembre de 1957, obligó a dividir los censos que afectaban a varias fincas (artículo 3) y estableció el procedimiento para hacer la división, que podía ser por escritura o por decisión del Tribunal arbitral de censos. La Ley de 1957 facilitó la división por escritura al admitir el otorgamiento unilateral para el censalista y estableció (artículo 13) que, a partir del 1 de enero de 1961, el tribunal arbitral de censos, a petición de cualquier censatario, podrá acordar la cancelación en el Registro de la propiedad de las inscripciones de censos no divididos que graben la finca del solicitante. Además, el artículo 16 establecía que desde el 1 de enero de 1961 no se podrá inscribir en el Registro de la propiedad la segregación o división de una finca afectada por algún censo sin que en la misma escritura de segregación o división o en otra separada se proceda a la división del gravamen entre las nuevas fincas resultantes, con un procedimiento de división unilateral hecha por el censatario y notificada al censalista. La Ley de 1990 se limitó a endurecer las sanciones a la falta de división que habían establecido sus precedentes. Parecía claro que el año 1993, 47 años después de que la Ley hubiera establecido la obligación de dividir los censos que grababan más de una finca, y 32 años después de que la Ley facultara a los propietarios de fincas gravadas con censos no divididos a pedir la cancelación, la Ley estableciera la extinción de los censos que no se hubieran dividido en los tres años siguientes.

4.4  Ni la redacción originaria de la Ley de 31 de diciembre de 1945, ni la que le dió la de 26 de diciembre de 1957, anteriores las dos a la Ley de propiedad horizontal de 21 de julio de 1960, hacían la más mínima referencia a los edificios constituidos en régimen de propiedad horizontal. Era evidente, entonces, que la constitución del régimen no obligaba a dividir el censo. Por lo tanto, la Ley de 1990 no podía aplicar el mismo régimen sancionador por falta de división a las situaciones que desde hacía 47 años estaban obligadas a dividir, eso es, las de división material, que a las situaciones en que no había esta obligación, eso es, la constitución en régimen de propiedad horizontal.

4.5  Este fue el sentido, que tenemos que hacer nuestro, del auto del presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de julio de 1993, según el cual la disposición transitoria primera exige dos momentos: que un censo grabe dos o más fincas entre las cuales se tiene que dividir el censo y la pensión, prescindiendo del hecho de que uno u otra estén constituidas en régimen de propiedad horizontal, y que alguna de las fincas entre las que se ha dividido el censo esté constituida en este régimen. Eso sí, cuándo alguna de las fincas resultantes de la división esté constituida en régimen de propiedad horizontal, la pensión que se le asigne sí que se deberá distribuir entre los elementos que formen esta propiedad en proporción a la cuota correspondiente a cada uno.

4.6  Más allá de la aplicación de la normativa sobre censos, también conviene subrayar que la constitución del régimen jurídico de la Propiedad horizontal no es, técnicamente, una división, sino el establecimiento de una forma de comunidad especial. Así se entendía en el texto originario del artículo 396 del Código civil español, situado sistemáticamente en el título de la comunidad de bienes, y en sus sucesivas reformas de 26 de octubre de 1939, de 21 de julio de 1960 y de 6 de abril de 1999, y así se entiende; actualmente, en el Código civil de Cataluña que, en su artículo 553.1 deja claro que el régimen jurídico de la propiedad horizontal confiere a los propietarios el derecho de propiedad en exclusiva sobre los elementos privativos y en comunidad con los otros en los elementos comunes de manera que siempre subsiste el inmueble unitario sobre el que recae, el cual, además, subsiste íntegramente en los casos de extinción del régimen que prevé el artículo 553.14. No se puede admitir, pues, la afirmación de los recurrentes en el sentido que, hecha la "división horizontal" la finca grabada ya no existe, cosa que no es cierta, ni física ni jurídicamente. No hace falta decir, por otra parte, que el sistema de doble folio registral que establece el artículo 8.4 de la Ley hipotecaria, al cual se remite el artículo 553.9.5 del Código civil de Cataluña, abona esta misma solución: la constitución del régimen de propiedad horizontal no es propiamente una división de fincas y, en consecuencia, no se le puede aplicar el régimen que preveía la disposición transitoria primera de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de los censos, ni se le podrá aplicar lo que prevé la disposición transitoria decimotercera, punto segundo, de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro quinto del Código civil de Cataluña.

4.7  En consecuencia, en el supuesto que motiva esta resolución, los censos inscritos en la finca registral 7612 pero no distribuidos entre los diversos elementos privativos o entidades independientes del edificio continúan plenamente vigentes, respecto a la supuesta falta de división del censo, porque ninguna norma establecía la obligación de dividirlos y no les es de aplicación la disposición transitoria primera de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de los censos.

Quinto

Las disposiciones transitorias tercera de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de censos, y decimotercera, punto 1, de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro quinto del Código civil de Cataluña.

5.1  La disposición transitoria tercera de la Ley de censos establece que "... Todos los titulares de censos inscritos en el Registro de la propiedad, de cualquier clase que sean, deben acreditar la vigencia durante el plazo de cinco años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, lo cual se tiene que hacer constar en una nota marginal. La acreditación de los censos se ha de hacer mediante instancia firmada por su titular, dirigida al Registro de la propiedad donde consten inscritos [...]. Transcurrido el plazo de cinco años sin que se haya hecho constar la vigencia del censo en los términos expresados [...], este queda extinguido y puede ser cancelado a instancia del censatario.".

Ya hemos dicho que la falta de acreditación dentro del plazo comportó la extinción automática y ope legis de los censos tal y como lo entendió el presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en diez autos, tres de 3 de marzo (autos 9, 10 y 11), y tres de 8 de Julio (autos 23, 24 y 25) todos de 1996 y, aún, en los de 14 de septiembre de 1993, 23 de mayo y 24 de noviembre de 1997, y de 25 de julio de 1999.

5.2  Es evidente que de los dos censos inscritos sobre la finca registral 7612, el titular del que consta en la inscripción 5ª, inscrito a favor de MCV por compra otorgada el 23 de diciembre de 1955, no presentó dentro de plazo la acreditación de vigencia y, por lo tanto, quedó extinguido el 16 de abril de 1995, y el censo que graba la totalidad del edificio se podrá cancelar a petición del titular de cualquiera del elementos privativos o entidades independientes, sin que haga falta que la pidan todos. La registradora lo admite explícitamente en su nota de calificación, por lo que no hace falta entrar.

5.3  En cambio, con respecto al censo inscrito a favor de JPZ en virtud de la escritura de partición de herencia otorgada el 1 de agosto de 1957, que consta en la inscripción 6ª, dado que se acreditó la vigencia según instancia presentada el 5 de abril de 1995, es plenamente vigente y, como consta inscrito en el Registro, se presume vigente y está bajo la salvaguardia de los tribunales. Los recurrentes insinúan que el censo estaba prescrito cuando se presentó la instancia de acreditación de vigencia. En este punto hay que decir que la prescripción hará falta probarla en el procedimiento judicial que corresponda, y el asiento registral estará vigente, y se presumirá exacto, mientras no se declare lo contrario judicialmente o se modifique por acuerdo de las partes interesadas. Pero en el caso presente, además, consta que el titular del censo solicitó la interrupción de prescripción que preveía el artículo 44, en relación con el 14, de la Ley de censos de 1945 por instancia de 17 de septiembre de 1987. En consecuencia, este censo está plenamente vigente, sin perjuicio que se pueda exigir la redención al amparo y en los términos que prevé la disposición transitoria decimocuarta de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro quinto del Código civil de Cataluña.

Resolución:

.1  Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación de la registradora.

.2  Contra la presente Resolución las personas legalmente legitimadas pueden presentar recurso, mediante demanda, ante del Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Barcelona en el plazo de dos meses, a contar desde la fecha de su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 3 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña.

Barcelona, 24 de noviembre de 2006

Xavier Muñoz i Puiggròs

Director general de Derecho y de Entidades Jurídicas

Fecha: 
Lunes, 11 Diciembre, 2006