La cuestión que se discute en el presente recurso es si están o no vigentes los poderes especiales otorgados por la señora J. M. P. a favor de su marido y si éste estaba legitimado para vender la mitad indivisa de la vivienda que correspondía en aquélla en el proindiviso que ambos tenían. La nota de calificación sostiene que, como los esposos están legalmente separados, los poderes otorgados habían quedado legalmente sin efecto, ya desde la admisión de la demanda de separación, de acuerdo al artículo 102 del Código civil español. Todo eso, sin perjuicio de que la señora M. pueda ratificar la venta efectuada por su marido, tal como prevé el artículo 1259.2 del Código civil español. La ineficacia de los poderes, que el derecho civil de Cataluña prevé para los casos de extinción de una unión estable de pareja, se fundamenta en la ruptura de la confianza y busca proteger los intereses del conviviente que había otorgado un poder a favor del otro. Estas razones justifican que, en sede matrimonial, se aplique de forma supletoria el artículo 102 de Código civil español. Todo eso no se ve desvirtuado por el hecho de que, según afirma el recurrente -dando a entender, de esta manera, que la crisis no había roto la confianza al menos en este punto- los poderes se hayan otorgado dos meses antes de que se firmara el convenio regulador que acompañó la demanda de separación.

JUS/1677/2009, de 10 de junio, por la que se da publicidad a la Resolución de 19 de mayo de 2009, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, que se dicta en el recurso gubernativo interpuesto por el señor F. T. R. contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Valls.

En fecha 19 de mayo de 2009, la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas ha adoptado la Resolución en el recurso gubernativo interpuesto por el señor F. T. R. contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Valls que deniega la inscripción de una compraventa que otorgó como apoderado de su esposa, después de la separación judicial.

De acuerdo con lo que dispone el artículo 5 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña, y de acuerdo con lo que prevé el artículo 80 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña;

En uso de las competencias que tengo atribuidas,

Resuelvo:

Dar publicidad a la Resolución de 19 de mayo de 2009, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, que se dicta en el recurso gubernativo interpuesto por el señor F. T. R. contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Valls que deniega la inscripción de una compraventa que otorgó como apoderado de su esposa, después de la separación judicial.

Barcelona, 10 de junio de 2009

Elena Lauroba Lacasa

Directora general de Derecho y de Entidades Jurídicas

Anexo

Resolución de 19 de mayo de 2009, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el señor F. T. R. contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Valls que deniega la inscripción de una compraventa que otorgó como apoderado de su esposa, después de la separación judicial.


Relación de hechos

I


El día 12 de enero de 2009, el señor F. T. R., casado en régimen de separación de bienes con la señora J. M. P. y posteriormente separado por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valls, de 25 de marzo de 2003, otorgó escritura de compraventa correspondiente a la mitad indivisa que pertenecía a su esposa en la casa que ambos tenían en comunidad. La escritura fue autorizada por el notario de Valls, Jesús Ángel Pérez Espuelas y en ella el señor T. R. intervino en nombre propio, como comprador, y también en representación de la vendedora, en virtud de una escritura de apoderamiento especial que ésta había otorgado el 20 de noviembre de 2002, ante la notaria de Valls, Maria Soterraña Rincón Hernández. En este poder especial la señora M. P. facultaba a su marido para vender la casa situada en Valls, en el paraje de S. M., carretera de P., núm. 10 (manifestando que no era el domicilio habitual del matrimonio) a la persona que quisiera y por el precio y condiciones que tuviera por conveniente. En el poder consta expresamente que las mencionadas facultades .podrán ser ejercitadas por el apoderado aunque incida en la figura de la autocontratación o doble representación, pudiendo, incluso, ser adquirida la finca por el mismo apoderado. El presente poder -añade- se confiere con carácter irrevocable en base a las relaciones contractuales y negociales entre poderdante y apoderado..

Por otra parte, en la comparecencia de la escritura de venta, el otorgante manifestaba que los poderes estaban vigentes y que sus facultades no habían sido revocadas, suspendidas ni limitadas y el notario consideraba que eran suficientes para el otorgamiento de la mencionada compraventa.


II


El mismo día 12 de enero, la escritura se presentó, por vía telemática, en el Registro de la Propiedad de Valls, causando el asentamiento número 1157 del Libro Diario. El 3 de febrero presentó la copia física.

El 18 de febrero el registrador emitió nota de calificación negativa en base a los siguientes .Fundamentos de derecho: primero. Los artículos 18, 19 y 19 bis de la Ley hipotecaria. Segundo. Los artículos 102 y 1259 del Código civil. Acuerdo: denegar la inscripción de la presente escritura porque el poder relacionado no es válido, debido a que los esposos F. T. R. y J. M. P. están legalmente separados, lo cual produce, una vez admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, el efecto inmediato de la revocación del poder; sin embargo la señora M. puede ratificar la actuación del señor T...


III


El 16 de marzo, el señor F. T. interpuso recurso gubernativo en el cual, sustancialmente, alega que el uso de aquella vivienda le había sido atribuido en exclusiva en virtud del convenio regulador de la separación judicialmente aprobado; que los poderes habían sido otorgados el 21 de noviembre de 2002, dos meses antes de firmar el convenio regulador y, por lo tanto, ya en trámite de separación; que los mismos poderes se otorgaron con carácter de irrevocables y, finalmente, que no se estipuló que quedarían revocados por la separación. Con respecto a la fundamentación jurídica, sostiene que el artículo 102.2 del Código civil español no es aplicable a Cataluña y que la regulación del Código de familia relativa a los efectos de la nulidad del matrimonio, del divorcio y de la separación judicial no prevé que la revocación de los poderes otorgados entre cónyuges sea un efecto inherente a la separación. De todo eso concluye que en vez de aplicar el artículo 102 del Código civil español el registrador tendría que haber aplicado el artículo 76 y siguientes del Código de familia.

Subraya, además, que el notario que autorizó la escritura de compraventa era conocedor de la sentencia de separación y que, sin embargo, consideró que el poder era suficiente para aquel otorgamiento. A partir de aquí niega que el registrador pueda calificar la suficiencia de la representación estimada por el notario.


IV


La interposición del recurso se notificó al notario autorizante de la escritura, de acuerdo con el artículo 327 de la Ley hipotecaria, sin que éste haya hecho ninguna alegación en el plazo legalmente establecido.


V


En defensa de su nota, el 2 de abril de 2009, el registrador emitió el informe preceptivo, en el que se ratifica en la aplicabilidad del artículo 102 del Código Civil español en Cataluña porque lo es en todo el territorio del Estado, vista su naturaleza esencialmente procedimental. Según él, el título III del Código de familia se limita a regular los efectos de la crisis matrimonial una vez declarados judicialmente la nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación. En favor de la aplicabilidad de aquel precepto a Cataluña, cita, además, la Sentencia (quiere decir auto) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de junio de 2005. Reitera que por la sola admisión de la demanda de separación se entienden revocados ope legis los poderes y que esta revocación, de acuerdo con lo que prevé el artículo 106 del Código civil español es definitiva y abarca cualquier poder concedido por un cónyuge a favor del otro, sin que tampoco tenga ninguna influencia el hecho de que el poder se haya configurado como irrevocable.

Finalmente, hace unas consideraciones sobre el ámbito de la calificación del registrador previsto en el artículo 18 de la Ley hipotecaria y sobre si ésta abarca o no el poder invocado en la escritura de compraventa. Entiende que las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre la calificación registral y el juicio de suficiencia de las facultades representativas consignado por el notario no son aplicables al presente caso, porque esta calificación no se refiere al juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas, sino a la vigencia de las mismas.


VI


El 7 de marzo de 2009 el registrador remitió el expediente a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas para su resolución. El expediente incluye las copias de las escrituras de venta y de poderes, la nota de calificación, la sentencia de separación matrimonial, el recurso y el informe.


VII


En la resolución del recurso esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión creada a estos efectos por la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña.


Fundamentos de derecho


Primero

La admisión de la demanda de separación comporta la revocación de los poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera podido otorgar a favor del otro.

1.1 La única cuestión que se discute en el presente recurso es si están o no vigentes los poderes especiales otorgados por la señora J. M. P. a favor de su marido, el señor F. T. R. y, consiguientemente, si éste estaba legitimado para vender la mitad indivisa de la vivienda que correspondía en aquélla en el proindiviso que ambos tenían. La nota de calificación sostiene que, como los esposos están legalmente separados, los poderes que la mujer había otorgado a favor del marido habían quedado legalmente sin efecto, ya desde la admisión de la demanda de separación, de acuerdo con lo que dispone el artículo 102 del Código civil español. Todo eso, como también señala la nota, sin perjuicio de que la señora M. pueda ratificar la venta efectuada por su marido, tal como prevé el artículo 1259.2 del Código civil español.

1.2 Por su parte, el recurrente considera que el artículo 102.2 del Código civil español no es aplicable a Cataluña y que, en consecuencia, los poderes son plenamente vigentes, dado que en ningún sitio de la regulación que el Código de familia hace de los efectos de la nulidad del matrimonio, del divorcio y de la separación judicial (artículos 76 y siguientes) se dice que la revocación de los poderes otorgados entre cónyuges sea un efecto inherente a la separación.

1.3 Ciertamente, el Código de familia no regula las medidas cautelares o provisionales que el juez puede adoptar en los procedimientos relativos a la crisis matrimonial (artículo 103 del Código Civil español), ni tampoco prevé expresamente los efectos ope legis, que pueden derivar directamente de la admisión de la demanda. Sin embargo, la aplicación supletoria en Cataluña de los preceptos del Código civil español que regulan esta materia -entre ellos el artículo 102- no plantea dudas, cómo, de forma prácticamente unánime, ha señalado la doctrina y ha admitido el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el auto de 6 de junio de 2005, relativo a un conflicto de competencia territorial para la adopción de medidas provisionales previas a la solicitud de demanda de separación matrimonial. No es, pues, que la Generalidad de Cataluña no tenga competencia para legislar en materia procesal (que la tiene, en los términos del artículo 130 del Estatuto), sino que hay una laguna que tiene que ser llenada acudiendo al derecho supletorio (artículo 111-5 del Código civil de Cataluña). Es más, aunque la rúbrica del capítulo X del título IV del Libro I sea .De las medidas provisionales.... , y que el artículo 771.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, al regular las medidas provisionales previas a la demanda, se remita también al artículo 102 del Código civil español, el contenido de este último precepto ni siquiera es estrictamente procesal, sino que tiene un alcance sobre todo material, ya que su finalidad no es tanto asegurar algo futuro, sino fijar las reglas que permitan pasar de una situación de normalidad, la de la convivencia y confianza mutua, a otra diferente, la separación. Que no es una norma estrictamente procesal, lo demuestra, sin ir más lejos, el hecho de que, como veremos acto seguido, la ineficacia de los poderes se prevé también en sede de las uniones estables de pareja, de las situaciones convivenciales de ayuda mutua y las de acogimiento de personas mayores como una consecuencia directa de la extinción de estas modalidades convivenciales, al margen de que se haya emprendido o no un procedimiento judicial.

1.4 No se puede concluir que la llamada revocación ope legis-rectius, extinción de los poderes por ministerio de la ley- prevista en el mencionado artículo 102 del Código civil español, sea una institución desconocida para el derecho civil de Cataluña. Así se deduce, como acabamos de decir, del hecho de que este efecto legal revocatorio lo encontramos también en el artículo 12.3 y 30.3 de la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja, en el artículo 5.4 de la Ley 19/1998, de 28 de diciembre, de situaciones convivenciales de ayuda mutua, y también en el artículo 5 de la Ley 22/2000, de 29 de diciembre, de acogimiento de personas mayores, para los casos en que se produce la extinción de las respectivas unidades convivenciales. Es más, éstas son normas que pueden encontrar un cierto equivalente, en sede testamentaria, con el artículo 422-13 de Código civil de Cataluña (antiguo artículo 132 del Código de sucesiones), según el cual, los legados y las otras disposiciones ordenadas a favor del cónyuge o conviviente en unión estable de pareja del causante, se convierten en ineficaces si después de otorgados los cónyuges se separan judicialmente o de hecho, se divorcian o el matrimonio se declara nulo.

1.5 La ineficacia de los poderes, que el derecho civil de Cataluña prevé para los casos de extinción de una unión estable de pareja, de una situación convivencial de ayuda mutua o de un acogimiento de personas mayores, se fundamenta en la ruptura de la confianza que preside este tipo de relaciones y persigue proteger los intereses del conviviente que había otorgado un poder a favor del otro. Estas mismas razones son las que justifican que, en sede matrimonial, se aplique de forma supletoria el artículo 102 de Código civil español, al margen, incluso, de que se trate de un procedimiento contencioso o de mutuo acuerdo. Todo eso no se ve desvirtuado por el hecho de que, según afirma el recurrente -dando a entender, de esta manera, que la crisis no había roto la confianza al menos en este punto- los poderes se hayan otorgado el 20 de noviembre de 2002, es decir, dos meses antes de que el 15 de enero de 2003 se firmara el convenio regulador que acompañó la demanda de separación.

Segundo

El hecho de que los poderes se hubieran configurado como irrevocables no impide que queden sin efecto por la crisis matrimonial.

2.1 Para la hipótesis de que el artículo 102 del Código civil español rigiera también en Cataluña, el recurrente sostiene que no sería de aplicación en el presente caso y, por lo tanto, que los poderes tendrían que mantener su eficacia a pesar de la separación, ya que consta expresamente que se han otorgado como irrevocables, en base a las relaciones contractuales y negociales existentes entre poderdante y apoderado.

2.2 Esta interpretación tampoco puede ser acogida. En efecto, como ha quedado expuesto en el fundamento anterior, el artículo 102 no regula un verdadero supuesto de revocación, sino que establece la ineficacia ex lege de los poderes, sean del tipo que sean. En consecuencia, no es necesaria ninguna declaración de voluntad con la que se tenga que dejar sin efecto el poder. Es decir, la admisión de la demanda de separación comporta por ministerio de la ley la ineficacia de los poderes y ésta no se ve desvirtuada por la presunta irrevocabilidad con que aquellos fueron otorgados; todo eso, sin que ahora haya que entrar en el debate sobre la naturaleza (abstracta o causal) del poder, ni sobre la excepcionalidad de su irrevocabilidad, justificada sólo por querer evitar que, mediante la revocación, el poderdante incumpla un contrato subyacente para cuya realización es necesario el poder (poderes instrumentales), cosa que, por otra parte, tampoco consta haya pasado en el presente caso. En este mismo sentido, la Dirección General de los Registros y del Notariado (Resolución de 16 de abril de 2003) ha entendido también que el artículo 102 actúa al margen de que el poder se haya configurado como irrevocable, y afirma que .[...] al quedar legalmente revocados por la sola admisión de la demanda que después daría lugar a la sentencia de separación los poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera concedido al otro, queda revocado el que invoca el otorgante del título cuya inscripción se ha rechazado, sin que, frente a esta sanción legal, pueda prevalecer la presunta irrevocabilidad con la que, según el recurrente se concedieron..

2.3 Así pues, los poderes quedan sin efecto con independencia de que aludan o no al efecto revocatorio (más exactamente, extintivo) de la separación, y con independencia de que también este efecto se prevea expresamente en el convenio regulador. Evidentemente, eso no se tiene que confundir con que el tantas veces citado artículo 102 sea o no una norma de ius cogens (que no lo es), y, por lo tanto, que los cónyuges, en el seno del mismo procedimiento de separación y a partir de la consideración personal de que se mantiene la confianza recíproca, hubieran podido pactar en contra y decidir el mantenimiento de los poderes o, como dice la nota de calificación, que la señora M. pueda posteriormente ratificar los actos realizados con los poderes extinguidos.

2.4 Para acabar, no podemos compartir la conclusión de que el recurrente extrae del hecho de que el notario haga constar, en la escritura de compraventa, que los poderes son suficientes para otorgarla y que, por lo tanto, éste es un aspecto que tiene que quedar fuera de la calificación registral. Y no lo compartimos porque en el presente caso la denegación de la inscripción no se basa en la insuficiencia de los poderes, sino, sencillamente, en que éstos ya no son vigentes porque, como reiteradamente se ha dicho, quedaron sin efecto por la admisión de la demanda de separación. Todo eso, como es obvio, ahorra cualquier otra consideración sobre la aplicabilidad o no de la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de la valoración por el registrador de la suficiencia de las facultades representativas.

Resolución

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución las personas legalmente legitimadas pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Tarragona, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 3 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña.

Barcelona, 19 de mayo de 2009

Elena Lauroba Lacasa

Directora general de Derecho y de Entidades Jurídicas

Fecha: 
Viernes, 19 Junio, 2009