En el recurso interpuesto por don J. M. E. P., como administrador de la sociedad «Financia Pyme Europea, S. A.», contra la negativa de la registradora Mercantil y de Bienes Muebles de Barcelona IX, doña Juana Cuadrado Cenzual, a la inscripción de una escritura de constitución de la sociedad autorizada por el notario de Reus, don Joaquín de Ochoa Olza Vidal, el día 7 de noviembre de 2011, con número 2324 de su protocolo.
Hechos
I
El 16 de noviembre de 2011 se presentó en el Registro Mercantil y de Bienes Muebles de Barcelona, bajo el asiento 3018 del Diario 1123, escritura otorgada en Reus el 7 de noviembre de 2011 ante el notario don Joaquín Ochoa de Olza Vidal, número 2324 de protocolo, de constitución de la Sociedad «Financia Pyme Europea, S. A., Sociedad Unipersonal». Dicha sociedad, entre otros, tiene como objeto o actividad social la de «concesión de préstamos o créditos hipotecarios bajo la forma de pago aplazado, apertura de crédito o cualquier otro medio equivalente de financiación».
II
Dicha escritura fue calificada el día 2 de diciembre de 2011, siendo los defectos apreciados los siguientes, según nota de calificación: «El Registrador que suscribe, previo examen y calificación del documento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil y 18.8 del Código de Comercio –con la conformidad de los cotitulares–, ha acordado suspender la práctica de la inscripción solicitada, en razón de las causas impeditivas y de las motivaciones jurídicas que a continuación se indican. (…). Fecha de la calificación: 02/12/2011. Fundamentos de Derecho (Defectos): 1. La denominación que la sociedad pretende adoptar, ‟FINANCIA PYME EUROPEA, S. A.", si bien no figura en el Registro Mercantil Central –como se acredita con la correspondiente certificación negativa– resulta contraria a lo dispuesto en los artículos 406, 407 y 408 del Reglamento del Registro Mercantil, en relación a los artículos 28 y 30 de La Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1996, de 28 de junio, sobre Adaptación del Derecho vigente en materia de Entidades de Crédito al de las Comunidades Europeas, y artículo 1 del Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, sobre el Régimen Jurídico de los Establecimientos Financieros de Crédito (Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de octubre de 2001, 2 de enero de 2003 y 5 de febrero de 2011). El artículo 406 del Reglamento del Registro Mercantil prohíbe incluir en las denominaciones cualquier término o expresión alguna que induzca a error o confusión en el tráfico sobre la identidad, o sobre la clase o naturaleza de la sociedad. Esta prohibición de carácter general se encuentra además expresamente recogida para las entidades de crédito. Así, el artículo 28 de la Ley 26/1988 prohíbe a cualquier persona natural o jurídica la utilización de denominaciones genéricas propias de las Entidades de Crédito, u otras que puedan inducir a confusión con ellas. El artículo 30 de la misma Ley veta la inscripción en el Registro Mercantil a las entidades cuya denominación resulte contraría a tal artículo 28. Por su parte, el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986 contempla, como Entidad de Crédito, los Establecimientos Financieros de Crédito, siendo que la denominación de ‟establecimiento financiero de crédito" queda reservada a tales entidades, según el artículo 1 del Real Decreto 692/1996. La expresión ‟Financia" que se incluye en la denominación, si bien no es extraña al objeto social, consistente en «la concesión de préstamos o créditos hipotecarios bajo la forma de pago aplazado, apertura del crédito o cualquier otro medio equivalente de financiación», actividad regulada en el artículo 1 apartado a) de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, no obstante, induce a confusión respecto de si se trata de una Entidad de Crédito, en concreto un Establecimiento Financiero, sujetos a unos requisitos especialísimos para ejercer su actividad, tales como una elevada cifra de capital social mínimo y autorización y supervisión por parte del Banco de España (artículos 3 y 5 del Real Decreto 692/1996, de 26 de abril). La confusión se agrava teniendo en cuenta, además, la concomitancia del objeto social reseñado, que, admitido legalmente para las sociedades en general, de conformidad con la Ley 2/2009, de 31 de marzo, es también un objeto propio de las Entidades de Crédito y de los Establecimientos Financieros, junto con los otros que definen su actividad. Por otra parte, el artículo 407 del Reglamento del Registro Mercantil, veta la inscripción de denominaciones, que aún cuando no figuren en el Registro Mercantil Central, coincidan notoriamente con las de otra entidad preexistente. La coincidencia además (artículo 408 Reglamento del Registro Mercantil), no se refiere solo a una coincidencia total y absoluta, sino la utilización de las mismas palabras con adición o supresión de expresiones genéricas. En tal sentido, se estima que la denominación que se pretende adoptar coincide con la notoriamente conocida entidad ‟BANKPYME", así como con alguna de sus sociedades vinculadas, como ‟INVERPYME, S. C. R.", dándose además la circunstancia de que tanto por la expresión «financia», como por el objeto que se pretende desarrollar, el riesgo de que los usuarios o clientes y el mercado en general, sean llevados al error de que tal sociedad pertenece o tiene alguna vinculación con la entidad bancaria sobradamente conocida, deviene aún más grave. De conformidad con lo anteriormente expuesto, se deniega la inscripción de la sociedad bajo la denominación ‟FINANCIA PYME EUROPEA, S. A.", siendo tal defecto de carácter insubsanable. No obsta al defecto señalado que se haya obtenido la certificación negativa del Registro Mercantil Central (artículo 413 del Reglamento del Registro Mercantil), ya que el Registrador territorial donde se haya de inscribir la sociedad resulta competente para calificar si la composición de la denominación se ajusta a lo establecido reglamentariamente y su acomodación a la legalidad por lo que resulte del título y de los asientos regístrales, tal y como recoge la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado (Resoluciones de 1 de diciembre de 1997,14 de mayo de 1998 y 25 de abril de 2000). 2. Artículo 6.–No cabe que la valoración de las acciones se realice por el auditor de la sociedad al incurrir éste en incompatibilidad. Artículos 12 y 13 del Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Auditoría, artículo 123 de la Ley de Sociedades de Capital e Informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 24/03/2003. 3. Artículo 7.–En los supuestos de transmisión mortis causa y forzosa de acciones, es imperativo que la determinación del valor razonable de las mismas se efectúe por un auditor de cuentas distinto al auditor de la sociedad que a solicitud de cualquier interesado nombren a tal efecto los administradores. Artículos 124 y 125 de la Ley de Sociedades de Capital. Los defectos segundo y tercero tienen carácter subsanable. La anterior nota de calificación (…). El registrador, doña Juana Cuadrado Cenzual. Registrador Mercantil IX de Barcelona.»
III
Dicha calificación fue notificada al notario autorizante el 5 de diciembre de 2011, siendo recibida el 12 de diciembre siguiente. Al presentante le fue notificada el 7 de diciembre de 2011, no constando su recepción y nuevamente el 12 de diciembre de 2011, siendo recibida el mismo día.
IV
El día 11 de enero de 2012 se recibió en el Registro Mercantil de Barcelona, Oficio de esta Dirección General de los Registros y del Notariado remitiendo, para proceder a su tramitación, escrito de don J. M. E. P., interponiendo recurso gubernativo contra el defecto primero de la transcrita nota de calificación. En su escrito alega, en esencia, lo siguiente: Primero.–En fecha de 11 de octubre de 2011, el Registro Mercantil Central otorgó la certificación de denominación social número 11141963 en relación a la denominación social «Financia Pyme Europea, S. A.», a favor del solicitante J. M. E P. Segundo.–En fecha de 7 de noviembre de 2011 se otorgó ante el notario don Joaquín de Ochoa Olza Vidal, escritura de constitución de la sociedad «Financia Pyme Europea, S. A.» (protocolo número 2324). El objeto social de dicha entidad mercantil es, entre otros, la concesión de préstamos o créditos hipotecarios bajo la forma de pago aplazado, apertura de crédito o cualquier otro medio equivalente de financiación (artículo número 2 de los Estatutos Sociales). Dicho objeto social se ampara en la Ley 2/2009 de 31 de marzo. Tercero.–En fecha 2 de diciembre de 2011 por parte del Registro Mercantil de Barcelona se califica negativamente dicha escritura, entre otros, porque la denominación social «Financia Pyme Europea, S. A.» resulta contraria a los artículos 406, 407 y 408 del Reglamento del Registro Mercantil, en relación con los artículos 28 y 30 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y otra normativa bancaria. En resumen, los motivos concretos de denegación son los siguientes: a) La denominación Establecimiento Financiero de Crédito o E. F. C. queda reservado a las Entidades de Crédito. En relación a este argumento, decae por sí mismo, dado que en la denominación social empleada, esto es «Financia Pyme Europea, S. A.», no se emplea ni las siglas E. F. C., ni los términos reseñados. b) Se veta la inscripción de la denominación por coincidir, supuestamente, con las de otra entidad; según la resolución impugnada, con las de la entidad «Bankpyme» o con «Inverpyme». Nuestro sistema sigue en materia societaria el principio de libertad en la elección o creación de la denominación social siempre que sea única y novedosa, sin inducir a error. El principio de novedad se instrumenta mediante la prohibición de identidad por lo que se rechazan las denominaciones idénticas a otras preexistentes. En presente caso no podemos ni hablar de «cuasi identidad» o «identidad sustancial»; pues no hay ni aproximación objetiva, pues sólo coincide una abreviatura Pyme, la cual es empleada de forma habitual y amplía en cualquier ámbito relacionado con el mundo de la empresa y de la economía. Tampoco existe identidad fonética, conceptual o semántica, que conduzca objetivamente a confusión entre la denominación que se pretende inscribir y la de Bankpyme o Inverpyme. Aplicando el criterio de la resolución impugnada, la sociedad «Inverpyme» no podría utilizar su denominación, por parecerse a la de «Bankpyme». De este modo puede decirse que nuestro sistema prohíbe la identidad, sea ésta absoluta o sustancial, de denominaciones, pero no la simple semejanza; cuya prohibición se desarrolla en el marco del derecho de la propiedad industrial, para evitar en el mercado la confusión de productos o servicios. La Dirección General de los Registros y del Notariado es muy clara al respecto (Resolución de 26 de marzo de 2003), ni el Registro Mercantil Central ni los Registros Mercantiles Provinciales pueden dedicar sus esfuerzos a la prevención del riesgo o confusión acerca de actividades empresariales desarrolladas en el tráfico, que está atribuida en el ordenamiento a las normas sobre protección del nombre comercial y, subsidiariamente, a las que regulan la tutela contra la competencia desleal (Resoluciones de 11 de septiembre de 1990 y 24 de febrero de 1999). La denominación denegada no incurre en la prohibición de identidad, y por ello, debe considerase como nueva, por cuanto puede observar que no hay ningún parecido entre la denominación «Financia Pyme Europea» y la entidad «Bankpyme», salvo el término «Pyme», empleado de forma global y reiterada en cualquier ámbito; término del que nadie puede apropiarse, ni limitar su uso. Igualmente cabe recordar que el objeto social de la entidad «Financia Pyme Europea» es la concesión de préstamos o créditos hipotecarios bajo la forma de pago aplazado, apertura de crédito o cualquier otro medio equivalente de financiación; y que dicha actividad está permitida al amparo de lo establecido en la Ley 2/2009, de 31 de marzo; ley que ampara la actividad de otorgamiento de préstamos con garantía hipotecaria por parte de empresas como la que se pretendía constituir; dicha norma ya prevé toda una batería de medios de control y de garantías para el consumidor.
V
Con fecha 13 de enero de 2012, la registradora da traslado, al notario autorizante de la escritura calificada, del recurso interpuesto a los efectos del artículo 327 de la Ley Hipotecaria.
VI
Con fecha 17 de enero siguiente, se presenta por el notario autorizante de la escritura cuya calificación se recurre, escrito de alegación a dicha calificación, en el que hace las siguientes consideraciones: Primera: La calificación expresa que la expresión «Financia» induce a confusión respecto de si se trata, o no, de un Establecimiento Financiero de Crédito. Al respecto, baste recordar que el Real Decreto 692/1996 (que la propia calificación menciona), regulador del Régimen Jurídico de los Establecimientos Financieros de Crédito, establece en su artículo 1.3, que la denominación de «establecimiento financiero de crédito», así como su abreviatura «E. F. C.», queda reservada a estas entidades, las cuales están obligadas a incluirlas en su denominación social. El disipar esa supuesta confusión es, pues, muy fácil: si la denominación social incluye aquella expresión, o su abreviatura, será un establecimiento financiero de crédito, y si no es así, no lo será. Segunda: La calificación se refiere también a que esa supuesta confusión se agrava teniendo en cuenta, además, la concomitancia del objeto social. Nuevamente, la solución es fácil: La apreciación de si existe o no identidad entre denominaciones sociales ha de resultar de confrontar la una y la otra, pero no el objeto social de cada Compañía; por otra parte, según la propia calificación, «admitido legalmente para las sociedades en general» –de modo que prescindiendo de un innecesario elemento (¿en qué precepto se prevé que ha de considerarse el objeto para evaluar si existe esa identidad?) se elimina el agravamiento–. Tercera: Se adhiere a la consideración que el recurrente hace de que si los criterios vertidos en la calificación fueran plenamente acertados, no debería existir inscrita la sociedad «Inverpyme, S. C. R.». Cuarta: Teniendo en cuenta lo anterior, y con una recta interpretación del concepto de identidad de denominaciones, la denominación adoptada permite detectar que no se da la igualdad textual ni se da ninguno de los supuestos en que algún signo o elemento diferenciador añadido o restado a la denominación inscrita, por su carácter genérico, ambiguo, accesorio, por su parecido fonético o por su escasa significación o relevancia identificadora, pudieran propiciar la sensación de similitud que pueda dar lugar a confusión; todo ello en los términos sustentados por la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de 3 de noviembre de 2011 («BOE» número 292, de 5 de diciembre siguiente, páginas 129194 y siguientes). Finalmente, estima que, al modo en que ocurre con las denominaciones sociales, tampoco ha de existir identidad entre el loable rigor en las calificaciones registrales, y un exacerbado rigorismo que se revelaría como beligerante contra la tendencia legislativa impuesta por los tiempos actuales, entre la que figura el fomento de la inversión y la creación de empleo (entre otras disposiciones, el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre).
VII
Con fecha 26 de enero de 2012, la registradora Mercantil de Barcelona IX emite su informe, que remite a esta Dirección General, junto con la documentación acompañada, teniendo entrada en la misma el 31 de enero del mismo año.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 125, 126 y 146 del Código de Comercio; 7 de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio; 406, 407 y 408 del Reglamento del Registro Mercantil; el Real Decreto 896/1977, de 28 de marzo, sobre régimen de las Entidades de financiación, derogado; el Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre Adaptación del Derecho vigente en materia de Entidades de Crédito al de las Comunidades Europeas, en su artículo primero; la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito en sus artículos 28 y 30; Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, sobre el Régimen Jurídico de los Establecimientos Financieros de Crédito, en su artículo primero; Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas; Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito; las Resoluciones de este Centro Directivo de 2 de septiembre de 1982, 16 de julio, 11, 15, 17, 18 y 20 de octubre de 1984, 22 de febrero de 1991, 26 de junio de 1997, 24 de febrero de 1999, 13 de septiembre de 2000, 4 de octubre de 2001, 2 de enero y 26 de marzo de 2003 y 5 de febrero y 3 de noviembre de 2011, entre otras.
1. El problema que plantea este expediente se centra en determinar si es admisible, como denominación social, la de «Financia Pyme Europea, S. A.», teniendo en cuenta que dicha denominación fue admitida por el Registro Mercantil Central estando amparada por la correspondiente certificación negativa. La registradora Mercantil provincial considera que la denominación no es admisible por tres motivos: a) por inducir a confusión en cuanto a la verdadera naturaleza de la sociedad, b) por incurrir en la prohibición de denominaciones reservadas a las entidades de crédito o establecimientos financieros de crédito, y c) por su cuasi identidad con otras denominaciones de sociedades previamente inscritas. Para el recurrente la denominación es admisible por no ser entidad de crédito, ni establecimiento financiero de crédito y por no existir identidad con las denominaciones «Bankpyme» o «Inverpyme».
2. Son tres, por tanto, las cuestiones que se han de examinar en este recurso.
La primera es la relativa a si la denominación elegida induce o no a confusión en cuanto a la verdadera naturaleza de la sociedad creada.
Debe partirse del principio de que toda sociedad tiene derecho a un nombre que la identifique dentro del tráfico jurídico (cfr. artículo 7 de la Ley de Sociedades de Capital). Dicha denominación social responde a un principio general de libertad de elección, si bien sujeta a determinadas limitaciones y exigencias: de unidad (no es posible más de una denominación por persona jurídica) de originalidad o especialidad (no puede ser idéntica a la de otra sociedad preexistente) y al de veracidad (no puede inducir a confusión sobre la identidad o naturaleza de la sociedad). Dando por supuesto que la denominación discutida en este expediente responde al criterio de unidad y originalidad, en su sentido más estricto de no coincidencia, debemos examinar si responde al criterio de veracidad. El artículo 406 del Reglamento del Registro Mercantil establece la prohibición de denominaciones que induzcan a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la propia identidad de la sociedad. Pero no es sólo este precepto el que disciplina la materia sino que existen en el Reglamento del Registro Mercantil otra serie de normas con la misma finalidad. Así el artículo 405 prohibitivo de denominaciones oficiales, o el 401 prohibitivo de la inclusión en la denominación de una sociedad del nombre o seudónimo de una persona sin su consentimiento o finalmente el artículo 402 prohibitivo de una denominación objetiva que haga referencia a una actividad no incluida en el objeto de la sociedad. Todas estas normas responden al principio de veracidad de la denominación social, en consonancia con la finalidad perseguida por el legislador de evitar confusiones en el tráfico jurídico mercantil en el que se impone la exigencia de la necesaria claridad de las denominaciones sociales a fin de que no se resienta la seguridad de dicho tráfico.
La denominación objeto de este expediente se compone de tres palabras. La primera de ellas –«Financia»−, como presente indicativo del verbo financiar, es configuradora de una actividad social consistente, según el diccionario de la Real Academia Española, en «aportar el dinero necesario para una empresa». Desde este punto de vista ningún reproche se le puede hacer a la denominación elegida dado que el objeto de la sociedad consiste precisamente en la concesión de préstamos hipotecarios, acción típica de financiación y dicha actividad está comprendida en el objeto de la sociedad, permitido por la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, en su artículo primero.
La segunda palabra utilizada en la denominación social es la de «Pyme», que es un acrónimo notorio de la pequeña y mediana empresa. Estas, sin un claro concepto legal, quedan configuradas como entidades dedicadas fundamentalmente al comercio, cuyas cifras de negocios no superan determinados límites que en España son fijados por el Plan General de Contabilidad. Su financiación pueden buscarla en las grandes corporaciones financieras, o en entidades más especializadas, como pueden ser las sociedades de garantía recíproca o de capital riesgo, pero también en entidades de sus mismas o similares dimensiones dedicadas a la concesión de préstamos garantizados, con hipoteca u otro tipo de garantía personal o real, que es precisamente la actividad de la empresa objeto del presente recurso. Tampoco en este sentido cabe rechazar la denominación elegida pues una de las actividades comprendidas en el objeto social puede ser precisamente la de conceder financiación a las «pymes».
Finalmente la tercera palabra, el adjetivo «Europea», hace referencia a perteneciente o relativo a Europa y como tal, aunque pudiera incidir por analogía en la prohibición de denominaciones oficiales del artículo 405 del Reglamento del Registro Mercantil, al estar unido a otros términos ya vistos, desaparece la posible incompatibilidad por la posible oficialidad que dicho término pudiera suponer, no incurriendo en ninguna confusión sobre el carácter de la sociedad.
3. La segunda cuestión que plantea el recurso es si la denominación incide en la prohibición contenida en nuestras leyes financieras de adoptar denominaciones reservadas en exclusiva a estas.
El Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre Adaptación del Derecho vigente en materia de Entidades de Crédito al de las Comunidades Europeas viene a establecer, en su artículo primero, las distintas clases de entidades de crédito existentes en España y por tanto cuáles serán las que queden sujetas a sus preceptos. Estas son el Instituto de Crédito Oficial, los Bancos, las Cajas de Ahorros y la Confederación Española de Cajas de Ahorros, las Cooperativas de Crédito y los Establecimientos Financieros de Crédito.
Sin embargo no es esta norma la que establece condicionantes sobre la denominación de estas entidades sino la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, aplicable directamente a las anteriores entidades. En su Exposición de Motivos se hace referencia a la «absoluta necesidad de someter las entidades financieras a un régimen especial de supervisión administrativa, en general mucho más intenso que el que soporta la mayoría de los restantes sectores económicos», añadiendo a continuación que «esas entidades captan recursos financieros entre un público muy amplio, carente en la mayor parte de los casos de los datos y los conocimientos necesarios para proceder a una evaluación propia de la solvencia de aquellas».
Precisamente esta característica es la que obliga a la supervisión administrativa y a la sujeción de estas entidades a un régimen imperativo que de una parte tiende a favorecer a las personas que entran en contacto con las mismas y por otra tiende a establecer una clara distinción con otras entidades que, aunque puedan tener una actividad concomitante con la suya, no son propiamente entidades financieras por no captar fondos de forma indiscriminada entre el público en general. Una de las normas más importantes, a los efectos de evitar que entidades sin las características de las entidades de crédito y por tanto sin estar sometidas al régimen e intervención administrativa establecida pudieran entrar en confusión con ellas, es la relativa a las limitaciones en cuanto a que las denominaciones utilizadas por dichas entidades puedan también ser utilizadas por otras de manera idéntica o similar de forma tal que pueda dar lugar a un posible error de identidad con estas entidades. Efectivamente, la citada Ley 26/1988, de 29 de julio, en su artículo 28 establece que no se pueden utilizar las denominaciones genéricas propias de estas entidades u otras que puedan inducir a confusión con ellas. Las genéricas deben ser las que hacen referencia a las distintas entidades sujetas a la normativa específica, es decir la de banco, caja de ahorro, instituto de crédito oficial o cooperativas de crédito, y los establecimientos financieros de crédito. Así no fue admitido por este Centro Directivo la denominación social de «Banco Internacional del Diamante» pues la legislación bancaria, antes vista, reserva las denominaciones de «banco» o «banquero» para aquellas personas o entidades que se dedican al ejercicio de la profesión bancaria y han obtenido la inscripción en el Registro especial del Banco de España» (cfr. Resolución de 22 de febrero de 1991).
No obstante dado que la denominación ahora debatida sólo puede tener concomitancias con los llamados hoy día «Establecimientos Financieros de Crédito», en sus siglas «E. F. C.», es a estos a los que nos debemos referir en este expediente por ser ellos los que pudieran tener una relación más directa y próxima a la denominación objeto de este recurso, lo que nos obliga examinar las normas reguladoras de la dichas entidades. Su regulación está contenida en el Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, sobre el Régimen Jurídico de los Establecimientos Financieros de Crédito. Estos son entidades de crédito una de cuyas principales actividades es la relativa a la concesión de «préstamo y crédito, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario y la financiación de transacciones comerciales» (vid. artículo 1).
Pues bien, según el artículo 1.3 del citado Real Decreto, «la denominación de Establecimiento financiero de crédito, así como su abreviatura E. F. C., queda reservada a estas Entidades, las cuales están obligadas a incluirlas en su denominación social». Es decir las entidades de esta clase pueden tener cualquier denominación objetiva o subjetiva, pero de forma obligatoria deben incluir en esa denominación, aparte obviamente de la forma social, la de Establecimiento Financiero de Crédito o sus siglas E. F. C. Además dicha denominación es exclusiva de estas entidades pues la norma establece una reserva expresa de denominación, en cuanto especificadora de su naturaleza, para estas entidades.
Procede ahora precisar si la palabra «financia», utilizada en la denominación discutida, entra o no en colisión con las normas antedichas. Pues bien, desde sus orígenes (vid. Real Decreto 896/1977, de 28 de marzo, sobre régimen de las Entidades de Financiación y Real Decreto 184/1987, de 30 de enero, que modificó las normas reglamentarias en materia de establecimientos de crédito para adaptarlas al ordenamiento jurídico de la Comunidad Europea) la reserva de la palabra financiero para las entidades de este tipo, está en relación con los términos, en principio genéricos, de «Entidad, Compañía, Sociedad o Empresa», y más tarde con los de «Establecimiento» y «crédito». Ello debe significar que dichos términos y sus derivados más próximos como los de financiación o incluso financiera o financia, para que entren dentro de la reserva exclusiva establecida por el legislador deben estar asociados, en directa relación y conexión, con los otros términos que también deben utilizar las entidades expresamente sometidas a la ley. Por ello si una sociedad no utiliza el término exclusivo de «Establecimiento Financiero de Crédito» o sus siglas «E. F. C.» no debe caer bajo la prohibición de las leyes señaladas. De hecho basta con realizar una consulta en el Fichero Localizador de Entidades Inscritas (F. L. E. I.), a cargo del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España (vid. artículo 222.9 y 10 de la Ley Hipotecaria), para encontrar en numerosos casos la palabra «financiero» como parte de denominaciones sociales, sin que las entidades que las usan tengan las características señaladas por el Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, sobre el Régimen Jurídico de los Establecimientos Financieros de Crédito. Tampoco, por tanto, desde este punto de vista se puede obstaculizar la inscripción de la constitución de una sociedad con la denominación debatida.
4. Y la tercera cuestión que se plantea incide en si existe «identidad sustancial» o «cuasi identidad» con la denominación de otras entidades preexistentes en el sentido del artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil. Las entidades con las que pudiera existir esa identidad sustancial, según la nota de calificación, son las de «Bankpyme» y la de «Inverpyme». Con relación a «Bankpyme», este término no existe como denominación social propiamente dicha, sino que se trata del acrónimo o marca comercial del «Banco de la Pequeña y Mediana Empresa, S. A.» con lo que el problema, más que de «identidad sustancial» o «cuasi identidad» de denominaciones, hace tránsito a la cuestión de la posibilidad de utilización de marcas comerciales como parte de la denominación de una sociedad sin consentimiento de sus titulares. Como ya expresara la Resolución de este Centro Directivo de 24 de febrero de 1999, «aún reconociendo la necesidad de una mayor coordinación legislativa entre el derecho de sociedades y el de marcas, y la conveniencia de que los notarios no autorizarán, ni los registradores inscribirán denominaciones sociales coincidentes con signos distintivos de otras entidades, relevantes en el mercado e inscritos en el Registro de la Propiedad Industrial, lo cierto es que la denominación de las entidades que gozan de personalidad jurídica no tienen la finalidad de distinguir la actividad empresarial en el mercado, sino la de identificar al sujeto, permitiendo su individualización registral». Sobre esta base la denominación elegida por la sociedad, en nada incide ni puede llevar a confusión con la denominación de otra sociedad debidamente inscrita, pues las diferencias de todo orden entre aquella y la que da origen a la marca de «Bankpyme» son patentes, pero ello debe entenderse sin perjuicio de que el titular de la marca, si considera que la misma está siendo indebidamente utilizada, bien para distinguir un producto o bien para identificar una sociedad, pueda recurrir a los Tribunales de Justicia en defensa de sus derechos. También la Resolución de este Centro Directivo de 3 de noviembre de 2011, tras sentar el principio de que «nuestro sistema prohíbe la identidad, sea ésta absoluta o sustancial, de denominaciones, pero no la simple semejanza (cuya prohibición, que se desarrolla principalmente en el marco del derecho de la propiedad industrial y del derecho de la competencia, se proyecta más que sobre las denominaciones sociales sobre los nombres comerciales y los marcas, para evitar en el mercado la confusión de productos o servicios)», consideró que por ello «la función básica del Registro Mercantil Central es la de prevenir el riesgo o la confusión entre denominaciones sociales pero no la de proteger nombres comerciales o tutelar preventivamente el riesgo de competencia desleal». Doctrina ésta que es también aplicable a los Registros Mercantiles provinciales cuando de calificación de denominaciones sociales se trata. Sobre estas bases ningún inconveniente se aprecia a la denominación adoptada pues si bien utiliza el término de «pyme», dicho término unido a los de «financia» y «europeo» constituye suficiente diferenciación con la denominación utilizada por la sociedad que da origen a la marca «Bankpyme» o a otras que utilizando dicho término figuren debidamente inscritas en los Registros Mercantiles.
Por otra parte, la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, no desvirtúa la conclusión señalada, pues aparte de ser su ámbito de aplicación, de conformidad con su artículo primero, la protección de los signos distintivos de marcas y nombres comerciales, dicha ley se limita a regular en su artículo 9.d la prohibición de que una marca se registre con la denominación o razón social de una persona jurídica y como lógica contrapartida en su disposición adicional decimocuarta regula también la «prohibición de otorgamiento de denominaciones de personas jurídicas que puedan originar confusión con una marca o nombre comercial notorios o renombrados», estableciendo la prohibición de adoptar, como denominación o razón social, cualquiera que coincidiera o pudiera originar confusión con una marca o nombre comercial notorios o renombrados, en los términos que resultan de esta Ley, salvo autorización del titular de la marca o nombre comercial. Pero, como ha quedado ya señalado anteriormente, la denominación adoptada no incide en esta prohibición.
Lo mismo acontece con la otra denominación con la que pudiera tener la elegida una identidad sustancial o «cuasi identidad», pues ninguna confusión puede producirse entre la denominación social inscrita como «Inverpyme S. C. R. de Régimen Común» y la de «Financia Pyme Europea», ya que el único término en común entre ambas es el de «Pyme», pero los otros acompañados, «inver» en un caso unido a «pyme», y «financia» en otro, unido igualmente a «pyme» y «europea», suponen una diferencia tal que descarta razonablemente el riesgo de confusión entre ambas en el ámbito de las denominaciones sociales, sobre todo teniendo en cuenta que ni «inver» ni «financia» son términos genéricos y sólo pudiera serlo, en sentido muy amplio, «europea» al existir idéntica razón con el término «española» que sí lo es. Es más el término «pyme», como formando parte de denominaciones sociales, es de tan común uso entre entidades inscritas en los Registros Mercantiles, que por sí solo no permite la localización de ninguna sociedad en el antes citado «fichero localizador de entidades inscritas» del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, siendo preciso, para conseguir unos resultados concretos, acotarlo con otro término suficientemente diferenciador. En definitiva no puede decirse que los términos que acompañan a la palabra «pyme», en la denominación debatida, sean de escasa significación, sino que por el contrario tienen un alcance diferenciador relevante (cfr. Resolución de este Centro Directivo de 26 de marzo de 2003).
Por lo expuesto, esta Dirección General ha acordado revocar la nota de calificación en el único defecto recurrido, estimando el recurso interpuesto, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 16 de marzo de 2012.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.