En el recurso interpuesto por don Manuel Peña Andrés, como socio fundador y administrador único de la sociedad «SAT Peña, Sociedad Limitada», contra la negativa de la Registradora Mercantil de Zamora, doña Lucía Velo Plaza, a inscribir la escritura de constitución de dicha sociedad.
Hechos
I
Mediante escritura autorizada por el Notario de Zamora don Alberto Rodero García, el 9 de septiembre de 2002, don Manuel Peña Andrés constituyó una sociedad de responsabilidad limitada unipersonal con la denominación social «SAT Peña, Sociedad Limitada» («SAT Peña, S.L.», según el artículo 1.° de los estatutos), cuyo objeto social es el diseño, instalación, mantenimiento y conservación de instalaciones de fontanería, tanto industrial como doméstica y de instalaciones de frío, calor y aire acondicionado.
II
Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Zamora, fue objeto de la siguiente calificación: «... Hechos. 1. Se adopta como denominación de la sociedad la de SAT Peña, S.L.-Fundamentos de Derecho. De acuerdo con las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, siendo la última la de 23 de abril de 2002 y el artículo 406 del Reglamento del Registro Mercantil, la denominación adoptada no debe inducir a error sobre naturaleza de la Sociedad, confundiéndola con otras. En el presente caso se incluye como parte de la denominación propia la abreviatura SAT, propia de las Sociedades Agrarias de Transformación, siendo así que el artículo 3 del Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, que aprueba el Estatuto de las Sociedades Agrarias de Transformación, señala que la denominación libremente adoptada por los socios debe ir seguida de la expresión Sociedad Agraria de Transformación o de la abreviatura SAT. Calificación. Se suspende la inscripción sin que se haya tomado anotación de suspensión por no haberse solicitado. Medios de impugnación. Contra esta calificación podrá interponerse recurso, en el plazo de un mes desde su notificación, en este Registro o en los Registros y Oficinas Públicas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, -art. 322 y ss. de la Ley Hipotecaria, reformada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social-. Zamora, 16 de octubre de 2002. La Registradora (Firma ilegible)».
III
El 29 de octubre de 2002 fue notificada al recurrente dicha calificación. El 28 de noviembre del mismo año interpuso el recurso, con base en los siguientes Fundamentos de Derecho: El artículo 3.° del RD 1776/1981, establece que el nombre de las SAT... no podrá ser igual o inducir a confusión con el de otra anteriormente constituida por su coincidencia en el mismo ámbito o actividad; que en la denominación se incluirá necesariamente las palabras «sociedad agraria de transformación», que podrá sustituirse por la abreviatura «SAT» y el número que le corresponda en el registro general, con expresión de la clase de responsabilidad de la misma frente a terceros. Sin embargo, SAT Peña, S.L., no puede confundirse con una Sociedad Agraria de Transformación, ni la denominación induce a confusión sobre el objeto social, por razón de los siguientes argumentos: a) Las sociedades agrarias de transformación son sociedades civiles, que no tienen acceso al Registro Mercantil, a diferencia de SAT Peña, S.L., que es sociedad mercantil; el objeto social de la mercantil SAT Peña, S.L., no origina posibilidad alguna de confusión respecto a una Sociedad Agraria de Transformación; la denominación escogida no incluye ningún número de registro tras la palabra SAT; mezcla -denominación mixta- el apellido del fundador -lo que es propio de una denominación subjetiva- con una denominación – objetiva de fantasía: SAT, carente de un significado preciso en el lenguaje; SAT no es ningún acrónimo; si lo fuera, podría tener multitud de significados, p. ej. Servicio de Asistencia Técnica; precisamente si algo evoca el término SAT a quienes contraten con la mercantil será a su propia actividad: El mantenimiento de instalaciones; en términos coloquiales, el servicio de asistencia técnica; en ningún caso es acrónimo de Sociedad Agraria de Transformación. SAT tampoco es una palabra vacía, de las irrelevantes para diferenciar una denominación, puesto que éstas necesitan estar recogidas en una relación a disposición del público -art. 10.3 O.MJ. 30/12/91 y SAT no está entre las mismas. La denominación elegida indica claramente, al final de la misma, la clase de sociedad, Sociedad Limitada, conforme al artículo 2 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, y al artículo 403 del Reglamento del Registro Mercantil. Actualmente existen en el tráfico mercantil, debidamente inscritas en su correspondiente Registro Mercantil Sociedades que contienen en su denominación la expresión SAT seguida en un nombre y de la indicación de su tipo de sociedad limitada o anónima, citándose en el recurso más de una decena de casos concretos. En este caso, la denominación SAT ha sido concedida por el Registro Mercantil Central, en el certificado que se acompaña a la escritura, no apreciando dicho Registro problema alguno de confusión o alusión a las Sociedades Agrarias de Transformación. El Registrador Mercantil Central, conforme al artículo 411.1 del Reglamento del Registro Mercantil, califica si la composición de la denominación se ajusta a los artículos 398, 399 y 407 del mismo Reglamento del Registro Mercantil y expedirá o no la certificación, según proceda. Así que es al Registro Mercantil Central -a su Sección de Denominaciones- a quien el Reglamento atribuye la competencia en materia de denominaciones sociales, vetándose a los Registros Mercantiles Territoriales entrar en aquélla, salvo lo dispuesto en el art. 407.2 del Reglamento del Registro Mercantil, según el cual, aun cuando la denominación no figure en el Registro Mercantil Central, el Notario no autorizará ni el Registrador inscribirá sociedades o entidades cuya denominación les conste por notoriedad que coincide con la de otra preexistente, supuesto éste no invocado por la Registradora en su calificación pues obviamente no existe identidad notoria con otra denominación social: la denominación elegida es nueva Mantener el criterio contrario supondría privar de virtualidad a la calificación del Registrador Mercantil Central, originando divergencias contrarias a la seguridad jurídica.
IV
El 3 de diciembre de 2002 el Notario autorizante de la escritura calificada emitió su informe con una sola alegación: La denominación ha superado el control del Registrador Mercantil Central a que se refiere el artículo 411 del Reglamento del Registro Mercantil con calificación favorable que no puede quedar a expensas de una ulterior revocación por el Registrador Territorial. A éste ni siquiera se le tiene por interesado en los litigios sobre su calificación, ni se le reconoce la posibilidad de defenderla. Al Registrador Territorial sólo le incumbe lo señalado en el art. 407 del Reglamento del Registro Mercantil. No todo lo que haya de ser objeto de inscripción ha de poder serlo de calificación. Conviene que esta Dirección General delimite los ámbitos calificadores para eliminar la inseguridad jurídica y traer la armonía a esta materia.
V
El 3 de diciembre de 2002, la Registradora Mercantil informó: Que el artículo 406 del Reglamento del Registro Mercantil recoge el principio de veracidad, y con la misma finalidad de evitar la confusión el art. 9 de la Orden de 30 de diciembre de 1991 sobre el Registro Mercantil Central establece que «no se admitirán denominaciones en las que se incluyan palabras indicadoras de un tipo social diferente al de la Sociedad que se pretenda constituir... ». Que, en este caso, la denominación de fantasía SAT coincide con la realidad y dicha realidad induce a confusión. Que es errónea la atribución en exclusiva al Registrador Mercantil Central de la calificación sobre la denominación solicitada. Que el Registrador Mercantil Territorial, e incluso el Notario autorizante, ha de juzgar más allá del contenido de la certificación en vista de la escritura de constitución que se califica (Sirvan de ejemplo las siguientes limitaciones y prohibiciones establecidas en el Reglamento del Registro Mercantil que han de ser objeto de comprobación: Las siglas indicativas de la forma social con la que efectivamente se constituye -artículo 403-, la inclusión de nombres y apellidos de los socios en las denominaciones subjetivas -artículo 401 en las denominaciones objetivas la inclusión de la actividad en el objeto social -artículo 402-, las prohibiciones de los artículos 404 y 405, la prohibición de denominación que induzca a error -artículo 406-, la prohibición de identidad -artículo 407-. Quesería, pues, llamativo que el Notario autorizante y el Registrador Mercantil Territorial tuvieran que aceptar una denominación por el hecho de la expedición de la certificación negativa por el Registro Mercantil Central. Que esta Dirección General nunca ha cuestionado la función calificadora del Registrador Mercantil Territorial en este tema. Y que resulta indiscutiblemente de los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 3 del Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, sobre regulación de las Sociedades Agrarias de Transformación; 12.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 396, 402, 403 y 406 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de octubre de 1984, 26 de junio de 1997, 14 de mayo de 1998, 13 de septiembre de 2000 y 2 de enero de 2003, entre otras.
1. Se debate en este recurso sobre la inscripción de una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada con la denominación «SAT Peña, Sociedad Limitada», cuya inscripción suspende la Registradora Mercantil porque, a su juicio, según expresa en la calificación, Hechos al incluir como parte de la denominación la abreviatura SAT, induce a error confundiéndola can las sociedades agrarias de transformación.
2. Como ha recordado la Resolución de este Centro directivo de 2 de enero de 2003, es principio general de nuestro ordenamiento el de prohibición de toda denominación de una persona jurídica que pueda llevar a los terceros a tenerla por otra de distinta naturaleza -pública o privada-, clase, tipo o forma; es parte del principio de veracidad de la denominación social y responde al principio aun más general de buena fe en el tráfico jurídico. Así, el artículo 406 del Reglamento del Registro Mercantil, bajo la rúbrica de «prohibición de denominaciones que induzcan a error», establece que no podrán incluirse en la denominación térrmino o expresión alguna que induzca a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la clase o naturaleza de la sociedad o entidad (cfr., también, el artículo 9 de la Orden de 30 de diciembre de 1991 del Ministerio de Justicia sobre el Registro Mercantil Central). Y el artículo 396 de tal Reglamento admite que se incluyan en la Sección de denominaciones del Registro Mercantil Central las denominaciones de otras entidades cuya constitución se halle inscrita en otros Registros públicos, aunque no sean inscribibles en el Registro Mercantil, cuando así lo soliciten sus representantes.
Esta restricción de la libertad de elección de la denominación ha de ser aplicada estrictamente en aquellos casos en los que los terceros puedan realmente resultar confundidos acerca del tipo y, por tanto, del régimen jurídico de la entidad con la que se relaciona. Así, mediante Resolución de 13 de septiembre de 2000, este Centro admitió que en la denominación de una sociedad limitada de tipo general -no laboral- se incluyera el término laboral («Laboral Al-Mar, S.L.»), bajo el razonamiento de que, al haberse empleado dicho adjetivo al principio de la denominación, no puede constituir propiamente indicación de la forma social y no puede dar lugar a confusión sobre el tipo. En el presente caso, si la persona jurídica que se constituye se tratara propiamente de una sociedad agraria de transformación, sería necesario que figurase en la denominación el número que le corresponda en el Registro General administrativo, como exige el artículo 3.1 del Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, siendo así que, como señala el recurrente, no hay guarismo alguno en el nombre de la sociedad que se pretende inscribir, de modo que no puede confundirse a esta Sociedad Limitada con una Sociedad Agraria de Transformación con responsabilidad limitada de los socios.
3. Por último, es cierto que, conforme al artículo 411 del Reglamento del Registro Mercantil, corresponde al Registrador Mercantil Central calificar si la composición de la denominación se ajusta a lo establecido en el artículo 406 de dicho Reglamento; pero es igualmente cierto que el Registrador Mercantil Provincial que haya de inscribir la escritura de constitución de la sociedad resulta competente para efectuar dicha calificación, por tratarse de un requisito legal de la denominación social, establecido en aras de los principio de veracidad y de buena fe, como ha quedado expuesto.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación de la Registradora, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 26 de mayo de 2003.-La Directora General, Ana López-Monís Gallego.
Sr. Registrador Mercantil de Zamora.