La infracción de la prohibición contenida en el artículo 402 del Reglamento del Registro Mercantil en orden a la adopción de denominaciones objetivas que hagan referencia a actividades no incluidas en el objeto social. Este defecto si ha de confirmarse pues como ya señaló la Resolución de 4 de diciembre de 1991, la prohibición contenida en el artículo 402.2 del tan repetido Reglamento cuando excluye la posibilidad de adoptar una denominación objetiva que haga referencia a una actividad no incluida en el objeto social responde a las ya apuntadas exigencias de veracidad de la denominación a fin de evitar errores o confusiones perjudiciales para el tráfico y en el caso planteado falta, a la hora de señalar estatutariamente el objeto social,



RESOLUCIÓN de 8 de abril de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por «Terra Mítica Holliday (Benidorm), Sociedad Limitada», frente a la negativa del Registrador Mercantil, III de Valencia, don Carlos Javier Orts Calabuig, a inscribir la escritura de constitución de dicha sociedad.



En el recurso gubernativo interpuesto por don Juan Clar Andreu, en nombre y representación de «Terra Mítica Holliday (Benidorm), Sociedad Limitada», frente a la negativa del Registrador Mercantil, III de Valencia, don Carlos Javier Orts Calabuig, a inscribir la escritura de constitución de dicha sociedad.

Hechos
I



Por escritura que autorizó el 25 de enero de 1999 el Notario de Valencia don Blas Sancho Alegre, se constituyó una compañía mercantil de responsabilidad limitada con la denominación «Terra Mítica Holliday (Benidorm), Sociedad Limitada», y el siguiente objeto social: «La compraventa al por menor de artículos de vestir, calzado, sus complementos, artículos de decoración y juguetes; y la compraventa y adquisición de inmuebles, excluyendo las actividades propias de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria,. Quedó incorporada a la misma la certificación de reserva de denominación expedida por el Registrador Mercantil Central el 26 de noviembre de 1998.

II



Presentada copia de dicha escritura en diversas ocasiones en el Registro Mercantil de Valencia fue repetidamente calificada, la última de ellas según nota que dice: «El Registrador mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: 1. Artículo 1 de los Estatutos Sociales: Incide la denominación adoptada en lo dispuesto en los artículos 406 y 407.2 del Reglamento del Registro Mercantil, dada la existencia de un parque temático en construcción sito en Benidorm o sus inmediaciones patrocinado por la Generalidad Valenciana denominado Terra Mítica y conforme ala doctrina de las Resoluciones de Dirección General de los Registros y del Notariado de 11, 15 y 17 de octubre de 1994. Asimismo, tampoco cumple con lo impuesto por el artículo 402 del mismo Reglamento dado que entre las actividades que integran el objeto social no consta ninguna relacionada con actuaciones vacacionales (Holliday) ni con Benidorm. Defecto de carácter insubsanable. Contra la presente nota puede interponerse recurso de reforma en el término de dos meses ante el propio Registrador y contra la decisión adoptada, el de alzada ante la Dirección General en término de otro mes desde la notificación de la anterior decisión conforme a los artículo 66 y 71 del Reglamento del Registro Mercantil. Valencia, a 1 de diciembre de 1999. El Registrador, número IIl. Firmado: Carlos Javier Orts Calabuig».

III



Don Juan Clar Andreu interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación y alegó. Que se solicitó y obtuvo la reserva de denominación social con fecha 26 de octubre de 1998, como así consta en el certificado que figura unido a la escritura de constitución de la sociedad. Que el defecto alegado por el Registrador sólo es obvio para él, pero no para el Registrador Central ni para el Notario autorizante, lo que lleva a concluir que la presunta identidad entre la denominación social de la sociedad cuya inscripción se interesa y el parque temático no es tal o que siéndolo no consta el requisito de notoriedad exigido por el artículo 407.2 del Reglamento del Registro Mercantil. Que la disparidad de criterios en la interpretación de la Ley y de su Reglamento que hace el Registrador Central, el Notario y el Registrador producen inseguridad en el tráfico mercantil con el consiguiente perjuicio económico al impedirse el inicio de la actividad de la sociedad.

IV



El Registrador Mercantil de Valencia, número III, decidió mantener la nota de calificación, e informó: 1.° Que la posibilidad de calificación de la denominación adoptada por parte del Registrador Mercantil provincial es patente y así lo ha puesto de manifiesto la Resolución de 1 de diciembre de 1997. 2.° Que en el caso objeto de este recurso no se infringe el principio de identidad, no adopta una denominación idéntica a otra preexistente, pero sí el principio de veracidad señalado por las Resoluciones de 11, 15, 17, 18 y 20 de octubre de 1984 y 26 de junio de 1997. Que es el artículo 406 del Reglamento del Registro Mercantil una de las manifestaciones de dicho principio. Que también se infringe con la denominación adoptada el artículo 402 del Reglamento del Registro Mercantil, pues hace referencia a una actividad vacacional en inglés (holliday) que en absoluto es recogida en el objeto social y añade entre paréntesis «Benidorm» siendo éste último término el que unido a «Terra Mítica» contribuye todavía más a generar confusión con el parque temático ubicado en dicha localidad.



V



El recurrente se alzó frente a la anterior decisión y a sus argumentos iniciales añadió: que Terra Mítica Parque Temático de Benidorm no tenía la reserva cuando la obtuvo él; que las dos denominaciones no son idénticas ni caligráfica ni fonéticamente, existiendo elementos diferenciadores; que el propio Registrador se contradice cuando admite que no hay identidad; que el término «terra» es utilizado abundantemente y «mítica» es término de fantasía que como tal no resulta identificador en cuanto a la actividad de ninguna de las sociedades que lo utilizan.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 402, 406 y 407 del Reglamento del Registro Mercantil y las Resoluciones de 11, 15 y 17 de octubre de 1984, 4 de diciembre de 1991 y 26 de junio y 1 de diciembre de 1997.



1. Aunque amparados en un solo ordinal, en realidad son dos los defectos que la nota de calificación recurrida señala para no admitir la inscripción de la sociedad constituida con la denominación adoptada.



El primero es su coincidencia esencial con la de un parque temático, a la sazón en construcción en Benidorm, patrocinado por la Generalidad Valenciana, y ello ateniéndose a la doctrina de las Resoluciones de 11, 15 y 17 de octubre de 1984 -por error se decía 1994. Ya en la decisión apelada se acude al fundamento de la existencia de una sociedad con la denominación «Terra Mítica Parque Temático de Benidorm, Sociedad Anónima», cuyo objeto social es la explotación del citado parque temático.



2. Ha de desecharse, antes que nada, el argumento del recurrente en el sentido de que la falta de identidad entre la denominación adoptada y otra preexistente había sido ya calificada por el Registrador mercantil central al aceptar su reserva pues, aunque así haya ocurrido, ello no veda, como ya señaló la Resolución de este Centro Directivo de 1 de diciembre de 1997, la facultad calificadora de los registradores mercantiles territoriales sobre tal extremo, tal como se la reconoce el artículo 407.2 del Reglamento del Registro Mercantil.



3. Sentado lo anterior, ha de entrarse en el fondo de la cuestión que, tal como se deduce de la doctrina invocada en la nota, sería la falta de veracidad de la denominación en cuestión. Según tal doctrina, confirmada en Resolución de 26 de junio de 1997, la denominación social ha de responder tanto al principio de novedad, la falta de identidad con la de otra sociedad existente, como al de veracidad, entendido como exigencia de que los términos, expresiones o indicaciones incluidos en la denominación no puedan inducir a error sobre la individualidad, clase o naturaleza del ente llamado a utilizarla, principios recogidos en las exigencias que imponen los artículos 407 y 406, respectivamente, del citado Reglamento.

No puede sostenerse que éste último se haya infringido pues en modo alguno la denominación adoptada induce a error sobre la individualidad, clase o naturaleza de la sociedad. Es pues un problema de identidad el que se plantea, y en concreto si la misma se da con la denominación de otra sociedad ya existente: «Terra Mítica, Parque Temático de Benidorm, Sociedad Anónima». El argumento centrado en éste extremo aparece en la decisión apelada, no en la nota de calificación, lo que de por sí determinaría su exclusión del debate pues éste ha de limitarse, como señala el artículo 68 del Reglamento del Registro Mercantil, a las cuestiones directamente relacionadas con la calificación recurrida, es decir, el contenido de la nota en que plasma, y un argumento nuevo es en realidad una cuestión no planteada en momento oportuno a reserva de lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento hipotecario en virtud de la remisión del 80 de aquél. Así todo, tampoco este argumento sería decisivo pues si bien frente a una denominación fruto de la combinación de un elemento de fantasía y un topónimo como podría ser «Terra Mítica de Benidorm», la posterior adopción de la misma con referencia a alguna actividad podría plantear la cuestión de la identidad, la incorporación a la existente de esa referencia, en concreto «parque temático», supone un elemento diferenciador a efectos de identificación de entes jurídicos en caso de su posterior utilización con la sustitución de la referencia la actividad por otra distinta, en este caso «holliday» entendida en el sentido que corresponde a su traducción castellana. Distinta pudiera ser la solución, pero el tema no se ha planteado y no ha de prejuzgarse aquella, si la identidad hubiera de apreciarse en relación con la denominación, también existente, de «Terra Mítica Vacaciones, Sociedad Anónima».



4. El segundo de los defectos es la infracción de la prohibición contenida en el artículo 402 del Reglamento del Registro Mercantil en orden a la adopción de denominaciones objetivas que hagan referencia a actividades no incluidas en el objeto social. Este defecto si ha de confirmarse pues como ya señaló la Resolución de 4 de diciembre de 1991, la prohibición contenida en el artículo 402.2 del tan repetido Reglamento cuando excluye la posibilidad de adoptar una denominación objetiva que haga referencia a una actividad no incluida en el objeto social responde a las ya apuntadas exigencias de veracidad de la denominación a fin de evitar errores o confusiones perjudiciales para el tráfico y en el caso planteado falta, a la hora de señalar estatutariamente el objeto social, toda referencia a actividades vacacionales o al menos sólo remotamente podría entenderse que las contempladas tienen relación con ellas, sin que quepa admitir que en este caso el término «holliday», por más que ajeno a la lengua castellana, tenga una significado de fantasía dado el uso y difusión que del mismo se hace para identificar la actividad que correspondería a su traducción.



Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso revocando la decisión apelada en cuanto al primero de los extremos de la nota, que ha de revocarse, y desestimarlo en cuanto al otro.



Madrid, 6 de abril de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Sr. Registrador Mercantil de Valencia, III.

Fecha: 
Jueves, 30 Mayo, 2002