En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Mariño Gutiérrez, en nombre de la mercantil Ámbito Inversor SA, frente a la negativa de la Registradora de la Propiedad de Zafra (Badajoz), doña Josefa Porras Delgado, a cancelar determinadas cargas, en virtud de apelación de la recurrente.
Hechos
I
En virtud de mandamiento expedido en procedimiento ejecutivo, con fecha 1 de julio de 1989, se tomó anotación preventiva de embargo sobre dos fincas. Las anotaciones fueron prorrogadas por cuatro años más el 17 de junio de 1993.
El 4 de julio de 2000 se expidió Auto de aprobación del remate. El 11 de diciembre 2000 fue expedido mandamiento de cancelación de cargas por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Badajoz.
II
Presentado el 3 de julio de 2001 testimonio de dicho mandamiento en el citado registro, fue objeto de la siguiente calificación: Aportado nuevamente el documento con fecha de hoy, hallándose vigente el asiento de presentación del mismo número 114 del Diario 124 de este Registro, en unión de diligencia ampliatoria del presente documento expedida en Badajoz el 16 de abril de 2001 por el Sr. Secretario del Juzgado de 1.ª instancia n.º 4 de Badajoz, del que resulta que la firmeza del Auto recaído en el procedimiento se produjo con fecha 31 de julio de 2000 y la determinación del destino del remate, y en unión de nueva diligencia ampliatoria suscrita por el Sr. Secretario del citado Juzgado, con fecha 2 de julio de 2000 (en la que se advierte error en la fecha de expedición, entendiéndose que el año de su firma es el presente, y no el año 2000 que al final de la misma se consigna, como resulta claramente de su contenido), haciendo constar que la entrega del testimonio del Auto de aprobación del remate recaído en el procedimiento se produjo el 20 de diciembre de 2000, se deniega la cancelación de las cargas posteriores a la anotación de embargo decretada y prorrogada en el procedimiento por haberse observado los defectos siguientes: 1.º Hallarse caducada la anotación de embargo decretada y prorrogada en el procedimiento, por haber transcurrido más de cuatro años desde su prórroga y más de seis meses desde la firmeza del Auto recaído en el mismo, por el que se aprueba el remate de las fincas embargadas, radicantes en este Registro, habiendo perdido su prioridad registral (artículo 199.2.º del Reglamento Hipotecario y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado 29 de mayo de 1998 y 6 de marzo de 1999). Defecto insubsanable. 2.º Hallarse suspendida por defecto subsanable la inscripción del testimonio del Auto de aprobación del remate recaído en el procedimiento, y que causó el asiento de presentación 113 del Diario 124 de este Registro, sin haberse subsanado, y siendo precisa la previa inscripción del mismo (artículo 17 de la Ley Hipotecaria y Resolución de 22 de febrero de 1993). Contra la presente nota de calificación, podrá interponerse recurso gubernativo en la forma y plazo que determinan los artículos 66 de la Ley hipotecaria y 112 y siguientes de su Reglamento. Zafra, 3 de julio de 2001. La Registradora de la Propiedad. Fdo. Josefa Porras Delgado.
III
La Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Mariño Gutiérrez, en nombre de la mercantil Ámbito Inversor SA, interpuso recurso gubernativo frente a la calificación que consta en el apartado anterior, con apoyo en los siguientes argumentos: I) Que en su redacción anterior a la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, la regla general del artículo 86 de la Ley Hipotecaria (caducidad de las anotaciones preventivas en 4 años salvo prórroga anotada antes de la caducidad del asiento) encontraba su excepción en el artículo 199.2.º Reglamento Hipotecario (anotaciones ordenadas por la Autoridad Judicial prorrogadas, que no se cancelan hasta resolución definitiva firme en el procedimiento en que la anotación y su prórroga han sido ordenadas). Pero que en el presente supuesto se yerra al considerar el Auto de adjudicación como resolución definitiva firme que desencadena la caducidad. De acuerdo con la Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado tiene la consideración de resolución firme la que, siendo apta para acceder el Registro de la Propiedad, ordena de modo definitivo la cancelación de la anotación preventiva prorrogada. Y en el presente caso, cuando recayó el Auto de aprobación del remate, no era apto para acceder al Registro ni para permitir la cancelación por caducidad. II) Que conforme al artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario se mantiene la vigencia de la anotación con carácter indefinido hasta que la cancelación no se ordene por la Autoridad Judicial que la decretó, o hasta aquella resolución judicial que declare completamente terminado el procedimiento por la completa ejecución del mismo. Y en el presente caso no puede entenderse concluido el proceso hasta tanto lo dispuesto en el Auto de adjudicación quede ejecutado y cumplido, siendo preciso para ello que se expidan los testimonios y mandamientos oportunos.
IV
La Registradora emitió su informe y elevó el expediente al Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.
V
El Tribunal Superior de Justicia confirmó la nota de la Registradora.
VI
La Procuradora de los Tribunales apeló el auto.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 86 de la Ley Hipotecaria y 199 de su Reglamento (antes de la reforma producida por la Ley 1/2000), así como las resoluciones de esta Dirección General de 29 de mayo de 1998 y 27 de febrero de 2004.
1. Se presenta en el Registro mandamiento cancelatorio como consecuencia de un juicio ejecutivo. La Registradora, aparte de por otro defecto no recurrido, deniega las cancelaciones por «hallarse caducada la anotación de embargo decretada en el procedimiento por haber transcurrido más de cuatro años desde su prórroga y más de seis meses desde la firmeza del Auto recaído en el mismo por el que se aprueba el remate de las fincas embargadas. El interesado recurre, desestimando el recurso el Presidente del Tribunal Superior y apelando aquél.
2. Se vuelve a plantear en este recurso, por tanto, la siempre difícil cuestión de la conciliación de los artículos 86 de la Ley Hipotecaria (en la redacción anterior a la Ley 1/2000) y 199 del Reglamento Hipotecario, esto es, de la determinación de la vigencia de una anotación ordenada por la autoridad judicial, prorrogada por cuatro años conforme al artículo 86 de la Ley Hipotecaria, una vez agotado el plazo de esa prórroga. Como dijo la resolución de este Centro Directivo de 29 de mayo de 1998, el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, en su objetivo de facilitar la persistencia del reflejo registral de una situación provisional mientras esta se mantuviera, ordena la no cancelación por caducidad de una anotación decretada por la autoridad judicial pese al vencimiento de la prórroga, hasta que no haya recaído resolución firme que ponga fin al procedimiento en que aquélla se acordó; pero dados los términos en que se produce, resultaría que en el mismo día en que esa resolución ganase firmeza, la anotación sería ya susceptible de cancelación sin que se establezca un plazo adicional que cubriera el inevitable margen temporal entre dicha resolución y su presentación en el Registro, en la hipótesis en que así procediera. Es cierto que la anotación prorrogada no puede subsistir indefinidamente una vez terminado el procedimiento reflejado, en tanto la parte a cuyo favor se practicó decida solicitar la inscripción del resultado de tal procedimiento, pero, no lo es menos, que la cancelabilidad inmediata de la anotación una vez firme la resolución recaída, dejaría frustrados en buena medida los objetivos perseguidos por el propio artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, pues, el litigante favorecido por este precepto no tendría margen temporal para hacer efectiva en su favor una prioridad registral que se le habría garantizado durante todo el procedimiento.
Para la conciliación de tales exigencias no bastará con destacar la no exclusión legal de las sucesivas prórrogas de las anotaciones ordenadas por la autoridad judicial si la prolongación del pleito así lo justificara, pues, en base al artículo 199 del Reglamento Hipotecario, se ha generalizado la opinión de la indefinida duración de la anotación prorrogada una vez extendida, lo que ha generado una práctica casi unánime de no solicitud de la segunda o posterior prórroga, práctica que no sería ahora prudente desconocer. Se hace preciso, por tanto, articular un plazo razonable a contar desde la firmeza de la resolución que ponga fin al procedimiento, durante el cual se mantendrá la vigencia de la anotación ordenada en él y oportunamente prorrogada, precisándose para su cancelación la acreditación suficiente del transcurso de dicho margen temporal sin que el litigante favorecido se hubiera acogido a la protección registral que así se le brindaba mediante la solicitud de inscripción del título correspondiente.
Es esta, por otra parte, la solución que el legislador adopta en supuestos análogos (cfr. artículos 17, 1.141, 157 de la Ley Hipotecaria y 177 del Reglamento Hipotecario), y de entre ellos, el plazo de seis meses del artículo 157 de la Ley Hipotecaria, es el más adecuado habida cuenta de las eventuales dilaciones en la expedición del testimonio de la resolución judicial firme que ponga fin al procedimiento, resolución que no debe ser otra que el auto aprobatorio del remate (cfr. artículos 1.509 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento Civil).
En el presente supuesto, han transcurrido los seis meses desde el Auto que puso fin al procedimiento; por ello, se podría haber instado y obtenido la cancelación de la anotación. Ahora bien: si esta cancelación no se ha instado y la anotación y su prórroga no están canceladas cuando se presenta en el Registro el mandamiento cancelatorio, dicha anotación ha de considerarse vigente porque, como ha señalado este Centro Directivo las anotaciones prorrogadas no pueden cancelarse de oficio.
Esta Dirección General ha acordado estimar la apelación interpuesta, revocando el Auto presidencial y la calificación de la Registradora.
Madrid, 3 de junio de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.
Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.