La función que cumple el Registro Mercantil en el tráfico jurídico, pues siendo ésta una institución encaminada a dar publicidad a situaciones jurídicas ciertas, cuyo contenido goza de las presunciones de exactitud y validez, se frustrarían eventuales derechos de terceros que confiaron en el contenido del Registro, si se permitiera que el cumplimiento de los acuerdos inscritos quedara al libre arbitrio de quienes promovieron la inscripción (Cf. Artículos 7.1 y 8 del Reglamento del Registro Mercantil).

En el expediente 6/06 sobre depósito de las cuentas anuales de «Puertas Dimarra, S.A.».



Hechos

I



Solicitado en el Registro Mercantil de Toledo el depósito de los documentos contables correspondientes al ejercicio 2005 de «Puertas Dimarra, S.A.», la titular del Registro Mercantil de dicha localidad, con fecha 5 de septiembre de 2006, acordó no practicarlo por haber observado los siguientes defectos que impide su práctica:

1.º «Las cuentas que se presentan tienen que estar correctamente identificadas en el certificado del Acta de la Junta General, indicando si dichas cuentas se presentan en soporte magnético, si se presentan en papel o en ambas formas. (artículo 366 del R.R.M.).»

2.º La sociedad tiene nombrado auditor para el ejercicio 2005, por lo que falta el informe de auditoría y hacer constar en la certificación del acta de la Junta que las cuentas depositadas se corresponden con las auditadas (artículo 366.1.7.º R.R.M.»



II



La sociedad, representada por doña M.ª Esther Medrano Salas, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación el 2 de octubre de 2006 (Registro de entrada en el Registro Mercantil el 6 de octubre de 2006) alegando, en síntesis: 1.º) Que en cuanto al primero de los defectos de la nota de calificación, se trata de una omisión que se subsana en esta instancia mediante la certificación y las Cuentas Anuales del ejercicio 2005. 2.º) Que la sociedad no está obligada a la verificación contable ni a elaborar un informe de gestión, conforme a lo dispuesto en los artículos 181, 190, 201 y 203 de la Ley de Sociedades Anónimas, dado que puede presentar un balance abreviado. 3.º) Que nada tiene que ver con esta obligación el hecho de que la sociedad haya nombrado auditores para los años 2005, 2006, 2007, pues se trata de un nombramiento adoptado por la Junta General del que no deriva la obligación de auditar sus cuentas por no disponerlo ningún precepto de la Ley de Sociedades Anónimas ni el Reglamento del Registro Mercantil.



III



La Registradora Mercantil de Toledo, con fecha 13 de octubre de 2006, ha emitido el preceptivo informe manteniendo el segundo defecto de su nota de calificación.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 204, 205.2 y 218 a 222 de la Ley de Sociedades Anónimas, Disposición adicional 24 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre y los artículos 109 y 365 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de agosto de 2005.

El presente expediente plantea la cuestión de si la sociedad recurrente que conforme al artículo 181 de la Ley de Sociedades Anónimas está autorizada a presentar balance abreviado y, por tanto, está exenta de la obligación de la verificación contable, puede resultar obligada a presentar el informe de auditoría para poder efectuar el depósito de sus cuentas anuales.

Entiende la sociedad que, dado que Junta General de Accionistas acordó, entre otros acuerdos, efectuar el nombramiento de auditor para verificar la contabilidad de los años 2005, 2006 y 2007 con carácter voluntario puede, dentro de ese ámbito de voluntariedad que le concede la Ley de Sociedades Anónimas, prescindir del nombramiento acordado e inscrito en el Registro Mercantil.

Dicha pretensión no puede prosperar. Y ello porque, en primer lugar, si bien es cierto que la sociedad no está, en principio, sujeta a la obligación de presentar sus cuentas junto con un informe de auditoría, no es menos cierto que ese ámbito de voluntariedad en el que pudo moverse, terminó cuando la Junta General de accionistas acordó, entre otros acuerdos, el nombramiento de auditor de cuentas y esos acuerdos, elevados a públicos, se inscribieron en el Registro Mercantil. Así se deduce del artículo 93 de la Ley de Sociedades Anónimas que dispone taxativamente -sin que quepa margen interpretativo alguno- que los acuerdos adoptados por la Junta general son obligatorios para todos los socios. En segundo lugar, esta misma conclusión se alcanza si se considera la función que cumple el Registro Mercantil en el tráfico jurídico, pues siendo ésta una institución encaminada a dar publicidad a situaciones jurídicas ciertas, cuyo contenido goza de las presunciones de exactitud y validez, se frustrarían eventuales derechos de terceros que confiaron en el contenido del Registro, si se permitiera que el cumplimiento de los acuerdos inscritos quedara al libre arbitrio de quienes promovieron la inscripción (Cf. Artículos 7.1 y 8 del Reglamento del Registro Mercantil).

En el supuesto analizado, y por lo que se refiere al informe de auditoría del ejercicio 2005, debe señalarse que no exigir el referido informe de auditor -aunque el artículo 366.1.5.º del Registro Mercantil no contempla expresamente este supuesto- podría perjudicar derechos de los socios minoritarios que, sabiendo de la existencia de tal acuerdo y de su inscripción, se hubieran abstenido de solicitar el nombramiento registral de auditor para verificar las cuentas correspondientes a dicho ejercicio (artículo 205.2 de la Ley de Sociedades Anónimas).

Por tanto, se ha de concluir, que debe confirmarse la calificación registral en cuanto al segundo de los defectos señalados. En cualquier caso, faltarían también el informe de gestión (366.1.4.º del Reglamento del Registro Mercantil).

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación efectuada por la Registradora Mercantil de Toledo.

Contra esta resolución los legalmente legitimados podrán recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil competente por razón de la capital de provincia donde radique el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 24, de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria y el artículo 86.ter.2.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Lo que, con devolución del expediente, traslado a V.S. para su conocimiento y a fin de que proceda a su notificación a la sociedad interesada.

Madrid, 16 de mayo de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

Fecha: 
Lunes, 9 Julio, 2007