La finca se encuentra ya inmatriculada, en esta hipótesis, lo procedente es, como así lo ha hecho el Registrador en su nota de calificación, la denegación de la inscripción solicitada, al amparo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria (Cfr. Resolución 13 de febrero de 2001, BOE de 27 de marzo).

    En el recurso gubernativo interpuesto por don Pedro Hernández Mateo, Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Torrevieja, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Torrevieja n.º 2, don Ventura Márquez de Prado y Noriega, a inmatricular un inmueble con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria.
    Hechos



    I



    El Ayuntamiento de Torrevieja,mediante escrito de fecha 16 de abril de 2004 expresó: «I. Que el Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día 28 de febrero de 2003 y previa tramitación del correspondiente expediente de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, adoptó los siguientes acuerdos: 1.º Acordar la declaración como parcela sobrante del terreno de propiedad municipal de 68,30 m2 de superficie, ubicado en la calle Santísima Trinidad n.° 33 y cuyos linderos son los siguientes: Norte con propiedad de D. Antonio Ruiz Ruiz. Sur con calle Santísima Trinidad. Este con el número 35 de la calle Santísima Trinidad y Oeste con una terraza en trámite de adjudicación a D. Pedro González Atienza. 2.° Solicitar la inscripción en el correspondiente Registro de la Propiedad de la parcela declarada como sobrante de vía pública con la calificación jurídica de bien patrimonial. 3.° Facultar al Sr. Alcalde-Presidente o a quien legalmente le sustituya o haga sus veces tan ampliamente y bastante como en derecho proceda y sea necesario para el cumplimiento y ejecución de tales acuerdos. II. Dicho expediente se inició en su día a instancia de D. Antonio Ruiz Ruiz mediante escrito que presentó en este Ayuntamiento bajo Núm. de Registro de Entrada 22.900/01 y en el que manifestaba entre otros extremos que la parcela que fue declarada sobrante de vía pública era de propiedad de este Ayuntamiento y colindante con su propiedad (hoy finca registral Núm. 85.432), aportando entre otra documentación escritura de compraventa de su propiedad. III. Solicitada por este Ayuntamiento ante el Registro de la Propiedad núm. dos de los de esta ciudad la inscripción de la parcela declarada como sobrante de vía publica de que se trata, nos fue suspendida entre otros extremos por no aportar certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca que se pretendía inmatricular en términos totalmente coincidentes con al descripción que de ellas se hace en el título. IV. Posteriormente este Ayuntamiento ha tenido conocimiento de que la parcela declarada como sobrante de vía pública y que no se encontraba inscrita anteriormente en el correspondiente Registro de la Propiedad por ser bien exceptuado de ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 36.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales en relación con el artículo 5.2.° del Reglamento Hipotecario, ha sido inscrita como exceso de cabida de la finca la finca registral 85.432 y posteriormente agrupada con otra más formando la nueva finca número 114.873. Por todo ello y en virtud de lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley Hipotecaria, y dentro del plazo establecido para ello es por lo que mediante la presente presento alegación de este Ayuntamiento contra la inscripción del exceso de cabida practicado en la finca registral 85.432 y posteriormente agrupada con otra más formando la nueva finca número 114.873, solicitando la inscripción a favor de este Ayuntamiento del terreno de propiedad municipal procedente de declaración como parcela sobrante de 68,30 m2 de superficie, ubicado en la calle Santísima Trinidad n.º 33 de esta Ciudad y que se describe en el apartado «I» del presente escrito».

    II



    Presentado el anterior documento en el Registro de la Propiedad de Torrevieja, número dos, fue calificado con la siguiente nota: «Hechos: I. El precedente documento fue autorizado por el Ayuntamiento Torrevieja el día 16 de abril de 2004. II. Dicha documento fue presentado en este Registro el día 02/05/2003 bajo el número de entrada 3531/04. III. Defectos observados: 1.º No aportarse certificación catastral descriptiva y gráfica de las fincas que se pretenden inmatricular en términos totalmente coincidentes con la descripción que de ellas se hace en el título. 2.º No acreditarse el pago, exención o no sujeción al impuesto. 3.º Según se desprende del propio documento presentado, las dos parcelas que pretende inmatricular el Ayuntamiento de Torrevieja, ya figuran inscritas como exceso de cabida de la finca registral 47.787 a favor de tercero. Este último defecto es insubsanable. Fundamentos de derecho.-Defecto 1.º Artículo 53.7 de la Ley 13/1996 de 30 de diciembre; Defecto 2.º Artículo 254 de la Ley Hipotecaria; Defecto 3.º Artículo 20 de la Ley hipotecaria. En consecuencia he resuelto suspender la inscripción del citado documento por dicho defecto».

    III



    Don Pedro Hernández Mateo, Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Torrevieja, interpuso recurso contra la anterior nota, y alegó: I. Que este Ayuntamiento mediante escrito que tuvo salida bajo Núm. de Registro 12.645/04 presentó ante ese Registro de la Propiedad y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 207 de la Ley Hipotecaria, alegación contra la inscripción del exceso de cabida practicada en la finca registral 85.432. Dicho escrito fue presentado en el mentado Registro con fecha 16 de abril de 2004 y numerado de entrada con el 3531/04. II. La parcela declarada como sobrante de vía pública y contra cuya inscripción como exceso de cabida se alegó, no se encontraba inscrita anteriormente en el Registro de la Propiedad por ser bien exceptuado de ello en virtud de lo dispuesto en el Artículo 36.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales en relación con el artículo 5.2° del Reglamento Hipotecario, ya que formaba parte de vial público. III. Además de la alegación presentada y que se cita en el apartado I del presente escrito, a través del documento presentado también se pretendía la inscripción a favor de este Ayuntamiento del mentado terreno de propiedad municipal procedente de declaración como parcela sobrante de 68,30 m2 de superficie. IV. Con fecha 29 de marzo de 2004 fue presentado para su tramitación ante el Catastro Inmobiliario impreso «modelo 902» (declaración de alteración de Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana), no estando actualmente resuelto todavía dicha solicitud. V. Con fecha 25 de mayo de 2004 es comunicada a este Ayuntamiento nota de calificación suscrita por el titular de ese Registro de la Propiedad en la que se citan como defectos observados los siguientes: 1.º No aportarse certificación catastral descriptiva y gráfica de las fincas que se pretenden inmatricular en términos totalmente coincidentes con la descripción que de ellas se hace en el título. 2.° No acreditarse el pago, exención o no sujeción al impuesto. 3.° Según se desprende del propio documento presentado las dos parcelas qua pretenden inmatricular el Ayuntamiento de Torrevieja, ya figuran inscritas como exceso de cabida de la finca registral 47.787 a favor de tercero. VI. La certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela calificada como sobrante de vía pública y contra cuya inscripción como exceso de cabida se alegó, no se presentó por estar tramitándose según se cita en el apartado IV del presente escrito. Se acompaña fotocopia debidamente cotejada (doc. n.° 3). VII. La parcela calificada como sobrante de vía pública y contra cuya inscripción como exceso de cabida de la finca registral Núm. 85.432 se alegó, no se encontraba inscrita con anterioridad en ese Registro por los motivos que se citan en el apartado II del presente escrito. VIII. Esta Alcaldía mediante decreto dictado en el día de hoy ha resuelto entre otros extremos, lo siguiente: «Interponer recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado dentro del plazo concedido al efecto, contra la calificación efectuada por el Sr. Registrador de la propiedad Núm. Dos de los de Torrevieja en el documento presentado por este Ayuntamiento (Documento con Núm. de Registro de Salida 12.645/04) y mediante el que se alegaba contra la inscripción del exceso de cabida realizada en la finca registral 85.432, ya que no se ha pronunciado sobre tal extremo el Sr. Registrador. De conformidad con todo, ello mediante la presente vengo a Interponer Recurso Gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, contra la calificación efectuada por el Sr. Registrador de la Propiedad Núm. Dos de los de Torrevieja en el documento presentado por este Ayuntamiento (Documento con Núm. de Registro de Salida 12.645/04) y mediante el que se alegaba contra la inscripción del exceso de cabida realizada en la finca registral 85.432; para lo cual se acompaña con el presente la siguiente documentación: Doc. n.° 1: Copia cotejada del escrito registrado bajo Núm. de Salida 12.645/04 que fue presentado por este Ayuntamiento en el Registro de la Propiedad N.° Dos de Torrevieja y que fue objeto de la calificación contra la que se interpone el recurso gubernativo que nos ocupa. Doc. N.° 2: Copia cotejada de la calificación objeto del presente recurso. Doc. N.° 3: Impreso «modelo 902» que fue presentado para su tramitación ante el Catastro Inmobiliario (declaración de alteración de Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana) Doc. N.° 4: Liquidación «modelo 600» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

    IV



    El Registrador de la Propiedad emitió informe señalando lo siguiente: «Con fecha 16 de abril de 2004 se presenta en el Registro de la Propiedad de Torrevieja número dos un escrito del Excmo. Ayuntamiento de Torrevieja en el que se plantean dos cuestiones: 1º. Una alegación contra la inscripción de un exceso de cabida practicado en la finca registral 85.432 por entender que dicho exceso de cabida fue incorrectamente inscrito en el Registro de la Propiedad por tratarse de una parcela declarada como sobrante de vía pública. 2.º Una solicitud de inscripción a favor del Ayuntamiento de Torrevieja de dicha parcela como terreno de propiedad municipal. A la alegación se contestó al Excmo. Ayuntamiento de Torrevieja como consta en el escrito que se adjunta como documento número uno. En cuanto a la solicitud de inscripción se denegó la inmatriculación de la finca a favor del Ayuntamiento de Torrevieja en los términos que resultan de la nota de calificación de fecha 27 de abril de 2004, que es la que ahora se recurre. Al margen del segundo defecto puesto de manifiesto en la nota de calificación, entiendo que los otros dos defectos deben mantenerse. El primero porque, según reconoce el propio Ayuntamiento de Torrevieja, todavía se está tramitando la obtención de la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca exigida por el artículo 53.7 de la Ley 13/1.996 de 30 de diciembre. Por lo que se refiere al tercer defecto de la nota de calificación también debe mantenerse porque, según reconocía el propio Ayuntamiento en el escrito de alegación contra la inscripción del exceso de cabida y solicitud de inmatriculación, la finca que ahora se pretende inmatricular a su favor ya fue inscrita como exceso de cabida a favor de otra persona distinta que la agrupó con otra, sobre ésta se declaró una obra nueva (con licencia municipal), se dividió horizontalmente y sus distintos componentes fueron vendidos a favor de terceras personas, con lo que si se accediese a la petición del Ayuntamiento se originaría una doble inmatriculación. En consecuencia, y en virtud de lo establecido en los artículos 20 de la Ley Hipotecaria, que establece que los Registradores denegarán la inscripción cuando resulte inscrito el derecho a favor de persona distinta de quien otorgue la transmisión o gravamen; del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, que exige para la inmatriculación de fincas que no esté inscrito el mismo derecho a favor de otra persona; del artículo 306 del Reglamento Hipotecario, que establece las prevenciones que ha de adoptar el Registrador para evitar las dobles inmatriculaciones.

    Fundamentos de Derecho



    Vistos los artículos 1, 20, 38, 40, 66, 199 y 206 de la Ley Hipotecaria; el artículo 306 del Reglamento Hipotecario; el artículo 53.7 de la Ley 13/1996 de medidas fiscales, administrativas y del orden social; el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario; Resoluciones de esta Dirección General de 19 de enero de 1960, 7 de marzo de 1994, 21 y 22 de noviembre de 1995, 24 de abril y 7 de noviembre de 2000, 13 de enero, 13 de febrero y 10 de marzo de 2002, 11 de febrero y 14 de julio de 2003.



    1. Subsanado el segundo defecto de la nota de calificación, quedan como cuestiones a resolver en el presente recurso las dos siguientes: 1.º No aportarse certificación catastral descriptiva y gráfica de las fincas que se pretenden inmatricular en términos totalmente coincidentes con la descripción que de ellas se hace en el título. 2.º Según se desprende del propio documento presentado, las dos parcelas que pretende inmatricular el Ayuntamiento de Torrevieja, ya figuran inscritas como exceso de cabida de la finca registral 47.787 a favor de tercero. Este último defecto se califica de insubsanable.



    2. El primer defecto debe ser íntegramente mantenido por cuanto el artículo 53.7 de la Ley 13/1996 expresamente determina que no se inmatriculará ninguna finca en el Registro, si no se aporta, junto con el título inmatriculador, certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca en términos totalmente coincidentes con la descripción de ésta en dicho título, sin que sea suficiente la aportación por el Excmo. Ayuntamiento de Torrevieja del impreso de declaración de alteración de bienes inmuebles de naturaleza urbana.

    3. Respecto del segundo defecto plantea dos cuestiones: la primera implica la pretensión que formula el Excmo. Ayuntamiento de Torrevieja de que se deje sin efecto la inscripción practicada con anterioridad en el Registro de la Propiedad de un exceso de cabida de la finca registral 47.787 y que consta inscrita a nombre de un tercero. La segunda pretensión trae causa de la primera y es la solicitud que formula de que dicho exceso de cabida de la finca registral 47.787 se inmatricule a favor del Excmo. Ayuntamiento.

    Respecto de la primera pretensión, que lógicamente es previa a la segunda, como ha tenido ocasión de señalar reiteradamente esta Dirección General (confrontar entre otras la Resolución de 14 de julio de 2003, BOE de 15 de agosto), del propio tenor literal del artículo 66 de la Ley Hipotecaria resulta que el recurso gubernativo es el cauce legalmente arbitrado, a salvo la posibilidad de las partes para acudir a los Tribunales para ventilar y contender entre sí acerca de la validez o nulidad de los títulos, para impugnar las calificaciones de los Registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado. Por el contrario, cuando dicha calificación, haya sido o no acertada, desemboque en la práctica del asiento interesado, éste queda bajo la salvaguardia de los Tribunales (Artículo 1 de la Ley Hipotecaria) produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia ley lo que conduce a su artículo 40 en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificación del contenido del registro cuando es inexacto, entre los que no se contempla el recurso gubernativo.

    Desestimada la anterior pretensión decae igualmente la segunda.

    El artículo 199 de la Ley Hipotecaria establece como premisa de toda inmatriculación que las fincas no estén inscritas a favor de persona alguna.

    Si el Registrador tuviera dudas respecto de la identificación de las fincas por coincidir en algunos detalles con la de fincas ya inscritas, procede la aplicación del articulo 306 del Reglamento Hipotecario, siendo el cauce procedimental oportuno el acudir al Juez de Primera Instancia del partido, a quien incumbe resolver si es inscribible o no el documento presentado.

    Pero si como ocurre en el presente expediente no existe duda alguna, ni en el recurrente ni en el Registrador, acerca de que la finca se encuentra ya inmatriculada, en esta hipótesis, lo procedente es, como así lo ha hecho el Registrador en su nota de calificación, la denegación de la inscripción solicitada, al amparo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria (Cfr. Resolución 13 de febrero de 2001, BOE de 27 de marzo).



    Esta Dirección General ha acordado confirmar la nota del Registrador y desestimar el recurso interpuesto por don Pedro Hernández Mateo, Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Torrevieja.



    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.



    Madrid, 3 de noviembre de 2004.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.



    Sr. Registrador de la Propiedad de Torrevieja número 2.

Fecha: 
Miércoles, 29 Diciembre, 2004