24303 RESOLUCIÓN de 10 noviembre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por den Salvador Salort Just como Administrador único de la sociedad “Ajhory Desarrollos Turísticos, Sociedad Anónima”, contra la negativa del Registrador mercantil de Barcelona número X, don Francisco de Asís Serrano de Haro Martínez, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad anónima.
En el recurso gubernativo interpuesto por don Salvador Salort Just como Administrador único de la sociedad “Ajhory Desarrollos Turísticos, Sociedad Anónima”, contra la negativa del Registrador mercantil de Barcelona número X, don Francisco de Asís Serrano de Hora Martínez, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad anónima,
I
El 23 de marzo de 1999, mediante escritura pública autorizada por el Notario de Madrid don M. Alfonso González Delso, se elevaron a público los acuerdos adoptados sobre cese y nombramiento de Administrador único por el socio único de la sociedad “Ajhory Desarrollos Turísticos, Sociedad Anónima”, constituido en Junta general extraordinaria y universal de socios el 1 de febrero de 1999, como figuran transcritos en el certificado unido a la escritura firmada por el nuevo Administrador único.
En el Registro Mercantil de Barcelona se presenta copia de la anterior escritura, a la que se acompaña acta notarial autorizada por el Notario de Marbella don Alvaro E. Rodríguez Espinosa, por la que se ha notificado a la Administradora destituida el nombramiento de nuevo Administrador, y en las que consta la comparecencia de aquélla para contestar a dicha notificación. Posteriormente, se presenta en dicho Registro acta notarial de manifestación autorizada el 18 de junio de 1999 por el Notario don Marco Antonio Alonso Hevia, mediante la cual la Administradora separada de su cargo se opuso a la inscripción del nuevo nombramiento, negando que se haya celebrado Junta y que la sociedad tenga carácter unipersonal. La citada escritura fue calificada con nota de 25 de junio de 1999, y, vuelta a presentar en el Registro Mercantil, fue objeto de nueva nota de calificación (idéntica a la anterior), del siguiente tenor literal: “Presentada nuevamente el 7 de julio de 1999, según el asiento 336 del diario 755, la precedente escritura otorgada por la Sociedad "Ajhory Desarrollos Turísticos, Sociedad Anónima", el 23 de marzo de 1999, ante el Notario don M. Alfonso González Delso, número 1.165 de protocolo, junto al acta de notificación autorizada por el Notario don Álvaro E. Rodríguez Espinosa con el número 2.187/1999 de protocolo, se deniega la inscripción al observarse el siguiente defecto insubsanable. El Administrador inscrito de la sociedad, doña Zeinab Khamis Salama Farahat, niega haberse celebrado la Junta General a que se refiere la precedente escritura, así como que la sociedad "Ajhory Desarrollos Turísticos, Sociedad Anónima" tenga carácter unipersonal, y se opone a la inscripción del precedente documento mediante acta de manifestaciones autorizada por el Notario don Marco Antonio Alonso Hevia el día 18 de junio de 1999, con el número 1.928 de protocolo, presentada el 21 de junio de 1999, según el asiento 3.500 del diario 753. (Artículos 6 a 9 y 111 del Reglamento del Registro Mercantil, y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de junio de 1990 y 13 de febrero y 27 de julio de 1998.) Se advierte: A) A los efectos previsto en los artículos 126 y siguientes de la Ley de Sociedades Limitadas, que no consta inscrita la unipersonalidad de la sociedad. B) Que contra la precedente calificación puede interponerse recurso gubernativo, en el plazo de dos meses a contar desde hoy, conforme a los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Barcelona, a 20 de julio de 1999. El Registrador. Firma ilegible”.
Don Salvador Salort Just, como Administrador único de “Ajhory Desarrollos Turísticos, Sociedad Anónima”, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que se deniega la inscripción con base en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, sin que exista un respaldo legal. Que la razón de la denegación de la inscripción se encuentra fuera del contenido formal o material del documento a inscribir y se encuentra en la oposición personal del titular anterior con capacidad certificante a que se produzca la inscripción. Que la norma sólo establece la suspensión provisional de quince días, de un acto final previsto cual es la inscripción, según el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio. Que no hay otra causa prevista en el ordenamiento legal para la no inscripción. Que a lo anterior se hace la excepción del caso en que el documento soporte del acto a inscribir o el acto en sí misma fuera falso. En este caso podría perfectamente el titular anterior con capacidad certificante oponerse mediante la acción judicial que estimase oportuna (artículo 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Que según el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, ni con la interposición de querella se impide la práctica de la inscripción. Que parece ser que según la particular interpretación que efectúa el Registrador, la interposición de la querella como forma de oposición a la inscripción no impediría ésta, pero la mera manifestación de oposición en forma diferente a la interposición de querella sí que lo impide. Que se entiende que la norma del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil establece una cautela de “conocimiento previo a la inscripción” del anterior titular con capacidad certificante para que dentro del plazo único de suspensión de la inscripción, suponiendo cumplidos los requisitos materiales y formales, formule oposición en la forma que entienda oportuna, discutiéndose la cuestión de fondo motivo de la oposición como mejor a su derecho convenga, pero incluso si ello lo efectúa mediante interposición de querella no se impedirá la inscripción solicitada. Que será, en su caso, la autoridad judicial la que por medio de las oportunas medidas cautelares ordenara lo que convenga en relación con la inscripción efectuada y litigioso. Que las Resoluciones de 25 de junio de 1990 y 13 de febrero de 1998, citadas por el Registrador, no resuelven supuestos análogos al presente caso. Que la Resolución de 27 de julio de 1998, en el fundamento tercero, se dirige hacia la inscripción del título a la vista de la nueva redacción dada al artículo 111, quedando mejor delimitada las competencias en cuanto a la calificación de los títulos en su forma extrínseca al Registrador y en cuanto a las cuestiones de fondo o contenciosas a los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de la publicidad y veracidad registral en cuanto a la existencia de asientos no pacíficos.
El Registrador mercantil de Barcelona número X resolvió desestimar el recurso y mantener íntegramente el defecto impugnado, e informó: Que del Registro Mercantil de 1989 se ocupó en las secciones 2ª. y 3ª. del capítulo III, del título II, con detalle de la documentación de los acuerdos sociales y de la elevación a público y el modo de acreditar los referidos acuerdos, determinando, entre otras cuestiones, las personas legitimadas tanto para la elevación a público de los acuerdos sociales como para certificar los mismos. Respecto a éstas, se introdujo la importante novedad de limitar la facultad certificante al órgano de administración, suprimiendo la posibilidad recogida en el artículo 108.1.b) del Reglamento del Registro Mercantil de 1956 de que las certificaciones fueran suscritas por quien hubiera actuado como Secretario de la reunión, con el visado de quien hubiese actuado como Presidente. Que para cuando la certificación se refiera al acuerdo de nombramiento del titular de un cargo con facultad certificante y hubiera sido expedida por el nombrado, se dispuso como cautela adicional la necesidad de notificación fehaciente al titular anterior y la posibilidad de oposición por parte de éste a la práctica del asiento, en un plazo de quince días, si justifica haber interpuesto querella criminal por falsedad en la certificación o si acredita de otro modo la falta de autenticidad de dicho nombramiento. El vigente Reglamento del Registro Mercantil, en sus artículos 109 y 111, regula esta materia, planteándose la cuestión de si cuando la oposición se funda en la acreditación “de otro modo” de la falta de autenticidad del nombramiento deba procederse de forma similar a la prevista para la interposición de querella o puede impedirse la extensión de la inscripción. Que a favor de este criterio cabe invocar los siguientes argumentos: 1º. La propia dicción de la norma que circunscribe su ámbito de aplicación al supuesto de interposición de querella. Que al no alcanzar el último párrafo del artículo 111.1 del Reglamento del Registro Mercantil a la oposición basada en acreditar la falta de autenticidad del nombramiento deforma distinta a la interposición de querella, dicha oposición seguirá produciendo los mismos efectos que los contemplados anteriormente por el artículo 111.2 del Reglamento de 1989, y dichos efectos consisten en el cierre del Registro al nombramiento, como declaró la Resolución de 27 de julio de 1998. Que, de otra parte, extender el régimen actualmente previsto para la interposición de querella al otro sistema de oposición presenta la dificultad de ignorarse cómo podría cancelarse la nota marginal que habría que practicar. 2º. Los importantes efectos de legitimación, fe pública y oponibilidad que produce la inscripción y consiguiente publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», recogidos en los artículos 7 a 9 del Reglamento del Registro Mercantil, unidos al principio que resulta del artículo 6 del mismo Reglamento y de reiterada doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de que el Registrador ha de tomar en consideración no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos relacionados con éstos y presentados después, aunque sean incompatibles entre sí, con el objeto de lograr mayor acierto en la calificación, todo lo cual determina que sólo deben acceder al Registro los actos sobre cuya validez no existan fundadas dudas o justificadas reservas, evitando así inscripciones inútiles ineficaces. Que aplicando la precedente doctrina al caso objeto del presente recurso, existen dos títulos absolutamente incompatibles e inconciliables: El que formaliza el cese y nombramiento, elevando a público una decisión adoptada por el socio único de la sociedad, según certifica el Administrador nombrado, mientras que, en el acta de oposición, el Administrador cesado niega haberse celebrado la Junta y que la sociedad tenga carácter unipersonal, de lo que resulta una innegable contradicción en cuanto a quien o quienes son los accionistas de la compañía, contradicción que conlleva la imposibilidad de inscribir, tratándose de documentos con incompatibilidad irresoluble en el procedimiento registral y dada la trascendencia de los pronunciamientos registrales, que tienen alcance “erga omnes”, gozan de la presunción de exactitud y validez, y se halla bajo la salvaguardia jurisdiccional, produciendo todos sus efectos mientras que no se inscriba la declaración de su inexactitud o nulidad, procede no inscribir, evitando así la desnaturalización del Registro como institución encaminada a la publicidad de situaciones jurídicas ciertas y cuya validez ha sido previamente apreciada por la calificación registral, y no a la resolución de las diferencias entre los socios que sólo a los Tribunales corresponde. Que en tal sentido pueden citarse las Resoluciones de 25 de junio de 1990 y 13 de febrero de 1998, que, en contraposición al recurrente, se estima que la primera guarda gran similitud con el supuesto del presente recurso.
El recurrente se alzó contra la anterior resolución, manteniéndose en las alegaciones contenidas en el recurso de reforma.
Vistos los artículos 109 y 111 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de 2 de enero y 3 de noviembre de 1992, 12 de marzo de 1993, 27 de julio de 1998 y 31 de marzo de 1999,
1. Se presenta en el Registro Mercantil escritura de elevación a público de la decisión del socio único de la sociedad, mediante la cual se separa al Administrador único de la misma y se nombra a otra persona para este cargo. A dicha escritura se acompaña acta notarial por la que se ha notificado a la Administradora destituida dicho nombramiento y en la que consta la comparecencia de ésta para contestar a dicha notificación. Posteriormente, se presenta también determinada acta notarial de manifestaciones mediante la cual la Administradora separada de su cargo se opone a la inscripción del nuevo nombramiento, por negar que se haya celebrado la Junta y que la sociedad tenga carácter unipersonal.
El Registrador deniega la inscripción de la escritura presentada, con base en la norma del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil , por haberse opuesto el anterior titular del cargo de Administrador único.
2. Las peculiares características de la hipótesis contemplada en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil (certificación expedida por la misma persona que aparece como beneficiaria del acuerdo de nombramiento del cual se certifica), así como la necesidad de reforzar las garantías de exactitud y veracidad de los actos inscribibles en los excepcionales supuestos en que acceden al Registro por simple documento privado, han determinado el establecimiento en dicho precepto reglamentario de la especial cautela ahora cuestionada, que posibilita, además, la inmediata reacción frente a nombramientos inexistentes, evitando, en su caso, su inscripción. Establece esta norma que la certificación del acuerdo por el que se nombre al titular de un cargo con facultad certificante, cuando haya sido expedida por el propio nombrado, sólo tendrá efecto si se acompaña notificación fehaciente del nombramiento al anterior titular, para añadir que el Registrador no practicará la inscripción de estos acuerdos en tanto no transcurran quince días desde la fecha del asiento de presentación; en este plazo, el titular anterior podrá oponerse a la práctica del asiento si justifica haber interpuesto querella criminal por falsedad en la certificación o si acredita de otro modo la falta de autenticidad. Ahora bien, según el mismo artículo 111.1, en su párrafo último, redactado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, acreditada la interposición de la querella, se hará constar esta circunstancia al margen del último asiento, pero dicha interposición no impide practicar la inscripción de los acuerdos certificados. Y de esta última previsión reglamentaria se infiere indudablemente que sólo la oposición fundada en la justificación de la falta de autenticidad del nombramiento, y no en la mera manifestación contradictoria realizada por el anterior titular, puede servir de base al cierre registral de dicho acuerdo (adviértase que el Registro Mercantil es una institución encaminada a la publicidad de situaciones jurídicas ciertas -a través de un procedimiento en el que no juega el principio de contradicción- y cuya validez ha sido contrastada por el trámite de la calificación registral, y no a la resolución de las diferencias entre los socios que sólo a los Tribunales corresponde).
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la decisión y la nota del Registrador.
Madrid, 10 de noviembre de 1999. El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador mercantil número X de Barcelona.