RESOLUCIÓN de 15 de junio de 2002, de da Dirección, General de los Registros y del Notariado, en, el recurso gubernativo interpuesto por el «Grupo Cántabro, Sociedad Limitada», frente a la negativa de la Registradora Mercantil de Cantabria, doña Emilia Tapia Izquierdo, a inscribir determinados acuerdos sociales.
En el recurso gubernativo interpuesto por don José Antonio Ruiz Calzada, en nombre y representación de «Grupo Cántabro, Sociedad Limitada», como Secretario de su Consejo de Administración, frente a la negativa de la Registradora Mercantil de Cantabria, doña Emilia Tapia Izquierdo, a inscribir determinados acuerdos sociales.
I
Por escritura que autorizó el Notario de Santander don Jesús María Ferreiro Cortines el 10 de julio de 2001, se elevaron a escritura pública determinados acuerdos adoptados por la Junta general de «Grupo Cántabro, Sociedad Limitada», celebrada el 26 de julio anterior entre los que figuran los siguientes: Reducción del capital social en 63.000 euros mediante la amortización y anulación de 6.300 participaciones propias que se ha acordado que adquiera la sociedad a M.N.S. y B.G.A., quedando por tanto un capital social de un millón ciento treinta y siete mil euros, representado por ciento trece mil setecientas participaciones de diez euros de valor nominal cada una de ellas, procediendo a dar nueva redacción al artículo 9 de los estatutos y distribuir las participaciones restantes remuneradas entre los socios.
Constan reseñadas en la citada escritura aquellas por las que se llevaron a cabo las adquisiciones de participaciones acordadas.
Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Cantabria fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Defectos: 1. Se precisa la previa inscripción de la escritura autorizada el 16 de julio de 2001 por el Notario de Santander señor Ferreiro, número de protocolo 1.888 que, aunque presentado en este Registro, ha sido calificada con defectos. 2. No consta que haya tenido lugar la restitución de aportaciones a los socios ni que se haya constituido la reserva a que se refiere el artículo 40.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (artículo 202, 1, 2ª. Reglamento del Registro Mercantil). Santander, 20 de diciembre de 2001. La Registradora. Sigue la firma ilegible».
Don Jesús Antonio Ruiz Calzada, Secretario del Consejo de Administración de la entidad, interpuso recurso gubernativo frente a la anterior calificación formulando las siguientes alegaciones: Que de los acuerdos que constan en la escritura se deduce que la reducción de capital se ha producido en pesetas y que ha ascendido a 336.800 pesetas. Que efectuada la reducción en pesetas se procedió a la redenominación del capital social al euro, quedando fijada en 1.200.000 euros. Que no se han mezclado las pesetas con los euros y se ha determinado el valor nominal de las participaciones en los términos establecidos en los artículos 21 y 28 de la Ley 46/1998. Que por lo que se refiere a los defectos señalados en el punto segundo, que la única restitución a la que se puede hacer referencia, que no se puede calificar como tal, consiste en la compraventa mediante escritura pública de las participaciones a doña B. G. A. y don M. N. S. por la entidad «Grupo Cántabro, Sociedad Limitada», con la finalidad de reducir el capital social en la cuantía de 63.000 euros, mediante amortización y anulación de las participaciones adquiridas en la operación de compraventa. Que la entidad representada no se encuentra obligada a dotar una reserva por las participaciones amortizadas, por haberse adquirido mediante contrato de compraventa por un precio unitario por participación de 11 euros con 92 céntimos, que se desglosaría en 10 euros de valor nominal equivalente a la aportación de los socios y el resto, 1 euro con 92 céntimos, como sobreprecio. Que el artículo 40.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada prescribe a «sensu contrario» la no obligatoriedad de dotar una reserva, al requerirse únicamente cuando la adquisición no comporta la devolución de aportaciones, supuesto que no se contempla en el caso examinado. Que la garantía de pago de las deudas sociales queda salvaguardada por imperativo del artículo 80.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Que la interpretación del derecho societario no debe suponer un impedimento a la agilidad que demanda el tráfico mercantil, cuando no se ponga en peligro los derechos de los socios, acreedores, terceros o la viabilidad de la propia sociedad. En este sentido se pronuncia la Resolución de 10 de abril de 2001.
La Registradora decidió mantener su calificación con base en los siguientes fundamentos: Que mientras no tenga lugar la inscripción de la escritura de 16 de julio de 2001 del Notario señor Ferreiro, sigue sin subsanarse el primer defecto. Que las alegaciones que hace el recurrente se refieren a la citada escritura y no a la de 10 de agosto de 2001 que es la de este recurso. Que en cuanto al segundo defecto de la nota, hay que relacionarlo con el acuerdo adoptado por la Junta. Se trata de una reducción de capital en aplicación del artículo 40.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, mediante la amortización de 6.300 participaciones que se ha acordado que adquiere la sociedad a determinadas personas. Que de los documentos calificados no resulta acreditada ni la devolución de aportaciones ni la constitución de la reserva exigida por el citado artículo 40.2. Que no se puede admitir una fotocopia de una compraventa que se aporta junto con el escrito del recurso. En primer lugar porque es una fotocopia y no documento auténtico y, además porque el único documento que se calificó fue la escritura de 10 de agosto de 2001 (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria, adicionado por el artículo 102 de la Ley 24/2001).
Vistos los artículos 40.2, y SO de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 1 y 68 del Reglamento del Registro Mercantil.
1. El primero de los defectos de la nota recurrida, la necesidad de previa inscripción de la escritura en que se formalizaron los acuerdos de una previa reducción del capital social y su redenominación a euros, evidentemente ha de mantenerse. Si la reducción de dicho capital que ahora se pretende inscribir parte de la situación del mismo resultante de aquella otra reducción anterior y de la redenominación, su inscripción ha de partir del previo reflejo registral de las mismas. Dentro del limitado juego que el tracto sucesivo tiene en el ámbito registral mercantil es éste de las inscripciones de modificaciones del capital social, aun sin tener un claro encaje en los supuestos que enumera el artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil, uno de los más claros, pues si todo aumento o reducción de aquél ha de tomar como punto de partida una cifra concreta el mismo, su inscripción ha de partir del previo reflejo de esa situación de partida.
2. El segundo de los defectos tal como aparece formulado, con inclusión de la conjunción copulativa «ni», podría dar lugar a entender que se considera necesario el cumplimiento de los dos requisitos que se citan: La constancia de que ha tenido lugar la restitución de aportaciones y la constitución de la reserva a que se refiere. No obstante, en la decisión apelada queda suficientemente determinado que lo que se considera requisito para la inscripción y cuya ausencia determina que se rechace es la falta de acreditación, alternativamente, de una u otra de tales exigencias.
Y el defecto ha de confirmarse, si bien esta confirmación exige ciertas aclaraciones. La primera, supliendo así una de las varias deficiencias formales de que adolece la nota, que el defecto es subsanable. Y la segunda, que en este caso sólo el primero de los requisitos de aquella alternativa es exigible. Es cierto que la inscripción de la reducción del capital de una sociedad de responsabilidad limitada acordada para devolver aportaciones a los socios, al margen del supuesto en que estatutariamente se haya establecido en beneficio de los acreedores el sistema de garantías que permite el artículo 81 de la Ley reguladora del tipo social, exige como alternativa, según establece el artículo 80 de dicha Ley, o bien la identificación del o de los socios receptores -y pese a que no lo exija el apartado 5.° de dicho artículo el importe de lo percibido como devolución en congruencia con lo dispuesto en el apartado 3.° de la misma norma- o bien que el órgano de administración declare expresamente que se ha constituido la reserva de su apartado 4.° -y no la que cita la nota, la del artículo 40 que es exigible en el caso de amortización de participaciones previamente adquiridas por la sociedad cuando su adquisición no implica devolución de aportaciones a los socios-. En este caso en que no existe referencia alguna a la constitución de tal reserva y, por el contrario, expresamente se dice que las participaciones sociales cuya adquisición se acordó a los efectos de reducir el capital social lo fueron mediante escritura pública autorizada por el mismo notario en instrumento aparte, tan sólo es preciso completar los datos de tal adquisición en lo referente a la adecuada identidad del socio vendedor e importe por él percibido, que al no constar en la escritura calificada bien pudieron acreditarse, como se intentó después, con copia de la escritura de compraventa, pero que al no haberse hecho en tiempo y forma obligan a confirmar el defecto (cfr. artículo 68 del Reglamento del Registro Mercantil).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso con el alcance que resulta de los anteriores fundamentos de derecho.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 15 de junio de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.
Sr. Registrador Mercantil de Santander.