En este caso lo único que podría plantearse sería anotar el embargo sobre la posición jurídica del comprador financiado, o lo que es lo mismo, sobre los derechos que el mismo posea sobre el vehículo embargado; sin que pueda por tanto en el supuesto concreto que nos ocupa plantearse objeción alguna a la actuación del Registrador, puesto que el principio de rogación implica que para que esta anotación pueda tener lugar deba ser expresamente solicitada.



En el recurso gubernativo interpuesto por don José Guerrero Tramoyeres, en la representación que ostenta de la mercantil «Banque Psa Finance Holding, Sucursal en España», contra la calificación negativa del Registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Madrid, don Antonio Hueso Gallo, a practicar la anotación de embargo por ella solicitada a causa de existir una reserva de dominio sobre el bien que se pretende embargar a favor de persona distinta del deudor embargado según resulta de la nota de calificación emitida por el Registrador.



Hechos



I



Con fecha de 10 de septiembre de 2001 se dictó mandamiento de anotación de embargo en el Registro de Bienes Muebles en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Madrid n.º 57, en el procedimiento de menor cuantía 674/2000 tramitado en dicho juzgado contra don Juan Carlos Hidalgo Mozo. Este mandamiento fue presentado en el Registro de Bienes Muebles de Madrid para su anotación el día 14 de septiembre de 2001, dando lugar a una nota de calificación negativa, por entender el Registrador competente, don Antonio Hueso Gallo, no ser posible practicar la anotación pretendida dada la existencia sobre el bien trabado de una reserva de dominio inscrita a favor del demandante [arts. 4.c) y 5 de la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles].



II



Dicho embargo se pretendía sobre un vehículo automóvil marca Citroén, modelo Berlingo 1, matrícula M-4587-XB, vehículo sobre el que figuraba inscrito un contrato de financiación a comprador con reserva de dominio, siendo beneficiario de dicha reserva Banque Psa Finance Holding, Sucursal en España. El día 21 de septiembre del mismo año se llevó a cabo la citada calificación negativa, que debidamente notificada, llevó consigo la prórroga del asiento de presentación, según indicaba la propia nota.



III



Por medio de escrito fechado en Madrid el día 30 de octubre de 2001, que se presenta en el Registro de Madrid el día 31 de octubre, se interpone recurso gubernativo contra dicha calificación, recurso correctamente interpuesto dentro del plazo que se prevé al respecto por la ley. En dicho escrito don José Guerrero Tramoyeres, en la representación que ostenta manifiesta lo siguiente: Que el art. 4.c) de la Ordenanza de Venta a Plazos de Bienes Muebles señala que «el comprador de un bien, cuyo dominio se hubiese reservado el vendedor o financiador, carece de legitimación dispositiva y, en consecuencia, cualquier acto de enajenación o gravamen por él realizado será nulo de pleno derecho. Tampoco podrán ser embargados dichos bienes por deudas del comprador, aunque sí por deudas del beneficiario de la reserva de dominio».

Que la única excepción prevista en dicho precepto es precisamente la que concurre en este supuesto, en que, pues siendo el demandante el beneficiario de la reserva de dominio, éste podrá embargar, y además, obtener anotación preventiva de dicho embargo a fin de que éste sea efectivo.

Y que el art. 5 de la citada Ordenanza añade que «el Registrador denegará la anotación cuando conste inscrita reserva de dominio a favor de persona distinta», pero no cuando el que interesa la anotación sea el propio que se reserva el dominio, ya que ello conculcaría lo dispuesto en el art. 4.c).3.º, que permite embargar los bienes por deudas propias del beneficiario de la reserva de dominio.

Entiende por tanto el recurrente que la reserva de dominio excluye a terceros de una posible ejecución del bien objeto de la reserva, pero no sin embargo al propio beneficiario de la reserva, pues simplemente limita el ámbito de disponibilidad del bien, blindándolo frente a terceros, pero naturalmente autorizando la persecución del bien por el reservatario. Y añade a ello ser precisamente la ejecución mediante el embargo y subasta del automóvil el procedimiento que mayor seguridad y mejores garantías ofrece a todos los implicados, tanto al comprador a plazos, como al financiador acreedor, e incluso al rematante adjudicatario. Habiéndose recogido así en la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la vigente ley 29/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, que en su apartado 2.b) dice que ,cuando el deudor no pagare la cantidad exigida no entregare los bienes para su enajenación en pública subasta el acreedor podrá reclamar del tribunal competente la tutela sumaria de su derecho mediante el ejercicio de las acciones previstas en los núme ros 10 y 11 del apartado primero del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».

Suplicando por todo ello al Registrador tenga por presentado su escrito con los documentos que le acompañan y modifique la calificación efectuada, ya que lo contrario supondría una clara conculcación del art. 4 de la repetida Ordenanza del Registro de Venta a Plazos.



IV



Don Antonio Hueso Gallo, Registrador de Bienes Muebles de Madrid, con fecha de 19 de noviembre de 2001, emite informe en defensa de la nota de calificación recurrida. Y en dicho informe manifiesta:

Que se ha pretendido la anotación de un embargo en el Registro de que es titular, sobre un vehículo cuya propiedad no consta inscrita en dicho Registro a nombre del demandado.

Que la posibilidad de embargar bienes sujetos a reserva de dominio prevista por la ley para el caso de que existan deudas del beneficiario de la reserva no es aplicable como pretende la parte recurrente en este caso; pues una cosa es que se embarguen los bienes porque el deudor lo sea dicho reservatario, y otra muy diferente que el beneficiario de la reserva sea no el deudor, sino todo lo contrario, el demandante y ejecutante; quedando esta cuestión a su juicio claramente resuelta por la ley.

Y que si bien efectivamente la ley prevé la defensa de los derechos del beneficiario de la reserva de dominio mediante el ejercicio de la acción correspondiente en juicio verbal, sin embargo de la lectura del mandamiento judicial calificado no parece desprenderse que se haya acudido a dicha vía judicial.

Fundamentos de Derecho



Vistos la Ley de 13 de julio de 1998, de Venta a Plazos de Bienes Muebles; los artículos 4.c), 5, 24 y 25 de la Orden de 19 de julio de 1999, del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de octubre y 3 de diciembre de 2002. Se discute en el presente recurso la posibilidad de denegar la práctica de una anotación preventiva de embargo por el hecho de existir previamente inscrita en el Registro una reserva de dominio sobre el bien cuyo embargo se pretende a favor del propio demandante y ejecutante, cuestión que nos lleva a estudiar la interpretación que deba darse a la redacción del art. 4.c) de la Ordenanza de Bienes Muebles, y su relación con los arts.5 y 24 del mismo cuerpo legal.

Partiendo para ello del mismo texto literal de los artículos citados, se deduce de los mismos que no cabe proceder a la anotación de un embargo sobre bienes respecto de los cuales existe previamente inscrita una reserva de dominio, dado que:



1. El Registro de Bienes Muebles se configura hoy como un Registro de titularidades y gravámenes y no sólo de estos últimos, por lo que el principio detracto sucesivo encuentra en el mismo plena aplicación.



2. La reserva de dominio no es una mera carga o gravamen, como puede entenderse respecto de las prohibiciones de disponer (que no son más que limitaciones del dominio, que impiden actos de enajenación voluntarios e intervivos); sino que supone un verdadero reconocimiento de la titularidad del vendedor, de forma que el comprador de un bien con reserva de dominio a favor del vendedor carece de toda facultad dispositiva.



3. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Orden de 19 de julio de 1999, y en desarrollo de éstos en el apartado 15.° de la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de diciembre de 1999 se entiende que en base a la presunción de legitimación registral basada en el artículo 15 de la Ley 28/1998 y el 24 de la Ordenanza (en virtud de los cuales, a todos los efectos legales, se presume que los derechos y garantías inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma que resulte de los asientos respectivos) los Registradores denegarán los mandamientos de embargo sobre bienes vendidos a plazos con pacto de reserva de dominio o que hayan sido objeto de arrendamiento financiero en virtud de contratos inscritos en el Registro de Bienes Muebles, cuando el objeto del embargo sea la propiedad de tales bienes y el embargo se dirija contra persona distinta del vendedor, financiador, o arrendador.



4. Puede por tanto concluirse que la anotación de embargo no tiene cabida en el Registro de Bienes Muebles cuando los bienes que se pretenden embargar estén afectados por una reserva de dominio y la demanda se dirija frente a persona distinta del beneficiario de la reserva de dominio. En este caso lo único que podría plantearse sería anotar el embargo sobre la posición jurídica del comprador financiado, o lo que es lo mismo, sobre los derechos que el mismo posea sobre el vehículo embargado; sin que pueda por tanto en el supuesto concreto que nos ocupa plantearse objeción alguna a la actuación del Registrador, puesto que el principio de rogación implica que para que esta anotación pueda tener lugar deba ser expresamente solicitada.



5. El hecho de que el demandante sea el propio beneficiario de la reserva no implica una desprotección del mismo ante el impago del deudor a quien se pretende embargar, pero no es éste el procedimiento adecuado para obtener la prestación debida; para lo cual debe acudir el titular de la reserva al procedimiento especial previsto al respecto por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 para la recuperación de bienes con reserva de dominio inscrita en el Registro de Bienes Muebles.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador.



Madrid, 7 de julio de 2004.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.



Sr. Registrador de Bienes Muebles de Madrid.

Fecha: 
Lunes, 8 Noviembre, 2004