Fecha:
Martes, 22 Julio, 2014
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Estando sujetos a "la acción hipotecaria" en Cataluña a un plazo de ejercicio de veinte años y no habiendo transcurrido todavía el plazo, no se puede considerar extinguida y se debe desestimar la argumentación del recurrente. No habiéndose producido o no habiéndose acreditado por el recurrente la extinción de la pretensión principal, no procede la aplicación del artículo 121-8.2 del CCCat, y se debe desestimar también su argumentación |