Esta Dirección General ha acordado inadmitir el recurso por falta de legitimación, sin entrar en el fondo del asunto,

En el recurso gubernativo interpuesto por don Jerónimo Jorge Vanegas Delgado, en representación de doña Yasmina Catalina Chavarría Vílchez, contra la negativa del Registrador de la propiedad de Granada numero Dos, don Jesús Camy Escobar a inscribir una escritura de hipoteca en garantía de reconocimiento de deuda.



Hechos

I



Por escritura otorgada el 12 de febrero de 2004, ante el Notario de Granada, don Alfonso Carlos Orantes Rodríguez, para el protocolo del también Notario de Granada, don Luis Rojas Montes, doña Concepción Navarrete Lucena reconoció adeudar a la ciudadana nicaragüense, doña Yasmina Catalina Chavarría Vílchez, por diversos conceptos que no se acreditan al fedatario, la suma de sesenta mil euros y pactan su devolución en el plazo de doce años a contar desde el otorgamiento, devengando un interés la deuda del siete por ciento fijo anual.

En garantía de su devolución, doña Concepción Navarrete Lucena constituyó hipoteca a favor de la acreedora sobre una vivienda de su propiedad.



II



Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Granada numero 2, el día 5 de mayo de 2004, que causó el asiento de presentación número 1160 del Diario 31, fue calificada negativamente del modo siguiente: Discordancia entre el exponente II que establece un plazo de doce años y la estipulación Segunda al final de apartado a) que alude a «veinticinco plazos de pago». No acreditarse al fedatario autorizante la situación de permanencia en España de la acreedora hipotecaria, que es según el titulo de nacionalidad nicaragüense. Caso de ser residente habrá de especificarse si está o no su tarjeta en vigor o en trámites de reno-vación. Si se trata de persona no residente, le será de aplicación al reconocimiento de deuda garantizado hipotecariamente la legislación de inversiones extranjeras en especial el Real Decreto 1816/1991 de 30 de diciembre que no se ve afectado a estos efectos por el Real Decreto 664/1999 de 23 de abril, sin perjuicio de poder prescindirse de dicha justificación a los solos efectos del otorgamiento de la escritura publica si concurren las circunstancias que expresa la Resolución de 26 de octubre de 1992 de la Dirección General de Transacciones Extranjeras.

Todo ello sin perjuicio de la obligación de declarar la inversión y acreditar el medio de pago, extremo éste que no es objeto de calificación registral salvo supuestos excepcionales a partir del Real Decreto 664/1999 de 23 de abril puesto que no debe perderse de vista que el reconocimiento de deuda efectuado por un residente a favor de un no residente implica una finalidad crediticia que implica cobros y pagos entre residentes y no residentes.



III



Notificada debidamente la calificación al presentador y al Notario autorizante, Don Jerónimo Jorge Vanegas Delgado, en nombre y representación de la acreedora hipotecaria doña Yasmina Catalina Chavarría Vilchez, interpuso recurso contra la anterior calificación que tuvo entrada en el Registro de la Propiedad de Granada numero 2, el día 28 de julio de 2004, en el que alegó:

En cuanto al plazo de la hipoteca, que el dato correcto es el de doce años, a razón de un pago por anualidad, pero que tanto su representada, como la Sra. Navarrete Lucena se han comprometido a comparecer ante el Notario autorizante, a fin de adaptar adecuadamente la estipulación correspondiente.

En cuanto a la residencia de la acreedora, doña Yasmina Catalina Chavarría Vílchez, manifiesta que ésta se dio de alta como residente en el padrón de habitantes del Ayuntamiento de Granada el 5 de Mayo de 1999, obteniendo posteriormente la correspondiente Tarjeta de Residencia con validez hasta el 20 de junio de 2002, y el NIE X-2775477-K.

Que la señora Chavarría Vílchez abandonó el territorio español en diciembre de 2001, retornando en septiembre de 2003, volviendo a salir en Diciembre de 2003, y retornando en enero de 2004, solicitando y obteniendo de la Subdelegación del Gobierno en Granada autorización de residencia en España, desde 19 de mayo de 2004 hasta 18 de mayo de 2005.

Que habida cuenta que los ciudadanos nicaragüenses pueden permanecer legalmente en España durante tres meses desde su entrada, y del pasaporte de la señora Chavarría Vílchez, resultan tales entradas y salidas en España, resulta claro que cuando se otorgo la escritura la recurrente, se hallaba debidamente autorizada su estancia en España, por lo que solicita se dicte resolución revocando la recurrida y acordando los trámites de inscripción.



IV



Solicitado informe al Notario autorizante de la escritura indicó: Que en cuanto a la discordancia de plazo, seria objeto de una diligencia de subsanación. Que en cuanto a la residencia de la recurrente, ésta le reiteró verbalmente que tenia la condición de residente legal en España con NIE X-2775477-K, que aunque vencido su plazo, había solicitado su renovación y que había sido autorizada de palabra su permanencia en España hasta el mes de mayo de 2005, sin que llegara a acreditarlo, manifestando que lo haría posteriormente, e insistiendo en el otorgamiento por razones de urgencia.



V



El Registrador de la Propiedad emitió el preceptivo informe, del que tras resaltar las dificultades para notificar al presentante, y los datos de su práctica, así como la acreditación de la legitimación del recurrente, considera que dados los términos del escrito de interposición del recurso y del propio informe del Notario autorizante, el recurso se concreta en el segundo de los defectos de la nota: la estancia de la acreedora hipotecaria en España y su régimen legal.

En dicho informe el Registrador manifiesta: «Antes de entrar en los fundamentos de la nota es necesario abordar dos cuestiones con carácter preliminar. La primera hace referencia a la falta de acreditación de la representación en nombre de la Sra. Chavarria dice ostentar el recurrente y presentante Sr. Vanegas. Sobre este asunto es clara la dicción del artículo 325 a) de la Ley Hipotecaria: Estará legitimada para interponer el recurso la persona a cuyo favor se hubiera de practicar la inscripción y quien ostente notoriamente, (lo que no ocurre en este caso) o acredite en forma auténtica la representación legal o voluntaria para tal objeto. Por tanto el presentante por el mero hecho de serlo no está legitimado para recurrir, debiendo aportar para subsanar tal defecto escritura de poder en el plazo de diez días hábiles a contar del siguiente a aquél en que reciba el requerimiento, lo cual fue llevado a efecto el mismo día cuatro de agosto, mediante notificación al fax utilizado para la comunicación de la nota de calificación y mediante correo certificado a su domicilio con acuse de recibo. También se adjuntan los justificantes de dichos trámites, sin que a fecha de hoy se haya subsanado tal defecto».



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 6, 322 y 325 de la Ley Hipotecaria; el artículo 329 del Reglamento Hipotecario; 32 y 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; Resoluciones de esta Dirección General de 25 de octubre de 1973, 27 de febrero de 1999, 18 de enero y 14 de febrero de 2005.

La presente resolución plantea como cuestión previa la falta de acreditación de la representación por el recurrente.

El artículo 325 de la Ley Hipotecaria determina que el recurso podrá ser interpuesto por quien ostente notoriamente o acredite en forma auténtica la representación legal o voluntaria; el defecto o falta de acreditación de la representación se podrá subsanar en el plazo que habrá de concederse para ello, no superior a diez días, salvo que las circunstancias del caso así lo requieran.

Consta en el expediente que por el registrador se requirió al recurrente, por fax y por correo certificado, la acreditación de la representación sin que ello haya tenido lugar.

Pudiera pensarse que el presentante del documento, por el mero hecho de serlo, ostenta la representación para poder recurrir. El artículo 39 del Reglamento Hipotecario considera representante de los interesados a quien presente los documentos correspondientes en el registro con objeto de solicitar la inscripción. Y a ese presentante se le notifica la calificación negativa del Registrador (artículo 322, de la Ley Hipotecaria). Sin embargo, como ya dijera esta Dirección General (Cfr. Resoluciones de 25 de octubre de 1973 y 27 de febrero de 1999), esa representación derivada de la simple presentación de los títulos en el Registro no es suficiente a los efectos de interponer el recurso gubernativo, pues es completamente distinta la personalidad para pedir la inscripción en esta oficina que recoge el artículo 6 de la Ley Hipotecaria, con la expresamente exigida para interponer el recurso de los artículos 322 y 325 de la Ley Hipote-caria.

Las consecuencias de la falta de subsanación de la representación dentro del plazo concedido no se prevén expresamente ni en el artículo 325 de la Ley Hipotecaria ni en el artículo 32 de la Ley del Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común. Por ello, hay que acudir con carácter general para la solicitud de iniciación en el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, el cual señala, que se tendrá por desistido de su petición al interesado.

Esta Dirección General ha acordado inadmitir el recurso por falta de legitimación, sin entrar en el fondo del asunto, archivándose el expediente.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipote-caria.

Madrid, 14 de noviembre de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Registrador de la Propiedad n.º 2 de Granada.

Fecha: 
Jueves, 22 Diciembre, 2005