Escritura de manifestación



6697 RESOLUCIÓN de 6 de marzo de 1997, de la Dirección general de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid, don Roberto Blanquer Uberos, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Madrid número 16 a inscribir una escritura de manifestación de herencia, en virtud de apelación del recurrente.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid, don Roberto Blanquer Uberos, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Madrid número 16 a inscribir una escritura de manifestación de herencia, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

El día 11 de septiembre de 1992, don Silverio Yuste Santa Engracia, domiciliado en Malakoff (Hantes de Seine), 126 Avenue Pierre Brossolette, concurrió ante Notario francés y otorgó conforme a derecho francés donación entre vivos, para el caso que le sobreviviese, a favor de su esposa doña Mercedes Ruiz Garrido, de la plena propiedad de todos los bienes y derechos, muebles e inmuebles, que compongan su sucesión: don Silverio Yuste Santa Engracia falleció en Madrid el día 18 de febrero de 1993. El día 23 de julio de 1993, ante el Notario de Madrid, don Roberto Blanquer Uberos, se otorgó escritura de manifestación de herencia en nombre de doña Mercedes Ruiz Garrido, en su condición de cónyuge sobreviviente y heredera única y universal del señor Yuste.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Madrid número 16, fue calificada con la siguiente nota: «Denegada la inscripción de la adjudicación del piso segundo derecha de la casa de Madrid, calle Carolina Ramírez, 2, única finca radicante en la demarcación de este Registro de las inventariadas en el documento que precede, por los siguientes defectos: Primero.—No ser válido en Derecho español el título sucesorio consistente en una donación universal entre vivos para el caso de sobrevivencia de la donataria. Hay que tener en cuenta que el causante es de nacionalidad española y el título de su sucesión se rige por su Ley nacional (artículo 9.1. del Código Civil), sin perjuicio de que se formalice conforme a la Ley del otorgamiento (artículo 11.1 del Código Civil). Segundo.—No acreditarse la premoriencia del padre del causante don Eusebio Yuste y de su primera esposa, doña Elisa Álvarez González, ya que, aunque se ha exhibido al Notario autorizante de la escritura particional los documentos acreditativos de tales fallecimientos, han de unirse a la matriz, testimoniarse en la misma o acompañarse a la copia. Tercero.—No se acredita la inexistencia de hijos del causante. Solamente se hace referencia al Libro de Familia que no se acompaña, ni se testimonia, ni es prueba bastante. Cuarto.—No puede adjudicarse al cónyuge viudo en pago de su participación en la sociedad legal de gananciales, una finca privativa del cónyuge premuerto. Los defectos primero y cuarto se consideran insubsanables, por lo que no procede tomar anotación preventiva de suspensión que, por otra parte, no se ha solicitado. Contra esta calificación puede interponerse recurso gubernativo ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de cuatro meses a partir de hoy.—Madrid, 8 de octubre de 1993.—El Registrador, José Serrano Terrades».

III

El Notario autorizante del documento interpuesto recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: A) En cuanto al defecto primero de la nota de calificación: 1.º El artículo 1.094 del Código Civil francés hace referencia a la donación que aquí se estudia, y en virtud de los artículos que preceden parece claro que se distingue la donación entre vivos como cauce formal de una disposición mortis causa, de la disposición material o sustantiva misma, consistente en la delación «post mortem» en propiedad del patrimonio disponible. En todo caso, debe destacarse su carácter de norma singular y excepcional. 2.º El artículo 1.096 del citado Código Civil dispone la revocabilidad de las donaciones hechas entre esposos durante el matrimonio, aun calificadas entre vivos. Así resulta que la donación entre vivos de un cónyuge a otro para caso de sobrevivencia del donatario que comprenda todo el patrimonio disponible del donante y que haya sido otorgada y aceptada constante el matrimonio es «siempre revocable», igual que el testamento; por lo tanto, es tratada en dicho cuerpo legal como si fuese última voluntad, participando de su naturaleza, a diferencia de la donación en general y, en particular, de la donación entre esposos de bienes futuros en capitulaciones, que se califica de donación entre vivos y tiene, por tanto, carácter irrevocable. 3.º Que la donación hecha durante el matrimonio, mediante la cual un cónyuge dispone a favor del otro en plena propiedad de todo aquello que puede disponer a favor de un extraño, otorgada ante Notario, aunque calificada entre vivos, como se ha dicho, será siempre revocable, no obstante la aceptación del donatario. 4.º Que según el artículo 11 de nuestro Código Civil no puede caber duda alguna acerca de la posibilidad de recepción en nuestro Derecho de la validez formal de la escritura de la expresada donación. Que conforme a las normas de nuestro Derecho internacional privado, el ordenamiento español es propicio a reconocer y aceptar el cauce formal y negocial de una disposición patrimonial que surte efecto por muerte del disponente, cuando esos cauces son válidamente establecidos por la Ley del país de origen, siempre que no existan razones de orden público y de fraude de Ley que impidan el reconocimiento y recepción de dichos cauces. 5.º Que el ordenamiento español, como el francés, no reglamenta las donaciones que han de producir sus efectos por muerte del donante, dotándoles de tipicidad propia, sino que las configura como partícipes de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad y las somete a las reglas establecidas en el capítulo de la sucesión testamentaria (artículo 620 del Código Civil). La identificación de tales reglas presenta dificultades, pues cabe entender que se refiere a las referentes al capítulo «De las herencias». Que la cuestión que se plantea en este recurso estriba en analizar si una figura atípica del Derecho francés, participa del carácter de un negocio de última voluntad singular y singularísimo celebrado entre vivos en forma notarial, previsto por la Ley francesa y que, aunque contradijere la regla del artículo 620 interpretada restrictivamente, debe ser recibido en nuestro Derecho, y que en el Ordenamiento jurídico español se reconocen figuras análogas. 6.º Que en el artículo 1.341 del Código Civil se regula la donación por razón de matrimonio entre futuros esposos; que antes del matrimonio, en capitulaciones, pueden donarse bienes futuros sólo para caso de muerte y en la medida marcada por las disposiciones referentes a la sucesión testada, pero cabe cuestionar el alcance de la permisión de estas donaciones que no son revocables. Por el contrario, las donaciones mortis causa de los bienes que compongan el caudal relicto posteriores al matrimonio, se consideran posibles según el artículo 620 del Código Civil que admiten su subsistencia y deben entenderse revocables. 7.º Que en el ordenamiento jurídico español y en el ámbito de los derechos civiles especiales se contienen figuras semejantes a la donación regulada en el artículo 1.094 del Código Civil francés y a la donación mortis causa, que se entiende recogida en el artículo 620 antes citado. 8.º Que no se puede excluir, por razones de orden público, la recepción en Derecho español de una disposición de última voluntad ordenada por cauce negocial de donación, llamada entre vivos al amparo de la Ley extranjera, por lo que se ha demostrado anteriormente. 9.º Que tampoco puede invocarse el fraude a la Ley imperativa española, porque el artículo 620 no contiene disposición prohibitiva imperativa, ni en su tenor ni en su contenido. 10. Que cuando el sistema revoca el principio de autonomía de la voluntad como rector, en principio y salvo las legítimas (artículo 806 del Código Civil), de la disposición de última voluntad se deduce la posibilidad de que ésta se ordene usando las formalidades y solemnidades establecidas por la Ley del lugar del otorgamiento, tanto en cuanto a las formalidades documentales, como en cuanto al tipo negocial empleado como cauce sustantivo de la declaración de voluntad y, en ambas materias, el artículo 11 del Código Civil se remite a la Ley del lugar del otorgamiento. Cuestión distinta es la de la interpretación de la declaración negocial de voluntad y la valoración de su alcance y efectos; en esta materia tiene su vigor, al menos relativo, la Ley del lugar de ejecución y cumplimiento. 11. Que la generalidad del precepto del artículo 658 no puede invocarse para excluir la donación mortis causa, como tampoco la generalidad del artículo 893 para excluirla en el Derecho francés. B) Que en relación con la posibilidad de adjudicar un bien privativo del causante en pago de haberes gananciales del solicitante, ninguna norma legal prohibe tal decisión de voluntad negocial. La cuestión se reduce a calificar la capacidad y legitimación del otorgante. Si la otorgante capaz legitimada realiza un acto de sustancia dispositiva y efecto traslativo, que desborda la mera manifestación de bienes, estaremos ante una cuestión de adecuada calificación del tipo negocial realizado, pero nunca ante un acto o negocio que no pueda realizarse ni que sea ilegal y, por tanto, desde el punto de vista de la calificación registral no puede tratarse como defecto que impide la inscripción. Que excede del ámbito competencial de la calificación registral la posible legimitación de acreedores del causante, de la heredera o de su sociedad conyugal para pedir la rescisión de la adjudicación por causa de perjuicio a su crédito. C) Que se tratan conjuntamente los defectos que afectan a la prueba de la inexistencia de hijos o descendencia: 1. Que el Notario realiza una doble labor: En cuanto al fondo asevera que se le ha acreditado el hecho y en cuanto a la forma reseña e identifica el documento medio de prueba del hecho acreditado. Todo ello supone testimonio en relación del documento que el Notario ha tenido a la vista, en cuanto lo identifica como medio probatorio y en cuanto reseña el hecho probado por su mediación. 2. Que la prueba negativa de la existencia de hijos mediante exhibición del Libro de Familia, totalmente identificado, es la ajustada a la Ley del Registro Civil. 3. Que en la propia escritura de donación entre vivos de todo el patrimonio del donante para caso de sobrevivirle la donataria se contiene una expresión según la cual la totalidad del patrimonio se dispone «sin ninguna excepción ni reserva» y teniendo en cuenta lo que dispone el Código Civil francés, así como el preceptivo asesoramiento del Notario francés autorizante, resulta clara la implícita alegación de carencia o inexistencia de hijos o descendientes del matrimonio. 4. Que hay que tener en cuenta lo dispuesto en la Resolución de 29 de septiembre de 1993.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: A) Validez del título sucesorio otorgado por don Silverio Yuste Santa Engracia: 1. El derecho sucesorio forma parte del estatuto personal del causante (artículo 9.8 del Código Civil). La forma de designar un heredero puede hacerse conforme a las normas del país donde se formaliza el llamamiento (artículo 11 del Código Civil), pero el instituto jurídico por cuya virtud se regula la delación son materias no formales, sino sustantivas; son la entraña misma del llamamiento hereditario que se rige por la Ley nacional del causante. Por ello, el negocio jurídico otorgado por el señor Yuste debe regirse por las normas del Derecho común español. 2. Que el acto dispositivo de dicho señor es una donación a su esposa para el caso de que ella le sobreviva, donación que ella acepta. Se trata de una donación sometida a condición suspensiva que tiene naturaleza contractual. Visto lo anterior, la donación que se examina o es una sucesión contractual o es donación mortis causa. En el primer caso, no puede admitirse su validez en el Derecho español (artículo 1.271, párrafo 2.º, del Código Civil). En el segundo caso, la mayoría de la doctrina española considera que el artículo 620 del Código Civil ha eliminado las donaciones mortis causa de nuestro ordenamiento jurídico y esto es también la tesis admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de noviembre de 1926, 8 de julio de 1943, 18 de junio de 1956 y 28 de abril de 1975 y muchas más). Que, por consiguiente, el acto dispositivo otorgado por el señor Yuste es nulo de pleno derecho, conforme al Derecho común español, por no haberse observado las formalidades testamentarias. B) Adjudicación de bienes privativos en pago de gananciales. Que la liquidación de los bienes gananciales es siempre una operación previa a la partición hereditaria o a la manifestación de herencia y adjudicación de bienes hecha por el heredero único. En este punto hay que tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 1.396 y 1.404 del Código Civil. Que ni en el inventario ni en las adjudicaciones pueden incluirse bienes privativos de cualquiera de los cónyuges porque no forman parte del caudal común que sólo está integrado por los bienes señalados en el artículo 1.397 del Código Civil. Que se considera que sólo sería posible adjudicar en pago de gananciales un bien privativo del cónyuge premuerto, a través de un negocio jurídico complejo, que no se ha dado en el caso cuestionado. C) 1. Que no basta que el Notario afirme haber tenido a la vista los documentos necesarios para la inscripción, sino que deben presentarse al Registrador bien por incorporación a la matriz y subsiguiente inserción en las copias, por acompañamiento a éstas o por testimonio suficiente. 2. El Libro de Familia no puede servir para probar el hecho negativo de la inexistencia de hijos o descendientes, ya que su fuerza probatoria es muy débil, por estar sujeta su formalización a la voluntad del interesado. El medio adecuado es el acta de notoriedad que, según reiterada jurisprudencia, ha sustituido a las antiguas informaciones «ad perpetuam memoriam» o, en determinados casos, a la declaración judicial de herederos ab intestato.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmó la nota del Registrador fundándose en los artículos 620 y 1.271 del Código Civil y en la Resolución de 21 de enero de 1991.

VI

El Notario recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones y añadió: 1.º Que la Resolución de 21 de enero de 1991 no puede servir de fundamento para decidir el caso del recurso. 2.º Que admitida la validez formal de la escritura autorizada por Notario francés, resulta indiscutible, según los preceptos del Código Civil francés, la validez material de tal donación. 3.º Que las normas prohibitivas de la donación mortis causa y de la sucesión contractual no tienen un alcance absoluto o universal. Así lo acreditan los artículos 1.341 y siguientes 831, 639, 642 y 827 del Código Civil y 88 de la Ley de Seguros Privados. 4.º Que la existencia de una pluralidad de ordenamientos civiles con España justifica el principio de recepción de los negocios lícitamente celebrados al amparo de uno cualquiera de los ordenamientos españoles en la esfera de los demás ordenamientos españoles. Que, en virtud de lo expuesto, no debe impedir la recepción en la esfera del Derecho español común de la donación calificada, supuesta lícitamente al amparo del Derecho civil francés. 5.º Que la donación que sirvió de título a la escritura calificada es considerado en el Derecho francés como una «institución contractual», sin sometimiento a las formalidades del testamento, sino a los requisitos formales de las donaciones entre vivos, por lo que debe formalizarse mediante escritura ante un solo Notario, sin precisar el concurso de testigos. Se trata de un tipo negocial especial, su supuesto sustancialmente análogo al del artículo 1.341, con la diferencia única de la irrevocabilidad de la delación en el Código Civil español y la revocabilidad de la donación entre vivos del Código Civil francés. 6.º Que la utilización en Francia de la previsión legal de un contrato de donación entre vivos por el que un cónyuge dona sus bienes disponibles al otro, hecha por un matrimonio español que está dilucidado en Francia, queda justificado por el domicilio como punto de conexión entre los cónyuges donante y donatario y el ordenamiento que tipifica el negocio utilizado. Que la recepción en España de este negocio es posible también en el territorio de Derecho común que tipifica, además, una donación singular sustancialmente análoga (artículo 1.341 del Código Civil). 7.º Que otorgada la donación bajo fe de Notario viene adornada de la autenticidad formal y material y reconocida su validez y eficacia en el país de procedencia; ésta debe, también, ser reconocida por el ordenamiento civil común español. 8.º Que debe respetarse la calificación legal francesa como donación entre vivos. 9.º Que si la referida donación es revocable por libre y simple voluntad del donante, no puede verse en ella un caso del contrato sucesorio.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 9.8.º, 620, 657 a 660, 667, 675, 687 a 693, 700, 701, 737 y siguientes, 827, 1.258, 1.284, 1.287, 1.341 y 1.396 y siguientes del Código Civil; 2, 6 y 7 de la Ley del Registro Civil; 14 y 18 de la Ley Hipotecaria, y 51.11, 78, 79 y 117 del Reglamento Hipotecario.

1. Se debate en el presente recurso sobre la inscripción en el Registro de la Propiedad de una manifestación de herencia habida cuenta que el título sucesorio invocado consiste en una donación ínter vivos otorgada ante Notario francés del lugar de residencia de los otorgantes, por la cual el donante, de nacionalidad española, ha hecho donación a favor de su esposa... para el caso de que ella le sobreviva... de la plena propiedad de todos los bienes y derechos muebles e inmuebles que compongan la sucesión, cualquiera que sea su naturaleza y su valor, cualquiera que sea el lugar en que están situados, sin ninguna excepción ni reserva. La donataria en el dicho caso de sobrevivir podrá disfrutar y disponer de los dichos bienes y derechos como de cosas que le pertenecen en plena propiedad a partir del día de la muerte del donante.

2. En relación con el primero de los defectos de la nota debe tenerse en cuenta: 1.º Conforme a nuestro Derecho Internacional Privado, la sucesión mortis causa se rige por la Ley nacional del causante al tiempo del fallecimiento (artículo 9.8.º del Código Civil), correspondiendo a dicha Ley en tanto que cuestión estrictamente sucesoria y no de forma, la determinación de los modos de delación de la herencia (adviértase que el propio artículo 9.8.º del Código Civil citado deja a salvo la validez de los pactos sucesorios ordenados conforme a la Ley nacional del causante al tiempo de su otorgamiento). 2.º Que de los datos resultantes del expediente no consta que el otorgante haya ostentado en ningún momento otra nacionalidad que la española (en la escritura de donación los otorgantes manifiestan que ésta es su nacionalidad). 3.º Que conforme al Código Civil, la herencia se defiere por testamento o por la Ley (cfr. artículo 658 del Código Civil) sin perjuicio de las hipótesis excepcionales precisamente previstas (cfr. artículos 827 y 1.341 del Código Civil). 4.º Y que el testamento aparece configurado en el Código Civil como un acto de disposición de bienes para después de la muerte (véase artículo 667), de carácter esencialmente revocable (véase artículos 737 y siguientes del Código Civil), sujeto a formalidades determinadas (vid. artículo 687 del Código Civil) (cfr. artículo 670 del Código Civil) y no susceptible de ser otorgado por dos o más personas mancomunadamente (cfr. artículo 669).

3. En el supuesto debatido, se produce una disposición de bienes para después de la muerte y a título universal, sólo que se efectúa a través de un esquema negocial bilateral, cual es el de la donación, lo que, en principio, podría comportar determinadas particularidades en la ordenación del fenómeno sucesorio del donante respecto del régimen aplicable a la sucesión testamentaria. Ahora bien, si se considera: a) Que la disposición efectuada es totalmente gratuita y determinada exclusivamente por la necesidad de proveer sucesor en la titularidad de los bienes que deje a su fallecimiento el donante, no mediando ninguna contraprestación causalizadora que en favor del donante asuma el beneficiario; b) Que pese a la concurrencia de la aceptación del beneficiario, la disposición efectuada es absolutamente revocable por voluntad unilateral del donante, pues así se deriva del artículo 620 del Código Civil, al tratarse de una donación que ha de producir sus efectos por muerte del donante, calificación que, como tiene declarado el Tribunal Supremo, corresponde a aquellas donaciones en las que el donante no tiene ninguna intención de perder la libre disposición de los bienes donados y, por tanto, a la ahora enjuiciada, como lo evidencia el hecho de contraerse a los bienes que compongan la sucesión del donante, esto es, a bienes presentes y futuros, no determinados ya de forma individualizada, sino identificables por la pertenencia al donante el día de su fallecimiento (adviértase que conforme al artículo 10.96 del Código Civil francés, la donación cuestionada es esencialmente revocable); c) Que, también por aplicación de este artículo 620 del Código Civil, quedan excluidas todas las posibles particularidades que en la ordenación del fenómeno sucesorio del donante podrían derivarse del empleo por éste del esquema negocial de la donación para la exteriorización jurídica de sus determinaciones patrimoniales mortis-causa, aplicándose íntegramente el régimen de la sucesión testamentaria, lo que determina, a su vez, la irrelevancia jurídica de la aceptación anticipada del donatario (cfr. artículo 991 del Código Civil); d) Que si bien en la práctica notarial española se excluye la presencia del beneficiario en el acto de otorgamiento del testamento, ésa no presencia del beneficiario en el acto de otorgamiento del testamento, ésa no presencia no sólo no viene configurada en el Código Civil como requisito de validez del testamento (el artículo 669 sólo excluye el testamento mancomunado, el artículo 682 excluye la presencia de los herederos y legatarios designados pero sólo en calidad de testigos y en los artículos 688 y siguientes nada se dice al respecto), sino que, por una parte, algunas de las formas testamentarias reguladas en él son claramente compatibles con dicha presencia (cfr. artículos 688 a 693, 700 y 701 del Código Civil) y, por otra, esa circunstancia en modo alguno puede afirmarse que menoscabe la libertad del disponente dada la incondicional facultad revocatoria que éste conserva, habrá de concluirse que no hay razón alguna para ignorar jurídicamente —si reuniese las formalidades prescritas— ese elemento principal de la donación cuestionada, cual es la voluntad dispositiva del donante, que, con las matizaciones reseñadas, integra por sí mismo, un auténtico negocio testamentario. Así lo avalan, además, el principio general de interpretación favorable a la conservación de los negocios (cfr. artículos 1.284 y 1.289 del Código Civil) y la significación que a la finalidad práctica perseguida por los otorgantes se reconoce en nuestro ordenamiento a la hora de calificar e interpretar los negocios (cfr. artículos 1.281 y 675 del Código Civil) y definir su alcance y consecuencias (cfr. artículo 1.258 del Código Civil).

Otra cuestión será la de determinar si, así considerada, la voluntad del disponente reúne las exigencias de forma previstas para la validez de los testamentos, lo que habrá de valorarse conforme a las prescripciones del Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 («Boletín Oficial del Estado» de 17 de agosto de 1988), que constituye hoy del Derecho internacional privado español en el punto considerado. Ahora bien, dada la concreción del recurso gubernativo a las cuestiones directamente relacionadas con la nota impugnada (cfr. artículo 117 del Reglamento Hipotecario), no procede entrar ahora en el análisis de este aspecto.

4. Por el segundo de los defectos de la nota estima el Registrador que no se ha acreditado la premoriencia del padre del causante y de su primera esposa, y ciertamente dicho defecto debe ser confirmado, toda vez que: a) Correspondiendo al Registrador la comprobación de la realidad de tales extremos (cfr. artículo 18 de la Ley Hipotecaria); b) Constituyendo el Registro Civil la prueba de los hechos inscritos (cfr. artículo 2 de la Ley del Registro Civil); c) Acreditándose el contenido de esos asientos mediante la presente certificación del Registro Civil, que tiene, a su vez, el carácter de documento público (cfr. artículos 6 y 7 de la Ley del Registro Civil), el Registrador sólo podrá tener por acreditados aquellos extremos, si se le exhibe la pertinente certificación del Registro Civil o, al menos, testimonio notarial de dicha certificación comprensivo de todos los extremos de la misma que el Registrador ha de examinar y consignar en el asiento, lo que no ocurre en el caso debatido, pues, aunque la afirmación que hace el Notario autorizante de que el padre y el primer cónyuge del causante fallecieron en las fechas que indica «como (le) ha acreditado el compareciente mediante exhibición de las correspondientes certificaciones», pueda calificarse de testimonio notarial en relación de estas certificaciones, se omiten extremos que han de constar en el asiento, como, por ejemplo, la fecha de expedición de la certificación, el funcionario que la expide y su residencia (cfr. artículos 51.11 y 78 del Reglamento Hipotecario).

5. Con relación al tercero de los defectos de la nota impugnada, la enorme dificultad —cuando no imposibilidad— de acreditar el hecho negativo de la inexistencia de hijos, en conjunción con las previsiones legales sobre la documentación precisa para las inscripciones de bienes adquiridos en virtud de herencia, que se limitan a exigir la aportación del título sucesorio y complementario, sin necesidad de justificación de la inexistencia de descendientes del causante que podrían afectar al contenido de las disposiciones de aquél (cfr. artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 79 del Reglamento Hipotecario) obligan a revocar el defecto impugnado. En todo caso ha de advertirse que el Registro Civil no goza de la presunción de integridad y, por tanto, no constituye prueba de los hechos negativos.

6. El último de los defectos de la nota impugnada debe ser confirmado. Ciertamente que si el otorgante del título calificado fuera el único heredero del causante, el bien cuestionado de carácter privativo se integraría, en definitiva, en su patrimonio; sin embargo, de los datos consignados en el documento que motiva este recurso se desprende que el título de tal adquisición no puede ser el de adjudicación en pago de la cuota ganancial del supérstite (dicho bien no forma parte de la masa consorcial —véase artículos 1.396 y siguientes—), sino el de herencia (cfr. artículos 657, 659 y 660 del Código Civil), y dado que no corresponde al Registrador, en el ejercicio de su función calificadora, la modificación de los términos del negocio calificado para hacer posible su reflejo registral, sino exclusivamente la decisión sobre dicho negocio, tal como ha sido configurado por las partes, reúne todos los requisitos precisos para su inscripción (en cuyo caso deberá extender el asiento) o adolece de algún vicio o defecto que impida aquélla (hipótesis en que serán los particulares quienes deban afectuar la pertinente subsanación), no procede acceder a la extensión del asiento en tanto no se efectúen por el otorgante las modificaciones pertinentes en el título calificado o se formalice debidamente y se presente al Registrador el concreto negocio previo que determine la calificación ganancial del bien cuestionado.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto en cuanto al primero y tercero de los defectos invocados, confirmando en cuanto al resto la nota impugnada.

Madrid, 6 de marzo de 1997.—El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Fecha: 
Lunes, 31 Marzo, 1997