23019 RESOLUCIÓN de 1 de septiembre de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don José Periel García, contra la negativa de don Francisco Borruel Otin, Registrador de la Propiedad de Madrid número 27, a inscribir una escritura de disolución y liquidación de una sociedad de gananciales, en virtud de apelación del Registrador.
En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don José Periel García, contra la negativa de don Francisco Borruel Otin, Registrador de la Propiedad de Madrid número 27, a inscribir una escritura de disolución y liquidación de una sociedad de gananciales, en virtud de apelación del Registrador.
Hechos
I
El día 16 de marzo de 1995, los esposos don José Nicolás Velasco y doña Pilar Fanjul López, procedieron a formalizar ante el Notario de Madrid don José Periel García, escritura de disolución y liquidación de su sociedad de gananciales, en virtud de la sentencia de 8 de abril de 1994, por la que se declaraba disuelto, por divorcio, el matrimonio de los comparecientes y se aprobaba, en todas sus partes, la propuesta de convenio regulador acordado por éstos, incorporándose a la escritura testimonio judicial del citado convenio.
II
Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Madrid número 27, fue calificada con la siguiente nota: «Presentado el documento que precede por don José Calle Serrano, a las trece horas del día 19 de mayo de 1995, fue notificada calificación desfavorable con fecha 6 de junio de 1995, retirado por el presentante el día 9 de junio de 1995; devuelta el día 26 de junio de 1995. Doña Pilar Fanjul López, con documento nacional de identidad número 515648B, persona para la que fue expedida la presente copia, retiró el documento no solicitando nota de calificación al pie del título, con fecha 5 de julio de 1995, y devuelto por el presentante el día 14 de los corrientes, solicitando nota de calificación, la extiendo en los siguientes términos: Suspendida la inscripción del precedente documento, asiento 3190 del diario 9, por los siguientes defectos: 1.º Es cierto que la sentencia de divorcio lleva consigo la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales. Pero para ello hay que partir de un inventario hecho judicial o extrajudicialmente de los bienes que tienen tal carácter de acuerdo con los artículos 1.396 y siguientes del Código Civil, y su división y adjudicación de acuerdo con los artículos 1.404 y siguientes del mismo. Pero lo que no se puede es deducir de ese inventario realizado el bien privativo del marido, para luego adjudicárselo por disolución de la sociedad de gananciales en usufructo a la mujer. Además, esta constitución es contradictoria con la que se hace en el apartado tercero del otorgamiento, y en el convenio regulador, defecto insubsanable. 2.º No se recoge en la escritura calificada la facultad de disponer de la finca registral, piso letra C, en planta sexta de la casa número 18 de la calle Montserrat, de Madrid, contenida en el convenio regulador aprobado judicialmente, cfr. Resolución de 30 de marzo de 1995 ("Boletín Oficial del Estado" de 25 de abril siguiente), por lo que para prescindir de ella sería necesaria la rectificación judicial de dicho convenio, cfr. Resolución de 26 de noviembre de 1992 ("Boletín Oficial del Estado" de 9 de enero de 1993). 3.º El derecho de uso a favor de los hijos, también contenido en dicho convenio, no se recoge en la escritura, y además se halla indeterminado en cuanto al tiempo de duración, lo cual es contrario al principio de especialidad. 4.º No se acredita la liquidación, o bien, su presentación a dicho efecto del Impuesto de Sucesiones y Donaciones que procede por la constitución de un usufructo a favor de doña Pilar Fanjul López, sobre un bien privativo de su ex marido don José Nicolás Pérez Velasco, hecho imponible diferente —artículo 10.1.b) del Reglamento del Impuesto que más adelante se cita de la liquidación de sociedad de gananciales, por la que se ha autoliquidado el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados procedente, conforme al artículo 254 de la Ley Hipotecaria, en relación con el artículo 100.1 del Reglamento de dicho Impuesto, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, y Resoluciones de 21 de octubre de 1987 y 21 de mayo de 1990. No se toma anotación preventiva, en cuanto a los defectos números 2.º, 3.º y 4.º, por no haber sido solicitada de acuerdo con el artículo 65 de la Ley Hipotecaria. Contra la presente calificación, sin perjuicio de cualquier otra acción que pudiera asistir a los interesados, cabe recurrir gubernativamente, en el plazo de cuatro meses, ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la forma determinada por los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes del Reglamento para su aplicación. Madrid, 26 de julio de 1995. El Registrador. Fdo. Francisco Borruel Otin.»
III
El Notario autorizante del documento interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que en la nota de calificación se deniega la inscripción del único acto con relevancia registral, que es la constitución de un usufructo vitalicio a favor de la esposa sobre un piso privativo del marido, cuyo razonamiento no parece ajustado a Derecho, llegándose a la paradójica situación de quedar la usufructuaria privada del amparo de la publicidad registral. Que, como fundamentos de derecho hay que señalar: 1. En cuanto al defecto primero, es evidente que, entre cónyuges mayores de edad y con libre disposición de sus bienes, la disolución de la sociedad conyugal puede realizarse con completa libertad, sin que exista precepto alguno en nuestra legislación que lo impida y, por ello, nada obsta de que, además de los bienes gananciales, se incluya en la masa partible un bien privativo y sobre él se constituya un usufructo vitalicio a favor de la esposa, máxime si con ello se cumple la doble finalidad de ejecutar lo acordado en el convenio de separación y, además, compensar a la esposa del desequilibrio en las adjudicaciones, derivado de la necesidad de vivir en el piso y la indivisibilidad de los restantes bienes. Que frente al criterio liberal del artículo 1.255 del Código Civil, el Registrador no cita ningún precepto que limite las facultades de los cónyuges sobre la libre disposición y adjudicación de sus bienes, limitándose a exponer una negativa no razonada a que la persona que necesita el amparo registral pueda obtenerlo. Que como fundamento de lo expuesto anteriormente, basta leer los artículos 1.405, 1.406 y 1.407 y la remisión que el artículo 1.410 hace al artículo 1.062, todos ellos del Código Civil; 2. Que en los defectos segundo y tercero confunde el Registrador la ejecución parcial o sucesiva del convenio con la alteración o incumplimiento del mismo. Que aquél se entromete en asuntos que no le competen y presupone un conflicto donde no lo hay, con olvido de los principios de rogación, voluntariedad de la inscripción y libertad de forma. Que la no formalización en la escritura de los inconcretos derechos de disposición y uso que se enumeran en el convenio, no implica renuncia o limitación alguna y para nada se altera lo pactado. 3. Que respecto al defecto cuarto, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 10.1.b) del Real Decreto 1629/1991, en la escritura calificada no hay ningún acto gratuito o sucesorio, pues resulta evidente que la causa de atribución del usufructo resulta de un doble concepto: Transacción, en cuanto al convenio, y compensación del exceso de adjudicación al marido, en cuanto a la disolución de la sociedad conyugal. Las Resoluciones que cita el Registrador nada tienen que ver con el caso que se estudia, en cuanto se refiere a impuestos anteriores a la autoliquidación de sucesiones, en vigor desde el 1 de enero de 1988. Que si como en el caso presente se está ante un acto típicamente oneroso (disolución de sociedad conyugal) con compensaciones en especie para igualar los excesos de adjudicación, es evidente que la competencia viene dada por lo dispuesto en los artículos 7.2.B) y 45.B), 3, del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
IV
El Registrador de la Propiedad accidental, por licencia reglamentaria de su titular, informó: 1. Que en cuanto al primer defecto de la nota de calificación, hay que señalar que el inventario de la liquidación de una sociedad de gananciales (artículo 1.396 del Código Civil) sólo puede comprender bienes gananciales, y que son las partidas de activo y pasivo, que determinan los artículos 1.397 y 1.398 del Código Civil, en relación con el artículo 1.347 del mismo Código; por tanto, no se incluyen los bienes privativos, conforme determina el artículo 1.346 del Código Civil. Esto no puede ser obviado por lo dispuesto en el artículo 1.255 y la doctrina de los artículos 1.405 a 1.407 del Código Civil, que tiene sus propios límites para todo aquello que es preceptivo, como ocurre en el caso que nos ocupa. El recurso de la remisión al artículo 1.062 del Código Civil no es aplicable, por referirse a cosas indivisibles, que no se da en el supuesto que contemplamos. 2. Que en lo referente a los defectos segundo y tercero, hay que decir que nada más lejos del espíritu y función que el Registrador tiene encomendados, que el ánimo de excederse en el cumplimiento de su deber; simplemente se atiene a la Ley y al adecuado cumplimiento de un convenio regulador bendecido con la aprobación judicial; no hay confusión cuando al ejecutar el convenio no se avienen las partes a los términos en que está concebido y aprobado por la autoridad judicial. Los llamados «principios» no son tres, sino dos: El principio hipotecario de rogación y el otro, que es un principio general del derecho, el de libertad de forma, que no tiene más valor que el que le asigna el artículo 1, punto 4, del Código Civil, y en la nota de calificación se ve su exacta aplicación, cuando lo que la calificación registral pretende es la más estricta y adecuada realización del convenio judicialmente aprobado, y tal realización no admite aplazamiento. La obligada contrastación en la escritura de extremos tan importantes como la facultad de disponer atribuida a la ex esposa, o el derecho de uso y su duración por parte de los hijos de la vivienda atribuida en usufructo a la citada ex esposa es esencial y no pueden ni ser olvidados ni relegados a momento posterior. 3. Que en cuanto al cuarto defecto, de la mera lectura de la disposición fiscal que se cita en la nota de calificación, resulta evidente, y no simple suposición, la existencia del hecho imponible expuesto en la misma nota calificatoria y que avala las Resoluciones citadas, que están publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» de los días 3 de noviembre de 1987 y 26 de junio de 1990, y que son perfectamente aplicables al presente caso. La causa onerosa no encaja cuando se opera con un bien privativo que no puede incluirse en una liquidación de bienes gananciales y que, como acto atributivo, ha de tributar por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid revocó la nota del Registrador, fundándose en que no ha habido partición del inmueble privativo, de suerte que la inclusión en la partición tiene únicamente la función de servir de pago del haber de la esposa, a través de la constitución de un derecho real de usufructo vitalicio en favor de la misma, operación lícita e inscribible; en que en la titularidad de cualquier derecho real viene insita la facultad de disponer del mismo en los términos que autorice el ordenamiento, lo que, en su caso, será objeto de calificación cuando se lleve a cabo la operación; en cuanto al derecho de uso, el Registrador no puede exigir una inscripción que no le ha sido solicitada, pues la existencia del derecho es independiente a su inscripción; y en que se ha practicado autoliquidación, lo que transfiere el control de la misma a la Administración Fiscal específica, no pudiéndose posponer por ello la inscripción.
VI
El Registrador titular del Registro de la Propiedad de Madrid número 27 apeló el auto presidencial, y alegó: 1.º Que en lo referente al primer defecto, para que un bien pueda adjudicarse por disolución de gananciales y en ese concepto es necesario que ese bien forme parte del inventario de bienes gananciales, de acuerdo con los artículos 1.396 y 1.397, en relación con el artículo 1.347 del Código Civil. Nunca podrá formar parte de un inventario de ese tipo un bien privativo del marido, de acuerdo con el artículo 1.346 del Código Civil. Que es cierto que con motivo de la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales se puede aprovechar para realizar otras operaciones, que nada tienen que ver con ella, ni con su causa, pero ello no quiere decir que sigan su régimen jurídico. En el caso que se estudia se aprovecha el marco de una liquidación de gananciales para intentar camuflar la cesión en usufructo vitalicio de un bien privativo a la mujer, procedente de un convenio regulador aprobado judicialmente, debiéndose resaltar lo que dice la Resolución de 30 de marzo de 1995. 2.º Que en lo que concierne al defecto segundo, el auto confunde la facultad de disponer del derecho de usufructo, con el usufructo con facultad de disposición. En el convenio regulador se concede a la mujer la facultad de disponer de la finca, repartiendo el precio por mitades entre ella y su marido, y esa facultad no está recogida en la escritura. La cesión de esa facultad es una consecuencia necesaria del convenio regulador, que no puede ser modificado por las partes sin aprobación del Juez, todo ello de acuerdo con las Resoluciones citadas en la nota de calificación y especialmente la de 30 de marzo de 1995, y todo ello según la doctrina que se desprende del artículo 90 del Código Civil. 3.º Que con relación al tercer defecto, el principio de especialidad exige que el uso a favor de los hijos esté determinado en cuanto al tiempo. 4.º Que en relación con el defecto cuarto, hay que citar el artículo 10.1.b) y el artículo 100.1 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, y que las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 21 de noviembre de 1987 y de 21 de mayo, son de plena aplicación dada la doctrina que se deduce de los citados artículos y del artículo 99 del mismo Reglamento.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 90, 91, 96, 1.058, 1.224, 1.257, 1.323, 1.392, 1.410 y 1.285 del Código Civil; 3, 9 y 254 de la Ley Hipotecaria; 51 del Reglamento Hipotecario; 143, 144 y 251 del Reglamento Notarial; la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1985, y las Resoluciones de 21 de octubre de 1987, 30 y 31 de marzo de 1995 y 10 de noviembre de 1995;
1. El presente recurso se plantea a propósito de una escritura calificada por el Notario autorizante de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales y a la que se incorpora testimonio judicial del convenio regulador acordado por los otorgantes y aprobado judicialmente, en el que, entre otras cláusulas que ahora no interesan, se contienen las dos siguientes: «Segunda: Respecto al que fue domicilio conyugal, piso 6.º C, del número 18, de la calle de Montserrat de Madrid, propiedad del marido por herencia de sus padres, y que fue atribuido en uso y disfrute a la esposa, en tanto conviviere con los hijos del matrimonio, en el convenio firmado y protocolizado en el año 1981, se le atribuye un usufructo vitalicio a la esposa. En el supuesto de que, en algún momento, la esposa desee vender el piso, la cantidad que se obtenga como precio del mismo se repartirá, por mitad, entre ambos esposos. En el caso de que la esposa falleciere durante la convivencia de sus hijos con ella, éstos podrán seguir ocupando la vivienda, tanto juntos como uno de ellos, mientras razonablemente la necesiten en el orden económico... Cuarta: Los únicos bienes que tienen los cónyuges y que tienen la consideración de gananciales son los muebles y enseres del piso en que vive la esposa, los del piso en que vive el marido y el coche matrícula M-8854-NM, por lo que acuerdan que los bienes muebles y enseres existentes en cada uno de los pisos quedan en propiedad del ocupante del mismo y el vehículo reseñado en propiedad del marido...» En la escritura se formaliza inventario del «patrimonio familiar», se completan las previsiones liquidatorias del convenio respecto de la descripción de bienes y valoración de los mismos; se especifican las concretas adjudicaciones correspondientes a ambas partes y se da por disuelta y liquidada la sociedad de gananciales; y en el apartado tercero de la parte dispositiva, se expresa que el ex marido, «en ejecución de la citada sentencia de 8 de abril de 1994, según lo acordado en la cláusula segunda del convenio regulador aprobado por dicha sentencia», constituye en favor de su ex mujer usufructo vitalicio sobre el piso descrito en el inventario. Según el primero de los defectos de la nota de calificación, no se puede deducir del referido inventario el bien privativo del marido para, luego, adjudicárselo por disolución de la sociedad de gananciales en usufructo a la mujer. Además, a juicio del Registrador, la constitución de dicho usufructo es contradictoria con la que se hace en el apartado tercero del otorgamiento y en el convenio regulador.
2. De la documentación aportada al Registrador resulta, pues, la existencia de dos acuerdos sucesivos, jurídicamente diferenciados pero encaminados ambos a la completa satisfacción de una finalidad negocial única, de modo que uno y otro habrán de ser tenidos en cuenta en la calificación; por una parte, el convenio inicial judicialmente aprobado (respecto de él, la copia autorizada de la escritura que incorpora el testimonio judicial del mismo y de la sentencia que lo aprueba, acredita fehacientemente su existencia y contenido —cfr. artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 143, 144 y 251 del Reglamento Notarial—), a partir del cual se produce (aunque no necesariamente de forma completa), la liquidación de la sociedad de gananciales disuelta por efecto de la sentencia de divorcio, y cuya eficacia jurídica específica no puede ser ignorada (cfr. artículos 85, 90 y 1.392 del Código Civil) en la medida en que no haya sido luego modificada o desvirtuada; por otra, el otorgamiento contenido en la escritura —indebidamente calificada ya de disolución y liquidación que en algunos puntos reitera lo previamente acordado en el convenio y en otros completa sus previsiones liquidatorias o incluso podría determinar una modificación sustancial de éstas, otorgamiento que tiene su significación negocial propia y cuyo alcance y eficacia habrán de ser valorados en función de las generales exigencias de todo negocio jurídico y de los particulares que imponga su concreto contenido y la finalidad perseguida.
3. Las anteriores consideraciones determinan que el primer defecto de la nota no puede ser estimado y ello por cuanto: a) En el convenio se atribuía el usufructo vitalicio de ese bien privativo del marido sin especificar que tal atribución se hacía por título de disolución de la sociedad de gananciales, y la validez y eficacia de dicha atribución está expresamente reconocida por el legislador, encontrando en sí misma y en las circunstancias que la determinan su propia causalización jurídica (cfr. artículos 90.B y 96 del Código Civil); b) en la escritura no se califica en ningún momento ese bien como ganancial, ni se incluye en el inventario del patrimonio consorcial; c) que, ciertamente, de este otorgamiento se deduce que ese usufructo se atribuye, parte en pago de los derechos consorciales de los esposos, parte en pago de un crédito que ésta tenía contra su marido por cuenta de reformas que aquélla había hecho en el piso de éste una vez disuelta la sociedad de gananciales, pero no por ello puede negarse la inscripción, pues, por un lado se viene a ratificar la atribución del usufructo previamente establecido en el convenio y, por otro, esa alteración de la causa concreta de tal atribución no menoscaba su persistencia, puesto que ningún obstáculo jurídico existe hoy a los negocios entre cónyuges (artículo 1.323 del Código Civil), los cuales pueden liquidar el consorcio como tengan por conveniente (cfr. artículos 1.410 y 1.058 del Código Civil), no precisándose, como luego se dirá, aprobación judicial para las estipulaciones de contenido exclusivamente patrimonial que sólo a ellos incumben.
4. El segundo de los defectos de la nota objeta la inscripción porque al no recogerse en la escritura pública la previsión contenida en el convenio previo, conforme a la cual «si en algún momento la esposa desea vender el piso privativo del marido que le había sido adjudicado en usufructo vitalicio, la cantidad que se obtenga como precio del mismo se repartirá por mitad entre ambos», se está produciendo una modificación de dicho convenio que precisaría la conformidad judicial. No cuestiona el Registrador si esa omisión implica o no una verdadera voluntad de los cónyuges de dejar inoperante en ese punto lo previamente acordado en el convenio, sino que la presupone al exigir esa aprobación judicial. Por tanto, no ha de prejuzgarse ahora sobre la existencia de verdadero «animus novandi» (cfr. artículo 1.224 del Código Civil), sino decidir si, en caso afirmativo, se precisa nueva decisión judicial validatoria, y en este aspecto procede responder negativamente, pues, como señaló esta Dirección General (cfr. Resolución de 10 de noviembre de 1995), la aprobación judicial que el artículo 90 del Código Civil exige para los acuerdos adoptados por los cónyuges al regular las consecuencias del divorcio —o para su posterior modificación—, se predica no respecto de todos los recogidos en el convenio sino, exclusivamente, de aquellos que afectan a los hijos o que incidan sobre aspectos que de modo expreso quedan sustraídos a la autonomía de la voluntad, lo que no ocurre con las previsiones de exclusiva índole patrimonial que afecten únicamente a los cónyuges, cual es el caso de la cláusula que ahora se cuestiona.
5. Respecto al tercero de los defectos de la nota impugnada, debe señalarse que la no reiteración en la escritura calificada del derecho de uso sobre la vivienda familiar que se establecería en el convenio en favor de los hijos (se estipulaba en él, que «fallecida la esposa durante la convivencia de los hijos con ella, éstos podrán seguir ocupando la vivienda tanto juntos como uno de ellos mientras razonablemente lo necesiten en el orden económico») no es obstáculo para su eficacia; como ya se ha señalado, esa eficacia deriva del propio convenio regulador y habrá de ser respetada en tanto no conste una explícita voluntad novatoria (cfr. artículo 1.224 del Código Civil) adoptada por quien corresponda. Por lo demás, no es preciso decidir ahora sobre la concurrencia de esa voluntad novatoria ni, en caso afirmativo, sobre la necesidad de conformidad de los propios hijos favorecidos o del Juez que aprobó el convenio originario (cfr. artículos 90 y 1.257 del Código Civil), pues, como alega el Registrador, la indeterminación del derecho en cuestión, que no sólo pone en entredicho su alcance sino incluso su propio carácter real (más bien parece una anticipación del modo en que se prestaría un eventual derecho de alimentos respecto de esos hijos), impide acceder a su reflejo registral (cfr. artículos 2.9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario).
6. Por último, debe confirmarse el cuarto defecto invocado por el Registrador toda vez que, apreciada por éste la sujeción al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de la constitución del usufructo a favor de la mujer sobre un bien privativo del marido, no puede practicarse la inscripción sin se acredite su pago o, en su caso, la exención o no sujeción declarada por funcionario competente para la liquidación de dicho impuesto (cfr. artículo 254 de la Ley Hipotecaria). De acuerdo con la doctrina de esta Dirección General ha de estimarse que la nota relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a la liquidación de la sociedad de gananciales no es suficiente, pues en ella ninguna referencia se hace al Impuesto de Sucesiones y Donaciones, que tiene naturaleza y régimen distinto.
Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto en cuanto al defecto 4.º y parte del 3.º, confirmándose en lo demás el auto apelado.
Madrid, 1 de septiembre de 1998.—El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.