25164 RESOLUCIÓN de 8 de octubre de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Valencia don Rafael Gómez-Ferrer Sapiña frente a la negativa de la Registradora mercantil II de la misma capital, doña Laura María de la Cruz Cano Zamorano, a inscribir una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.
En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Valencia don Rafael Gómez-Ferrer Sapiña frente a la negativa de la Registradora mercantil II de la misma capital, doña Laura María de la Cruz Cano Zamorano, a inscribir una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.
Hechos
I
Por escritura que autorizó el Notario de Valencia don Rafael Gómez-Ferrer Sapiña el 8 de enero de 1998, los consortes don Manuel Pérez Pérez y doña Concepción Desco Duarte constituyeron una sociedad de responsabilidad limitada que adoptaba como denominación social la de «Pintores Claudia Sociedad Limitada».
II
Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Valencia fue calificada con la siguiente nota: «Suspendida la inscripción del presente documento por el defecto subsanable de incidir la denominación adoptada en lo dispuesto en el artículo 401 del Reglamento del Registro Mercantil. Contra esta nota puede interponerse recurso de reforma en el término de dos meses ante el propio Registrador y contra la decisión adoptada el de alzada ante la Dirección General en término de otro mes desde la notificación de la anterior decisión, conforme a los artículos 66 y 71 del Reglamento del Registro Mercantil. Valencia a 13 de febrero de 1998.—La Registradora mercantil número 2. Firmado, Laura María Cano».
III
El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo frente a la anterior calificación y tras invocar su legitimación alegó: Que en este caso la denominación no está incluida en el supuesto previsto por el primer párrafo del artículo 401 del Reglamento del Registro Mercantil; que se supone que el defecto subsanable estimado en la calificación es la inclusión del nombre propio «Claudia» en la denominación de la sociedad, sin que «Claudia» preste su consentimiento; que tal interpretación conduce al absurdo porque en este caso «Claudia» es un homenaje a dos Claudias: 1.º Antonia Claudia, hija del emperador Claudio y de Plaucia Urgulanilla, esposa de Cneo Pompeyo Magno, a quien Mesalina mandó matar, por lo que contrajo segundas nupcias con Fausto, también asesinado por Nerón, ya que el emperador la deseaba como esposa, a lo que ésta se negó siendo ejecutada, hecho este último que dificulta, si es que no hace imposible el que la citada Claudia pueda prestar el consentimiento que exige el artículo 401 del Reglamento del Registro Mercantil; 2.º Claudia, esposa de Monteverdi, músico autor de la ópera Orfeo, que fallecida en 1607 tampoco puede consentir actualmente; que ha de rechazarse por conducir al absurdo la interpretación en que se basa la calificación, pues cuando el citado artículo 401 se refiere al nombre está haciéndolo al signo de individualización de la persona, que según la Ley del Registro Civil se integra por el nombre y los apellidos paterno y materno; que bastaría continuar la lectura del precepto y utilizar las normas de la sana hermenéutica para comprobar lo absurdo de la calificación si acudimos al párrafo segundo de la misma norma, ya que con arreglo a ella el socio que hubiera perdido su condición si en la denominación figurasen su nombre y apellidos, tan solo podría exigir la supresión del primero y no de los segundos; que ha de concluirse que cuando la norma reglamentaria habla de nombre se refiere al mismo como modo o forma en que se designa legalmente una persona, si bien podría admitirse, ya que admite también el seudónimo, que bastaría con sólo parte de su designación legal cuando fuera suficiente para identificar a una persona; finalmente, que solicitada la reforma de la nota, de mantenerse la calificación, dada la urgencia y necesidad para el ejercicio por los interesados de la actividad de la sociedad, se eleve el expediente directamente a esta Dirección General conforme exige el artículo 71.1, párrafo tercero, del mismo Reglamento del Registro.
IV
La Registradora decidió mantener su nota, elevando el expediente a esta Dirección General, en base a los siguientes fundamentos: Que el artículo 401 del Reglamento del Registro Mercantil prohíbe la inclusión, total o parcial, en la denominación o razón social de las sociedades capitalistas del nombre o seudónimo de una persona sin su consentimiento, que se presume prestado cuando aquélla sea socio de la misma, siendo de destacar la referencia a la inclusión «parcial», lo que obliga en la calificación a comprobar si ese nombre parcialmente incluido en la denominación lo ostenta algún socio para recabar, caso contrario, su consentimiento; que resulta contradictorio que el recurrente tras invocar la necesidad de entender que cuando se habla de nombre esté integrado éste por el nombre y apellidos, utiliza repetidamente en su escrito una sola parte del correspondiente a los autores que enumera; que la utilización parcial del nombre en las denominaciones sociales es frecuente, añadiendo a una palabra definitoria de la actividad social el nombre de pila de alguna persona, algo que para el recurrente es válido aun cuando ningún socio ostente dicho nombre, pero que no es lo que dice la norma reglamentaria y donde la Ley no distingue no cabe distinguir; que tampoco el argumento referido a la exclusión del nombre de la denominación social es aceptable pues el apartado segundo del citado artículo 401 no puede desvincularse del primero, de suerte que si el segundo admite la utilización parcial de un nombre, el derecho a pedir la exclusión debe entenderse limitado a lo que fue consentido, o sea que el derecho de exclusión afectará al nombre tal como se incluyó, total o parcialmente.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 126 y 146 del Código de Comercio, 2 de las Leyes de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada, y 400.2, 401 y 402 del Reglamento del Registro Mercantil.
1. La única cuestión que plantea el presente recurso hace referencia a si es admisible la inclusión en la denominación de una sociedad de responsabilidad limitada del nombre propio «Claudia» cuando ninguno de los socios fundadores ostenta tal nombre.
2. El distinto régimen jurídico de las sociedades personalistas frente al aplicable a las de capital ha llevado al legislador a imponer unos distintos criterios a la hora de integrar el signo distintivo de las mismas que es su denominación. Y así, aparte de las reglas relativas a las menciones identificativas de la forma social, nos encontramos con que las primeras han de girar bajo el nombre de todos los socios colectivos, de algunos de ellos o de uno solo, debiendo añadir en los dos últimos casos, al nombre o nombre que se expresen, las palabras «y Compañía», y en el caso de ser comanditaria simple, las de «Sociedad en comandita», nombre colectivo que constituirá la razón o firma social (artículos 126 y 146 del Código de Comercio). Esa exigencia legal de inclusión del nombre de alguno de los socios colectivos se traduce a nivel reglamentario en la necesidad de expresar su nombre y apellidos o al menos el nombre y uno de los apellidos, sin que, curiosamente, se haya regulado el supuesto de ser el socio colectivo una persona jurídica (artículo 400.2 del Reglamento del Registro Mercantil). Para las segundas, si bien a nivel legal tan solo existe la prohibición de adoptar una denominación idéntica con la de otra sociedad preexistente y la necesidad de incluir la indicación de la forma social (cfr. artículos 2 de las Leyes de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada), se admite en sede reglamentaria que puedan optar por una denominación de fantasía u otra subjetiva, caso éste en que la inclusión total o parcial de nombre o seudónimo de un persona exige su consentimiento, que se presume prestado cuando dicha persona sea socio de la misma (artículo 401.1 del mismo Reglamento).
3. El simple recurso al criterio sistemático en la interpretación de aquellas normas debe conducir a entender que el nombre cuya inclusión en la denominación social contempla el artículo 401 del Reglamento ha de ser el mismo que necesariamente lo ha de estar en la razón social a que se refiere el artículo 400.2, es decir, que debe como mínimo referirse al nombre propio y al menos un apellido, sin que en este momento deba plantearse el si cuando se trate de nombres y apellidos de uso frecuente que impidan identificar una concreta persona sería exigible la inclusión de los dos apellidos como elemento suficientemente diferenciador de su identidad, en congruencia con lo establecido en el artículo 53 de la Ley del Registro Civil, pues en otro caso resultaría prácticamente imposible cumplir la exigencia de obtener el consentimiento de una persona no suficientemente identificada.
Ha de concluirse que un supuesto como el planteado, en que la denominación social se integra por la referencia a una actividad, «pintores», que aparece recogida dentro de las que integran el objeto social, y un nombre propio de uso frecuente como es «Claudia», que por si mismo no permite identificar una persona concreta, no es sino el recurso a una combinación de la referencia a una actividad económica con un nombre de fantasía, posibilidad perfectamente ajustado a las exigencias del artículo 402 del mismo Reglamento.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso revocando la nota y decisión de la Registradora.
Madrid, 8 de octubre de 1998.—El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.
Sra. Registradora mercantil número 2 de Valencia.