Escritura de ampliación de capital



5554 RESOLUCIÓN de 24 de febrero de 1997, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don José Luis López Millán, en representación de la sociedad «Delta Publicidad Exterior, Sociedad Anónima», frente a la negativa del Registrador Mercantil XIII de los de Madrid a inscribir una escritura de ampliación de capital.

En el recurso gubernativo interpuesto don por José Luis López Millán, en representación de la sociedad «Delta Publicidad Exterior, Sociedad Anónima», frente a la negativa del Registrador mercantil XIII de los de Madrid a inscribir una escritura de ampliación de capital.

Hechos

I

Por escritura que autorizó el Notario de Madrid don Alfredo Girbal Hernanz en fecha 20 de octubre de 1994, se elevaron a públicos los acuerdos tomados por la Junta general de «Delta Publicidad Exterior, Sociedad Anónima», celebrada con carácter de universal el 26 de septiembre anterior, de aumento de capital social con simultánea suscripción y desembolso de la totalidad de las acciones emitidas por uno de los socios a través de aportación en metálico. Se testimonia en dicha escritura como medio justificativo de la realidad de la aportación realizada una certificación bancaria de la que resulta que en una cuenta a nombre de la sociedad se había abonado en fecha 27 de octubre de 1993 una orden de pago en pesetas no residentes realizada por el socio suscriptor y aplicada al concepto de ampliación de capital.

II

Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Conforme a la certificación bancaria que se incorpora, el desembolso del metálico se ha realizado casi un año antes de que por la Junta general se adoptara el acuerdo de aumentar el capital —artículo 40 de la Ley de Sociedades Anónimas, Resolución de 30 de diciembre de 1992—. En su caso, y conforme a esta resolución, se trataría de un aumento "por compensación de créditos" que debería regularse conforme al artículo 156 y concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.—Madrid, 22 de noviembre de 1994.—El Registrador.» Sigue una firma ilegible.

III

Don José Luis López Millán, actuando en representación que acreditaba de «Delta de Publicidad Exterior, Sociedad Anónima», interpuso recurso gubernativo frente a la anterior calificación alegando: que la escritura de aumento de capital no contradice la norma legal y doctrina invocadas en la nota, la primera, el artículo 40 de la Ley de Sociedades Anónimas, porque en él no se establece plazo temporal alguno entre la fecha en que se realice el desembolso y la de formalización del aumento de capital, y en cuanto a la resolución, porque en el supuesto en ella contemplado la certificación bancaria no justificaba que el ingreso lo hubiera sido para un aumento de capital, lo que en este caso sí queda justificado; que la pretensión de dar al aumento de capital el tratamiento de los que se llevan a cabo compensando créditos pudiera ser de imposible cumplimiento pues la aportación en este caso supone una inversión extranjera, para la que ha de justificarse la aportación exterior del socio y el Banco a través del que se llevó a cabo debió proceder en su momento, de acuerdo con la normativa sobre disciplina bancaria y monetaria, a ceder los fondos recibidos en el mercado de divisas para abonar su contravalor en pesetas en la cuenta de la sociedad, y al hacer aquella cesión debió indicar el carácter de la transferencia, y así consta en la certificación protocolizada, declaración que es inamovible según dice por manifestación del propio Banco. Finaliza transcribiendo la que dice es parte de una obra inédita de un conocido comentarista sobre inversiones extranjeras en España en lo tocante a la cuestión planteada.

IV

El Registrador mercantil número XIII de los de Madrid dictó acuerdo en el sentido de no haber lugar a la reforma de la nota de calificación en base a los siguientes fundamentos jurídicos: que el supuesto es similar al resuelto por la Resolución de 3 de diciembre de 1992, en concreto, por lo que se refiere a la no exigencia legal de un intervalo temporal entre la fecha acreditada del ingreso y la del acuerdo de aumento de capital, ya fue utilizado por el recurrente en aquella ocasión, y en cuanto al segundo, el argumento en ella invocado de que la certificación bancaria no precisaba cuál era el destino del ingreso tan sólo era uno de ellos, pues a su lado estaba el de que la fecha del desembolso ha de ser «congruente» con la del acuerdo de ampliación, por lo que ante idénticos supuestos de hecho, igual debe ser la solución; que resulta indiferente el texto de la certificación a la vista del tiempo transcurrido entre la fecha del ingreso y la del acuerdo de ampliación que desnaturaliza el principio de realidad del capital y el rigor de las cautelas establecidas por el legislador en garantía de su cumplimiento, siendo de observar que en la estructura del balance no existe ninguna partida tipificada para recoger contablemente esa aportación y menos previsión legal que la equipare a una reserva; aún más, en el balance de «Delta de Publicidad Exterior, Sociedad Anónima», correspondiente al ejercicio de 1993, durante el que tuvo lugar la aportación en metálico, dicha cantidad no aparece en ninguna partida del pasivo; que con ello resulta que con las cantidades en su momento ingresado sólo pudo haber acaecido, teóricamente, una de estas tres cosas: que las haya retirado el aportante, con lo que nunca tuvo lugar el aumento de capital; que subsistan en poder de la sociedad, lo que no acredita su balance, o que la sociedad haya dispuesto ya de ellas, en cuyo caso el aportante lo que ostentará será un crédito frente a la sociedad.

V

El recurrente se alzó frente al acuerdo anterior, rebatiendo sus fundamentos a la par que denuncia una extralimitación en las consideraciones finales de aquel acuerdo que van más allá de lo que el artículo 6 del Reglamento del Registro Mercantil permite, invocando al respecto la doctrina de la Resolución de 1 de julio de 1957; explica, como defensa frente a las consideraciones del Registrador sobre el pasivo del balance, una serie de operaciones habidas en el ejercicio de 1993, en especial un aumento de capital con compensación de créditos, y señala, finalmente, que han quedado sin respuesta los argumentos finales de su escrito de interposición del recurso.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 40 y 156 de la Ley de Sociedades Anónimas; 1.895 del Código Civil; 16 del Reglamento de Inversiones Extranjeras en España, y las Resoluciones de este centro de 3 de diciembre de 1992 y 23 de noviembre de 1995,

La cuestión a resolver, única que obstaculiza la inscripción del acuerdo de aumento del capital social que se ha interesado, hace referencia a si la exigencia legal de que los desembolsos en metálico queden acreditados en la escritura pública en la que se formalice tanto la constitución de una sociedad anónima como los aumentos de capital posteriores, puede tenerse por satisfecha cuando se justifica que tal desembolso se realizó once meses antes de la adopción del acuerdo social correspondiente.

Como señalara en su día la Resolución de 3 de diciembre de 1992, la finalidad de la certificación prevista en el artículo 40 de la Ley de Sociedades Anónimas es la de acreditar, inequívocamente, el efectivo ingreso en la entidad de crédito certificante de las aportaciones dinerarias a realizar con ocasión de la constitución o el aumento de capital de una sociedad anónima. Y si bien es cierto que uno de los argumentos por los que aquella Resolución estimó insuficiente la certificación entonces protocolizada, la no expresión de la finalidad del ingreso, no se da en este supuesto; sí que concurre el otro, que fue entonces como en la posterior Resolución de 23 de noviembre de 1995 la verdadera «ratio decidendi», el de que un considerable desfase temporal entre la fecha de unos ingresos respecto de aquella en que era obligado el realizarlos no puede satisfacer razonablemente el objetivo perseguido por el legislador de garantizar la integridad del capital social.

Y es que, con independencia de los compromisos a que puedan haber llegado los socios entre sí y que a sólo ellos obligan, un ingreso realizado por aquéllos en la cuenta bancaria de la sociedad con vistas a una futura ampliación de capital aún no acordada implica un derecho de crédito del socio contra la sociedad, cuya utilización por vía de compensación, para pagar el desembolso de un aumento de capital que se acuerde posteriormente está sujeta a las mismas exigencias legales que la utilización para tal fin de cualquier otro crédito frente a la sociedad.

En modo alguno puede exonerar la observancia de tales garantías las dificultades que pueda plantear, si es que las plantea, el tener que rectificar los errores padecidos a la hora de cumplir con las obligaciones formales que impone la normativa sobre transacciones exteriores o inversiones extranjeras en España y que, por otra parte, pese a ser cuestiones ajenas a las competencias de este centro, no parece sea tan dificultoso como aduce el recurrente. Ni el rectificar la declaración de cobros exteriores que exige el Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones exteriores y disposiciones complementarias —declaración que corresponde hacer al interesado siendo la entidad bancaria como entidad registrada mero transmisor de ella—, ni la declaración al Registro de Inversiones exigida por el artículo 16 del Real Decreto 671/1992, de 2 de julio, que aprueba el Reglamento de Inversiones Extranjeras en España, parecen insuperables, máxime cuando para la segunda está incluso previsto un modelo específico, el MC-R —destinado a rectificar errores padecidos en otras declaraciones— en la Instrucción 4.ª de la Resolución de 6 de julio de 1992 de la Dirección General de Transacciones Exteriores.

Por todo ello, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso confirmando la nota y decisión recurridas.

Madrid, 24 de febrero de 1997.—El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Madrid.

Fecha: 
Viernes, 14 Marzo, 1997