25233 RESOLUCIÓN de 3 de septiembre de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por «Etiquetas San Juan, Sociedad Anónima», contra la negativa de la Registradora Mercantil de Madrid número VI, doña María Victoria Arizmendi Gutiérrez, a inscribir una escritura de adaptación de Estatutos, reducción de capital y disolución de una sociedad anónima.
En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Barallat López, en nombre de «Etiquetas San Juan, Sociedad Anónima», contra la negativa de la Registradora mercantil de Madrid número VI, doña María Victoria Arizmendi Gutiérrez, a inscribir una escritura de adaptación de Estatutos, reducción de capital y disolución de una sociedad anónima,
Hechos
I
El día 19 de septiembre de 1997, mediante escritura pública autorizada por don Roberto Blanquer Uberos, Notario de Madrid, se elevaron a público los acuerdos adoptados por la Junta general de la sociedad «Etiquetas San Juan, Sociedad Anónima», celebrada el día 25 de junio de 1997, en segunda convocatoria, previa publicación de los anuncios correspondientes. Dichos acuerdos consisten en modificar varios artículos de los Estatutos Sociales para adaptarlos a la Ley de Sociedades Anónimas, reducir a 0 pesetas el capital social por compensación de pérdidas, disolver y liquidar la sociedad, cesar a los Administradores y nombrar tres Liquidadores, a los que se les encomienda, en atención al cumplimiento del convenio de acreedores aprobado judicialmente en expediente de suspensión de pagos de la compañía, la continuación del giro o tráfico de la misma. Posteriormente, el día 25 de julio de 1997 se reúnen con los tres Liquidadores nombrados y se constituyen en órgano colegiado de liquidación, nombrando Presidente y Secretario.
II
Presentada copia de la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota:
«El Registrador mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio, y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado los siguientes defectos que impiden su práctica.
Defectos: El anuncio de convocatoria de la Junta general incumple el artículo 144.1 c) de la Ley de Sociedades Anónimas al no prever la posibilidad de envío gratuito de la documentación. El anuncio de convocatoria de la Junta general en lo relativo a la reducción del capital social, dada la trascendencia del acto que supone la exclusión del socio que no acuda a la Junta, ha de especificar que dicha reducción es a 0 pesetas (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 9 de mayo de 1991). Tratándose de una modificación de Estatutos, la escritura ha de reunir los requisitos exigidos por el artículo 158 del Reglamento del Registro Mercantil. No cabe la reducción de capital a una cifra inferior al mínimo legal (artículo 169 de la Ley de Sociedades Anónimas). No caben acciones sin valor nominal (artículo 9 de la Ley de Sociedades Anónimas) 0 no es ningún valor nominal. En el caso de que se hubiera considerado inscribible la reducción de capital a 0 faltaría acreditar el cumplimiento de los requisitos del artículo 168 de la Ley de Sociedades Anónimas y las publicaciones exigidas por el artículo 165 de la Ley de Sociedades Anónimas. El artículo 19 de los Estatutos, al establecer la posible reelección de los Consejeros por períodos "de igual duración máxima" no señala un plazo determinado de duración del cargo, incumple el artículo 126 de la Ley de Sociedades Anónimas. Existe contradicción en cuanto al acuerdo cuarto pues se acuerda la disolución y liquidación de la sociedad y se manifiesta la voluntad social de cumplir íntegramente el Convenio de acreedores sin liquidar la sociedad. No cabe encomendar a los Liquidadores la continuación del giro o tráfico de la compañía, ya que sus funciones son las determinadas en el artículo 272 de la Ley de Sociedades Anónimas, todas ellas dirigidas a la liquidación de la sociedad. La determinación de la forma de actuación de los Liquidadores nombrados corresponde a la Junta general (artículo 243 del Reglamento del Registro Mercantil) y no a los propios Liquidadores. Los dos primeros defectos se consideran insubsanables. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 15 de octubre de 1997.—La Registradora, María Victoria Arizmendi Gutiérrez».
III
La Procuradora de los Tribunales, doña Ana Barallat López, en representación de «Etiquetas San Juan, Sociedad Anónima», interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó:
1.º Que se deniega la inscripción del acuerdo de reducción de capital a 0, en virtud de lo que expone en los puntos cuarto, quinto y sexto de la nota, además de los dos vicios en los anuncios de la convocatoria a que se refieren los puntos primero y segundo de la misma. Que, en cuanto a la reducción del capital social por debajo de mínimo legal, se manifiesta que tiene el carácter obligatorio según el artículo 163.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, por cuanto sus pérdidas han disminuido su haber por debajo de las dos terceras partes de la cifra de capital, habiendo transcurrido un ejercicio social. Que dado que no se puede reducir el capital por debajo de la cifra mínima legal sin más, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 238-2..º del Registro Mercantil, se ha acordado conjuntamente la disolución de la sociedad. Que, por tanto, se ha actuado de acuerdo con la más estricta sujeción a la Ley. Que hay decenas de Resoluciones que aceptan reducciones de capital a 0, junto con los acuerdos simultáneos de ampliación. Por tanto, nada se opone a autorizar e inscribir la reducción de capital a 0 simultáneamente con un acuerdo de disolución, ya que es otra de las alternativas que contempla como lícitas el citado artículo 238.2.º del Reglamento del Registro Mercantil. Que incluso la Resolución de 9 de mayo de 1991 citada por el Registrador en la nota permite sacar una conclusión contraria a la que deduce éste, que es la que cabe reducir a 0 el capital social, con simultánea disolución, sin que en tal caso haya que especificar nada más en los anuncios.
2.º Que respecto a la disolución de la sociedad no se puede alegar vulneración del artículo 144.1 c), ya que dicha norma sólo es de aplicación a las modificaciones de los Estatutos, pero no a otros supuestos. Que lo anterior se afirma en la Resolución de 21 de junio de 1995 y en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1951. Que hay que añadir lo que dice el artículo 9.3 de la Constitución Española. Que de lo dicho cabe considerar que el acuerdo de disolución de la sociedad debería haberse inscrito con absoluta independencia de los acuerdos sobre adaptación de Estatutos y sobre reducción de capital, y, en mayor medida, cuando la disolución es exigida por la Ley de Sociedades Anónimas en el artículo 260.4 con carácter obligatorio cuando las pérdidas han reducido el patrimonio de la sociedad por debajo de la mitad del capital social.
3.º Que el anterior argumento resulta también de aplicación al acuerdo de adaptación de Estatutos.
4.º Que, en cuanto a la reelección de Consejeros recogida en el artículo 19 de los Estatutos Sociales, hay que señalar que dicho artículo sólo repite lo que dice literalmente el artículo 126 de al Ley de Sociedades Anónimas.
5.º Que los acuerdos de disolución y liquidación de la compañía y de nombramiento y aceptación de Liquidadores no pueden dejar de inscribirse en ningún caso, y ello por lo siguiente: a) Por ser legal y arbitraria la exigencia de aplicabilidad de publicidad del artículo 144.1 c) de la Ley de Sociedades Anónimas. b) Porque los acuerdos de disolución, liquidación y nombramiento de liquidadores son independientes del acuerdo de reducción de capital y del de adaptación de Estatutos. c) Porque la inscripción de disolución, liquidación y nombramiento y aceptación de Liquidadores en nada dependen del acuerdo de reducción de capital. d) Porque si se confirma la imposibilidad de inscribir la adaptación de los Estatutos, la consecuencia legal viene establecida en la disposición transitoria tercera, apartado 4, de la Ley de Sociedades Anónimas.
6.º Que, en lo que respecta a la presunta contradicción entre el acuerdo de disolución y liquidación y la voluntad social de cumplir el convenio de acreedores y de que sean los Liquidadores los que continúen con el giro y tráfico de la compañía, se ha señalado que no existe tal contradicción, porque la propia Ley exige disolver la sociedad a causa del estado patrimonial de la misma y, por otra parte, por esa misma situación la sociedad ha presentado expediente de suspensión de pagos en el que ha logrado llegar a un convenio con sus acreedores para el pago de sus deudas. Que la propia Ley de Sociedades Anónimas, en su artículo 281, obliga a la sociedad, a través de sus Liquidadores a declararse en suspensión de pagos coexistiendo ambas situaciones (la de liquidación y la de suspensión de pagos); que resulta evidente que también puede coexistir la situación de disolución de la sociedad y la de convenido con los acreedores para satisfacer sus créditos. Que, en virtud del citado artículo 281, con mayor razón tendrán los Liquidadores facultades para cumplir un convenio que ya está sancionado judicialmente y pagar a los acreedores. Que en el presente caso la sociedad ha sufrido importantes pérdidas que han ocasionado que en el año 1991 se declarase la suspensión de pagos, y después de una intensa negociación con los acreedores se ha logrado un convenio sancionado judicialmente, con una espera de hasta doce años, sin Junta alguna pero sin generación de intereses. Por otro lado, para cumplir con la Ley, la sociedad ha tenido que acordar obligatoriamente, según el artículo 260.4 de la Ley de Sociedades Anónimas, la disolución de la sociedad, ya que las pérdidas han dejado reducido el patrimonio por debajo de la mitad de capital. Sin embargo, para llegar a cumplir los compromisos adquiridos en el Convenio acordado con los acreedores y pagar sus deudas en los plazos previstos, es imprescindible que la sociedad siga con su giro y tráfico normal. Por tanto, no existe contradicción, sino que está cumpliendo la Ley de Sociedades Anónimas, sobre todo teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 272, c) y g), de dicha Ley.
7.º Que, respecto al último defecto alegado en la calificación registral, hay que señalar lo que dice el artículo 243 del Reglamento del Registro Mercantil, y no se dice en ninguna norma que la forma de actuación la tenga que determinar la Junta, sólo se establece lo que consta en los artículos 267 y 268 de la Ley de Sociedades Anónimas.
8.º Que se solicita que, al menos, se inscriban los acuerdos de adaptación de Estatutos, de disolución y liquidación de la sociedad y de nombramiento y aceptación de liquidadores, por no haber óbice legal alguno que impida su inscripción, máxime cuando tales acuerdos son exigidos por la Ley.
IV
La Registradora Mercantil de Madrid número VI, acordó modificar parcialmente la nota de calificación recurrida, practicando la consiguiente inscripción del acuerdo de adaptación de Estatutos, manteniéndola en cuanto al resto, e informó:
1. Adaptación de Estatutos.—Que se reforma la calificación, aceptando la inscripción de la adaptación de los Estatutos, basándose en el hecho de que en los artículos modificados únicamente se transcriben disposiciones contenidas en la Ley de Sociedades Anónimas, sin introducir ninguna variación. Se mantiene, sin embargo, la calificación del artículo 19 de los Estatutos, pues la Ley de Sociedades Anónimas sólo establece la obligación de que exista un plazo determinado de duración del cargo de Administrador, cuyo tope máximo es de cinco años, y son los Estatutos los que deben fijar ese plazo. No obstante, debido a la petición de inscripción, se realizará la misma sin la palabra «máxima».
2. Reducción del capital social a 0 pesetas. En este punto se mantiene la calificación. En efecto, la convocatoria ha de prever la exigencia del artículo 144.1 c) de la Ley de Sociedades Anónimas, que forma parte del derecho de información del accionista, y que tiene carácter esencial, tal como dice la Resolución de 14 de marzo de 1997. Que el problema que podría plantearse, si dicha exigencia es aplicable a la reducción de capital social, está resuelto por las Resoluciones de 19 de agosto de 1993 y 29 de enero, 7 de marzo y 3 de abril de 1997. Que, igualmente, falta dar cumplimenta al artículo 158 del Reglamento del Registro Mercantil, que es sólo desarrollo del artículo antes citado. Que, en cuanto a la exigencia de que en el orden del día figura que la reducción de capital es a 0 pesetas, no se entiende la cita de la Resolución de 21 de junio de 1995, ni las sentencias del Tribunal Supremo. Que el tema que aquí se plantea es el de que el accionista tiene derecho a saber la trascendencia de acuerdo de reducción de capital que se va a adoptar, que supone la exclusión del que no acuda a la Junta, situación que podría haberse planteado en el supuesto contemplado en el que el acuerdo de reducción a 0 podría haber ido acompañado de un acuerdo de aumento de capital (sic). Que, considerando inseparable este defecto y el relativo a la falta de cumplimiento del artículo 144.1 c) de la Ley de Sociedades Anónimas, no sería necesario entrar en el fondo del asunto; no obstante, en el caso de que no se considerará así, y entrado en el fondo del mismo, se mantienen el resto de los defectos. Que no se ha justificado la existencia, aprobación y verificación del balance base de la operación, ni las publicaciones y declaraciones exigidas por los artículos 165 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas. Que la reducción del capital social por debajo del mínimo legal no tiene carácter obligatorio. La disposición transitoria primera; los artículos 4, 163 y 169 de la Ley citada establecen la imposibilidad de adoptar tales acuerdos si no van acompañados de un acuerdo simultáneo de aumento de capital o de transformación. Que incluso se ha dicho por la doctrina que tal acuerdo sería nulo (artículo 115.2 de la Ley de Sociedades Anónimas). Que hay que citar el artículo 34 de la Directiva del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, en materia de Sociedades (Directiva 77/91/CEE), precepto que permite mantener la interpretación recogida en la Resolución de 21 de febrero de 1991, y ha de tenerse en cuenta para interpretar los preceptos traspuestos en los casos dudosos.
3. Disolución y liquidación de la sociedad.—Que ha de tenerse en cuenta la existencia de un Convenio con los acreedores debidamente inscrito que recoge una simple espera y que se ha firmado bajo «el principio de conservación de la actividad industrial como medio más idóneo de lograr la satisfacción a los acreedores», convenio que tiene intención de cumplirse y, por tanto, se «encomienda expresamente a los Liquidadores la continuación de giro o tráfico de la compañía para permitir el cumplimiento del Convenio que constituirá su función prioritaria». Este convenio debidamente inscrito, que ha de ser tenido en cuenta por el Registrador, plantea el problema de la contradicción entre su existencia y la situación de la sociedad en liquidación que se produce una vez declarada la disolución. Que, en efecto, el artículo 266 de la Ley de Sociedades Anónimas establece que una vez disuelta la sociedad se abre el período de liquidación (Resolución de 8 de noviembre de 1995) y la competencia de la Junta general a lo largo del período de liquidación está acondicionada por la finalidad misma que la liquidación persigue (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1965, 31 de mayo de 1972 y 31 de mayo de 1985). Que, ajenas a lo alegado por el recurrente, la doctrina considera que esta causa de disolución tiene un cierto grado de voluntariedad porque siempre se puede optar por otra solución. Es la sociedad la que ha de elegir lo que proceda atendiendo a las circunstancias de su caso concreto. Que resulta que en el caso de Etiquetas San Juan, la vía de disolución y liquidación de la sociedad se la han cerrado, asimismo, como consecuencia del Convenio que han firmado con los acreedores y que les obliga, lo que es incompatible con la disolución y consiguiente entrada de la sociedad en período de liquidación, en el que sus funciones son las determinadas en el artículo 272 de la Ley de Sociedades Anónimas, todas ellas dirigidas a la liquidación de la sociedad. Que, aunque no se admitiera la contradicción entre convenio y disolución, y consiguiente imposibilidad de inscribir esta última, tampoco sería posible tal inscripción por el defecto señalado al nombramiento de Liquidadores. Que no existe ninguna duda de que, a falta de norma estatutaria, es la Junta general la que ha de nombrar y determinar la forma de actuación de los Liquidadores, aplicando, por analogía, las normas sobre nombramiento de Administradores. Que no cabe la inscripción de la disolución sin inscripción de Liquidadores. Que, si se inscribiese la disolución y consiguiente cese de los Administradores sin incluir el nombramiento de los Liquidadores (artículo 240 del Reglamento del Registro Mercantil), la sociedad quedará descabezada, lo que vulnera la jurisprudencia de la Dirección General en esta materia. Que la Procuradora de los Tribunales no está legitimada para la solicitud de inscripción parcial, que, por otra parte, tampoco procede.
V
La Procuradora recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió:
1. Que el artículo 19 de los Estatutos reitera expresamente lo que dice el artículo 126 de la Ley de Sociedades Anónimas.
2. Que, en cuanto al acuerdo de disolución y nombramiento de Liquidadores, la Registradora es perfectamente consciente de que se produce una colisión de deberes.
3. Que resulta esencial lo establecido en el artículo 272.c) de la Ley de Sociedades Anónimas. Que este precepto muestra con claridad que los redactores de la Ley tenían en mente situaciones excepcionales que obligasen a la sociedad a realizar nuevas operaciones mercantiles necesarias para la liquidación de la sociedad y, por tanto, que le permitiesen continuar en tráfico mercantil. Que este es el sentido de la Resolución de 28 de julio de 1986.
4. Que no se está de acuerdo con la alegación por parte de la Registradora de una serie de sentencias del Tribunal Supremo con objeto de recalcar que la competencia de la Junta general a lo largo del período de liquidación está acondicionada por la finalidad misma que la liquidación persigue. Que las sentencias citadas se refieren al momento posterior a la satisfacción de todos los créditos de los acreedores, cuando ha de efectuarse el reparto del patrimonio que subsiste en la sociedad y con una finalidad protectora de los intereses de los socios.
5. Que la Registradora llega a afirmar que el acuerdo de disolución que impone el artículo 260.4 de la Ley de Sociedades Anónimas tiene un cierto grado de voluntariedad, lo que no es cierto.
6. Que la Ley exige disolver la sociedad por el estado patrimonial de la misma, y, por otra parte, por esta misma situación la sociedad ha logrado llegar a un Convenio con sus acreedores en la suspensión de pagos que se había visto obligada a solicitar en el año 1991. Que, conforme a lo establecido en el artículo 281 de la Ley de Sociedades Anónimas, resulta evidente que puede coexistir la situación de disolución de la sociedad y la suspensión de pagos de la misma, con el objeto principal de lograr un acuerdo con los acreedores para satisfacer sus créditos, ya que ésta es la finalidad de todo expediente de suspensión de pagos. Que, en este caso, no existe contradicción sino que Etiquetas San Juan está cumpliendo estrictamente con la Ley de Sociedades Anónimas y con los compromisos adquiridos en el convenio logrado en el expediente de suspensión de pagos. Téngase en cuenta lo establecido en el artículo 272, apartados c) y g), de la Ley de Sociedades Anónimas. Que en caso de seguir considerándose que existe una contradicción entre disolución y liquidación de la sociedad, y que la misma siga operando en el tráfico con el objeto de cumplir el convenio con los acreedores, lo lógico sería resolver tal contradicción en función al interés que se pretende proteger. Que, por tanto, es obvio que no debe haber obstáculo alguno para que se inscriba en el Registro que los Liquidadores habrán de continuar el giro y tráfico de la empresa con el objeto de cumplir el convenio sancionado judicialmente. Que la calificación que se recurre pretende que, una vez producidos los supuestos del artículo 260.4 de la Ley de Sociedades Anónimas, la sociedad ya no puede convenir nada con sus acreedores sobre el pago de sus créditos, ni privadamente ni bajo la tutela de los Tribunales en los correspondientes procesos concursales.
7. Que no se dice en ninguna norma que la forma de actuación de los liquidadores nombrados la tenga que determinar la Junta, sólo se establece lo que dicen los artículos 267 y 268 de la Ley de Sociedades Anónimas. Que el artículo 136 de dicha Ley resulta de aplicación analógica al órgano de liquidación, y le es aplicable al órgano de liquidación toda la normativa reguladora del funcionamiento del Consejo de Administración y sobre todo cuando el órgano de Administración sustituido era el Consejo de Administración y se han designado tres personas para ocupar el cargo de liquidadores.
8. Que la publicidad de la que deben gozar los acuerdos de disolución y apertura de liquidación, así como el acuerdo que determina el funcionamiento del órgano de liquidación, tanto en el Registro Mercantil y en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», como en periódicos de gran circulación en la provincia, salvaguardan la seguridad jurídica frente a terceros que protege todo Registro público.
9. Que las manifestaciones que hace la Registradora respecto a la solicitud de inscripción parcial carecer de todo sentido, pues en la escritura pública es donde se solicita la inscripción parcial. Que tampoco se explica que se deniegue la inscripción parcial del acuerdo de disolución y nombramiento de Liquidadores, pues con dicho acuerdo se pretendía cumplir con la obligación de disolución que prevé el artículo 260.4 de la Ley de Sociedades Anónimas y con el Convenio. Que, por tanto, ni la cláusula del giro o tráfico para cumplir el convenio se considera defectuosa su omisión no causaría ningún defecto en el acuerdo de disolución y nombramiento, aceptación y forma de funcionamiento de los Liquidadores.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 6.2, 1.255 y 1.272 del Código Civil; 8, 93, 126, 136, 169, 260, 266, 267, 268, 271 y 281 de la Ley de Sociedades Anónimas, y Resoluciones de 9 de mayo de 1991 y 8 de noviembre de 1995:
1. Se debate en el presente recurso sobre la inscripción en el Registro Mercantil de los acuerdos sociales de determinada sociedad anónima, por los cuales se reduce su capital social a 0 pesetas (quedando dividido en 740 acciones de 0 pesetas de valor nominal), se disuelve la sociedad (con el voto favorable del 99,32 por 100), se nombran tres Liquidadores (sin especificar su forma de actuación) y se pacta, además, que, en atención al convenio de acreedores aprobado judicialmente en expediente de suspensión de pagos de la compañía (en el que se estipuló el «mantenimiento de la actividad industrial de la entidad suspensa como medio más idóneo para satisfacer a los acreedores sociales», que conceden una espera de hasta diez años), los Liquidadores pueden realizar los actos y operaciones que supongan continuación del giro o tráfico social en cuanto sean procedentes por dar cumplimiento al Convenio.
2. Respecto a los defectos que se atribuyen al anuncio de la convocatoria, no ha de juzgarse ahora sobre el rigor de la exigencia legal de constancia del derecho de los socios a pedir el envío gratuito de la modificación propuesta y del informe sobre la misma, sino, únicamente, confirmar la necesidad de cumplimiento de dicha exigencia cuando se produzcan acuerdos que suponen modificación estatutaria —como ocurre en el caso debatido en el que, entre otros, se adopta el acuerdo de reducir el capital a 0 pesetas—, a fin de garantizar debidamente el derecho de información de los socios que haga viable un ejercicio consciente de su derecho de voto.
3. Por las mismas razones, ha de confirmarse el criterio de la Registradora en cuanto a la necesidad de consignar en el anuncio de la convocatoria que la reducción del capital social propuesta lo es a 0 pesetas, toda vez que se trata de un acuerdo de singular significación jurídica que trasciende a la genérica relevancia de la mera reducción del capital, pues, implica —pese al artificio de improvisar 740 acciones de valor nominal 0—, la salida definitiva de la sociedad de todos los socios y la aceptación del nulo valor económico de sus antiguos derechos sociales (confróntese la Resolución de 9 de mayo de 1991), y no se alegue que ello va implícito en el otro acuerdo —el de disolución que también figura en el anuncio, pues, la disolución no supone la inmediata salida del socio (confróntese el artículo 271 de la Ley de Sociedades Anónimas) y no prejuzga sobre el concreto contenido de la cuota en el haber social.
4. Se plantea también la cuestión de si cabe reducir el capital a una cifra inferior al mínimo legal. Sin embargo, no debe ahora decidirse sobre ella con el alcance tan general con que se plantea, ni, consiguientemente, sobre la posible armonización de la regla prohibitiva del artículo 169 con la del artículo 260.1.5.º de la Ley de Sociedades Anónimas. En efecto, en el supuesto debatido, la reducción del capital a 0, al quedar definitivamente rota la relación jurídica societaria entre los accionistas y la sociedad, debe reputarse contraria a la Ley y a los principios configuradores, e incompatible con el propio concepto de sociedad, lo que cobra mayor gravedad si se piensa en que el objeto perseguido con la total operación realizada es la persistencia de la actividad social como modo de satisfacer a los acreedores.
5. Por las mismas razones ha de confirmarse el defecto quinto de la nota impugnada, y se hace innecesario abordar el defecto sexto.
6. El punto séptimo de la nota se produce a propósito de la cláusula estatutaria conforme a la cual «los componentes del órgano de administración ejercerán sus cargos por un período de cinco años. La Junta general podrá reelegir a los Consejeros cuantas veces lo estime oportuno por períodos de igual duración máxima». La Registradora en su acuerdo accede a su inscripción , pero sin el término «máximo», a lo que se opone el recurrente quien pretende la consignación registral de este término so pretexto de ser mera reiteración de la fórmula contenida en el artículo 126 de la Ley de Sociedades Anónimas. La cuestión es ciertamente baladí, por cuanto al fijar como plazo de nombramiento inicial el de cinco años —que es el máximo legal y al añadir la posibilidad de reelección por períodos de igual duración, la adición del calificativo «máxima» resulta ya redundante, y no se alegue que ello es una reiteración del artículo 126 de la Ley de Sociedades Anónimas, pues en este precepto legal tal palabra se incardina en un contexto diferente y da a todo el precepto una significación específica, y es que el artículo 126 de la Ley de Sociedades Anónimas no establece directamente el plazo del primer nombramiento sino que lo remite a los Estatutos, fijando únicamente el máximo legal, y por eso, cuando añade la posibilidad de reelección por «períodos de igual duración máxima» lo que está diciendo implícitamente es que los períodos de reelección pueden ser distintos que los fijados para el nombramiento inicial, pero que también quedan sujetos al límite máximo de cinco años.
7. Respecto a los puntos octavo y noveno de la nota impugnada, ha de señalarse que es principio indubitado de nuestro derecho societario que el ejercicio de una actividad económica bajo la forma de sociedad anónima precisa la constitución de un capital social mínimo de 10.000.000 de pesetas (confróntese el artículo 4 de la Ley de Sociedades Anónimas) y su permanente respaldo patrimonial, al menos, en un 50 por 100 (confróntese el artículo 260.4 de la Ley de Sociedades Anónimas); de modo que ha de rechazarse la pretensión de que una sociedad disuelta por falta absoluta de respaldo patrimonial de su capital social pueda, en tal situación, seguir desenvolviendo la actividad que hasta ese momento constituía su objeto social (vide Resolución de 8 de noviembre de 1995), y no cabe alegar en contra la previsión legal del inciso final del artículo 272 c) de la Ley de Sociedades Anónimas, pues se trata de una precisión de carácter excepcional (vide artículos 266 y 267 de la Ley de Sociedades Anónimas) que autoriza nuevas operaciones en la medida que así lo exija una más adecuada o ventajosa liquidación, pero no una prolongación de la actividad propia del objeto social como forma de obtener los beneficios precisos para saldar todas las deudas pendientes. La pretensión del recurrente es radicalmente incompatible con el concepto legal de la disolución (cesación de la sociedad como instrumento jurídico para la realización de la actividad que determinó su constitución), con el de liquidación (período encaminado al reparto del activo existente y no a su ampliación posterior) y con la sustitución misma de los Administradores. Por lo demás, la necesidad de cumplir el Convenio previamente alcanzado en el expediente de suspensión de pagos seguido, no puede invocarse como excusa para la dispensa de los requisitos legales relativos al capital social, toda vez que es la autonomía de la voluntad la que debe moverse siempre dentro del respeto de los inequívocos límites que a la misma se imponen (confróntense los artículos 6.2, 1.255 y 1.272 del Código Civil), y no pretender que sean las exigencias legales las que se adapten a las necesidades de cumplimiento de lo pactado previamente (pactos que por ello deberían haberse adoptado en consideración a las exigencias legales que implicaba ese presupuesto de su adopción, que es la subsistencia de la sociedad). Tampoco puede estimarse la invocación del artículo 281 de la Ley de Sociedades Anónimas como argumento para justificar la continuación de la actividad inherente al objeto social en fase de liquidación, toda vez que dicho precepto —que debe ser valorado en congruencia con el resto del sistema jurídico en el que se incardina únicamente viene a señalar la sujeción de la liquidación a las especiales previsiones liquidatorias inherentes a las situaciones de insuficiencia patrimonial de la masa a liquidar para la satisfacción de todas las deudas que sobre ella pesan (vide en el mismo sentido, artículo 1.053 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
8. Se debate, en último lugar, sobre si las determinaciones acerca de la forma de actuación de los tres Liquidadores nombrados, cuando en los Estatutos no hay previsiones al respecto, competen a la Junta general o pueden adoptarlos los propios Liquidadores (en la escritura calificada consta también el acuerdo del órgano de liquidación nombrando su Presidente y Secretario). Es indudable que la forma de actuación de los varios Liquidadores designados, a falta de previsión estatutaria, debe corresponder a la propia Junta; así se infiere: a) Del artículo 268 de la Ley de Sociedades Anónimas, toda vez que el término «designación» no puede ser entendido en el estricto sentido de elección de personas, sino en el más amplio de elección y concreta forma de actuación cuando son varios los nombrados; b) del carácter de la Junta como órgano soberano de la sociedad (confróntese los artículos 93 y 271 de la Ley de Sociedades Anónimas); c) de su indudable consideración como normas de funcionamiento de la sociedad y, en cuanto tales, contenido propio de los Estatutos (confróntese el artículo 8 de la Ley de Sociedades Anónimas); d) de la exigencia de su fijación inequívoca por su trascendencia «erga omnes», lo cual es poco compatible con la autonormación por los propios Liquidadores. Entiende el recurrente que a falta de disposiciones específicas estatutarias o de la Junta, la designación de tres miembros, en conexión con la exigencia legal de número impar de Liquidadores y con el carácter colegiado de la administración cuando son tres los Administradores (confróntese el artículo 136 de la Ley de Sociedades Anónimas), permite inferir que en tal caso debe entenderse que la forma de actuación de los Liquidadores nombrados es la colegiada; ahora bien, sin negar la lógica de ese razonamiento, no puede desconocerse la inseguridad de tal conclusión, incompatible con la exigencia de fijeza de las determinaciones sobre este extremo; inseguridad que se destaca especialmente si se tiene en cuenta que no es tal conclusión la que para el caso de pluralidad de Liquidadores adopta hoy la sociedad de responsabilidad limitada (confróntese el artículo 112 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar el acuerdo y la nota de la Registradora en los extremos que han sido objeto de impugnación.
Madrid, 3 de septiembre de 1998.—El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.
Sra. Registradora mercantil de Madrid número VI.