Es preciso dilucidar si el recurrente, en su doble condición de presentante y Abogado asesor de los fundadores, está legitimado para interponer el recurso gubernativo. La respuesta ha de ser negativa en ambos casos. El ámbito de la representación a que se refiere el artículo 45.1 del Reglamento del Registro Mercantil está circunscrito a una mera actuación material -la presentación del documento en el Registro- pero no incluye la interposición del llamado recurso gubernativo contra la calificación registral

    En el recurso gubernativo interpuesto por don Santiago Agustín Hernández contra la negativa del Registrador mercantil de Madrid a inscribir la escritura de constitución de la compañía «Emyfa Pío XII, Sociedad Limitada».
    Hechos



    I



    En 14 de abril de 1994, ante el Notario de Madrid don Federico Paredero del Bosque Marín, se otorgó escritura de constitución de la sociedad de responsabilidad limitada «Emyfa Pío XII, Sociedad Limitada».

    II



    Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Debe expresarse el plazo de duración del cargo de Consejero (artículo 13 L. S. R. L.). Lo que es incompatible con la duración indefinida por cuanto el señalamiento de un período de tiempo es incompatible con la duración indefinida (Resolución de 13 de marzo de 1991). Artículo undécimo. Debe existir un error, dado que el artículo siguiente no enumera facultades. Los efectos son subsanables. No es posible la inscripción parcial (artículo 63 R. R. M.). Firma ilegible».

    III



    Don Santiago Agustín Hernández interpuso recurso contra el segundo de los defectos consignados en la nota, argumentando que la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no contempla en ningún precepto la necesidad de limitar temporalmente la duración del cargo de Administrador y que sólo tendría sentido exigir determinación temporal a un cargo cuando la Ley contempla un límite mínimo o uno máximo, o ambos. En orden a la legitimación para interponer el recurso se señalaba que el suscrito «además de ser el presentante ante el documento y el Letrado asesor de los fundadores, cuenta con el mandato expreso de los mismos para interponer el presente recurso».

    IV



    El Registrador mercantil X de Madrid don Jesús María Puente Prieto, alegó como cuestión previa la falta de legitimación del recurrente, ya que además de no estar legitimada su firma, sólo resulta acreditada su condición de presentante del documento, lo que no le legitima para la interposición del recurso (artículo 67 del Reglamento del Registro Mercantil). No obstante, no limitó el Registrador su decisión a este punto, y acordó mantener la calificación en base a los argumentos que en su momento había señalado la Resolución de 13 de marzo de 1991.

    V



    Don Santiago Agustín Hernández, mediante escrito, interpuso recurso de alzada contra la decisión anterior, manteniéndose en sus alegaciones y añadiendo: Que existe una larga tradición administrativa y procesal con arreglo a la cual los escritos de las partes no precisan legitimación de firmas, fundada en la circunstancia de que no hay un problema social de falsificación de escritos ante los organismos administrativos ni judiciales. Que a la vista del artículo 45.1 del Reglamento del Registro Mercantil, el presentante ha de ser considerado como representante de quien tiene el deber de solicitar la inscripción y, por tanto, legitimado para interponer el recurso, y que, atendiendo su condición de abogado y asesor de los fundadores, no cabe duda de su interés profesional en asegurar los efectos de la inscripción. Finalmente, a través de un otrosí se plantean las dificultades prácticas que surgen para someter a revisión jurisdiccional las resoluciones de esta Dirección General resolutorias de recursos gubernativos, tanto desde el punto de vista de la jurisdicción competente como del procedimiento adecuado, por lo que solicita que al notificársele la presente resolución, cualquiera que sea su contenido, se exprese el recurso o vía procedente para solicitar su revisión jurisdiccional y obtener, así, el amparo judicial efectivo del artículo 24 de la Constitución.

    Fundamentos de Derecho



    Vistos los artículos 1.225, 1.226 y 1.228 del Código Civil, 66 de la Ley Hipotecaria, 101 de su Reglamento y 45, 54, 63, 67, 69, 93, 142, 302, 315 y 330 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de 7 de diciembre de 1993 y 22 de junio de 1994.



    1. Ha de decidirse, con carácter previo, si es preciso que la firma del escrito de interposición de recurso gubernativo aparezca legitimada notarialmente. Al respecto debe señalarse que es doctrina de este centro directivo, que el recurso gubernativo se caracteriza por la sencillez en su tramitación y la no aplicación de principios formalistas, sin que pueda exigirse un requisito, el de legitimación de firma, que el artículo 69.2 del Reglamento del Registro Mercantil no impone expresamente.



    2. A continuación, es preciso dilucidar si el recurrente, en su doble condición de presentante y Abogado asesor de los fundadores, está legitimado para interponer el recurso gubernativo. La respuesta ha de ser negativa en ambos casos. El ámbito de la representación a que se refiere el artículo 45.1 del Reglamento del Registro Mercantil está circunscrito a una mera actuación material -la presentación del documento en el Registro- pero no incluye la interposición del llamado recurso gubernativo contra la calificación registral que atribuye al título algún defecto, para lo cual el artículo 67 del Reglamento del Registro Mercantil, claramente exige que ha de ostentarse notoriamente o acreditarse en forma auténtica la representación legal o voluntaria de los interesados en el asiento.

    De otra parte, debe señalarse que la referencia que en el apartado a) del artículo 67 del Reglamento se hace a «quién tenga interés conocido en asegurar los efectos de ésta» excluye claramente la legitimación de quién tiene un mero interés derivado de una relación de asesoramiento; se precisa ostentar en nombre propio un verdadero interés jurídico-sustantivo en la extensión del asiento.



    Por todo ello, esta Dirección General acuerda desestimar el recurso por falta de legitimación del recurrente y confirmar, en lo que se refiere a este punto, la nota y decisión del Registrador.



    Madrid, 31 de enero de 1996.-El Director general, Julio Burdiel Hernández.



    Sr. Registrador mercantil de Madrid número X.

Fecha: 
Jueves, 25 Noviembre, 2004