Es objeto de este recurso resolver sobre la posibilidad de acceder al Registro un auto judicial de reanudación del tracto sucesivo interrumpido. El principio de tracto sucesivo establecido en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria impone que, como regla general, para la inscripción de un título presentado en el Registro resulte imprescindible que en el mismo comparezca como transmitente u otorgante el titular registral cuya titularidad resulte vigente, en consideración al acto o contrato cuya inscripción se solicite. Resulta impropio e inadecuado para el caso en que, como el aquí planteado, el promotor del expediente fuera causahabiente o sucesor directo del titular registral, el cual podría obtener la inscripción a su favor presentando (y si no existiera, otorgado anteriormente) el título que acredita la adquisición de su derecho sucediendo al titular registral.

Fecha: 
Jueves, 13 Junio, 2019