Es lo cierto que el artículo 2 Ley Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, al prohibirla hipoteca mobiliaria de bienes ya hipotecados, está excluyendo lisa y llanamente la coexistencia de tales gravámenes sobre unos mismos bienes, y en el caso debatido son dos las hipotecas que se pretenden constituir; y no se alegue que la identidad de rango pactado permite eludir la aplicación de tal norma, pues dicha identidad en modo alguno excluye la concurrencia de dos hipotecas independientes.



RESOLUCIÓN de 9 de abril de 2002,de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid, don José Villaescusa Sanz, contra la negativa de la Registradora de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Getafe, doña Mercedes Rajoy Brey, a inscribir unas escrituras de hipoteca mobiliaria cambiaria, en virtud de apelación del recurrente.



En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don José Villaescusa Sanz, contra la negativa de la Registradora de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Getafe, doña Mercedes Rajoy Brey, a inscribir unas escrituras de hipoteca mobiliaria cambiaria, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos



I



El 8 de enero de 1998 fueron autorizadas por el Notario de Madrid don José Villaescusa Sanz, dos escrituras con números de protocolo 160 y 161, en las cuales «T.F.E., S.L.» constituyó hipoteca mobiliaria cambiaria a favor de «O.M., S.A.», sobre una serie de máquinas de su propiedad en garantía de una deuda ajena (en la número de Protocolo 160), por importe total de 9.656.280 pesetas y en garantía de una deuda propia por importe de 1.694.484 pesetas (en la escritura número de Protocolo 161). Las Citadas escritura se complementan por la escritura de ratificación otorgada por «O.M., S.A.», autorizada por el mismo notario el 9 de octubre de 1998, y se subsanaron por otras posteriores de 2 de febrero y 27 de abril de 1999.

II



Presentadas las copias de las dos escrituras citadas en el Registro de la pro de Prenda sin Desplazamiento e Hipoteca Mobiliaria, fueron calificadas en lo que se refiere a la número 160 de protocolo, excluyendo determinados pactos de la escritura y la número 161 de protocolo, con la siguiente nota: «Se deniega la inscripción del presente documento, porque habiéndose constituido hipoteca mobiliaria sobre la maquinaria que se hipoteca, no se puede constituir sobre la misma una segunda hipoteca, tal como determina el artículo 2.° de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión. Getafe, 12 de mayo de 1999. La Registradora. Fdo.: Mercedes Rajoy Brey».

III



El Notario autorizante de las expresadas escrituras informó: Que no se trata de un supuesto previsto en el artículo 2 de la Ley Hipotecaria Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento. Que las partes desean, mediante las dos escrituras objeto de este recurso, constituir hipoteca mobiliaria con el fin de garantizar con bienes de la entidad hipotecante determinadas deudas documentadas en letras de cambio. Es la intención manifestada por ambas partes de constituir hipotecas simultáneas, del mismo rango, con la finalidad que la ejecución de cualquiera de ellas no perjudique la subsistencia de la otra que seguirá vigente conforme a lo pactado entre partes. Que no se trata «strictu sensu», de la constitución de una hipoteca sobre bienes anteriormente hipotecados, prohibida por el citado artículo 2, sino de la constitución simultánea de dos hipotecas del mismo rango entre las mismas partes que en nada afecta a la sencillez y seguridad de la hipoteca constituida, sin crear una situación que pueda originar una colisión de derechos que en el momento de la ejecución cree confusionismo. Que la prohibición impuesta por el artículo 2 hay que interpretarla en sentido restrictivo.

IV



La Registradora de la Propiedad, en defensa de la nota, informó: Que con independencia de cuáles fueron las razones por las que el legislador en 1954 estableció la prohibición de constituir hipoteca mobiliaria sobre bienes que ya estuvieran hipotecados, es obvio que dicha limitación existe y que está establecida de manera categórica en los artículos 2 y 13 de la Ley Hipotecaria Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento. Que las partes contratantes, en el caso de este recurso, constituyen hipotecas en dos documentos distintos con prioridad entre ellas. Que claramente funcionarán como dos hipotecas distintas y con distinto rango en el momento de la ejecución, lo que parece querer evitar el legislador en aras de una hipotética sencillez y seguridad. Que en este caso se da el propio supuesto que contempla la norma. Que si bien, tanto la hipoteca mobiliaria como la inmobiliaria son derechos reales de garantía una vez inscritos en el Registro, hay diferencias fundamentales que se expresan siempre en sentido estricto en el caso de la hipoteca de bienes muebles: el deudor no puede vender el bien hipotecado sin consentimiento del acreedor, ni constituir hipoteca sobre cuotas indivisas o sobre la nuda propiedad separada del usufructo, ni sobre bienes hipotecados o embargados, ni sobre el derecho de hipoteca mobiliaria, etc.

V



El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmó la nota de la Registradora fundándose en las alegaciones de ésta.

VI



El Notario recurrente apeló el auto presidencial manteniéndose en sus alegaciones, y añadiendo lo que dice la Exposición de Motivos y Prenda sin Desplazamiento.

Fundamentos de Derecho



Visto el artículo 2 de la Ley Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento.



1. Se debate en el presente recurso si frente al mandato legal contenido en el artículo 2 Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, prohibiendo constituir hipoteca mobiliaria sobre bienes anteriormente hipotecados, puede inscribirse ahora una hipoteca mobiliaria sobre determinada maquinaria industrial, constituida en escritura pública, habida cuenta que: a) con el número inmediatamente anterior del protocolo del mismo Notario, los mismos interesados habían constituido otra hipoteca mobiliaria sobre esa misma maquinaria en garantía de otra deuda, y que ha sido debidamente inscrita en el Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento; b) en la escritura se pacta por los otorgantes que «ambas hipotecas tengan el mismo rango registral... con independencia del orden en que... tengan acceso al Registro correspondiente, de tal manera que la ejecución de cualquiera de ellas no perjudica la subsistencia de la otra; puesto que seguirá vigente.



2. No ha de discutirse ahora sobre el alcance del pacto por el que dos hipotecas que se constituyen una inmediatamente después de la otra, en garantía de obligaciones diferentes, pueden tener el mismo rango de forma que ejecutada una de ellas, la otra quede subsistente. Es lo cierto que el artículo 2 Ley Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, al prohibirla hipoteca mobiliaria de bienes ya hipotecados, está excluyendo lisa y llanamente la coexistencia de tales gravámenes sobre unos mismos bienes, y en el caso debatido son dos las hipotecas que se pretenden constituir; y no se alegue que la identidad de rango pactado permite eludir la aplicación de tal norma, pues dicha identidad en modo alguno excluye la concurrencia de dos hipotecas independientes. Es más, la propia invocación que el recurrente hace de la parte de la Exposición de Motivos de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, que justifica tal norma, lejos de confirmar su pretensión, la contradice, pues si el objetivo del artículo 2 es «evitar situaciones que conducirán a colisiones de derechos y que en el momento de la ejecución crearían un confusionismo perjudicial por el buen desarrollo de ambas», la identidad de rango, en caso de ejecución simultánea de ambos gravámenes conduce a situaciones de extraordinaria complejidad, que derivarán en la imposibilidad de obtener en una y otra ejecución el precio real que a los bienes corresponda (como los eventuales postores en una ejecución no saben si la otra concluirá antes o después, deducirán de sus posturas el importe de la otra hipoteca, y así ocurrirá también en la otra ejecución), y en que sea el azar el que determine cual de los dos rematantes se quedará con la maquinaria, libre de cargas (se beneficiará el último que inscriba).



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.



Madrid, 9 de abril de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Fecha: 
Lunes, 3 Junio, 2002