Es indiferente la causa por la que la auditoría no ha sido realizada, ya que lo cierto es que no lo ha sido.

En el expediente 7/07 sobre depósito de las cuentas anuales de «Vulcano Inmuebles, S. L.».



Hechos

I



Solicitado en el Registro Mercantil de Alicante el depósito de los documentos contables correspondientes al ejercicio 2005 de «Vulcano Inmuebles, S. L.», el titular del Registro Mercantil n.º II de dicha localidad, con fecha 20 de octubre de 2006, acordó no practicarlo por concurrir el siguiente defecto: «Falta informe de auditoría emitido por el auditor nombrado por el Registro Mercantil. Artículo 205.2 L. S. A. Haciendo constar en la certificación que las cuentas que se presentan coinciden con las auditadas.».



II



La sociedad, a través de su administrador don Emilio Santacatalina Revelles, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación el 5 de abril de 2007, alegando que la falta de presentación del informe de auditoría se debe a que no está elaborado por el auditor nombrado por el Registro -si es que el Registrador ha nombrado auditor- hecho que desconoce la sociedad, ya que nadie se ha dirigido a la misma indicando que se trata del auditor. Por ello, si el informe no está elaborado el motivo hay que buscarlo en causas ajenas a la sociedad.



III



El Registrador Mercantil n.º II de Alicante, con fecha 14 de abril de 2007, emitió el preceptivo informe manteniendo su nota de calificación.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 84 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 205.2 y 218 a 221 de la Ley de Sociedades Anónimas, la disposición adicional 24 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 359, 361 y 365 a 374 del Reglamento del Registro Mercantil y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de abril de 2003, 19 de febrero y 5 de mayo de 2004 y 16 de diciembre de 2005.

Procede confirmar en el presente expediente -y por su propio fundamento- la calificación del Registrador Mercantil n.º II de Alicante que no hace sino reiterar la doctrina de este centro directivo que pone de manifiesto que no puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando en las sociedades no obligadas a verificación contable se hubiese solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral (artículo 366.1.5.º del Reglamento del Registro Mercantil). En el caso que nos ocupa existió tal solicitud, acordándose la procedencia del nombramiento y designándose el correspondiente auditor, sin que al presentarse las cuentas a depósito por la sociedad se haya acompañado el preceptivo informe.

No desvirtúan este fundamento jurídico las alegaciones que la sociedad invoca. Es indiferente la causa por la que la auditoría no ha sido realizada, ya que lo cierto es que no lo ha sido. Además, en contra de lo que la sociedad señala, consta en el expediente que la solicitud de nombramiento le fue notificada, con fecha 3 de abril de 2006, por correo certificado con acuse de recibo y el resto de resoluciones recaídas en dicho expediente de nombramiento lo fueron mediante edictos, al ser sistemáticamente devueltas al Registro las notificaciones por correo certificado efectuadas tanto al domicilio social como al del administrador. Concretamente la resolución declarando procedente el nombramiento se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de 13 de julio de 2006 y, firme la resolución del Registrador, procedió al nombramiento como auditor de don Francisco Manuel Gonzálbez Albero (artículo 354.4 del citado texto reglamentario) el 29 de marzo de 2007.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por don Emilio Santacatalina Revelles, administrador de «Vulcano Inmuebles, S.L.», contra la calificación efectuada por el Registrador Mercantil n.º II de Alicante el 20 de octubre de 2006.

Contra esta resolución los legalmente legitimados podrán recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil competente por razón de la capital de provincia donde radique el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la disposición adicional 24, de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria y el artículo 86.ter.2.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Madrid, 1 de septiembre de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

Fecha: 
Lunes, 8 Octubre, 2007