El Registrador suspende la inscripción de una escritura de elevación a instrumento público de determinados acuerdos sociales por entender que es necesario acreditar la publicación del correspondiente anuncio en dos diarios de gran circulación en la provincia en la que esté situado el domicilio social, como exige para inscribir cualquier modificación del objeto social el artículo 289 de la Ley de Sociedades de Capital.

En el recurso interpuesto por don B. M. F. M. G., como administrador único de la sociedad «Viajes Atlántico, S.A.», contra la negativa del Registrador Mercantil de Santiago de Compostela, don Santiago Blasco Lorenzo, a inscribir una escritura de elevación a instrumento público de determinados acuerdos sociales de dicha entidad.



Hechos

I



Mediante escritura autorizada por el Notario de Santiago de Compostela, don José Manuel Amigo Vázquez, el 9 de noviembre de 2010 se elevaron a instrumento público determinados acuerdos adoptados por unanimidad por la Junta General Universal de la sociedad «Viajes Atlántico, S.A.» el 8 de octubre de 2010, entre ellos la refundición de Estatutos Sociales, por la cual se modificó la redacción del artículo 2.º, relativo al objeto social. Antes de la modificación, el último párrafo de dicho precepto estatutario tenía el contenido siguiente: «Tales operaciones podrán ser realizadas por la sociedad, ya directamente, ya indirectamente, mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades de objeto análogo o mediante cualesquiera otras formas admitidas en derecho». Mediante la referida modificación, dicho párrafo quedó sustituido por los dos siguientes:

«Las anteriores actividades no incluirán aquellas que por ley queden reservadas en exclusiva a determinadas categorías o formas de personas físicas o jurídicas.

Las actividades integrantes del objeto social podrán ser desarrolladas, total o parcialmente, de modo indirecto, mediante la titularidad de acciones o de participaciones en sociedades con objeto idéntico o análogo, mediante cualquier otro tipo de asociación, con o sin personalidad jurídica, incluso como socio colectivo de cualquier sociedad comanditaria.»



II



El 25 de noviembre de 2010 se presentó copia autorizada de dicha escritura en el Registro Mercantil de Santiago de Compostela y fue objeto de calificación negativa el día 14 de diciembre de 2010, con los Fundamentos de Derecho que a continuación se transcriben:

«… Fundamentos de Derecho (Defectos)

1. Para poder inscribir cualquier modificación del objeto social, ha de acreditarse en la escritura la publicación del correspondiente anuncio en dos diarios de gran circulación en la provincia en la que esté situado el domicilio social: Artículos 289 del RDL 1/2010, de 2 de julio, de Sociedades de Capital y 163 del R.R.M., modificado por el Real Decreto 659/2007, de 25 de mayo, por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, para su adaptación a las disposiciones de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España.

En relación con la presente calificación:

Puede instarse la aplicación del cuadro de sustituciones (…)

Puede impugnarse directamente ante el Juzgado de lo Mercantil (…)

Cabe interponer recurso (…). Santiago, a 14 de diciembre de 2010 (Firma ilegible y sello del Registro con nombre y apellidos del Registrador). El Registrador.»



III



Don B. M. F. M. G., como administrador único de la sociedad «Viajes Atlántico, S.A.», interpuso recurso contra dicha calificación que causó entrada en el Registro Mercantil el día 19 de enero de 2011. Los argumentos del recurrente respecto de los defectos impugnados son los siguientes:

1. Que en la nueva redacción del artículo 2.º de los Estatutos se recogen exacta y literalmente las mismas actividades comprendidas en el objeto social según la anterior redacción de dicha disposición estatutaria (aprobada por la Junta el 24 de junio de 1992) si bien el último párrafo «Tales operaciones podrán ser realizadas por la sociedad, ya directamente, ya indirectamente, mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades de objeto análogo o mediante cualesquiera otras formas admitidas en derecho», se cambia por los dos siguientes:

«Las anteriores actividades no incluirán aquellas que por ley queden reservadas en exclusiva a determinadas categorías o formas de personas físicas o jurídicas.

Las actividades integrantes del objeto social podrán ser desarrolladas, total o parcialmente, de modo indirecto, mediante la titularidad de acciones o de participaciones en sociedades con objeto idéntico o análogo, mediante cualquier otro tipo de asociación, con o sin personalidad jurídica, incluso como socio colectivo de cualquier sociedad comanditaria.»

2. Que el primero de estos dos nuevos párrafos no puede ser considerado como una modificación del objeto social, pues únicamente se limita a incluir en los Estatutos un mandato legal y dicha inclusión es innecesaria.

3. Que tampoco el último párrafo (que contiene una autorización que ya fue introducida en 1992 para adaptarse al artículo 117.4 del Reglamento del Registro Mercantil entonces vigente) constituye una modificación del objeto social, y así lo expresó la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de junio de 1992, por lo que no procede la aplicación de los artículos 280 de la Ley de Sociedades de Capital y 163 del vigente Reglamento del Registro Mercantil.



IV



El Registrador emitió su informe mediante escrito de 7 de febrero de 2011 y remitió el expediente a este Centro Directivo, en el que causó entrada el día 9 del mismo mes.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 23.b), 234 y 289 de la Ley de Sociedades de Capital; 117 y 163 del Reglamento de Registro Mercantil; y las Resoluciones de 25 de noviembre de 1991, 8 de junio de 1992, y 12 de noviembre y 1 de diciembre de 1993.

1. En el presente caso se acuerda por unanimidad en Junta Universal de una sociedad anónima la «refundición» de los Estatutos Sociales y, como consecuencia de ella, se añade un párrafo en el artículo relativo al objeto social para especificar que las actividades comprendidas en éste «no incluirán aquellas que por ley queden reservadas en exclusiva a determinadas categorías o formas de personas físicas o jurídicas». Además, se detalla que tales actividades también podrán desarrollarse no sólo mediante la titularidad de participaciones o acciones de sociedades sino también «mediante cualquier otro tipo de asociación, con o sin personalidad jurídica, incluso como socio colectivo de cualquier sociedad comanditaria».

El Registrador suspende la inscripción por entender que es necesario acreditar en la escritura la publicación del correspondiente anuncio en dos diarios de gran circulación en la provincia en la que esté situado el domicilio social, como exige para inscribir cualquier modificación del objeto social el artículo 289 de la Ley de Sociedades de Capital.

2. El defecto no puede ser confirmado, pues las previsiones debatidas no modifican las actividades incluidas anteriormente en la definición del objeto social de la entidad en cuestión, sino que únicamente se limitan, por una parte, a aclarar que no se incluyen aquellas actividades que por ley no puedan ser desarrolladas por dicha sociedad; y, por otro lado, se altera la referencia a uno de los modos en que las actividades ya delimitadas pueden desenvolverse (en la línea de lo que disponía el apartado 4 del artículo 117 del Reglamento del Registro Mercantil aprobado por Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre). Además, respecto de este último extremo, debe tenerse en cuenta que la exigencia legal de que en los Estatutos Sociales conste el «objeto social, determinando las actividades que lo integran» -artículo 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital-, no alcanza a la necesidad de particularizar los modos a través de los cuales esas actividades puedan ser desarrolladas y sin que tampoco sea necesaria una previsión específica que ampare su desenvolvimiento de modo indirecto a través de otras entidades de objeto similar dado que los administradores, por el sólo hecho de su nombramiento, quedan facultados para la realización de todos los actos jurídicos encaminados a la consecución del fin social, sin que el silencio sobre el particular excluya su posibilidad -cfr. artículo 234 de dicha Ley-. No obstante, de existir, como ocurre en el presente supuesto, no tiene otro alcance que el meramente aclaratorio o explicativo (cfr., por todas las Resoluciones de esta Dirección General de 25 de noviembre de 1991 y 1 de diciembre de 1993). Por ello, debe concluirse que en el presente caso no es necesario que en la modificación de la redacción de los Estatutos respecto de las referidas previsiones se cumplan los requisitos de publicidad exigidos por el artículo 289 de la Ley de Sociedades de Capital, según el criterio mantenido por este Centro Directivo en supuestos análogos (cfr. las Resoluciones de esta Dirección General de 8 de junio de 1992 y 12 de noviembre de 1993).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 4 de abril de 2011.-La Directora General de los Registros y del Notariado, M.ª Ángeles Alcalá Díaz.

Fecha: 
Miércoles, 4 Mayo, 2011