El Registrador por su parte debe comprobar que la identidad del otorgante coincida con la del titular registral por lo que resulte de los asientos del Registro, dados los efectos de la inscripción especialmente en orden a la legitimación y fe pública registral. Sin embargo, en este supuesto es evidente que al utilizarse medios distintos de identificación en el momento de la adquisición y en el instante de la venta, lógicamente los números deben discrepar, con lo que el defecto, tal y como ha sido formulado no puede ser mantenido.



En el recurso gubernativo interpuesto por en el Notario de Barcelona, don José Javier Cuevas Castaño, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de dicha ciudad, n.° 24, don Jesús Santos y Ruiz de Eguilaz a inscribir una escritura de compraventa.



Hechos



I



El 9 de diciembre de 2002, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Barcelona, don José Javier Cuevas Castaño, don Michael-Richard Fox, de nacionalidad británica vendió una finca de su propiedad a determinada persona.



II



Presentada copia de la escritura en el Registro de la Propiedad de Barcelona, n.° 24, fue calificado con la siguiente nota: «I. Hechos. Según el Registro, el transmitente señor Michael-Richard Fox, aparece con pasaporte número L409630, mientras que en la escritura comparece con la tarjeta de residencia número X0681237T. II. Fundamentos de Derecho. En base al principio de especialidad o determinación que exige claridad en los asientos, debe aclararse cuál es el correcto documento identificativo de don Michael Richard Fox. Si por error figura en el Registro un documento identificativo equivocado, se tendría que presentar el título que lo motivó con la correspondiente instancia solicitando la subsanación del citado error; y si por el contrario el error resulta de la escritura, se tendría que rectificar en dicho sentido, todo ello en relación con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria y en cuanto a las circunstancias de los asientos, artículo 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario. El defecto advertido se estima subsanable. No se practica anotación preventiva por defectos subsanables al no haber sido solicitada. Conforme al artículo 323 de la Ley Hipotecaria, el asiento de presentación de este documento quedará prorrogado por 60 días, desde la fecha de las preceptivas notificaciones que se efectúe. Dentro de los quince días siguientes a la notificación de la presente calificación, los interesados podrán solicitar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de la Ley Hipotecaria, con sujeción a las reglas previstas en el párrafo cuarto del artículo 19 bis del citado texto legal. Contra la presente nota de calificación cabe interponerse recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, presentado en este Registro o donde indica el artículo 327, párrafo 3.° de la Ley Hipotecaria, en el plazo de un mes desde la fecha de la notificación de la presente calificación y sujeto en cuanto a sus requisitos y tramitación a lo dispuesto en los artículos 325 a 327 de la Ley Hipotecaria. Fdo. D. Jesús Santos y Ruíz de Eguilaz».

III



El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: 1. Que la identificación de los otorgantes de escrituras públicas constituye competencia y responsabilidad del Notario autorizante que habrá de efectuarla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Notariado y 187 del Reglamento Notarial, preceptos a los que se ajustó el Notario recurrente que utilizó como medio identificador la tarjeta acreditativa de residencia en España. 2. Que ningún precepto legal ni reglamentario impone que la identificación de la persona haya de efectuarse en todos los casos por el mismo medio identificador. Que no existe una especie de «tracto sucesivo» en cuanto a los documentos identificadores de un mismo sujeto, ni la constancia de uno de ellos en el Registro puede impedir el acceso al Registro de títulos otorgados utilizando otros medios identificadores diferentes. 3. Que aun cuando se hubiera utilizado en el otorgamiento de la escritura calificada el mismo medio identificador que se utilizó en el titulo previo del que derivan las dudas del señor Registrador, el número de ambos documentos podría no ser coincidente en cuanto a ciudadanos nacionales de países en los que el número de los diversos y sucesivos documentos identificadores de un mismo sujeto no es necesariamente coincidente (Tal es el caso de los pasaportes de loa ciudadanos británicos). 4. Que no procede para efectuar rectificación alguna en cuanto al número de pasaporte que aparece en el Registro de la Propiedad, ni en cuanto al expresado en la escritura calificada, ya que no hay base para sostener que sean contradictorios, sino simplemente que son distintos. Que incluso sería distinto el número del actual pasaporte del otorgante a pesar de tratarse del mismo medio identificador utilizado en el otorgamiento del título previo.



IV



El Registrador de la Propiedad informó: 1.° Que los argumentos expuestos por el Notario recurrente son apropiados y ajustados a derecho. 2.° Que lo que aquí se ventila es la perfecta identificación del titular registral cuando de los asientos del Registro resulten datos que, cuando menos, conducen al Registrador calificador a tener dudas sobre la correspondencia entre el compareciente en la escritura y el titular registral. 3.° Que en ningún momento se acredita que el compareciente sea el titular de la finca registral en cuestión. 4.° Que, en definitiva, es de exclusiva responsabilidad del Registrador el verificar que el compareciente es el titular registral que resulta de los Libros del Registro y que, por tanto, tiene la facultad de transmitir la finca que según el mismo Registro le pertenece, dando así cumplimiento al requisito del tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria). 5.° Que el titular según el Registro viene identificado por una serie de circunstancias que constan en los asientos registrales y si entre las mismas figura un documento identificativo concreto y luego tal documento cambia o se utiliza otro para identificar a quien dice ser el dueño, es necesario completar la identificación del compareciente para de este modo salvar el «obstáculo del Registro» que no es otro que la no correspondencia exacta entre el compareciente y el titular registral.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 9, 18, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria, 23 de la Ley de Notariado, 51.9 del Reglamento Hipotecario y 156 y 187 del Reglamento Notarial.



1. Apareciendo en el Registro una finca inscrita a nombre de un titular de nacionalidad británica y constando en el asiento su número de pasaporte, se presenta una escritura de venta efectuada por el mismo en la que comparece ahora con tarjeta de residencia de número distinto. El Registrador deniega la inscripción por no ser ambos números coincidentes.



2. Antes de nada, alega el Registrador en su informe que el recurso se ha interpuesto fuera de plazo pues en el mismo indica cuándo se practicaron las notificaciones, pero al no poderse saber del expediente por no acreditarse, ni la práctica de las mismas ni su recepción y habiéndose emitido informe sobre el fondo, ha de entenderse en plazo y entrar a decidir sobre el mismo.



3. En nuestra legislación hipotecaria se le encomienda al Notario la identificación de los comparecientes en los instrumentos públicos, acudiendo a los medios de identificación permitidos por las leyes. El Registrador por su parte debe comprobar que la identidad del otorgante coincida con la del titular registral por lo que resulte de los asientos del Registro, dados los efectos de la inscripción especialmente en orden a la legitimación y fe pública registral. Sin embargo, en este supuesto es evidente que al utilizarse medios distintos de identificación en el momento de la adquisición y en el instante de la venta, lógicamente los números deben discrepar, con lo que el defecto, tal y como ha sido formulado no puede ser mantenido.



Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso en los términos antedichos.



Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.



Madrid, 2 de octubre de 2003.-La Directora General, Ana López-Monís Gallego.



Sr. Registrador de la Propiedad de Barcelona, 24.

Fecha: 
Martes, 2 Diciembre, 2003